Decisión nº 497 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 15 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 15 de septiembre de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005937

ASUNTO : NP01-R-2010-000150

PONENTE : ABG. D.M. MARCANO GUZMÁN

Mediante decisión dictada en fecha 22 de julio de 2010, la ABG. F.T.V.M., a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana ANDREA DE LOS A.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V-18.079.682, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligada a cumplir presentaciones cada treinta (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo de esta sede judicial; asimismo decretó la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, ordenó continuar el proceso por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y declaró SIN LUGAR la SOLICITUD planteada por la defensa privada en la audiencia de presentación de que se otorgase a dicha ciudadana L.P., esto en el proceso penal que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2010-005937, seguido contra la referida ciudadana, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano HILDEMARO FEBRES PEÑALVER.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal precedentemente identificado, interpuso formal Recurso de Apelación en fecha 27/07/2010, la ciudadana ABG. R.A.V., Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.449, con el carácter de defensora privada de la imputada arriba señalada; y luego de haber sido admitido el presente recurso el 31/08/2010, este Tribunal de Alzada, seguidamente procede a emitir el pronunciamiento que corresponde, en los términos siguientes:

-I-

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En fecha 27/07/2010 la Defensora Privada que precede identificada, interpuso formal recurso de apelación contra la decisión que decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representada, la ciudadana ANDREA DE LOS A.M.A., escrito recursivo cursante a los folios sesenta y dos (62) y sesenta y res (63) del presente asunto, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señala lo siguiente:

…me dirijo respetuosamente a su persona de conformidad con lo establecido en el artículo 447 Y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de APELAR DE LA DECISION DICTADA POR ESTE JUZGADO en fecha 22 de Julio de 2010, con ocasión de la audiencia de presentación de detenido, en la cual declaro SIN LUGAR las solicitudes efectuadas por esa defensa en dicha audiencia, en virtud de las siguientes razones y motivos: CAPITULO I. SOLICITUDES FORMULADAS POR LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION. En fecha 22 de Julio de 2010, fue celebrada por ante este mismo juzgado la audiencia de presentación de detenidos y de manera expresa esta defensa efectuó al tribunal un pronunciamiento sobre los siguientes requerimientos: 1) SOLICITUD DE NULIDAD DE LA APREHENSION O DETENCION DE MI DEFENDIDA: toda vez que tal y como puede evidenciarse de las actas que conforman el expediente, en el presente caso no se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar que se podía configurar un caso de flagrancia, pues de una simple revisión de las actuaciones se puede evidenciar que el asunto que nos ocupa supuestamente deriva de una averiguación penal, aperturada en virtud de una denuncia formulada por una persona de nombre HILDEMARO PEÑALVER, en fecha 22 de Abril de 2010 por una supuesta emisión de unos cheques (sin provisión de fondos) efectuada por un ciudadano de nombre J.S.. Dichos pretendidos instrumentos cambiarios presentan como supuesta fecha de emisión el 24 de marzo de 2010. En base a lo expuesto que puede ser corroborado de las actas procesales, la presente investigación trata sobre unos hechos pretendidamente ocurridos hace 4 meses, siendo entonces que no podía en este caso ordenarse la DETENCION DE MI DEFENDIDA sin que existiera una ORDEN JUDICIAL PREVIA QUE ORDENARA SU DETENCION O APREHENSION, violentándose el DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LA L.P. dispositivo legal establecido en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni mucho menos pretender que existe una FLAGRANCIA en este caso, pues no se encuentran dadas las condiciones del artículo 248 del COPP. En virtud de lo expuesto, es por lo cual solicite que el Juzgado Cuarto de Control decretara la NULIDAD DE LA DETENCION DE MI PATROCINADA por cuanto la misma constituyo una PRIVACION ILEGITIMA DE SU L.P. y una flagrante violación a sus derechos fundamentales, por dichos motivos requerí del Juzgado Cuarto de Control que decretara la NULIDAD DE LA DETENCION DE MI DEFENDIDA y se le otorgara L.P., sin embargo el Juzgado Cuarto de Control a pesar de constar en las actas las violaciones Constitucionales expuestas, no verifico las mismas y declaro SIN LUGAR el pedimento formulado por esta defensa, imponiéndole a mi patrocinada una medida cautelar sustitutiva de presentación cada 30 días, motivo por el cual apelo en este acto de dicha decisión y solicito de la Corte de Apelaciones se sirva de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código orgánico procesal penal, revocar la decisión impugnada, decretar la NULIDAD DE LA DETENCION DE MI DEFENDIDA y se ordene su libertad plena. 2) Igualmente en dicha audiencia de presentación pedí al Juzgado Cuarto de Control se sirviera decretar la NULIDAD DEL ACTA DE ENTREVISTA PENAL (DECLARACION) rendida por mi representada en fecha 01 de Julio de 2010 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas de esta ciudad (CICPC), toda vez que a mi defendida no se le permitió en dicho acto estar asistida de su abogado de confianza, ni se le informo del carácter con el que le fue tomada dicha declaración, imputándola ilegalmente sin que tuviera abogado defensor que le asistiera en el proceso, violentando de esta forma el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual a tenor de lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código orgánico procesal penal debió ser declarada NULA DE NULIDAD ABSOLUTA por el Juzgado cuarto de Control, quien hizo caso omiso de este pedimento y no emitió el respectivo pronunciamiento sobre lo solicitado. Tomando en consideración lo expuesto es por lo cual APELO DE LA DECISION referida y pido que la Corte de Apelaciones SUBSANE EL ERROR COMETIDO POR EL Juzgado de primera Instancia y decrete la NULIDAD ABSOLUTA DE DICHA ACTA DE ENTREVISTA. CAPITULO II. SOLICITUD DE REMISION DE COPIAS CERTIFICADAS JUNTO CON LA PRESENTE APELACION. A los fines de poder ilustrar el criterio del Juzgado de Alzada promuevo en este acto y pido se remitan COPIAS CERTIFICADAS DE LA TOTALIDAD DE LAS ACTUACIONES a la corte de apelaciones, toda vez que a pesar de haberlas solicitado en la audiencia del día Jueves 22 de Julio y haber sido acordadas en esa misma fecha, las mismas fueron entregadas en el archivo como copias simples el día de hoy 27 de Julio, no siendo posible su certificación en tiempo oportuno, motivo por el cual consigno dichas copias simples en este acto a fin de que sean debidamente certificadas por el Juzgado cuarto de Control y sean remitidas al juzgado de alzada con la apelación formulada. Por todo lo expuesto DEJO ASI PLANTEADA LA APELACION en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de esta Circunscripción judicial penal en fecha 22 de Julio de 2010, pido que esta sustanciada, tramitada y DECLARADA CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley, revocando la decisión impugnada y declarando las NULIDADES ABSOLUTAS REQUERIDAS…

(Cursiva Nuestra, mayúsculas y negrillas de la recurrente).

-II-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La ciudadana ABG. F.T.V.M., Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 22/072010, dictó decisión en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2010-005937, de cuyo texto se lee -en copia certificada corre inserta a los folios del 52 al 58 de la presente causa en apelación- entre otros particulares, que:

“….Corresponde a este Tribunal emitir el pronunciamiento de la decisión acordada en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la causa seguida a la ciudadana: ANDREA DE LOS A.M.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.079.682, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio de HILDEMARO FEBRES PEÑALVER, donde la Fiscal del Ministerio Publico solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD y la Defensa solicito L.P.. De la revisión de las actuaciones se desprende: Corre inserto al folio 1 Acta de Investigación Penal de fecha 19-07-10 suscrita por la detective A.H., adscrita al Departamento de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas la cual deja constancia de lo siguiente: En horas de la noche de hoy 19-07-10 me constituí en comisión con los funcionarios Inspector Jefe J.M. y el sargento segundo Harbin Rondon, en vehiculo particular hasta la avenida principal, casa Nº J6501 de la urbanización J. laA. de esta ciudad con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de Allanamiento Nº NP01-P-2010-005583, emanada del Tribunal Primero de Control, relacionada con el expediente Nº I-340-626 por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad (emisión de cheque sin provisión de fondo) donde aparece como victima la empresa “ARCILLAS MIS NIETOS, C.A” y como imputado el ciudadano J.E.S., una vez en dicha residencia fuimos atendidos por una ciudadana quien se identifico como ANDREA DE LOS A.M.A., a quien le manifestaron el motivo de la presencia de los funcionarios y le entregaron una copia fotostática de la referida Orden de Allanamiento, la cual permitió el acceso a la residencia haciéndose acompañar de los ciudadanos E.J.S.R. y A.E.C. quienes fungieron como testigos del procedimiento realizado. Inmediatamente se realizo una inspección en la parte interna de dicha residencia, no lográndose ubicar evidencia alguna de interés criminalistico relacionada con el caso que se investiga, sin embargo en la parte posterior (patio) de la referida residencia se localizo la cantidad de dos mil doscientos cuarenta (2240) bloques elaborados en concreto, de 15 centímetros de ancho, sobre cuyos bloques la ciudadana up supra identificada manifestó no poseer factura, agregando que los mismos fueron adquiridos en una bloquera propiedad de su progenitora, de igual forma al ser consultada acerca de la ubicación del vehiculo marca TOYOTA, modelo YARIS, color GRIS, placas AA576FD, manifestó que el mismo se encontraba en resguardo de sus abogados y que de ser necesario, seria presentado en la respectiva Fiscalia del Ministerio Publico, siendo las 10:00 p.m. se procedió a informar a la referida ciudadana, que quedaría aprehendida por estar incurriendo en uno de los delitos contra la propiedad (aprovechamiento de cosas provenientes del delito). Corre inserto al folio 4 solicitudes de Orden de Allanamiento de la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Abg. C.A.C., dicha orden ha de practicarse en la Urbanización J.L.A., sector Zona Industrial de esta ciudad, lugar donde reside la ciudadana ANDREA DE LOS A.M.A., titular de la cedula de identidad Nº 18.079.682, con el fin de ubicar y decomisar Materiales de Construcción, un Vehiculo marca TOYOTA, modelo YARIS, color GRIS, placas AA576FD y cualquier otra evidencia de interés criminalisticos. Corre inserto al folio 6 Denuncia Común interpuesta por el ciudadano FEBRES PEÑALVER HILDEMARO quien manifestó “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano J.S.A. titular de la cedula de identidad Nº 15.322.434, quien realizo varias compras (articulo de construcción, maquinarias y equipos) en mi local comercial “Arcillas Mis Nietos” ubicado en la avenida B.V. de esta ciudad, donde emitió en concepto de pago dos (02) cheques a su nombre por la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (13.736,00) DEL BANCO “activo” los cuales al ser presentados ante el banco no presentaron fondo, por lo que procedió en llamar al ciudadano en varias oportunidades que va a pasar por el negocio pero no lo ha hecho. Corre inserto al los folio 7 copias de los cheques emitidos por el ciudadano Soler Arellano Jorge. Corre inserto al folio 9 ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28-06-10 suscrito por el funcionario A.H. del ciudadano HILDEMARO FEBRES PEÑALVER el cual expone “ El día 22-04-10 interpuse denuncia en esta oficina por cuanto un ciudadano que efectuó varias compras en la ferretería, cancelo dos cheques que al momento de ser depositados, los mismos no tenían fondos, a raíz de la denuncia me puse averiguar para dar con el paradero de la persona que entrego esos cheques y fue cuando logre ubicar el camión que hizo el transporte al material y ese señor, de nombre PEDRO, me llevo hasta la casa donde el hizo el viaje y pude darme cuenta que en la parte trasera de dicha casa, se encuentra actualmente, parte del material objeto de la compra y ce los cheques sin fondo, de igual forma quiero agregar a mi denuncia que en revisión efectuada en la facturación de la empresa, logre conseguir las dos facturas que se emitieron por la compra antes mencionada, cuyas facturas están a nombre de los ciudadanos J.S. y A.M.. Corre inserto a los folios 11 al 14 las facturas y los cheques emitidos. Corre inserto a los folios 15 y 16 Acta de Entrevista de fecha 01-07-10 suscrita por el funcionario Detective A.H. el cual deja constancia de lo siguiente “A esta misma hora (10:00 am) se presento en este despacho previa boleta de citación la ciudadana ANDREA DE LOS A.M.A. y en consecuencia expone “En relación a los hechos que están investigando tengo que decir que no tengo nada que ver en todo esto, yo he visitado en una sola oportunidad la ferretería Mis Nietos y fue para hacer una compra de dos espejos para baños, en esa oportunidad fui acompañada de mi con-cuñado L.M., quien reside en la ciudad de Mérida y trabaja en la empresa BIGOOT, el viene esporádicamente por razones de trabajo a Maturín y visita mi casa y en esa oportunidad me acompaño hasta esa ferretería. Corre inserto al folio 17 Orden de allanamiento emitida por el Tribunal Primero de Control de fecha 15-07-10 la cual hace saber a la ciudadana, Propietaria, Inquilina u Ocupante ANDREA DE LOS A.M.A., del inmueble ubicado en la siguiente dirección: AVENIDA PRINCIPAL, CASA NUMERO J 65-01, URBANIZACION JUANA LA AVANZADORA, SECTOR ZONA INDUSTRIAL DE ESTA CIUDAD DE MATURIN ESTADO MONAGAS, que este Tribunal ha expedido la presente ORDEN DE ALLANAMIENTO, Fiscal Tercera (Aux) del Ministerio Público del Estado Monagas, Abogada C.A.C., según Oficio Nro. 16-F3-0754 de fecha 08 del Mes Julio del año 2010, a practicar por los Inspectores JEFE J.M., DETECTIVE A.H., AGENTE LUIS VALVERDE, CABO SEGUNDO ARBIN RONDON Y Y.B., Adscritos a la brigada Contra la delincuencia Organizada y Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Maturín estado Monagas, con el objeto de ubicar y decomisar: MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, UN VEHICULO MARCA: TOYOTA, MODELO YARIS, COLOR GRIS, PLACAS AA576FD, así mismo cualquier otra evidencia que guarde relación con la investigación penal Nro I-340.626, que se instruye por uno de los delitos contra la PROPIEDAD, quienes deberán presentar sus respectivas Credenciales. Se expide la presente ORDEN DE ALLANAMIENTO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 11:30 horas de la Mañana del día de hoy Quince (15) del Mes de Julio del año 2010; la cual tendrá una duración de Cinco (05) Días, contados a partir de la presente fecha y hora. Se expidió la presente orden de allanamiento a la solicitud de la fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas. Así mismo corre inserto al folio 19 Acta de Visita Domiciliaria. Corre inserto al folio 24 Acta de Entrevista Penal de fecha 19-07-10 suscrita por el funcionario A.H. la cual deja constancia que a esta misma hora (03:00 pm) se presento ante este despacho previa citación el ciudadano P.J. CARVAJAL FLORES el cual manifestó “Yo trabajo haciendo viajes en mi camión marca KODIAT, de color blanco placas 36HBAA y resulta que un día encontrándome en mi casa llego un señor solicitando mis servicios y me entrego una factura de la ferretería MIS NIETOS, por tal motivo, fui hacia dicha ferretería donde retire el material llame al señor, nos encontramos en la vía y el me llevo hasta la casa donde deje el material, por eso me cancelo la cantidad de seiscientos bolívares fuertes, porque hice dos viajes. Corre inserto al folio 26 Acta de Entrevista Penal de fecha 19-07-10 suscrita por el funcionario A.H. el cual deja constancia a esta misma hora (10:4º pm) se presenta en este despacho previo traslado de comisión el ciudadano E.J.S.R. y en consecuencia expone “Yo serví de testigo de un allanamiento que hizo la PTJ en la Urbanización J.L.A. y esos funcionarios encontraron en esa casa unos bloques que parece que los pagaron con unos cheques que no tenían fondos. Corre inserto al folio 27 Acta de Entrevista Penal de fecha 19-07-10 suscrita por la funcionaria A.H. quien deja constancia de lo siguiente a esta misma hora (11:30 pm), estando presente en este Despacho previo traslado de comisión, el ciudadano A.E.C. expone “Yo estuve como testigo de un allanamiento que hicieron unos funcionarios del CICPC y en una casa en la Urbanización J. laA. y de allí se trajeron unos bloques que yo mismo ayude a cargar. Corre inserto al folio 31 Experticia de Avaluó Real suscrita por los expertos G.M. y J.M.. Corre inserto al folio 34 Inspección Técnica Nº 3686 suscrita por los funcionarios M.C. y A.Z. tratándose de un sitio de suceso MIXTO. La conducta desplegada por la Ciudadana imputada, se encuadra en el hecho típico denominado Doctrinalmente APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio de HILDEMARO FEBRES PEÑALVER, surgiendo en este momentos elementos de convicción cómo son las circunstancias de modo, tiempo y lugar que manifiestan los funcionarios en virtud de la Orden de Allanamiento, que al realizar la aprehensión de la imputada de marras se realizo una inspección en la parte posterior (patio) de la referida residencia se localizo la cantidad de dos mil doscientos cuarenta (2240) bloques elaborados en concreto, de 15 centímetros de ancho, sobre cuyos bloques la ciudadana Andrea de los A.M.A. manifestó no poseer factura, agregando que los mismos fueron adquiridos en una bloquera propiedad de su progenitora, de igual forma al ser consultada acerca de la ubicación del vehiculo marca TOYOTA, modelo YARIS, color GRIS, placas AA576FD, manifestó que el mismo se encontraba en resguardo de sus abogados, sin percutir por lo que se encuentra lleno los extremos de los artículos 250 y 251 en cuanto la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescripta, considerando que no existe un peligro inminente de fuga por la pena aplicable en el presente delito. En cuanto a la solicitado por la defensa privada, a que se le otorgue a su representado UNA L.P., lo DECLARA SIN LUGAR, por los alegatos anteriormente expuesto. Y ASI SE DECIDE.- Es por lo que este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: decreta PRIMERO SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contra la imputada: ANDREA DE LOS A.M.A., Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, nacida en fecha 07-07-1985, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.079.682, de 25 años de edad, profesión u oficio estudiante, estado civil soltera, hija de Nebio Moreno (v) y de F.A. (v), domiciliada en: Avenida Principal, casa Nº. J6501, de la Urbanización J. laA. del Estado Monagas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio de HILDEMARO FEBRES PEÑALVER, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual deberá cumplir cada Treinta (30) días ante el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del antes nombrado imputado y se ordena seguir las reglas del procedimiento Ordinario. Remítase en el tiempo de ley a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público. TERCERO: En cuanto a la solicitado por la defensa privada, a que se le otorgue a su representada L.P., este Juzgado lo DECLARA SIN LUGAR, por los alegatos anteriormente expuesto, así mismo se acuerdan las Copias Certificadas solicitada por la Defensa.-Y así se decide…” (Cursiva de esta Alzada, negrillas de la Juzgadora A quo).

- III-

MOTIVA DE LA ALZADA

A los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, este Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:

  1. - Alega la recurrente que en la audiencia de presentación de imputado solicitó la nulidad de la aprehensión de su defendida por considerar que no se encontraban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar que se podía configurar la flagrancia, dado que de la revisión de las actuaciones se puede evidenciar que la averiguación penal fue aperturada en virtud de una denuncia formulada en fecha 22 de Abril de 2010 por una supuesta emisión de cheques sin provisión de fondos, por lo que la investigación trata sobre unos hechos ocurridos hace cuatro meses, por lo que no podía ordenarse la detención de su defendida sin que existiera una orden judicial previa, violentándose, a su entender, el Derecho a la Inviolabilidad Personal, establecido en el artículo 44 Constitucional, y el Tribunal declaro Sin lugar el pedimento de la Defensa , por lo que solicita a la Corte de Apelaciones revocar la decisión impugnada y decretar la nulidad de la aprehensión de su defendida.

  2. Como segundo punto alega la apelante que solicitó al Tribunal de Instancia la nulidad del acta de entrevista penal rendida por su representada en fecha 01 de Julio de 2010 por ante el CICPC, toda vez que a su defendido no se le permitió en ese acto estar asistida de Abogado de confianza ni se le informó del carácter con que le fue tomada esa declaración imputándola ilegalmente sin que tuviera abogado Defensor que la asistiera en el proceso, violentando el artículo 49.1 Constitucional, la cual debió ser declarada nula por el Tribunal de Instancia, quien hizo caso omiso de ese pedimento y no emitió el respectivo pronunciamiento, por lo que apela de esa decisión y pide a la Corte subsane el error cometido por el Tribunal de Instancia y decrete la nulidad de dicha acta de entrevista.

Finalmente, como petitorio solicita de este Tribunal Superior, sea declarada con lugar la apelación interpuesta, se revoque la decisión impugnada y se declaren las nulidades absolutas requeridas.

PARA DECIDIR ESTA CORTE DE APELACIONES ESTIMA:

En relación al alegato que versa sobre que no se encontraban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar que se podía configurar la flagrancia, dado que de la revisión de las actuaciones se puede evidenciar que la averiguación penal fue aperturada en virtud de una denuncia formulada en fecha 22 de Abril de 2010 por una supuesta emisión de cheques sin provisión de fondos, por lo que la investigación trata sobre unos hechos ocurridos hace cuatro meses, por lo que no podía ordenarse la detención de su defendida sin que existiera una orden judicial previa, violentándose, a su entender, el Derecho a la Inviolabilidad Personal, establecido en el artículo 44.1 Constitucional; ante tal denuncia, y revisada las actuaciones, el acta de oída de imputados y la decisión recurrida, observa esta Alzada que el delito que la Representante del Ministerio Público le imputó a la ciudadana Andrea de los A.M.A., fue el de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por lo que estima esta Corte importante señalar que, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO es un delito continuo o permanente, el cual la doctrina define como aquellos en los cuales el hecho que los constituye no se perfecciona o se consuma en un solo momento, sino que se puede prolongar en el tiempo, en los que se crea un estado antijurídico dañoso o peligroso cuya prolongación y cesación depende de la voluntad del sujeto activo; así mismo considera Carrara que se trata de un delito en que la prolongación indefinida de la consumación o de la violación jurídica constituyen su carácter esencial. Así pues, esta Alzada considera que en los delitos permanentes solo puede hablarse de flagrancia si el agente es sorprendido en el acto de mantener, de modo activo o pasivo, el estado de permanencia en la conducta punible; y en el caso objeto de éste estudio, dicha conducta se encontraba siendo desplegada por la imputada de autos al momento de ser aprehendida, ya que al revisar el Acta Policial, contentiva de las circunstancias y hechos en las que se produjo la aprehensión de la imputada, la cual riela y corre inserta en los folios cuatro (04) y su Vto. y cinco (05) se observa que durante el allanamiento realizado en su residencia fueron localizados 2240 bloques elaborados en concreto de 15 centímetros de ancho, los cuales se presume provienen de estafa presuntamente perpetrada por el ciudadano J.S.A. en contra del local comercial “Arcillas Mi Nieto”, como ya se explicó anteriormente, desvirtuando esto, la supuesta violación del articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 248 del COPP, denunciada por el recurrente. Y así se decide.

Por otro lado alega la apelante que solicitó al Tribunal de Instancia la nulidad del acta de entrevista penal rendida por su representada en fecha 01 de Julio de 2010 por ante el CICPC, toda vez que a su defendida no se le permitió en ese acto estar asistida de Abogado de confianza ni se le informó del carácter con que le fue tomada esa declaración imputándola ilegalmente sin que tuviera abogado Defensor que la asistiera en el proceso, violentando el artículo 49.1 Constitucional, la cual debió ser declarada nula por el Tribunal de Instancia, quien hizo caso omiso de ese pedimento y no emitió el respectivo pronunciamiento, por lo que apela de esa decisión y pide a la Corte subsane el error cometido por el Tribunal de Instancia y decrete la nulidad de dicha acta de entrevista, logrando evidenciar este Tribunal de Alzada que la impugnante solicita la declaratoria de nulidad absoluta del acta de entrevista de la declaración rendida por su representada, ciudadana A.M. por ante la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la fecha ut supra indicada, bajo su creencia de que se trataba de un acto de imputación y la imputada de autos se encontraba desprovista de defensa, ya que según la recurrente, a la misma le fue violentado el derecho a la defensa y el Juez de Instancia no se pronunció sobre ese pedimento. Esta Instancia Superior, observa, en primer lugar, que el acta de entrevista objetada la cual corre inserta al folio 18 y 19 de la presente incidencia recursiva, no constituye un acta de imputación, por el contrario, fue realizada como una de las tantas diligencias tendientes a establecer la verdad en relación a la denuncia interpuesta por el ciudadano Hildemaro Febres, contra el ciudadano J.S.A., por la emisión de dos cheque sin provisión de fondos, y dicha entrevista no fue tomada como elemento de convicción en contra de la hoy imputada, toda vez que lo que configura el delito que se le atribuye, como se dejó asentado en el primer argumento recursivo, es haber encontrado en su residencia los bloques que presuntamente fueron adquiridos de manera fraudulenta por el ciudadano J.S., no obstante a ello al analizar la normativa establecida por el Legislador en cuanto a las nulidades, evidencia que el mismo previó tales nulidades sólo para aquellos casos que no puedan ser saneados, renovando, rectificación o cumpliendo el acto omitido, vale decir, las nulidades fueron establecidas sólo para aquellos casos en los cuales se ocasione un perjuicio y únicamente pueda ser reparado por la vía de las nulidades.

Por otra parte, de la revisión de las actuaciones cursantes en el presente asunto se evidenció que la ciudadana Andrea de los A.M.A., en todos los actos de este proceso que se le sigue, ha estado asistida por un abogado de su elección, en este caso una defensora privada, tal como se ha señalado ut supra, es decir, fue impuesta de los hechos que le son atribuidos, así como la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública y admitida por el Juez de Control y los elementos de convicción en los cuales se basó el Ministerio Público para considerar su presunta participación en los mismos, todo ello en presencia de su defensora, cediéndole el derecho de palabra una vez impuesto de los hechos y del precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, para que declarara si así lo consideraba, así pues que esta Corte de Apelaciones no consigue violación a Derecho Constitucional, ni garantía procesal ninguna vulnerada en contra de la imputada, por lo tanto, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitudes de nulidades requeridas por la Apelante. Y ASÍ SE DECIDE.

En consideración a los pronunciamientos, antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR, el presente recurso de apelación interpuesto por la Defensora Privada de la ciudadana ANDREA DE LOS A.M.A., contra la decisión dictada el 22 de Julio de 2010, por el Tribunal Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia de la ciudadana antes mencionada, y expresó que son suficientes los elementos, insertos en aquel asunto, para estimar la presunta responsabilidad de aquélla en el hecho que se le atribuye. Como consecuencia de lo anterior, se niega el pedimento de decretar las nulidades requeridas por la Apelante. Así se decide.

-IV-

DECISION

Por los razonamientos antes expresados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela

y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. R.A.V., contra la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2010, por la ABG. F.T.V.M., a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana ANDREA DE LOS A.M.A., en el proceso penal que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2010-005937, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del ciudadano HILDEMARO FEBRES PEÑALVER. Y así se declara.

Publíquese, regístrese y Bájese el presente asunto la Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMÁN

La Juez Superior,

ABG. M.Y. ROJAS GRAU.

La Juez Superior,

ABG. ANA NATERA VALERA.

La Secretaria,

ABG. M.E.Á.S..

DMMG/MYRG/MMMG/MEAS/FYLR/djsa.**

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