Decisión nº 1975 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de septiembre de 2012

202º y 153º

Asunto: AF45-U-2002-000179 Sentencia No.1 975

Asunto Antiguo: 2002-1954

Vistos los Informes de ambas partes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Jurisdicción por el ciudadano N.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-696.153, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el No. 30.378 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “ALMACEN MARACAY, C.A”, inscrita en el Registro de Información Fiscal J-30.626.578-3, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de julio de 1999, bajo el No. 28, Tomo 27-A domiciliada en la Urb. Macaracuay, Av. Mara, Quinta Mocoties, Zona F-2, Municipio Sucre del Estado Miranda, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución de Multa APLG/AAJ/380-2002-15213, de fecha 07 de marzo de 2002, notificada al recurrente en fecha 20 de junio de 2002, emanada de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se procedió aplicar multa a la contribuyente, de conformidad con el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 21.262.141,15) equivalente al 112,5% del monto del tributo omitido, que expresado en Bolívares Fuertes la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.F. 21.262,14). Y la Resolución de Multa S/N y sin fecha emitida por la División de Operaciones de la Aduana antes mencionada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en el que se le impuso multa al recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 120, literal b) de la Ley Orgánica de Aduanas e impuestos diferenciales por la cantidad de CIENTO OCHO MILLONES VEINTISEIS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 108.026.166,42) que expresado en B.F. equivale a la cantidad de CIENTO OCHO MIL VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.F 108.026,16). Igualmente, se ordeno la emisión de las Planillas de Liquidación de Gravámenes, Forma 81, No. de Liquidación LGAL00-1-0213, Formatos Nos. H-01-0045268, H-01-0045269 y H-01-0045270, multas y diferenciales de impuesto emitidas en materia de Impuesto Aduanero. Dichas multas ascienden a la cantidad total de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 129.288.307,57) equivalente a Bolívares Fuertes la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.F. 129.288,30).

En representación del Fisco Nacional, actúa la ciudadana M.M., titular de la Cédula de Identidad No. 5.995.838, Abogado inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.439, actuando en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, carácter se desprende del Poder autenticado consignado en los autos.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

A.- Iter Procesal

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en fecha 17 de julio de 2002, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en fecha 23 del misemo mes y año. Asimismo, en fecha 14 de agosto de 2002, se le dio entrada correspondiéndole el Asunto No. 1954. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 13 de enero de 2003, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en los artículos 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

Siendo la oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas, este Tribunal deja constancia que no compareció ninguna de las partes del presente juicio.

En fecha 25 de junio de 2003, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció el ciudadano N.V.V., Apoderado Judicial del Recurrente quien consignó escrito de informes constante de dos (02) folios útiles, para tales fines. En dicha oportunidad procesal compareció el Representante del Fisco Nacional a los fines de consignar escrito de informes constante de veintitrés (23) folios útiles y un (01) anexo, para tales fines.

En fecha 15 de julio de 2003, el Tribunal dictó auto dejando constancia de que vencido como ha sido el lapso de los ocho (08) días de despacho concedidos para presentar las observaciones por las partes, este Tribunal dijo vistos entrando la causa en estado de dictar sentencia.

En fecha 15 de septiembre de 2003, el Tribunal dictó auto prorrogando por treinta (30) días continuo la oportunidad para dictar Sentencia, por la imposibilidad de emitirse el fallo correspondiente dentro del lapso previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario y 251 del Código de Procedimiento Civil.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

En el Capitulo I, referido a los Antecedentes del Acto Administrativo objeto de impugnación, señaló el recurrente que el 12 de enero de 2002, arribó al Puerto de la Aduana Marítima de La Guaira el vehículo Green Humanity, en el que se transportó la mercancía identificada bajo el conocimiento de embarque No. EISU142104115141, según Manifiesto de Importación y Declaración de Valor Formas DAV, B y C H-01-049827, 21798129, y H-00-6461607, respectivamente, TEXTIL (TEJIDOS), con peso de 26.400 Kg, con base imponible declarada de Bs. 27.774.180,00.

Que a los efectos de determinar el monto de los impuestos, tasas y demás, expresados en el Manifiesto de Importación y Declaración, la recurrente aplicó el Método denominado: Valor de Transacción establecido en el Acuerdo sobre Valoración Aduanera de la Organización Mundial de Comercio (Valor GATT 1994), así como en la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, de la cual Venezuela es país signatario, en consecuencia, de acuerdo con el artículo 2, numeral 2, del Código Orgánico Tributario, los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales celebrados por el país, constituyen fuentes del derecho tributario.

Mencionó el artículo 1, de la Decisión 378 y el artículo 1 de las Normas de Valoración Aduanera. Y arguyó que de acuerdo a estas normas no existía para el momento de arribo de la citada mercancía impedimento de orden legal que impida aplicar el Método del Valor de Transacción a objeto de determinar el monto de los impuestos, tasas y demás expresados, como lo indicó, en el Manifiesto de Importación y Declaración presentado ante la Administración de la Aduana Principal de la Guaira en fecha 12 de enero de 2002.

Que el funcionario que practicó el reconocimiento de la mercancía alegó que el rechazo del valor declarado tuvo su fundamento en la aplicación del Sistema de Bandas de Precios de Referencia contenido en la Resolución No. 862-004, publicada en Gaceta Oficial No. 37.372 de fecha 25 de enero de 2002, cuya vigencia es a partir del 26 de enero de 2002.

En el Capitulo II, mencionó la Nulidad de las Actuaciones, conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas, en el que infirió que el hecho generador se materializó en el momento mismo en que la mercancía penetró al territorio aduanero y está sometida al régimen vigente para ese momento o sea para la fecha del ingreso. De modo que resulta extraño que el funcionario que practicó el reconocimiento alegue en el Acta de Reconocimiento S/N y sin constancia de haber sido debidamente notificada.

Que se rechazó la aplicación del Método del Valor de Transacción por aplicación del Sistema de Bandas de Precios de Referencia, no vigente para el momento de ingreso de la mercancía en comento, en otras palabras se está aplicando con carácter retroactivo la Resolución conjunta del Ministerio de Finanzas No. 862 y del Ministerio de Producción y el Comercio No. 004, publicada en Gaceta Oficial No. 37.372, de fecha 25 de enero de 2002. Citó el contenido del artículo 12 de la mencionada Resolución.

Que la aplicación del Sistema de Bandas de Precios de Referencia a la mercancía que había ingresado al territorio aduanero en fecha 12 de enero de 2002, es decir, trece (13) días antes de entrar en vigencia dicho Sistema de Bandas de Precios de Referencia, tiene un carácter retroactivo y, por ende contrario a lo dispuesto en el artículo 24 en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la actuación del funcionario Reconocedor es nula y queda firme el monto de los impuestos determinados por aplicación de tantas veces citado Método del Valor de Transacción.

El recurrente citó el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas. Que en fecha 07 de marzo de 2002, Services Customs Oceanair, S.R.L., (Agente de Aduanas) consignó por ante la oficina correspondiente escrito mediante el cual solicitó un nuevo reconocimiento en virtud de la disconformidad con los resultados obtenidos según el Acta de Reconocimiento aludida ut supra, resultando nugatoria la gestión realizada.

Mencionó sentencia de fecha 06 de abril de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se pronunció sobre el derecho del Administrado de solicitar un segundo reconocimiento.

C.d.I.A. a la Circular INA/DV/00/I-019 de fecha 30 de mayo de 2000, sustituido por las tantas veces citado Sistema de Bandas de Precios de Referencia en el artículo 8.

Que observa cómo la Administración Aduanera por simple artificio hizo una abstracción de la imbricada relación jurídica que tuvo lugar al nacimiento de la obligación tributaria por incidencia de supuestos contenidos en instrumentos jurídicos de diferente naturaleza pero de coincidencia en un fin común.

Que pretender sustraer de dicha relación jurídica el Impuesto al Valor Agregado para aplicar por segunda vez, un 112,5% sobre la cuota parte del impuesto reparado conllevó a un sesgo confiscatorio y por consiguiente hace inaplicable la sanción in comento amén de que la aplicación de los citados artículos 79 y 111 por el artificio objeto de análisis conlleva a aseverar que se está haciendo una mala practica del derecho.

Que el acto de reconocimiento de la mercancía objeto de estudio careció de objetividad, y así mismo violentó elementales principios del derecho tributario, como lo es el principio de la certeza y, lo más grave violentó principios de orden Constitucional como lo es, el principio de irretroactividad de la Ley.

Por último, expuso que dado el carácter retroactivo con que se pretendió aplicar una norma de posterior vigencia a la que legalmente le correspondió para el momento de presentar el Manifiesto de Importación y Declaración de Impuestos y, la negativa a practicar un nuevo reconocimiento de conformidad con lo dispuesto en la Ley, pidió se declare la admisibilidad del presente recurso y en consecuencia, se declare la nulidad absoluta del acto de reconocimiento, con los demás pronunciamientos legales.

C.- Antecedentes y Actos Administrativo

• Resolución de Multa APLG/AAJ/380-2002-15213, de fecha 07 de marzo de 2002, emanada de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

• Resolución de Multa S/N y sin fecha emitida por la División de Operaciones de la Aduana antes mencionada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

• Planillas de Liquidación de Gravámenes, Forma 81, No. de Liquidación LGAL00-1-0213, Formatos Nos. H-01-0045268, H-01-0045269 y H-01-0045270, emanadas de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

• Planilla de Determinación de Derechos de Importación de Impuesto al Valor Agregado No. H-00 07 6461607.

• Acta de Reconocimiento S/N de fecha 21 de marzo de 2002, emitida por la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

D.- De los Informes del Recurrente

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de Informes en el presente juicio, compareció el apoderado judicial de la recurrente, quien consignó escrito de informes constante de dos (02) folios útiles, para tales fines.

E.- De los Informes del Fisco

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de Informes en el presente juicio, compareció la ciudadana M.M., titular de la Cédula de Identidad Número V-5.995.838, abogada inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.439, en representación de la República, en este acto consignó escrito de informes constante de veintitrés (23) folios útiles, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:

Opinión del Fisco Nacional:

Que al señalar el recurrente que el funcionario reconocedor rechaza la aplicación del método del Valor de Transacción por aplicación del Sistema de Bandas de Precios de referencia, no vigente para el momento de ingreso de la mercancía aplicando con carácter retroactivo la resolución conjunta del ministerio de Finanzas No. Gaceta Oficial No. 37.372, de fecha 25 de enero de 2002, contrario a lo dispuesto en el artículo 24 en concordancia con el 25 Constitucional, que el acto de reconocimiento de la mercancía objeto de estudio carecía de objetividad, y violentaba el principio de certeza y el principio de irretroactividad de la Ley.

Que la representación fiscal arguyó que el acto administrativo impugnado en su contenido está ajustado a derecho, así que expresó el contenido del Acta de Reconocimiento S/N de fecha 21 de marzo de 2002, quien fuera notificada al consignatario aceptante, y suscrita por el funcionario reconocedor E.R..

Esta representación fiscal expresó el rechazo que hiciera el funcionario reconocedor del método del Valor de Transacciones, utilizado por la recurrente para la determinación de los impuestos, tasas y demás, tuvo su motivación de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de las Decisiones 378 y 379 de fecha 19 de junio de 1995 emanadas de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en concordancia con los artículos 5 y 7 de la Resolución y la Circular INA/DV/2002-I-006 de fecha 21 de febrero de 2002. Citó el contenido del artículo 9 de la Decisión 378 y el artículo 17 del Anexo denominado Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que también sirvió de base para el funcionario reconocedor. Igualmente, cita el contenido del artículo 3 de la Decisión 379.

Que con fundamento en las bases legales arriba citadas, el funcionario reconocedor procedió a solicitar los recaudos al importador y una vez recibida la documentación consignada por el consignatario se determinó, que la constancia de pago aportada, se encuentra por debajo del límite inferior del sistema de bandas de precios de referencia (Gaceta Oficial No. 37.372 de fecha 21 de enero de 2002) resolución del Ministerio de Finanzas y de la Producción y el Comercio aunado a que los otros documentos aportados por el contribuyente o su representante legal, como la copia de la p.d.s. no fue debidamente soportada con el original, para constatar la veracidad, al igual que la copia de un cheque emitido por una institución bancaria que se encuentra fuera del país, el cual no está sustentado en la constancia de pagos presentados.

Que cuando se verificaron los documentos presentados por el importador se observaron las inconsistencias referidas “supra”, dando lugar al rechazo por el funcionario reconocedor del Método del Valor de Transacción utilizado por el Importador para determinar el valor de las mercancías en Aduanas, dando lugar a la aplicación de la Multa contemplada en el artículo 120 literal B) en su primer aparte, de la Ley Orgánica de Aduanas y la sanción prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario.

Que la representación fiscal observó que consta en el Acta de Reconocimiento S/N, de fecha 27 de febrero de 2002, que debido a las inconsistencias encontradas en los documentos que suministró el importador, y por inexistencia de antecedentes e información para su aplicación, el funcionario reconocedor estimó descartables los siguientes cuatro (4) métodos sucesivos de valoración, razón por la cual la base imponible se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la decisión 378, en concordancia con los artículos 5 y 7 de la Resolución y Circular INA/DV/2002-I-006 de fecha 21 de febrero de 2002 de las Normas de Valoración en Aduanas del Acuerdo del Valor del GATT.

Igualmente, señaló el método usado por el funcionario reconocedor previsto en el artículo 9 de las Mercancías Normas de Valoración y el artículo 9 y 10 de la resolución Sistema de Bandas de Precios de Referencia. Que la actuación del funcionario reconocedor está en un todo ajustada a derecho, para constatar la diferencia entre el valor declarado y el que este funcionario determinó de acuerdo a los precios referenciales para la importación de los rubros confección textil, por lo que hizo valer la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia No. 00532 de fecha 02 de abril de 2002, caso: S.P.A. Inversiones Kiruelas, C.A.

Que el acta de reconocimiento S/N del 11 de marzo de 2002, está ajustada a derecho así como la actuación del funcionario reconocedor, por lo que la representación fiscal solicitó así fuera declarado.

Que hace valer lo sostenido en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia antes mencionada en lo referido a la multa contemplada en el artículo 120 literal b) en la primera parte de la Ley Orgánica de Aduanas, la cual fue impuesta a la contribuyente en el Acta de Reconocimiento objeto del presente recurso. Y por lo tanto, se declare ajustada en un todo a derecho la multa impuesta a la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 120 literal b) primera parte de la Ley Orgánica de Aduanas, así como se ratifique la multa impuesta al recurrente por el Gerente de la Aduana Principal de la Guaira con base a lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario vigente.

Que el fundamento de la misma está en que en el momento del acto de reconocimiento se determinó que el valor declarado no corresponde al valor en Aduanas de las mercancías, por lo que de conformidad con lo establecido en las Decisiones 378 sobre Valoración Aduanera y 379 sobre declaración A.d.V., publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 183 del 27 de junio de 1995, y también a lo establecido en el Acuerdo del Valor del GATT, sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 194, se ajusta la Base Imponible declarada conforme al Método del Último Recurso, tomando como base el precio de referencia publicado en la Gaceta Oficial No. 37.372 de fecha 25 de enero de 2002.

Que se constató que se afectó la base imponible del Impuesto al Valor Agregado, por lo que pasó a calcular el monto real de este impuesto, motivo por el cual se impuso esta multa, toda vez que surgió una omisión en el concepto de Impuesto al Valor Agregado, ocasionando esta omisión una disminución ilegítima de ingresos tributarios que es sancionada por el referido Código y en virtud de que no existen circunstancias atenuantes ni agravantes, la pena a ser aplicada es el término medio del tributo omitido, equivalente al 112,5%, es decir, Bs. 21.262.141,15, por lo que solicito así fuera declarado por este Tribunal.

Igualmente, señaló el criterio de la Sentencia del 16 de junio de 1969, caso: C.E.d.C. y otros Vs Fisco Nacional y 12 de noviembre de 1991, caso: Sucesión A.J.M.M.V.. Fisco Nacional. Igualmente, aseveró que la recurrente no probó lo contrario por lo que hizo valer la presunción de veracidad y legitimidad de que gozan los actos administrativos, criterio que ha sostenido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 16 de junio de 1983.

Que la recurrente no promovió ninguna prueba que permitiera demostrar sus afirmaciones de hecho realizadas, a los fines de destruir la presunción de veracidad y legalidad que reviste a las actuaciones de la administración como explicó el representante fiscal.

Por último, solicitó se declare Sin Lugar el presente recurso contencioso tributario, en contra de los actos recurridos. Y en el supuesto negado que fuere declarado Con Lugar el presente recurso, pidió al Tribunal fuera exonerado de Costas Procesales el Fisco Nacional por haber tenido motivos racionales para litigar.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

Delimitación de la Controversia

El thema decidendum se contrae a dilucidar si es procedente o no las sanciones impuestas a la recurrente y el diferencial de Impuestos, impuestas en las Resoluciones de Multa APLG/AAJ/380-2002-15213, de fecha 07 de marzo de 2002, emanada de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la Resolución de Multa S/N y sin fecha emitida por la División de Operaciones de la Aduana antes mencionada del SENIAT. Sin embargo, la recurrente planteó las siguientes denuncias: (i) Violación del Principio de Irretroactividad de la Ley y (ii) Violación del Principio de la Certeza.

1) En cuanto a la Violación del Principio de la Irretroactividad alegado por el Recurrente.

Uno de los argumentos expuestos por el recurrente de marras, trata según sobre la violación del Principio de la Irretroactividad y al respecto expuso: (…) la aplicación del sistema de Bandas de Precios de Referencia a la mercancía que había ingresado al territorio aduanero en fecha 12 de enero de 2002, es decir 13 días antes de entrar en vigencia dicho Sistema de Bandas de Precios de Referencia tiene un carácter retroactivo y, por ende contrario a lo dispuesto en el artículo 24 concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que de modo expreso dispone: “Ninguna disposición legal tendrá efecto retroactivo…” y “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y las leyes es nulo…” (…).

Al respecto, este Tribunal señala el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

.

De acuerdo a la norma precedentemente trascrita, se infiere que las normas legales no tienen efecto retroactivo, sino cuando excepcionalmente se imponga una norma que beneficie al reo o rea. Asimismo, nuestro Código Civil en el artículo 3 establece que “La ley no tiene efecto retroactivo”.

Igualmente, el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza lo siguiente:

Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y las leyes es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores

.

Advierte esta juzgadora que el aplicar una norma nueva a situaciones de hechos nacidas con anterioridad, viola el Principio de Irretroactividad, conforme se aprecia en Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, No. 0908, de fecha 07 de junio de 2006. Caso: Refrigeración Master Metropolitana C.A., el cual ha reiterado, lo siguiente:

(…) Ha sido criterio reiterado de la Sala destacar que el principio de irretroactividad de la Ley está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del Ordenamiento Jurídico. De modo tal, que la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquella (Vid. Sentencia de esta Sala No. 00900, de fecha 04 de abril de 2006, caso: L.A.B.C. vs. Contraloría General de la República). (…)

. (Subrayado de este Despacho).

Otra decisión que trata sobre el Principio de la Irretroactividad, es la Sentencia de fecha 15 de febrero de 2005, No. Expediente 03-2523, emanada de la Sala Constitucional, el cual ha sostenido:

(…) La inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este principio en la especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a entender que la irretroactividad de las leyes es únicamente garantía penal, y no exigible en relación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos. Antes por el contrario, se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia No. 1507 de 05.06.03 (Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.

En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001; 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:

Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.

La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden

.

Ahora bien, como afirma J.S.-COVISA, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal “aquel que no pueda ser afectado por una ley sin dar a la misma aplicación retroactiva”-, por lo que ambos son “el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno”, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias Nos. 389/2000 (Caso D.S.C.) y 104/2002 (Caso D.R.G.), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que “una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos” (SÁNCHEZ-COVISA HERNANDO, JOAQUIN, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).

Asunto por demás complejo es la determinación de en qué casos una norma jurídica es retroactiva y, en consecuencia, cuándo lesiona un derecho adquirido. Para ello, la autorizada doctrina que se citó delimita cuatro supuestos hipotéticos: (i) cuando la nueva Ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho verificado antes de su entrada en vigencia, y afecta también las consecuencias jurídicas subsiguientes de tal supuesto; (ii) cuando la nueva ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho que se verificó antes de su entrada en vigencia; (iii) cuando la nueva ley afecta las consecuencias jurídicas pasadas de un supuesto jurídico que se consolidó antes de su entrada en vigencia; y (iv) cuando la nueva ley sólo afecta o regula las consecuencias jurídicas futuras de un supuesto de hecho que se produjo antes de su vigencia.

En los tres primeros supuestos, no hay duda de que la nueva Ley tendrá auténticos efectos retroactivos, pues afecta la existencia misma de supuestos de hecho (Actos, hechos o negocios jurídicos) o bien las consecuencias jurídicas ya consolidadas de tales supuestos de hecho que se verificaron antes de la vigencia de esa nueva Ley, en contradicción con el principio “tempus regit actum” y, en consecuencia, con el precepto del artículo 24 constitucional. En el caso de la cuarta hipótesis, la solución no es tan fácil, ante lo cual SÁNCHEZ-COVISA propone –postura que comparte esta Sala- que habrá de analizarse el carácter de orden público o no de la norma jurídica que recién sea dictada, para determinar si su aplicación no puede renunciarse o relajarse por voluntad de las partes (Ob. cit., pp. 166 y ss.) y, en caso afirmativo, la nueva legislación puede válidamente y sin ser retroactiva regular las consecuencias futuras de las relaciones existentes, siempre que se respeten los hechos y efectos pasados (…)”.

Ahora bien, en el caso sub examine, este Tribunal observa que se desprende del Acta de Reconocimiento de fecha 21 de marzo de 2002, que el funcionario reconocedor E.R., practica el reconocimiento de las mercancías llegada en el Buque Green Humanity, la cual tuvo fecha de llegada el 12 de enero de 2002, con el número de conocimiento de embarque B/L EISU142104115141, del Puerto de Embarque de SHANGHAI, bajo la Declaración de Aduanas No. 15213-07-03-02, cuyo Representante de la Empresa es SERVICES CUSTOMS OCEANAIR, S.R.L.

Igualmente, el funcionario reconocedor en dicho acto al practicar el reconocimiento según lo establecido en los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica de Aduanas, determina que la presente importación consta de un (01) container de 40 Siglas TGHU7696691, conteniendo cuatro mil (4.000) rollos de textiles, con un peso de 26.400,000 Kgs. Declarados en el Código Arancelario 5407.69.00 con aforo al 20% Ad-Valorem y una base imponible de Bs. 27.774.180,00.

Asimismo, el funcionario reconocedor en el Acta de Reconocimiento dejo asentado que una vez recibida la documentación consignada por el consignatario determina que la constancia de pago aportada, se encuentra por debajo del límite inferior del Sistema de Bandas de Precios de Referencia (Gaceta Oficial No. 37.372 de fecha 25 de enero de 2002) Resolución del Ministerio de Finanzas y de la Producción y el Comercio. Y además, aclaro que existió una diferencia porcentual del 81,20% con respecto al precio de referencia de la Banda, por lo que se rechaza el valor de Transacción. Por lo tanto, la importación queda inmersa en el supuesto establecido en el artículo 120 literal b) de la Ley Orgánica de Aduanas.

Ahora bien, vemos como el contribuyente según sus dichos al momento de determinar el monto de los impuestos, tasa y demás expresados en el Manifiesto de Importación y Declaración aplica el método denominado Valor de Transacción que se fundamenta en el Acuerdo sobre Valoración Aduanera de la Organización Mundial de Comercio (Valor Gatt de 1994), así como en la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, de la cual Venezuela es país signatario.

Al respecto, este Tribunal advierte que la Administración Tributaria Aduanera efectivamente impuso la sanción a la contribuyente de marras de conformidad con lo previsto en el artículo 120, literal b) de la Ley Orgánica de Aduanas así como la exigibilidad del diferencial de impuesto y además de imponer la multa prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario por el monto del tributo supuestamente omitido.

Es preciso destacar quien decide, que el artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas prevé que “las mercancías causarán los impuestos establecidos en el artículo 84, a la fecha de su llegada a la zona primaria de cualquier aduana nacional habilitada para la respectiva operación y estarán sometidas al régimen aduanero vigente para esa fecha (…)”.

Lo que infiere la norma antes expuesta, es que las mercancías causarán sus impuestos, a la fecha de su llegada a la zona primaria aduanera bajo las cuales estarán sometidas al régimen aduanero vigente para esa fecha.

Cabe advertir, que el día 12 de enero de 2002, arribó al Puerto de la Aduana Marítima de La Guaira el vehículo Green Humanity, en el que se transportaba la mercancía identificada bajo el conocimiento de embarque No. EISU142104115141, según el Manifiesto de Importación y Declaración de Valor Formas: DAV, B y C H-01-049827, 21798129 y H-00-6461607, respectivamente, TEXTIL (tejidos), con un peso de 26.400,00 Kg., con una base imponible de Bs. 27.774.180,00. Siendo que el contribuyente aplicará el método denominado Valor de Transacción que se fundamenta en el Acuerdo sobre Valoración Aduanera de la Organización Mundial de Comercio (Valor Gatt de 1994), así como en la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Vemos, como se evidencia del Acta de Reconocimiento impugnada emitida en fecha 21 de marzo del 2002, que el funcionario reconocedor determina por la constancia de pago aportada por el contribuyente, que dicho pago se encontraba por debajo del límite inferior del Sistema de Bandas de Precios de Referencia según la Gaceta Oficial No. 37.372 de fecha 25 de enero de 2002, la cual impuso la sanción prevista en el artículo 120, literal b) de la Ley Orgánica de Aduanas.

Se desprende de la Circular INA/DV/00/I-019 de fecha 30 de mayo de 2000, (ver foja No. 25 del expediente judicial) una Circular emanada de la Intendente Nacional de Aduanas a los Jefes de la División de Operaciones de las Gerencias de Aduanas Principales, donde se les informaban las medidas que deberían practicar la aduanas para FACILITAR EL RAPIDO DESPACHO DE LAS MERCANCIAS, respecto a la aplicación de NUEVAS NORMAS DE VALORACION ADUANERA. Del que se desprende de su contenido que se les transmitía las instrucciones acerca de la aplicación de las nuevas determinación del valor en aduana o base imponible de las mercancía importadas, las cuales eran: 1. El Acuerdo del Valor del GATT de 1994 (acuerdo de Valoración de la O.M.C); 2. Las Decisiones 378 y 379 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; 3. La Resolución 226 del Comité de Representantes de la ALADI; y 4. Las normas de acceso de bienes al mercado, del Tratado de Libre Comercio, G3, entre Colombia, México y Venezuela. Igualmente, se evidencia del Instructivo anexo a la mencionada Circular que el método primordial de valoración que deberá aplicarse será el Método del Valor de Transacción (Artículos 1 y 8 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994), correspondiendo aplicar los métodos restantes sólo con carácter excepcional y en estricto orden sucesivo.

Vemos que efectivamente el contribuyente de autos, declara en el Manifiesto de Importación y Declaración ut supra identificado bajo el método denominado Valor de Transacción que se fundamenta en el Acuerdo sobre Valoración Aduanera de la Organización Mundial de Comercio (Valor Gatt de 1994), así como en la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; visto que el arribo de la mercancía fue en fecha 12 de enero de 2002, normas que efectivamente se encontraban vigentes al momento de arribar la mercancía a la zona primaria de la Aduana Principal de La Guaira ya que esas normativas legales eran las que se encontraban vigentes para ese momento, y no la que el funcionario reconocedor fundamenta el Acta de Reconocimiento la cual fue el Sistema de Bandas de Precios de Referencia publicado en Gaceta Oficial No. 37.372 de fecha 25 de enero de 2002, la cual entro en vigencia posterior al arribo de la mercancía identificada bajo el conocimiento de embarque No. EISU142104115141.

En razón, de lo antes expuesto esta Juzgadora considera que el acto administrativo emanado de la Administración Tributaria Aduanera efectivamente viola el Principio de Irretroactividad consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vista de que la norma que aplica el funcionario reconocedor en el Acta de Reconocimiento de fecha 21 de marzo de 2002, emitida por la Aduana Principal de La Guaira, la cual es el Sistema de Bandas de Precios de Referencia publicado en Gaceta Oficial No. 37.372 de fecha 25 de enero de 2002, la misma entro en vigencia posterior al arribo de la mercancía (12 de enero de 2002) identificada bajo el conocimiento de embarque No. EISU142104115141, según el Manifiesto de Importación y Declaración de Valor Formas: DAV, B y C H-01-049827, 21798129 y H-00-6461607, respectivamente. Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente, queda claro que el contribuyente pago sus impuestos bajo el método de Valor de Transacción fundamentado en el Acuerdo sobre Valoración Aduanera de la Organización Mundial de Comercio (Valor Gatt de 1994), así como en la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, siendo este método el correcto, ya que estaban estas normas vigentes al momento del arribo de la mercancía objeto de importación, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas. Y ASÍ SE DECLARA.

Este Tribunal, en razón de las consideraciones anteriores, declara la nulidad absoluta de la Resolución de Multa APLG/AAJ/380-2002-15213, de fecha 07 de marzo de 2002, emanada de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); de la Resolución de Multa S/N y sin fecha emitida por la División de Operaciones de la Aduana antes mencionada; el Acta de Reconocimiento S/N de fecha 21 de marzo de 2002, emitida por la prenombrada Aduana, así como las Planillas de Liquidación de Gravamen, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por existir la violación al Principio de Irretroactividad consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los términos expuestos en la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

En razón de la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados, considera quien decide inoficioso entrar a conocer los demás alegatos expuestos por el contribuyente de autos, en el escrito recursivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  1. CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Jurisdicción por el ciudadano N.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-696.153, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el No. 30.378 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “ALMACEN MARACAY, C.A”, inscrita en el Registro de Información Fiscal J-30.626.578-3, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de julio de 1999, bajo el No. 28, Tomo 27-A domiciliada en la Urb. Macaracuay, Av. Mara, Quinta Mocoties, Zona F-2, Municipio Sucre del Estado Miranda, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución de Multa APLG/AAJ/380-2002-15213, de fecha 07 de marzo de 2002, notificada al recurrente en fecha 20 de junio de 2002, emanada de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la Resolución de Multa S/N y sin fecha emitida por la División de Operaciones de la Aduana antes mencionada y la emisión de las Planillas de Liquidación de Gravámenes, Forma 81, No. de Liquidación LGAL00-1-0213, Formatos Nos. H-01-0045268, H-01-0045269 y H-01-0045270, cuyos contenidos se explican por sí solos;

  2. SE ANULA la Resolución de Multa APLG/AAJ/380-2002-15213, de fecha 07 de marzo de 2002, notificada al recurrente en fecha 20 de junio de 2002, emanada de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en razón de lo expuesto en el presente fallo;

  3. SE ANULA la Resolución de Multa S/N y sin fecha emitida por la División de Operaciones de la Aduana antes mencionada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, conforme a los términos expuestos en la presente decisión;

  4. SE ANULA el Acta de Reconocimiento S/N de fecha 21 de marzo de 2002, emitida por la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de cuerdo a lo expuesto en el presente fallo;

  5. SE ANULA las Planillas de Liquidación de Gravámenes, Forma 81, No. de Liquidación LGAL00-1-0213, Formatos Nos. H-01-0045268, H-01-0045269 y H-01-0045270, emanadas de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a los términos expuestos en la presente decisión, y;

  6. SE ORDENA la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, al ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia Tributaria, y a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 AM) a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. B.E.O.

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR ROJAS

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 AM)

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR ROJAS

Asunto: AF45-U-2002-000179

Asunto Antiguo: 2002-1954

BEO/HR/mjv.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR