Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdwin Antonio Espinoza Colmenares
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 10 de Julio de 2013

203° y 154°

CAUSA Nº 1Aa-2349-12

JUEZ PONENTE: E.E.C.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, conocer y resolver de conformidad al artículo 442 de Código Orgánico Procesal Penal, la pretensión interpuesta en fecha 26-6-2012 por el Abg. ALLAND UVIEDO, en su condición de Defensor Público de ALVARES REBOLLEDO RENDIS RENE, contra la decisión dictada por la Juez 2° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, G.G.G., de fecha 19 de Junio de 2012, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el antes mencionado imputado por la comisión de los delitos de Homicidio Agravado en Grado de Frustración, Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 407 ordinal 3° en concordancia con el artículo 80 y 218, 277 y 470, del Código Penal. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

Para apelar, alegó el Defensor Público ALLAND UVIEDO:

…En fecha 19 DE JUNIO DEL 2012, mi defendido fue presentado ante este tribunal (sic) por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia A (sic) la Autoridad, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Homicidio Agravado en Grado de Frustración (sic) previstos y sancionados en los artículos 277, 218, 470, 407.2 (sic) con el artículo 80 todos del Código Penal, razón por la cual le fue dictada Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículo (sic) 250 y 251 del CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL.

Pero es el caso ciudadano Juez que al momento de ser presentada (sic) las actuaciones, el Ministerio Publico (sic) no presenta en ellas elementos que pueda presumir que mi defendido haya tenido intención de dar muerte al funcionario policial no hay testigos que señalen la actuación de mi defendido como lo refiere el acta policial. Pudiendo en consecuencia tener otra calificación jurídica distinta a la del Homicidio Agravado en Grado de Frustración.

Es por lo que conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea revisada la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra de mi defendido y le sea sustituida por una menos gravosa, toda vez que no consta en las actuaciones elementos suficientes para la precalificación por parte del Ministerio Publico (sic) de un Homicidio Agravado en grado (sic) de frustración (sic), y ha manifestado su voluntad y compromiso de someterse al proceso, por cuanto viene de un proceso penal anterior y esta reinsertándose a la sociedad...

.

II

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Alegó el Fiscal Segundo del Ministerio Público en su contestación al Recurso de Apelación, lo siguiente:

…Al realizar un análisis del escrito de Apelación interpuesto por la defensa observa esta representación fiscal que ajustadas fueron dichas calificaciones en esa fase insipiente (sic) de la investigación ya que el imputado como claramente quedo (sic) plasmado en el acta policial, puso resistencia al procedimiento efectuado por los funcionarios policiales cuando estos le realizaban una inspección de personas de conformidad al articulo (sic) 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento que este se encontraba con una aptitud (sic) sospechosa cuando observo (sic) la presencia policial, actuando el imputando (sic) ágilmente (sic). De la narración de los hechos considera esta representación fiscal que efectivamente el imputado actúo (sic) con dolo e intención, además desproporcionado su accionar, ya que el este (sic) logro (sic) desenfundar un arma y arremetió contra la humanidad del funcionario policial logrando impactarle en una zona vital a la altura del tórax, que afortunadamente no le causa daño ya que el impacto del proyectil fue recibido en el chaleco antibalas.

Motivo por el cual considero (sic) pertinente el ministerio publico (sic), solicitar en la respectiva audiencia de presentación Medida privativa de libertad en contra del imputado, visto que se encuentran llenos los supuestos que establece el articulo (sic) 250 del C.O.P.P (sic) ya que estamos frente a diversos hechos punibles entre ellos el mas grave el Homicidio Agravado en grado de frustración, en el cual establece una pena que oscila entre los 20 y 25 años de prisión, y evidentemente la acción penal no se encuentra prescrita pues los hechos son de reciente data.

Por todo los argumentos antes esgrimidos, solicito muy respetuosamente sea declarada SIN LUGAR y en consecuencia se mantenga lo acordado por el tribunal de control en audiencia de presentación…

.

III

DE LA DECISION RECURRIDA

Se observó del auto impugnado:

“…Al folio (dos) 02 de la presente causa y su vuelto constan las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano: RENDIS R.A.R., titular de la cédula de identidad N° 16.529.973, la cual se materializo en fecha 17-06-12, en horas de la madrugada, por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del estado (sic) Apure, cuando patrullaban en la urbanización (sic) Los Centauros, específicamente en la calle principal, momentos en el cual se visualizaron a tres (03) ciudadanos, dándole la voz de alto a uno de ellos por cuanto percibieron una actitud sospechosa en el. Los funcionarios actuantes le indicaron al sujeto en cuestión que le realizarían una inspección de personas de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose presuntamente el encartado de autos, procediendo de seguidas a impactar con un arma de fuego sobre la humanidad del funcionario F.P., logrando impactarlo solo en el chaleco antibalas específicamente en el lado izquierdo, utilizando a su vez uno de los policías actuantes su arma de reglamento para repeler el ataque del cual estaban siendo objeto, dejandose (sic) constancia en el acta que no lesionaron al mismo. Así las cosas luego de una persecución policial lograron aprender al ciudadano RENDIS R.A.R., incautándole un arma de fuego, tipo revolver, serial de cacha 15D7052, serial de tambor C39X179, de color cromado, empuñadura de madera, con dos cartuchos percutidos, al cual al ser verificado por (SIPOL), arrojo que estaba solicitada.

… Es de resaltar, que a criterio de quien aquí suscribe se encuentran dados los supuestos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir existe la comisión de diversos hechos punibles, los cuales han sido señalados en la presente motiva, delitos que no se encuentran prescritos pues son de reciente data, constatándose además en esta etapa elementos de convicción que hacen presumir a este Juzgado que el imputado es autor de los mismos, dentro de los cuales tenemos: 1.- Acta de Investigación Penal insertada al folio dos (2) de la causa, de la cual se desprenden las condiciones de modo, lugar y tiempo en las que fue aprehendido el ciudadano RENDIS RENE ALVEREZ REVOLLEDO; 2.- Acta de entrevista tomada al ciudadano F.P., funcionario que presuntamente (sic) fue impactado en su chaleco por un arma de fuego que portaba el procesado de marras; 3.- Al folio doce (12) consta el reporte que arrojo (sic) el sistema SIPOL, donde aparece como solicitada el arma que le fue incautada al imputado en el presente asunto penal; 4.- Registro de cadena de custodia (F: 15 y 17) donde se dejó constancia de haberse recolectado el chaleco que cargaba la victima (sic) y el arma que portaba el imputado. Bajo esos elementos se presume la autoría del hoy aquí juzgado. Ahora bien, los delitos imputados por el Ministerio Publico (sic) superan en su limite máximo los diez años por lo que se presume el peligro de fuga situación esta que no fue desvirtuada por la defensa, pues no consta en el asunto penal que nos ocupa documento que acredite suficientemente el arraigo del ciudadano RENDIS R.A.R. en el estado (sic) Apure, aunado a que existen una pluralidad de delitos con una pena que de llegar a imponerse superaría los diez años, presumiéndose el peligro de fuga de conformidad a lo previsto en el parágrafo único del artículo 251, de esta nuestra norma procesal penal, como consecuencia de ellos se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano RENDIS R.A.R., titular de la cédula de identidad N° 16.529.973, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello se declara sin lugar la solicitud de la defensa. (Folios 5 al 7 del presente cuaderno de incidencia).

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Arguyó el Defensor Público Abg. ALLAND UVIEDO, en el escrito impugnativo:

…En fecha 19 DE JUNIO DEL 2012, mi defendido fue presentado ante este tribunal (sic) por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Homicidio Agravado en Grado de Frustración previstos y sancionados en los artículos 277, 218, 470, 407.2 (sic) con el artículo 80 todos del Código Penal, razón por la cual le fue dictada Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Pero es el caso ciudadano Juez que al momento de ser presentadas las actuaciones, el Ministerio Publico (sic) no presenta en ellas elementos que pueda presumir que mi defendido haya tenido intención de dar muerte al funcionario policial no hay testigos que señalen la actuación de mi defendido como lo refiere el acta policial. Pudiendo en consecuencia tener otra calificación jurídica distinta a la del Homicidio Agravado en Grado de Frustración….

. (Folio 10 del cuaderno de incidencia).

Pese a lo parco de la argumentación del recurrente (Su apelación tiene tan sólo 49 líneas), entiende la Sala que su alegato de impugnación, está referido a no configurarse en el presente asunto la presunción razonable de participación del Ciudadano RENDIS R.A.R., en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

Para decretar la Privación Judicial Preventiva de L.d.I., expresó la A quo:

“…Al folio (dos) 02 de la presente causa y su vuelto constan las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano: RENDIS R.A.R., titular de la cédula de identidad N° 16.529.973, la cual se materializo en fecha 17-06-12, en horas de la madrugada, por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del estado (sic) Apure, cuando patrullaban en la urbanización (sic) Los Centauros, específicamente en la calle principal, momentos en el cual se visualizaron a tres (03) ciudadanos, dándole la voz de alto a uno de ellos por cuanto percibieron una actitud sospechosa en el. Los funcionarios actuantes le indicaron al sujeto en cuestión que le realizarían una inspección de personas de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose presuntamente el encartado de autos, procediendo de seguidas a impactar con un arma de fuego sobre la humanidad del funcionario F.P., logrando impactarlo solo en el chaleco antibalas específicamente en el lado izquierdo, utilizando a su vez uno de los policías actuantes su arma de reglamento para repeler el ataque del cual estaban siendo objeto, dejandose (sic) constancia en el acta que no lesionaron al mismo. Así las cosas luego de una persecución policial lograron aprender al ciudadano RENDIS R.A.R., incautándole un arma de fuego, tipo revolver, serial de cacha 15D7052, serial de tambor C39X179, de color cromado, empuñadura de madera, con dos cartuchos percutidos, al cual al ser verificado por (SIPOL), arrojo que estaba solicitada.

…..… Es de resaltar, que a criterio de quien aquí suscribe se encuentran dados los supuestos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir existe la comisión de diversos hechos punibles, los cuales han sido señalados en la presente motiva, delitos que no se encuentran prescritos pues son de reciente data, constatándose además en esta etapa elementos de convicción que hacen presumir a este Juzgado que el imputado es autor de los mismos, dentro de los cuales tenemos: 1.- Acta de Investigación Penal insertada al folio dos (2) de la causa, de la cual se desprenden las condiciones de modo, lugar y tiempo en las que fue aprehendido el ciudadano RENDIS RENE ALVEREZ REVOLLEDO; 2.- Acta de entrevista tomada al ciudadano F.P., funcionario que presuntamente (sic) fue impactado en su chaleco por un arma de fuego que portaba el procesado de marras; 3.- Al folio doce (12) consta el reporte que arrojo (sic) el sistema SIPOL, donde aparece como solicitada el arma que le fue incautada al imputado en el presente asunto penal; 4.- Registro de cadena de custodia (F: 15 y 17) donde se dejó constancia de haberse recolectado el chaleco que cargaba la victima (sic) y el arma que portaba el imputado. Bajo esos elementos se presume la autoría del hoy aquí juzgado. Ahora bien, los delitos imputados por el Ministerio Publico (sic) superan en su limite máximo los diez años por lo que se presume el peligro de fuga situación esta que no fue desvirtuada por la defensa, pues no consta en el asunto penal que nos ocupa documento que acredite suficientemente el arraigo del ciudadano RENDIS R.A.R. en el estado (sic) Apure, aunado a que existen una pluralidad de delitos con una pena que de llegar a imponerse superaría los diez años, presumiéndose el peligro de fuga de conformidad a lo previsto en el parágrafo único del artículo 251, de esta nuestra norma procesal penal, como consecuencia de ellos se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano RENDIS R.A.R., titular de la cédula de identidad N° 16.529.973, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello se declara sin lugar la solicitud de la defensa. (Folios 5 al 7 del presente cuaderno de incidencia).

Luego el Fomus Comissi Delicti, lo dió por acreditado la Juez de Control, señalando que del Acta Policial que documentó la aprehensión del imputado, dedujo que en fecha 17-06-2012, este Ciudadano fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Apure, cuando al momento de realizar un recorrido por la Urbanización Los Centauros, visualizaron a tres Ciudadanos, donde uno asumió una actitud sospechosa, dándole la voz de alto para realizarle una revisión de persona, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se negó oponiendo resistencia a la Comisión, y retrocediendo, y a su vez de manera ágil esgrimió un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm, que ocultaba en la pretina del pantalón en su parte delantera, con la cual apuntó y accionó contra el Funcionario F.P., impactándolo en su chaleco antibala del lado izquierdo cayendo el Funcionario al suelo, luego de esto salió en veloz carrera y la comisión hizo uso de sus armas de reglamento, sin lograr impactarlo, luego el sujeto se detuvo y enfrentó a la comisión policial accionando nuevamente el arma de fuego sin lograr impactar a ningún otro Funcionario, siendo que el Oficial KIVER ANGULO, utilizó su arma de reglamento impactándolo en el brazo derecho, soltando el arma de fuego, y así logrando la captura del mismo, quedando identificado este Ciudadano como RENDIS R.A.R..

No hay duda entonces en cuanto a que la Justificación de la A quo, fue correcta, al explicar las razones en virtud de las cuales asumió la presunción razonable de su participación en el hecho del cual resultó los delitos por los cuales hoy se le procesa.

Esta Corte asume que los argumentos del apelante no tienen asidero Jurídico para que se revoque la medida de privación judicial preventiva dictada por la A quo, por cuanto al no soliviantarse por la defensa, la precalificación jurídica aceptada por la Juez de Control de Homicidio Agravado en Grado de Frustración, único delito por el cual en el libelo impugnativo manifestó inconformidad el apelante, lo alegado en cuanto a que RENDIS R.A.R., estaba dispuesto a someterse o subordinarse al proceso, no desvirtúa la presunción legal de fuga del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el ilícito penal en mención tiene asignada una pena que en su límite máximo es superior a los diez años, circunstancia objetiva que por si sola justifica la custodia en cárcel decretada, habida cuenta del carácter protector o asegurador de las resultas del proceso que tienen como objetivo las medidas de coerción personal.

Por las razones antes expuestas son por las que la Corte, nemine discrepante, considera que lo ajustado a Derecho en el presente caso es declarar sin lugar la pretensión interpuesta el 26-06-2012, por el Abg. ALLAND UVIEDO, Defensor de RENDIS R.A.R.. Se confirma la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

En virtud de los motivos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara sin lugar la pretensión planteada el 26-6-2012 por el Abg. ALLAND UVIEDO, en su condición de Defensor Público de ALVARES REBOLLEDO RENDIS RENE, contra la decisión dictada en fecha 19-6-2012 dictada por la Juez 2° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, G.G.G., mediante la cual decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Agravado en Grado de Frustración, Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificados en los artículos 407 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 80, 218, 277 y 470, respectivamente, todos del Código Penal.

SEGUNDO

Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia a Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

EL JUEZ PRESIDENTE, (Ponente),

E.E.C.

EL JUEZ,

J.C.G.G.

LA JUEZ,

N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. R.T.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABG. R.T.

EEC/JCGG/NMRR/jlsr.-

Causa Nº 1Aa-2349-12

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