Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE

CARACAS.

203º y 154º

Caracas, veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013)

ASUNTO: AP21-R-2013-000846.

PARTE ACTORA: ALISIGUEER A.S., venezolana, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad N° V-13.859.404.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS PRATO D’ARMAS y R.R.S. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 111.508 y 104.973, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No cursa en autos.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio seguido por la ciudadana ALISIGUEER A.S. en contra de UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA), anteriormente identificados.

Recibidos los autos en fecha primero (01) de octubre de este año, se dio cuenta a la Juez Titular de este Juzgado y mediante auto dictado por este Tribunal en fecha ocho (08) de octubre de 2013, se procedió a fijar la audiencia oral para el día veinticuatro (24) de octubre de 2013 a las dos de la tarde 02:00p.m., fecha en la cual se celebro el referido acto y se procedió a dictar el dispositivo oral.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta alzada pasa a efectuar la resolución por escrito del presente recurso de apelación.

-CAPITULO I-

OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha veintisiete (27) de mayo del presente año, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en los términos expuestos por el apelante en el acto de audiencia oral. Así se decide.

-CAPITULO II-

ALEGATOS ORALES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA

La representación judicial de la parte actora recurrente fundamentó su apelación en los siguientes términos:

…La demanda es por diferencia de prestaciones sociales, donde la parte actora comenzó a trabajar desde el 01 de septiembre del año 2006 hasta el 13 de enero del año 2011, el objeto de apelación es referente al bono vacacional, el Tribunal sentenció que no encontró prueba suficiente donde se veía el pago de 90 días de bono vacacional, pero si hay pruebas.

Juez: ¿90 días de bono vacacional? Respuesta: Cuando le dan la liquidación de prestaciones sociales al trabajador nada mas considera un solo año de servicio, es decir, desde el 15 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010 y le pagan por concepto de bono vacacional 7400 y tanto Bs., que eso equivale a 90 días. En el folio 53, esta la liquidación que recibe la trabajadora, se evidencia que le están pagando 11 meses de servicio, el bono vacacional 7300 Bs., eso equivale a 90 días por ese período de vacaciones, el Tribunal calculo los años que estamos pidiendo el 2006 hasta el 2010, en base a lo establecido en la Ley del Trabajo de 15 días, por eso estamos solicitando que se declare ese calculo de esos periodos vacacionales esos bonos vacacionales a razón de 90 días, ese básicamente es el objeto de la apelación el bono vacacional. Por otro lado el Tribunal descuenta ese bono vacacional del total que manda a cancelar que no debería porque si se hace el cálculo de los 4 años del bono vacacional, nosotros no estamos solicitando el 2010 porque ya lo pagaron en la liquidación.

Juez: ¿pero el juez se lo mando a calcular? Respuesta: no, o sea el juez mando a calcular.

Juez: por eso, ¿el juez cuando mando a calcular incluyo el 2010?, mando a hacer el cálculo completo y reducir lo que recibió. Respuesta: correcto, no se corresponde la deducción porque los salarios son autónomos para efecto de vacaciones y ya lo pagaron, ya lo cancelaron, estamos pidiendo que nos cancelen los bono impagados, los que dejaron de cancelar 2006, 2007, 2008 y 2009 porque el 2010 ya lo cancelaron, básicamente ese es el objeto de la apelación.

Juez: solamente los 90 días de bono vacacional. Respuesta: correcto, y ahí esta la prueba, se evidencia de que si existe prueba de que paga 90 días de bono vacacional.

Juez: en base a esa documental usted dice que por vía deductiva se determine que el monto que se canceló corresponde a 90 días. Respuesta: estamos solicitando que se cancelen los periodos anteriores de bono vacacional no los cancelen a 90 días.

Juez: solamente los 90 días del bono vacacional. Algo más doctor. Respuesta: eso solamente.

Juez: o sea que lo que tenemos que sacar es la deducción de cual fue el salario que estableció el Juez como determinado por salario básico. Respuesta: fue por 2671 Bs. Mensuales para esa época y si son 15 días como dice el Tribunal, serian 600 Bs., el bono vacacional.

Juez: a quince días no se los mando a paga 7, que es lo legal. Respuesta: si, correcto, a 7 días serian 600 Bs. Fíjese que esta pagando 90 días, esa liquidación.

Juez: eso es lo que vamos a revisar, eso se le argumento al juez de juicio en instancia, en la audiencia de juicio, el calculo de los 90 días por vía deductiva del monto cancelado en total de la planilla de liquidación cursante al folio 53, marcado 1, fue analizado así en juicio doctor, no estaba usted presente. Respuesta: no estaba presente en el juicio

Juez: vamos a hacer una revisión para ver si efectivamente correspondiente a la fracción de bono vacacional del año 2010 por 11 meses la cantidad 7.345,25 si eso al salario diario corresponde 90 días. Respuesta: si con una regla de 3, da esa cantidad por 11 meses.

Juez: Solamente sobre el bono vacacional en la base de calculo de 90 días a razón de 2671 Bs.…

-CAPTULO III-

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana ALISIGUEER A.S., quien a través de su representante judicial ha alegado en su escrito libelar, tal como lo reseña la sentencia recurrida, lo siguiente:

…Alega la parte actora en su escrito libelar que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 19 de septiembre de 2006 bajo subordinación, dependencia, continuidad y a tiempo indeterminado, desempeñando el cargo de docente, específicamente de terapista de lenguaje; con una jornada de trabajo de lunes a viernes, ocho (8) horas diarias, que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 2.671,00; que en fecha 13 de enero de 2011 fue objeto de un despido injustificado en virtud de haber de recibido una comunicación suscrita por el Rector de la Universidad en la cual se le notifica de la culminación del contrato de trabajo, con lo cual tuvo un tiempo efectivo de servicio de 4 años, 3 meses y 27 días.

Señaló que en fecha 20 de enero de 2011 acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 31 de marzo de 2011 se celebró acto de contestación a la cual no acudió la demandada, y posteriormente en fecha 07 de junio de 2011, la actora recibió e pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 12.811,71 y que en dicho cálculo se indicó que el tiempo de servicio fue desde el 15 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010 con lo cual fue de 11 meses y 16 días; que en virtud de su inconformidad respecto a dicho pago en fecha 11 de agosto de 2011 volvió a acudir ante la Inspectoría del trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas a los fines de interponer reclamo por diferencia de prestaciones sociales, con lo cual se celebró un acto conciliatorio sin la comparecencia de la demandada, razón por la cual acude ante esta instancia a fin de reclama el pago de los siguientes conceptos:

Prestación de Antigüedad, reclama el pago de Bs. 19.911,10

Salarios dejados de percibir desde el 01 de enero de 2011 al 13 de enero de 2011, reclama el pago de Bs. 1.157,43

Intereses de prestaciones sociales, reclama el pago de Bs. 4.864,51.

Reclama el pago de las indemnizaciones del despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que en la comunicación recibida no se indicó el motivo del despido, en consecuencia reclama el pago de la indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 16.026,00 y por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 8.013,00.

Bono de Alimentación, al respecto indicó que la demandada no cumplió con el pago de dicho beneficio durante los años 2006, 2007, 2010 y 2011, y en virtud de ello reclama el pago de Bs. 13.117,50 para cuyo cálculo tomó en consideración que el valor de la Unidad Tributaria fue de Bs. 90.

Vacaciones y Bono vacacional, reclama el pago de estos conceptos en base a 45 días de disfrute y 90 días por bono vacacional, por todo el tiempo que duró la relación de trabajo argumentando que la demandada le otorgaba los días de disfrute, pero no le pagaba ni las vacaciones ni el bono vacacional, con lo cual reclama el pago de Bs. 39.063,38…

Por auto de fecha veintitrés (23) de enero de 2013, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, dejo constancia que no fue presentada contestación de la demanda, tal como cursa al folio ciento veintiséis (126) de la pieza principal del expediente.

-CAPTULO III-

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevar a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Tal y como quedo establecido anteriormente la representación de la parte demandada en el presente juicio no compareció a la audiencia preliminar, así como tampoco consignó escrito de contestación a la demanda en el plazo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no asistió a la Audiencia de Juicio como lo exige el Artículo 151 eiusdem, el cual dispone:

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación (…). Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante (…)

(Subrayado agregado).

Igualmente señala el a quo que por tratarse de un ente del Estado goza de las prerrogativas y privilegios de la Republica, motivo por el cual no opera la admisión de los hechos, quedando contradicha la demanda, en tal sentido le correspondió a la parte actora probar la existencia de la prestación personal de servicios a cambio de una remuneración, a fin de determinar la presencia de los elementos que configuran la presunción de existencia de relación laboral, así como la procedencia o no de los conceptos laborales accionados. En consecuencia pasa esta alzada al análisis del material probatorio aportado en la presente causa.

De manera que esta alzada, procede de seguidas a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio ante el Juez a quo y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas promovidas por la parte actora

Promovió documentales, cursantes desde el folio cincuenta y tres (53) hasta el folio cincuenta y cinco (55) de la pieza principal del expediente, observa esta juzgadora que a dichas documentales no se le realizaron observaciones, por lo que se les concede valor probatorio, las mismas son inherentes a la liquidación de personal contratado, cálculo de prestaciones sociales y voucher de pago, evidenciándose el último salario devengado por la parte actora. Observando esta alzada que como fue alegado ante esta alzada, se debe observar que el monto cancelado por concepto de bono vacacional, esta representado por 90 días de salario, de cuyo análisis se observa que efectivamente como bien lo precisa la parte actora recurrente del análisis de dicho instrumento se evidencia el pago de dicho numero de días como será determinado en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.

Promovió documentales, cursantes desde el folio cincuenta y seis (56) hasta el folio ochenta y ocho (88) de la pieza principal del expediente, observa quien decide que a dichas documentales no se le realizaron observaciones, por lo que se les concede valor probatorio, las mismas son relativas a la copia certificada del expediente administrativo signado con el N° 027-2011-03-01907 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

Promovió documentales, cursantes desde el folio ochenta y nueve (89) hasta el folio ciento seis (106) de la pieza principal del expediente, observa esta alzada que tal como fue señalado por la Juez A quo, las mismas son relativas a los estados de cuenta del Banco Nacional de Crédito de la parte actora, la cual se concatena con la informativa requerida al Banco Nacional de Crédito cuya resulta cursa inserta a los folios ciento cuarenta y cinco (145) y ciento cuarenta y seis (146) del expediente, de las cuales se evidencia los depósitos por concepto de nómina realizados por la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas Bolivariana (UNEFA); y por cuanto no se le realizaron observaciones, se les concede valor probatorio. Así se establece.

Promovió documentales, cursantes desde el folio ciento siete (107) hasta el folio ciento veinte (120) de la pieza principal del expediente, observa esta sentenciadora que tal como fue señalado por la Juez A quo, las mismas son relativas a los estados de cuenta de la actora del Banco de Venezuela, las cuales se concatenan con la informativa inserta desde el folio ciento cincuenta (150) hasta el folio ciento sesenta y siete (167) del expediente, y por cuanto no se le realizaron observaciones, se les concede valor probatorio. Así se establece.

Promovió documentales, cursantes desde el folio ciento veintiuno (121) hasta el folio ciento veinticinco (125) de la pieza principal del expediente, correspondientes a recordatorio de reclamo de horas laborales y certificados de participación, esta alzada las desecha por cuanto nada aportan a la controversia planteada Así se establece.

Promovió Prueba de Informes, dirigida a la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito y al Banco de Venezuela, cuyas resultas cursan insertas a los autos, y sobre las cuales este Juzgado emitió su valoración en puntos anteriores. Así se establece.

Exhibición de documentales referidas a los recibos de pago durante el tiempo que duró la relación laboral, constancias de trabajo a nombre de la actora, las cuales fueron objeto de valoración tal como fue expuesto precedentemente. En cuanto a la exhibición de documentos sobre horas extras laboradas desde el 10 de septiembre de 2010 así como certificados de Participación y Registro de Participación en jornadas, seminarios y talleres, considera el Tribunal que no aportan solución a lo controvertido por no estar vinculados con conceptos reclamados, razón por la cual mal puede aplicarse la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Testimoniales de los ciudadanos Olis T.B. de la Rosa y E.M.H.d.D., titulares de la cédula de identidad Nos. 3.852.147 y 4.088.131, respectivamente, de quienes se dejó constancia su incomparecencia al acto. En virtud de ello, la ciudadana Olis T.B. de la Rosa señaló en su declaración que prestó servicios para la Unefa en el año 2006 como docente convencional hasta el año 2010; que le consta que la actora prestaba servicios en la Unefa, porque cuando ella llegó ya estaba trabajando, que no le fueron pagados sus vacaciones ni el bono vacacional, y que el bono de alimentación solo le fue pagado el bono de alimentación en el año 2008 y 2009. Por otro lado, la ciudadana E.M.H.d.D. señaló que prestó servicios para la Unefa como docente convencional desde el mes de septiembre de 2066 hasta el 2011; que la actora laboró como docente en la Unefa porque la vio en distintas oportunidad en el aula como docente; que el bono de alimentación solo le fue pagado en los años 2008 y 2009; y que nunca le fue pagado las vacaciones y el bono vacacional. En tal sentido, este Juzgado evidencia que las testimoniales no son contradictorias y aportan solución al controvertido, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

-CAPITULO IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Nos encontramos en presencia de un recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, por lo que esta Sentenciadora una vez efectuada la audiencia oral ante este Tribunal Superior, delimitado la controversia, pasa de seguidas a dilucidar el recurso interpuesto por la parte recurrente a través de su apoderado judicial. Así se establece.

Cumplida la carga procesal de la parte actora a quien se correspondía demostrar la prestación efectiva del servicio para el ente accionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que conste algún elemento probatorio a favor de la demandada que pudiera desvirtuar la presunción, en consecuencia, queda establecido que entre las partes existió una relación de trabajo por el tiempo dispuesto y, por cuanto de un análisis a los pretendido por el demandante, observa este Tribunal que no es contrario a derecho, se considera procedente la demanda, quedando por determinar el aspecto de la apelación delatado por la parte actora recurrente. Así se establece.-

Antes de dilucidar la controversia planteada ante este Tribunal Superior, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones:

La juez de instancia en el punto específico de la apelación preciso en su decisión lo siguiente:

…En cuanto a la cantidad de días utilizados por la actora para calcular las vacaciones así como las incidencias de bono vacacional y utilidades, señaló la actora en su escrito libelar el derecho al pago de 45 días de disfrute anules por concepto de vacaciones, 90 días de salario por concepto de bono vacacional y 90 días de utilidades por año; sin embargo y por virtud de la negativa y contradicción de los hechos como consecuencia de los privilegios procesales aplicados a la demandada, correspondía a la actora demostrar la fuente de donde dimana el derecho al cobro de tales días; en este sentido y analizado el material probatorio no evidencia el Tribunal que demuestre el deber de pago a la actora de cantidades de días adicionales establecidos en los artículos 219, 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual considera quien decide que la procedencia de tales conceptos se analizará a la luz de tales disposiciones legales, esto es, de 15 días de vacaciones por año de antigüedad, 7 días de bono vacacional por año de antigüedad y 15 días de utilidades por año. Así se decide…

Sobre este aspecto observa esta alzada que efectivamente de la revisión de la correcta aplicación de la Ley, tenemos que se denota en la documental cursante al folio cincuenta y tres (53), el cómputo correcto en cuanto al número de días, como bien precisó la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral ante esta alzada, queda claro que estamos en la indicación del quantum del numero de días de base de cálculo con relación al derecho al cobro de bono vacacional, no a razón de 7 días como lo condenó instancia sino a razón de 90 días bajo la deducción que se realizó sobre la documental señalada ut supra, de un número mayor de días a los condenados, siendo que como se observa del instrumento el pago fraccionado de 11 meses, por medio de una operación aritmética, tenemos que 90 entre 12 por 11 nos arroja 82,5 que al multiplicarlo por el salario diario de Bs. 89,03, a razón del salario mensual de Bs. 2.671,00, tenemos que nos arroja el monto cancelado en la documental analizada de Bs. 7.345,25, correspondiente a bono vacacional de 90 días; es claramente evidenciable que en la sentencia dictada por la juez a quo en fecha veintisiete (27) de mayo del 2013 donde se encontraba establecido la cantidad de días por concepto de bono vacacional era de 7 días y esta alzada establece que el resultado correcto de días es de 90 días, por tal motivo se determinará el monto total y ese monto total se le deducirá la cantidad de 7.345,25 que fue lo que recibió la parte actora en la documental cursante al folio cincuenta y tres (53) del expediente que fue la analizada para determinar los 90 días. Así se establece.

Ahora bien, esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procede aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este m.T., en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

.

De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento…”

Así considera quien suscribe que efectivamente tal como concluye la juez de juicio, esta alzada confirma los conceptos condenados en los mismos términos de la sentencia de instancia, siendo que tales elementos no han sido objeto de apelación por ninguna de las partes. ASI SE DECIDE. Tenemos:

…Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los conceptos reclamados en los términos que a continuación se exponen:

En cuanto a la cantidad de días utilizados por la actora para calcular las vacaciones así como las incidencias de bono vacacional y utilidades, señaló la actora en su escrito libelar el derecho al pago de 45 días de disfrute anules por concepto de vacaciones, 90 días de salario por concepto de bono vacacional y 90 días de utilidades por año; sin embargo y por virtud de la negativa y contradicción de los hechos como consecuencia de los privilegios procesales aplicados a la demandada, correspondía a la actora demostrar la fuente de donde dimana el derecho al cobro de tales días; en este sentido y analizado el material probatorio no evidencia el Tribunal que demuestre el deber de pago a la actora de cantidades de días adicionales establecidos en los artículos 219, 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual considera quien decide que la procedencia de tales conceptos se analizará a la luz de tales disposiciones legales, esto es, de 15 días de vacaciones por año de antigüedad, …90 días de bono vacacional por año de antigüedad y 15 días de utilidades por año. Así se decide.

Reclama la actora el pago de la prestación de antigüedad, causada por todo el tiempo que duró la relación de trabajo. En este sentido, tal como ha quedado establecido en el presente fallo la relación de trabajo que vinculara a las partes se extendió, desde el 19 de septiembre de 2006 hasta el 13 de enero de 2011; razón por la cual corresponde en derecho el pago de este concepto por un periodo de antigüedad de 4 años, 3 meses y 27 días; más dos (02) días adicionales por cada año de antigüedad, así como sus correspondientes intereses reclamados por el actor, con base a lo previsto en el artículo 108 y su literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda a la actora por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, por el Juez Ejecutor, debiendo tomar en cuenta el experto los sueldos recibidos por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo, discriminados en el libelo de demanda en el vuelto del folio cinco (05) del expediente. El experto a los fines de calcular la prestación de antigüedad deberá, tomar como base el salario integral devengado por el actor, sobre los cuales el experto deberá incluir en el salario base de cálculo las alícuotas utilidades de 15 días por año de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la alícuota correspondiente al bono vacacional de 7 días anuales más un día por cada año de servicio conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Asimismo, el experto deberá deducir lo pagado por este concepto por la cantidad de Bs. 4.309,02 según documentales cursantes a los folios setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) del expediente. Así se decide.

Reclama la actora el pago de vacaciones y bono vacacional por todo el tiempo que duro la relación de trabajo. En este sentido, tal como ha quedado establecido en el presente fallo la relación de trabajo que vinculara a las partes se extendió, desde el 19 de septiembre de 2006 hasta el 13 de enero de 2011; razón por la cual corresponde en derecho el pago de estos conceptos por los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2009-2010 y la fracción que va desde el 19 de septiembre de 2010 al 13 de enero de 2011, es decir, 70,75 días por concepto de vacaciones y 36,75 días por concepto de bono vacacional, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 89,03; como sanción de no haberse pagado oportunamente, le corresponde a la actora el pago de Bs. 9.570,72. Cantidad a la cual se le deberá deducir lo pagado por la demandada que asciende a Bs. 7.345,25 por concepto de bono vacacional, según documental inserta al folio setenta y cuatro (74) del expediente. Así se decide.

En cuanto al motivo de la culminación de la relación de trabajo, la parte actora señaló que la misma fue por despido injustificado. Al respecto de un análisis de las pruebas promovidas a los autos, evidencia este Tribunal cursante el folio sesenta (60) del expediente, comunicación de fecha 15 de diciembre de 2010 dirigida a la actora y recibida por este en fecha 13 de enero de 2011 en la cual se le informa que no le sería prorrogado el contrato de trabajo que mantenía con esa casa de estudio; no observándose de la referida documental causa alguna que justificara dicha manifestación unilateral de voluntad por parte de la demandada, ello tomando en cuenta que de la forma como se desarrolló la forma de trabajo según las pruebas cursantes a los autos, la misma fue por tiempo indefinido. Como consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal que la culminación de la relación de trabajo que vinculara a las partes lo fue sin justa causa, procediendo en derecho el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 120 días por indemnización de antigüedad, y 60 días por indemnización sustitutiva de preaviso; lo cual da un total de 180 días que calculadas por el último salario integral diario de Bs. 95,44 resulta en la cantidad de Bs. 17.179,2 que debe pagar la demandada a la actora. Así se decide.

Respecto al bono de alimentación, reclama la actora el pago de este concepto por los años 2006, 2007, 2010 y 2011. En tal sentido, al no evidenciar pago alguno por este concepto es por lo que se declara procedente en derecho el pago del mismo por jornada laborada por la actora y no desvirtuada, es decir de lunes a viernes a razón de ocho horas diarias. En consecuencia este Juzgado declara procedente en derecho el pago de este concepto, todo conforme a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, correspondiendo a la actora el pago de 0,25 del valor de la unidad Tributaria por cada día laborado a excepción de los días feriados conforme al artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo. A los fines de lo que corresponda a la actora por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que deberá ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien será nombrado por el Juez de la Ejecución. Así se decide.

En cuanto al reclamo de los salarios dejados de percibir desde el 01 de enero de 2011 hasta el 13 de enero de 2011, este Juzgado evidencia de la revisión de los elementos probatorios consignados a los autos, específicamente de la documental inserta al folio 74 del expediente correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales, que en la demandada pagó la cantidad de Bs. 1.157,43; monto éste exacto al reclamado por la actora en su escrito libelar. En tal sentido, al evidenciar que la demandada pagó dicho concepto es por lo que se declara improcedente en derecho el reclamo realizado por la actora. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 13 de enero de 2011, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; así como los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el día 18 de junio de 2012, (folio 20 del expediente) hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide…

Por lo antes expuesto, esta alzada declara con lugar la apelación interpuesta por la parte actora quedando modificada la sentencia de instancia en cuanto al quantum del número de días de base de cálculo con relación al derecho al cobro de bono vacacional, a razón de 90 días. Así se decide.

-CAPITULO V-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana ALISIGUEER A.S. contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNIA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA). En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de los conceptos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia de instancia. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena participar al Juez Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de las resultas de la presente apelación.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República en base al artículo 97 de la ley que la rige, el cual indica textualmente:

Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

. (negrillas agregadas).

Se deja constancia que los días 31 de octubre, 01 de noviembre y desde el 04 hasta el 19 de noviembre del presente año, no se computan a los efectos del lapso de publicación, por ausencia justificada de esta juzgadora.

A los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, se ordena su notificación mediante boleta, para que una vez que conste la última de ellas, y vencido el lapso de la suspensión por la prerrogativa de Estado, comenzará a correr el lapso para el ejercicio de los recursos pertinentes. Líbrese Boletas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013).

DIOS Y FEDERACIÓN

DRA. F.I.H. LEÓN. LA JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Asunto N°: AP21-R-2013-000846.

FIHL/YTR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR