Decisión nº 0064-2011 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 8 de agosto de 2011

201º y 152º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: AP41-U-2008-000507 Sentencia Nº 0064/2011

Vistos

: Con informes de las partes

Contribuyente Recurrente: ALIVA STUMP, C.A., sociedad mercantil, originalmente denominada Aliva de Venezuela, C.A., constituida y existente de conformidad con las leyes de la República Bolivariana de Venezuela con domicilio en la ciudad de Caracas, según consta de documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06 de marzo de 1.958, bajo el No 34, Tomo 7-A Pro, ocurrido el indicado cambio de denominación según documento inscrito el 27 de marzo de 1.973, bajo el No 70, Tomo 5-A; cuyo estatuto social ha sido reformado en varias oportunidades, de las cuales la última fue de carácter integral y fue inscrita en la referida Oficina de Registro Mercantil, el 25 de agosto de 1.999, bajo el No 46, Tomo 179-A Pro, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.), No J-00001030-7.

Apoderados Judiciales de la contribuyente: ciudadanos M.A.R.J. y F.L.B.S., venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.695.694 y 3.300.473, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.113 y 53.759, también respectivamente:

Actos Recurridos: Estados de cuentas de números patronales en los cuales se relacionan cotizaciones obrero – patronales distinguidos con los números y por lo montos que se especifican a continuación, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: D24007327 (Bs.1.442.845,87), M24006460 (Bs.423.086,66), D34014883 (Bs.117.263,80), A24028756 (Bs.3.588.595,82), C24010777 (Bs.11.800,83), B24025123 (Bs.187.326,56), B64001290 (Bs.175.308,70), E04005043 (Bs.42.001.31), E11100026 (3.129,897,75).

Organismo Recurrido: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Representación Judicial del Instituto: abogado O.A.H.Q., titular de la Cédula de Identidad número 9.550.623, inscrito en el Inpreabogado con el número 80.782, actuando como apoderado judicial de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Tributo: Aportes del seguro social obligatorio.

I

RELACIÓN.

Se inicia este proceso con la presentación, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributarios, del escrito de fecha 04 de agosto de 2008 contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados M.A.R.J. y F.L.B.S., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad números 3.695.694 y 3.300.473, inscritos, en el Inpreabogado con los números 17.113 y 53.759, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la empresa Aliva Stump, C.A, contra los estados de cuenta de los número números patronales en los cuales se relacionan cotizaciones obrero – patronales, distinguidos con los números y por lo montos que se especifican a continuación, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: D24007327 (Bs.1.442.845,87), M24006460 (Bs.423.086,66), D34014883 (Bs.117.263,80), A24028756 (Bs.3.588.595,82), C24010777 (Bs.11.800,83), B24025123 (Bs.187.326,56), B64001290 (Bs.175.308,70), E04005043 (Bs.42.001.31), E11100026 (3.129,897,75).

Por auto de fecha 07 de agosto de 2008, se ordenó formar el Asunto AP41-U-2008-507 y notificar a los ciudadanos Procuradora y Contralor General de la República y al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Consignadas en autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 20 de octubre de 2008, admitió el recurso interpuesto dejando constancia que la causa quedó abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario. En el mismo auto se ordenó abrir cuaderno separado para la tramitación de la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido.

Por auto de fecha se abrió el cuaderno separado para la tramitación de la suspensión de os efectos del acto recurrido, ordenado en auto de admisión.

En fecha 04 de noviembre de 2008, la representación judicial de la contribuyente recurrente, presentó escrito promoviendo pruebas.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2008, el Tribunal admitió las pruebas promovidas.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2008, el tribunal deja constancia que ninguna de las partes concurrió al acto para la designación de los expertos en la prueba de experticia contable promovida por la contribuyente.

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2008, el Tribunal deja constancia que no se realizo la prueba de exhibición de documentos promovida por la contribuyente.

Por auto de fecha 14 de enero de 2009, el Tribunal ordena abrir una pieza Anexa marcada “A”, en la cual queda incorporada el expediente administrativo de la contribuyente, consignado por el representante judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales

Por escrito de fecha 13 de enero de 2009, el representante judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consigno escrito de informes.

Por auto de fecha 15 de enero de 2009, el Tribunal deja constancia de la finalización del lapso de evacuación de pruebas y fija la oportunidad par ala realización del acto de informes.

En fecha 05 de febrero 2009, la representación judicial de la contribuyente presentó escrito de informes.

Por auto de fecha 06 de febrero de 2009, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en lapso para dictar sentencia.

II

ACTOS RECURRIDOS.

En el escrito contentivo del Recurso contencioso tributario interpuesto, los apoderados judiciales de la contribuyente, al mencionar los actos impugnados, lo hacen de la siguiente manera:

Estado de Cuenta D24007327D24007327 D24007327

Periodo Deuda Intereses Convenio

07/1977 622.598,18 45.499,59 0,00

01/2004 3.297,24 11.297,11 0,00

02/2004 3.368,69 11.360,99 0,00

03/2004 4.050,11 11.440,24 0,00

04/2004 3.100,02 11.500,83 0,00

05/2004 3.948,49 11.500,83 0,00

06/2004 3.250,49 11.637,15 0,00

07/2004 3.099,55 11.694,11 0,00

08/2004 4.275,66 11.766,67 0,00

09/2004 3.254,00 11.826,39 0,00

10/2004 3.203,90 11.883,35 0,00

11/2004 1.111,82 11.961,91 0,00

12/2004 2.023,84 12.021,70 0,00

01/2005 3.060,73 12.080,58 0,00

02/2005 1.476,92 12.101,01 0,00

03/2005 1.589,25 12.138,19 0,00

04/2005 1.711,70 12.194,43 0,00

05/2005 1.313,10 12.221,57 0,00

06/2005 3.380,15 12.250,78 0,00

07/2005 3.856,04 12.282,23 0,00

08/2005 12.555,68 12.306,36 0,00

09/2005 3.429,12 0 12.368,47 0,00

10/2005 4.806,37 12.439,32 0,00

11/2005 3.011,93 12.670,03 0,00

12/2005 4.324,40 12.670,03 0,00

01/2006 4.416,31 12.670,03 0,00

02/2006 3.249,93 12.670,03 0,00

03/2006 3.333,08 12.956,16 0,00

04/2006 3.510,74 13.037,31 0,00

05/2006 4.687,62 13.518,04 0,00

06/2006 3.579,99 0,00 0,00

07/2006 4.474,99 0,00 0,00

08/2006 3.579,99 0,00 0,00

09/2006 3.610,09 0,00 0,00

10/2006 4.512,61 13.456,93 0,00

11/2006 3.610,09 13.522,71 0,00

12/2006 5.155,87 13.589,05 0,00

01/2007 4.232,53 13.671,97 0,00

02/2007 3.386,02 13.738,30 0,00

03/2007 3.386,02 13.833,04 0,00

04/2007 4.232,53 13.910,82 0,00

05/2007 5.754,56 13.973,03 0,00

06/2007 3.658,76 14.035,25 0,00

07/2007 4.573,45 14.113,03 0,00

08/2007 14.627,54 14.218,77 0,00

09/2007 4.240,32 14.285,99 0,00

11/2007 4.240,32 14.638,81 0,00

12/2007 5.300,40 14.716,72 0,00

01/2008 4.240,32 14.814,12 0,00

DEUDA ACUMULADA 819.991,86 622.854,01 0,00

TOTAL DEUDA 1.442.845,87

Estado de Cuenta M24006460

Perio Deuda Intereses Convenio

01/1987 81.531,70 65.461,60 88,20

01/2004 1.726,23 1.424,72 0,00

02/2004 1.726,23 1.458,91 0,00

03/2004 2.157,79 1.499,77 0,00

04/2004 4.008,61 1.531,49 0,00

05/2004 2.332,96 1.531,49 0,00

06/2004 2.643,12 1.602,85 0,00

07/2004 2.311,59 1.676,51 0,00

08/2004 2.764,49 1.719,38 0,00

09/2004 4.207,57 1.767,95 0,00

10/2004 5.607,98 1.810,42 0,00

11/2004 3.077,01 1.861,22 0,00

12/2004 2.461,61 1.938,53 0,00

01/2005 3.077,01 2.041,58 0,00

02/2005 2.461,61 2.098,12 0,00

03/2005 2.461,61 2.143,35 0,00

04/2005 2.461,61 2.199,89 0,00

05/2005 3.077,01 2.245,13 0,00

06/2005 3.633,53 2.290,36 0,00

07/2005 2.982,46 2.335,59 0,00

08/2005 3.695,99 2.392,13 0,00

09/2005 2.506,68 2.458,90 0,00

10/2005 3.198,46 2.513,70 0,00

11/2005 3.182,33 2.581,61 0,00

12/2005 2.641,96 2.581,61 0,00

01/2006 3.302,45 2.581,61 0,00

02/2006 2.641,96 2.581,61 0,00

03/2006 2.641,96 2.793,47 0,00

04/2006 3.240,54 2.854,15 0,00

05/2006 4.497,33 3.216,89 0,00

06/2006 2.706,66 0,00 0,00

07/2006 3.383,32 0,00 0,00

08/2006 2.706,66 0,00 0,00

09/2006 2.962,46 0,00 0,00

10/2006 3.703,08 3.205,33 0,00

11/2006 2.962,46 3.255,06 0,00

12/2006 2.962,46 3.309,50 0,00

01/2007 3.703,08 3.377,54 0,00

02/2007 2.962,46 3.431,98 0,00

03/2007 2.962,46 3.486,41 0,00

04/2007 3.703,08 3.554,46 0,00

05/2007 3.525,23 3.608,89 0,00

06/2007 3.525,23 3.663,33 0,00

07/2007 4.406,54 3.731,37 0,00

08/2007 3.525,23 3.796,15 0,00

09/2007 3.525,23 3.860,92 0,00

10/2007 4.406,54 3.941,89 0,00

11/2007 3.525,23 4.006,67 0,00

12/2007 4.406,54 4.071,44 0,00

01/2008 3.525,23 4.152,41 0,00

Estado de Cuenta D34014883

Period Deuda Intereses Convenio

02/2001 69.975,80 23.454,65 0,00

01/2004 1.174,57 1.242,03 0,00

02/2004 995,10 1.265,54 0,00

03/2004 1.249,94 1.285,81 0,00

04/2004 1.048,46 1.307,39 0,00

05/2004 1.071,75 1.307,39 0,00

06/2004 968,80 1.348,64 0,00

07/2004 732,21 1.367,91 0,00

08/2004 996,66 1.387,60 0,00

09/2004 822,12 1.405,40 0,00

10/2004 808,34 1.418,86 0,00

11/2004 -808,34 1.437,17 0,00

DEUDA ACUMULADA 79.035,41 38.228,39 0,00

TOTAL DEUDA 117.263,80

Estado de Cuenta A24028756

Periodo Deuda Intereses Convenio

02/1995 1.203.564,02 87.464,27 13.323,83

01/2004 14.161,63 21.747,33 0,00

02/2004 14.210,67 22.032,63 0,00

03/2004 17.635,47 22.360,31 0,00

04/2004 13.769,61 22.620,53 0,00

05/2004 17.390,57 22.620,53 0,00

06/2004 18.494,43 23.205,71 0,00

07/2004 15.755,53 23.458,72 0,00

08/2004 19.331,83 23.778,28 0,00

09/2004 17.885,74 24.118,11 0,00

10/2004 16.324,06 24.407,62 0,00

11/2004 19.399,21 24.762,84 0,00

12/2004 14.160,49 25.091,49 0,00

01/2005 18.079,45 25.391,45 0,00

02/2005 17.019,05 25.747,91 0,00

03/2005 20.497,64 26.008,11 0,00

04/2005 13.615,24 26.340,32 0,00

05/2005 19.733,52 26.653,04 0,00

06/2005 20.908,79 27.029,68 0,00

07/2005 16.885,15 27.279,86 0,00

08/2005 21.145,18 27.642,47 0,00

09/2005 15.630,11 28.026,67 0,00

10/2005 19.920,90 28.336,93 0,00

11/2005 15.936,72 28.725,47 0,00

12/2005 15.936,72 28.725,47 0,00

01/2006 19.920,90 28.725,47 0,00

02/2006 15.936,72 28.725,47 0,00

03/2006 15.936,72 29.964,40 0,00

04/2006 16.059,00 30.330,45 0,00

05/2006 29.420,14 32.509,82 0,00

06/2006 17.831,06 0,00 0,00

07/2006 22.288,82 0,00 0,00

08/2006 17.831,06 0,00 0,00

09/2006 19.531,41 0,00 0,00

10/2006 24.310,81 32.489,00 0,00

11/2006 19.448,65 32.816,65 0,00

12/2006 19.365,89 33.175,54 0,00

01/2007 24.207,36 33.622,25 0,00

02/2007 19.283,12 33.979,62 0,00

03/2007 19.200,36 34.335,47 0,00

04/2007 24.000,46 34.780,28 0,00

05/2007 22.941,13 35.134,60 0,00

06/2007 22.841,81 35.487,41 0,00

07/2007 28.552,27 35.928,42 0,00

08/2007 22.841,81 36.349,96 0,00

09/2007 22.841,81 36.769,68 0,00

10/2007 28.552,27 37.294,33 0,00

11/2007 22.841,81 37.714,05 0,00

12/2007 28.552,27 38.133,76 0,00

01/2008 22.841,81 38.658,41 0,00

DEUDA ACUMULADA 2.164.771,20 1.410.500,79 13.323,83

TOTAL DEUDA 3.588.595,82

Estado de Cuenta C24010777

Periodo Deuda Intereses Convenio

09/1991 2.337,16 2.940,80 0,00

01/2004 35,96 41,41 0,00

02/2004 35,96 42,12 0,00

03/2004 44,95 42,95 0,00

04/2004 35,96 43,61 0,00

05/2004 44,95 43,61 0,00

06/2004 52,15 45,09 0,00

07/2004 43,16 45,75 0,00

08/2004 53,94 46,58 0,00

09/2004 51,25 47,54 0,00

10/2004 46,75 48,33 0,00

11/2004 58,44 49,32 0,00

12/2004 46,75 50,26 0,00

01/2005 58,44 51,12 0,00

02/2005 46,75 52,20 0,00

03/2005 46,75 53,06 0,00

04/2005 46,75 54,13 0,00

05/2005 58,44 54,99 0,00

06/2005 74,17 55,85 0,00

07/2005 58,94 56,71 0,00

08/2005 73,67 57,78 0,00

09/2005 58,94 59,14 0,00

10/2005 74,96 60,23 0,00

11/2005 59,97 61,58 0,00

12/2005 59,97 61,58 0,00

01/2006 74,96 61,58 0,00

02/2006 59,97 61,58 0,00

03/2006 59,97 66,24 0,00

04/2006 59,97 67,62 0,00

05/2006 113,19 75,83 0,00

06/2006 68,96 0,00 0,00

07/2006 86,20 0,00 0,00

08/2006 68,96 0,00 0,00

09/2006 82,76 0,00 0,00

10/2006 103,45 75,86 0,00

11/2006 82,76 77,13 0,00

12/2006 82,76 78,65 0,00

01/2007 103,45 80,55 0,00

02/2007 82,76 82,07 0,00

03/2007 82,76 83,59 0,00

04/2007 103,45 85,49 0,00

05/2007 99,31 87,01 0,00

06/2007 99,31 88,53 0,00

07/2007 124,14 90,43 0,00

08/2007 99,31 92,26 0,00

09/2007 99,31 94,08 0,00

10/2007 124,14 96,36 0,00

11/2007 99,31 98,19 0,00

12/2007 124,14 100,01 0,00

01/2008 99,31 102,29 0,00

DEUDA ACUMULADA 5.889,74 5.911,09 0,00

TOTAL DEUDA 11.800,83

Estado de Cuenta B24025123

Periodo Deuda Intereses Convenio

05/1998 61.724,66 56.307,85 0,00

01/2004 98,90 1.126,50 0,00

02/2004 143,85 1.130,06 0,00

03/2004 179,82 1.134,19 0,00

04/2004 143,85 1.136,01 0,00

05/2004 179,82 1.136,01 0,00

06/2004 208,58 1.141,96 0,00

07/2004 172,62 1.144,60 0,00

08/2004 215,78 1.147,90 0,00

09/2004 204,99 1.151,74 0,00

10/2004 187,01 1.154,91 0,00

11/2004 233,76 1.158,87 0,00

12/2004 187,01 1.162,64 0,00

01/2005 233,76 1.166,08 0,00

02/2005 187,01 1.170,37 0,00

03/2005 187,01 1.173,81 0,00

04/2005 187,01 1.178,10 0,00

05/2005 233,76 1.181,54 0,00

06/2005 296,70 1.184,97 0,00

07/2005 235,76 1.188,41 0,00

08/2005 285,27 1.192,71 0,00

09/2005 228,22 1.198,16 0,00

10/2005 299,84 1.202,49 0,00

11/2005 239,87 1.207,73 0,00

12/2005 239,87 1.207,73 0,00

01/2006 299,84 1.207,73 0,00

02/2006 239,87 1.207,73 0,00

03/2006 239,87 1.226,25 0,00

04/2006 239,87 1.231,76 0,00

05/2006 452,76 1.264,18 0,00

06/2006 275,85 0,00 0,00

07/2006 344,82 0,00 0,00

08/2006 275,85 0,00 0,00

09/2006 331,04 0,00 0,00

10/2006 413,80 1.264,71 0,00

11/2006 331,04 1.269,78 0,00

12/2006 331,04 1.275,86 0,00

01/2007 413,80 1.283,46 0,00

02/2007 331,04 1.289,55 0,00

03/2007 331,04 1.295,63 0,00

04/2007 413,80 1.303,23 0,00

05/2007 397,25 1.309,31 0,00

06/2007 397,25 1.315,40 0,00

07/2007 496,56 1.323,00 0,00

08/2007 397,25 1.330,30 0,00

09/2007 397,25 1.337,60 0,00

10/2007 496,56 1.346,72 0,00

11/2007 397,25 1.354,02 0,00

12/2007 496,56 1.361,32 0,00

01/2008 397,25 1.370,44 0,00

DEUDA ACUMULADA 75.873,24 111.453,32 0,00

TOTAL DEUDA 187.326,56

Estados de Cuenta B64001290

Periodo Deuda Intereses Convenio

01/1998 43.240,12 37.025,23 0,00

01/2004 539,45 771,47 0,00

02/2004 539,45 782,15 0,00

03/2004 674,31 794,54 0,00

04/2004 539,45 804,45 0,00

05/2004 674,31 804,45 0,00

06/2004 782,19 826,75 0,00

07/2004 647,33 836,66 0,00

08/2004 809,17 849,06 0,00

09/2004 768,70 863,43 0,00

10/2004 701,27 875,32 0,00

11/2004 876,59 890,19 0,00

12/2004 701,27 904,32 0,00

01/2005 771,40 917,20 0,00

02/2005 654,52 933,31 0,00

03/2005 654,52 946,20 0,00

04/2005 654,52 960,37 0,00

05/2005 818,15 972,40 0,00

06/2005 1.038,44 984,42 0,00

07/2005 825,15 996,45 0,00

08/2005 1.031,44 1.011,48 0,00

09/2005 825,15 1.030,57 0,00

10/2005 899,53 1.045,73 0,00

11/2005 719,62 1.064,68 0,00

12/2005 719,62 1.064,68 0,00

01/2006 899,53 1.064,68 0,00

02/2006 719,62 1.064,68 0,00

03/2006 719,62 1.122,82 0,00

04/2006 719,62 1.139,35 0,00

05/2006 1.358,28 1.244,34 0,00

06/2006 827,56 0,00 0,00

07/2006 1.034,45 0,00 0,00

08/2006 827,56 0,00 0,00

09/2006 993,12 0,00 0,00

10/2006 1.241,40 1.238,19 0,00

11/2006 993,12 1.253,39 0,00

12/2006 993,12 1.271,64 0,00

01/2007 1.241,40 1.294,45 0,00

02/2007 993,12 1.312,70 0,00

03/2007 993,12 1.330,95 0,00

04/2007 1.241,40 1.353,76 0,00

05/2007 1.191,75 1.372,01 0,00

06/2007 1.191,75 1.390,26 0,00

07/2007 1.489,68 1.413,07 0,00

08/2007 1.191,75 1.434,97 0,00

09/2007 1.191,75 1.456,87 0,00

10/2007 1.489,68 1.484,24 0,00

11/2007 1.191,75 1.506,14 0,00

12/2007 1.489,68 1.528,03 0,00

01/2008 1.191,75 1.555,40 0,00

DEUDA ACUMULADA 88.521,25 86.787,45 0,00

TOTAL DEUDA 175.308,70

Estados de Cuenta E04005043

Periodo Deuda Intereses Convenio

12/1999 17.579,36 12.495,74 0,00

01/2004 20,88 322,16 0,00

02/2004 20,88 322,54 0,00

03/2004 26,10 323,02 0,00

04/2004 20,88 323,40 0,00

05/2004 26,10 323,40 0,00

06/2004 20,88 324,27 0,00

07/2004 20,88 324,65 0,00

08/2004 26,10 325,13 0,00

09/2004 24,05 325,51 0,00

10/2004 22,29 325,90 0,00

11/2004 27,86 326,38 0,00

12/2004 22,29 326,82 0,00

01/2005 27,86 327,23 0,00

02/2005 22,29 327,74 0,00

03/2005 22,29 328,15 0,00

04/2005 22,29 328,66 0,00

05/2005 27,86 329,07 0,00

06/2005 35,36 329,48 0,00

07/2005 28,10 329,89 0,00

08/2005 35,12 330,40 0,00

09/2005 28,10 331,05 0,00

10/2005 36,41 331,57 0,00

11/2005 29,13 332,21 0,00

12/2005 29,13 332,21 0,00

01/2006 36,41 332,21 0,00

02/2006 29,13 332,21 0,00

03/2006 29,13 334,47 0,00

04/2006 29,13 335,14 0,00

05/2006 54,98 339,10 0,00

06/2006 33,50 0,00 0,00

07/2006 41,87 0,00 0,00

08/2006 33,50 0,00 0,00

09/2006 40,20 0,00 0,00

10/2006 50,25 339,14 0,00

11/2006 40,20 339,76 0,00

12/2006 0,00 340,49 0,00

01/2007 0,00 341,42 0,00

DEUDA ACUMULADA 18.620,79 23.380,52 0,00

TOTAL DEUDA 42.001,31

Estados de Cuenta E11100026

Periodo Deuda Intereses Convenio

07/1977 1.504.976,66 73.414,83 0,00

01/2004 8.088,12 27.151,66 0,00

02/2004 10.089,85 27.386,69 0,00

03/2004 12.445,57 27.653,95 0,00

04/2004 9.695,52 27.802,57 0,00

05/2004 12.250,48 27.802,57 0,00

06/2004 13.152,88 28.216,65 0,00

07/2004 11.294,28 28.394,81 0,00

08/2004 13.906,00 28.619,91 0,00

09/2004 12.681,19 28.861,60 0,00

10/2004 11.740,68 29.069,13 0,00

11/2004 14.739,60 29.324,65 0,00

12/2004 5.709,68 29.557,67 0,00

01/2005 11.128,82 29.773,40 0,00

02/2005 -8.063,41 30.044,24 0,00

03/2005 1.408,21 30.149,16 0,00

04/2005 1.408,21 30.353,65 0,00

05/2005 5.589,79 30.205,49 0,00

06/2005 8.565,80 30.231,36 0,00

07/2005 1.678,98 30.257,24 0,00

08/2005 1.527,15 30.359,95 0,00

09/2005 900,22 30.517,35 0,00

10/2005 1.063,13 30.696,36 0,00

11/2005 1.146,83 30.724,42 0,00

12/2005 850,50 30.724,42 0,00

01/2006 1.063,12 30.724,42 0,00

02/2006 850,50 30.724,42 0,00

03/2006 850,50 30.797,20 0,00

04/2006 850,50 30.816,74 0,00

05/2006 1.258,75 30.942,13 0,00

06/2006 3.578,65 0,00 0,00

07/2006 1.120,66 0,00 0,00

08/2006 896,53 0,00 0,00

09/2006 1.075,88 0,00 0,00

10/2006 1.344,85 30.973,10 0,00

11/2006 1.075,88 30.989,57 0,00

12/2006 1.075,88 31.009,34 0,00

01/2007 1.344,85 31.034,05 0,00

02/2007 1.075,88 31.053,82 0,00

03/2007 1.075,88 31.073,59 0,00

04/2007 1.344,85 31.098,30 0,00

05/2007 1.291,06 31.118,07 0,00

06/2007 1.291,06 31.137,84 0,00

07/2007 1.613,82 31.162,55 0,00

08/2007 1.291,06 31.186,28 0,00

09/2007 1.291,06 31.210,00 0,00

10/2007 1.613,82 31.239,65 0,00

11/2007 1.291,06 31.263,38 0,00

12/2007 1.613,82 31.287,10 0,00

01/2008 1.291,06 31.316,75 0,00

DEUDA ACUMULADA 1.700.445,72 1.429.452,03 0,00

TOTAL DEUDA 3.129.897,75

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la contribuyente recurrente.

    Los apoderados judiciales de la contribuyente, en el escrito contentivo del Recurso Contencioso tributario interpuesto, exponen las siguientes alegaciones.

    Prescripción de la supuesta deuda acumulada o pretendida de forma ilegitima del IVSS, desde el año 1977 hasta el mes de diciembre de 2002.

    En esta alegación, luego señalar que estas contribuciones caen bajo el amparo de lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Tributario Vigente el cual textualmente expresa: “Están sometidos al imperio de este Código, los impuestos, las tasas, las contribuciones de mejoras, de seguridad social y las demás contribuciones especiales, salvo lo dispuesto en el artículo 1, con fundamento en el artículo106 de la Ley del Seguro Social vigente, el cual transcriben, solicitan la prescripción de la mencionada deuda, exponiendo lo siguiente:

    Que “…la prescripción limita el plazo temporal durante el cual la administración del IVSS pudo haber exigido, por distintas vías, la presentación del apoquinamiento de esas cotizaciones parafiscales una vez iniciado el periodo reglamentario para efectuar dicho pago. Es por ello, que la existencia de la figura de la prescripción, a nuestro juicio, tiene como objetivo fundamental el respeto a la garantía o seguridad jurídica del obligado tributario, y a la vez, castiga la ineficiencia o inacción que en el tiempo ha demostrado el sujeto activo correspondiente, en hacer valer los créditos que por ley le correspondían.

    Que la Ley del Seguro Social, “… dispone en el artículo 106, antes trascrito en su cardinal “1; que prescriben a los cinco (5) años la acción para exigir el pago de las deudas por cotizaciones que ya han sido liquidadas cuyo hecho imponible ya se causo”, por tanto, estimamos que el esquema de prescripción establecido por la n.I.C., encaja o se ajusta perfectamente al supuesto de prescripción contenido en el cardinal 1 de dicha norma, que se refiere a la acción para exigir el pago de las deudas por cotizaciones del Seguro Social ya liquidadas, motivo por el cual solicitamos respetuosamente a ese Honorable Tribunal que declare la prescripción de las cotizaciones señaladas en los periodos UT-supra (Negrillas en la trascripción).

    Que, “…mediante Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.392, Extraordinario de fecha 22 de octubre de 1999, se publicó el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral. Posteriormente, mediante Gaceta Oficial No 37.600 de fecha 30 de diciembre de 2002, fue publicada la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en lo sucesivo LOSS, la cual dispone en su artículo 132 la Base Contributiva del Régimen de Cotizaciones del Seguro Social:

    Hasta tanto se aprueben las leyes de los regímenes prestacionales, el cálculo de las cotizaciones del Seguro Social Obligatorio se hará tomando como referencia los ingresos mensuales que devengue el afiliado, hasta un límite máximo equivalente a cinco (5) salarios mínimos urbanos vigentes, unidad de medida que se aplicará a las cotizaciones establecidas en la Ley del Seguro Social.

    Esta disposición deroga lo establecido en el artículo 674 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo que al cálculo de las contribuciones y cotizaciones de la seguridad social se refiere

    . (Negrillas y subrayado en la trascripción).

    De la misma manera, señalan que la mencionada ley derogó la contribución especial del seguro del Seguro de Paro Forzoso al expresar en el artículo 138 lo siguiente “Se deroga el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No 5.392 Extraordinario, de fecha 22 de octubre de 1999”. (Negrillas en la trascripción).

    Posteriormente, expresan:

    Que con la derogatoria de “…la norma antes transcrita, se produjo un vacío o laguna legal en cuanto al marco regulatorio para exigirle a los patronos y asegurados la contribución especial integradora del tributo del Paro Forzoso, motivo por el cual el pretender ahora su (sic) apoquinamiento por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como ente recaudador del mismo, resulta totalmente inconstitucional, en virtud del principio nullum tributum sine lege, expresamente reconocido en el Dispositivo Constitucional 317, el cual vulnera el derecho a la propiedad consagrado en el articulo 115 eiusdem.

    Que “…Con fecha 27 de septiembre de 2005, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 38.281 fue publicada la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, uno de los seis (6) Regímenes Prestacionales que componen el Sistema de Seguridad Social previstos en la (sic) LOSSS, la cual en su Titulo XI Disposiciones Transitorias, Derogatoria y Final, y en la Disposición Primera dispone:

    Hasta tanto entre en funcionamiento la Tesorería de Seguridad Social la recaudación de las cotizaciones y el pago de las prestaciones dinerarias previstas en esta Ley, a los trabajadores y trabajadoras, será efectuada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales transferirá, dentro del primer mes de funcionamiento de la Tesorería de Seguridad Social, el saldo disponible en la cuenta de fideicomiso y demás recursos financieros del Seguro de Paro Forzoso, después de la auditoria correspondiente

    .

    Segunda. Las cotizaciones efectuadas bajo la vigencia del Reglamento del Reglamento de Seguridad Social a la Contingencia del Paro Forzoso, dictado mediante Decreto No 2.870 de fecha 25 de marzo de 1993, publicado en Gaceta Oficial No 35.183 de fecha 25 de marzo de 1993, serán reconocidos por el Instituto Nacional de Empleo, a los fines de las prestaciones previstas en esta Ley

    .

    Tercera. Hasta que entre en funcionamiento el Instituto Nacional de Empleo, la recepción de las solicitudes de los trabajadores o trabajadoras de las prestaciones dinerarias por perdida involuntaria de empleo, su calificación y liquidación, estarán a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales

    . (Subrayado nuestro) (Negrillas y subrayado en la trascripción)

    Que “…no existiendo a la fecha la Tesorería de la Seguridad Social ni mucho menos el Instituto Nacional de Empleo podemos adminicular en base a las Disposiciones Transitorias antes transcritas que la base Contributiva para cobrar las cotizaciones del Seguro de Paro Forzoso es el establecido en el artículo 132 de la LOSSS UT-supra señalado, la cual fue restablecida dicha Contingencia como una de las Prestaciones Dinerarias del Seguro Social a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo a partir de su publicación en la Gaceta Oficial ya citada subsanando el vació legal existente hasta la fecha, motivo por el cual lo facturado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por concepto del Seguro de Paro Forzoso durante el lapso comprendido entre el mes de enero del año 2003 hasta el mes de septiembre del año 2005 deben ser declarados improcedentes ya que no había base legal alguna para efectuar su cobro por parte de ese organismo y así solicitamos sea declarado por ese Tribunal para lo cual promoveremos una experticia contable en la oportunidad procesal correspondiente con el objeto de sincerar la verdadera deuda por este concepto, tal como lo confirmara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 03-1792 de fecha 24 de marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Caso OTEPPI CONSULTORES contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales,…”.

    Falso supuesto de hecho y derecho

    En esta alegación, plantean:

    Que “…la pretensión administrativa, de exigir las cotizaciones del Seguro de Paro Forzoso, en los términos señalados por las precitadas Planillas de Liquidación, así como lo señalado por los datos indicados en la Página Web del IVSS, configura un típico caso de falso supuesto, por cuanto la sola lectura del contenido de dichos actos administrativos, reflejan de manera evidente que están viciados de nulidad en los términos consagrados en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto adolecen de forma abierta y notoria del citado vicio de falso supuesto, al exponer de forma absurda e irreal que mi representada debía cumplir con la cotización del Seguro de Paro Forzoso, y al pretender que la misma ha dejado de cumplir con los aportes patronales de ex – trabajadores, que desde hace mucho tiempo no forman parte de la plantilla de empleados de la empresa”.

    Que “…entre los elementos constitutivos o requisitos de fondo u objetivos del acto administrativo, se encuentra su causa o motivo, los cuales deben referirse necesariamente a los presupuestos de hecho del acto dictado…”

    En el contexto de esta alegación, luego de una amplia explicación sobre el falso supuesto, como vicio que afecta la legalidad del acto administrativo, en la cual incluye criterios doctrinarios y jurisprudenciales de La Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acotan:

    Que “…Aplicando lo anteriormente expuesto al caso que nos ocupa, el vicio de falso supuesto denunciado por nuestra representada habría que entenderlo tanto de hecho como de derecho, en virtud de que el IVSS, partió erróneamente de la consideración de que nuestra representada estaba obligada a pagar las cotizaciones del Seguro de Paro Forzoso, cuando lo cierto es que no había norma jurídica alguna que así la obligase, y en todo caso, dichas prestaciones eran imposibles de enterar al precitado organismo (IVSS) toda vez de que no existían para los períodos auditados, ni la Tesorería de la Seguridad Social ni mucho menos el Instituto Nacional de Empleo, por lo cual es solo partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, que se puede con base legal alguna exigir el cobro de dichas prestaciones dinerarias.” (Negrillas en la trascripción)

    Que “…, el aludido vicio del falso supuesto, afecta los actos recurridos, toda vez de que los hechos que se le pretenden imputar a mi representada, resultan absolutamente contrarios a la verdad material de los hechos, por cuanto se le exigen aportes patronales del seguro social, en base a una nómina de empleados absolutamente contraria a la realidad operativa de la empresa, por cuanto buena parte de las aludidas cotizaciones que exige el IVSS, se fundamentan sobre la base de unos empleados que desde hace mucho tiempo habían dejado de prestar sus servicios a la empresa, razón por la cual resulta contrario a la ley exigir la aludida prestación dineraria, tomando en cuenta una base imponible ajena a la realidad de los hechos…”

    Que “… los actos recurridos para sustentar la exigencia de las prestaciones dinerarias aludidas, únicamente se limitan en realizar algunas afirmaciones vagas, sin sentido y coherencia, sin ajustar las mismas a la realidad de los hechos; por ello, instamos a su competente autoridad a que observe las graves y contradictorias actuaciones que han desplegado las instancias administrativas correspondientes, las cuales de por sí, en virtud de su simplismo, no pueden rebatir la verdad material de los hechos controvertidos, que se fundamentan en las circunstancias alegadas en el presente escrito.”

    En refuerzo de lo expuesto, mencionan y transcriben la sentencia de la Sala Constitucional No 03-1792 de fecha 24 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando: Caso Otepi Consultores contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Culminan esta alegación, exponiendo:

    Por todo lo antes expuesto, queda claro del error que cometió la Administración Fiscal del IVSS, lo cual demuestra que los actos recurridos, se encuentran viciados de nulidad, por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciados, razón por la cual las exigencias del pago de esas cotizaciones contenidas en dichos actos o pronunciamientos administrativos, deben ser declarados improcedentes, y así solicito respetuosamente sea declarado.

    Violación del Principio Inquisitivo o de la verdad material por parte de la actuación administrativa

    En el contexto de esta alegación, exponen

    Que “…el proceder administrativo empleado en el proceso de emisión de los estados de cuenta y planillas de liquidación fiscal emanados de las distintas dependencias del IVSS, constituyen una flagrante violación del principio de la verdad material o principio inquisitivo, toda vez de que pretender señalar que mi representada debía una prestación dineraria por seguro de Paro Forzoso, así como el hecho de exigírsele aportes por concepto de seguro social con base a empleados inexistentes de la nómina de la empresa, por decir lo menos, una muestra palpable de la falta de investigación a fondo de los hechos que se nos imputan por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual sólo acude al expediente de señalar unas supuestas deudas a su favor, pero que a falta de una previa y necesaria investigación minuciosa y detallada sobre la verdad material del asunto controvertido, así como de la dinámica operativa y administrativa de nuestras actividades mercantiles, es decir, ante la carencia de elementos probatorios contundentes que demuestren a ciencia cierta nuestra presunta actitud o conducta reñida con la normativa vigente en materia de Seguridad Social a lo largo de los períodos fiscalizados o investigados, aquella no ha podido ser subsumida en unos hechos concretos y que estén tipificados en artículo o norma jurídica alguna, todo lo cual atenta contra elementales derechos y garantías constitucionales que asisten a mi representada (tales como el libre ejercicio a las actividades económicas de su preferencia, seguridad jurídica, etc.), infringiéndose de esta manera el principio de la capacidad contributiva y justicia tributaria consagrado en el artículo 316 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

    Que “…la actuación administrativa asumió de manera caprichosa y arbitraria eventuales hechos (número de empleados inexistente y norma jurídica vigente que sustente la exigencia o aporte fiscal por concepto de Paro Forzoso), en lo absoluto constatados como ciertos, cuando ni siquiera escudriñó al fondo de la documentación o soportes contables y fiscales vinculados a nuestra representada, a fin de permitir al IVSS la formación de un criterio sólido que de lugar a la posterior aplicación de eventuales reparos o sanciones pecuniarias.

    Que con esta actuación administrativa el Instituto viola los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

    Después de exponer estas alegaciones, los apoderados de la contribuyente individualizan su exposición para cada uno de los números patronales con los cuales aparece registrada la contribuyente en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así:

    Omissis.

    …En lo que concierne al Estado Aragua, cuyo número patronal es el A2-40-2875-6, solicitamos la prescripción de los periodos comprendidos entre el acumulado de febrero de 1995 hasta lo facturado hasta el mes de diciembre de 2002, ambos periodos inclusive, en lo cual debe incluirse las prestaciones accesorias como son los intereses moratorios, cuyos fundamentos de hecho y de derecho doy aquí como reproducidos en su totalidad, ya que por su analogía a lo expresado en el caso del Número Patronal de Chacao D2-40.0732-6, son similares para efectos de la solicitud de prescripción.

    Es de hacer notar que en el caso de la Sucursal del IVSS en Maracay, Estado Aragua por el No Patronal A2-40-2875-6, en la cual supuestamente mi representada adeuda a ese Instituto el monto ut-supra señalado, los funcionarios que allí laboran de manera reiterada se han negado a recibir los Formularios 14-03 “Retiro de Trabajadores”, incluso mi representada consigno correspondencia ante la Jefatura de esa Oficina Administrativa del IVSS, en fecha 22 de octubre de 2004, la cual anexamos en original marcado con la letra “P”, enumerando los trabajadores que han dejado de prestar servicios a la empresa y siguen siendo facturados por el IVSS, lo cual por supuesto lejos de rebajar la deuda In Comento lo que ha hecho es incrementarla, tal como lo demostraremos en el lapso probatorio a través de la experticia contable que en la oportunidad procesal correspondiente promoveremos. Asimismo, solicitamos que los periodos facturados por el IVSS a mi representada comprendidos entre enero del año 2003 hasta el mes de septiembre del año 2005, por concepto de Paro Forzoso sean rebajados de la supuesta deuda In Comento ya que los mismos no son procedentes en virtud de que no había base legal para cobrarlos tal como pretende el Organismo en cuestión cuyos argumentos por razones de espacio y dado su analogía con lo expresado en el Numero Patronal D2-40-0732-7, damos aquí como reproducidos.

    Por otra parte en el Número Patronal D3-401488-3, jurisdicción del Estado Vargas, señalamos que los periodos comprendidos entre el acumulado al mes de febrero de 2001, hasta el mes de diciembre de 2002, se encuentran prescritas de conformidad con lo establecido en el articulo 106 ordinal 1 de la LSS

    .

    En efecto, de conformidad con lo dispuesto en la Legislación Vigente del Seguro Social en su artículo 106 ordinal 1, las cotizaciones ut-supra señalados se encuentran prescritas, y por ello, los argumentos por los cuales procede esta prescripción, los doy como reproducidos en base a lo expuesto en los fundamentos expresados en el Número Patronal D2-40-0732-7, motivo por el cual en la oportunidad procesal correspondiente promoveremos una experticia contable para sincerar la verdadera deuda por parte de mi representada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    En lo relacionado con el Numero Patronal M2-40-0646-0 por la Agencia de Guarenas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en donde se refleja una supuesta morosidad con un acumulado que arrastra desde enero de 1.987, enero de 2008, por concepto de cotizaciones e intereses moratorios, señalo que existen periodos que se encuentran prescritos que van desde el acumulado del mes 01 de 1987 hasta diciembre de 2002, en otras palabras, periodos por concepto de Paro Forzoso que no son procedentes que van desde enero de 2003 hasta septiembre del año 2005, así como supuestos trabajadores que han sido facturados por el IVSS y no prestan servicios a mi representada.

    En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 106 cardinal 1, de la vigente LSS, las facturas emitidas por ese organismo por concepto de la supuesta deuda por concepto de cotizaciones obrero-patronales durante los periodos comprendidos entre el acumulado de enero de 1987 hasta diciembre de 2002 ambos lapsos inclusive se encuentran prescritos y las que fueron facturados desde enero del año 2005, hasta enero del 2008 y las que se emitan posterior a esta fecha solicitaremos su rectificación total en la oportunidad procesal correspondiente a través de una experticia contable como prueba pertinente para que se refleje la verdadera morosidad con ese organismo, en el supuesto negado de que exista, ya que desde fecha pretérita mi representada no efectúa ningún trabajo material ni intelectual en la Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda.

    .

    Por otra parte, con relación a la supuesta deuda que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le viene facturando a mi representada, por concepto de Cotizaciones Obrero-Patronales más intereses moratorios por el No Patronal C2-40-1077-7, de Puerto Cabello Estado Carabobo, con un acumulado desde Septiembre de 1.991 hasta enero de 2008, debemos señalar que la supuesta deuda ut-supra señalada de acuerdo a las consideraciones precedentemente expuestas en cuanto a lo que se refiere a la prescripción prevista en el articulo 106 literal 1 de la vigente LSS, los cuales damos aquí como reproducidos por su analogía a los Números patronales que ya hemos expresado anteriormente, se encuentran prescritos los periodos comprendidos entre el acumulado de Septiembre de 1991 hasta diciembre de 2002, y a partir de enero de 2005 hasta la factura del mes 01 de 2008 y las subsiguientes que sean emitidas posterior a este mes deben proceder a su rectificación total, es decir rebajar la deuda completa en virtud de que mi representada no ejerce desde fecha pretérita ninguna actividad económica en esa zona para que le sean emitidas facturas por concepto de cotizaciones ya que no se ha causado ningún hecho imponible a trabajadores que no prestan servicios a la empresa susceptible de ser percutidos por ese organismo como lo demostraremos en la oportunidad procesal correspondiente a través de una experticia contable como prueba pertinente a los fines de establecer la verdadera deuda que tiene contraída mi representada con el IVSS.

    Así mismo, con relación a la deuda que el IVSS le ha venido facturando a mi representada por el Número Patronal B2-40-2512-3, correspondiente a la zona de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por concepto de cotizaciones obrero-patronales más intereses moratorios debemos señalar que de conformidad con lo establecido en el articulo 106 numeral 1, de la vigente LSS, los periodos comprendidos entre el acumulado del mes mayo de 1998 hasta el mes de diciembre de 2002, por concepto de cotizaciones obrero-patronales se encuentran prescritas conjuntamente con las prestaciones accesorias como son los intereses de mora que le han sido cargados. Asimismo mi representada desde fecha pretérita no efectúa trabajos en esa zona motivo por el cual solicitaremos la rectificación total de lo facturado por concepto de cotizaciones obrero patronales de los periodos comprendidos entre enero del año 2005 hasta el mes de enero de 2008, y cualquier otra factura que a tal efecto emita el IVSS, posterior a ese mes, en la oportunidad procesal correspondiente promoveremos una experticia contable como prueba pertinente que sincere la verdadera deuda con ese organismo si es que la hay por esa entidad federa

    .

    Con relación a los montos que el IVSS, le ha venido facturando a mi representada por el Número Patronal B6-40-0129-0, del Km. 88 Campamento Las Cristinas jurisdicción del Estado Bolívar, por concepto de una supuesta deuda por cotizaciones obrero-patronales mas intereses moratorios que data con un acumulado que viene desde enero de 1998 hasta enero de 2008, ambos periodos inclusive, debemos indicar, que lo supuesta deuda ut-supra señalada, de acuerdo a la LSS vigente, articulo 106 numeral 1, se encuentran prescritos los periodos comprendidos entre el acumulado que viene desde enero de 1998 hasta diciembre de 2002, y cuyos argumentos damos aquí como reproducidos en virtud de que la analogía a lo expresado en el Número Patronal D2-40-0732-7, son prácticamente idénticos. Asimismo en lo que concierne al periodo de facturas emitidas a partir de enero del año 2003 hasta el mes de septiembre de 2005, deben ser rebajados los montos por concepto de Paro Forzoso y las que continué emitiendo el IVSS, solicitaremos a través de la experticia contable que promoveremos en la oportunidad procesal correspondiente como prueba pertinente que dichos periodos sean rectificados totalmente por cuanto los montos allí señalados no se ajustan a derecho por cuanto mi representada desde hace unos cuantos años no ha prestado servicios en esa zona en la cual haya tenido trabajadores susceptible de ser percutidos por el Seguro Social.

    En lo relacionado con los montos que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le ha venido facturando a mi representada, por el Número Patronal E0-400504-3, de la Planta de Extracción San J.T. 1-A Jurisdicción del Estado Anzoátegui, Régimen Parcial de la LSS, por concepto de cotizaciones Obrero-patronales, lo cual refleja una supuesta deuda que data con un acumulado desde diciembre de 1999 hasta el mes de enero de 2007, ambos lapsos inclusive debemos señalar de forma categórica que de conformidad con la Ley del Seguro Social a mi representada le fueron facturados los periodos ut-supra señalados (que arroja una supuesta deuda cuyo monto ya se ha indicado en el cuadro correspondiente en los antecedentes del presente escrito), en una Zona de Régimen Parcial, es decir donde el Seguro Social no está extendido a todas las Contingencias previstas en dicha Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 66 parte In-Fine el cual transcribimos a continuación.

    :

    Articulo 66.- “La cotización para financiar el Seguro Social Obligatorio será, al iniciarse la aplicación de esta Ley, de un once por ciento (11%) del salario a que se refiere el artículo 59, para las empresas clasificadas en el riesgo mínimo; de un doce por ciento (12%) para las clasificadas en el riesgo medio, y de un trece por ciento (13%) para las clasificadas en el riesgo máximo. El Reglamento determinará la distribución de las empresas entre los diferentes riesgos contemplados en este artículo. La cotización para financiar las prestaciones en dinero por invalidez o incapacidad parcial, vejez, muerte y nupcias de las personas indicadas en el artículo 3º, será al iniciarse la aplicación de esta Ley, de cuatro y tres cuartos por ciento (4 ¾%) del salario a que se refiere el articulo 59”. (Subrayado nuestro)

    El artículo 67 de la Ley In Comento en su segunda parte expresa lo siguiente:

    Artículo 67.- “La parte de cotización que corresponderá al asegurado será, al iniciarse la aplicación de esta Ley, de un cuatro por ciento (4%) del salario señalado en el artículo anterior.

    Sin embargo, esta cotización será de dos por ciento (2%) para las personas indicadas en el artículo 3º, si solo están aseguradas para las prestaciones en dinero por invalidez o incapacidad parcial, vejez, muerte y nupcias

    . (Subrayado en la trascripción)

    Asimismo el artículo 96 de la Ley del Seguro Social en su tercer párrafo expresa:

    Artículo 96.- “Para la fecha de su entrada en vigor, la presente Ley regirá en aquellas regiones donde haya estado en vigencia el régimen del Seguro Social Obligatorio de accidentes, enfermedad profesional y enfermedad no profesional.

    Sin embargo, el Seguro de Prestaciones en Dinero por invalidez o incapacidad parcial, vejez, muerte y nupcias de las personas indicadas en el artículo 3, se aplicará, en todo el territorio nacional.

    El Ejecutivo Nacional aplicará progresivamente esta Ley a otras regiones del país, categorías de empresas o grupos de patronos y de trabajadores, en una, varias o todas las prestaciones del Seguro Social que establece el artículo 2º

    . (Énfasis nuestro).

    En efecto en esta Zona del Estado Anzoátegui el Seguro Social no está extendido a las Prestaciones de Asistencia Médica sino a las prestaciones a Largo Plazo Pensiones de Vejez, Invalidez, Sobrevivientes etc. Sin embargo del monto total de la supuesta deuda ut-supra se encuentran prescritas esas cotizaciones y sus prestaciones accesorias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 numeral 1, los periodos comprendidos entre el acumulado de diciembre de 1999 hasta diciembre de 2002, ambos inclusive y a partir de enero de 2005 hasta el mes de enero de 2007, solicitaremos a través de la experticia contable que en la oportunidad procesal correspondiente promoveremos como prueba pertinente la rectificación total de esa cotizaciones e intereses moratorios por no ser procedente los mismos.

    Para finalizar en lo relacionado con los montos que el IVSS le ha venido facturando a mi representada, por una supuesta deuda de cotizaciones obrero-patronales más intereses moratorios por el Número Patronal E1- 11-0002-6, Jurisdicción del Estado Anzoátegui, y que cubre los periodos que datan con un acumulado desde el mes de julio de 1977 hasta enero de 2008, ambos lapsos inclusive, repetimos por ante su competente autoridad que los montos o conceptos que integran dicha deuda, se encuentran prescritas de conformidad con lo previsto en el artículo 106 cardinal 1, de la vigente LSS los periodos comprendidos entre el supuesto acumulado que data del mes de Julio de 1977 hasta diciembre de 2002, ambos inclusive, a lo que habría que rectificar las facturas de enero de 2003 hasta septiembre de 2005, por concepto de Seguro de Paro Forzoso, por cuanto no había base legal para cobrar esa cotizaciones, así como la rectificación de los periodos subsiguientes hasta enero de 2008 y las que se emitan posteriormente por parte del IVSS, la cual solicitaremos a través de una experticia contable que promoveremos en la oportunidad procesal correspondiente como prueba pertinente para la sinceración de la verdadera deuda que tiene mi representada con ese Instituto

    En su escrito del acto informes, los apoderados judiciales de la contribuyente ratifican las alegaciones expuestas en el escrito recursivo.

    b. Del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    El abogado O.A.H.Q., titular de la Cédula de Identidad número 9.550.623, inscrito en el Inpreabogado con el número 80.782, actuando como apoderado judicial de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su escrito de informes presentado el día 13 de enero de 2009, ratifica el contenido del acto. Al refutar los planteamientos de la contribuyente, lo hace en los siguientes términos:

    En lo que respecta a la supuesta prescripción de la deuda por concepto obrero- patronales, después de señalar los requisitos que, según su criterio, son necesarios para que opere la prescripción; de mencionar la obligación de honrar las obligación de las cotizaciones al Seguro Social, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Reglamento General de la Ley de Seguro Social; de transcribir el artículo 72 del mismo Reglamento, para resaltar la obligación del patrono de comunicar oportunamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el ingreso del trabajador; y de transcribir los artículo 63, 104 y 105 del señalado Reglamento General, para indicar la oportunidad o momento en el cual el patrono debe entregar las cotizaciones a su representado, las consecuencia que se generan por no pagar oportunamente y las acciones que puede intentar el Instituto, por la falta de pago de las cotizaciones por parte del patrono, el apoderado judicial del Instituto interpretando el artículo 1952 del Código Civil, señala las dos clase de prescripción contenida en dicha disposición y el tiempo necesario de cinco (5) años para que la misma opere. Luego, expone:

    Que “…para configurarse el supuesto anterior, deben transcurrir cinco (05) años después de ser cuantificada la cotización que debe ser pagada al Seguro social, sin que este ente descentralizado hay hecho durante este lapso ninguna intimación al pago de las cotizaciones Obrero – Patronales, toda vez que el Instituto ha emitido de manera continua y periódica la facturación correspondiente, por tanto la acción para exigir el pago de la misma no se extingue. (Subrayado en la trascripción)

    Que “…el Instituto (…) al emitir mensualmente la facturación perteneciente a las Cotizaciones Obrero – Patronales, está realizando una gestión de cobro de las facturas anteriores que no fueron oportunamente pagadas, así como también intereses moratorios causados, esto se evidencia en la casilla que se lee “Estado de Cuenta”, en la misma se relaciona el monto gravamen con indicación de los períodos correspondientes, lo que configura una información permanente al cumplimiento de la obligación hecha por acreedor al deudor, por lo que puede en este caso configurarse una presunción de silencio o de inacción, por cuanto el I.V.S.S, constantemente emite a la empresa la factura con el monto total de la obligación, interrumpiendo de esta manera cualquier acción prescriptiva.” (Negrillas y subrayados en la transcripción)

    IV

    PRUEBAS

    Con el escrito contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente, fueron consignados los siguientes documentos:

    Copia del Registro Mercantil de la Empresa Aliva Stump, C.A; Copia del Registro de Información Fiscal (RIF); poder otorgado por la empresa que acredita la representación de los apoderados judiciales; Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 38.281, de fecha 27/09/2005; estado de cuenta emitido por el IVSS No. Patronal D2-40-0732-7; estado de cuenta emitido por el IVSS No. Patronal A2-40-2875-6; estado de cuenta emitido por el IVSS No. Patronal D3-40-0646; estado de cuenta emitido por el IVSS No. Patronal M2-40-0646-0; estado de cuenta emitido por el IVSS No. Patronal C2-40-1077-7; estado de cuenta emitido por el IVSS No. Patronal B2-40-2512-3; estado de cuenta emitido por el IVSS No. Patronal B6-40-0129-0; estado de cuenta emitido por el IVSS No. Patronal E0-40-0504-3; estado de cuenta emitido por el IVSS No. Patronal E11-0002-6; Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.867 de fecha 28 de diciembre de 2007; página No. 14 del Diario El Universal de fecha 18 de abril de 2008, Gaceta Oficial No. 37.600 de fecha 30 de diciembre de 2002; Comunicación suscrita por mi representada ALIVA STUMP a la Oficina Administrativa del IVSS Maracay, Estado Aragua.

    En la etapa probatoria, la contribuyente promovió las siguientes pruebas:

    a) Documental: original de la transacción efectuada entre Minera Loma del Niquel, C.A., y la sociedad mercantil Aliva Stump C.A., cuyo objeto era el suministro y construcción de fundaciones de concreto para la Planta Minera Loma de Níquel, en jurisdicción de los Teques Estado Miranda; Convenio celebrado entre Aliva Stump C.A., y la empresa Placer Dome Technical Services de Venezuela, C.A., firmado el 08 de mayo de 1.998; Acta de Recepción Definitiva celebrada entre Aliva Stump C.A. y la sociedad mercantil Orinoco Iron, C.A, de los trabajos realizados en la Construcción de las Edificaciones del Proyecto Orinoco Iron, finiquito este de fecha 22 de noviembre de 2000; Acta de Recepción Definitiva de la Obra y/o Servicio, en la Refinería El Palito, Corpoven, según Contrato No 10-05-2020-91-682, contenido en documento privado y cuya recepción es de fecha 15/03/93/; b) Experticia contable promovida de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, sobre las nominas de pago del personal al servicio de la contribuyente, específicamente, para determinar cuales son las cotizaciones que debidamente se han causado a favor de ese organismo, cuales son en realidad los intereses moratorios que la contribuyente adeuda al Organismo; así como cualquier crédito que pueda surgir a favor de Aliva Stump C.A., por concepto de trabajadores que fueron retirados en su debida oportunidad y cuyos formularios han sido procesados; reposos por concepto de indemnizaciones diarias o prestaciones en dinero por Incapacidad Temporal erogadas por la contribuyente de acuerdo al Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Industria de la Construcción. Esta prueba no fue evacuada; c) Exhibición de facturas: promovida para demostrar las Cotizaciones que supuestamente se adeudan mes por mes, discriminándose mensualmente esas cotizaciones, para precisar cuanto es el aporte patronal, cuanto es el aporte asegurado y como se derivaron esos intereses moratorios.

    Las pruebas de experticia contable y exhibición no fueron evacuadas.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Del contenido de los actos recurridos; de las alegaciones en su contra, expuestas por los apoderados judiciales de la contribuyente en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto y en el escrito del acto de informes; y de las alegaciones expuestas por el representante judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su escrito de acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de los estados de cuentas emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en los cuales se relacionan cotizaciones adeudadas por la contribuyente, según los números patronales siguientes:

    1. D24007327, correspondiente a los periodos julio 1977; enero, febrero, marzo, a.m., junio julio, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2004, 2005, 2006, 2007; y enero 2008, por la cantidad de Bs. 819.991,86 e intereses moratorios por la cantidad de Bs. 622.854,01

    2. M24006460 correspondiente a los periodos enero 1987; enero, febrero, marzo, a.m., junio julio, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2004, 2005, 2006, 2007, y enero 2008, por la cantidad de Bs. 237.350,57 e intereses moratorios por la cantidad de Bs. 185.647,89.

    3. D34014883 correspondiente a los periodos febrero 2001; enero, febrero, marzo, a.m., junio julio, agosto septiembre, octubre y noviembre 2004, por la cantidad de Bs. 79.635,41 e intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 38.228,39

    4. A24028756 correspondiente a los periodos febrero 1995; enero, febrero, marzo, a.m., junio julio, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2004, 2005, 2006, 2007, enero 2008, por la cantidad de Bs. 2.164.771,20 e intereses moratorios por la cantidad de Bs.1.410.500,79

    5. C24010777 correspondiente a los periodos septiembre 1991; enero, febrero, marzo, a.m., junio julio, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2004, 2005, 2006, 2007, enero 2001, por la cantidad de Bs. 5.889,74 e intereses moratorios, por la cantidad Bs. 5.911,09.

    6. B24025123 correspondiente a los periodos mayo 1998; enero, febrero, marzo, a.m., junio julio, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2004, 2005, 2006, 2007, enero 2008, por la cantidad de Bs. 75.873,24 e intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 111.453,32.

    7. B64001290 correspondiente a los periodos enero 1998; enero, febrero, marzo, a.m., junio julio, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2004, 2005, 2006, 2007, enero 2008, por la cantidad de Bs. 88.521,25 e intereses moratorios, por la cantidad de Bs.86.787,45

    8. E04005043 correspondiente a los periodos diciembre 1999; enero, febrero, marzo, a.m., junio julio, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2004, 2005, 2006, y enero 2007, por la cantidad de Bs. 18.620,79, e intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 23.380,52

    9. E11100026 correspondiente a los periodos julio 1977; enero, febrero, marzo, a.m., junio julio, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2004, 2005, 2006, 2007, y enero 2008, por la cantidad de Bs.1.700.445,72 e intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 1.429.452,03

    Delimitada así la litis, el Tribunal pasa a decir y; al respecto, observa:

    Ha planteado la contribuyente, como primera alegación, la prescripción de la deuda pretendida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el año 1977 hasta diciembre 2002, con fundamento en lo establecido en el artículo 106 de la Ley del Seguro Social aplicable ratione temporis..

    El apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al refutar dicho planteamiento, señala que para configurarse la prescripción, deben transcurrir cinco (05) años después de ser cuantificada la cotización que debe ser pagada al Seguro social, sin que este ente descentralizado hay hecho durante este lapso ninguna intimación al pago de las cotizaciones Obrero –; y que el Instituto al emitir mensualmente la facturación perteneciente a las Cotizaciones Obrero – Patronales, “…está realizando una gestión de cobro de las facturas anteriores que no fueron oportunamente pagadas, así como también intereses moratorios causados.”

    El Tribunal para emitir pronunciamiento, se permite hacer un análisis siguiendo el orden de la normativa que estuvo vigente para las diferentes fechas en las que se originaron las deudas respecto a las cuales se alega la prescripción

    Número Patronal 424007327. Deudas relacionadas en el estado de cuenta del número patronal D24007327: julio 1977 (Bs. 622.598,18); años: 2004 (Bs.37.983,81), 2005 (Bs.44.515,39), 2006 (Bs. 47,721.31), 2007 (Bs. 62.932.932,85); y enero 2008 (Bs. 4.240,32)

    Verifica el Tribunal que en el estado de cuenta del número patronal D24007327 aparece una deuda del mes de julio de 1977, por la cantidad de Bs. 622.598,18 e intereses moratorios causados por la falta de pago de dicha deuda, por la cantidad de Bs. 45.499,59. Luego, vista la prescripción alegada por la contribuyente y las objeciones del apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su contra, el Tribunal hacen las siguientes consideraciones:

    El Tribunal advierte que para el año 1977 estuvo en vigencia la Ley del Seguro Social publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 1.096 Extraordinario del 6 de abril de 1967, la cual, en su artículo 106, establecía:

    Articulo 106- “Prescriben por cinco años las acciones:

    1º. Para exigir el pago de las cotizaciones que se establezcan para los patronos y asegurados;

    2º. Administrativas derivadas de alguna infracción, desde la fecha en que el pago de reparación es efectivo;

    3º. Para exigir reintegros de prestaciones.

    Artículo 63.-“El patrono está obligado a entregar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales su cuota y la de sus trabajadores, en la oportunidad y condiciones que establezca el Reglamento. El atraso en el pago causará un interés de mora de uno por ciento (1%) mensual, además de las sanciones correspondientes.”

    Artículo 64. “El patrono podrá, al efectuar el pago del salario o sueldo del asegurado, retener la parte de cotización que éste deba cubrir y si no la retuviere en la oportunidad señalada en este articulo podrá hacerlo después.

    Todo pago de salario hecho por un patrono a su trabajador; hace presumir que aquel ha retenido la parte de cotización.

    Como pude observarse, no se señala en dicha ley el momento desde cuando se empieza a contar el término de la prescripción prevista, en el caso objeto de decisión, en el ordinal 1º del trascrito artículo 106 eiusdem. Tampoco se señala los actos o medios con los cuales se puede interrumpir o suspender el transcurso del término de la prescripción; sin embargo, en el Reglamento General de la mencionada Ley, publicado en la Gaceta Oficial N0 3.637 Extraordinario de fecha 1º de octubre de 1985, se establecía

    Artículo 99.- “Las cotizaciones para el Seguro Social se causarán semanalmente y se determinarán tomando como base el salario devengado por el Asegurado en dicho período, de acuerdo con las siguientes normas.

    :

    1. En el caso de trabajadores de remuneración diaria, multiplicando su monto por siete (7); y

    2. En el caso de trabajadores de remuneración mensual, multiplicando ésta por doce (12) y dividiendo el producto así obtenido entre cincuenta y dos (52).

    Artículo 100.- “El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales podrá establecer que el pago de las cotizaciones se efectúe por periodo de cuatro (4) o cinco (5) semanas.”

    Luego, aprecia el Tribunal que, al incurrir en mora por la falta de pago de las cotizaciones, es decir, a partir del vencimiento del plazo para pagar, empezaría a transcurrir el término de los cinco (5) años para la prescripción prevista en el artículo 106 eiusdem.

    En el caso de las cotizaciones correspondientes al mes de julio de 1977, este término, en el mejor de los casos, (cuatro semanas - un mes) empezó transcurrir a partir del 1º día del mes de agosto 1977 y culminó el 1º de agosto de 1982.

    Ahora bien, ha planteado el apoderado judicial del Instituto que al emitir éste mensualmente la facturación perteneciente a las Cotizaciones Obrero – Patronales está realizando una gestión de cobro de las facturas anteriores que no fueron oportunamente pagadas, así como también intereses moratorios causados.

    Ante tales planteamientos, el Tribunal considera la necesidad de precisar si la obligación de pagar las cotizaciones obrero - patronales correspondientes al mes de julio de 1977 está prescrita

    En ese sentido, aprecia el Tribunal que en el ámbito tributario todos los Código Orgánicos Tributarios (1983, 1992, 1994 y 2001), han consagrado a la prescripción como uno de los medios de extinguir la obligación tributaria, pero también han incluido en su normativa cuales son aquellos actos capaces de interrumpir o suspender su transcurso. De tal manera, alegada la extinción de la obligación tributaria por el transcurso del término de la prescripción, se hace necesario aplicar aquel Código Orgánico bajo cuya vigencia se generó la obligación tributaria y bajo cuya vigencia empezó transcurrir el término de la prescripción. Luego, se debe detectar si en el transcurso de la prescripción se produjeron algunos de los actos que el mismo Código señale como capaces de interrumpirla o suspenderla.

    El Tribunal observa que para el mes de julio del año 1977, cuando se genera la deuda objeto de análisis aun no estaba en vigencia el Código Orgánico Tributario de 1983, por tanto, los medios o actos capaces de interrumpir o suspender el término de la prescripción de la obligación tributaria de hacer las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hay que buscarlos en la misma Ley que crea el tributo por aportes o cotizaciones al Seguro Social.

    A ese respecto, encuentra el Tribunal que en la Ley del Seguro Social publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 1.096 Extraordinario del 6 de abril de 1967; tampoco en su Reglamento General, aparecen incluidos medios o actos con los cuales se interrumpe el transcurso del término de la prescripción de la obligación tributaria señalada en el numeral 1 del artículo 106 de la mencionada ley.

    Entonces, una primera conclusión a la que llega el Tribunal es que la emisión de las facturas en las cuales se incluye la deuda por cotizaciones adeudadas correspondientes al mes de julio de 1977, relacionadas en el estado de cuenta del número patronal D24007327, no es un medio de interrumpir la prescripción de esa obligación. Así se declara.

    Por otra parte, advierte el tribunal que desde el 01 de agosto de 1977 cuando empieza a transcurrir el término de los cinco (5) años previstos en el numeral 1 del artículo 106 eiusdem, hasta la fecha 04-08-2008 cuando los apoderados judiciales de la contribuyente interponen el recurso contencioso tributario en cual solicitan la prescripción de esta obligación tributaria, transcurrieron treinta (31) años y tres (3) días, lapso de tiempo superior a los cinco (05) años previstos en el artículo 106 eiusdem, necesarios para que se hubiese consumado el término de la prescripción de la obligación tributaria de pagar las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguro Sociales correspondiente a mes de julio de 1977. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria se consideran prescritas las obligaciones de pagar las cotizaciones obrero-patronales correspondiente al mes de julio de 1977, por la cantidad de Bs. 622.598,18 y la de los intereses moratorios generados por la falta de pago de esa obligación, por la cantidad de Bs. 45.499,59, incluidas dichas cantidades en el estado de cuenta del número patronal D24007327 de la contribuyente Aliva Stump C.A, pretendidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Social. Así se declara.

    Las demás deudas incluidas en el estado de cuenta de este número patronal (D24007327) se corresponden con los años: 2004 (Bs.37.983,81), 2005 (Bs.44.515,39), 2006 (Bs. 47,721.31), 2007 (Bs. 62.932.932,85); y enero 2008 (Bs. 4.240,32).

    Respecto a ellas, el Tribunal observa que la contribuyente no alega la prescripción, sino la existencia de un falso supuesto consistente en que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales parte erróneamente de considerar que la contribuyente estaba obligada a pagar las cotizaciones del Seguro de Paro Forzoso, cuando lo cierto es que no había norma jurídica alguna que así la obligase y; en todo caso, dichas prestaciones eran imposibles de enterar al precitado organismo (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), toda vez de que no existían para los períodos auditados, ni la Tesorería de la Seguridad Social ni mucho menos el Instituto Nacional de Empleo, por lo cual es solo partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo que se puede, con base legal, exigir el cobro de dichas prestaciones dinerarias, por una parte; por la otra, en el hecho que en dichas deudas se incluyen aportes obrero - patronales del seguro social, en base a una nómina de empleados absolutamente contraria a la realidad operativa de la empresa, por cuanto buena parte de las aludidas cotizaciones que se exige se fundamentan sobre la base de unos empleados que, desde hace mucho tiempo, habían dejado de prestar sus servicios a la empresa, razón por la cual resulta contrario a la ley exigir la aludida prestación dineraria, tomando en cuenta una base imponible ajena a la realidad de los hechos.

    Resumiendo el planteamiento, el Tribunal se permite concretarlo en la existencia de un falso supuesto de derecho y un falso supuesto de hecho con el que estarían afectadas en su legalidad las deudas exigidas.

    En relación con esta alegación, el Tribunal advierte que el apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, en su escrito del acto de informes, nada dice para refutar este planteamiento.

    El Tribunal para decidir, hace las siguientes precisiones:

    La extinta Corte Suprema de Justicia, en criterio jurisprudencial reiterado, consideró que existe falso supuesto “…cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hecho o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; de esta manera, siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a la actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis”. (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa, de fecha 17-05-1984).

    Por su parte, considera este Juzgador que los vicios que afectan la causa de los actos administrativos se ubican en los siguientes supuestos: a) falso supuesto de hecho: cuando los hechos que sirven de fundamento a la Administración para dictar el acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados; b) errónea apreciación de los hechos: se configura cuando la Administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada; y c) falso supuesto de Derecho: cuando la Administración se interpreta erróneamente las normas jurídicas que sirven de fundamento para su actuación.

    En razón de lo expuesto y acogiendo el criterio de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, antes transcrito, este Juzgador analiza el alegato del falso supuesto, para determinar si el acto administrativo impugnado está afectado de ese vicio.

    Ahora bien, por cuanto el falso supuesto de hecho como de derecho alegado está estrechamente relacionado con la legalidad de los actos impugnados, el Tribunal advierte que al decidir sobre el fondo de la controversia estará decidiendo sobre el vicio de falso supuesto alegado.

    Al respecto, alega la contribuyente que en la deuda relacionada en el estado de cuenta correspondiente al número patronal D24007327, se incluyen las cotizaciones de Seguro de Paro Forzoso, a lo cual no estaba obligada por cuanto no había norma jurídica alguna que así la obligase y; en todo caso, dichas prestaciones eran imposibles de enterar al precitado organismo (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), toda vez de que no existían para los períodos auditados, ni la Tesorería de la Seguridad Social ni mucho menos el Instituto Nacional de Empleo, por lo cual es solo partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo que se puede con base legal, exigir el cobro de dichas prestaciones dinerarias.

    Con el propósito de resolver sobre esta alegación, el Tribunal efectúa las precisiones siguientes:

    Comparte el Tribunal el criterio de la representación judicial de la contribuyente de considerar que no había base legal para exigir el pago de las cotizaciones del seguro de paro forzoso, a partir del momento en el cual fue derogado el decreto que regulaba las cotizaciones de seguro de paro forzoso.

    En efecto, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regulaba el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.392, Extraordinario, de fecha 22 de octubre de 1999, establecía.

    Artículo 1°: Este Decreto-Ley regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral como uno de los Sistemas que conforman el Sistema de Seguridad Social, el cual tiene por objeto amparar temporalmente al afiliado que, cumpliendo con los requisitos (...) quede cesante, y garantizar los mecanismos necesarios que faciliten su reinserción en el mercado de trabajo (...)

    .

    Artículo 4°: Las normas relativas a las cotizaciones de los empleadores y trabajadores se regirán conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Seguridad Social.

    La cotización se causará mensualmente y se calculará sobre la base del salario normal del trabajador, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, hasta un límite máximo de veinte (20) salarios mínimos.

    Cuando el salario del trabajador sea mayor de veinte (20) salarios mínimos, el cálculo de la cotización se hará sobre la base de este límite

    .

    Artículo 5°: La cotización inicial aplicable para la base contributiva prevista en el artículo 4° (...) será de dos coma cincuenta por ciento (2,50%), correspondiéndole al empleador cotizar el ochenta por ciento (80%) y al trabajador el veinte (20%) por ciento restante (sic).

    El C.N. de la Seguridad Social revisará anualmente el porcentaje de cotización, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Seguridad Social

    .

    Artículo 6°: Las cotizaciones destinadas al financiamiento de este Sistema, luego de su recaudación de conformidad con las normas establecidas en la Ley Orgánica de Seguridad Social, serán transferidas, previa autorización del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a las instituciones financieras autorizadas por la Ley para actuar como fiduciarios, en los términos y condiciones previstos en este Decreto-Ley

    .

    Artículo 30: La administración de los recursos del Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para lo cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones (...)

    .

    Sin embargo, al entrar en vigencia la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.600 del 30 de diciembre de 2002, en ella se dispone lo siguiente:

    Artículo 138. Se deroga el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.392, Extraordinario, de fecha 22 de octubre de 1999

    .

    Entonces, derogado el mencionado Decreto y no previéndose en la ley derogatoria (Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.600 del 30 de diciembre de 2002), el pago de cotizaciones de seguro de paro forzoso, el cobro de dicha contribución, con posterioridad al 30 de diciembre de 2002, y hasta que se dictase una nueva normativa con rango de ley que así lo dispusiera ha de reputarse violatorio del principio de legalidad tributaria, reconocido por los artículos 317 de la Carta Magna, y 3 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

    No obstante la derogatoria del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, en los términos previstos en el artículo 138 eiusdem, el Tribunal llama la atención que por medida cautelar innominada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 02 de marzo 2005, caso: “Organización Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos Humanos (PROVEA)”, suspendió los efectos del mencionado artículo 138; declaró la ultra actividad del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral y; en forma cautelar, su vigencia a partir de la fecha de publicación de la sentencia (02-03-2005) y hasta cuando la Asamblea Nacional pusiera fin a las situación de mora legislativa, por la omisión en sancionar la ley especial que regularizara el Régimen de Prestacional de Empleo, hecho que ocurrió el día 27 de septiembre de 2005, cuando se publicó en la Gaceta Oficial de la República número 38.281, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo con la cual se subsana la omisión.

    Entonces, teniendo en cuenta la derogatoria del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 138 de Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.600 del 30 de diciembre de 2002; y su ultra actividad y vigencia desde el 02 de marzo de 2005 hasta el 27 de septiembre de 2005, le permiten a este Tribunal hacer la precisión siguiente:

    Las cotizaciones de seguro de paro forzoso desde el 30 de diciembre de 2002 hasta el 02 de marzo de 2005, no tienen base legal, como consecuencia de la derogatoria del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral; mientras que las cotizaciones de seguro de paro forzoso desde 02 de marzo 2005 hasta el 27 de septiembre de 2005, como consecuencia de la ultra actividad y vigencia del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, acordada por la Sala Constitucional a través de la cautelar, antes mencionada, tienen base legal.

    El Tribunal encuentra que, en el estado de cuenta correspondiente el numero patronal D24007327, las deudas por cotizaciones mensuales que van desde enero de 2004 hasta diciembre 2004, alcanza un monto de Bs. 37.983,81. Efectuada la decantación de dicha deuda, por parte de este Tribunal, se observa que el indicado monto está formado de la siguiente manera: cotizaciones, Bs.33.125.41; seguro de paro forzoso, Bs. 4.858,40, tal como aparecen discriminados dichos montos en la “Relación de Rectificaciones”, incorporada a los autos en el folio cuatrocientos treinta y tres (433) de la segunda pieza del Asunto AP41-U-2008-000507, de la cual se extracta lo siguiente:

    Período Aportecotizaciones Aporte paro forzoso

    Mes Año

    01 2004 2.875,50 421,74

    02 2004 2.937,81 430,88

    03 2004 3.532,07 518,04

    04 2004 2.703,51 396,51

    05 2004 3.443,44 505,05

    06 2004 2.834,73 415,76

    07 2004 2.703,10 396,45

    08 2004 3.728,77 546,89

    09 2004 2.837,79 416,21

    10 2004 2.794,10 409,80

    11 2004 969,61 142,21

    12 2004 1.764,98 258,86

    Total 33.125.41 4.858,40,

    Demostrado como ha sido que en el monto de los aportes del año 2004 (Bs. 37.983,81) aparecen incorporados aportes de seguro de paro forzoso por la cantidad de Bs. 4.858,40 que corresponden al año 2004, el Tribunal considera que esta última cantidad (Bs. 4.858,40) debe ser excluida de la totalidad de la deuda por cotizaciones (Bs.37.983,81) relacionada en el estado de cuenta del número patronal D24007327, por ser ilegal su inclusión como deuda ante la ausencia de legalidad tributaria. Así se declara.

    En cuanto a los intereses moratorios que se relacionan en el estado de cuenta del número patronal D24007327, correspondientes al año 2004, el Tribunal verifica, una vez sumado dichos intereses desde el mes de enero hasta el mes de diciembre de 2004, dicha deuda alcanza la cantidad de Bs. 139.891,28.

    Ahora bien, en virtud de la precedente declaratoria y como consecuencia de la exclusión de la deuda por aportes de seguro de paro forzoso (Bs.4.858,40), el Tribunal ordena excluir de los intereses moratorios relacionados en el estado de cuenta del número patronal D24007327 para el año 2004, los intereses moratorios calculados sobre la cantidad de Bs. 4.858,40, por cuanto al no ser procedente la deuda por aportes de seguro de paro forzoso, por falta de legalidad tributaria, también carecen de legalidad tributaria los intereses moratorios que se calculen sobre las cotizaciones de seguro de paro forzoso no procedentes. Así se declara.

    Con fundamento en el mismo razonamiento, el Tribunal ordena: (i) excluir del monto de las cotizaciones obrero – patronales que aparecen relacionadas en el Estado de cuenta D24007327 para el año 2005 (Bs. 44.515,39), las cotizaciones de seguro por paro forzoso de los meses de enero y febrero de 2005 (Bs. 3.060,73 y Bs. 1.476,92, respectivamente), por falta de legalidad tributaria; (ii) dejar incorporados en dicha cantidad las cotizaciones de seguro de paro forzoso correspondientes a los meses marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2005, por las cantidades de Bs. 1.589.25, Bs.1.711,70, Bs.1.313,10, Bs.3.380,15, Bs.3.856,00 y Bs.12.666,00, respectivamente; y las que se generaron durante los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2005, estimadas por el Tribunal en la cantidad de Bs.3.086,28, sobre la base de Bs.3.429,12, incluida en el estado de cuenta del número patronal D24007327, para el mes de septiembre de 2005; todo ello como consecuencia de la ultra actividad y vigencia del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, acordada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cautela innominada acordada en la sentencia del caso PROVEA, ut supra mencionada..Así se declara.

    Por otra parte, ha alegado la contribuyente que la deuda relacionada en el estado de cuenta del número patronal D24007327, se incluyen cotizaciones que se corresponden con obreros cuyo retiro de nomina fue participada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en las oportunidades respectiva y correspondientes.

    Analizado este planteamiento y ante la falta de alegaciones con respecto al mismo, por parte del apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su escrito del acto de informes, el Tribunal observa que en el artículo 73 de Reglamento General de la Ley de Seguro Social, se dispone:

    Articulo 73.-“Todo patrono está en el obligación de comunicar al Instituto el despido, retiro o fallecimiento de cualquier trabajador dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se produzca tal hecho.

    (…)”

    De la anterior trascripción, el Tribunal deduce que es obligación del patrono participar al Instituto el retiro del obrero a los fines de evitar el pago de cotizaciones por un obrero que ya no le presta servicios.

    De las actas procesales, encuentra el Tribunal que relacionado con el número patronal D24007327, durante el año 2005, la contribuyente recurrente participó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el retiro de los siguientes obreros

    M.G., titular de la Cédula de Identidad No. 3.145.397, cuyo retiro, como obrero de la empresa, fue participado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el día 30 de mayo de 2005, según formulario 14-03 que aparece inserto al folio cuatrocientos veinte (420) de la segunda pieza del Asunto AP41-U-2008-000507. En consecuencia, el Tribunal considera que se debe excluir de la deuda relacionada en el estado de cuenta del número patronal D24007327 para el año 2005, las cotizaciones correspondientes a (i) treinta una (31) semanas que van desde el 30-05-2005, fecha en la cual la contribuyente recurrente (la empresa Aliva Stump C.A), participa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el retiro de este obrero de su nómina, hasta el 31 de diciembre de 2005; (ii) cincuenta y dos (52) semanas del año 2006; (iii) cincuenta y tres (53) semanas del año 2007; y (iv) cinco (5) semanas que se corresponden con el mes de enero de 2008

    H.P., titular de la Cédula de Identidad No.7.260.827, cuyo retiro como, obrero de la empresa, fue participado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el día 12 de mayo de 2005, según formulario 14-03 que aparece inserto al folio cuatrocientos veinticinco (425) de la segunda pieza del Asunto AP41-U-2008-000507. En consecuencia, el Tribunal considera que se debe excluir de la deuda relacionada en el estado de cuenta del número patronal D24007327 para el año 2005, las cotizaciones correspondientes a (i) treinta y cinco (35) semanas que van desde el 12 -05-2005, fecha en la cual la contribuyente recurrente (la empresa Aliva Stump C.A), participa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el retiro de su nómina de este obrero, hasta el 31 de diciembre de 2005; (ii) cincuenta y dos (52) semanas del año 2006; (iii) cincuenta y tres (53) semanas del año 2007; y (iv) cinco (5) semanas que se corresponden con el mes de enero de 2008.

    Yela Y. Helder, titular de la Cédula de Identidad No. 8.166.540, cuyo retiro, como obrera de la empresa, fue participado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el día 30 de mayo de 2005, según formulario 14-03 que aparece inserto al folio cuatrocientos veintiséis (426) de la segunda pieza del Asunto AP41-U-2008-000507. En consecuencia, el Tribunal considera que se debe excluir de la deuda relacionada en el estado de cuenta del número patronal D24007327 para el año 2005, las cotizaciones correspondientes a (i) treinta una (31) semanas que van desde el 30-05-2005, fecha en la cual la contribuyente recurrente (la empresa Aliva Stump C.A), participa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el retiro de su nómina de esta obrera, hasta el 31 de diciembre de 2005; (ii) cincuenta y dos (52) semanas del año 2006; (iii) cincuenta y tres (53) semanas del año 2007; y (iv) las cotizaciones de cinco (5) semanas que se corresponden con el mes de enero de 2008.

    Durante el año 2006, la contribuyente recurrente participó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el retiro de los siguientes obreros:

    Á.P., titular de la Cédula de identidad No. 7308.091, cuyo retiro, como obrero de la empresa fue participado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el día 22 de marzo de 2006, según formulario 14-03 que aparece inserto al folio cuatrocientos veinticuatro (424) de la segunda pieza del Asunto AP41-U-2008-000507. En consecuencia, el Tribunal considera que se debe excluir de la deuda relacionada en el estado de cuenta del número patronal D24007327 para el año 2006, las cotizaciones correspondientes a (i) cuarenta y una (41) semanas que van desde el 22 de marzo de 2006, fecha en la cual la contribuyente recurrente (la empresa Aliva Stump C.A), participa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el retiro de su nómina de este obrero, hasta el 31 de diciembre de 2006; (ii) cincuenta y tres (53) semanas del año 2007; y (iii) las cotizaciones de cinco (5) semanas que se corresponden con el mes de enero de 2008.

    D.A., titular de la Cédula de Identidad No. 15.533.264, cuyo retiro, como obrero de la empresa fue participado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el día 11 de mayo de 2006, según formulario 14-03 que aparece inserto al folio cuatrocientos veintisiete (427) de la segunda pieza del Asunto AP41-U-2008-000507. En consecuencia, el Tribunal considera que se debe excluir de la deuda relacionada en el estado de cuenta del número patronal D24007327 para el año 2006, las cotizaciones correspondientes a (i) treinta y cuatro (34) semanas que van desde el 11 de mayo de 2006, fecha en la cual la contribuyente recurrente (la empresa Aliva Stump C.A), participa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el retiro de su nómina de este obrero, hasta el 31 de diciembre de 2006; (ii) cincuenta y tres (53) semanas del año 2007; y las cotizaciones de cinco (5) semanas que se corresponden con el mes de enero de 2008.

    Harymir Manzo, titular de la Cédula de Identidad, cuyo retiro como obrero de la empresa fue participado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el día 29 de septiembre de 2006, según formulario 14-03 que aparece inserto al folio cuatrocientos veintiocho (428) de la segunda pieza del Asunto AP41-U-2008-000507. En consecuencia, el Tribunal considera que se debe excluir de la deuda relacionada en el estado de cuenta del número patronal D24007327 para el año 2006, las cotizaciones correspondientes a catorce (14) semanas que van desde el 29 de septiembre de 2006, fecha en la cual la contribuyente recurrente (la empresa Aliva Stump C.A), participa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el retiro de su nómina de este obrero, hasta el 31 de diciembre de 2006; (ii) cincuenta y tres (53) semanas del año 2007; y (iii) las cotizaciones a cinco (5) semanas que se corresponden con el mes de enero de 2008.

    E.D., titular de la Cédula de Identidad No.5.122.991, cuyo retiro como obrero de la empresa fue participado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el día 13 de diciembre de 2006, según formulario 14-03 que aparece inserto al folio cuatrocientos veinte y uno (421) de la segunda pieza del Asunto AP41-U-2008-000507. En consecuencia, el Tribunal considera que se debe excluir de la deuda relacionada en el estado de cuenta del número patronal D24007327 para el año 2006, las cotizaciones correspondientes a (i) dieciocho días que van desde el 13 de diciembre de 2006, fecha en la cual la contribuyente recurrente (la empresa Aliva Stump C.A), participa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el retiro de su nómina de este obrero, hasta el 31 de diciembre de 2006; (ii) cincuenta y tres (53) semanas del año 2007; y (iii) y las cotizaciones de cinco (5) semanas que se correspondan con el mes de enero de 2008.

    Durante el año 2007 la contribuyente recurrente participó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el retiro de los siguientes obreros

    E.B., titular de la Cédula de identidad No. E.81-236.542, cuyo retiro como obrero de la empresa fue participado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el día 24 de abril de 2007, según formulario 14-03 que aparece inserto al folio cuatrocientos veintinueve (429) de la segunda pieza del Asunto AP41-U-2008-000507. En consecuencia, el Tribunal considera que se debe excluir de la deuda relacionada en el estado de cuenta del número patronal D24007327 para el año 2007, las cotizaciones correspondientes a (i) treinta y siete (37) semanas que van desde el 24 de abril de 2007, fecha en la cual la contribuyente recurrente (la empresa Aliva Stump C.A), participa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el retiro de su nómina de este obrero, hasta el 31 de diciembre de 2007; y las cotizaciones de cinco (5) semanas que se corresponden con el mes de enero de 2008.

    En el caso del obrero G.C., titular de la Cédula de Identidad No. 6.454.746, cuya exclusión de aportes también es pretendida por la contribuyente recurrente, el Tribunal constata que la contribuyente recurrente no prueba haber participado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el retiro de este obrero de su nómina; sin embargo, aparecen insertos a los folios cuatrocientos veintidós (422) y cuatrocientos veintitrés (423) de la segunda pieza del Asunto AP41-U-2008-000507, los recibos y comprobantes relacionados con su retiro y el pago de sus prestaciones, por parte de la contribuyente.

    Estos comprobantes consistentes en la liquidación de contrato de trabajo y el vaucher de pago de prestaciones sociales No. 871591 con cargo a la entidad bancaria Banesco, por un monto de Bs. 3.326.602,62, no fueron objetados por el apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual el Tribunal los aprecia como medio probatorio y le da valor suficiente para demostrar que G.C. fue retirado como trabajador de la contribuyente el día 31 de diciembre de 2006, lo que hace viable apreciar que la empresa no está obligada a entregar cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, durante el año 2007 y en el mes de enero de 2008.

    Sobre la base de esta declaratoria el Tribunal, estima que de la deuda relacionada en el estado de cuenta del número patronal D24007327, se debe excluir la que corresponde por cotizaciones del obrero G.C., que son cincuenta y tres (53) semanas del año 2007 y cinco (5) semanas del mes de enero de 2008,

    En virtud de lo expuesto, el Tribunal considera que de la deuda por cotizaciones obrero-patronales relacionadas en el estado de cuenta del número patronal D24007327, deben ser excluidas aquellas que se corresponden con cotizaciones exigidas por los obreros M.G., H.P., Yela Y. Helder, A.P., D.A., Harymir Manzo, E.D., E.B., G.C.. Así se declara.

    Teniendo en cuenta las precedentes declaratorias, el Tribunal considera que los intereses moratorios que se exigen sobre la cotizaciones no pagadas relacionadas en el estado de cuenta del número patronal D24007327, quedan modificados como resultado de las cotizaciones que se ordenan excluir por la improcedencia de cotizaciones por concepto de seguro de paro forzoso y por el retiro de obreros. En consecuencia, se ordena su recálculo en los términos de esta sentencia. Así se declara.

    Número Patronal M24006460. Deudas relacionadas en el estado de cuenta del número patronal número M24006460 (Bs. 237.350,57): enero 1987 (Bs.81.531,70); años: 2004 (Bs. 35.025,19), 2005 (Bs. ), 2006 (Bs.), año 2007 (Bs.); y enero 2008 (Bs.

    Verifica el Tribunal que en el estado de cuenta del número patronal M24006460 aparece una deuda del mes de enero de 1987 por la cantidad de Bs. 81.531,70 e intereses moratorios causados por la falta de pago de dicha deuda por la cantidad de Bs. 65.461,60. Luego, vista la prescripción alegada por la contribuyente, el Tribunal hacen las siguientes consideraciones:

    Prescripción de la deuda del mes de enero 1987 incluida en el estado de cuenta del número patronal M24006460, por la cantidad de Bs. 81.531,70.

    Ante el planteamiento de la contribuyente de considerar que la deuda pretendida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el año 1977 hasta diciembre 2002, con fundamento en lo establecido en el artículo 106 de la Ley del Seguro Social aplicable ratione temporis, está prescrita; y vista la alegación en su contra expuesta por el apoderado judicial del Instituto del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al refutar dicho planteamiento, señalando que para configurarse la prescripción, deben transcurrir cinco (05) años después de ser cuantificada la cotización que debe ser pagada al Seguro social, sin que este ente descentralizado haya hecho durante este lapso ninguna intimación al pago de las cotizaciones Obrero –; y que el Instituto al emitir mensualmente la facturación perteneciente a las Cotizaciones Obrero – Patronales, está realizando una gestión de cobro de las facturas anteriores que no fueron oportunamente pagadas, así como también intereses moratorios causados”; el Tribunal considera la necesidad de precisar si la emisión de las referidas facturas constituyen por si mismas gestiones de cobro y sí son capaces de interrumpir o suspender la prescripción.

    A ese respecto, observa que en el ámbito tributario todos los Código Orgánicos Tributarios (1983, 1992, 1994 y 2001), han consagrado a la prescripción como uno de los medios de extinguir la obligación tributaria, pero también han incluido en su normativa cuales son aquellos actos capaces de interrumpir o suspender su transcurso. De tal manera, alegada la extinción de la obligación tributaria por el transcurso del término de la prescripción, se hace necesario aplicar aquel Código Orgánico bajo cuya vigencia se generó la obligación tributaria y bajo cuya vigencia empezó transcribir el término de la prescripción. Luego, habrá necesidad de detectar si en el transcurso de la prescripción se produjeron algunos de los actos que el mismo Código señale como capaces de interrumpirla o suspenderla.

    En relación con la prescripción la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia, de manera reiterada ha sostenido: a) que la prescripción como medio extintivo de la obligación tributaria está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos (i) la inactividad o inercia del acreedor, (ii) el transcurso del tiempo fijado por la ley (iii) la invocación por parte del interesado, y (iv) que no haya sido interrumpida; b) que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que esta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique el reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley establece como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado eficacia interruptiva del lapso para evitar la prescripción de la obligación; y c) que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplada en la ley.

    Como se observa, la prescripción no constituye un lapso que transcurra fatalmente sino que puede ser objeto de interrupción o suspensión, por las causales e expresamente previstas en el Código Orgánico Tributario. El efecto de la interrupción, por su parte, es que una vez acontecido el hecho interruptivo se inicia nuevamente el cómputo del término, ya sea 4 o 6 años, a diferencia de los hechos de la suspensión, cuyo acontecer no hace desaparecer el lapso de tiempo transcurrido.

    Advierte el Tribunal que para esta fecha (enero 1987) estaba en vigencia el Código Orgánico Tributario de 1983, por tanto, ante la alegación de la prescripción de esta deuda, el Tribunal a.l.n.s. prescripción prevista en dicho Código.

    En ese sentido, se establecía en el mencionado Código:

    Artículo 1.-“Las disposiciones del presente Código Orgánico Tributario son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de ellos, con excepción de los tributos aduaneros, a los cuales sólo se aplicarán con carácter supletorio. También son aplicables a las obligaciones legales de índole pecuniaria establecidas a favor de personas de derecho público no estatales, siempre que no existan disposiciones especiales.

    Las normas de este Código regirán igualmente, con carácter supletorio y en cuanto sean aplicables, a los tributos de los Estados y Municipios.”

    Artículo 13.- “Están sometidos al imperio de este Código, los impuestos, las tasas, las contribuciones de mejoras, de seguridad social y las demás contribuciones especiales, salvo lo dispuesto en el artículo 1.”

    Artículo 52.-“La obligación Tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuanto el contribuyente o responsable no cumpla con l obligación de inscribirse en los registros pertinentes, declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho.”

    Artículo 54.-“El término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.”

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.”

    Artículo 55.-“El curso de la prescripción se interrumpe:

  2. Por la declaración del hecho imponible.

  3. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la administración tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

  4. Por el reconocimiento inequívoco de la obligación por parte del deudor.

  5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente, respecto del monto de los tributos derivados de los hechos específicos a que se contrae.

  6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que hay sido legalmente notificado al deudor.”

    Luego, aprecia el Tribunal que, al incurrir la contribuyente en mora por la falta de pago de las cotizaciones correspondientes al mes enero de 1987, a partir del vencimiento del plazo para pagar esas cotizaciones, empezaría a transcurrir el término de los cuatro (4) años para la prescripción prevista en el artículo 52 eiusdem.

    En el caso de las cotizaciones correspondientes al mes de enero de 1987, este término de la prescripción, en el mejor de los casos, por tratarse de “…tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo” (único aparte del artículo 54 eiusdem), empezó transcurrir, a partir día 1º de febrero 1987 y culminó el 1º de febrero de 1991.

    Ahora bien, de las actas procesales no encuentra el Tribunal ningún acto de los señalados en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1983, realizado por la contribuyente o por el Instituto de los Seguros Sociales para interrumpir el transcurso del término de la prescripción de la obligación de pagar las cotizaciones del mes de enero de 1987, por una parte; por la otra, considera el Tribunal que la emisión mensual de la facturación perteneciente a las Cotizaciones Obrero – Patronales, realizadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no constituye una gestión de cobro de las facturas anteriores que no fueron oportunamente pagadas, tal como lo plantea y pretende el apoderado judicial del Instituto. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal advierte que desde el 01 de febrero de 1987 hasta la fecha 4 de agosto de 2008, cuando los apoderados judiciales de la contribuyente interponen el recurso contencioso tributario solicitando la prescripción de la obligación de pagar esa deuda, transcurrieron veintiún (21) años, seis (6) meses y tres (3) días, tiempo superior a los cuatro (4) años previstos en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario, necesarios para que se hubiese consumado el término para la prescripción de la obligación tributaria de pagar al Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, las cotizaciones obrero –patronales del mes de enero de 1987. Así se declara.

    Sobre la base de la precedente declaratoria se consideran prescritas las deudas por la falta de pago de cotizaciones obrero-patronales del mes de enero de 1987 por la cantidad de Bs.81.531,70 y la de los intereses moratorios generados por la falta de pago de esas cotizaciones `por la cantidad de Bs.65.461,60, incluidas en el número patronal M24006460 de la contribuyente Aliva Stump C.A, pretendidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Social. Así se declara.

    Las demás deudas incluidas en el estado de cuenta de este número patronal M24006440 se corresponden con la falta de pago de las cotizaciones años: 2004, 2005, 2006, 2007; y enero 2008

    Respecto a ellas, el Tribunal observa que la contribuyente alega que desde hace muchos años no ha ejecutado obra de construcción en el Municipio Plaza del Estado Miranda.

    El representante judicial del Instituto, no presenta objeción a este planteamiento.

    Para decidir, el Tribunal constata que al folio 184 de la Pieza Anexa “A” (Expediente Administrativo), del Asunto AP41-U-2008-507, aparece inserta original de la comunicación No. 646-08 de fecha 15-10-2008, enviada por el Gerente de Agencia Guarenas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al Director General de la Consultoría Jurídica del mismo Instituto, len la cual informa lo siguiente:

    En atención a su oficio No. 3223 de fecha 10/10/08 recibido por esta agencia el 13/10/08 donde solicita información sobre los ingresos y egresos por parte de la empresa ALIVA STUMP C.A. No. Patronal M2-40-0646-0. le notifico que la misma no ha hecho movimientos desde hace más de 5 años por ante esta agencia.

    Sobre la base de la anterior información, el Tribunal aprecia que la contribuyente no ha realizado actividades en el Municipio Plaza del Estado Miranda que le haya creado la obligación de pagar cotizaciones obrero-patronales al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en los últimos cinco años. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera que las cotizaciones obrero-patronales exigidas en el estado de cuenta del número Patronal M2-40-0646-0, correspondientes a los años: 2004 (Bs.35.025,19), 2005 (Bs.35.380,26), 2006 (Bs.37.711,34 ), 2007 (Bs.44.176,85), enero 2008 (Bs. 3.525,23), lucen improcedentes por ser exigidas sobre un hecho imponible que no ha ocurrido y; en consecuencia, también son improcedentes los intereses moratorios por la falta de pago, los cuales aparecen calculados e incluidos en el mismo estado de cuenta del número patronal M2-40-0646-0, así: años: 2004: Bs. 85.284,84; 2005: Bs.27.881,97; 2006: Bs.23797,62; 2007: Bs.44,531,05; y enero 2008: Bs. 4.152,4 Así se declara.

    Número Patronal D34014883. Deudas relacionadas en el estado de cuenta del número patronal número D34014883 (Bs. 79.035,41): Febrero 2001 (Bs. 69.975,80), año 2004 (Bs. 9.059,61).

    Dentro de la alegación que, de manera general, han planteado los apoderados judiciales de la contribuyente, señalan la prescripción de toda la deuda que va desde año 1977 hasta el año 2002, el Tribunal encuentra que en el estado de cuenta del número patronal D34014883, se relaciona una deuda por la cantidad de Bs. 69.975,80, correspondiente al mes de febrero de 2001.

    Para decidir sobre esta prescripción, el Tribunal reitera el mismo análisis efectuado en la oportunidad de pronunciarse sobre la prescripción alegada para la deuda incluida en el estado de cuenta M2-40-0646-0, correspondiente al mes de enero de 1987, el cual reitera en esta oportunidad, con las siguientes observaciones.

    Advierte el Tribunal que la deuda correspondiente al mes de febrero 2001, inician su presunta prescripción bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual establecía:

    Artículo 1.-“Las disposiciones del presente Código Orgánico son aplicables a los atributos nacionales y a las elaciones jurídicas derivadas de ellos

    (…)

    También son aplicables a las obligaciones legales de índole pecuniaria establecida en a favor de personas de derecho publico no estatales, siempre que no existan disposiciones especiales.

    (…)”

    Artículo 13.- “Están sometidos al imperio de este Código, los impuestos, las tasas, las contribuciones de mejoras, de seguridad social y las demás contribuciones especiales, salvo lo dispuesto en el Articulo 1.”

    Articulo 51.-“La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatros años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o presentar las declaraciones tributarias a que están obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer l hecho.”

    Artículo 53.-“El término se contará desde el 1º de enero de enero del año siguientes a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.”

    Artículo 54.- El curso de la prescripción se interrumpe:

  7. Por la declaración del hecho imponible.

  8. Por la determinación del tributo, sea esta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

  9. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

  10. Por el pedido de prorroga u otras facilidades de pago.

  11. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

  12. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

    Parágrafo Único.- “El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los periodos fiscales a que se refiera el acto interrumpido y se extiende de derecho a los respectivos accesorios”

    También advierte el Tribunal que para el año 2001 estaba vigente la Ley del Seguro Social, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.322 de fecha 3 de noviembre de 1991, en la cual se disponía:

    Artículo 63.-“EI patrono está obligado a entregar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales su cuota y la de sus trabajadores en la oportunidad y condiciones que establezca el Reglamento. El atraso en el pago causará un interés de mora de uno por ciento (1%) mensual, además de las sanciones correspondientes.”

    De la misma manera, estuvo vigente el Reglamento General de la mencionada Ley, publicado en la Gaceta Oficial N0 3.637 Extraordinario de fecha 1º de octubre de 1985, en el cual se establecía:

    Artículo 99.- “Las cotizaciones para el Seguro Social se causarán semanalmente y se determinarán tomando como base el salario devengado por el Asegurado en dicho período, de acuerdo con las siguientes normas:

    1. En el caso de trabajadores de remuneración diaria, multiplicando su monto por siete (7); y

    2. En el caso de trabajadores de remuneración mensual, multiplicando ésta por doce (12) y dividiendo el producto así obtenido entre cincuenta y dos (52).

    Artículo 100.- “El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales podrá establecer que el pago de las cotizaciones se efectúe por periodo de cuatro (4) o cinco (5) semanas.

    Como puede observarse, tanto en la Ley como en el Reglamento, solamente se indica que el pago de las cotizaciones se hará oportunamente y; en el artículo 100 del Reglamento, se señala que el pago se hará por períodos de cuatro (4) o cinco (5) semanas, es decir, que los pagos son mensuales y por períodos vencidos.

    Teniendo en cuenta las transcritas disposiciones legales y reglamentarias y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 53 del Código Orgánico Tributario 1994, en el cual se establecía que “…Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo”; el Tribunal estima que ante la mora por la falta de pago de la deuda del mes de febrero 2001 (Bs.69.975,80), este término, en el mejor de los casos, (cuatro semanas- un mes) empezó transcurrir a partir de la primer día de la primera semana del mes siguiente al vencimiento del período respectivo.

    En ese sentido, la deuda del mes de febrero de 2001, por la cantidad de Bs.69.975,80 incluida en el numero patronal D340148883, su término de prescripción de cuatro (4) años previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, empezó a transcurrir a partir del 1º de marzo de 2001 y culminó el 1º de marzo de 2005.

    En las actas procesales del Asunto AP41-U-2008-507, no encuentra el Tribunal ningún acto realizado por la contribuyente o por el Instituto de los Seguros Sociales, que haya interrumpido el transcurso de la prescripción, razón por la cual advierte que desde el 1º marzo de 2000 hasta la fecha 04 de agosto de 2008, cuando los apoderados judiciales de la contribuyente interponen el recurso contencioso tributario, transcurrieron ocho (8) años, cinco (5) meses y tres (3) días, tiempo superior a los cuatro (04) años previstos en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, necesarios para que se hubiese consumado la prescripción de la obligación tributaria de pagar al Instituto Venezolano de los Seguro Sociales las cotizaciones obrero –patronales del mes de febrero de 2001. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria se considera prescrita la deuda por concepto de de cotizaciones obrero-patronales del mes de febrero de 2001 por la cantidad de Bs. 69.975,80 incluida en el número patronal D34014883 de la contribuyente Aliva Stump C.A, pretendida por el Instituto Venezolano de los Seguros Social. Así se declara.

    Al estar prescrita la deuda por cotizaciones del mes de febrero de 2001, también lucen prescritos los intereses moratorios exigidos por la falta de pago temporáneo de dicha deuda, los cuales aparecen calculados en la cantidad de Bs. 23.454,65, incluidos en el mismo número patronal D34014883. Así se declara.

    El resto de la deuda incluida en el estado de cuenta del número patronal D34014883, se corresponde con cotizaciones obrero-patronales adeudadas desde el mes de enero hasta el mes de octubre de 2004.

    Con respecto a esta deuda, el Tribunal advierte que, aparte de su alegación de no haber realizado trabajos en jurisdicción del Estado Vargas, en los últimos cinco años, la contribuyente no trajo a los autos ninguna prueba para demostrar que no es deudora de las cotizaciones obrero-patronal desde enero a octubre de 2004, razón por la cual, considera procedente la exigencia de pago de esta deuda por la cantidad de Bs.9.059,61. Así se declara.

    Sobre la base de la procedencia de la referida deuda, el Tribunal considera procedente los intereses calculados por extemporaneidad en su pago de las cotización enero-octubre 2004, calculados e incluidos en el estado de cuenta del número patronal D34014883, por la cantidad de Bs. 14.773.74. Así se declara.

    Número Patronal A24028756. Deudas relacionadas en el estado de cuenta del número patronal número A24028756 (Bs. 2.164.771,20): Febrero 1995 (Bs. 1.203.564,02); años: 2004 (Bs. 198.519,24), 2005 (Bs.198.306, 61), 2006 (Bs. 237.881,98), 2007 (Bs.286.656,48); y enero 2008 (Bs.22.841,81)

    Dentro de la alegación que, de manera general, han planteado los apoderados judiciales de la contribuyente, señalan la prescripción de toda la deuda que va desde año 1977 hasta el año 2002. Ahora bien, el Tribunal encuentra que en el estado de cuenta del número patronal A24028756, se relaciona una deuda por la cantidad de Bs. 1.203.564,02, correspondiente al mes de febrero de 1995.

    Para decidir sobre esta prescripción, el Tribunal reitera el mismo análisis efectuado en la oportunidad de pronunciarse sobre la prescripción alegada para la deuda incluida en el estado de cuenta M2-40-0646-0, correspondiente al mes de enero de 1987, el cual reitera en esta oportunidad, con las siguientes observaciones.

    Advierte el Tribunal que la deuda correspondiente al mes de febrero 1995, inician su presunta prescripción bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual establecía:

    Artículo 1.-“Las disposiciones del presente Código Orgánico son aplicables a los atributos nacionales y a las elaciones jurídicas derivadas de ellos

    (…)

    También son aplicables a las obligaciones legales de índole pecuniaria establecida en a favor de personas de derecho público no estatales, siempre que no existan disposiciones especiales.

    (…)”

    Artículo 13.- “Están sometidos al imperio de este Código, los impuestos, las tasas, las contribuciones de mejoras, de seguridad social y las demás contribuciones especiales, salvo lo dispuesto en el Articulo 1.”

    Articulo 51.-“La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatros años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o presentar las declaraciones tributarias a que están obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.”

    Artículo 53.-“El término se contará desde el 1º de enero de enero del año siguientes a aquél en que se produjo el hecho imponible

    .

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.”

    Artículo 54.- El curso de la prescripción se interrumpe:

  13. Por la declaración del hecho imponible.

  14. Por la determinación del tributo, sea esta efectuada.

  15. por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

  16. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

  17. Por el pedido de prorroga u otras facilidades de pago.

  18. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

  19. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

    Parágrafo Único. El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los periodos fiscales a que se refiera el acto interrumpido y se extiende de derecho a los respectivos accesorios

    También advierte el Tribunal que para el año 2001 estaba vigente la Ley del Seguro Social, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.322 de fecha 3 de noviembre de 1991, en la cual se disponía:

    Artículo 63.-“EI patrono está obligado a entregar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales su cuota y la de sus trabajadores en la oportunidad y condiciones que establezca el Reglamento. El atraso en el pago causará un interés de mora de uno por ciento (1%) mensual, además de las sanciones correspondientes.”

    De la misma manera, estuvo vigente el Reglamento General de la mencionada Ley, publicado en la Gaceta Oficial N0 3.637 Extraordinario de fecha 1º de octubre de 1985, en el cual se establecía:

    Artículo 99.- “Las cotizaciones para el Seguro Social se causarán semanalmente y se determinarán tomando como base el salario devengado por el Asegurado en dicho período, de acuerdo con las siguientes normas:

    1. En el caso de trabajadores de remuneración diaria, multiplicando su monto por siete (7); y

    2. En el caso de trabajadores de remuneración mensual, multiplicando ésta por doce (12) y dividiendo el producto así obtenido entre cincuenta y dos (52).

    Artículo 100.- “El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales podrá establecer que el pago de las cotizaciones se efectúe por periodo de cuatro (4) o cinco (5) semanas

    Como puede observarse, tanto en la Ley como en el Reglamento, solamente se indica que el pago de las cotizaciones se hará oportunamente y; en el artículo 100 del Reglamento, se señala que el pago se hará por períodos de cuatro (4) o cinco (5) semanas, es decir, que los pagos son mensuales y por períodos vencidos.

    Teniendo en cuenta las transcritas disposiciones legales y reglamentarias y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 53 del Código Orgánico Tributario 1994, en el cual se establecía que “…Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo”; el Tribunal estima que ante la mora por la falta de pago de la deuda del mes de febrero 1995 (Bs.1.203.564,02), este término, en el mejor de los casos, (cuatro semanas- un mes) empezó transcurrir a partir de la primer día de la primera semana del mes siguiente al vencimiento del período respectivo.

    En ese sentido, la deuda del mes de febrero de 1995, por la cantidad de Bs.1.203.564,02 incluida en el numero patronal A24028756, su término de prescripción de cuatro (4) años previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, empezó a transcurrir a partir del 1º de marzo de 1995 y culminó el 1º de marzo de 1999.

    En las actas procesales del Asunto AP41-U-2008-507, no encuentra el Tribunal ningún acto realizado por la contribuyente o por el Instituto de los Seguros Sociales, que haya interrumpido el transcurso de la prescripción, razón por la cual advierte que desde el 1º marzo de 1995 hasta la fecha 04 de agosto de 2008, cuando los apoderados judiciales de la contribuyente interponen el recurso contencioso tributario, transcurrieron trece (13) años, cinco (5) meses y tres (3) días, tiempo superior a los cuatro (04) años previstos en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, necesarios para que se hubiese consumado la prescripción de la obligación tributaria de pagar al Instituto Venezolano de los Seguro Sociales las cotizaciones obrero –patronales del mes de febrero de 1995. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria se considera prescrita la deuda por concepto de cotizaciones obrero-patronales del mes de febrero de 2001 por la cantidad de Bs. 1.203.564,02 incluida en el número patronal A24028756 de la contribuyente Aliva Stump C.A, pretendida por el Instituto Venezolano de los Seguros Social. Así se declara.

    Al estar prescrita la deuda por cotizaciones del mes de febrero de 1995, también luce prescrita la deuda por los intereses moratorios exigidos por la falta de pago temporáneo de dicha cotizaciones, los cuales aparecen calculados en la cantidad de Bs. 87.464,27, e incluidos en el mismo número patronal A24028756. Así se declara.

    Con respecto al resto de la deuda incluida en el estado de cuenta del número patronal A24028756, se corresponde con cotizaciones obrero-patronales presuntamente adeudadas correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007 y enero de 2008, Tribunal para decidir, observa:

    Dentro de la alegación que, de manera general, han planteado los apoderados judiciales de la contribuyente, señalan la existencia de un falso supuesto al considerar que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales exige el pago de deuda por cotizaciones obrero-patronal, en la cual incluye cotizaciones de seguro por paro forzoso, cuando no existía legalidad tributaria que obligase al pago de dicha cotizaciones; y por el hecho que se exigen cotizaciones por obreros cuyo retiro de la nomina de la empresa fue participado al Instituto.

    Para decidir sobre esta alegación, el Tribunal reitera el mismo análisis efectuado en la oportunidad de pronunciarse sobre la exigencia de estas deudas de los años 2004, 2005, 2006. 2007 y enero de 2008, en el caso del estado de cuenta del número patronal D24007327, ya decidido, razón por cual reitera los razonamientos efectuado en esa oportunidad, pero incorporando las siguientes observaciones.

    Teniendo en cuenta la derogatoria del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, en los términos previstos en el artículo 138 de Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.600 del 30 de diciembre de 2002; y la ultra actividad y vigencia, a partir 02 de marzo de 2005, de dicho Decreto, por la medida cautelar innominada acordada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 02 de marzo 2005, caso: “Organización Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos Humanos (PROVEA)”, con la cual se suspendieron los efectos del mencionado artículo 138 eiusdem y hasta cuando la Asamblea Nacional pusiera fin a las situación de mora legislativa, por la omisión en sancionar la ley especial que regularizara el Régimen de Prestacional de Empleo, hecho que ocurrió el día 27 de septiembre de 2005, cuando se publicó en la Gaceta Oficial de la República número 38.281, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo con la cual se subsana la omisión, el Tribunal estima que las cotizaciones de seguro de paro forzoso desde el 30 de diciembre de 2002 hasta el 02 de marzo de 2005, no tienen base legal, como consecuencia de la derogatoria del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral; mientras que las cotizaciones de seguro de paro forzoso desde 02 de marzo 2005 hasta el 27 de septiembre de 2005, como consecuencia de la ultra actividad y vigencia del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, acordada por la Sala Constitucional a través de la cautelar, antes mencionada, tienen base legal.

    Sobre la base de esta estimación, el Tribunal encuentra que en el estado de cuenta correspondiente el numero patronal A24028756, sumadas las cotizaciones mensuales que van desde enero de 2004 hasta diciembre 2004, alcanza un monto de Bs.198.519,64. Efectuada la decantación de dicha deuda, por parte de la contribuyente, hasta el mes de octubre de 2004, según “RELACIÓN DE RECTIFIACIONES”, inserta al folio cuatrocientos treinta y ocho (438) de la segunda pieza del Asunto AP41-U- 2008-507, el Tribunal observa que el mes desde enero en la referida deuda se incluye cotizaciones de seguro por paro forzoso, hasta el mes de octubre de 2004, por la cantidad de BS, 21.099,48.

    Luego, demostrado como ha sido que en el monto de los aportes del año 2004 (Bs. 198.519,64) aparecen incorporados aportes de seguro de paro forzoso, hasta el mes de octubre 2004, por la cantidad de Bs. 21.099,48, el Tribunal considera que esta última cantidad (Bs. 21.099,48) debe ser excluida de la totalidad de la deuda por cotizaciones (Bs.198.519,64) relacionadas en el estado de cuenta del número patronal A24028756, por ser ilegal su inclusión como deuda, ante la ausencia de legalidad tributaria. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria y como consecuencia de la exclusión de cotizaciones de seguro de paro forzoso del año 2004 (Bs.21.099,48), el Tribunal ordena excluir de los intereses moratorios generados por la falta de pago de estas cotizaciones los cuales aparecen discriminados por la contribuyente en la cantidad de Bs.230.340,77, según “RELACION DE RECTIFICACIONES”, inserta al folio cuatrocientos treinta y ocho (438) de la segunda pieza del Asunto AP41-U-2008-507, por cuanto al no ser procedente la deuda por aportes de seguro de paro forzoso por falta de legalidad tributaria, también carecen de legalidad tributaria los intereses moratorios que se calculen sobre los aportes de seguro de paro forzoso no procedentes. Así se declara.

    Por otra parte, ha alegado la contribuyente que la deuda relacionada en el estado de cuenta del número patronal A24028756, se incluyen cotizaciones que se corresponden con obreros cuyo retiro de nomina fue participada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en las oportunidades respectivas y correspondientes.

    Analizado este planteamiento; y ante la falta de alegaciones con respecto al mismo, por parte del apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el Tribunal observa que en el artículo 73 de Reglamento General de la Ley de Seguro Social, se dispone:

    Articulo 73.-“Todo patrono está en el obligación de comunicar al Instituto el despido, retiro o fallecimiento de cualquier trabajador dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se produzca tal hecho.

    (…)

    De la anterior transcripción, el Tribunal deduce que es obligación del patrono participar al Instituto el retiro del obrero a los fines de evitar el pago de cotizaciones por un obrero que ya no le presta servicios.

    De las actas procesales, inserta al folio doscientos cuarenta y ocho (248) de la primera pieza principal del Asunto AP41-U-2008-507, encuentra el Tribunal que en relación con el número patronal A24028756, la contribuyente en fecha 22 de octubre de 2004, en comunicación dirigida al Jefe de la Oficina Administrativa del instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Maracay Estado Aragua, recibida en la misma fecha, participó lo siguiente:

    (…) hemos enviado a esa oficina, en diversas oportunidades para su consignación el retiro en la planilla 145-03 de una gran cantidad de trabajadores, de la cual se anexa relación, que han dejado de prestar sus servicios a nuestra empresa por motivo de terminación de obra y las cuales han sido rechazadas, sin que obtengamos una explicación válida para tal negativa, generando como consecuencia de (sic) esto que este personal se continúe facturando hasta la presente fecha.

    Anexa a la comunicación aparece una relación con los nombres de los obreros, cédulas de identidad, fechas de ingreso y egreso, respectivamente.

    Así mismo, inserta al folio ciento ochenta y uno de la pieza anexa “A” (Expediente Administrativo de la contribuyente), del Asunto AP41-U-2008-507, el Tribunal encuentra copia certificada de la comunicación No. 1520, de fecha 13 de octubre de 2008, enviada por el Jefe de Sucursal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales –Maracay-Estado Aragua, dirigida al Director General de Consultoría Jurídica del mismo Instituto, en la cual le comunica, en relación con el número patronal A24028756, lo siguiente: “ …, dicho expediente no reposa en nuestro archivo, puesto que en esta oficina, solo contamos con archivo de los dos últimos años.”

    De los anteriores recaudos el Tribunal aprecia que la contribuyente, en relación con el número patronal A24028756, participó al Instituto Venezolano de la Seguros Sociales, el 22 de octubre de 2004, el retiro de un grupo de obreros, razón por la cual las cotizaciones obrero –patronales que se exijan con respecto a dichos obreros, que puedan estar incluidas en el estado de cuenta del número patronal A24028756, para los meses noviembre (Bs.19.399,21) y diciembre de 2004 (Bs.14.160,49; y para los años 2005 (198.306,61), 2006 (Bs.237.881,18), 2007 (Bs.286,656,48), y enero de 2008 (Bs.22.841,81), estarían afectadas de ilegalidad. El grupo de obreros cuyo retiro fue participado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con la comunicación, antes mencionada, es el siguiente:

    PERSONAL INACTIVO

    ALIVA STUMP, C.A.

    No. EMPRESA: A-2408756

    CAUSA RETIRO: OTRO: TERMINACIÓN DE OBRA

    C.I. PELLIDOS Y NOMBRES F/INGRESO F/RETIRO.

    1. 3.331.609 SUAREZ CEFERINO 30/10/00 07/09/03

    2. 3.827.819 HIGUERA WILMER 30/10/00 07/09/03

    3. 4.798.255 M.C. 11/08/98 07/09/03

    4. 5.010.546 MORFFE G. EMEIIO 27/07/00 07/09/03

    5. 5.273.051 SALAS MIGUEL 19/05/93 07/09/03

    6. 5.391.635 PEROZA DIEGO 05/06/95 07/09/03

    7. 5.423.279 G.L. 17/03/97 07/09/03

    8. 4.630.674 N.R. 02/04/01 07/09/03

    9. 4.125.660 S.F. 07/08/00 07/09/03

    10. 5.583.551 R.L. 15/09/93 07/09/03

    11. 5.619.989 RAMIREZHERIBERTO 19/06/95 07/09/03

    12. 5.729.246 P.H. 13/06/95 07/09/03

    13. 5.734.971 S.J. 02/02/99 07/09/03

    14. 5.745.046 SEQUERA R.J.A. 07/02/96 07/09/03

    15. 5.754.548 SANCEHZ N. E.B. 13/07/98 07/09/03

    16. 5.993.675 S.D. 30/09/96 07/09/03

    17. 6.064.944 REBOLLEDO R.O. 04/03/98 07/09/03

    18. 6.213.829 GONZALEZ BERUDEZ A. 01/09/97 07/09/03

    19. 6.297.848 RAVICINI GIUSEPPE 24/02/97 07/09/03

    20. 6.370.259 MATOS O. J.E. 13/06/96 07/09/03

    21. 6.434.005 TORRES E.C. 13/07/98 07/09/03

    22. 6.444.321 S.J. DED. 17/05/93 07/09/03

    23. 6.487.785 M.J.M. 30/10/00 07/09/03

    24. 6529.445 M.U.A.B. 13/04/93 07/09/03

    25. 6.550.921 FIGUERA C. E.E. 24/10/95 07/09/03

    26. 6.767.579 MARCANO C. F. J. 27/10/93 07/09/03

    27. 6.889.259 R.L.B. 04/03/97 07/09/03

    28. 6.990.389 MORILLO F.J. 23/01/96 07/09/03

    29. 7.051.832 VALDESPINO E.B. 09/06/98 07/09/03

    30. 7.143.475 PETRIANNI R. P.A. 27/10/97 07/09/03

    31. 7.159.163 COLINA R. C.J. 06/11/00 07/09/03

    32. 7.180.774 RIOS C.A. 27/11/00 07/09/03

    33. 7.180.847 B.V.C.D. 17/03/98 07/09/03

    34. 7.199.536 PINAS S. ANTIONIO R. 31/10/00 07/09/03

    35. 7.207.874 PULIDO GUAICAPA J.D. 18/01/96 07/09/03

    36. 7.214.833 MORGADO JOSE 22/02/93 07/09/03

    37. 7.226.299 G.S. 21/02/94 07/09/03

    38. 7.228.051 ARTEAGA S.A. 06/09/93 07/09/03

    39. 7.239.639 TORREALBA C.A. 23/01/95 07/09/03

    40. 7.239.954 A.V.J. 04/09/00 07/09/03

    41. 7.249.134 H.M.S.E. 16/09/97 07/09/03

    42. 7.253.470 PALOMINO H.J. 27/11/95 07/09/03

    43. 7.254.575 ACOSTA O.A. 16/07/98 07/09/03

    44. 7.259.216 R.G.C.R. 19/03/97 07/09/03

    45. 7.267.516 C.G.N.J. 03/07/95 07/09/03

    46. 7.269.754 CAICEDO MUÑOZ J.T. 12/07/93 07/09/03

    47. 7.274.329 R.J.C. 10/05/93 07/09/03

    48. 7.286.941 B.J.R. 19/01/98 07/09/03

    49. 7.498.344 M.P. 15/01/01 07/09/03

    50. 7.544.728 GONZALEZA. A.G. 23/09/93 07/09/03

    51. 7.552.774 VIERA T. I.D. 11/08/97 07/09/03

    52. 7.589.027 PEÑA H.R. 06/09/93 07/09/93

    53. 7.756.459 PEROZO EUDO 15/05/95 07/09/03

    54. 8.738.674 R.O.E. 21/01/94 07/09/03

    55. 8.744.126 A.M.C. 25/04/94 07/09/03

    56. 8.779.964 SEIJAS LUIS 24/10/96 07/09/03

    57. 8.780.772 MANZANO B. A.A. 22/08/95 07/09/03

    58. 8.786.602 GONZALEZ BARCENAS T. 15/04/98 07/09/03

    59. 8.815.048 VELASQUEZ T. FCO. 24/09/97 07/09/03

    60. 9.075.402 DURAN T. R.A. 08/04/96 07/09/03

    61. 9.191.946 CORREA A. J.A. 15/01/01 07/09/03

    62. 9.224.715 CASIQUE D. C.J. 16/08/93 07/09/03

    63. 9.227.433 TORRES JAIRO 30/10/00 07/09/03

    64. 7.879.862 H.C.J.G. 11/01/99 07/09/03

    65. 8.148.565 P.J.X. 04/09/95 07/09/03

    66. 8.166.097 CARRASQUEL ORLANDO 10/03/97 07/09/03

    67. 8.362.762 CAMACHO C. G.A. 30/10/95 07/09/03

    68. 8.412.447 M.A.S. 18/10/93 07/09/03

    69. 8.424.356 CAMPOS RAFAEL 23/01/96 07/09/03

    70. 8.471.501 G.V.R. 20/01/97 07/09/03

    71. 8.517.915 R.J.G. 16/01/95 07/09/03

    72. 8.518.831 ACOSTA F.A. 10/05/93 07/09/03

    73. 8.568.572 SOUBLETT J.A. 18/01/93 07/09/03

    74. 8.569.246 SOLORZANO J.D.D. 26/05/97 07/09/03

    75. 8.578.076 ROJAS B. O.A. 16/05/95 07/09/03

    76. 8.578.954 G.L.E. 10/08/98 07/09/03

    77. 8.587.228 R.J. 29/05/98 07/09/03

    78. 8.621.601 NOGERA C. E.F. 22/09/94 07/09/03

    79. 8.629.388 PERALES C. P.C. 25/05/98 07/09/03

    80. 8.682.625 H.R.J.G. 25/02/99 07/09/03

    81. 8.687.132 TORRES YOGUIS S. 20/07/98 07/09/03

    82. 8.732.818 OCHOA R. R.E. 18/05/99 07/09/03

    83. 8.735.271 C.L.C.A. 26/04/94 07/09/03

    84. 9.078.233 TORRES S. FRANCISCO 31/01/00 07/09/03

    85. 9.242.958 R.G.J.P. 19/10/98 07/09/03

    86. 9.280.348 SUBERO SABINO 10/03/97 07/09/03

    87. 9.352.268 MADRIGAL J.G. 10/01/94 07/09/03

    88. 9.357.268 DAZA J.H. 31/03/97 07/09/03

    89. 9.437.252 CORDERO B. P.M. 02/02/99 07/09/03

    90. 9.641.134 MARTINELLI R. VITO 26/02/97 07/09/03

    91. 9.646.921 CALDERA C. YOANE 05/05/98 07/09/03

    92. 9.650.518 L.R.V.A. 24/11/97 07/09/03

    93. 9.657.312 C.L. 10/07/95 07/09/03

    94. .662.633 Y.D.C.L. 05/08/97 07/09/03

    95. 9.669.594 P.P.J.L. 02/08/96 07/09/03

    96. 9.673.241 ALBIA C. JONH J. 18/05/99 07/09/03

    97. 9.673.475 PAEZ JOSE 01/06/98 07/09/03

    98. 9.674.864 PAPINI C. CRISTINA 26/02/96 07/09/03

    99. 9.676.595 ZAMBRANO F.A. 17/03/97 07/09/03

    100. 9.680.569 BORGES A. M.R. 12/03/97 07/09/03

    101. 9.682.327 PINEDA CH. L.A. 19/09/94 07/09/03

    102. 9.685.061 PARRA W.M. 04/09/00 07/09/03

    103. 9.685.686 OCA J.R. 30/10/95 07/09/03

    104. 9.686.021 R.M.N. 01/09/97 07/09/03

    105. 9.686.818 VARGAS LEONARDO 23/01/96 07/09/03

    106. 9.688.411 G.S.A.J. 07/04/97 07/09/03

    107. 9.688.995 CHEMISTER C.L. 02/03/98 07/09/03

    108. 9.690.389 M.A. CALLO L. 10/03/97 07/09/03

    109. 9.695.259 BERMUDEZ G. W.J. 24/02/97 07/09/03

    110. 9.914.976 FIGUEROA A.I. 03/06/97 07/09/03

    111. 9.924.794 PEROZO H.R. 08/08/94 07/09/03

    112. 9.966.036 G.A.E.E. 03/01/96 07/09/03

    113. 10.038.638 SUAREZ Y. E. DE LA C. 30/10/95 07/09/03

    114. 10.069.531 R.A.J.R. 27/04/94 07/09/03

    115. 10.134.496 GRANADO SS. J.A. 10/07/95 07/09/03

    116. 10.168.482 ROJAS O. C.A. 09/06/97 07/09/03

    117. 10.265.836 F.F.O.R. 28/08/95 07/09/03

    118. 10.270.756 T.R.J.J. 12/08/96 07/09/03

    119. 10.277.740 PESCADOR CH. B.G. 23/01/96 07/09/03

    120. 10.325.510 ROJAS P. J.R. 24/08/94 07/09/03

    121. 10.403.499 G.B. AUDIO J. 23/10/95 07/09/03

    122. 10.439.437 INICIARTE Q. V.J. 14/08/95 07/09/03

    123. 10.441.878 TIGRERA G. IDEXI J. 25/01/95 07/09/03

    124. 10.455.766 A.D.D.A. 09/01/96 07/09/03

    125. 10.494.242 MOSQUEDA P. GILBERTO 30/11/98 07/09/03

    126. 10.583.228 CASTILLO VEGA R. J. 29/09/97 07/09/03

    127. 10.616.759 S.V.R. 28/08/95 07/09/03

    128. 10.677.020 MARIOTA NELSON 07/04/97 07/09/03

    129. 10.701.547 BONIEL M. M.D.J. 16/05/95 07/09/03

    130. 10.750.476 DEUS C.F.Y. 25/04/95 07/09/03

    131. 10.751.059 GARRIDO C. J.D. C. 23/09/97 07/09/03

    132. 10.755.095 FUENTES A. J.G. 25/09/95 07/09/03

    133. 10755.490 M.O. PRULI S. 10/04/96 07/09/03

    134. 10.755.944 G.P.A.R. 18/05/98 07/09/03

    135. 10.759.798 URIEPERO R.D. 28/03/95 07/09/03

    136. 10.759.985 HERNANDEZ YOSMEL A. 22/08/95 07/09/03

    137. 10.780.471 A.M.S.J. 05/05/97 07/09/03

    138. 10.785.425 PONCE S. L.M. 25/08/93 07/09/03

    139. 10.827.472 JASPE NINOSKA 03/05/95 07/09/03

    140. 10.845.215 M.T.J.E. 27/11/01 07/09/03

    141. 10.915.124 P.B.R. 12/01/98 07/09/03

    142. 11.038.657 G.J.R. 22/06/98 07/09/03

    143. 11.086.532 S.M.F. 12/01/98 07/09/03

    144. 11.088.035 MUJICA C.B. 10/04/97 07/09/03

    145. 11.088.239 BARCALA MARIBEL 18/01/95 07/09/03

    146. 11.113.898 MONTOYA B.A.D. 18/03/96 07/09/03

    147. 11.182.877 TREJO LUIS 09/02/95 07/09/03

    148. 11.237.744 OROPEZA A.J. 28/09/93 07/09/03

    149. 11.372.614 PINILLA O. AURELIO 15/04/01 07/09/03

    150. 11.567.819 YANEZ L. H.A. 09/11/99 07/09/03

    151. 11.599.766 ZABALETA M. R.J. 06/08/96 07/09/03

    152. 11.663.692 R.C.A.J. 13/07/98 07/09/03

    153. 11.669.252 C.J.Y. 21/08/95 07/09/03

    154. 11.749.547 L.J.J. 29/11/95 07/09/03

    155. 11.757.082 G.L.R. 18/10/93 07/09/03

    156. 11.794.113 RAGEL DEL VALLE A. 07/09/93 07/09/03

    157. 11.839.622 G.C.L.G. 11/05/9 8 07/09/03

    158. 11.982.498 LEDEZMA E.A. 08/09/93 07/09/03

    159. 11.984.514 SEIJAS JORGE 22/08/95 07/09/03

    160. 12.065.192 VALBUENA ARNULFO 25/06/95 07/09/03

    161. 12.138.531 MENDOZA JAUN C. 05/06/00 07/09/03

    162. 12.139.368 O.M. CAARLOS E. 05/06/00 07/09/03

    163. 12.142.817 MACERO M. R.A. 08/01/01 07/09/03

    164. 12.142.937 APONTE A.A. 29/11/95 07/09/03

    165. 12.167.491 LEONARDES M. F.R. 14/11/94 07/09/03

    166. 12.168.980 H.Z.B.A. 03/03/97 07/09/03

    167. 12.325.015 APONTE L. C.A. 03/03/97 07/09/03

    168. 12.335.625 G.P.M.A. 25/07/94 07/09/03

    169. 12.341.971 PARRA R. L.A. 19/07/00 07/09/03

    170. 12.355.557 PINEDA L. C.S. 06/07/93 07/09/03

    171. 12.408.315 DELLAN L. J.R. 31/05/95 07/09/03

    172. 12.474.288 MONZON F. L.S. 02/10/00 07/09/03

    173. 12.476.583 R.V.J. 15/09/93 07/09/03

    174. 12.502.402 HERRERA R. F.J. 16/05/95 07/09/03

    175. 12.566.897 FARFAN P. A.T. 07/06/93 07/09/03

    176. 12.572.389 VILLEGAS R. E.J. 14/01/98 07/09/03

    177. 12.609.096 ARMAS CELESTINO 21/08/95 07/09/03

    178. 12.629.887 PEÑA V. R.A. 25/08/97 07/09/03

    179. 12.857.028 O.L.I. 31/03/97 07/09/03

    180. 12.885.555 BELLO S. ROANMY DEL V. 29/04/96 07/09/03

    181. 12.927.159 CENTENO CARLOS 05/05/98 07/09/03

    182. 12.927.444 S.P. DELBARI E. 26/05/96 07/09/03

    183. 12.928.593 MARCANO R. J.A. 15/01/96 07/09/03

    184. 12.955.964 PINTO F. C.E. 23/04/01 07/09/03

    185. 12.995.076 H.V.J.G. 18/11/96 07/09/03

    186. 13.110.950 SOLORZANO J.R. 09/07/96 07/09/03

    187. 13.126.438 JASPE EZEQUIEL 16/11/93 07/09/03

    188. 13.155.516 APODACA R. LORENZOA. 06/10/98 07/09/03

    189. 13.206.506 LA C.B.J.R. 29/11/95 07/09/03

    190. 13.227.161 PEÑA P. G.R. 24/01/95 07/09/03

    191. 13.271.643 G.P.P.J. 21/08/95 07/09/03

    192. 13.339.274 A.P. DAIVIS R. 20/01/97 07/09/03

    193. 13.355.653 DA SILVA CHIPRE J. G. 15/01/96 07/09/03

    194. 13.390.436 PERREZ M. J.C. 15/09/93 07/09/03

    195. 13.413.158 FARIA L.M. 21/11/00 07/09/03

    196. 13.420.661 VELAZCO CH. L.A. 11/01/94 07/09/03

    197. 13.426.517 M.G.D.J. 14/08/95 07/09/03

    198. 13.426.579 DUARTE C. NEUMAN A. 12/08/96 07/09/03

    199. 13435.564 L.S.J.L. 25/04/94 07/09/03

    200. 13441.909 LASTRA O. FIDEL 30/07/97 07/09/03

    201. 13.454.352 HERRERA E. T.A. 17/07/00 07/09/03

    202. 13.462.875 P.G.A.A. 12/01/98 07/09/03

    203. 13.530.397 ACOSTA B. C.I. 19/01/98 07/09/03

    204. 13.611.269 CAMPERO C. C.D. 04/09/95 07/09/03

    205. 13.664.689 FREITES ANDRES 24/04/95 07/09/03

    206. 13.681.567 REQUENA A. G.J. 23/08/95 07/09/03

    207. 13.720.587 M.Y.D.L. 08/09/97 07/09/03

    208. 13.726.004 M.E.J. 09/06/98 07/09/03

    209. 13.759.590 G.F.R.A. 13/03/96 07/09/03

    210. 13.779.817 LABASTIDAS O. RAMON 03/07/00 07/09/03

    211. 13.907.040 L.M.L.R. 13/05/98 07/09/03

    212. 14.146.068 G.E.J. 12/09/93 07/09/03

    213. 14.147.716 ARCIA A. J.L. 20/07/98 07/09/03

    214. 14.345.214 R.B.L.A. 10/11/98 07/09/03

    215. 14.577.308 ZAMBRANO R. EMILIO 15/04/97 07/09/03

    216. 14.612.151 BRAZON J.C. 07/08/97 07/09/03

    217. 14.637.522 P.V.R.C. 19/04/98 07/09/03

    218. 14.740.072 R.O.J.B. 27/04/98 07/09/03

    219. 14.921.701 RINCON S. L.J. 16/06/96 07/09/03

    220. 14.958.949 CARABALLO JUAN 23/01/96 07/09/03

    221. 15.520.704 ZORRILLA G. C.A. 02/10/00 07/09/03

    222. 16.407.302 R.C.J. 20/11/00 07/09/03

    223. 16.511.539 SAMPAYO CARLOS 22/04/96 07/09/03

    224. 16.523.121 DIAZ Y. J.M. 26/10/93 07/09/03

    225. 16.554.176 R.P.L.J. 17/03/97 07/09/03

    226. 17.291.959 RODRIGUEZ YILVEN E. 23/09/98 07/09/03

    227. E- 434.330 DIAZ ARDILLA EDGAR 13/09/93 07/09/03

    228. E-967.120 DI SCIPIO DOMENICO 22/04/96 07/09/03

    229. E-991.042 HERRERA D.A. 05/01/99 07/09/03

    230. 81.540.326 CUADROS J. MIGUEL 04/03/96 07/09/03

    231. 81.167.000 MANJARES S. ALFREDO 28/07/96 07/09/03

    232. 81.725.959 L.G.E. 22/03/99 07/09/03

    233. 81.726.442 OSPINA A. L.A. 16/08/93 07/09/03

    234. 81.730.308 MARTINEZ DOGOBERTO 20/01/97 07/09/03

    235. 81.781.632 GRUESO J.D.C. 19/03/97 07/09/03

    236. 81.810.830 BROCHERO J.A. 27/07/93 07/09/03

    237. 81.852.615 TORRES F. M.C. 20/01/97 07/09/03

    238 81.998.409 MOGUEA L.A. 19/05/97 07/09/03

    239.82.1581.940 MORA H.L. 01/06/98 07/09/03

    240 82.541.622 SOOKDEO AWADNARINE 24/08/95 07/09/03

    241 E-7.243.735 DIAZ H.O. 05/08/96 07/09/03

    242 E-10.756.728 BLANCO ASDRUBA 31/01/00 07/09/03

    243 E-14.627.794 A.D.W.J. 29/03/95 07/09/03

    244 E-20.997.174 C.F. 31/08/95 07/09/03

    245 81.074.808 G.D.I.F. 27/03/94 07/09/03

    246 81.103.034 H.J. 26/04/93 07/09/03

    247 81.279.776 ESPARRAGOZA P. J.M. 03/03/99 07/09/03

    248 81.410.750 BARCALCEL E. L.A. 28/07/97 07/09/03

    249 81.461.187 D.R.P.E. 01/11/93 07/09/03

    250 81.487.274 MORA MANUEL 20/04/95 07/09/03

    En razón de lo expuesto, el Tribunal ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sincerar la situación de las cotizaciones obrero-patronales relacionadas en el estado de cuenta del número patronal A24028756, desde los meses noviembre (Bs.19.399,21) y diciembre de 2004 (Bs.14.160,49); y para los años 2005 (Bs.198.306,61), 2006 (Bs.237.881,18, 2007 (BS. 286.656,48; y enero de 2008 (22,841,81. Así se declara.

    De la misma manera, se ordena sincerar la situación de los intereses moratorios por cotizaciones obrero –patronales relacionadas en el estado de cuenta del número patronal A24028756, desde los meses noviembre y diciembre de 2004 (Bs.24.762,,84 y 25.091,45, respectivamente); y para los años 2005 (Bs.325.907,38), 2006 (Bs. 248.736,80), 2007 (Bs.429.529,83); y enero de 2008 (Bs.38.658,41). Así se declara.

    Número Patronal C24010777. Deudas relacionadas en el estado de cuenta del número patronal número C24010777 (Bs. 5.889.79): Septiembre 1991 (Bs. 2.337,16); años: 2004 (Bs. 550,20), 2005 (Bs.717,75), 2006 (Bs. 943,91), 2007 (Bs.1.241,39); y enero 2008 (Bs.99.31)

    La alegación de la contribuyente en contra de esta deuda se enmarca en la propuesta que la deuda correspondiente a septiembre de 1991 está prescrita, mientras que, con respecto al resto de la deuda, existe un falso supuesto de hecho al considerar que desde hace mucho tiempo no realiza trabajos en Puerto Cabello – Estado Carabobo, entidad a quien corresponde el número patronal C24010777.

    Para resolver sobre este aspecto, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

    En relación con la prescripción alegada para la deuda del mes de septiembre de 1991, el Tribunal reitera el análisis efectuado en la oportunidad de decidir sobre la prescripción de la deuda del mes de enero de 1987 incluida en el número patronal M24006460, dándolo por reproducido, pero haciendo las siguientes precisiones:

    Advierte el Tribunal que para esta fecha (septiembre 1991) estaba en vigencia el Código Orgánico Tributario de 1983, por tanto, ante la alegación de la prescripción de esta deuda, el Tribunal a.l.n.s. prescripción prevista en dicho Código.

    En ese sentido, se establecía en el mencionado Código:

    Artículo 1.-“Las disposiciones del presente Código Orgánico Tributario son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de ellos, con excepción de los tributos aduaneros, a los cuales sólo se aplicarán con carácter supletorio. También son aplicables a las obligaciones legales de índole pecuniaria establecidas a favor de personas de derecho público no estatales, siempre que no existan disposiciones especiales.

    Las normas de este Código regirán igualmente, con carácter supletorio y en cuanto sean aplicables, a los tributos de los Estados y Municipios.

    Artículo 13.- “Están sometidos al imperio de este Código, los impuestos, las tasas, las contribuciones de mejoras, de seguridad social y las demás contribuciones especiales, salvo lo dispuesto en el artículo 1.”

    Artículo 52.-“La obligación Tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuanto el contribuyente o responsable no cumpla con l obligación de inscribirse en los registros pertinentes, declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho.”

    Artículo 54.-“El término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.”

    Artículo 55.-“El curso de la prescripción se interrumpe:

  20. Por la declaración del hecho imponible.

  21. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la administración tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

  22. Por el reconocimiento inequívoco de la obligación por parte del deudor.

  23. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente, respecto del monto de los tributos derivados de los hechos específicos a que se contrae

  24. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que hay sido legalmente notificado al deudor.”

    Luego, aprecia el Tribunal que, al incurrir la contribuyente en mora por la falta de pago de las cotizaciones correspondientes al mes septiembre de 1991, a partir del vencimiento del plazo para pagar esas cotizaciones empezaría a transcurrir el término de los cuatro (4) años para la prescripción prevista en el artículo 52 eiusdem.

    En el caso de las cotizaciones correspondientes al mes de septiembre de 1991, este término de la prescripción, en el mejor de los casos, por tratarse de “…tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo” (único aparte del artículo 54 eiusdem), empezó transcurrir, a partir día 1º de octubre 1991 y culminó el 1º de octubre de 1995.

    Advierte el Tribunal que el término de esta prescripción empieza transcurrir bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1983; sin embargo, en la Gaceta oficiando Extraordinaria 4.466 de fecha 11 de septiembre de 1992, fue publicado un nuevo Código Orgánico Tributario, con el cual se deroga el código de 1983, pero en relación con la prescripción el código del 1992, señalaba:

    Articulo 224.-“Las prescripciones que hubiesen comenzado a correr antes de la vigencia de este Código se regirán por las leyes bajo cuyo imperio se iniciaron, pero sí desde que éste estuviere en vigor, transcurriere todo el tiempo en él requerido para las prescripciones, surtirán éstas su efecto aunque por dichas Leyes se requieren mayor lapso.”

    Ahora bien, de las actas procesales no encuentra el Tribunal ningún acto de los señalados en el artículo 55 del ambos Códigos Orgánico Tributario realizado por la contribuyente o por el Instituto de los Seguros Sociales para interrumpir el transcurso del término de la prescripción de la obligación de pagar las cotizaciones del mes de septiembre de 1991, por una parte; por la otra, considera el Tribunal que la emisión mensual de la facturación perteneciente a las Cotizaciones Obrero – Patronales, realizadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no constituye una gestión de cobro de las facturas anteriores que no fueron oportunamente pagadas, tal como lo plantea y pretende el apoderado judicial del Instituto. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal advierte que desde el 01 de octubre de 1991 hasta la fecha 4 de agosto de 2008, cuando los apoderados judiciales de la contribuyente interponen el recurso contencioso tributario solicitando la prescripción de la obligación de pagar esa deuda, transcurrieron dieciséis (16) años, diez (10) meses y tres (3) días, tiempo superior a los cuatro (4) años previstos en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario, necesarios para que se hubiese consumado el término para la prescripción de la obligación tributaria de pagar al Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, las cotizaciones obrero –patronales del mes de septiembre de 1991. Así se declara.

    Sobre la base de las precedentes declaratorias se considera prescrita la deuda por concepto de cotizaciones obrero-patronales del mes de septiembre de 1991 por la cantidad de Bs. 2.337,16 incluida en el número patronal C24010777 de la contribuyente Aliva Stump C.A, pretendida por el Instituto Venezolano de los Seguros Social. Así se declara.

    Al estar prescrita la deuda por cotizaciones del mes de septiembre de 1991 también luce prescrita la obligación de pagar intereses moratorios, por la falta de pago temporáneo de dicha deuda, los cuales aparecen calculados e incluidos en el mismo estado de cuenta del número patronal C24010777, en la cantidad de Bs. 2.940,00. Así se declara.

    Con respecto al resto de la deuda incluida en el estado de cuenta del número patronal C24010777, se corresponde con cotizaciones obrero-patronales presuntamente adeudadas correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007 y enero de 2008, el Tribunal para decidir, observa:

    Dentro de la alegación que, de manera general, han planteado los apoderados judiciales de la contribuyente, señalan la existencia de un falso supuesto al considerar que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales exige el pago de deuda por cotizaciones obrero-patronal no obstante que su representada no ha ejecutado obras ni ha realizado actividades económica en dicha zona (Puerto Cabello – Estado Carabobo).

    En la lapso probatorio, la contribuyente consignó “Acta de Recepción Definitiva de la Obra y/o Servicio”, en la Refinería El Palito, Corpoven, según contrato No. 10-05-2020-91-682, contenido en el documento privado y cuya recepción es de fecha 15/03/1993.

    Constata el Tribunal que al folio trescientos once (311) de la pieza principal del Asunto AP41-U-2008-507, aparece inserta una copia del Acta de Recepción Definitiva, antes mencionada; en el folio trescientos doce (312) de la misma pieza y asunto, aparece inserta una copia del “Acta de recepción Definitiva” en la cual se señala:

    En el día de hoy, veintidós (22) de Noviembre del 2000. nosotros los abajo firmantes, reunidos en el sitio de obra del PROYECTO ORINOCO IRON, H.R., Gerente de Construcciones, Representante de ORINOCO IRON, C.A., R.W., Directo de Proyecto y S.P., representante de AALIVA STUMP, C.A. hemos procedido a realizar el Acta de Recepción Definitiva de los trabajos identificados como CONSTRUCCIÓN DE LAS EDIFICACIONES DEL PROYECTO ORINOCO IRON, los cuales han sido ejecutados por ALIVA STUMP,C.A. de acuerdo con los documentos que integran el Contrato firmado entre las Partes el veinticuatro (24) de abril de novecientos noventa y ocho.

    A los fines contractuales y en prueba de conformidad, firman…

    A continuación aparecen las siguientes firmas: por ORINOCO IRON H.R. (Firma Ilegible); Por ALIVA STUMP. S.P.- Representante Aliva Stump (Firma Ilegible); y R.W.- Director de Proyecto Orinoco Iron (Firma Ilegible).

    Del análisis y revisión de los mencionados recaudos, el Tribunal hace la siguiente deducción: si la deuda relacionada en el estado de cuenta número patronal C24010777, se corresponde con las cotizaciones obrero – patronales que estaba obligada a pagar la empresa recurrente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la CONSTRUCCIÓN DE LAS EDIFICACIONES DEL PROYECTO ORINOCO IRON, en la refinería “El Palito”, en el Estado Carabobo, según contrato No. 10-05-2020-91-682, antes mencionado, entregada dicha obra, tal como fue, en fecha 22 de noviembre de 2000, se considera que la obligación tributaria de hacer esas cotizaciones obrero –patronales, a partir de la fecha de entrega definitiva de esas construcciones (22-11-2000), luce ilegal, por inexistencia del hecho imponible generador de la misma. Así se declara.

    Como consecuencia de la anterior declaratoria, el Tribunal considera que la deuda por cotizaciones obrero – patronales de los años 2004 (Bs.550,00), 2005 (Bs. 717,75), 2006 (Bs. 943,91), 2007 (Bs.1.241,39); y enero de 2008 (Bs. 99,31), está siendo exigida sobre la existencia de un hecho imponible que no se ha producido, por tanto, es ilegal. Así se declara.

    Al ser ilegal la deuda por cotizaciones obrero –patronales, también son ilegales los intereses moratorios que se exigen por la mora en pagar esa deuda, relacionados en el estado de cuenta del numero patronal C24010777, así: años: 2004 (Bs. 546,57), 2005 (Bs.678,37), 2006 (Bs.564,49), 2007 (Bs.1.078,00); y enero 2008 (Bs.102,29). Así se declara.

    Número Patronal B24025123: Deudas relacionadas en el estado de cuenta del número patronal número B24025123 (Bs. 75.873,24): Mayo 1998 (Bs.61.774,66); años: 2004 (Bs.2.155,99), 2005 (Bs.2.854,08), 2006 (Bs. 3.775,65), 2007 (Bs.4.905,61); y enero 2008 (Bs.397,25)

    Para decidir sobre la deuda relacionada en estado de cuenta de este número patronal, correspondiente al mes de mayo de 1998, por la cantidad de Bs. 61.774,66, el Tribunal reitera el mismo análisis efectuado en la oportunidad de pronunciarse sobre la prescripción alegada para la deuda incluida en el estado de cuenta del número patronal A24028756, correspondiente al mes de febrero de 1995, el cual reitera en esta oportunidad, con las siguientes observaciones.

    Advierte el Tribunal que la deuda correspondiente al mes de mayo 1998, inician su presunta prescripción bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual establecía:

    Artículo 1.-“Las disposiciones del presente Código Orgánico son aplicables a los atributos nacionales y a las elaciones jurídicas derivadas de ellos

    (…)

    También son aplicables a las obligaciones legales de índole pecuniaria establecida en a favor de personas de derecho público no estatales, siempre que no existan disposiciones especiales.

    (…)”

    Artículo 13.- “Están sometidos al imperio de este Código, los impuestos, las tasas, las contribuciones de mejoras, de seguridad social y las demás contribuciones especiales, salvo lo dispuesto en el Articulo 1.”

    Articulo 51.-“La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatros años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o presentar las declaraciones tributarias a que están obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer l hecho.”

    Artículo 53.-“El término se contará desde el 1º de enero de enero del año siguientes a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.”

    Artículo 54.- El curso de la prescripción se interrumpe:

  25. Por la declaración del hecho imponible.

  26. Por la determinación del tributo, sea esta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

  27. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

  28. Por el pedido de prorroga u otras facilidades de pago.

  29. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

  30. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

    Parágrafo Único. El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los periodos fiscales a que se refiera el acto interrumpido y se extiende de derecho a los respectivos accesorios”

    También advierte el Tribunal que para el año 1998 estaba vigente la Ley del Seguro Social, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.322 de fecha 3 de noviembre de 1991, en la cual se disponía:

    Artículo 63.-“EI patrono está obligado a entregar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales su cuota y la de sus trabajadores en la oportunidad y condiciones que establezca el Reglamento. El atraso en el pago causará un interés de mora de uno por ciento (1%) mensual, además de las sanciones correspondientes.”

    De la misma manera, estuvo vigente el Reglamento General de la mencionada Ley, publicado en la Gaceta Oficial N0 3.637 Extraordinario de fecha 1º de octubre de 1985, en el cual se establecía:

    Artículo 99.- “Las cotizaciones para el Seguro

    Social se causarán semanalmente y se determinarán tomando como base el salario devengado por el Asegurado en dicho período, de acuerdo con las siguientes normas:

    1. En el caso de trabajadores de remuneración diaria, multiplicando su monto por siete (7); y

    2. En el caso de trabajadores de remuneración mensual, multiplicando ésta por doce (12) y dividiendo el producto así obtenido entre cincuenta y dos (52).

    Artículo 100.- “El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales podrá establecer que el pago de las cotizaciones se efectúe por periodo de cuatro (4) o cinco (5) semanas

    Como puede observarse, tanto en la Ley como en el Reglamento, solamente se indica que el pago de las cotizaciones se hará oportunamente y; en el artículo 100 del Reglamento, se señala que el pago se hará por períodos de cuatro (4) o cinco (5) semanas, es decir, que los pagos son mensuales y por períodos vencidos.

    Teniendo en cuenta las transcritas disposiciones legales y reglamentarias y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 53 del Código Orgánico Tributario 1994, en el cual se establecía que “…Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo”; el Tribunal estima que ante la mora por la falta de pago de la deuda del mes de mayo de 1998 (Bs.61.724,66), este término, en el mejor de los casos, (cuatro semanas- un mes) empezó transcurrir a partir de la primer día de la primera semana del mes siguiente al vencimiento del período respectivo.

    En ese sentido, la deuda del mes de mayo de 1998, por la cantidad de Bs.61.724,66 incluida en el estado de cuenta del numero patronal B24025123, su término de prescripción de cuatro (4) años previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, empezó a transcurrir a partir del 1º de junio de 1998 y culminó el 1º de junio de 2002.

    En las actas procesales del Asunto AP41-U-2008-507, no encuentra el Tribunal ningún acto realizado por la contribuyente o por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que haya interrumpido el transcurso de la prescripción, razón por la cual advierte que desde el 1º junio de 1998 hasta la fecha 04 de agosto de 2008, cuando los apoderados judiciales de la contribuyente interponen el recurso contencioso tributario, transcurrieron diez (10) años, dos (2) y tres (3) días, tiempo superior a los cuatro (04) años previstos en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, necesarios para que se hubiese consumado la prescripción de la obligación tributaria de pagar al Instituto Venezolano de los Seguro Sociales las cotizaciones obrero –patronales del mes de febrero de 1995. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria se considera prescrita la deuda por concepto de de cotizaciones obrero-patronales del mes de mayo de 1998 por la cantidad de Bs. 61.724,66, incluida en el número patronal B24025123 de la contribuyente Aliva Stump C.A, pretendida por el Instituto Venezolano de los Seguros Social. Así se declara.

    Al estar prescrita la deuda por cotizaciones del mes de mayo de 1998, también luce prescrita la deuda por los intereses moratorios exigidos por la falta de pago temporáneo de dicha cotizaciones, los cuales aparecen calculados en la cantidad de Bs. 56.307,85 e incluidos en el mismo estado de cuenta del número patronal B24025123. Así se declara.

    Con respecto al resto de la deuda incluida en el estado de cuenta del número patronal B2402513, se corresponde con cotizaciones obrero-patronales presuntamente adeudadas correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007 y enero de 2008, Tribunal para decidir, observa:

    Dentro de la alegación que, de manera general, han planteado los apoderados judiciales de la contribuyente, señalan la existencia de un falso supuesto al considerar que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales exige el pago de deuda por cotizaciones obrero-patronal no obstante que su representada no ha ejecutado obras ni ha realizado actividades económica en dicha zona (Puerto Ordaz – Estado Bolívar)

    En relación con esta alegación, encuentra el Tribunal inserta al folio ciento setenta y ocho (178) de la pieza “A” (Expediente Administrativo) del Asunto AP41-U-2008-507, copia certificada de la comunicación No.322.08 de fecha 13 de octubre de 2008, que forma parte del expediente administrativo de la contribuyente, enviado a este Tribunal por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En dicha comunicación el ciudadano Lic. Adelnardo C. Rivero – Jefe de la Caja de Regional Sur Oriental del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le comunica al ciudadano R.G., Director General de Consultoría Jurídica del mismo Instituto, “…acuso recibo al oficio Nro.3225 de fecha 10-10-08 de esa Dirección, al respecto le informo la Empresa: ALIVA STUMP, C.A. Nro. Patronal B2-4025123 se le efectúo una fiscalización y se pudo constatar que la misma dejó las instalaciones hace 15 años, información que nos suministró la administración del conjunto residencial la Llovizna, solo se pudo verificar en el sistema que se refleja en el (sic) intranet una deuda 200.627,88 Bs .F, y 4 trabajadores activos desde 11-0598…”

    Del análisis y revisión de mencionados recaudo, el Tribunal hace la siguiente deducción: si la deuda relacionada en el estado de cuenta número patronal B24025123, se corresponde con las cotizaciones obrero – patronales que estaba obligada a pagar la empresa recurrente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por obras realizadas en Puerto Ordaz – Estado Bolívar y; según la información proporcionada por el Jefe de la Caja Regional Sur Oriental, en los últimos quince años la mencionada empresa no ha tenido actividad en esa zona, la deuda por cotizaciones obrero .patronales relacionadas en el estado de cuenta del número patronal B24025123 para los años 2004, 2005, 2006, 2007 y enero 2008, luce ilegal, por inexistencia del hecho imponible generador de esas cotizaciones. Así se declara.

    Como consecuencia de la anterior declaratoria, el Tribunal considera que la deuda por cotizaciones obrero – patronales de los años: 2004 (Bs.2.155,99), 2005 (Bs.2.854,08), 2006 (Bs. 3.775,65), 2007 (Bs.4.905,61); y enero 2008 (Bs.397,25), está siendo exigida sobre la existencia de un hecho imponible que no se ha producido, por tanto, es ilegal. Así se declara.

    Al ser ilegal la deuda por cotizaciones obrero –patronales, también son ilegales los intereses moratorios que se exigen por la mora en pagar esa deuda, relacionados en el estado de cuenta del numero patronal B24025123, así: años: 2004 (70.033,24), 2005 (Bs.14,252,10), 2006 (Bs. 9.948,00), 2007 (Bs. 15.849,54); y enero 2008 (Bs. 1.370,449

    Número Patronal B64001290. Deudas relacionadas en el estado de cuenta del número patronal número B64001290 (Bs. 88.521,25): Enero 1998 (Bs.43.240,12); años: 2004 (Bs.8.253,49), 2005 (Bs.9.612,06), 2006 (Bs. 11.327,00), 2007 (Bs.14.896,93); y enero 2008 (Bs.1.191,75)

    Para decidir sobre la deuda relacionada en estado de cuenta de este número patronal, correspondiente al mes de enero de 1998, por la cantidad de Bs. 43.240,12, el Tribunal reitera el mismo análisis efectuado en la oportunidad de pronunciarse sobre la prescripción alegada para la deuda incluida en el estado de cuenta del número patronal B24025123, correspondiente al mes de febrero de mayo de 1998, el cual reitera en esta oportunidad, con las siguientes observaciones.

    Advierte el Tribunal que la deuda correspondiente al mes de enero 1998, inician su presunta prescripción bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual establecía:

    Artículo 1.-“Las disposiciones del presente Código Orgánico son aplicables a los atributos nacionales y a las elaciones jurídicas derivadas de ellos

    (…

    )

    También son aplicables a las obligaciones legales de índole pecuniaria establecida en a favor de personas de derecho público no estatales, siempre que no existan disposiciones especiales.

    (…)”

    Artículo 13.- “Están sometidos al imperio de este Código, los impuestos, las tasas, las contribuciones de mejoras, de seguridad social y las demás contribuciones especiales, salvo lo dispuesto en el Articulo 1.

    Articulo 51.-“La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatros años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o presentar las declaraciones tributarias a que están obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.”

    Artículo 53.-“El término se contará desde el 1º de enero de enero del año siguientes a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.”

    Artículo 54.- “El curso de la prescripción se interrumpe:

  31. Por la declaración del hecho imponible.

  32. Por la determinación del tributo, sea esta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

  33. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

    4 .Por el pedido de prorroga u otras facilidades de pago

  34. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

  35. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

    Parágrafo Único. “El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los periodos fiscales a que se refiera el acto interrumpido y se extiende de derecho a los respectivos accesorios,”

    También advierte el Tribunal que para el año 1998 estaba vigente la Ley del Seguro Social, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.322 de fecha 3 de noviembre de 1991, en la cual se disponía:

    Artículo 63.-“EI patrono está obligado a entregar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales su cuota y la de sus trabajadores en la oportunidad y condiciones que establezca el Reglamento. El atraso en el pago causará un interés de mora de uno por ciento (1%) mensual, además de las sanciones correspondientes.”

    De la misma manera, estuvo vigente el Reglamento General de la mencionada Ley, publicado en la Gaceta Oficial N0 3.637 Extraordinario de fecha 1º de octubre de 1985, en el cual se establecía:

    Artículo 99.- “Las cotizaciones para el Seguro Social se causarán semanalmente y se determinarán tomando como base el salario devengado por el Asegurado en dicho período, de acuerdo con las siguientes normas:

    1. En el caso de trabajadores de remuneración diaria, multiplicando su monto por siete (7); y

    2. En el caso de trabajadores de remuneración mensual, multiplicando ésta por doce (12) y dividiendo el producto así obtenido entre cincuenta y dos (52).

      Artículo 100.- “El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales podrá establecer que el pago de las cotizaciones se efectúe por periodo de cuatro (4) o cinco (5) semanas

      Como puede observarse, tanto en la Ley como en el Reglamento, solamente se indica que el pago de las cotizaciones se hará oportunamente y; en el artículo 100 del Reglamento, se señala que el pago se hará por períodos de cuatro (4) o cinco (5) semanas, es decir, que los pagos son mensuales y por períodos vencidos.

      Teniendo en cuenta las transcritas disposiciones legales y reglamentarias y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 53 del Código Orgánico Tributario 1994, en el cual se establecía que “…Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo”; el Tribunal estima que ante la mora por la falta de pago de la deuda del mes de enero de 1998 (Bs.43.240.12), este término, en el mejor de los casos, (cuatro semanas- un mes) empezó transcurrir a partir de la primer día de la primera semana del mes siguiente al vencimiento del período respectivo.

      En ese sentido, la deuda del mes de enero de 1998, por la cantidad de Bs. 43.240,12 incluida en el estado de cuenta del número patronal B64001290, su término de prescripción de cuatro (4) años previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, empezó a transcurrir a partir del 1º de febrero de 1998 y culminó el 1º febrero de 2002.

      En las actas procesales del Asunto AP41-U-2008-507, no encuentra el Tribunal ningún acto realizado por la contribuyente o por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que haya interrumpido el transcurso de la prescripción, razón por la cual advierte que desde el 1º febrero de 1998 hasta la fecha 04 de agosto de 2008, cuando los apoderados judiciales de la contribuyente interponen el recurso contencioso tributario, transcurrieron diez (10) años, seis (6) y tres (3) días, tiempo superior a los cuatro (04) años previstos en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, necesarios para que se hubiese consumado la prescripción de la obligación tributaria de pagar al Instituto Venezolano de los Seguro Sociales las cotizaciones obrero –patronales del mes de febrero de 1995. Así se declara.

      En virtud de la precedente declaratoria se considera prescrita la deuda por concepto de de cotizaciones obrero-patronales del mes de enero de 1998 por la cantidad de Bs. 43.240,12, incluida en el número patronal B64001290 de la contribuyente Aliva Stump C.A, pretendida por el Instituto Venezolano de los Seguros Social. Así se declara.

      Al estar prescrita la deuda por cotizaciones del mes de enero de 1998, también luce prescrita la deuda por los intereses moratorios exigidos por la falta de pago temporáneo de dicha cotizaciones, los cuales aparecen calculados en la cantidad de Bs. 37.025,23 e incluidos en el mismo estado de cuenta del número patronal B64001290. Así se declara.

      Con respecto al resto de la deuda incluida en el estado de cuenta del número patronal B64001290, se corresponde con cotizaciones obrero-patronales presuntamente adeudadas correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007 y enero de 2008, Tribunal para decidir, observa:

      Dentro de la alegación que, de manera general, han planteado los apoderados judiciales de la contribuyente, señalan la existencia de un falso supuesto al considerar que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales exige el pago de deuda por cotizaciones obrero-patronal no obstante que su representada no ha ejecutado obras ni ha realizado actividades económica en dicha zona (El Callao – Estado Bolívar)

      En relación con esta alegación, encuentra el Tribunal inserta al folio ciento veinte (120) de la pieza “A” (Expediente Administrativo) del Asunto AP41-U-2008-507, copia certificada del Oficio No. 273/08 de fecha 13 de octubre de 2008, que forma parte del expediente administrativo de la contribuyente, enviado a este Tribunal por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En dicha comunicación la ciudadana (abogad

    3. M.H. – Jefe de Agencia de “El Callao”, Estado Bolívar, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le comunica al ciudadano R.A., Director General de Consultoría Jurídica del mismo Instituto, “…en la oportunidad de informarle en relación al oficio No. 3226 de fecha 10 de octubre de 2008, que en revisión efectuada al expediente de la sociedad mercantil ALIVA STUMP, C.A. número patronal B64001290, no hay evidencia de movimiento de ingreso o retiro de trabajadores en los últimos cinco años…”

      Del análisis y revisión del mencionado recaudo, el Tribunal hace la siguiente deducción: si la deuda relacionada en el estado de cuenta número patronal B64001290, se corresponde con las cotizaciones obrero – patronales que estaba obligada a pagar la empresa recurrente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por obras realizadas en El Callao – Estado Bolívar y; según la información proporcionada por el Jefe de esa agencia, en los últimos quince años la mencionada empresa no ha tenido actividad en esa zona, la deuda por cotizaciones obrero .patronales relacionadas en el estado de cuenta del número patronal B64001290 para los años 2004, 2005, 2006, 2007 y enero 2008, luce ilegal, por inexistencia del hecho imponible generador de esas cotizaciones. Así se declara.

      Como consecuencia de la anterior declaratoria, el Tribunal considera que la deuda por cotizaciones obrero – patronales de los años: años: 2004 (Bs.8.253,49), 2005 (Bs.9.612,06), 2006 (Bs. 11.327,00), 2007 (Bs.14.896,93); y enero 2008 (Bs.1.191,75) está siendo exigida sobre la existencia de un hecho imponible que no se ha producido, por tanto, es ilegal. Así se declara.

      Al ser ilegal la deuda por cotizaciones obrero –patronales, también son ilegales los intereses moratorios que se exigen por la mora en pagar esa deuda, relacionados en el estado de cuenta del numero patronal B64001290 así: años: 2004: Bs. 10.002,79; 2005: Bs.11.927,49; 2006: Bs. 9.399,09; 2007: Bs. 16.877,45; y enero 2008: Bs. 1555,40. Así se declara.

      Número Patronal E04005043. Deudas relacionadas en el estado de cuenta del número patronal número E04005043 (Bs. 18.620,79): Diciembre 1999 (Bs.17.579,36); años: 2004 (Bs.2.346,31), 2005 (Bs.343,94); y 2006 (Bs. 418,30).

      Para decidir sobre la deuda relacionada en estado de cuenta de este número patronal, correspondiente al mes de diciembre de 1999, por la cantidad de Bs. 17.579,36, el Tribunal reitera el mismo análisis efectuado en la oportunidad de pronunciarse sobre la prescripción alegada para la deuda incluida en el estado de cuenta del número patronal B24025123, correspondiente al mes de febrero de mayo de 1998 y B64001290, correspondiente al mes de enero de 1998 el cual reitera en esta oportunidad, con las siguientes observaciones.

      Advierte el Tribunal que la deuda correspondiente al mes de diciembre 1999, inician su presunta prescripción bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual establecía:

      Artículo 1.-“Las disposiciones del presente Código Orgánico son aplicables a los atributos nacionales y a las elaciones jurídicas derivadas de ellos

      (…)

      También son aplicables a las obligaciones legales de índole pecuniaria establecida en a favor de personas de derecho público no estatales, siempre que no existan disposiciones especiales.

      (…)”

      Artículo 13.- “Están sometidos al imperio de este Código, los impuestos, las tasas, las contribuciones de mejoras, de seguridad social y las demás contribuciones especiales, salvo lo dispuesto en el Articulo 1.”

      Articulo 51.-“La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatros años

      .

      Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o presentar las declaraciones tributarias a que están obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.”

      Artículo 53.-“El término se contará desde el 1º de enero de enero del año siguientes a aquél en que se produjo el hecho imponible.

      Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.”

      Artículo 54.- “El curso de la prescripción se interrumpe:

      1 .Por la declaración del hecho imponible.

      2 .Por la determinación del tributo, sea esta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva

  36. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

  37. Por el pedido de prorroga u otras facilidades de pago.

  38. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

  39. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.”

    Parágrafo Único. “El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los periodos fiscales a que se refiera el acto interrumpido y se extiende de derecho a los respectivos accesorios”

    También advierte el Tribunal que para el año 1999 estaba vigente la Ley del Seguro Social, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.322 de fecha 3 de noviembre de 1991, en la cual se disponía:

    Artículo 63.-“EI patrono está obligado a entregar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales su cuota y la de sus trabajadores en la oportunidad y condiciones que establezca el Reglamento. El atraso en el pago causará un interés de mora de uno por ciento (1%) mensual, además de las sanciones correspondientes.”

    De la misma manera, estuvo vigente el Reglamento General de la mencionada Ley, publicado en la Gaceta Oficial N0 3.637 Extraordinario de fecha 1º de octubre de 1985, en el cual se establecía:

    Artículo 99.- “Las cotizaciones para el Seguro Social se causarán semanalmente y se determinarán tomando como base el salario devengado por el Asegurado en dicho período, de acuerdo con las siguientes normas:

    1. En el caso de trabajadores de remuneración diaria, multiplicando su monto por siete (7); y

    2. En el caso de trabajadores de remuneración mensual, multiplicando ésta por doce (12) y dividiendo el producto así obtenido entre cincuenta y dos (52).

    Artículo 100.- “El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales podrá establecer que el pago de las cotizaciones se efectúe por periodo de cuatro (4) o cinco (5) semanas

    Como puede observarse, tanto en la Ley como en el Reglamento, solamente se indica que el pago de las cotizaciones se hará oportunamente y; en el artículo 100 del Reglamento, se señala que el pago se hará por períodos de cuatro (4) o cinco (5) semanas, es decir, que los pagos son mensuales y por períodos vencidos.

    Teniendo en cuenta las transcritas disposiciones legales y reglamentarias y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 53 del Código Orgánico Tributario 1994, en el cual se establecía que “…Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo”; el Tribunal estima que ante la mora por la falta de pago de la deuda del mes de enero de 1998 (Bs.43.240.12), este término, en el mejor de los casos, (cuatro semanas- un mes) empezó transcurrir a partir de la primer día de la primera semana del mes siguiente al vencimiento del período respectivo.

    En ese sentido, la deuda del mes de diciembre de 1999, por la cantidad de Bs. 17,579,36 incluida en el estado de cuenta del número patronal E040005043, su término de prescripción de cuatro (4) años previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, empezó a transcurrir a partir del 1º de enero de 2000 y culminó el 1º enero de 2004.

    En las actas procesales del Asunto AP41-U-2008-507, no encuentra el Tribunal ningún acto realizado por la contribuyente o por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que haya interrumpido el transcurso de la prescripción, razón por la cual advierte que desde el 1º enero de 1999 hasta la fecha 04 de agosto de 2008, cuando los apoderados judiciales de la contribuyente interponen el recurso contencioso tributario, transcurrieron diez (10) años, siete (7) y tres (3) días, tiempo superior a los cuatro (04) años previstos en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, necesarios para que se hubiese consumado la prescripción de la obligación tributaria de pagar al Instituto Venezolano de los Seguro Sociales las cotizaciones obrero –patronales del mes de diciembre de 1999. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria se considera prescrita la deuda por concepto de de cotizaciones obrero-patronales del mes de diciembre de 1999 por la cantidad de Bs. 17579,36, incluida en el número patronal E04005043 de la contribuyente Aliva Stump C.A, pretendida por el Instituto Venezolano de los Seguros Social. Así se declara.

    Al estar prescrita la deuda por cotizaciones del mes de diciembre de 1999, también luce prescrita la deuda por los intereses moratorios exigidos por la falta de pago temporáneo de dicha cotizaciones, los cuales aparecen calculados en la cantidad de Bs. 12.495,74 e incluidos en el mismo estado de cuenta del número patronal E04005043. Así se declara.

    Con respecto al resto de la deuda incluida en el estado de cuenta del número patronal E04005043, se corresponde con cotizaciones obrero-patronales presuntamente adeudadas correspondientes a los años 2004, 2005; y 2006, Tribunal para decidir, observa:

    Dentro de la alegación que, de manera general, han planteado los apoderados judiciales de la contribuyente, señalan la existencia de un falso supuesto al considerar que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales exige el pago de deuda por cotizaciones obrero-patronal no obstante que su representada no ha ejecutado obras ni ha realizado actividades económica en dicha zona (El Callao – Estado Bolívar)

    En relación con esta alegación, encuentra el Tribunal inserta al folio ciento diecisiete (117) de la pieza “A” (Expediente Administrativo) del Asunto AP41-U-2008-507, copia certificada del Oficio No. 1455/08 de fecha 14 de octubre de 2008, que forma parte del expediente administrativo de la contribuyente, enviado a este Tribunal por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En dicha comunicación los ciudadanos R.J.J.d.O. y J.M.A.L. de la Agencia Anaco-Estado Anzoátegui del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le comunica al ciudadano R.A., Director General de Consultoría Jurídica del mismo Instituto, que de acuerdo con el “reporte histórico de movimiento del único asegurado que estuvo activo con la empresa ALIVA STUMP, C.A, en los últimos cinco (05) años; actualmente la Empresa esta inactiva, es decir, no tiene trabajo asignados”

    Del análisis y revisión del mencionado recaudo, el Tribunal hace la siguiente deducción: si la deuda relacionada en el estado de cuenta número patronal E04005043, se corresponde con las cotizaciones obrero – patronales que estaba obligada a pagar la empresa recurrente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por obras realizadas en Anaco – Estado Anzoategui y; según la información proporcionada por el Jefe de esa agencia, en los últimos cinco (5) años la mencionada empresa no ha tenido actividad en esa zona, la deuda por cotizaciones obrero .patronales relacionadas en el estado de cuenta del número patronal E04005043, para los años 2004, 2005, 2006, luce ilegal por inexistencia del hecho imponible generador de esas cotizaciones. Así se declara.

    Como consecuencia de la anterior declaratoria, el Tribunal considera que la deuda por cotizaciones obrero – patronales de los años: años: 2004 (Bs.2.346,31), 2005 (Bs.343,94); y 2006 (Bs. 418,30) luce improcedente, por ilegal, al ser inexistente el hecho imponible generador de esas cotizaciones. Así se declara.

    Al ser ilegal la deuda por cotizaciones obrero –patronales, también son ilegales los intereses moratorios que se exigen por la mora en pagar esa deuda, relacionados en el estado de cuenta del numero patronal E04005043 así: años: 2004: Bs. 3.893,18; 2005: Bs.3.957,66; y 2006 Bs.292,52. Así se declara.

    Numero Patronal E11100026. Deudas relacionadas en el estado de cuenta del número patronal E11100026 (Bs. 1.700.445,72): Mes de julio de 1997 (Bs. 1.504.976,66); años: 2004 (Bs.135.793,85), 2005 (Bs.27.204,23), 2006 (Bs. 15.041,70), 2007 (Bs. 16.138,22); y enero 2008 (Bs.1.291,06)

    Para decidir sobre la deuda relacionada en estado de cuenta de este número patronal, correspondiente al mes de enero de 1997, por la cantidad de Bs. 1.504.976,66 el Tribunal reitera el mismo análisis efectuado en la oportunidad de pronunciarse sobre la prescripción alegada para las deudas de los mes de mayo de 1998, incluida en el estado de cuenta del número patronal B24025123, enero de 1998, incluida en el número patronal B64001290; y diciembre de 1999, incluida en el estado de cuenta del número patronal, E04005043, el cual reitera en esta oportunidad, con las siguientes observaciones.

    Advierte el Tribunal que la deuda correspondiente al mes de julio de 1997, inicia su presunta prescripción bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual establecía:

    Artículo 1.-“Las disposiciones del presente Código Orgánico son aplicables a los atributos nacionales y a las elaciones jurídicas derivadas de ellos.

    (…)

    También son aplicables a las obligaciones legales de índole pecuniaria establecida en a favor de personas de derecho publico no estatales, siempre que no existan disposiciones especiales.

    (…)”

    Artículo 13.- “Están sometidos al imperio de este Código, los impuestos, las tasas, las contribuciones de mejoras, de seguridad social y las demás contribuciones especiales, salvo lo dispuesto en el Articulo 1.”

    Articulo 51.-“La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatros años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o presentar las declaraciones tributarias a que están obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.”

    Artículo 53.-“El término se contará desde el 1º de enero de enero del año siguientes a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.”

    Artículo 54.- “El curso de la prescripción se interrumpe:

  40. Por la declaración del hecho imponible.

  41. Por la determinación del tributo, sea esta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

  42. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

  43. Por el pedido de prorroga u otras facilidades de pago.

  44. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

  45. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

    Parágrafo Único: “El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los periodos fiscales a que se refiera el acto interrumpido y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.”

    También advierte el Tribunal que para el año 1997 estaba vigente la Ley del Seguro Social, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.322 de fecha 3 de noviembre de 1991, en la cual se disponía:

    Artículo 63.-“EI patrono está obligado a entregar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales su cuota y la de sus trabajadores en la oportunidad y condiciones que establezca el Reglamento. El atraso en el pago causará un interés de mora de uno por ciento (1%) mensual, además de las sanciones correspondientes.”

    De la misma manera, estuvo vigente el Reglamento General de la mencionada Ley, publicado en la Gaceta Oficial N0 3.637 Extraordinario de fecha 1º de octubre de 1985, en el cual se establecía:

    Artículo 99.- “Las cotizaciones para el Seguro Social se causarán semanalmente y se determinarán tomando como base el salario devengado por el Asegurado en dicho período, de acuerdo con las siguientes normas:

    1. En el caso de trabajadores de remuneración diaria, multiplicando su monto por siete (7); y

    2. En el caso de trabajadores de remuneración mensual, multiplicando ésta por doce (12) y dividiendo el producto así obtenido entre cincuenta y dos (52).

    Artículo 100.- “El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales podrá establecer que el pago de las cotizaciones se efectúe por periodo de cuatro (4) o cinco (5) semanas.

    Como puede observarse, tanto en la Ley como en el Reglamento, solamente se indica que el pago de las cotizaciones se hará oportunamente y; en el artículo 100 del Reglamento, se señala que el pago se hará por períodos de cuatro (4) o cinco (5) semanas, es decir, que los pagos son mensuales y por períodos vencidos.

    Teniendo en cuenta las transcritas disposiciones legales y reglamentarias y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 53 del Código Orgánico Tributario 1994, en el cual se establecía que “…Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo”; el Tribunal estima que ante la mora por la falta de pago de la deuda del mes de julio de 1997 (Bs.1.504.976,66), este término, en el mejor de los casos, (cuatro semanas- un mes) empezó transcurrir a partir de la primer día de la primera semana del mes siguiente al vencimiento del período respectivo.

    En ese sentido, la deuda del mes de julio de 1997, por la cantidad de Bs. 1.504.976,66 incluida en el estado de cuenta del número patronal E11100026, su término de prescripción de cuatro (4) años previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, empezó a transcurrir a partir del 1º de agosto de 1998 y culminó el 1º de agosto de 2002.

    En las actas procesales del Asunto AP41-U-2008-507, no encuentra el Tribunal ningún acto realizado por la contribuyente o por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que haya interrumpido el transcurso de la prescripción, razón por la cual advierte que desde el 1º agosto hasta la fecha 04 de agosto de 2008, cuando los apoderados judiciales de la contribuyente interponen el recurso contencioso tributario, transcurrieron diez (10) años y tres (3) días, tiempo superior a los cuatro (04) años previstos en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, necesarios para que se hubiese consumado la prescripción de la obligación tributaria de pagar al Instituto Venezolano de los Seguro Sociales las cotizaciones obrero –patronales del mes de diciembre de 1999. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria se considera prescrita la deuda por concepto de de cotizaciones obrero-patronales del mes de julio de 1997 por la cantidad de Bs. 1.504.976,66, incluida en el número patronal E11100026 de la contribuyente Aliva Stump C.A, pretendida por el Instituto Venezolano de los Seguros Social. Así se declara.

    Al estar prescrita la deuda por cotizaciones del mes de julio de 1997, también luce prescrita la deuda por los intereses moratorios exigidos por la falta de pago temporáneo de dicha cotizaciones, los cuales aparecen calculados e incluidos estado de cuenta del número patronal E04005043, por la cantidad de Bs. 73.414,83. Así se declara.

    Con respecto al resto de la deuda incluida en el estado de cuenta del número patronal E11100026, se corresponde con cotizaciones obrero-patronales presuntamente adeudadas correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007, y enero 2008, Tribunal para decidir, observa:

    Dentro de la alegación que, de manera general, han planteado los apoderados judiciales de la contribuyente, señalan la existencia de un falso supuesto al considerar que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales exige el pago de deuda por cotizaciones obrero-patronal no obstante que su representada no ha ejecutado obras ni ha realizado actividades económica en dicha zona (Puerto La Cruz – Estado Anzoátegui)

    En relación con esta alegación, encuentra el Tribunal inserta al folio ciento sesenta y ocho (168) de la pieza “A” (Expediente Administrativo) del Asunto AP41-U-2008-507, original del oficio No. 803 de fecha 17 de octubre de 2008, que forma parte del expediente administrativo de la contribuyente, enviado a este Tribunal por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En dicho oficio el ciudadano (Lic)) G.H. – Jefe de la Sucursal) Barcelona – Puerto La Cruz- Estado Anzoátegui, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le comunica al ciudadano R.A.G., Director General del mismo Instituto, lo siguiente: “…para informarle sobre el comunicado emitido por Usted No. 3210, 3328 perteneciente al 10 de octubre del presente año, sobre la empresa ALIVA STUMP, C.A, la cual se hizo un estudio exhaustivo de su actividad en varios entes públicos como lo son, Alcaldía del Municipio Sotillo, Bolívar y Urbaneja y no se encontró ningún registro de la misma aunado se le anexa un Ficha Técnico de la Empresa Visitada donde nos muestra que en sus últimos Cinco (5) Años no ha reflejado ningún tipo de movimiento…”

    En la ficha técnica referenciada en el oficio transcrita, la cual aparece inserta al folio ciento sesenta y nueve (169), el Tribunal encuentra, en renglón de las “OBSERVACIONES”, lo siguiente: “Empresa que (sic) adeudad hasta el mes de 08/2008 (sic) bs. 3.361.166,71 presenta un total de 12 trabajadores activos, en el cual al 23/03/2000 se ingresa el último trabajador (sic) al ivss su actividad económica es desconocida al igual que el número de (sic) rif, no se (sic) puedo constatar con algún empleado de la empresa de manera telefónica, solo se (sic) tiene los datos contenidos en el sistema del (sic) ivss…”

    En el renglón “SITUACION QUE PRESENTÓ LA EMPRESA,” en la mencionada ficha técnica se señala: “empresa desaparecida.”

    En el renglón de “DOCUMENTOS REVISADOS”, en la mencionada ficha técnica, se señala: “Solo los recaudado por el sistema del (sic) ivss; cuenta individual, estado de cuenta y listado de trabajadores.”

    Del análisis y revisión de los mencionados recaudos, el Tribunal hace la siguiente deducción: si la deuda relacionada en el estado de cuenta número patronal E11100026, se corresponde con las cotizaciones obrero – patronales que estaba obligada a pagar la empresa recurrente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por obras realizadas en Puerto La Cruz – Estado Bolívar y; según la información proporcionada por el Jefe de esa agencia, en los últimos cinco (5) años la mencionada empresa no ha tenido actividad en esa zona, la deuda por cotizaciones obrero .patronales relacionadas en el estado de cuenta del número patronal E11100026 para los años 2004, 2005, 2006, 2007; y enero de 2008, luce ilegal por inexistencia del hecho imponible generador de esas cotizaciones. Así se declara.

    Como consecuencia de la anterior declaratoria, el Tribunal considera que la deuda por cotizaciones obrero – patronales de los años: años: 2004 (Bs.135.793,35), 2005 (Bs.27.204,23), 2006 (Bs. 15.041,70), 2007 (Bs.16.138,22); y enero 2008 (Bs. 1.291,22 luce ilegal, por inexistencia del hecho imponible generador de esas cotizaciones. Así se declara.

    Al ser ilegal la deuda por cotizaciones obrero –patronales, también son ilegales los intereses moratorios que se exigen por la mora en pagar esa deuda, relacionados en el estado de cuenta del numero patronal E11100026, así: años: 2004: Bs. 339.841,86; 2005: Bs.334.023,24; 2006: Bs.246.976,92; 2007: Bs. 372.864,63; y enero 2008: Bs. 31.316,75. Así se declara.

    VI

    DECISION

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos M.A.R.J. y F.L.B.S., venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.695.694 y 3.300.473, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.113 y 53.759, también respectivamente, actuando como apoderados judiciales de ALIVA STUMP, C.A., sociedad mercantil, originalmente denominada Aliva de Venezuela, C.A., constituida y existente de conformidad con las leyes de la República Bolivariana de Venezuela con domicilio en la ciudad de Caracas, según consta de documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06 de marzo de 1.958, bajo el No 34, Tomo 7-A Pro, ocurrido el indicado cambio de denominación según documento inscrito el 27 de marzo de 1.973, bajo el No 70, Tomo 5-A; cuyo estatuto social ha sido reformado en varias oportunidades, de las cuales la última fue de carácter integral y fue inscrita en la referida Oficina de Registro Mercantil, el 25 de agosto de 1.999, bajo el No 46, Tomo 179-A Pro, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.), No J-00001030-7, contra los actos administrativos denominados estado de cuenta de los números patronales en los cuales se relacionan cotizaciones obrero –patronales, presuntamente, adeudadas el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, distinguidos con letras y números: D24007327 (Bs.1.442.845,87), M24006460 (Bs.423.086,66), D34014883 (Bs.117.263,80), A24028756 (Bs.3.588.595,82), C24010777 (Bs.11.800,83), B24025123 (Bs.187.326,56), B64001290 (Bs.175.308,70), E04005043 (Bs.42.001.31), E11100026 (3.129,897,75).

    En consecuencia, se declara.

Primero

a) Prescrita la obligación tributaria de pago de la deuda por cotizaciones obrero-patronales correspondiente al mes de julio de 1977, incluida en el estado de cuenta del número patronal D24007327, por la cantidad de Bs. 622,598,18 y los intereses moratorios generados por dicha deuda, incluidos en el mismo estado de cuenta, por la cantidad de Bs. 45.499,59. Se ordena excluir estas cantidades del monto total de la deuda relacionada en el estado de cuenta del número patronal D24007327.

  1. Improcedentes las cotizaciones obrero-patronales por concepto de seguro de paro forzoso incluidas en el número patronal D24007327, por las siguientes cantidades: año 2004, Bs. 4.858,40 y los intereses moratorios que dicha cantidad haya generado; año 2005, los aportes correspondientes a los meses de enero y febrero, por la cantidad de Bs. 3.060,73 y Bs. 1.476,92, respectivamente; y los intereses moratorios que dichas cantidades hayan generado. Se ordena la exclusión de estas cantidades y sus intereses moratorios del monto total de la deuda relacionada en el estado de cuenta del número patronal D24007327

  2. Procedentes las cotizaciones del año 2005, correspondientes a los meses de marzo, a.m., junio, julio, y agosto, por la cantidad de Bs. 1.589.25, Bs.1.711,70, Bs.1.313,10, Bs.3.380,15, Bs.3.856,00; y Bs.12.666,00, respectivamente; y las que se generaron durante los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2005, estimadas por el Tribunal en la cantidad de Bs.3.086,28, sobre la base de Bs.3.429,12, incluida en el estado de cuenta del número patronal D24007327, todo ello como consecuencia de la ultra actividad y vigencia del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, acordada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cautelar innominada acordada en la sentencia del caso PROVEA, acogida por esta sentencia; y los intereses moratorio que las indicadas cantidades hayan generado. Se ordena dejar incluidas estas cantidades en monto total de la deuda relacionada en el estado de cuenta del número patronal D24007327.

  3. Improcedentes las cotizaciones y los intereses moratorios que se correspondan con los obreros M.G., H.P., Yela Y. Helder, Á.P., D.A., Harymir Manzo, E.D., E.B. y Giovanny, cuyos retiros fueron participados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en las fechas y de la manera señaladas y expuestas en esta sentencia. Se ordena excluir estas cotizaciones e intereses moratorios del monto total de la deuda relacionada en el estado de cuenta del número patronal D24007327. .

Segundo

a) Prescrita la obligación tributaria de pago de la deuda por cotizaciones obrero-patronales correspondiente al mes de enero de 1987 de 1987, incluida en el estado de cuenta del número patronal M24006460, por la cantidad de Bs. 81.531,70 y los intereses moratorios generados por dicha deuda, incluidos en el mismo estado de cuenta, por la cantidad de Bs. 65.461,60. Se ordena excluir estas cantidades del monto total de la deuda relacionada en el estado de cuenta del número patronal M24006460

  1. Improcedentes las cotizaciones obrero-patronales relacionadas en el estado de cuentas del numero número patronal M24006460, correspondientes a los años: 2004 (Bs.35.025,19), 2005 (Bs.35.380,26), 2006 (Bs.37.711,34), 2007 (Bs.44.176,85); y enero 2008 (Bs. 3.525,23); así como los intereses moratorios generados por la falta de pago de estas cotizaciones calculados e incluidos en el mismo estado de cuenta del número patronal M24006460 :por las cantidades de Bs. 85.284,84 (año 2004); Bs.27.881,97 (año 2005); Bs.23797,62 (año 2006); Bs.44,531,05 (año 2007) ; y: Bs. 4.152,41.(mes de enero de 2008). Se ordena la exclusión de estas cantidades del monto total de la deuda relacionada en el estado de cuenta del número patronal M24006460. .

Tercero

a) Prescrita la obligación tributaria de pago de la deuda por cotizaciones obrero-patronales correspondiente al mes de febrero de 2001, incluida en el estado de cuenta del número patronal D34014883, por la cantidad de Bs. 69.975,80 y los intereses moratorios generados por dicha deuda, incluidos en el mismo estado de cuenta del número patronal D34014883, por la cantidad de Bs. 23.454,65. Se ordena excluir estas cantidades del monto total de la deuda relacionada en el estado de cuenta del número patronal D34014883.

  1. procedente la deuda por falta de pago de las cotizaciones obrero-patronales relacionadas en el estado cuenta del número patronal D34014883, por la cantidad de Bs. 9.059,61 y los intereses moratorios generados por esta deuda, por la cantidad de Bs. 14.773.74, por las causas explicadas en esta sentencia. Se ordena dejar incluida estas cantidades en el monto total de la deuda relacionada en el estado de cuenta del número patronal D34014883.

Cuarto

a) Prescrita la obligación tributaria de pago de la deuda por cotizaciones obrero-patronales correspondiente al mes febrero de 1995, incluida en el estado de cuenta del número patronal A24028756, por la cantidad de Bs. 1.203.564,02 y los intereses moratorios generados por dicha deuda, incluidos en el mismo estado de cuenta, por la cantidad de Bs. 87.464,27. Se rodena excluir estas cantidades del monto total de la deuda relacionada en el estado de cuenta del número patronal A24028756-

  1. Improcedentes las cotizaciones obrero-patronales y los intereses que se hayan podido producir por concepto de seguro de paro forzoso incluidas en el número patronal A24028756, por la cantidad de Bs. 21.099,45 correspondientes al período enero a octubre de 2004, por falta de legalidad tributaria. Se ordena excluir estas cantidades del monto total de la deuda relacionada en el estado de cuenta del número patronal A24028756.

  2. Se ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sincerar la situación de las cotizaciones obrero-patronales y los intereses moratorios relacionadas en el estado de cuenta del número patronal A24028756, para los períodos y por las siguientes cantidades: (i) cotizaciones: noviembre y diciembre de 2004: Bs.19.399,21 y Bs.14.160,49), respectivamente; año 2005: Bs.198.306,61; año 2006: Bs.237.881,18; año 2007: Bs. 286.656,48; y enero de 2008: Bs. 22,841,81; (ii) intereses moratorios: noviembre y diciembre 2004: Bs. 24.762,84 y 25.091,45, respectivamente; año 2005: Bs..325.907,38; año 2006: Bs. 248.736,80; año 2007: Bs.429.529,83; y enero de 2008: Bs.38.658,41, todo ello, como consecuencia del retiro de obreros, por parte de la contribuyente, participado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pero aun no procesado ese retiro, por dicho Instituto.

Quinto

a) Prescrita la obligación tributaria de pago de la deuda por cotizaciones obrero-patronales correspondiente al mes de septiembre de 1991, incluida en el estado de cuenta del número patronal C24010777, por la cantidad de Bs. 2.337,16 y los intereses moratorios generados por dicha deuda, incluidos en el mismo estado de cuenta, por la cantidad de Bs. 2.940,00.. Se ordena excluir estas cantidades del monto total de la deuda relacionada en el estado de cuenta del número patronal C24010777.

  1. Improcedentes las cotizaciones obrero-patronales relacionadas en el numero patronal C24010777, correspondientes a los años: 2004 (Bs.550,00), 2005 (Bs. 717,75), 2006 (Bs. 943,91), 2007 (Bs.1.241,39); y enero de 2008 (Bs. 99,31); así como los intereses moratorios generados por la falta de pago de estas cotizaciones, por las cantidades de :Bs. 546,57 (año 2004); Bs.678,37 (año 2005); Bs. Bs.564,49 (año 2006); Bs.1.078,00 (año 2007); y Bs.102,29 (mes de enero de 2008) Se ordena excluir estas cantidades del monto total de la deuda relacionada en el estado de cuenta del número patronal C 24010777..

Sexto

a) Prescrita la obligación tributaria de pago de la deuda por cotizaciones obrero-patronales correspondiente al mes de mayo de 1998, incluida en el estado de cuenta del número patronal B24025123, por la cantidad de Bs. 61.724,66 y los intereses moratorios generados por dicha deuda, incluidos en el mismo estado de cuenta, por la cantidad de Bs. 56.307,85 .Se ordena excluir estas cantidades del monto total de la deuda relacionada en el estado de cuenta del número patronal B24025123,

  1. Improcedentes las cotizaciones obrero-patronales relacionadas en el numero número patronal B24025123, correspondientes a los años: años: 2004 (Bs.2.155,99); 2005 (Bs.2.854,08); 2006 (Bs. 3.775,65); 2007 (Bs.4.905,61); y enero 2008 (Bs.397,25), así como los intereses moratorios generados por la falta de pago de estas cotizaciones, incluidos en el mismo estado de cuenta, por las cantidades de Bs. 70.033,24 (año 2004); Bs.14,252,10 (año 2005); Bs. 9.948,00 (año 2006); Bs. 15.849,54 (año 2007); y Bs. 1.370,449 (mes de enero 2008). Se ordena excluir estas cantidades del monto total de la deuda relacionada en el estado de cuenta del número patronal B24025123,

Séptimo

a) Prescrita la obligación tributaria de pago de la deuda por cotizaciones obrero-patronales correspondiente al mes de enero de 1998, incluida en el estado de cuenta del número patronal B64001290, por la cantidad de Bs. 43.240,12 y los intereses moratorios generados por dicha deuda, incluidos en el mismo estado de cuenta, por la cantidad de Bs. 37.025,23. Se ordena excluir estas cantidades del monto total de la deuda relacionada en el estado de cuenta del número patrona B64001290.

  1. Improcedentes las cotizaciones obrero-patronales relacionadas en el numero número patronal B64001290, correspondientes a los: años: 2004, 2005, 2006, 2007; y enero 2008, por la cantidad de Bs.8.253,49, Bs.9.612,06, Bs. 11.327,00, Bs.14.896,93; y Bs.1.191,75, respectivamente; así como los intereses moratorios generados por la falta de pago de estas cotizaciones, incluidos en el mismo estado de cuenta, para los años 2004, 2005, 2006, 2007; y enero 2008, por la cantidad de Bs.2.155,99, Bs.2.854,08, Bs. 3.775,65, Bs.4.905,61; y Bs.397,25. También respectivamente Se ordena excluir estas cantidades del monto total de la deuda relacionada en el estado de cuenta del número patronal B64001290.

Octavo

a) Prescrita la obligación tributaria de pago de la deuda por cotizaciones obrero-patronales correspondiente al mes de diciembre de 1999, incluida en el estado de cuenta del número patronal E04005043, por la cantidad de Bs. 17.579,36 y los intereses moratorios generados por dicha deuda, incluidos en el mismo estado de cuenta, por la cantidad de Bs. 12495,74 Se ordena excluir estas cantidades del monto total de la deuda relacionada en el estado de cuenta del número patronal E04005043

  1. Improcedentes las cotizaciones obrero-patronales relacionadas en el numero número patronal E04005043, correspondientes a los años: 2004, 2005 y 2006, por las cantidades de Bs.2.346,31, Bs.343,94; y Bs. 418,30, respectivamente; así como los intereses moratorios generados por la falta de pago de estas cotizaciones, incluidos en el mismo estado de cuenta, para los años 2004, 2005 y 2006, por las cantidades de: Bs.3.893,18, Bs.3.857,66, 20; y Bs. 292,52 , también respectivamente.. Se ordena excluir estas cantidades del monto total de la deuda relacionada en el estado de cuenta del número patronal E04005043

Novena

a) Prescrita la obligación tributaria de pago de la deuda por cotizaciones obrero-patronales correspondiente al mes de julio de 1997, incluida en el estado de cuenta del número patronal E11100026, por la cantidad de Bs. 1.504.976,66 y los intereses moratorios generados por dicha deuda, incluidos en el mismo estado de cuenta, por la cantidad de Bs. 73.414,83 Se ordena excluir estas cantidades del monto total de la deuda relacionada en el estado de cuenta del número patronal E11100026.

  1. Improcedentes las cotizaciones obrero-patronales relacionadas en el numero número patronal E11100026, correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007; y enero de 2008, por la cantidad de Bs.135.793,35, Bs.27.204,23), Bs.15.041,70, Bs.16.138,22; y Bs. 1.291,22, respectivamente; así como los intereses moratorios generados por la falta de pago de estas cotizaciones, incluidos en el mismo estado de cuenta, para 2004, 2005, 2006, 2007; y enero de 2008, por las cantidades de Bs. 339.841,86: Bs.334.023,24, Bs.246.976,92, Bs. 372.864,63; y Bs. 31.316,75, también respectivamente. Se ordena excluir estas cantidades del monto total de la deuda relacionada en el estado de cuenta del número patronal E11100026

Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. En Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Titular

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E..

En fecha ut supra se dictó y publicó la anterior decisión, a las once de la mañana (11:00 a.m)

La Secretaria.

H.E.R.E..

Asunto Nº AP41-U-2008-000507

RCJ.

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