Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoServidumbre De Paso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE AGRARIA

Expediente Nº 2.287

El presente juicio versa sobre la CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO que accionara el ciudadano J.A.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.127.311, representado por el abogado F.J.R.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.340.999 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.924, en su carácter de Defensor Público Agrario N° 1 del estado Táchira; contra los ciudadanos M.M. y M.A.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.073.101 y V-5.988.874 en su orden, representados por el abogado J.O.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.997.488, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.917 y de este domicilio.

Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera en fecha 24 de mayo de 2010 la representación judicial de la parte actora contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en forma íntegra el 17 de mayo de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual DECLARÓ LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE, INADMISIBLE LA DEMANDA Y CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE ACTORA.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 09 de junio de 2009 fue presentada por ante la Secretaría del Juzgado a quo la presente acción junto con sus anexos. Dicha acción fue admitida el 15 de junio de 2009 con los pronunciamientos de ley (folios 1 al 33).

A los folios 49 al 52, corren las citaciones de los demandados debidamente practicadas por el Tribunal comisionado.

Llegada la oportunidad procesal respectiva, el 27 de octubre de 2009 los codemandados dieron contestación a la demanda e invocaron todas sus defensas (folios 57 al 80). En la misma fecha otorgaron poder apud acta al abogado J.O.C.C. (folio 82).

El 12 de noviembre de 2009 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar (folios 88 al 90).

Mediante auto del 18 de noviembre de 2009 el a quo fijó los hechos controvertidos del presente juicio (folios 91 al 93).

El 24 de noviembre de 2009 la representación judicial de la demandada promovió pruebas (folios 95 al 101).

Por auto del 26 de noviembre de 2009, se declaró parcialmente con lugar la oposición que hiciera la parte demandada a la admisión de las pruebas de la parte demandante (folios 102 al 109).

Mediante auto del 26 de noviembre de 2009 el a quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas (folios 110 al 113).

El 9 de diciembre de 2009 se llevó a cabo la Inspección Judicial promovida con la presencia de las partes (folios 127 al 130).

El 03 de marzo de 2010 se inició la audiencia probatoria, concluyendo el día 29 de abril de 2010 (folios 164 al 196), declarándose inadmisible la demanda.

A los folios 197 al 232 corre el íntegro de la sentencia apelada, ya relacionada ab initio. Esta sentencia fue apelada el 24 de mayo de 2010 y, oída la apelación, el 2 de junio de 2010 fue recibido en esta alzada el presente expediente, se le dió entrada e inventario bajo el N° 2.287, fijándose el procedimiento a seguir para segunda instancia conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folios 241 y 242).

Llegada la oportunidad procesal, el 21 de junio de 2010 se llevó a cabo la audiencia oral de informes y, el 1° de julio de 2010 se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar la apelación interpuesta, quedando confirmada con diferente motivación la sentencia apelada.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal respectiva para extender el íntegro de la sentencia con sus razonamientos de hecho y de derecho, quien aquí juzga lo hace dejando plasmadas previamente las consideraciones que siguen.

II

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

  1. - Alegó el actor:

    1.1.- Que “…soy propietario de la mitad (1/2) más la 8/11 partes, de los derechos y acciones, sobre un predio rural antes propiedad de la sucesión de A.d.C.C.M., enclavado detrás del fundo propiedad de los aquí demandados. Con ocasión al requerimiento del paso adecuado para asegurar la producción agrícola y pecuaria…”.

    1.2.- Que “…Nuestro causante A.d.C.C.M., adquirió un fundo agropecuario conocido como el fundo agropecuario “Las Laderas”, ubicado en la Aldea Mangaría parte baja, Municipio J.M.V. del estado Táchira, según documento protocolizado…”.

    1.3.- Que “…El día 08 de Enero del año dos mil cuatro, fallece nuestro causante padre A.d.C.C.M., dejando una viuda y once hijos, uno premuerto, razón por la cual se apertura la sucesión Contreras Mora,…”.

    1.4.- Que “…Dicho fundo fue trabajado originalmente por nuestro causante A.d.C.C.M., con la siembra de los siguientes rubros: pastos artificiales, lechuga, brócoli, coliflor, pimentón, cebolla, maíz, caraota, apio, tomate, cría de ganado vacuno, y otras siembras menores…

    Ahora bien ciudadana Jueza el treinta (30) de Marzo de 2009 adquirí la mayor parte de los derechos y acciones sobre el lote conocido como “Las Laderas” el cual está alinderado de la siguiente manera: FRENTE: mide doscientos sesenta y seis metros (266 mts), limita con un tiro de halar madera y terrenos que son o fueron propiedad de los herederos de C.G.; FONDO: mide doscientos ochenta metros (280), limita con terreno que es o fue propiedad de M.C.; LADO DERECHO: remata en punta de reja, limitando con terreno que es o fue de L.M., y en parte con terreno que es o fue de P.R., y LADO IZQUIERDO: con terreno que es o fue de F.C.d.C.;…”.

    1.5.- Que “…aproximadamente hace diez (10) años se construyó un ramal carretero para facilitar la comunicación. Este ramal carretero fue construido sobre el antiguo camino real, empero y por cuestiones técnicas el ramal carretero no se construyó íntegramente por donde estaba ubicado el antiguo camino. Ahora bien, como consecuencia de esto la Finca “Las Laderas” quedó prácticamente incomunicada, quedando solamente un estrecho margen o camino para acceder a la misma desde el ramal carretero de marras hasta la finca Las Laderas, el cual por cierto pasa por las propiedades de los aquí demandados”.

    1.6.- Que “…El tramo requerido para ingresar a la Finca “Las Laderas” es de aproximadamente treinta (30) metros de largo por cinco (05) metros de ancho…

    Es de resaltar ciudadana Jueza la inexistencia de un paso más accesible o menos oneroso para tener (sic) llegar al predio…

  2. - Pidió:

    Que “…Sea declarado por este Juzgado la existencia y la consecuente constitución y establecimiento de la Servidumbre de Paso y el tránsito de personas y vehículos, de manera definitiva sobre la finca “Las Laderas”…”

    III

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Argumentaron los demandados:

    …Rechazamos, negamos, contradecimos y no admitimos como ciertos, ninguno de los hechos invocados; como en el derecho alegado, en todas y cada una de sus partes; por ser una demanda infundada, temeraria e improcedente, legal y procesalmente; pues, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    …tampoco es cierto, que el demandante, sea solamente el propietario de la mitad más 8/11 partes de derechos y acciones; pues, en el lote de terreno agrícola, que no es ningún fundo; existen, además del demandante, otros copropietarios; como son: sus hermanos y coherederos, G.A.C.V., C.T.C.V. y el menor J.A.C.L.; y junto a éstos, se encuentra en comunidad el ciudadano J.R.C.M.;…

    …No es cierto que el predio rural se encuentre enclavado detrás del fundo de nuestra propiedad; como tampoco es cierto, que la servidumbre la requiera para el paso adecuado y para asegurarse la presunta producción agrícola y pecuaria; ya que el referido predio, copropiedad del demandante; existe desde hace años la servidumbre de paso peatonal y de animales de carga…

    …el demandante, no trajo a los autos el documento originario de la propiedad de la sucesión Contreras Mora y de la misma manera no se trajo a los autos la existencia de una partición amigable o judicial, sobre los bienes inmuebles propiedad de la Sucesión de A.d.C.C.M.;…

    …existe un LITIS CONSORCIO ACTIVO NECESARIO; conformado por los ciudadanos: G.A.C.V., C.T.C.V., el menor J.A.C.L., COMO COHEREDEROS, y el ciudadano J.R.C.M., COMO COMUNERO,…

    …El demandante, no trajo junto con el libelo de la demanda; el documento de propiedad del inmueble, con que dice haber adquirido su causante A.d.C.C.M.; el denominado fundo agropecuario “Las Laderas”, que constituye un documento fundamental de la acción incoada; que no fue debidamente determinado por sus linderos y demás especificaciones para conocer la existencia de su cabida,…

    …El demandante señala que el día 08 de enero de 2004, falleció su causante padre A.d.C.C.M., dejando a una viuda y once hijos, entre ellos, uno premuerto; según Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 04-1596 de fecha 30 de noviembre de 2004; que dice anexar en copia fotostática marcada ‘A’, cuya copia impugno, por no ser fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…

    …Como dice el mismo demandante, que adquirió la mayor parte de los derechos y acciones sobre el lote conocido como Las Laderas, por lo que de acuerdo a su propia confesión, no es el propietario exclusivo del referido lote de terreno, sino que se encuentra en comunidad con sus demás coherederos y con el comunero anterior, ciudadano J.R.C.M., de lo cual se evidencia la existencia del LITIS CONSORCIO ACTIVO NECESARIO y por tanto no tiene cualidad para demandar la existencia y constitución de la servidumbre de paso…

    …impugnamos por no ser fidedigna la copia fotostática del documento autenticado marcado con el literal ‘B’ de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, porque no existe en el expediente prueba alguna de que se hubiese presentado su original para vista y devolución…

    .

    IV

    DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN

    La recurrida llegó a la conclusión de declarar la falta de cualidad de la parte demandante por cuanto:

    …El demandante consigna con el libelo de la demanda los siguientes documentos:

    1.- Copia simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 04-1596 de fecha 30-11-2004, correspondiente al causante Contreras Mora A.d.C., expedido por la División de Recaudación, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes…

    2.-…Copia simple del documento de propiedad del lote conocido como ‘Las Laderas’,…

    De dichas documentales, se demuestra que efectivamente el ciudadano J.A.C.V. está aún en comunidad con sus hermanos ciudadanos G.A.C.V., C.T.C.V. y un niño cuyo nombre se omite por razones legales y con el ciudadano J.R.C., por cuanto su causante adquirió el inmueble en comunidad con éste…

    …, por cuanto el demandante no es el único titular de derechos sobre el inmueble como se declaró, siendo éste uno de los presupuestos de la acción, hace que se plasme en la presente litis la falta de cualidad o interés de la parte demandante…

    …DE LA IMPUGNACIÓN DE LOS DOCUMENTOS:

    En la oportunidad de la contestación de la demanda, los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnaron las copias simples de los documentos anexados por el demandante al libelo de la demanda:…

    …Respecto a la impugnación de los siguientes enunciados, no consta de autos, que la parte demandante, presentante de los mismos, haya cumplido con su carga probatoria de presentar la copia certificada o solicitado su cotejo, por lo que de conformidad con la norma citada, las copias simples de los documentos presentados carecen de valor y en consecuencia se desechan…

    …LA FALTA DE PRESENTACIÓN DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA:

    …En conclusión al no consignarse por parte de la actora el instrumento fundamental del cual deriva la pretensión deducida, la presente acción debe sucumbir al no asumir la accionante el ‘Omnus Probandi’, o carga de la prueba…

    .-

    V

    DE LA AUDIENCIA ORAL DE INFORMES

    La representación judicial de la parte actora y apelante resaltó los principios del derecho agrario y el hecho de que la cualidad que debe tomarse en cuenta en todo procedimiento agrario es el trabajo y sacrificio del campesino.

    La representación judicial de los demandados argumentó que no hay violación de orden público constitucional o legal y mucho menos de orden público procesal agrario. Que en autos quedó demostrado que no existe ningún obstáculo en cuanto a la producción agrícola que ejerce el demandante.

    VI

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Hecho el estudio individual del expediente, el presente asunto trata sobre la existencia y consecuente constitución y establecimiento de una Servidumbre de Paso.

    La servidumbre predial está regulada por el Código Civil Venezolano y consiste en cualquier gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro perteneciente a distinto dueño, y que no sea en manera alguna contraria al orden público.

    El ejercicio y extensión de la servidumbre se reglamenta por los respectivos títulos, y a falta de éstos, por las disposiciones establecidas en el Código Civil (Artículo 709 C.C.).

    En el caso de marras el a quo declaró inadmisible la demanda por considerar que había falta de cualidad, a más de resolver otros puntos alegados en la contestación a la demanda, razón por la cual debe esta sentenciadora revisar en primer lugar la falta de cualidad declarada.

    En innumerables fallos se ha reiterado que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia del 14 de julio de 2003 N° 1919, expediente 03-0019). Desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

    De autos se observa que el actor no es el único propietario del fundo dominante, ya que del propio escrito libelar y sus anexos consta que está en comunidad hereditaria al fallecimiento de su padre A.d.C.C.M.. Ahora bien, éste fue el argumento del a quo para declarar la falta de cualidad, sin embargo dado que estamos frente un caso regulado por la jurisdicción agraria debemos tomar en cuenta los siguientes aspectos:

    -En fecha 9 de diciembre de 2009 se evacuó la prueba de Inspección Judicial solicitada por la partes en la cual consta al particular sexto que: “…En relación al aspecto productivo de lo que se denomina Finca Las Laderas, el Tribunal deja constancia de: La Finca Las Laderas está productiva, se evidencia resto de cosecha de maíz, apios y cebollas. Se está preparando terreno para nuevo cultivo. La finca dispone de tres (03) puntos de agua de riego. La Finca en total tiene una extensión aproximada de 7.8 hectáreas, con cultivos en una extensión de tres (03) hectáreas aproximadamente…”.

    -En fecha 26 de enero de 2010 fue consignada experticia técnica emanada del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras Táchira en la cual se estableció: “…El mencionado productor J.A.C.V. practica la actividad agrícola con los métodos de producción ya mencionados desde hace algún tiempo; por lo cual se corrobora que puede realizarse efectivamente dicha actividad…”.

    Estas circunstancias colorean a esta sentenciadora la cualidad del actor para solicitar la servidumbre predial, ya que en materia agraria es un principio de obligatoria observancia “que la tierra es de quien la trabaja”. También es determinante lo establecido en el artículo 757 del Código Civil por cuanto si la servidumbre corresponde a varios copropietarios del fundo dominante, la actuación de uno solo de ellos, y las causas que impiden, suspenden o interrumpen la prescripción a favor de uno de ellos, producen también efectos a favor de los demás.

    Por lo tanto, sin ánimo de adelantar opinión al fondo del asunto, el actor sí demostró el presupuesto procesal requerido para accionar, Y ASÍ SE RESUELVE.

    A continuación debe estudiar esta juzgadora el desconocimiento de las instrumentales consignadas con el libelo de demanda y la falta de presentación del instrumento fundamental de la demanda alegados por los demandados en la contestación a la demanda.

    De autos se evidencia que al libelo el actor anexó en copia simple:

    -Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 04-1596 de fecha 30-11-2004 y,

    -Del documento de propiedad del lote conocido como “Las Laderas”, autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco del estado Táchira bajo el N° 2, Tomo 05 de los libros respectivo.

    Vistas las actas, consta efectivamente que la parte actora no consignó sus originales dentro del lapso previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, una vez fueron impugnadas las referidas copias simples, razón por la cual irremediablemente deben desecharse del proceso tal y como lo declaró el a quo.

    Ahora bien, este pronunciamiento viene de la mano con la defensa de falta de presentación del instrumento fundamental de la pretensión, ya que al no estar demostrada la propiedad del fundo dominante y haberse desechado del proceso las documentales en referencia, debe necesariamente sucumbir la pretensión por estar incursa en causal de inadmisibilidad, Y ASÍ SE RESUELVE.

    Como corolario de lo anterior, debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmarse el fallo apelado con diferente motivación.

    VII

    DECISIÓN

    Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de mayo de 2010 por el ciudadano F.J.R.Q., en su condición de Defensor Público Agrario N° 1 del estado Táchira, actuando en representación del demandante y apelante J.A.C.V., contra la sentencia dictada íntegramente el 17 de mayo de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

SE DECLARA INADMISIBLE la demanda que por Servidumbre de Paso incoara J.A.C.V. contra M.M. y M.A.R.D.M.. En consecuencia, se CONFIRMA con diferente motivación la sentencia dictada íntegramente el 17 de mayo de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora y apelante de conformidad a lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese el íntegro de esta decisión en el expediente Nº 2.287, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado por

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente Nº 2.287, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.-

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFDeA/JGOV.-

Exp. 2.287.-

VA SIN ENMIENDA.-

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