Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DIEZ (10) DE MARZO DE DOS MIL CATORCE (2014).

203º y 155º

ASUNTO Nº: AP21-N-2011-000232

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 03 de octubre del año 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos contentivo de la acción de nulidad intentada por las abogadas Hasne Saad Naame y N.C.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.276 y 118.117, respectivamente, en su carácter de apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil Aliven, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N°. 9, Tomo 61-A, de fecha 31/07/1969, contra la certificación de accidente de trabajo signada con el N° 0587/10 de fecha 30/09/2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Estado Miranda adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y acto administrativo de efectos particulares contenido en el informe de dictamen parcial de fecha 02/02/2011, por medio del cual fue tasada la indemnización minima correspondiente a los herederos del ciudadano J.B.N.M. de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 130 de la LOPCYMAT, ambos actos administrativos contenidos en el expediente de Investigación N° MIR-29-IA10-0762.

El 13 de octubre de 2011 se admitió la acción y se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda, de la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital, solicitándole además el envío de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa. Asimismo se ordenó la notificación de la ciudadana M.S.d.N., titular de la cédula de identidad N° V-6.995.823, en su carácter de tercero interesado en el proceso.

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, se hizo el anuncio de ley y se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la parte recurrente quien expuso sus argumentos, así como la comparecencia de la representación del Ministerio Público quien se reservo sus observaciones para presentarlas por escrito en el lapso de Informes, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia a la Audiencia Oral de Juicio, de la parte recurrida, y del tercero interesado.

Se observa que la representación de la parte recurrente en la oportunidad fijada para la audiencia oral consignó escrito de promoción de pruebas constante de ocho (08) folios y cuatrocientos catorce (414) anexos.

En fecha 15 de noviembre de 2013 la representación judicial de la parte recurrente, presentó su escrito de informe, haciendo lo propio la representación del Ministerio Público, en fecha 18 de noviembre de 2013, no se evidencia de las actas que conforman el expediente entrega de informe de la parte recurrida, ni del tercero interesado.

DE LA COMPETENCIA

Se observa que el caso de marras versa sobre la legalidad de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, razón por la cual a los fines de emitir pronunciamiento de la competencia para conocer de la presente acción se hace necesario señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia para conocer de la presente acción estableció en sentencia Nº 27 de fecha 26 de julio de 2011:

…Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo (…)

…la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que

(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide (…)

Es virtud de lo expuesto, los Tribunal Superiores del Trabajo, son competentes para conocer de casos como el de autos, siendo sometido al conocimiento a estos Tribunales, razón por la cual se declara la competencia de este Despacho para sustanciar y decidir la presente demanda. Así se declara.-

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE NULIDAD

La representación de la parte accionante expuso en su escrito recursivo lo siguiente: que la certificación y el informe están viciados de nulidad absoluta al incurrir en el vicio de la Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debido a que en el presente caso el INPSASEL emitió la Certificación y el Informe sin la tramitación previa de un procedimiento administrativo que garantizara la participación de su representada, puesto que dicho instituto olvido la sustanciación e instrumentalización de un procedimiento que calificara a su representada como un patrono que incumple con la mínimas normativas de salud y seguridad en el trabajo, imposibilitando que su patrocinada argumentara las razones y promoviera las pruebas que considerare convenientes, lo cual queda evidenciado según lo dispuesto en el articulo 76 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), puesto que dicha norma indica que previa investigación, mediante informe calificara el origen del accidente de trabajo, lo cual hace entender que la LOPCYMAT solo regula la potestad de inspección e investigación del referido Instituto, mas no los términos del procedimiento administrativo, en consecuencia, considera que debe ser aplicable lo dispuesto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), puesto que la LOPA, establece que para todo lo no previsto en leyes especiales se aplicara el procedimiento contenido en ella, por lo cual la emisión de la Certificación e Informe emanada de INPSASEL no consta que se hayan seguido los lineamientos previstos en el articulo precitado, así como la aplicación de cualquier otro procedimiento , limitándose a efectuar un par de visitas en la sede de su representada que culminaron con el inicio de un procedimiento sancionatorio, y limitándose solo a esas visitas, se procedió a emitir una certificación de Accidente de Trabajo y un Informe sobre las indemnizaciones que proceden únicamente en materia de culpa y negligencia patronal, con lo cual INPSASEL estableció hechos tendientes a determinar responsabilidades sin haber abierto un procedimiento que permitiera la defensa del presunto culpable, lo cual constituye una actuación que se enmarca en la sanción de nulidad absoluta de su decisión, debido a que no ofreció a su representada la posibilidad de contradecir y demostrar la falsedad o no de las afirmaciones contenidas en las actas de visitas previas, lo cual vulnera el derecho constitucional a la defensa y debido proceso previsto en el articulo 49 de la Constitución

Por otra parte, aduce el vicio de Falso Supuesto de Hecho, ya que, en las actas de inspección efectuadas por el funcionario de INPSASEL, las cuales a su consideración resultan el único sustento de la Certificación emitida, se evidencian verdaderas manifestaciones de falsedad al señalarse en relación a las causas inmediatas del accidente sufrido por el ciudadano J.B.N.M. “(…) atrapamiento del miembro superior derecho (brazo derecho) y parte del Tórax en el rodillo de cola de la cinta C-19 del área de maduración, fallas en la identificación, evaluación y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo que pueden afectar la Seguridad y Salud de los trabajadores a no colocar las guardas protectoras en la cinta C-19 y en el rodillo de cola antes del accidente, falta de dispositivo de parada de emergencia a lo largo de la cinta transportadora (…)”; lo cual no cuestiona su representación, en el sentido de que es cierto que el ciudadano J.B.N.M., si sufrió dicho accidente durante el cumplimiento de su jornada de trabajo en la sede de la empresa, y que el mismo, en aplicación de la normativa vigente califico como un accidente de trabajo; mas sin embargo, si cuestiona las causas inmediatas y básicas que a criterio de INPSASEL, originaron el referido accidente de trabajo, atribuyendo que el mismo se debió a fallas de la empresa en la identificación, evaluación y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo y a la no colación de guardas protectoras en la cinta C-19, cuando lo cierto es que el accidente de trabajo lamentablemente fue producto de la negligencia e imprudencia del ciudadano J.B.N.M., al no observar y violentar las medidas de seguridad de su representada, ejecutar de manera imprudente tareas que no correspondían a su cargo y traspasar las barreras de seguridad de la cinta transportadora dispuesta por la empresa e incluso lo cual le ocasiono la muerte, lo cual constituye que INPSASEL incurrió en el vicio del falso supuesto.

Seguidamente denuncia el vicio de Falso Supuesto de Derecho en el cual considera que el Informe fue dictado en ejecución directa de la Certificación, la cual a su consideración se encuentra viciada de nulidad absoluta, consecuencialmente, deviene la nulidad del Informe, el cual incurrió en el vicio enunciado debido a que fueron tasadas las indemnizaciones mínimas a favor de los causahabientes del ciudadano J.B.N.M., con fundamente en el articulo 129 y en el numeral 1 del articulo 130 LOPCYMAT, norma que solo podría ser aplicada en los supuestos de ocurrencia de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, y siendo que su representada no incurrió de la violación de los deberes y obligaciones previas, no correspondía la aplicación de tal disposición normativa, mucha mas cuando el accidente que le ocasiona la muerte al trabajador, tiene su causa en la configuración del llamado hecho de la victima, por cuanto se extralimitó en las actividades inherentes a su cargo de trabajo y de manera imprudente y negligentes pretendió desatrancar la cinta transportadora sin solicitar la intervención de un especialista o mecánico en ese tipo de maquinaria, violando la normativa de seguridad de la empresa dispuesta para estos casos, por lo cual considera que los fundamentos de derecho en los cuales se sustento el acto administrativo no son aplicables al caso concreto. .

Por ultimo establece que el Informe se encuentra viciado de nulidad en razón de Insuficiente Motivación, por cuanto determino el monto mínimo requerido para la indemnización de los causahabientes de ciudadano J.B.N. sin exponer suficiente razones de hecho y derecho que sirvieron de base para la obtención de las sumas señaladas, no pudiendo estas deducirse de manera clara y explicita del expediente administrativo, lo cual evidentemente transgrede lo establecido en los artículos 49 de la CRBV, 9 y18, numeral 5 de la LOPA, exponiendo que en el referido Informe señala que el salario integral del trabajador ascendía a la cantidad de Bs. 110,91, sin hacer mención a la formula de calculo utilizada y sin mencionar los conceptos y beneficios salariales contenidos en el, para la determinación del salario integral, asimismo, invoca el Informe que el monto de la indemnización corresponde a lo establecido en el numeral 1 del articulo 130 LOPCYMAT, fijando como cantidad para la indemnización a que tienen derechos los causahabientes el equivalente a 2373 días multiplicados por el salario integral de Bs. 110,91, sin señalar los parámetros que fueron implementados para obtener la referida cantidad y los cuales no corresponden con el numero de días continuos comprendidos ni en los cinco (05) ni en los ocho (08) años invocados en la norma legal aplicada, lo cual en definitiva, hace evidente que INPSASEL procedió a efectuar operaciones aritméticas, sin establecer o mencionar los mecanismos utilizados para concluir que los herederos del ex-trabajador resultarían acreedores de la suma total de Bs. 263.189,43.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

Promovió marcada “B”, que riela inserta del folio 284 copia simple de C.d.N.d.R.O. dirigida al ciudadano J.B.N. por parte de la empresa recurrente en fecha 27/07/2005, a las cuales este Juzgado no les otorga valor probatorio por no ser documentos de los contenidos en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió que rielan insertas del folio 285 al 299 de la pieza Nro. 02 del expediente, original de Descripción de cargo y Análisis de Seguro de Trabajo de fecha 27/05/2005, relacionada con la Descripción del Cargo-Actividades, a las cuales este Juzgado no les otorga valor probatorio por no ser oponibles a la contraparte. Así se establece.-

Promovió marcada “C”, que riela inserta del folio 300 y 310 de la pieza Nro. 02 del expediente, copias simples de certificados de adiestramiento en materia de riesgos operacionales de fecha 18/05/2007, incidentes y accidentes de trabajo de fecha 22/06/2007, importancia del uso de las herramientas de trabajo de fecha 20/07/2007, seguridad industrial basada en personas de fecha 17/08/2007 y constancia de charla semanal referida a la seguridad industrial, a las cuales este Juzgado no les otorga valor probatorio por no ser documentos de los contenidos en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió marcada “D1, D2 y D3”, que riela inserta del folio 311 al 355 de la pieza Nro. 02 del expediente, legajo de Copias simples de constancias de entrega y aceptación de quipos de protección personal y seguridad, controles de dotación de equipos de protección personal y planillas de requisición de almacén de entrega de equipos de protección personal y seguridad, correspondientes a las trabajadores de Aliven, C.A., a las cuales este Juzgado no les otorga valor probatorio por no ser documentos de los contenidos en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió marcada “E1 y E2”, que riela inserta del folio 356 al 384 de la pieza Nro. 02 del expediente, legajo de Copias simples de constancias de asistencias a cursos de formación en materia de seguridad y salud en el Trabajo de los Delegados de Prevención ciudadanos Derlis Estanga y F.A., a las cuales este Juzgado no les otorga valor probatorio por no ser documentos de los contenidos en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió marcada “F”, que riela inserta del folio 384 al 414 de la pieza Nro. 02 del expediente, Copias Certificadas de expediente Signado bajo el N° JMS1-A-181-2012 que cursa ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Valles del Tuy, contentivo de demanda por cobro de prestaciones sociales e indemnización por accidente de trabajo incoado por la ciudadana M.Z.S.d.N. y los niños Juanney D.N.S., A.J.N.S. y Zenairy Nádales Suárez como Únicos y Universales Herederos del ciudadano J.B.N., a las cuales este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas, ofrecimiento de acuerdo transaccional por la cantidad de Bs. 460.000,00, a favor de los beneficiarios-sucesores del ciudadano J.B.N., el cual contiene los siguientes conceptos prestación de antigüedad, diferencia de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestación de antigüedad, nomina por pagar, cesta tickets alimentación, retroactivo s/promedio cláusula 123, bono único cláusula 23, ayuda de interés social (AIS), bonificación especial transaccional (BET), menos deducciones de ley y anticipos de prestaciones y anticipo ayuda de interés social. Así se establece.-

DE LAS TESTIMONIALES

Promovió las testimoniales de los ciudadanos E.B., F.A. y J.L. titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.072.080, 5.400.272 y 15.729.546, respectivamente, los cuales acudieron a rendir declaración en la audiencia oral, expresando lo siguiente:

En cuanto al ciudadano E.B., expuso sus declaraciones en los siguientes términos:

Pregunta: Diga si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano J.N..

Respuesta: Si.

Pregunta: Diga el testigo desde cuando presta sus servicios para la Sociedad Anónima Agregados Livianos Aliven.

Respuesta: Hace diez años.

Pregunta: Diga el testigo que puesto de trabajo tenía el señor J.N. para la fecha de su fallecimiento.

Respuesta: Trabajaba como operador de reparación maduración.

Pregunta: Diga el testigo si para la fecha de ocurrencia del accidente del señor J.N. era usted delegado de prevención.

Respuesta: Si.

Pregunta: Diga el testigo si el señor J.N. era operador de la maquinaria en la cual sufrió el accidente que le causó la muerte.

Respuesta: Trabajaba en esa área, de operador.

Pregunta: Diga el testigo que si en caso de avería, desperfecto, o que se dañaba ésta maquinaria o cualquier otra de Aliven, cual era el procedimiento que debía seguir el operador de la misma.

Respuesta: El operador tiene que avisarle al supervisor del daño de la maquina donde él está trabajando.

Pregunta: Diga el testigo si el operador está autorizado a manipular la maquinaria en caso de desperfecto o avería.

Respuesta: No.

Pregunta: Diga el testigo si puede describir brevemente las circunstancias en las que ocurrió el accidente del señor J.N..

Respuesta: No, no puedo porque en ese momento no estaba, yo trabajo de lunes a viernes y me enteré fue el lunes, me enteré fue por el supervisor como fue el caso el suceso.

Pregunta: Diga el testigo si tuvo noticias o conocimiento que para el momento de ocurrencia del accidente había un supervisor de guardia en las instalaciones de la planta de Aliven.

Respuesta: Si, si había.

El juez expone que no tiene preguntas para el testigo.

En cuanto al ciudadano F.A., expuso sus declaraciones en los siguientes términos:

Pregunta: Diga si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano J.N..

Respuesta: Si lo conocí.

Pregunta: Diga el testigo desde cuando presta sus servicios a la empresa Agregados Livianos Aliven.

Respuesta: Desde el año 98.

Pregunta: Diga el testigo cual era el puesto de trabajo o cargo del señor J.N. para la fecha de su fallecimiento.

Respuesta: Trabajaba como operador de maduración.

Pregunta: Diga el testigo si para la fecha de ocurrencia del accidente era usted delegado de prevención.

Respuesta: Si, para ese momento yo era delgado o soy delegado.

Pregunta: Diga el testigo si el señor J.N. era operador de la maquinaria en la cual sufrió el accidente que le causó la muerte.

Respuesta: Él era operador de esa maquinaria.

Pregunta: Diga el testigo cual era el procedimiento a seguir en Aliven en caso de desperfecto de una máquina o avería de cualquier maquinaria en Aliven.

Respuesta: Cuando una maquinaria se daña, se manda al supervisor para que la mande a reparar.

Pregunta: Diga el testigo si para el momento de ocurrencia del accidente había un supervisor en la sede de la planta de Aliven.

Respuesta: Si había supervisor.

Pregunta: Diga el testigo si sabe las circunstancias en las que ocurrió el accidente que le ocasionó la muerte del señor J.N..

Respuesta: La verdad es que no le puedo decir porque eso fue un día domingo y yo no estaba trabajando.

Pregunta: Diga el testigo en su condición de delegado de prevención para la fecha del accidente si considera que la compañía cumple con las condiciones legales de seguridad y salud en el trabajo.

Respuesta: Si cumple.

El juez realizó la siguiente pregunta:

Pregunta: Diga como sabe usted que había un supervisor el día del accidente si usted no estaba el día del accidente.

Respuesta: Porque ahí trabaja un supervisor en los cuatro turnos, el que entra a las siete de la mañana, ese se va a las tres de la tarde, a las tres llega otro, se va a las doce, y a las doce llega otro a supervisar ahí.

En cuanto al ciudadano J.L., expuso sus declaraciones en los siguientes términos:

Pregunta: Diga si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano J.N..

Respuesta: Si.

Pregunta: Diga el testigo desde cuando presta sus servicios para Agregados Livianos Aliven.

Respuesta: Hace cinco años y un mes aproximadamente.

Pregunta: Diga el testigo que puesto de trabajo tenía el señor J.N. para la fecha del accidente que le causó la muerte.

Respuesta: Trabajaba como operador de maduración.

Pregunta: Diga el testigo si el señor J.N. era operador de la maquinaria donde aconteció el accidente que le causó la muerte.

Respuesta: Si operador como tal.

Pregunta: Diga el testigo si el señor Nádales como operador de maquinaria podía manipular la misma en caso de desperfecto o avería.

Respuesta: No, este en caso de que llegue a presentarse alguna falla su función inmediatamente es de reportarla al supervisor y el supervisor toma las medidas de corrección con el trabajador que le corresponda bien sea eléctrico o mecánico.

Pregunta: Diga el testigo si puede o tuvo conocimiento de cuales fueron las circunstancias en las que ocurrió el accidente en que falleció el señor J.N..

Respuesta: Bueno, las circunstancias no las tengo ya que esa actividad, esa siniestro ocurrió un domingo, este el sitio donde fue el siniestro no es un sitio como tal de su trabajo como tal, entonces no se cuales hayan sido las causas del siniestro.

Pregunta: Podría el testigo indicar al tribunal porque considera que esa no era su área natural, como llega a esa conclusión.

Respuesta: Este! el equipo donde está la maquina, está en el área de maduración, incluso está debajo de un silo para llegar al sitio donde está el rodillo tenía que pasar varias barreras que protegen a ese rodillo como tal, y volviendo a las funciones del trabajador era operar las maquinarias y realizar limpieza de su área.

Pregunta: El señor Nádales no podía acceder a donde estaba el rodillo que fue en definitiva el lugar donde ocurrió el accidente.

Respuesta: No, no podía acceder para allá.

El juez realizó la siguiente pregunta:

Pregunta: Usted indicó cual era su cargo en la empresa.

Respuesta: Si, Coordinador de Seguridad y Salud en el Trabajo.

A dichas Testimoniales no se les confiere valor probatorio de conformidad con los artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debido a que ninguno de ellos pudo constatar de manera personal la ocurrencia del accidente de trabajo y la actuación del ciudadano J.B.N.M., lo cual constituye el asunto controvertido en la presente causa. Así se decide.-

DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

En fecha 09/12/2013, se recibió correspondencia proveniente del INPSASEL, la cual riela inserta de los folios N° 41 al 197 de la pieza N° 3 del expediente, copia certificada del Expediente Administrativo signado con el N° MIR-29-IA10-0762, del cual se desprende, la declaración de accidente de trabajo del cual fue afectado el ciudadano J.B.N.M., en fecha 19/07/2010; Orden de trabajo N° MIR10-0919, a cargo del ciudadano L.C., acta de investigación de accidente suscrita por el ciudadano L.H. en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo adscrito a Diresat Miranda, quien se dirigió a la empresa Agregados Livianos, C.A., en fecha 02/08/2010, siendo atendido por el ciudadano J.L. titular de la cédula de identidad N° 15.729.564, en su carácter de Coordinador de Seguridad y S.L., quien tuvo conocimiento que el motivo de la actuación era la investigación del accidente del ciudadano (fallecido) J.b.N.M., se dejó constancia de la presencia de los Delegados de Prevención ciudadanos Derlis Estanga titular de la cedula de identidad N° V.- 6.999.110, F.A. titular de la cédula de identidad N° V-5.400.272 y E.B. titular de la cédula de identidad N° V-10.072.080, los cuales se trasladaron al lugar donde ocurrió el accidente, específicamente al Rodillo de Cola de la Cinta C-19 de Maduración (Línea dos), la cual al momento de la ocurrencia del accidente no poseía la protección adecuada, lo cual fue corroborado por los delegados de prevención y el representante de la empresa, igual se dejo constancia de que los instrumentos móviles de la línea uno no tienen guardas protectoras, por lo cual se estableció que la empresa incumple con lo contenido en el articulo 59 numeral 2 y 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y artículos 147, 148, 156, 263, 264, 267 y 270del Reglamento de Condiciones e Higiene y Seguridad en el Trabajo y normas covenin. Determinando el Inspector de Seguridad la existencia de peligro inminente, por lo cual procedió a suspender las actividades en la línea 01 y 02 del área de maduración, obligando al empleador al pago de salarios y demás beneficios socioeconómicos a los trabajadores, de igual forma se evidencia como causas básicas del accidente de trabajo la falta de formación y capacitación del trabajador por parte de la empresa, así como la falta de información al trabajador fallecido de los principios de prevención de las condiciones peligrosas, se evidencia también, planilla de datos del trabajador afectado, ciudadano J.B.N.M.; la descripción del accidente, y sus causas inmediatas y básicas, estableciéndose las normas de la LOPCYMAT incumplidas por la empresa, así como el lapso para subsanar las omisiones que se determinó incurrió la empresa y la cantidad de trabajadores expuesto al riesgo; la planilla de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, de la que se desprenden las normas de la LOPCYMAT y su Reglamento que fueron cumplidas o no por la empresa, de lo cual quedó en conocimiento el representante de la empresa recurrente; informe de propuesta de sanción de fecha 10/08/2010 dirigido a la empresa Agregados Livianos, C.A., por los incumplimiento legales enunciados, de igual forma se desprende solicitud de Calculo de Indemnización por parte de la ciudadana M.S.d.N. en fecha 14/12/2010, mediante la cual anexo copia de certificación de accidente de trabajo que le ocasiono la muerte a su cónyuge de fecha 30/09/2010 debidamente suscrita por la Medico Ocupacional Dra. H.R., porcentaje de discapacidad emitido por el IVSS y recibos de pago del salario, utilidades, bono vacacional, etc. (en el mes de labores inmediatamente anterior a la fecha de ocurrencia del accidente. También se evidencia Informe Pericial Cálculo de Indemnización por accidente de trabajo emanado del INPSASEL mediante oficio N° 0111-11 de fecha 02/02/2011, del cual se desprende, los datos del trabajador y de la empresa recurrente, el salario integral diario del trabajador de Bs. 110,91, la categoría del daño certificada como muerte como consecuencia de accidente de trabajo basada en la certificación médica de fecha 30/09/2010 realizada por la doctora H.R., monto de indemnización conforme a lo establecido en el artículo 130 numeral 1° de la LOPCYMAT, fijando un total de 2.373 días de salario integral, lo que resulta en un Monto Mínimo de Bs. 263.189,43; oficio N° DM 0199-2011, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, en fecha 11/03/2011, dirigida a la empresa recurrente Compañía Anónima Agregados Livianos, C.A., en la que se le remite la Certificación Médica N° 0587-10 en los cuales se notifica a la empresa recurrente que si ve afectado sus derechos legítimos y directos podar ejercer los procedimientos administrativos pertinentes. Documentales éstas que, están dotadas de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. En definitiva, no basta impugnarlo para desmerecer valor probatorio, sino que forzosamente deben ser desvirtuado su contenido, Ver sentencia N° 1015 del 13/06/2006 y la sentencia N° 658 de fecha 28 de marzo de 2007, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.-

INFORMES

INFORME PARTE RECURRENTE

La representación de la parte recurrente en nulidad, en fecha 15 de noviembre de 2013, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de informe el cual corre inserto de los folios 08 al 20 de la pieza N° 3 del expediente, en el cual expone, que la Certificación del Accidente de trabajo fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, lo que lo hace susceptible de nulidad absoluta, por lo cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19, numeral 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos, así se declare. Asimismo alega que la certificación de accidente de trabajo impugnada, está viciado de Falso Supuesto de Hecho debido que estableció que la causa del accidente eran imputadas a su representada atinentes a la identificación, evaluación y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo, cuando lo cierto es que el accidente sufrido por el ciudadano J.B.N.M. fue producto de su propia negligencia e imprudencia, dado que este obvio totalmente las medidas de seguridad de la empresa Aliven C.A., y realizo actividades que no eran inherentes a su cargo, razón por la cual se da el supuesto contenido en el articulo 1.189 del Código Civil relativo a la configuración del hecho de la victima. Por otra parte alega que el Informe recurrido en nulidad incurre en el Falso Supuesto de Derecho, de lo cual deriva su nulidad absoluta debido a la aplicación errónea del artículo 130 de la LOPCYMAT, numeral 1, en virtud que la aplicación de dicha norma supone un incumplimiento por parte de su representada, de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, como causa del accidente laboral, (responsabilidad subjetiva), situación en la no incurrió su representada puesto que esta ha cumplido con sus deberes y obligaciones en materia de salud y seguridad en el trabajo lo cual evidencia que el Informe está viciado de Falso Supuesto de Derecho por inexacta aplicación del numeral 1 del artículo 130 de la LOPCYMAT. Por Ultimo alega que el Informe se encuentra viciado de Nulidad en razón del vicio de insuficiente motivación, en virtud de la certificación del origen laboral del accidente sufrido, sin exponer suficientes razones de hecho y de derecho que sirvieran para la obtención de las sumas señaladas, exponiendo en primer termino que en el referido Informe señala que el salario integral del trabajador ascendía a la cantidad de Bs. 110,91, sin hacer mención a la formula de calculo utilizada y sin mencionar los conceptos y beneficios salariales contenidos en el, para la determinación del salario integral, asimismo, invoca el Informe que el monto de la indemnización corresponde a lo establecido en el numeral 1 del articulo 130 LOPCYMAT, fijando como cantidad para la indemnización a que tienen derechos los causahabientes el equivalente a 2373 días multiplicados por el salario integral de Bs. 110,91, sin señalar los parámetros que fueron implementados para obtener la referida cantidad y los cuales no corresponden con el numero de días continuos comprendidos ni en los cinco (05) ni en los ocho (08) años invocados en la norma legal aplicada, lo cual en definitiva, hace evidente que INPSASEL procedió a efectuar operaciones aritméticas, sin establecer o mencionar los mecanismos utilizados para concluir que los herederos del ex-trabajador resultarían acreedores de la suma total de Bs. 263.189,43.

INFORME DEL MINISTERIO PUBLICO

La abogada M.A.M.D. carácter de Fiscal Octogésimo Octava (88°) del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, en fecha 18 de noviembre de 2013, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de Opinión Fiscal el cual corre inserto de los folios 22 al 40 de la pieza N° 3 del expediente, en el cual estableció de manera conclusiva, que basados en la argumentación y medios probatorios consignados por la parte recurrente, se evidencia que tanto en sede Administrativa como en Sede Judicial logro demostrar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo cual el accidente en el que perdiera la vida el ciudadano J.B.N., fue producto de su imprudencia al traspasar las barreras de seguridad de la cinta transportadora, lo cual configura causal de nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados, por estar inmerso en el vicio de falso supuesto de hecho.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este juzgado pronunciarse sobre la demanda de nulidad, ejercida por las abogadas Hasne Saad Naame y N.C.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.276 y 118.117, respectivamente, en su carácter de apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil Aliven, C.A., contra la certificación de accidente de trabajo signada con el N° 0587/10 de fecha 30/09/2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Estado Miranda adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y acto administrativo de efectos particulares contenido en el informe de dictamen parcial de fecha 02/02/2011, por medio del cual fue tasada la indemnización minima correspondiente a los herederos del ciudadano J.B.N.M. de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 130 de la LOPCYMAT, ambos actos administrativos contenidos en el expediente de Investigación N° MIR-29-IA10-0762.

A tal efecto se observa:

Visto los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, considera conveniente quien juzga, realizar las siguientes consideraciones: los actos recurridos en nulidad contenidos en el expediente de Investigación N° MIR-29-IA10-0762, son en primer lugar la certificación de accidente de trabajo signada con el N° 0587/10 de fecha 30/09/2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Estado Miranda adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sobre el cual denuncia la parte recurrente su nulidad por incurrir en el vicio de Violación al derecho a la defensa y al debido proceso y el vicio de Falso Supuesto de Hecho, en segundo lugar, el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Informe de Dictamen parcial de fecha 02/02/2011, por medio del cual fue tasada la indemnización minima correspondiente a los herederos del ciudadano J.B.N.M. de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 130 de la LOPCYMAT, al cual le atribuyen el vicio de Falso Supuesto de Derecho y el vicio de Motivación Insuficiente.

Ahora bien establecido lo anterior, pasa este Juzgado a determinar la procedencia o no de las denuncias planteadas por la parte recurrente, en los siguientes términos:

  1. - Violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso: en cuanto a éste punto, considera éste Juzgado preciso traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 775 de fecha 16/09/2013, en el que deja establecido lo siguiente:

    …El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, debe investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico correspondiente y adoptar los correctivos necesarios, además deberá asegurar la protección de los trabajadores, contra toda condición que perjudique su salud, producto de la actividad laboral y de las condiciones en que ésta se efectúa; dicha investigación se realizará basándose en el análisis de la actividad de trabajo, considerando las tareas, actividades y operaciones que se ejecutan o ejecutaban durante el tiempo de exposición, a fin de identificar los procesos peligrosos (asociados al objeto de trabajo, medio de trabajo y a la organización y división del trabajo), las condiciones inseguras, insalubres o peligrosas que existieron o persisten en dicho puesto de trabajo. Del mismo modo, el informe deberá contener información referida al trabajador, a quien se le diagnosticó la enfermedad ocupacional, información que cabe destacar es suministrada por la empresa investigada, como lo son: identificación completa del trabajador , fecha de ingreso y fecha de egreso (si aplica), dirección de habitación, mano dominante, sexo, condición actual de trabajo y grupo étnico, horas extras laboradas, número de vacaciones disfrutadas, duración de cada una, inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y si fueron realizados exámenes médicos, enunciando el tipo de examen, constancia de información dada al trabajador acerca de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres presentes en el ambiente laboral del puesto o los puestos ocupados, educación recibida respecto a la promoción de la seguridad y salud, la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, así como también en lo que se refiere al uso de equipos de protección personal, usados en aquellos casos donde no existan formas de control en la fuente o en el medio, antecedentes laborales, descripción del cargo o los cargos ocupados, indicando el puesto habitual de trabajo, también deberá contener dicho informe, los datos de la gestión de seguridad y salud en el trabajo, criterio higiénico ocupacional, datos epidemiológicos, criterio clínico, criterio paraclínico, producto de la evaluación realizada por el funcionario actuante; una vez verificado lo anterior en el informe de investigación de la enfermedad ocupacional deberá contener propuestas a la empresa y al comité de seguridad y s.l. respecto a los planes de acción o cambios requeridos en los puestos de trabajo existentes o estudiados, así como de manera preventiva al momento de introducir nuevas maquinarias, tecnologías o métodos de organización del trabajo, con la finalidad de lograr que la concepción del puesto de trabajo permita el desarrollo de una relación armoniosa entre el trabajador y su entorno laboral. Como producto de esta investigación, el INPSASEL, mediante informe, calificará el origen de la enfermedad ocupacional. Es por ello que, no se puede hablar de prescindencia absoluta de procedimiento, tal como se mencionó supra, ya que el mismo no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directo al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la enfermedad sufrida por un trabajador, como es en el caso de marras y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo, mediante una investigación.

    Ahora bien, es importante mencionar que durante la investigación, el empleador participa en la investigación, pues es la empresa quien atiende y acompaña al Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, en su actividad y posteriormente vaciados los resultados de la misma mediante un informe escrito, el Instituto puede calificar el accidente o enfermedad como ocupacional o lo descartará, tal como lo dispone la ley especial y la precitada N.T. transcrita supra…

    Ahora bien, partiendo del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y aplicando el mismo al caso de marras, observa éste juzgado, que se desprende del expediente administrativo signado bajo el N° MIR-29IA10-0762 que cursa a los folios N° 43 al 197 de la pieza N° 3 del presente expediente, declaración de Accidente de Trabajo de fecha 19/07/2010, contentivo de los datos del trabajador, datos ocupacionales , información del centro de trabajo, información del accidente e información sobre el centro de atención del accidentado. Se evidencia de igual forma Orden de Trabajo N° MIR10-0919 cuya apertura fue en fecha 30/07/2010 para llevar a cabo la Investigación del Accidente, dicha Orden de Trabajo signada bajo el N° DIC12-0685 muestra como fecha de actuación el 02/08/2010, llevándose a cabo la inspección en esa misma fecha, con la participación del representante de la empresa accionante ciudadano J.L. titular de la cédula de identidad N° 15.729.564, en su condición de Coordinador de Seguridad y S.L. y el ciudadano E.G. portador de la cedula de identidad N° 4.828.332 en su condición de Gerente de Planta, así como se constato la presencia de los Delegados de Prevención ciudadanos Derlis Estanga titular de la cedula de identidad N° V.- 6.999.110, F.A. titular de la cédula de identidad N° V-5.400.272 y E.B. titular de la cédula de identidad N° V-10.072.080, quienes tuvieron conocimiento del motivo de la actuación realizada por el Inspector, trasladándose al lugar donde ocurrió el accidente, específicamente al Rodillo de Cola de la Cinta C-19 de Maduración (Línea dos), la cual al momento de la ocurrencia del accidente no poseía la protección adecuada, lo cual fue corroborado por los delegados de prevención y el representante de la empresa, igual se dejo constancia que los instrumentos móviles de la línea uno no tienen guardas protectoras, estableciendo el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT, su Reglamento, las Normas COVENIN durante la investigación realizada por el inspector del INPSASEL TSU L.A.H.S.; se evidencia también de las actas del expediente administrativo, que la hoy accionante, facilitó al funcionario del INPSASEL toda la información relacionada con el trabajador contenidas en el expediente del mismo, tales como la Notificación de Riesgos Ocupacionales, Descripción de Cargo, gastos clínicos, acta de defunción, investigación interna del accidente, así como en consecuencia, queda clara para esta Alzada, la participación activa por parte de la empresa accionante en el procedimiento, en el cual se basó el funcionario de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado M.D.-M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, para emitir la Certificación signada bajo el N° 0587/10, de fecha 30 de septiembre de 2010 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, cuya nulidad se solicita, que tal y como se evidencia de las actas que componen el expediente administrativo signado bajo el N° MIR-29-IA10-0762 que cursa a los folios N° 42 al 197 del presente expediente, cumplió con la N.T. para la Declaración de Accidente de Trabajo, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, es forzoso para quien aquí decide, declara improcedente el alegato de violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, esgrimido por la empresa demandante en nulidad. Así se establece.-

  2. - Falso Supuesto De Hecho: aduce la empresa recurrente la existencia del vicio enunciado debido a que las actas de inspección efectuadas por el funcionario de INPSASEL, a su consideración resultan el único sustento de la Certificación emitida, de las cuales se evidencian verdaderas manifestaciones de falsedad al señalarse en relación a las causas inmediatas del accidente sufrido por el ciudadano J.B.N.M. “(…) atrapamiento del miembro superior derecho (brazo derecho) y parte del Tórax en el rodillo de cola de la cinta C-19 del área de maduración, fallas en la identificación, evaluación y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo que pueden afectar la Seguridad y Salud de los trabajadores a no colocar las guardas protectoras en la cinta C-19 y en el rodillo de cola antes del accidente, falta de dispositivo de parada de emergencia a lo largo de la cinta transportadora (…)”; lo cual no cuestiona su representación, en el sentido de que es cierto que el ciudadano J.B.N.M., si sufrió dicho accidente durante el cumplimiento de su jornada de trabajo en la sede de la empresa, y que el mismo, en aplicación de la normativa vigente califico como un accidente de trabajo; mas sin embargo, si cuestiona las causas inmediatas y básicas que a criterio de INPSASEL, originaron el referido accidente de trabajo, atribuyendo que el mismo se debió a fallas de la empresa en la identificación, evaluación y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo y a la no colación de guardas protectoras en la cinta C-19, cuando lo cierto es que el accidente de trabajo lamentablemente fue producto de la negligencia e imprudencia del ciudadano J.B.N.M., al no observar y violentar las medidas de seguridad de su representada, ejecutar de manera imprudente tareas que no correspondían a su cargo y traspasar las barreras de seguridad de la cinta transportadora dispuesta por la empresa e incluso lo cual le ocasiono la muerte, lo cual constituye que INPSASEL incurrió en el vicio del falso supuesto.

    Al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio reiterado en cuanto al vicio del falso supuesto en el que podría incurrir la Administración Pública al momento de dictar un determinado Acto Administrativo, como lo dejó establecido en Sentencia N° 1563 del 15 de octubre de 2003, en la que dejó establecido que:

    …Ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho…

    Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 952, de fecha 14 de julio de 2011, Exp. 2009-0157, estableció lo siguiente:

    …3. Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho

    Denunciaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente que el referido acto administrativo tantas veces aludido está viciado de falso supuesto y que, por tanto, de nulidad absoluta, al declarar sin lugar las defensas y excepciones opuestas por su mandante.

    Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia N° 00019 dictada por esta Sala en fecha 11 de enero de 2011 y publicada el 12 de ese mismo mes y año, caso: J.V.R.)…

    En el presente caso, observa este tribunal después de una revisión de las actas, incluyendo las copias certificadas del expediente administrativo signado bajo el N° MIR-29-IA10-0762 que cursa a los folios N° 42 al 197 de la pieza N° 3 del presente expediente, se aprecia, que el procedimiento de investigación se inicia en virtud de la declaración del accidente de trabajo, del cual fue victima el ciudadano J.B.N.M., asimismo se evidencia que el funcionario L.A.H.S., en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, dejó constancia en el Informe de Investigación de Accidente, de haberse trasladado a la sede de la empresa Agregados Livianos, C.A., en donde fue atendido por los ciudadanos J.L. titular de la cédula de identidad N° 15.729.564, en su condición de Coordinador de Seguridad y S.L. y el ciudadano E.G. portador de la cedula de identidad N° 4.828.332 en su condición de Gerente de Plant, quienes tuvieron conocimiento del motivo de la actuación realizada por el inspector, dejando constancia también de la narrativa de los hechos acaecidos en virtud del accidente sufrido por el de cujus, especialmente la circunstancia de que el “atrapamiento del miembro superior derecho (brazo derecho) y parte del Tórax en el rodillo de cola de la cinta C-19 del área de maduración”, fue consecuencia de “fallas en la identificación, evaluación y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo que pueden afectar la Seguridad y Salud de los trabajadores a no colocar las guardas protectoras en la cinta C-19 y en el rodillo de cola antes del accidente, falta de dispositivo de parada de emergencia a lo largo de la cinta transportadora”, siendo todo lo anteriormente expuesto, ratificado por los representantes de la empresa y por los Delegados de Prevención, quienes firmaron en señal de conformidad el informe levantado por el funcionario asignado para tal fin. Ahora bien, siendo que dicho informe fue levantado en presencia de los representantes de la empresa accionante en nulidad, en el cual se quedaron establecidos claramente los hechos que sirvieron de fundamento para la Certificación N° N° 0587/10 de fecha 30/09/2010, es forzoso para quien juzga, declarar improcedente el falso supuesto alegado por la parte accionante. Así se establece.-

  3. - Falso Supuesto de Derecho: Aduce la empresa accionante, que el acto impugnado esta viciado de Falso Supuesto de Derecho debido a que el Informe fue dictado en ejecución directa de la Certificación, la cual a su consideración se encuentra viciada de nulidad absoluta, consecuencialmente, deviene la nulidad del Informe, el cual incurrió en el vicio enunciado debido a que fueron tasadas las indemnizaciones mínimas a favor de los causahabientes del ciudadano J.B.N.M., con fundamente en el articulo 129 y en el numeral 1 del articulo 130 LOPCYMAT, norma que solo podría ser aplicada en los supuestos de ocurrencia de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, y siendo que su representada no incurrió de la violación de los deberes y obligaciones previas, no correspondía la aplicación de tal disposición normativa, mucha mas cuando el accidente que le ocasiona la muerte al trabajador, tiene su causa en la configuración del llamado hecho de la victima, por cuanto se extralimitó en las actividades inherentes a su cargo de trabajo y de manera imprudente y negligentes pretendió desatrancar la cinta transportadora sin solicitar la intervención de un especialista o mecánico en ese tipo de maquinaria, violando la normativa de seguridad de la empresa dispuesta para estos casos, por lo cual considera que los fundamentos de derecho en los cuales se sustento el acto administrativo no son aplicables al caso concreto. .

    En cuanto al vicio delatado, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio reiterado en cuanto al vicio del falso supuesto en el que podría incurrir la Administración Pública al momento de dictar un determinado Acto Administrativo, como lo dejó establecido en Sentencia N° 1563 del 15 de octubre de 2003, en la que dejó establecido que:

    …Ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho…

    Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 952, de fecha 14 de julio de 2011, Exp. 2009-0157, estableció lo siguiente:

    …3. Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho

    Denunciaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente que el referido acto administrativo tantas veces aludido está viciado de falso supuesto y que, por tanto, de nulidad absoluta, al declarar sin lugar las defensas y excepciones opuestas por su mandante.

    Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia N° 00019 dictada por esta Sala en fecha 11 de enero de 2011 y publicada el 12 de ese mismo mes y año, caso: J.V.R.)…

    En el presente caso, observa este tribunal después de una revisión de las actas que conforman el expediente, que de las copias certificadas del expediente administrativo se aprecia, que el Informe Pericial Cálculo de Indemnización por Accidente de Trabajo, de fecha 02/02/2011, fue realizado en base a un salario integral diario de Bs. 110,91, determinado como monto de indemnización conforme a lo establecido en el artículo 130 numeral 1° de la LOPCYMAT, un total de 2.373 días de salario integral, lo que resulta en un Monto Mínimo de Bs. 263.189,43, de lo anterior se observa que en el acto administrativo cuya nulidad es solicitada por la empresa accionante, establece que el monto de la indemnización obedece a lo establecido en el artículo 130 numeral 1, de la LOPCYMAT (f. 167), el cual determina lo siguiente:

    Artículo 130.- Indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

    1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.

    2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.

    3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

    4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

    5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

    6. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.

    En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.

    Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.

    Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.

    A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

    (resaltado de este Juzgado)

    Ahora bien, partiendo de la norma transcrita ut supra y aplicando la misma al caso de marras, observa este Juzgado que efectivamente la norma aplicada por el órgano administrativo (Art. 130 Numeral 1° LOPCYMAT), es la indicada, debido a la muerte del trabajador. El acto administrativo bajo estudio, establece como monto mínimo fijado, la cantidad de Bs. 263.189,43, (f. 151 pieza N° 3 del expediente), que es el resultado de multiplicar el salario integral alegado Bs. 110,91, por la cantidad de 2.373 días, y siendo que el límite máximo establecido en la norma citada establece la cantidad de ocho (08) años de salario, y siendo determinando la ocurrencia de accidente de trabajo por causa imputable al patrono, no puede determinarse la ocurrencia del vicio delatado, ya que, la indemnización se hizo enmarcada en los limites legales dispuesto en la norma citada up supra. Así se decide.-

  4. - Insuficiente Motivación: la parte recurrente en nulidad aduce el vicio de motivación insuficiente por cuanto el Informe determino el monto mínimo requerido para la indemnización de los causahabientes del de cujus J.B.N. sin exponer suficiente razones de hecho y derecho que sirvieran de base para la obtención de las sumas señaladas, no pudiendo estas deducirse de manera clara y explicita del expediente administrativo, lo cual evidentemente transgrede lo establecido en los artículos 49 de la CRBV, 9 y18, numeral 5 de la LOPA, exponiendo que en el referido Informe señala que el salario integral del trabajador ascendía a la cantidad de Bs. 110,91, sin hacer mención a la formula de calculo utilizada y sin mencionar los conceptos y beneficios salariales contenidos en el, para la determinación del salario integral, asimismo, invoca el Informe que el monto de la indemnización corresponde a lo establecido en el numeral 1 del articulo 130 LOPCYMAT, fijando como cantidad para la indemnización a que tienen derechos los causahabientes el equivalente a 2373 días multiplicados por el salario integral de Bs. 110,91, sin señalar los parámetros que fueron implementados para obtener la referida cantidad y los cuales no corresponden con el numero de días continuos comprendidos ni en los cinco (05) ni en los ocho (08) años invocados en la norma legal aplicada, lo cual en definitiva, hace evidente que INPSASEL procedió a efectuar operaciones aritméticas, sin establecer o mencionar los mecanismos utilizados para concluir que los herederos del ex-trabajador resultarían acreedores de la suma total de Bs. 263.189,43,

    Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0793 de fecha 26 de febrero de 2002 (caso: J.O.L.G. vs. Ministro del Interior y Justicia) ha establecido lo siguiente:

    “…ha precisado esta Sala en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión. En efecto, es doctrina pacifica y jurisprudencia reiterada por este Supremo Tribunal que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado. (Sentencia Nº 01815, de esta Sala de fecha 3-8-00 ).

    De la sentencia parcialmente trascrita se evidencia que el Informe Pericial dictada actúa conforme a derecho, puesto que establece para la obtención del salario integral los recibos de pagos suscritos por el trabajador y que forman parte del expediente administrativo, así como la correcta aplicación del contenido del numeral 1 del articulo 130 LOPCYMAT, dado que aplica la media de días que corresponde, es decir, el equivalente a 6,5 años, encontrándose dentro de los limites legales establecidos, razón por la cual, si muy bien el informe no goza de una exhaustiva motivación, ello no indica que esta sea insuficiente, puesto que contiene tanto los hechos, como el asidero jurídico para establecer y cuantificar la indemnización minima correspondiente a los herederos del de cujus. Así se establece.-

    DISPOSITIVO

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de Nulidad intentada por las abogadas Hasne Saad Naame y N.C.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.276 y 118.117, respectivamente, en su carácter de apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil Aliven, C.A., contra la certificación de accidente de trabajo signada con el N° 0587/10 de fecha 30/09/2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Estado Miranda adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y acto administrativo de efectos particulares contenido en el informe de dictamen parcial de fecha 02/02/2011, por medio del cual fue tasada la indemnización minima correspondiente a los herederos del ciudadano J.B.N.M. de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 130 de la LOPCYMAT, ambos actos administrativos contenidos en el expediente de Investigación N° MIR-29-IA10-0762. Se condena en costas la parte demandante.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    EL JUEZ

    MARCIAL MUNDARAY SILVA

    LA SECRETARIA,

    Abg. VIVANA PÉREZ

    NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    Abg. VIVANA PÉREZ

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