Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoRogatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

Ante la recusación planteada en contra del Juez Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por distribución correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento del recurso de apelación ejercido el día veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2.015), por la abogada A.P.B., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ALL FACTORING DE VENEZUELA, C.A., en contra de la decisión pronunciada el diecinueve (19) de marzo del año dos mil quince (2.015), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la petición formulada por la citada representación judicial, de que fuese librado cartel único de notificación al ciudadano A.I., en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES YAMARO C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil: y, ordenó la remisión de la comisión rogatoria a la Dirección General de Justicia, Institucionales Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder popular para Relaciones Interiores, ante la imposibilidad de llevarse a cabo la notificación personal de los mismos.

Mediante auto pronunciado el día nueve (9) de junio de dos mil quince (2.015), este Tribunal advirtió, que a partir de esa fecha exclusive, comenzaría a transcurrir el término para la presentación de los informes que había sido fijado en la comisión de rogatoria por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día diecinueve (19) de mayo de ese mismo año, por cuanto el Juez que conocía dicha causa había sido recusado el primer (1º) día de dicho término.

En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2015), la abogada A.P.B., procediendo con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALL FACTORING DE VENEZUELA, C.A., presentó escrito de informes, el cual será analizado más adelante.-

Mediante auto pronunciado en fecha treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), este Tribunal, como quiera que el presente caso trata de una solicitud de Rogatoria internacional, en la cual no ha habido contención; de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, hizo del conocimiento a la solicitante, que dictaría el correspondiente fallo dentro de los treinta (30) días siguientes a esa fecha.-

Encontrándose dentro del lapso previsto para ello, este Tribunal pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:

II

Tal como se señaló, conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación que propuso la abogada A.P.B., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALL FACTORING DE VENEZUELA, C.A., en contra de la decisión pronunciada el diecinueve (19) de marzo del año dos mil quince (2.015), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la petición formulada por la citada representación judicial, de que fuese librado cartel único de notificación al ciudadano A.I., en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES YAMARO C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil: y, ordenó la remisión de la comisión rogatoria a la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder popular para Relaciones Interiores, ante la imposibilidad de llevarse a cabo la notificación personal de los mismos, la cual fundamentó en los siguientes términos:

“…Como se preciso antes, estas actuaciones contienen ROGATORIA INTERNACIONAL librada por del Tribunal de Distrito del Circuito Judicial 11 y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, relativa a la causa de ALL FACTORING DE VENEZUELA C.A., contra ALMOSPHERE FUND SPC LTD, CP CAPITAL SECURITIES, INVERSIONES 01590 C.A., AMICORP FUND SERVICES, N.V., CONSTRUCCIONES YAMARO, A.I., M.L., L.W., J.R. Y R.R., en la cual se solicita la entrega de copia de la referida demanda y la notificación judicial de CONSTRUCCIONES YAMARO C.A. Y DE A.I..

La ROGATORIA INTERNACIONAL en cuestión señala las siguientes direcciones: 1) Avenida Bethoven, Colinas de Bello Monte, Torre Financiera, Piso 6, Oficina A-B-G-H, Caracas-Distrito Capital y 2) Avenida Principal de Valle Arriba, Residencias Altair, apartamento 31, Colinas de Valle Arriba, Caracas, Venezuela.

Advierte este juzgador que los Alguaciles de este Circuito Judicial J.D.R., JEFERSON CONTRERAS BOGADO y M.R.P., en los meses de Octubre 2014, Noviembre 2014, Enero 2015 y Marzo 2015, dejaron constancia de haberse traslado a las direcciones señaladas en la ROGATORIA INTERNACIONAL en distintas oportunidades y les fue imposible localizar al ciudadano A.I., para hacerle entrega de las boletas de notificación y sus recaudos, en propio nombre y como Representante de CONSTRUCCIONES YAMARO C.A., y al efecto informaron que tal misión fue imposible de lograr, ya que dicho ciudadano no se encontraba en tales lugares.

Tomando en consideración lo antes expuesto, así como el tiempo transcurrido (más de 5 meses) en procura del cumplimiento de la ROGATORIA INTERNACIONAL y de las múltiples diligencias practicadas por tres (3) Alguaciles distintos, este Tribunal considera AGOTADAS Y NEGATIVAS las diligencias dirigidas a lograr la entrega al ciudadano A.I. de las boletas de notificación y sus recaudos, en propio nombre y como Representante de CONSTRUCCIONES YAMARO C.A.-

SOBRE LA SOLICITUD DE CARTEL UNICO

Como quiera que la representación judicial de ALL FACTORING DE VENEZUELA C.A., en fecha 4 de febrero de 2015, solicitó se librara un CARTEL UNICO DE NOTIFICACION, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

La CARTA ROGATORIA INTERNACIONAL, es un medio de comunicación que dirige una autoridad judicial a otra que se encuentra en un país distinto, por la que se solicita la práctica de determinadas diligencias que son necesarias para substanciar el procedimiento que se sigue en el primero, atendiendo a los tratados internacionales de los cuales formen parte, y a falta de los mismos, al principio de reciprocidad- La Ley de Derecho Internacional Privado en su artículo 59 dispone que los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela evacuaran dentro de la mayor brevedad, los exhortos y comisiones rogatorias provenientes de Tribunales extranjeros que se ajusten a los principios del derecho Internacional aplicables en la materia.

La solicitud de la parte interesada en esta Rogatoria Internacional, atinente a que se acuerde un CARTEL UNICO, impone su estudio dentro del m.d.D.P.C.I., por lo que, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las diferentes normas en materia de Derecho Internacional Privado.

A partir del 6 de Febrero de 1999, dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado en los términos siguientes:

Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de derecho Internacional Privado generalmente aceptados

.

Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela.-

En este sentido, en el caso que nos ocupa, resulta aplicable la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, concretada en Panamá en 1975, adoptada en la Primera Conferencia Especializa.I. sobre Derecho Internacional Privado (CIDIP I), convocada por la Organización de Estados Americanos, ya que de la misma forman parte de ella tanto Venezuela como Estados Unidos de América.

Conforme al artículo 2º de la Convención, la misma se aplica a los exhortos internacionales ordenados en procesos civiles y comerciales y, que tengan por objeto:

  1. La realización de actos procesales de mero trámite, como notificaciones en general, la que puede comprender citaciones o emplazamientos; y,

  2. La recepción y obtención de pruebas, e informes en el extranjero.

En cuanto a la tramitación del exhorto internacional, este se llevara a efecto conforme a las normas procesales del Estado requerido, como así lo señala el artículo diez de la Convención; sin embargo, tratándose del fondo de lo que es materia de diligenciamiento, como plazos para actuar por parte de la persona notificada o apercibimiento a ejecutarse en caso de no acatar lo dispuesto por el Estado requirente, se tendrá en cuenta lo previsto por éste.

Así mismo el artículo 11 de la Convención prevé, como es lógico, que el Estado requerido tendrá competencia para conocer de las cuestiones o incidencias que se susciten con motivo del cumplimiento de la diligencia solicitada.

En virtud de lo antes expuesto, le corresponde a este juzgador decidir sobre la peticionado por la representación judicial de ALL FACTORING DE VENEZUELA C.A., en fecha 4 de febrero de 2015, atinente a que se acuerde UN CARTEL DE NOTIFICACION UNICO, tomando en consideración las normas procesales de la República Bolivariana de Venezuela, determinando su aplicación salvaguardando el debido proceso y el ejercicio del derecho a la defensa.

Este juzgador advierte que, la representación judicial de ALL FACTORING DE VENEZUELA C.A., no señaló el fundamento legal en la que sustenta su solicitud de CARTEL DE NOTIFICACION UNICO, sin embargo bajo el principio IURA NOVIT CURIA (el Juez conoce el derecho), quien aquí juzga pasa a precisarlo.

La Rogatoria Internacional contenida en estos autos, persigue incorporación de los co-demandados A.I. y CONSTRUCCIONES YAMARO para ejercer su defensa en el juicio propuesto por ALL FACTORING DE VENEZUELA C.A., en su contra y contra ALMOSPHERE FUND SPC LTD, CP CAPITAL SECURITIES, INVERSIONES 01590 C.A., AMICORP FUND SERVICES N.V., M.L., L.W., J.R. Y R.R., que conoce el Tribunal de Distrito del Circuito Judicial 11 y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, y tal acto equivale en nuestro sistema procesal a la CITACION PARA DAR CONTESTACION A LA DEMANDA, la cual en nuestro país, en efecto, puede ser practicada mediante publicación de Carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil:

Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación persona y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida esta, tampoco fuere posible la citación del demandado, esta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.

La modalidad citatoria contenida en la norma transcrita, conlleva en caso de no presentarse el demandado-convocado a la designación de defensor judicial o ad-litem, con quien se entenderá la citación y demás diligencias del proceso. Ahora bien el defensor judicial debe ejercer en nombre de su defendido-ausente una adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental, siendo inapceptable una defensa inexistente o deficiente, conforme a sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de febrero de 2009, expediente No. 09-0055, con ponencia del Magistrado doctor F.A.C.L., que reiteró criterio vinculante respecto a la función del defensor ad litem, establecido en sentencia No. 33 del 26 de enero de 2004, caso: L.M.D.F. y ratificó a su vez los criterios de la sentencia No. 531 del 14 de abril 2005, caso: J.R.G., que estableció lo siguiente:

[…] la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado

[..omisis…].

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

(sub-rayado y negrillas de veste fallo)

En el caso que nos ocupa, la designación de defensor judicial o ad-litem, pone en riesgo el ejercicio del derecho constitucional a la defensa de A.I. y CONSTRUCCIONES YAMARO, ya que en caso de que designarse su actuación podría verse limitada a la materialización de la citación, más no garantiza el ejercicio del derecho a la defensa, de rango constitucional, ya que tales actos deben ejecutarse en el exterior, ante el Tribunal de Distrito del Circuito Judicial 11 y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América y el Estado Venezolano no puede asistir económicamente al defensor en los gastos de su traslado y honorarios, en caso de que éste no lograse contactar a sus defendidos.

Adicionalmente la Rogatoria solicita la práctica de la entrega personal de la demanda que conoce el Tribunal de Distrito del Circuito Judicial 11 y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América a CONSTRUCCIONES YAMARO A.I. y A.I., y no indica la posibilidad de implementación de una modalidad distinta a la entrega personal.

Por tales razones, no resulta aplicable en el caso que nos ocupa la citación mediante carteles, previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud este Tribunal NIEGA tal pedimento.

REMISION DE ESTAS ACTUACIONES

Cumplida como ha sido la ROGATORIA INTERNACIONAL contenidas en estos autos, aún cuando no fue imposible lograr la NOTIFICACION PERSONAL de ciudadano A.I., en propio nombre y como Representante de CONSTRUCCIONES YAMARO C.A., cuya actuación fue solicitada, pese a las múltiples diligencias efectuadas por mas de cinco (5) meses, el Tribunal acuerda remitir la misma a la Dirección de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. Líbrese oficio…

Asimismo se aprecia, que la abogada A.P.B., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALL FACTORING DE VENEZUELA, C.A., presentó escrito de informes ante esta Alzada, en la cual adujo lo siguiente:

Que el auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), había incurrido en lo que la doctrina denominaba incongruencia positiva, al exhorbitar el thema del trámite, infringiendo los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el a-quo, había decidido sobre asuntos que se encontraban fuera de lo sometido a su conocimiento.

Que el Juzgado de la primera instancia, había atribuído a la Carta Rogatoria, menciones que no contenía como lo era, la “notificación personal”, incurriendo con ello, en el vicio de suposición falsa; y, fabricado una incidencia, por el hecho de que la parte interesada había solicitado la alternativa de publicación de un cartel único de notificación, que nadie había planteado, para luego arribar a una conclusión en un debate que no existía, sino a su propio juicio, al decidir que no resultaba aplicable al caso de autos la citación mediante carteles, previsto en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil; y, al haber negado tal pedimento,

Que el a-quo, debió observar lo concerniente a las comisiones, específicamente lo previsto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.

Que el Juez de rogatoria enervó de forma manifiesta y evidente el principio del debido proceso y el de la tutela judicial efectiva, por cuanto en el mismo auto cuestionado, aparte de distraer su objetivo, actuando fuera de su competencia, dio por concluido el trámite de forma negativa.

Que era de advertir nuevamente sobre la violación al debido proceso y al principio de la tutela judicial efectiva, que había quedado patentizado, no el afán de lograr el cometido jurisdiccional, sino el de desprenderse del trámite de notificación, denominado por el a-quo “Notificación Personal”, como si no existieran medios alternativos en nuestra legislación adjetiva para cumplir arbitrariamente con su actitud, a que se cumpliera el mismo de cualquier forma.

Que un tramite (carta rogatoria) de notificación, había sido indebidamente articulado como una solicitud de citación ordinaria, con lo cual se había quebrantado el debido proceso en frontal abuso de poder y extralimitación de funciones por parte del Juez de la recurrida.

Con relación a ello, este Juzgador observa:

La rogatoria, en materia de Derecho Internacional Privado, es una figura que permite la colaboración entre los distintos tribunales de los Estados que conforman la comunidad internacional, facilitando la realización de ciertos actos relativos a procesos judiciales, tales como: citaciones, notificaciones, evacuación de pruebas y actos de mera sustanciación, superando con ello la falta de jurisdicción de un tribunal respecto a una determinada circunscripción judicial.

Examinadas las actas que conforman el expediente, aprecia este Sentenciador, que en el caso de autos, haciendo uso de la carta rogatoria, el Tribunal de Distrito del Circuíto Judicial 11, en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, ha diligenciado, para que a través del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de nuestro país, tal como se evidencia del contenido de la comunicaciones distinguidas bajo los números 2407 y 2408, de fecha quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014), emanadas de éste último Organismo, que cursan a los folios tres (3) y cuatro (4) del expediente, se gestionara lo relativo a la práctica de la notificación del ciudadano A.I., en su propio nombre; y en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES YAMARO C.A..-

Que conforme se desprende del contenido de las actuaciones que cursan al Cuaderno de Recaudos distinguido bajo el número uno (1), concretamente al folio tres (3); dichas notificaciones, tiene por objeto lo siguiente:

…IMPORTANTE

Usted ha sido demandado legalmente. Tiene 20 días, contados a partir del recibo de esta notificación, para contestar la demanda adjunta, por escrito, y presentarla ante este tribunal. Una llamada telefónica no lo protegerá. Si usted desea que el tribunal considere su defensa, debe presentar su respuesta por escrito, incluyendo el número del caso y los nombres de las partes interesadas. Si usted no contesta la demanda a tiempo, pudiese perder el caso y podría ser despojado de sus ingresos y propiedades, o privado de sus derechos, sin previo aviso del Tribunal. Existen otros requisitos legales si lo desea, usted puede consultar a un abogado inmediatamente. Si no conoce a un abogado, puede llamar a una de las oficinas de asistencia legal que aparecen en la guía telefónica.

Si desea responder a la demanda por su cuenta, al mismo tiempo en que presente su respuesta ante el tribunal, deberá usted enviar por correo o entregar una copia de su respuesta a la persona denominada abajo como Plaintiff Atttorney (Abogado del Demandante)…

.-

Ahora bien, ante la remisión de una rogatoria o un exhorto a los tribunales venezolanos, el órgano jurisdiccional competente conforme lo establecido en los artículos 59 de Ley del Derecho Internacional Privado y 857 del Código de Procedimiento Civil, para pronunciarse sobre dichas comisiones, lo constituyen los juzgados de primera instancia, del lugar donde deba realizarse la actuación solicitada, quienes deben observar, lo dispuesto en el artículo 2º de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias que dispone lo siguiente:

…La presente Convención se aplicará a los exhortos o cartas rogatorias expedidos en actuaciones y procesos en materia civil o comercial por los órganos jurisdiccionales partes en la Convención, y que tengan por objeto:

a.- La realización de actos procesales de mero trámite, tales como notificaciones, citaciones en el extranjero;

b.- La recepción y obtención de pruebas de informes en el extranjero, salvo reserva expresa del artículo 3.

c.- La presente Convención no se aplicará a ningún exhorto o carta rogatoria referente a actos procesales mencionados en el artículo anterior; en especial, no se aplicará a los actos que impliquen ejecución…

(Subrayado de la Sala)

Igualmente la jurisprudencia patria ha señalado, que las actuaciones a que se contraen las cartas rogatorias, tales como examen de testigos, experticias, juramentos, citaciones y notificaciones de actos procesales provenientes de países extranjeros, conforme al principio locus regit actus, deben realizarse con la aplicación de la Ley procesal del país al cual pertenezca el Tribunal que evacua la prueba y practica la citación o notificación.-

En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión pronunciada en fecha veinte (20) de abril de dos mil cuatro (2004), estableció lo siguiente;

…Ahora bien, lo que se plantea en el presente caso, es determinar conforme a cuál derecho ha de considerarse que la citación se hizo legalmente. En este sentido, la Doctrina ha indicado que de acuerdo al principio forum regit procesum, en materia procesal el derecho del foro determina la forma como deben ser tramitados los actos procesales. Este principio se encuentra consagrado tanto en las fuentes internacionales como en la Ley de Derecho Internacional Privado (artículo 56) que somete las formas procesales al derecho del funcionario ante el cual se desenvuelve.

En el caso de las citaciones practicadas por un Estado diferente a aquel donde se lleva a cabo el proceso, la Doctrina ha señalado que conforme al principio de la territorialidad, las mismas quedan sometidas a la ley del país donde la citación se practique. (ROUVIER, J.M., Derecho Internacional Privado, Parte Especial. Maracaibo. Librería R.B., E. Tribunales de Maracaibo, 1988, p. 438).

Así las cosas, en nuestro Código de Procedimiento Civil se establecen las formalidades que deben cumplir los Tribunales extranjeros, para practicar las citaciones de las personas residentes en Venezuela. En efecto, su artículo 857 dispone entre otras cosas, que dichas citaciones deben practicarse a través de los tribunales venezolanos, en los siguiente términos:

"Las providencias de Tribunales extranjeros concernientes al examen de testigos, experticias, juramentos y demás actos de mera instrucción que hayan de practicarse en la República, se ejecutarán con el simple decreto del Juez de Primera Instancia que tenga competencia en el lugar donde haya de verificarse tales actos siempre que dichas providencias vengan con rogatoria de la autoridad que las haya librado y legalizadas por un funcionario diplomático o consular de la República, o por vía diplomática.

Estas mismas disposiciones son aplicables a las citaciones que se haga a personas residentes en la República para comparecer ante autoridades extranjeras, y a las notificaciones de actos procedentes de país extranjero

. (Negritas de la Sala).

Esta disposición regula todo lo relativo a la evacuación de pruebas en Venezuela, por parte de tribunales nacionales, requeridas por jueces extranjeros, y se extiende igualmente a las citaciones para contestar la demanda incoada por ante la autoridad jurisdiccional extranjera y notificaciones de actos procesales provenientes de país extranjero. Se establece que para que surta efectos la rogatoria es necesario que se encuentre legalizada, ya sea por vía diplomática o por la vía de certificación consular o funcionario diplomático; y debidamente traducida.

Ahora bien, tal como se señaló, todos estos actos de pruebas citaciones y notificaciones se realizan de acuerdo al principio locus regit actus, aplicándose la ley procesal del tribunal que evacua la prueba o practica la citación. De tal forma, como señala la Doctrina “los requisitos de la prueba de posiciones juradas o de testigos –vgr, citación personal del absolvente, presentación directa del testigo por el interesado sin previa citación- y las formalidades de citación personal, por carteles o por correo son los que establece el Código de Procedimiento Civil venezolano, según las normas de Derecho Internacional Privado, son vinculantes para el juez extranjero, aunque en dicho país las formalidades sean otras”. (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, p. 512).

De modo pues, que en la tramitación y sustanciación de los actos que deban realizarse en nuestro país por requerimiento de autoridades extranjeras, el juez de la primera instancia, debe aplicar las normas previstas en nuestro ordenamiento procesal.-

En el caso de autos, como ya se dijo, el Tribunal de Distrito del Circuíto Judicial 11, en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, mediante comisión rogatoria, ha solicitado a las autoridades venezolanas, que se le notifique al ciudadano A.I., en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES YAMARO C.A., que existe un juicio en su contra y también en contra de su representada ante esa instancia judicial, así como las condiciones y el término en que debe comparecer para ejercer sus defensas en la citada sede judicial extranjera,.

Al tratarse por tanto de una notificación, el juez de la primera instancia, para la tramitación y sustanciación de la carta rogatoria a que se contraen las presentes actuaciones, debe aplicar la norma contenida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:

Artículo 233.- Cuando por disposición de la Ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicara expresamente el Juez, dándose un término que no bajara de diez días.

También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejara expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal

.

.

Ahora bien, observa este Tribunal del contenido de la actuaciones que integran la carta rogatoria, que el juzgado comitente señaló, que el domicilio de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES YAMARO C.A., lo constituía la siguiente dirección: “…Avenida Beethoven, Colinas de Bello Monte, Torre Financiera Piso 6, Oficinas A-B-G-H, Caracas, Distrito Capital…”; y, la del ciudadano A.I.; “…Avenida Principal, Colinas de Valle Arriba, Residencias Altair, apartamento 31, Colinas de Valle Arriba Caracas..”.-

Que en fecha diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Ärea Metropolitana de Caracas, ordenó la notificación del ciudadano A.I., en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES YAMARO, C.A., en ambas direcciones, por medio de boleta, acompañadas de un ejemplar del documento y anexos remitidos en la rogatoria.-

Que el veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014), tal como se aprecia al folio diecinueve (19) de la presente pieza, compareció el ciudadano J.D.R., en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, presentó diligencia, en la cual expresó: “…dejo expresa constancia de que en fechas 14/01/2015, siendo las 09:00 a.m. y el día 15/01/2015, siendo las 08:30 a.m., estuve en la siguiente dirección: Avenida Beethoven, Torre Financiera, Piso 6, Oficina A.B.G.H., Colinas de Bello Monte, Caracas. Con la finalidad de entregar Boleta de Notificación dirigida a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES YAMARO a.C., en la persona del ciudadano A.I.. Y estando en la mencionada dirección en ambas oportunidades me entrevisté con una ciudadana quien dijo llamarse: TIBIZAY FERMIN, empleada de la oficina que visité, la cual me informo que el ciudadano a quien yo buscaba muy pocas veces llega a ese lugar y no sabría decirme con exactitud el día y la hora en que pudiera encontrarlo. Motivo por el cual me fue imposible lograr entregar la Notificación. Consigno anexo a la presente diligencia la respectiva Boleta a los fines legales consiguientes…”.-

Que asímismo, al folio veinticuatro (24),cursa diligencia presentada el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), por el ciudadano JEFERSON CONTRERAS BOGADO, en su condición de Alguacil Titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, presentó diligencia, en la cual señaló: “…Doy cuenta al Juez y hago constar que los días 7/11/2014, siendo las 3:32 p.m. y 10/11/2014 a las 08:18, a.m. y respectivamente el 21/11/2014, 11:15 a.m., me trasladé a la siguiente dirección: Av Principal Colinas de Valle Arriba, Residencias Altair, Apartamento 31, con el fin de notificar al ciudadano A.I., estando en la dirección me entreviste con una ciudadana quien dijo llamarse maría, por medio del intercomunicador y quien me informó que el ciudadano por mí solicitado no se encontraba para el momento de mi traslado y que sale temprano y regresa tarde, así mismo dejo constancia que el edificio queda al lado de la residencia Pidras Blanca. Con fundamento a lo antes expuesto consigno compulsa de citación sin firmar al expediente con el cual se relaciona…”.-

Que posteriormente, conforme se aprecia al folio veinticinco (25), en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), compareció el ciudadano J.D.R., en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, presentó diligencia, en la cual expresó: “…Doy cuenta al Juez y hago constar que los días 7/11/2014, siendo las 3:32 p.m. y 10/11/2014 a las 08:18, a.m. y respectivamente el 21/11/2014, 11:15 a.m., me trasladé a la siguiente dirección: Av Principal Colinas de Valle Arriba, Residencias Altair, Apartamento 31, con el fin de notificar a Construcciones Yamaro C.A., en nombre del ciudadano A.I., estando en la dirección me entreviste con una ciudadana quien dijo llamarse maría, por medio del intercomunicador y quien me informó que el ciudadano por mí solicitado no se encontraba para el momento de mis traslados informándome que sale temprano y regresa tarde, así mismo dejo constancia que el edificio queda al lado de la residencia Piedras Blanca. Con fundamento a lo antes expuesto consigno boleta de notificación sin firmar al expediente con el cual se relaciona…”.-

Del contenido de las actuaciones anteriormente discriminadas se desprende, que aún cuando los precitados funcionarios se trasladaron a las direcciones previstas, con el fin de llevar a cabo la práctica de las notificaciones que habían sido solicitadas en la carta rogatoria; en las distintas oportunidades que se trasladaron, no identificaron de la forma debida a la persona que aducen los había atendido en los inmuebles en mención, toda vez, que tal como se evidencia del contenido de la declaración rendida por el ciudadano JEFERSON CONTRERAS BOGADO, el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), dicho funcionario manifestó, que se había entrevistado a través del intercomunicador con una persona quien dijo llamarse María, quien le había indicado que trabajaba como doméstica en el inmueble identificado con el número 31, Residencias Altair, situado en la Avenida Principal Colinas de Valle Arriba; y, en las declaraciones rendidas por el Alguacil J.D.R., los días veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014); y, veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), dicho funcionario también manifestó, que se había entrevistado con una ciudadana quien había dicho llamarse TIBIZAY FERMIN, empleada de la oficina que había visitado ubicada en la Avenida Beethoven, Torre Financiera, Piso 6, Colinas de Bello Monte, en la Ciudad de, Caracas.-

Que además de ello, dichas boletas de notificación, tampoco fueron entregadas por los citados Alguaciles a las personas que se encontraban en los respectivos inmuebles tal como lo exige la normativa prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; sino por el contrario, dichas boletas fueron agregadas al expediente.-

Siendo por tanto, que la notificación constituye uno de los medios que garantiza el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, ya que es un acto comunicacional dirigido a las partes para que comparezcan al proceso, conozcan lo acontecido en el juicio; e, integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte.-

Que en el caso de autos, de la forma como fueron practicadas las notificaciones por los distintos Alguaciles que participaron, no se logra la seguridad jurídica, que es uno de los principios que debe regir el desarrollo del proceso; y, a través del cual se mantiene la plena vigencia e intangibilidad del derecho a la defensa; ya que, al no haber identificado con precisión a las personas que se encontraban en los inmuebles donde se trasladaron, tales actos y referencias de las mismas, no pueden ser consideradas suficientes para que se configure el acto comunicativo, para que la parte se entienda formalmente notificada a los efectos procesales, a que se contrae la presente comisión; y, por cuanto además, en su actuación también dichos funcionarios, infringieron la normativa clara y expresa contenida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que no hicieron entrega de las referidas boletas de notificación a las personas que se encontraban en el interior del inmueble, sino que procedieron a consignarlas en el expediente, motivo más que suficiente para que dichas notificaciones tampoco puedan resultar válidas; es por lo que este Tribunal tomando en consideración, las circunstancias antes señaladas, debe revocar el fallo recurrido, al no haberse agotado la práctica de la notificación que por medio de boleta fuese ordenada realizar al ciudadano al ciudadano A.I., en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES YAMARO, C.A., en cualesquiera de los domicilios señalados en la comisión; y, declarar con lugar, el recurso de apelación interpuesto en contra de dicha decisión.- Así se decide.-

En virtud de la anterior declaratoria, se ordena al tribunal de la primera instancia, que agote la notificación por medio de boleta, del ciudadano A.I., en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES YAMARO, C.A.,en cualesquiera de los domicilios señalados a los autos, por ser estos domicilios legalmente constituidos; y en caso de negativa, practicar la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; en atención a lo dispuesto en la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa de nuestro m.T. de la Republica, de fecha veinte (20) de abril de dos mil cuatro (2004), parcialmente transcrita en el texto de este fallo.- Así se establece.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2.015), por la abogada A.P.B., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ALL FACTORING DE VENEZUELA, C.A., en contra de la decisión pronunciada el diecinueve (19) de marzo del año dos mil quince (2.015), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la petición formulada por la citada representación judicial, de que fuese librado cartel único de notificación al ciudadano A.I., en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES YAMARO C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil: y, ordenó la remisión de la comisión rogatoria a la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder popular para Relaciones Interiores, ante la imposibilidad de llevarse a cabo la notificación personal de los mismos.

SEGUNDO

SE REVOCA, la decisión pronunciada el diecinueve (19) de marzo del año dos mil quince (2.015), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,

TERCERO

Se ordena al tribunal de la primera instancia, que agote la notificación por medio de boleta del ciudadano A.I., en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES YAMARO, C.A., en cualesquiera de los domicilios señalados a los autos, por ser estos domicilios legalmente constituidos; y, en caso de que resulte nugatoria esta forma de notificación, la realice tal como lo prevé el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en atención a lo dispuesto en la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa de nuestro m.T. de la Republica, de fecha veinte (20) de abril de dos mil cuatro (2004),

CUARTO

Ante lo decidido no hay expresa condenatoria en costas.-

Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. O.A.R. AGÜERO.

LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde con cinco minutos (1:05 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ

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