Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000159

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho H.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 39.881, apoderado judicial de la parte actora contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 24 de marzo de 2014, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoaran los ciudadanos F.A., A.M., A.A., A.M., J.S., J.B., F.M., M.A., E.G. y D.R., contra la sociedad mercantil VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA, C.A. (VIVEX, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha trece (13) de noviembre de 1980, quedando anotada bajo el Número 48, Tomo B-6, y solidariamente la sociedad mercantil RESTAURANTE TIO PEPE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha doce (12) de agosto de 1964, bajo el Número 52, Tomo A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), luego en fecha veintidós (22) de abril de 2014 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se llevó a cabo el quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto la parte demandante recurrente, a través de su apoderada judicial, abogada G.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 87.438; también compareció el apoderado judicial de la parte demandada, abogado EUDEDY GUARIMATA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.315. Se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, actuación que se llevó a cabo en fecha veintidós (22) de mayo de 2014, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, a través de sus apoderados judiciales antes identificados.-

Acto seguido procede este Tribunal Superior a decidir con relación a la apelación interpuesta, para lo cual previamente observa:

I

La parte actora recurrente, insurge contra la sentencia dictada por el A-quo, por considerar que el Tribunal de Instancia no valoró correctamente las pruebas documentales aportadas por ambas partes a las actas procesales en la presente causa, toda vez que sólo tomó en consideración dos elementos probatorios, cuales son: copias certificadas de libelos de demandas civiles incoadas por los trabajadores reclamantes, en contra de la empresa hoy accionada, prueba a la cual le da valor probatorio; asimismo valoró la prueba de inspección judicial efectuada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Con relación a las demandas civiles, aduce la recurrente que, dichos procesos no siguieron su curso por cuanto los trabajadores desistieron de estas acciones y nunca se llegó a trabar la litis en esos casos; en relación a la prueba de inspección judicial realizada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, valorada por el A-quo, por cuanto arrojó que la relación laboral entre los reclamantes y la empresa demandada culminó el mes de noviembre del año 2008, lo cual sostiene la recurrente que no es cierto, pues – a su decir - aún cuando el conflicto laboral entre la empresa y los trabajadores de agudizó efectivamente en esa fecha, los trabajadores nunca abandonaron su lugar de trabajo, por el contrario, continuaron acudiendo a la empresa a cumplir con sus obligaciones, siendo el patrono quien dejó de cumplir con el pago de sus salarios, pero los reclamantes seguían siendo trabajadores activos de la empresa demandada hasta la fecha alegada en el escrito libelar, es decir, el 31 de mayo de 2011. Es por lo anteriormente expuesto que la parte actora recurrente considera que, el Tribunal de Primera Instancia no hizo una correcta valoración de las pruebas en el presente caso.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada en el presente caso, solicita que se confirme la sentencia apelada por considerar que en el presente asunto obró la prescripción de la acción propuesta.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:

Se trata de una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la que los actores afirman que la fecha de finalización de la relación de trabajo fue el 31 de mayo del año 2011, cuando el estado venezolano expropió la empresa demandada y que a partir de esa fecha no ha sido honrado el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que les corresponden a los trabajadores reclamantes.

La demandada, en la oportunidad en que contestó la demanda y presentó pruebas, contradijo la fecha de finalización de la relación de trabajo alegada por los demandantes y específicamente alegó como fecha de culminación de la vinculación laboral, el día 20 de noviembre del año 2008 y tomando como fundamento este alegato opuso la prescripción de la acción propuesta.

Así las cosas, este Tribunal Superior establece en primer lugar que, en el presente caso la carga procesal correspondía a ambas partes, es decir, debía cada una demostrar la fecha que adujo como finalización de la relación de trabajo.

De la revisión de las actas procesales, esta alzada concluye que el Tribunal de Instancia no erró al momento de valorar las pruebas documentales aportadas a las actas, pues efectivamente la parte demandada alegó una fecha de finalización de la relación laboral y alcanzó a probarla, muy espacialmente de la inspección judicial que hizo el Tribunal de Juicio ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la que se pudo advertir del registro de asegurado de cada uno de los trabajadores que efectivamente hay cotizaciones hasta el año 2008, no así en los años 2009 y 2010, lo que coincide con la fecha de finalización del vínculo laboral alegada por la parte demandada; adminiculada a otras pruebas donde se evidencia que en el año 2011 se volvieron a activar estas cotizaciones pero esta vez no como patrono la empresa demandada sino la junta administradora que se encargó de asumir esos pasivos laborales. Por esta razón, esta alzada considera que el A-quo valoró correctamente las pruebas aportadas a las actas procesales en el presente asunto y puede concluirse que efectivamente la relación laboral culminó en el año 2008, no habiéndose observado de las actas procesales ninguna prueba que evidencie que la relación laboral finalizó el mes de mayo de 2011, como adujo la actora y no puede determinarse que porque el Decreto de Expropiación coincide con esa fecha, necesariamente sea esa la fecha de terminación del vínculo laboral, pues el Estado puede expropiar una empresa y continuar las operaciones en ella lo cual no implica que la fecha de expropiación sea la fecha de terminación de la relación laboral y así se establece.-

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y se confirma la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho H.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 39.881, apoderado judicial de la parte actora contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 24 de marzo de 2014, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoaran los ciudadanos F.A., A.M., A.A., A.M., J.S., J.B., F.M., M.A., E.G. y D.R., contra la sociedad mercantil VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA, C.A. (VIVEX, C.A.), en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal A quo, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO,

LA SECRETARIA,

ABG. H.M.M.,

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:45 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. H.M.M..

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