Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 10 de julio de 2007

197° y 148°

Exp. Nº 11.948

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: EXEQUATUR

SOLICITANTE: A.T.R. deP., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.985.694.

APODERADO DE LA SOLICITANTE: (No acreditado en autos)

En fecha 27 de junio de 2007, la ciudadana A.T.R. deP., asistida por el abogado Y.S., presentó por ante este Tribunal Superior Distribuidor escrito contentivo de solicitud de pase o exequátur de sentencia dictada en país extranjero.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal conocer del presente asunto, dándole entrada en los libros respectivos bajo el N° 11.948.

Revisada la solicitud y recaudos que le acompañan, procede esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo I

Alegatos del solicitante

Expone la solicitante que en fecha 18 de noviembre de 1987, contrajo matrimonio civil con el ciudadano R.P., de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.922.404, el cual fue disuelto en fecha 02 de julio de 1997, por la Corte del Circuito Judicial Nº 11, en Dade, del Estado de Florida, división de Familia caso Nº 97-13572 FC 19, debidamente visada por la Embajada de la República de Venezuela, Consulado General en Miami Nº 9910914, el 11 de agosto de 1999.

Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, propone la solicitud de exequátur, para que se le conceda eficacia territorial en Venezuela a la sentencia de divorcio precedentemente citada y dictada en el Condado de Dade, del Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, concediéndole así fuerza de ejecutoria a la sentencia extranjera en cuestión.

Por último solicita que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.

Capítulo II

Consideraciones para decidir

Toda solicitud de exequátur debe hacerse a la luz del Derecho Procesal Privado. En tal sentido, para el Juez se torna indispensable atender al orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto.

En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 6 de febrero de 1999, que dispone: en primer lugar debe revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y en segundo lugar, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En este sentido, el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, prevé los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

Artículo 53.- Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

7. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

8. Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

9. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio;

10. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de esta Ley.

11. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

12. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales Venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Visto el contenido de la norma antes transcrita, rectora de la materia, y examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior establece que han quedado acreditados los extremos estatuidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como adicionalmente queda de manifiesto que la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano.

En este mismo orden de ideas, evaluada la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, se observa, en primer lugar, que al versar la misma sobre la disolución del matrimonio (sentencia de divorcio), constituye en consecuencia materia de naturaleza civil, cumpliéndose de tal modo el primer requisito del artículo mencionado; en segundo término, la sentencia evaluada tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la legislación norteamericana, es decir, tiene plena firmeza, tal y como se evidencia de la copia de la sentencia certificada y legalizada, por lo que la misma cumple con el extremo segundo del artículo 53 eiusdem; en tercer lugar, del contenido de la sentencia no se evidencia que hayan estado en contención derechos reales respecto de bienes situados en el país, ni que con la misma se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio jurídico, por cuanto el fallo fue dictado por la Corte del Circuito Judicial Nº 11 en Dade, Estado de Florida, División de Familia, cumpliéndose cabalmente de este modo el requisito tercero del artículo antes señalado; en cuarto lugar, se cumplió asimismo, con los extremos del numeral cuarto del mencionado artículo, según se desprende de la propia sentencia, de su legalización y de los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado; en quinto lugar, que el demandado fue debidamente enterado y debidamente garantizado al derecho a la defensa cumpliéndose así lo establecido en el numeral quinto del artículo 53 eiusdem; en sexto lugar, de autos no se desprende que la sentencia objeto de la presente solicitud, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente a que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo este exigido en el numeral sexto del artículo 53 eiusdem; y finalmente, la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur no contraría el orden público venezolano, debido a que fue dictada con el propósito de poner fin al vínculo matrimonial que existió entre los cónyuges, situación que se asimila al segundo de los supuestos a que se contrae el artículo 185 del Código Civil venezolano. ASÍ SE DECLARA.

Capítulo III

Dispositivo

Sobre la base de lo anteriormente expuesta, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Que en el caso bajo estudio, se ha dado fiel cumplimiento a cada uno de los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no siendo la sentencia evaluada disconforme con los preceptos del orden público venezolano; SEGUNDO: Se procede a partir de la publicación del presente fallo a LA DECLARATORIA DE FUERZA EJECUTORIA EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de la sentencia dictada en fecha 02 de julio de 1997, por la Corte del Circuito Judicial Nº 11 en Dade, Estado de Florida, División de Familia, caso Nº 97-13572 FC 19, mediante la cual se decretó la disolución del matrimonio civil entre los ciudadanos A.T.R. y R.P..

De conformidad con lo previsto en el artículo 475 del Código Civil Venezolano, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las autoridades competentes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los diez días (10) del mes de julio del año dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

M.Á.M.T.

EL JUEZ TITULAR

D.J. ESCOBAR H.

LA SECRETARIA

En el día de hoy, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

D.J. ESCOBAR H.

LA SECRETARIA

EXP. N° 11.948

MAMT/DJEH/gy.

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