Decisión nº IG012014000194 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón

Coro, 28 de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000030

ASUNTO : IP01-O-2014-000030

JUEZA PONENTE: MORELA F.B.:

Le compete a este Tribunal de Alzada, decidir sobre la presente solicitud de A.C. presentada por los abogados Á.R.G.P. y E.L.V.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros° 172.353 y 184.832, actuando como Defensores Privados del ciudadano ALKEWIS A.M., venezolano, titular de la cédula de identidad número 19.879.248, ocupación obrero, residenciado en la ciudad de Punto Fijo, Sector Centro, Calle Ayacucho, Casa N°9-13, en su carácter de imputado, como consta en el asunto asignado a la causa N° IP11-P-2013-009288, el cual actualmente se encuentra bajo la medida de ARRESTO DOMICILIARIO, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 454, del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; tipificado en el articulo 114 de la Ley de Armas y Explosivos.

Las actuaciones descritas, fueron ingresadas ante esta Corte de Apelaciones en fecha 7 de Abril 2014, y conforme al Sistema Juris 2000, se designó como Ponente a la Abg. MORELA F.B. como Jueza Presidenta y Provisoria integrante de este Tribunal Colegiado.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa lo siguiente:

Razones y Fundamentos de la Acción de Amparo

Tal como se evidencia del escrito contentivo de la referida acción, la parte afectada ejerció dicho recurso y lo explano así:

• Que intenta tal acción de a.c. con fundamento en el Art 18, Numerales 2 y 3, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contra el Tribunal Primero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Circuito Penal Extensión Punto Fijo quien es el presunto agraviante.

• Señaló la defensa que existe una violación de los derechos y garantías constitucionales contempladas en el artículo: 26y 51 de la Carta Magna, en cuanto a la omisión del señalado Juez, al no emitir respuesta alguna en relación a las solicitudes de revisión de medidas interpuestas por su parte.

• Que el pasado 6 de julio de 2013, se efectuó audiencia de presentación de su defendido y ya identificado, ALKEWIS AGUILAR, donde a solicitud del representante del Ministerio Público se le precalificaran los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y aprovechamiento de objeto proveniente del delito, por lo que el tribunal de la causa sin que para ese momento hubiera una denuncia acerca del objeto señalado como PROVENIENTE DEL DELITO, EN VIOLACIÓN a los artículos 771 al 755 y 789 del Código Civil Venezolano , con respecto a la posesión, mas sin embargo expresó la defensa que en fecha 23 de Julio de 2013, presentó escrito a la Fiscalía 6° del Ministerio Público en el que consignó: Factura en original de una cadena de plata que aunque fue comisada por los funcionarios del CICPC actuantes del procedimiento nunca fue mencionada en el acta policial, ni en la cadena de custodia y la caja original del celular incautado que se le imputa a su defendido.

• Que en fecha 15 de agosto de 2013, mediante acta suscrita en el CICPC delegación Punto fijose le entrega por orden de la Fiscalía 6° el cuestionado aparato celular al Defensor Privado Á.G., lo que lógica razonable descarta el delito de “aprovechamiento” por lo que la defensa consideró exagerada la medida de arresto domiciliario.

• Que en fecha 30 de octubre de 2013, se solicitó la revisión de la medida impuesta, ratificándolo en fecha 05 de noviembre de 2013 y 26 del mismo mes y año, sin que hasta la presente fecha el Tribunal se haya pronunciado respecto a dicha solicitud.

• Que con base en el articulo 49, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, solicita que la acción ejercida como lo es la de amparo por omisión sea admitida conforme a derecho.

De la Competencia de la Corte de Apelaciones

Revisada la solicitud de amparo, puede apreciarse que se ejerce contra una decisión judicial dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, la cual presuntamente vulnera el Derecho a la Defensa, Tutela judicial Efectiva y el Principio de Legalidad, por lo que la competencia de esta Alzada para conocerla deviene de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y a las doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las cuales ha establecido que en los casos donde la acción de amparo sea interpuesta contra una decisión, ésta debe entenderse comprendida dentro del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, siendo suscep¬tible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto un vicio de incompetencia del tribunal “lato sensu” en sentido mate¬rial y no sólo formal, abriendo la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento, de conformidad a lo contemplado en el artículo 2 de la aludida ley, en concordancia con el artículo 4 eiusdem, correspondiendo la competencia al superior jerárquico respectivo. Así se decide.

De la Admisibilidad de la Acción de A.P.

Tal como se estableció anteriormente, la presente acción de amparo va dirigida contra una presunta omisión de pronunciamiento de resolver acerca de las solicitudes de revisión de medida de arresto domiciliario por parte del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, interpuestas en fecha 15 de agosto de 2013, 30 de octubre del 2013 y 05 de noviembre del 2013, por la parte accionante en el proceso penal seguido en contra del ciudadano ALKEWHIS AGUILAR por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 454, del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; tipificado en el articulo 114 de la Ley de Armas y Explosivos.

En tal sentido, cabe destacar que en el presente caso se hace necesario indagar sobre dos aspectos que han sido objeto de doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el primero en cuanto a la legitimación de los Abogados que actúan como Defensores Privados de los ciudadanos a favor de quienes se interpone una acción de amparo autónoma e independiente de ese asunto penal principal y el segundo, respecto a la obligación que tienen los accionantes de consignar, en dichos amparos constitucionales contra actuaciones, decisiones u omisiones judiciales, las copias certificadas, o aun y cuando éstas sean simples, de las actas procesales de donde se derivan las vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, a fin de ilustrar el criterio judicial.

Tales circunstancias procederá a analizarlas esta Alzada, visto que los Abogados accionantes manifestaron actuar como Defensores Privados del ciudadano ALKEWHIS A.M., sin que conste en las actuaciones tal carácter, tampoco anexaron a la presente acción de amparo, copias simples de las actuaciones procesales contenidas en el asunto principal seguido contra su presunto representado, no alegando la defensa porque razón no ha podido obtenerla, no pudiendo esta Alzada sustituirse en sus cargas legales, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional según Sentencias Nº 16 de fecha 13 de Febrero de 2912, la cual fue ratificada según sentencia Nº 778 del 03-05-2004, igualmente la de 07 de Febrero de 2000 fin de ilustrar el criterio judicial de los integrantes de esta Corte de Apelaciones.

En ese mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la recabacion de documentos y expedientes que el accionante considere pertinentes no es procedente en el procedimiento de amparo, por parte del Tribunal que esté actuando en Sede Constitucional, amenos que se alegue y pruebe la falta de expedición de las copias solicitadas ante el Tribunal denunciado como agraviante, lo cual no es caso ya que el quejoso no explicó a la Alzada tales circunstancias.

En tal sentido se advierte, respecto del primer aspecto, que la legitimación para recurrir en acción de a.c. ha sido doctrina de la Sala Constitucional que la falta de representación del Defensor del proceso penal principal en el procedimiento de amparo cuando “simplemente señala que actúa en el carácter de Defensor, no obstante omite cualquier referencia al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, a que haya sido designado como tal por el imputado y a que haya sido juramentado ante el Juez para desempeñar fielmente ese cargo, circunstancia que debe estar plasmada en un acta, la cual además debe constar en la copia del expediente de la causa penal anexada a la solicitud de a.p..”

Así lo dictaminó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 322 del 07/03/2008, cuando dispuso:

… debe indicarse que el escrito de amparo interpuesto tampoco alcanza a advertir suficientemente la legitimidad de la supuesta representación que se arroga la abogada actuante en este caso (vid. artículo 18.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), pues simplemente señala que actúa con el carácter de defensora, no obstante, omite cualquier referencia al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, a que haya sido designada como tal por los imputados y a que haya sido juramentada ante el juez para desempeñar fielmente ese cargo, circunstancia que debe estar plasmada en un acta (la cual, además, no consta en la copia del expediente de la causa penal anexado a la solicitud sub examine).

Obsérvese que la misma Sala ha señalado en innumerables decisiones que los Abogados que ostenten la cualidad de Defensores Privados o Públicos en los asuntos penales principales seguidos contra sus representados pueden acudir con tal carácter a la vía del amparo, siempre y cuando acrediten ante el Tribunal que actúa en sede constitucional tal carácter, el cual pueda verificarse de las copias certificadas que se anexen a dicha acción. Así lo sostuvo en sentencia Nº 2227 de fecha 17/12/2007, cuando indicó:

… Previo a cualquier pronunciamiento, advierte la Sala que el abogado Leotilio J.E.G., quien adujo ser el apoderado judicial del presunto agraviado, no presentó poder notariado que lo acredite como tal, no obstante del estudio de las actas procesales se observa que corre al folio 187 del anexo uno poder apud acta, otorgado por el quejoso, así como juramentación que efectuara el referido abogado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa –folio 190 anexo uno-, de forma tal y siguiendo el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 1.108 del 23 de mayo de 2006, relativo a la flexibilización de las formalidades en la representación en materia penal, el mismo se tiene como representante legal del quejoso…

Con relación a ello, se hace mención de la Sentencia más reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-05-2013, Expediente Nº 11-1202 con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de la cual se extrajo el siguiente párrafo:

… De esta manera, quien actúe como representante judicial de la parte accionante debe demostrar tal carácter a través del mandato o poder, por cuanto su incumplimiento, como toda carga procesal, no puede ser suplido por el órgano jurisdiccional, ya que corresponde, única y exclusivamente, a la persona que pretende de dicho órgano el acto de administración de justicia, y acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que no es más que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción o recurso, toda vez que constituye un requisito de ineludible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, recurso, demanda o solicitud que se intente ante esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de a.c., tal y como lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Por otra parte, la falta de consignación de las copias certificadas aún simples, junto al escrito de demanda, hacen inadmisible el a.c., a menos que el peticionario justifique de alguna manera la razón de la omisión de consignación de al menos copia simple del acto decisorio objeto de amparo, o como en el caso que se analiza, de las actas procesales donde se pueda inferir la lesión que se denuncia o la amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales en cuanto a la omisión de trámite de los aspectos referidos anteriormente.

En tal sentido, cabe advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha declarado la inadmisibilidad de acciones de amparos opuestas contra sentencias judiciales, cuando no se acompaña a las mismas las copias certificadas de la decisión accionada ni se señala la existencia de un obstáculo insuperable que no permita la obtención, ni en copia simple, por lo menos, del documento fundamental objeto de su pretensión, para constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por los accionantes y, en consecuencia, la admisibilidad o inadmisibilidad del amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, como en las sentencias dictadas en fecha 24-11-2003 Nº 3270; Nº 778 del 3/5/2004; Nº 1990 del 21/11/2006; Nº 2098 del 27/11/2006; Nº 1301 y 1317 de 26/06/2007; Nº 2126 del 99/11/2007; Nº 2278 del 17-12-2007 y 2340 del 18-12-2007, citándose parcialmente tal doctrina jurisprudencial en los términos establecidos por la mencionada Sala en el fallo del 18/12/2007 que dispuso:

… se observa, en el expediente continente de la demanda de amparo, que el actor se limitó a la consignación de su escrito de solicitud de amparo, sin el acompañamiento de copia simple o certificada del fallo que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y que era objeto de la impugnación mediante amparo, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de cualquier pretensión de tutela constitucional, y, por ende, para la comprobación de los agravios constitucionales que alegó.

Es en tales supuestos (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), en los que la Sala asumió con carácter definitivo, en decisión n.° 778/04, del 03 de mayo, el siguiente criterio jurisprudencial:

Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de a.c., únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.

Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.), lo siguiente:

...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia

(subrayado de la Sala).

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.

En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta. Así se decide... (s. S.C. n.° 778 de 03.05. 04)…

Observa esta Alzada que la mencionada Sala, incluso, ha previsto la posibilidad de que, ante el alegato de la imposibilidad de consignar copia certificada de la decisión accionada en amparo, ante la negativa del Tribunal de ordenar su expedición, el Tribunal que conozca de la acción de amparo debe dictar un auto ordenándole remitir la copia certificada de la decisión recurrida para que la envíe dentro de los cinco días siguientes a su notificación, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal como se puede extraer de la sentencia Nº 1926 del 19/10/2007.

En consecuencia, visto que no se acompañó al escrito las copias simples de las actuaciones procesales contenidas en el referido asunto penal y de donde derivan presuntamente las violaciones a derechos o garantías constitucionales y aunado que la falta de legitimación de los accionantes es considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con el fin de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del a.c. y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles y ante la interposición de la acción de amparo únicamente mediante escrito libelar sin acompañarlo de copias aunque sean simples de las actuaciones de donde derivan las presuntas vulneraciones, lo procedente en este caso es declarar la inadmisibilidad de la acción de a.p.; Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesta por los abogados Á.R.G.P. y E.L.V.P., defensores privados del ciudadano ALKEWIS A.M., contra el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, por la presunta violación a Derechos y Garantías Constitucionales y Legales específicamente las establecidas en los artículos 26, 27, 49 y 253 de la carta Magna, así como también de los artículos 4 y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Notifíquese a los Abogados accionantes. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 28 días del mes de Abril de 2014.

MORELA F.B.

JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

CARMEN NATALIA ZABALETA GLENDA OVIEDO RANGEL

JUEZA PROVISORIA JUEZA TITULAR

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria

RESOLUCION IG012014000194

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR