Decisión nº 5 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 10 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoNegativa

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diez de octubre del año dos mil trece.

203° y 154°

DEMANDANTE: A.F.d.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.303.174, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

APODERADO: N.E.F.G., titular de la cédula de identidad N° V-4.829.541 e inscrito en el INPPREABOGADO bajo el N° 136.750.

DEMANDADO: F.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.977.500, domiciliado en Las Mesas de Seboruco, Municipio A.R.C.d.E.T..

APODERADOS: R.E.G.R., J.O.A.C. y X.M.N.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-640.010, V-16.796.177 y V-6.211.446 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 31.100, 167.385 y 167.386, respectivamente.

MOTIVO: Negativa a admisión de prueba. (Apelación limitada a auto de fecha 20 de mayo de 2013, dictado por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación limitada interpuesta por el abogado R.G.R., coapoderado judicial del ciudadano F.A.P., parte demandada, contra el auto de fecha 20 de mayo de 2013 dictado por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en lo que respecta a la negativa de admisión de la prueba documental promovida por la parte que representa, marcada “B”, en el numeral 2 del Capítulo I del escrito de pruebas presentado en fecha 29 de abril de 2013.

En el presente cuaderno separado de oposición, constan las siguientes actuaciones:

- Copia certificada de auto de fecha 11 de abril de 2013 dictado por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual, vista la contestación de demanda formulada por la parte demandada, acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplazar a las partes para el décimo día de despacho siguiente para el acto de nombramiento del partidor. Asimismo, acordó oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Policía del Estado Táchira, a los fines de que remitiera información a ese Juzgado sobre el monto de las prestaciones sociales que le pueden corresponder al ciudadano F.A.P., como funcionario de esa institución. Igualmente, negó la medida solicitada por cuanto el inmueble objeto de la misma, está sólo notariado. Por último, acordó abrir el correspondiente cuaderno separado de conformidad con lo establecido en el artículo 780 eiusdem. (Folio 1)

- Copia certificada del libelo de la demanda interpuesta por la ciudadana A.F.d.P., asistida por el abogado N.E.F.G., contra el ciudadano F.A.P., por partición de la comunidad conyugal. Manifestó que en fecha 01 de junio de 2011 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en la que declaró con lugar la solicitud de divorcio por ruptura prolongada del matrimonio que existió entre ella y el ciudadano F.A.P., y ordenó la liquidación de la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello. Y por cuanto su ex -cónyuge no tiene la intención de partir amistosamente la comunidad de gananciales, demanda la liquidación definitiva de dicha sociedad conyugal, indicando como bienes objeto de la partición solicitada los siguientes:

  1. - Un inmueble tipo vivienda familiar de una sola planta, identificado como casa N° 6, con un área de construcción de setenta y cinco metros cuadrados, construida sobre terreno propio que tiene un área aproximada de ochenta metros cuadrados; constante de tres habitaciones, un baño, sala-comedor, cocina, un patio interno, área verde frente a la casa, ubicada en la calle 7 del Barrio La Palmita de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte, con terrenos que son o fueron de A.G.G., mide siete metros con noventa centímetros (7,90 Mts.); Sur, con vereda privada, mide siete metros con noventa centímetros (7,90 Mts.); Este, con la casa N° 5, mide diez metros (10 Mts.) y Oeste, con la casa N° 7, mide diez metros (10 Mts.), tal como consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín del Estado Táchira, hoy Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., bajo el N° 39, folios 123 al 128, Protocolo Primero, Tomo 2, de fecha 22 de septiembre de 1988, y documento de liberación de hipoteca registrado en la misma oficina, el 28 de de septiembre de 1998, bajo el N° 35, Tomo Décimo del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1998, que anexa marcados “B” y “C”

  2. - El cincuenta por ciento (50%) del monto en bolívares que le corresponde por concepto de prestaciones sociales al ex-cónyuge por ser empleado público al servicio del Cuerpo de Policía del Estado Táchira, computadas desde el día en que contrajeron matrimonio, 20 de diciembre de 1985, hasta la declaratoria o sentencia de divorcio, el día 01 de junio de 2011. A los efectos del cálculo respectivo, pidió oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Policía del Estado Táchira.

  3. - El cincuenta por ciento (50%) del monto total de la renta producto del alquiler del inmueble propiedad de la comunidad conyugal descrito en el numeral 1, el cual fue alquilado por su ex -cónyuge de forma verbal al ciudadano R.R., el día 01 de enero de 2010 a razón de Bs. 500,00 mensuales, manteniéndose con este alquiler hasta el día 31 de diciembre de 2011, para un subtotal de Bs. 12.000,00, y a partir del 01 de enero de 2012 a razón de Bs. 700,00 mensuales para un total de Bs. 3.500,00, sumado hasta el momento de introducción de la demanda por concepto de alquiler la cantidad de Bs. 15.500,00, y de cuya suma solicita el 50%, es decir, Bs. 7.750,00. Además, el 50% de los cánones de arrendamiento subsiguientes hasta la partición definitiva de la comunidad conyugal.

Fundamentó la acción en los artículos 173 y 768 del Código Civil, en concordancia con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por las razones expuestas, demandó formalmente por partición de la comunidad conyugal al ciudadano F.A.P., a fin de que convenga en realizar la partición de los bienes antes descritos en los términos planteados, o en su defecto, dicha partición sea ordenada por el Tribunal, previo el cumplimiento de las formalidades correspondientes. Asimismo, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el numeral 1; y medida de embargo preventivo sobre el 50% del monto en bolívares que le corresponde por concepto de prestaciones sociales a su ex-cónyuge, por ser empleado público al servicio del Cuerpo de Policía del Estado Táchira.

Estimó la demanda en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), equivalente a dos mil doscientas veintidós con veintidós (2.222) unidades tributarias. (Folios 2 y 3, con anexos a los folios 4 al 17)

- Copia certificada de auto de fecha 22 de junio de 2012, mediante el cual el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y acordó el emplazamiento del ciudadano F.A.P.. (Folios 18 y 19)

- Copia certificada del escrito de contestación de demanda presentado por los abogados R.E.G.R., J.O.A.C. y X.M.N.P., con el carácter de apoderados judiciales del demandado F.A.P., en los siguientes términos: Rechazaron y contradijeron la demanda e hicieron formal oposición a la partición, por cuanto la forma en que fue planteada la misma no refleja la totalidad de los bienes que conforman la comunidad conyugal, ni la proporción real de como se han usufructuado las rentas, producto de los alquileres de los bienes inmuebles. Adujeron que la parte actora señala en el escrito libelar, que solamente son bienes objeto de partición, los que indica en los particulares primero, segundo y tercero del mismo, pero obvió el principio sobre los bienes de la comunidad establecido en el artículo 156, ordinal 1° del Código Civil, que determina como bienes comunes, los adquiridos a título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

Que en el presente caso, la actora no incluyó un inmueble que fue adquirido por ella a costa del caudal común, consistente en un lote de terreno propio y la vivienda sobre el mismo construida, ubicada en la vereda 2, casa S/N, El Guayabal, Barrio La Palmita, Parroquia Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, cuyas medidas y linderos son: Norte, en 12 metros con calle principal; Sur, en 12 metros con propiedad de J.D.L.C.; Este, en 18,50 metros con predios de G.L. y Oeste, en 18,50 metros con callejuela. Todo ello, tal como consta en documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 14 de marzo de 2001, anotado bajo el N° 21, Tomo 39 de los libros de autenticaciones.

Asimismo, indicaron que la actora en el particular tercero del escrito libelar argumentó que su representado ha percibido unilateralmente las rentas provenientes del alquiler del inmueble que describe en la particular primero y que fue arrendado por contrato verbal, a partir del 1° de enero de 2010, cuando la realidad de los hechos es que ambas partes habían convenido alternarse mensualmente la percepción de dichos alquileres, correspondiendo a cada uno el goce y disfrute de la mensualidad de turno. Que así, la demandante A.F.d.P. ha cobrado las rentas que le corresponden como consta de recibos que opondrán en el lapso probatorio. Que más aun, faltando a la equidad, ha sido la actora quien se ha beneficiado con el cobro de los alquileres provenientes del arrendamiento de la vivienda ubicada en el sector El Guayabal, antes descrita, los cuales, en proporción del 50% le corresponden a su representado.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazaron la estimación del monto de la demanda.

Finalmente, pidieron de conformidad con lo establecido en el artículo 588 eiusdem medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble consistente en el inmueble ubicado en El Guayabal, Barrio La Palmita de Rubio, anteriormente descrito. (Folios 20 al 22, con anexos a los folios 23 al 28, dentro de los cuales consta copia certificada del poder otorgado por el ciudadano F.A.P., a los abogados R.E.G.R., J.O.A.C. y X.M.N.P., por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., el 27 de marzo de 2013.

- Copia certificada del auto de fecha 11 de abril de 2013, mediante el cual el Juzgado de la causa, visto el escrito de contestación de demanda, acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplazar a las partes para el décimo día de despacho siguiente para el acto de nombramiento de partidor. Asimismo, acordó oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Policía del Estado Táchira a fin de requerirle información sobre el monto de las prestaciones sociales del demandado. Igualmente, negó la medida solicitada en el escrito de contestación, por cuanto el correspondiente documento del inmueble objeto de la misma, aparece sólo notariado. (Folio 29)

- Mediante diligencia de fecha 8 de marzo de 2013, el abogado R.G., coapoderado judicial de la parte demandada, solicitó el cómputo respectivo de los días de despacho transcurridos en el lapso de promoción de pruebas (folio 32); el cual fue acordado por auto de la misma fecha. (Folio 33).

- Al folio 34 riela el cómputo realizado por Secretaria. (Folio 34)

- Mediante escrito de fecha 29 de abril de 2013, los apoderados judiciales de la parte demandada promovieron pruebas. (Folios 35 al 38, con anexos a los folios 39 al 53)

- Luego de lo anterior aparece el auto de fecha 20 de mayo de 2013, relacionado al comienzo de la presente narrativa. (Folio 55 y su vuelto).

- En fecha 22 de mayo de 2013, el coapoderado judicial de la parte demandada apeló del referido auto. (Folio 56)

- El Juzgado de la causa, por auto de fecha 24 de mayo de 2013, acordó oír la apelación en un sólo efecto y remitir las copias certificadas correspondientes al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 57)

- A los folios 63 al 67 rielan copias certificadas tomadas del cuaderno principal.

En fecha 28 de junio de 2013 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 69)

Por auto de fecha 3 de julio de 2013, se acordó validar la foliatura del presente cuaderno. (Folios 70 y 71)

En fecha 16 de julio de 2013, el coapoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes. (Folios 72 al 76)

Por auto de fecha 16 de julio de 2013, se hizo que la parte demandante no presentó informes. (Folio 77)

En fecha 29 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte. (Folios 78 al 80)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación limitada ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 20 de mayo de 2013 dictado por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en cuanto a la negativa de admitir la prueba documental promovida en el numeral 2 del Capítulo I del correspondiente escrito de promoción de pruebas, al considerar que la misma resulta impertinente por no guardar relación alguna con el hecho debatido.

El coapoderado judicial de la parte demandada, en los informes presentados ante esta alzada, señala como fundamento de la apelación que en la oportunidad probatoria promovió en el numeral 2 del Capítulo 1 del correspondiente escrito de pruebas, marcado “B”, el documento de propiedad de un inmueble de la actora A.F.d.P., ubicado en el Barrio La Palmita, calle 7, N° 2-35 de Rubio, protocolizado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.e.T. el 24 de diciembre de 2004, bajo el N° 3, Tomo 19. Que igualmente, promovió en el numeral 3 marcado “C”, contrato de préstamo de dinero a intereses, suscrito entre el Instituto Autónomo para el Desarrollo de la Economía Social del Estado Táchira (FUNDESTA) y los cónyuges A.F.d.P. y F.A.P.. Que dicho crédito fue otorgado y utilizado para el mejoramiento de la infraestructura del bien antes mencionado. Que para el momento de dar contestación a la demanda, no poseía los documentos respectivos, por lo que al lograr su consecución y por estar íntimamente ligados al presente litigio, siendo por lo tanto pertinentes, no dudó en promoverlos en la correspondiente oportunidad legal, dado que a tenor de lo establecido en el artículo 163 del Código Civil, a partir de la fecha de protocolización del contrato de crédito, el aumento de valor por mejoras hechas en el bien propio de la cónyuge A.F.d.P., a expensas del crédito otorgado y del cual ambas partes son deudoras, corresponde una proporción del 50% de la plusvalía del inmueble, a su representado. Alegó que fenecido el lapso de promoción de pruebas, la parte actora no promovió ni formuló oposición a la admisión de las pruebas producidas por la parte que representa. Que el a quo providenció los escritos de pruebas presentados, admitiendo sólo las pruebas promovidas en los numerales 1, 3 y 4 y excluyó las demás. Que es por ello que apela del referido auto de admisión de pruebas de fecha 20 de mayo de 2013, en lo que respecta a la no admisión del documento de compra-venta descrito en el numera 2, en el que se demuestra que la accionante es la propietaria del referido inmueble y que sobre el mismo se realizaron mejoras en su estructura a costa del caudal común. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben apreciar los indicios en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí y en relación con las demás pruebas, de autos. Que la decisión apelada adolece de los vicios de inmotivación e incongruencia por cuanto no define los motivos de hecho y de derecho en los que se funda, al declarar que la prueba promovida en el numeral 2 del escrito de promoción de pruebas, marcada “B”, es impertinente y no guarda relación alguna con el hecho debatido, lo que a su entender, es desnaturalizar la finalidad de la partición, habida cuenta que el hecho de traer al proceso el referido documento de propiedad es traer al proceso todos los bienes, sin excepción, que conforman la comunidad de bienes, y así adjudicar a cada comunero la porción que a cada uno le corresponde. Que la referida decisión ocasiona a su representado un gravamen irreparable, toda vez que le impide reclamar judicialmente la proporción legal de la plusvalía del inmueble que le corresponde. Por otra parte, le obstaculiza el derecho de solicitar medida preventiva de enajenar y gravar sobre el referido inmueble, tal como lo prevé el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el apoderado judicial de la actora, al hacer observaciones a los informes de la parte demandada, alega que ésta no ha presentado en forma clara sus pretensiones, pues si bien es cierto que planteó oposición a la partición, por no reflejar según su dicho la totalidad de los bienes que conforman la comunidad conyugal, no es menos cierto que tuvo en la referida contestación de demanda la oportunidad procesal para argumentar de forma clara, contundente y precisa en qué estaba de acuerdo y en qué no, y asimismo, señalar todos los bienes que acreditaba como de la comunidad de gananciales. Que si no lo hizo, no puede pretender introducirl otro bien en el escrito de promoción de pruebas, subvirtiendo las reglas del proceso civil de manera ilegal y temeraria. Que el demandado debió señalar el referido inmueble en la contestación de demanda y promover la prueba en la oportunidad correspondiente según la pretensión planteada.

Igualmente, al a.l.r.a.l. legalidad y pertinencia de las pruebas, indicó que según la doctrina y jurisprudencia, la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente.

Así las cosas, estima esta sentenciadora necesaria la formulación de las siguientes consideraciones previas:

Establecen los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes. (Resaltados propios)

De las normas transcritas se colige que son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos previstos en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, así como cualquier otro medio de prueba que no esté expresamente prohibido por la ley y que resulte idóneo para probar los hechos alegados, es decir, que sea conducente y que guarde una relación lógica con el hecho a probar y con la cuestión discutida en el juicio, correspondiendo al juez de la causa, al providenciar los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, desechar aquellas que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes o que sean inconducentes.

Sobre la pertinencia o impertinencia de la prueba, el Dr. A.R.R. señala:

…Omissis…

Prueba impertinente –dice Couture- “es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración” y señala el maestro uruguayo el nexo que tiene este tema en el objeto de la prueba, del cual considera que es complementario. Como lo expresa también Devis Echandía, “la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que, por lo tanto, no pueden influir en su decisión”. Siguiendo esta línea de pensamiento, la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo, la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.

El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Resaltado propio)

(Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, Organización Gráficas Carriles, C.A., Caracas 2001, p. 375)

Como puede observarse, la pertinencia hace referencia a la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido y el hecho alegado en la demanda o en la contestación.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2008, expresó:

…Omissis…

Respecto al examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba por parte del juez, esta Sala en sentencia N° RC.01239, de fecha 20 de octubre de 2004, caso: L.E.P.M. contra C.A.M.G., expediente N° 02-564, señalo lo siguiente:

…Ahora bien, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel-Romberg Arístide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, H.D.. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, V.P.D.Z.E., Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).

Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…

. (Negritas del transcrito).

En este mismo orden de ideas, respecto a la impertinencia y aún en el supuesto de que no haya oposición a las pruebas por las partes no promoventes, ha dicho la Sala, que: “… El juez está facultado para observar de oficio la inadmisibilidad de la prueba por manifiesta impertinencia, pues por tratarse de un concepto jurídico establecido en la ley, constituye una causal de derecho que debe ser conocida y examinada por el juez en virtud del principio iura novit curia…” (Vid. Sentencia N° RC.00691, de fecha 25 de octubre de 2005, caso G.M.C., contra Asociación de Mataderos Industriales del Cantón (Asomaica), C.A., expediente N° 04 -414 )

(Exp: Nº. AA20-C-2007-000652)

Conforme a las normas y criterios doctrinal y jurisprudencial antes expuestos, prueba pertinente es aquella que pretende probar los hechos controvertidos, alegados por las partes tanto en el libelo de demanda como en la contestación a la misma, resultando impertinente la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación.

En este orden de ideas cabe destacar el contenido del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 364.- Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.

Del contenido de dicha norma se desprende que los límites de la litis se fijan en el libelo de demanda y en la contestación de demanda, y que terminada ésta o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos relativos al fondo de la controversia.

En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en decisión N° 275 de fecha 28 de junio de 2011, expresó:

Ahora bien, esta Sala en sentencia N° 00139, de fecha 4 de abril de 2003, expediente N° 01-302, dejó establecido que la falta de pronunciamiento sobre los motivos de nulidad de la sentencia de primera instancia, que fueren alegados en los informes, no determina la existencia del vicio de incongruencia negativa, al respecto, señaló lo siguiente:

“…El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas que el juez debe atenerse a lo alegado en autos.

Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento a los no controvertidos por las partes; y, b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, so pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.

Este requisito de congruencia está referido a aquellos hechos alegados en la demanda y en la contestación, pues luego de ello no es posible alegar nuevos hechos, por disposición del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, por vía jurisprudencial la Sala ha extendido esta exigencia respecto de aquellos alegatos formulados en el escrito de informes, que sean de imposible presentación en la demanda y en la contestación, por referirse a cuestiones presentadas luego de verificados dichos actos, siempre que éstos sean determinantes en la suerte de la controversia, y a título de ejemplo ha señalado la confesión ficta, o la cosa juzgada sobrevenida… (Resaltado propio)

(Exp. Nº. AA20-C-2011-000102)

Tal criterio fue reiterado por la Sala en novísima decisión N° 443 de fecha 30 de julio de 2013, en la que precisa que los únicos alegatos que se pueden esgrimir fuera del libelo y de la contestación, son aquellos relacionados con los hechos del proceso y no con el fondo de la controversia, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación de la demanda y que pueden tener influencia determinante en la suerte del proceso, tales como los relacionados con la confección ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo pueden ser rebatidas en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso.

Conforme a lo expuesto, al revisar las actas procesales aprecia esta sentenciadora que en el libelo de demanda presentado en fecha 19 de junio de 2012 (fls. 2 y 3), la ciudadana A.F.d.P. pretende con fundamento en los artículos 173 y 768 del Código Civil, en concordancia con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la partición de bienes de la comunidad conyugal que existió entre ella y el ciudadano F.A.P., indicando como tales bienes los siguientes: 1.- Un inmueble tipo vivienda unifamiliar de una sola planta, identificada como casa Nº 6, construida sobre terreno propio, ubicada en la calle 7 del Barrio La Palmita de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas allí describe, adquirido según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín, Estado Táchira, hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., el 22 de septiembre de 1988, bajo el N° 39, folios 123 al 128, Protocolo Primero, Tomo 2°. 2.- El cincuenta por ciento (50%) del monto en bolívares que le corresponde por concepto de prestaciones a su ex-cónyuge por ser empleado público al servicio del Cuerpo de Policía del Estado Táchira, computados desde el día que contrajeron matrimonio, 20 de diciembre de 1.985, hasta la declaratoria o sentencia de divorcio, el día 01 de junio de 2011. 3.- El cincuenta por ciento (50%) del monto total de la renta producto del alquiler del inmueble propiedad de la comunidad conyugal, descrito en el numeral primero, el cual fue dado en arrendamiento por su ex-cónyuge de manera verbal al ciudadano R.R., el día 01 de enero de 2010 a razón de quinientos bolívares (Bs.500,00) por mes, manteniéndose con este alquiler hasta el día 31 de diciembre de 2011 para un subtotal de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), y a partir del 01 de enero de 2012 a razón de setecientos bolívares (Bs. 700,00) mensuales para un subtotal de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00); sumando por concepto de alquiler, la cantidad de quince mil quinientos bolívares (Bs. 15.500), de cuya suma solicita el cincuenta por ciento (50%), o sea la cantidad de siete mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 7.750,00), y además el cincuenta por ciento de los cánones de arrendamiento subsiguientes hasta la partición definitiva de la comunidad.

El demandado F.A.P., por su parte, al dar la contestación a la demanda mediante escrito de fecha 08 de abril de 2013 (fls. 20 al 23), hizo formal oposición a la partición demandada, aduciendo que la misma no refleja la totalidad de los bienes que conforman la comunidad conyugal, ni la proporción real de la forma como se han usufructuado las rentas, producto de los alquileres de los bienes inmuebles; indicando al respecto, entre otras cosas, que la actora no incluyó dentro de los bienes de la comunidad conyugal objeto de partición, un inmueble adquirido por ella a costas del caudal común, consistente en un lote de terreno propio y la vivienda sobre el mismo construida, ubicada en la vereda 2, casa S/N, sector El Guayabal, Barrio La Palmita, jurisdicción de la Parroquia Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, cuyas medidas y linderos allí describe, tal como consta de documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 14 de marzo de 2001, bajo el N° 21, Tomo 39 de los libros de autenticaciones, el cual acompañó en copia simple marcada “B” (fls. 27 y 28). Igualmente, aduce el demandado que es la actora quien se ha beneficiado con el cobro de alquileres provenientes del arrendamiento de esta vivienda, las cuales, en proporción del 50% le corresponden a él.

No aprecia esta sentenciadora la inclusión por parte del demandado en el escrito de contestación de demanda, de ningún otro bien que deba ser objeto de partición. No obstante, en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 29 de abril de 2013, la representación judicial del ciudadano F.A.P. promueve en el numeral 2 del Capítulo I relativo a las pruebas documentales, copia simple marcada “B” del documento protocolizado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., el 24 de diciembre de 2004,Matrícula 2004, Documento N° 03, Tomo 19 (fls. 43 al 46 del presente expediente), por medio del cual los ciudadanos A.B.d.V. y V.V.D. venden a la ciudadana A.F.d.P., un inmueble formado por casa para habitación y terreno propio, ubicado en el Barrio La Palmita de la ciudad de Rubio; indicando que el objeto de dicha prueba, es demostrar la condición de propietaria de la demandante A.F.d.P. sobre el referido inmueble, el cual fue posteriormente mejorado en su infraestructura a costa del caudal común, hecho este que no fue alegado en la contestación de demanda, deviniendo por tanto es impertinente la referida prueba, pues se refiere a un hecho que no forma parte de la litis planteada.

Así las cosas, resulta forzoso para esta alzada declarar inadmisible la prueba documental promovida por la representación judicial de la parte demandada en el numeral 2 del Capítulo I del escrito de promoción de pruebas presentado el 29 de abril de 2013, y confirmar con distinta motivación el auto de fecha 20 de mayo de 2013, en cuanto al punto objeto de apelación. Así se decide.

III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación limitada interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2013, contra el auto dictado el 20 de mayo de 2013 por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Declara INADMISIBLE la prueba documental promovida en el numeral 2 del Capítulo I del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 29 de abril de 2013.

TERCERO

CONFIRMA con distinta motivación el auto de fecha 20 de mayo de 2013, dictado por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en cuanto al punto objeto de apelación.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada apelante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02.40 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 6596

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