Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Enero de 2012

Fecha de Resolución17 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

Exp. Nro. 08-2308.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: A.T.P., portador de la cédula de identidad Nro. 4.380.077, representada por el abogado S.A.R.S. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.650.

MOTIVO: Solicitud de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLADA: Libis M.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.757.

I

En fecha 13 de agosto de 2008, fue interpuesta la presente acción ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 14 de agosto de 2008, siendo recibida en fecha 15 de agosto de 2008.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que el objeto de la presente querella es solicitar el pago de treinta y nueve mil trescientos treinta y cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 39.334,70) por concepto de diferencia de prestaciones sociales; y el pago de cincuenta y dos mil doscientos cuarenta bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 52.240,95) por concepto de intereses de mora.

Indica que su representada ingresó al organismo querellado en fecha 1º de noviembre de 1974 y en fecha 01 de octubre de 2004 egresó por jubilación, siendo su último cargo el de Docente VI/ Aula.

Señala que la primera diferencia la encuentra en el cálculo del interés acumulado, por un error en el cálculo que viene dado como consecuencia de la aplicación de una fórmula para determinar los intereses sobre prestaciones sociales, por cuanto dicha fórmula sólo es aplicable cuando se utiliza una tasa equivalente o efectiva, lo que significa que el órgano querellado considera que la Tasa publicada por el Banco Central de Venezuela es una tasa equivalente o efectiva, lo cual constituye un error, por cuanto lo procedente es utilizar una tasa nominal anual con periodicidad mensual.

Que para determinar el interés sobre prestaciones sociales lo correcto es aplicar una fórmula de interés compuesto con capitalizaciones mensuales, a una tasa nominal, donde lo primero es encontrar la tasa mensual equivalente y con esa tasa de interés se realizan las 12 composiciones y no, como erróneamente hace el Ministerio, cuyo cálculo lo realiza utilizando una tasa equivalente diaria, por el método exponencial.

Con relación al interés acumulado la Administración determinó que eran cuatro mil ciento treinta y cinco bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 4.135,74), sin embargo al aplicar la fórmula aritmética correctamente, se tiene que el interés acumulado es de cinco mil setecientos veintinueve bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 5.729,29), por lo que la diferencia por éste concepto es de mil quinientos noventa y tres bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 1.593,55).

Señala que otra diferencia en el cálculo del régimen anterior surge con ocasión a la ruralidad. Por cuanto de la planilla del cálculo de la ruralidad aprecia que la Administración paga por ruralidad los tres meses por año con base a una quincena del último sueldo, cuando lo correcto es que desde la entrada en vigencia de la Ley del Trabajo de 1991 al 18 de junio de 1997, la ruralidad se paga reconociendo los tres meses por año de servicio pero con base a un mes del último sueldo. Además la Administración cálculo la ruralidad en forma separada, cuando lo correcto es incorporar dicho capital a los cálculos generales, ya que siendo parte del sueldo, también generaría interés como cualquier otro pasivo laboral.

Que por concepto de ruralidad del régimen anterior la Administración debió pagar la cantidad de mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con veintidós céntimos (Bs. 1456,22).

Otra diferencia del régimen anterior es en relación a los intereses adicionales, es decir, el pasivo laboral que surge del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé que hasta el 18 de junio de 2002, los intereses se calculan en base a la tasa promedio y desde el 19 de junio de 2002, hasta la fecha de egreso con base a la tasa activa, además, en el presente caso al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, este error incide directamente en el cálculo del interés adicional.

Que el Ministerio determinó por concepto de intereses adicionales la cantidad de cuarenta y un mil seiscientos cuarenta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 41.642,02), cuando sus cálculos determinan que el interés adicional es de setenta mil novecientos ochenta y un bolívar con treinta y cuatro céntimos (Bs. 70.981,34), por lo que la diferencia por este concepto es de veintinueve mil trescientos treinta y nueve bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 29.339,32).

Que la Administración en la elaboración de los cálculos procede a descontar ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), el cual se hizo doblemente, por cuanto de en fecha 39 de septiembre de 1997, y posteriormente, el 30 de noviembre de 1998 se produjo otro descuento de cien bolívares (Bs. 100,00), para un total de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00). Lo que significa que cuando la Administración señala en el renglón denominado Sub-total, que la cantidad a pagar por prestaciones sociales del régimen anterior es de Bs. 51.356,86, ya había efectuado el descuento por concepto de anticipos; sin embargo en el renglón denominado Total Anticipos la Administración refleja una vez más una deducción de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), arrojando un monto total por prestaciones sociales de Bs, 51.206,86.

En relación al régimen vigente, señala que el Ministerio determinó que el monto a pagar era de doce mil cuatrocientos noventa y un bolívares con diez céntimos (Bs. 12.491,10).

Que de acuerdo a la columna denominada Días abonados en la tabla del cálculo de los intereses, la Administración incorpora mensualmente los cinco (05) días de prestación de antigüedad que alude el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa que por cada año de servicio el trabajador obtiene sesenta días de prestación, sin embargo en el caso de la ruralidad sería un error multiplicar 5x15 meses, lo correcto es dividir los 15 meses que representan el año rural entre los 12 meses del año para obtener de esta forma la fracción de de 1,25, lo cual representa el valor correspondiente al día de ruralidad. Por tanto, los días abonados en vez de ser cinco (5) por cada mes, deben estar representados por 6,25 días por cada mes, así al totalizar los días abonados por concepto de prestación de antigüedad, además de computar lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se incorpora lo establecido en el artículo104 de la Ley de Educación.

Que la prestación de antigüedad asciende a diez mil ciento ocho bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 10.108,29), al restar lo pagado por la Administración de ocho mil doscientos cincuenta y un bolívares con doce céntimos (Bs. 8.251,12), la diferencia es de un mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 1.857,17).

Que en cuanto al Interés Acumulado del nuevo régimen, señala que la diferencia es consecuencia del mismo error en la formula utilizada por la Administración, determinando el Ministerio que el interés acumulado era de cuatro mil setecientos veinticinco bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 4.725,32), al efectuar correctamente el cálculo el interés acumulado es de nueve mil novecientos cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 9.904,33), por lo que la diferencia por este concepto es de cinco mil ciento setenta y nueve bolívares con cero un céntimos (Bs. 5.179,01).

Indica que en la planilla de finiquito del Ministerio se observa un descuento de cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 485,34) por concepto de Anticipo de Fideicomiso, el cual nunca fue solicitado, por tanto en sus cálculos no descontó dicha cantidad, sino que fue incluido.

Al sumar la diferencia de la prestación de antigüedad, interés acumulado y fideicomiso, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del Régimen Vigente es de siete mil quinientos veintiún bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 7.521,51).

Que el organismo querellado debió pagar por el régimen anterior y el régimen vigente, ciento tres mil ochocientos un bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 103.801,34, pues, al restar la cantidad de sesenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 64.466,64), que fue lo que recibió, por lo que la diferencia de prestaciones sociales es de treinta y nueve mil trescientos treinta y cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 39.334,70).

Que por concepto de intereses de mora generados por concepto de prestaciones sociales, calculados desde el 01 de octubre de 2004, al 15 de mayo de 2008, le corresponde la cantidad de cincuenta y dos mil doscientos cuarenta bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 52.240, 95).

Finalmente solicita se ordene la corrección monetaria del interés desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, para lo cual solicita se ordene practicar una experticia complementaria del fallo en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Que en ningún momento el Ministerio querellado ha desconocido la fecha de ingreso del querellante a la Administración Pública, de manera que no entiende cuál es la finalidad de dicho alegato, razón por la cual, solicita que se desechen los argumentos esbozados en este sentido.

Señala que el actor incurre en un error al exponer que el Ministerio debió aplicar la fórmula del interés compuesto con capitalizaciones mensuales, pues es precisamente esta la fórmula del interés compuesto con capitalizaciones mensuales, pues, es precisamente esta la fórmula empleada, pues al hablarse de interés compuesto, al final del período los intereses devengados con incluidos como parte del capital para que éstos también puedan generar intereses. Y a la larga el interés compuesto proporciona mejores dividendos que su versión simple, y la diferencia radica que en el cálculo del interés compuesto, los intereses son capitalizados, mientras que el interés simple no admite capitalizaciones, en el presente caso, se observa de la Planilla de Cálculo que presenta el acto como anexo que se realizaron capitalizaciones mensuales, y al existir tales, no cabe hablar de la fórmula del interés simple, como pretende hacerlo ver el actor.

Señala la parte recurrente que la tasa de interés del que hace uso el Ministerio de Educación es siempre menor que la tasa que el obtiene al realizar el cálculo, y para sustentar ello, expone que la fórmula usada por el Ministerio querellado es la del interés simple. Ante lo cual señala que la fórmula empleada por el ente querellado para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales del ciudadano A.T.P., es la del interés compuesto con capitalizaciones mensuales.

Que el Ministerio no puede bajo ningún concepto ser sometido a efectuar los cálculos en la forma y bajo las indicaciones que pretenda hacer cada uno de sus trabajadores, y debe contrariamente a lo deseado por los administrados, aplicar las fórmulas previstas para ello, por las leyes de la República y en específico de manera concordante y en las mismas condiciones, para todos los funcionarios y trabajadores al servicio del Estado de acuerdo a los lineamientos y condiciones establecidos por el Ministerio de Finanzas y el Ministerio de Planificación y Desarrollo como ente rector de la planificación y desarrollo de la función pública en los órganos de la Administración Pública Nacional.

Que a menos que se logre demostrar que el Ministerio que represento efectuara el cálculo de los intereses bajo una fórmula contraria a la Ley, no puede constreñirse a pagar una diferencia de prestaciones sociales si el cálculo efectuado se encuentra ajustado a derecho.

Indica que de la planilla de liquidación el Ministerio computó a los efectos del otorgamiento de la jubilación del ciudadano A.T.P. el tiempo de servicio prestado en el medio rural o lo que es lo mismo tomó en cuenta la ruralidad alegada por el querellante, debiendo enfatizar que si bien es cierto, en la planilla de finiquito se indica en un renglón aparte el monto por concepto de ruralidad, ello se hace para indicar que tal concepto en efecto se esta cancelando, sin embargo ya se encuentra incluido dentro del cálculo de las prestaciones sociales, lo que se hace de manera global, y efectivamente genera intereses como los demás pasivos laborales.

Niega el presunto descuento doble de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150,00), toda vez que como puede observarse de la planilla de cálculo de los intereses adicionales de las prestaciones sociales, el Ministerio realizó un solo descuento el cual obedeció al bono único de transferencia ordenado en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto ese alegato debe ser desechado.

Que en cuanto a la petición formulada por el actor referida a la indexación reclamada en el petitorio de la demanda señala que la indexación judicial es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano, por tanto no le está dado a los jueces el aplicarlo, puesto que en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho a menos que la Ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, no pudiendo aplicar el referido método en un caso judicial, sin una norma legal que lo autorice, aún cuando lo estime justo, sencillamente porque esto no es legalmente posible en Venezuela.

En lo que respecta a la petición del pago de intereses de mora, en el supuesto negado que la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante, el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución, aplicando la tasa prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en ningún momento, una mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país.

Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa, que la parte actora solicita el pago de diferencia de prestaciones sociales, intereses de mora y otros conceptos al Ministerio del Poder Popular para la Educación, montos que -al parecer del querellante-, dan como resultado por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de treinta y nueve mil trescientos treinta y cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. F. 39.334,70) y por concepto de intereses de mora la cantidad de cincuenta y dos mil doscientos cuarenta bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 52.240,95).

En cuanto al interés acumulado del Régimen Anterior, señala la actora que el error viene dado como consecuencia de la fórmula aplicada por la Administración para determinar el interés o intereses sobre prestaciones sociales, por cuanto se utilizó una fórmula que sólo es aplicable cuando se utiliza una tasa equivalente o efectiva, esto significa que el Ministerio considera que la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela (tasa considerada para realizar los cálculos), es una tasa equivalente o efectiva, lo cual constituye un error.

Que la Administración determinó que el interés acumulado era de cuatro mil ciento treinta y cinco bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 4.135,74), sin embargo al aplicar la fórmula aritmética correctamente, se tiene que el interés es de cinco mil setecientos veintinueve bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 5.729,29), por lo que la diferencia por éste concepto es de mil quinientos noventa y tres bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 1593,55).

En cuanto a la ruralidad en el régimen anterior expresa el actor que de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación el tiempo de servicio computable es de un (01) año y tres (03) meses por cada año efectivo. Que en vez de doce (12) meses, el año de antigüedad de un docente que trabaje en medio rural es de quince (15) meses, por lo que si el docente trabajó cuatro (4) años que serían cuarenta y ocho (48) meses, con la ruralidad se computan sesenta (60) meses, es decir, un año más y así sucesivamente. Que la Administración calcula la ruralidad de forma separada, y ésta no fue incluida en los cálculos generales, siendo que por este concepto se debió pagar la cantidad de mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con veintidós céntimos (Bs. 1.456,22).

En cuanto a la prestación de antigüedad del Régimen Vigente señala que de acuerdo a la columna denominada “días abonados”, la Administración incorpora mensualmente los cinco (5) días de prestación de antigüedad que alude el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa que por cada año de servicio el trabajador obtiene sesenta (60) días de prestación.

Señala que en el caso de la ruralidad sería un error multiplicar 5x15 meses, ya que lo correcto es dividir 15 meses que representan el año rural entre los 12 meses del año para obtener la fracción de 1,25; la cual representa el valor correspondiente al día de ruralidad. Por lo que los días abonados en vez de ser 5 por cada mes, deben estar representados por 6,25 días por cada mes, y al totalizar los días abonados por concepto de prestación de antigüedad, además de computar lo previsto en el artículo 108 ejusdem, se incorpora lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, ascendiendo la prestación de antigüedad a diez mil ciento ocho bolívares con veintinueve céntimos (Bs, 10.108,29), por lo que al restar lo pagado por la Administración por un monto de ocho mil doscientos cincuenta y un bolívar con doce céntimos (Bs. 8251,12) la diferencia es de un mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 1.857,17).

Al respecto este Juzgado observa:

Que al folio 25 del presente expediente, corre inserta la planilla que contiene el cálculo de la ruralidad, donde al querellante le fue calculado tal concepto en base al último sueldo mensual a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, asimismo de dicha planilla se desprende en el “TOTAL A PAGAR” un monto por ruralidad de Bs. F. 665.662,80.

Ahora bien, en virtud que el reclamo de la parte querellante respecto a la diferencia del concepto de ruralidad se sustenta en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria, Nº 2.635 de fecha 28 de julio de 1980, disposición que se encuentra contenida en el Capítulo VI del Título IV de dicha Ley, referido a las “Pensiones y Jubilaciones”, y que a texto expreso dispone:

Artículo 104. A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos. El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo

. (Negritas y subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita, se evidencia que el cómputo adicional de tres meses por cada año de servicio efectivo prestado en medio rural tiene cabida a los efectos del otorgamiento de “pensiones y jubilaciones”, es decir, es un beneficio establecido por el legislador a los fines de computar el tiempo de servicio, por ser éste uno de los requisitos exigibles a los fines de la obtención del beneficio de jubilación.

Si bien es cierto la noción de “antigüedad” es usada frecuentemente en lo referido a las prestaciones sociales (antigüedad y cesantía), no es menos cierto que el mismo vocablo tiene otras acepciones el cual, en el caso que nos ocupa, es el referido al tiempo de servicio computable para obtener otros beneficios como es el de jubilación o pensión.

En el caso del artículo 104, no cabe duda que el mismo es usado dentro de la segunda de las nociones, toda vez que si tan siquiera usar la noción “antigüedad”, señala de manera expresa que “A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones”, lo cual por ser una norma de excepción ha de entenderse que a los solos y únicos efectos se computa de esa manera, por lo que mal podría entenderse que tal beneficio se extiende a los fines de calcular la prestación de antigüedad que corresponda a los funcionarios que se encuentren en tal situación, dado que se trata de dos conceptos distintos.

De la misma manera ha de indicar este Tribunal, que la interpretación que pretende dar el apoderado actor redundaría en un indebido e ilegítimo favor como es el de computar a los fines de las prestaciones sociales la ruralidad, sobre el beneficio que otorga la administración a través de un bono con el mismo nombre y por el hecho de laborar en condiciones consideradas como rurales y por otro lado, aplicar una forma de cálculo que se válida a los solos fines del otorgamiento de pensiones y jubilaciones en cuanto al tiempo de servicio prestado, pretendiendo que sea aumentada las prestaciones sociales en base a una muy sui generis interpretación.

Por el contrario, si la intención del actor fuere demostrar que el bono otorgado por la Administración de manera permanente y constante, en razón de la ruralidad, no es computado en las prestaciones sociales, dicha argumentación podría proceder; sin embargo, de la revisión del alegato presentado, se observa que su argumento está basado en cuanto al cómputo de 6,25 días por cada año por concepto de antigüedad como derecho de las prestaciones sociales.

Tanto es así, que de la revisión de los datos aportados por la propia parte actora, en la planilla que riela al folio 25 se observa que el sueldo que sirvió de base para el cálculo de prestaciones sociales para los últimos meses de 1997 estaba constituido de la siguiente manera:

HOGAR 0,00

HIJOS 0,00

IND/FRONT 0,00

RESIDENCIA 0,00

JERARQUÍA 0,00

ANT. (R/F) 32.360,40

RURAL 1.268,00

OTRAS PRIMAS 43.396,00

BONO DE ALIMENTACIÓN 0,00

BONO DE TRANSPORTE 0,00

BONO COMP. 0,00

ANTIGÜEDAD 1.950,00

BONOS NOCTURNOS 0,00

TOTAL SUELDO MENSUAL 78.974,40

De la revisión del cálculo se observa que precisamente el sueldo usado para el cálculo de prestaciones sociales desde enero de 1997 es de 78.974,40, lo cual demuestra que la prima de antigüedad si fue computada a los fines del cálculo de las prestaciones sociales.

De esta forma, al fundarse el reclamo del querellante en la aplicación de la aludida norma para el cálculo de la prestación de antigüedad, tanto para el régimen anterior como para el vigente, por ser éste un supuesto de hecho distinto a aquel regulado por la norma in comento, resulta forzoso para este sentenciador desechar la solicitud bajo análisis. Así se declara.

Señalado lo anterior, se tiene que en el presente caso lo que se pretende determinar es si existe o no diferencia en cuanto a las prestaciones sociales del recurrente. Es por ello que este Juzgado pasa a pronunciarse en relación a las diferencias reclamadas y al respecto se tiene:

Que el actor señala que para calcular el interés sobre prestaciones sociales se aplica la fórmula del interés compuesto con capitalización mensual pero con base a una Tasa Nominal Anual con periodicidad mensual, siendo que esto significa que cuando la Administración calcula el interés, utiliza la fórmula del interés compuesto con capitalización mensual pero con base a una Tasa Equivalente o Efectiva, lo cual constituye un error.

Al respecto debe señalarse que es conocido por este Tribunal que la fórmula aplicada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación corresponde a una fórmula de Interés Compuesto, expresada en la siguiente ecuación: S=(1+t)n/d-1, donde: S es igual al saldo disponible (capital e intereses) para una fecha cualquiera; d es igual al número de días en el año de prestaciones sociales (365 o 366 si es bisiesto); n es igual al número de días del mes; t es igual a la tasa publicada en Gaceta Oficial por el Banco Central de Venezuela.

En ese sentido se observa que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la tasa aplicable para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, entendiéndose que la tasa aplicable es la tasa del interés legal, la que determina el Banco Central de Venezuela. De allí, que surge su aplicación por imperativo de ley de conformidad con la norma mencionada y, el producto a considerar es el de la aplicación de la tasa, bien sea a la fórmula de interés simple o de interés compuesto, y no atendiendo al resultado final, su interpretación debe ser conforme a la ley, bajo una interpretación jurídica y no de otra ciencia.

De manera que, la fórmula aplicable para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales es la que deviene de la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, en aplicación a lo contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo dicho artículo señala cuál es la referencia para el porcentaje, la fuente del mismo y el órgano competente para determinarlo, -por tratarse de una tasa legal- señala igualmente que dichos intereses se generan mensualmente pero sólo se capitalizan anualmente, mientras que el Ministerio aplica una fórmula de interés compuesto, cuya capitalización la aplica mensualmente, lo cual, resulta mucho más favorable al funcionario que la resultante de la lectura del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que obliga a una capitalización anual.

Ahora bien, en el caso de autos se observa que la parte actora se limitó a un mero ejercicio argumentativo, sin aportar ningún elemento probatorio que determinara la validez de sus dichos en cuanto a que a través de la fórmula de interés compuesto aplicada por la accionada se le causara el perjuicio alegado, mas aún cuando resulta un hecho de notoriedad judicial, que la fórmula aplicada por el Ministerio se corresponde a la de interés compuesto, hecho que sólo prueba que el cálculo efectuado por la parte actora, se realizó en base a un interés distinto, es decir, en base a la fórmula del interés simple.

Así, toda vez que el Ministerio del Poder Popular para la Educación aplica una fórmula de interés compuesto como liberalidad, que resulta más beneficiosa para la funcionaria en cuanto el pago de sus prestaciones sociales, pues si bien es cierto al aplicar dicha fórmula, los intereses correspondientes al primer mes resultarían ligeramente menor que ante la fórmula de interés simple, al capitalizarse en varios períodos de tiempo anual, resulta significativamente más favorable, que aún cuando se haga de forma distinta a lo ordenado en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108, al indicar que los intereses se depositan mensualmente y pagados cada año, salvo que la trabajadora decidiere capitalizarlo, tal liberalidad resultaría irrevocable por parte del Tribunal.

De allí que los argumentos sostenidos por la parte actora con respecto al cálculo formulado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación y toda vez que el actor no demostró que el interés aplicado resulta perjudicial en relación con la forma, debe este Tribunal rechazar los mismos, y así se decide.

En cuanto al alegato del querellante del doble descuento de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150.000,00) por concepto de anticipos, observa el Tribunal que de la revisión de la columna de prestaciones sociales así como la del interés acumulado (folios 22 al 24 del presente expediente), no se desprende que se haya operado ningún doble descuento, siendo que la pretendida afectación al “interés mensual” resulta a los solos efectos contables más no materiales que pudiera afectar el patrimonio del empleado, siendo que las columnas referidas a prestaciones sociales e interés acumulado permanecen incólumes certificando que no se materializó descuento alguno, toda vez que el descuento resulta efectivamente reflejado y efectuado en el cuadro resumen (folio 24 del presente expediente), razón por la cual se desestima el alegato de doble descuento. Así se decide.

Por otra parte arguye el querellante que en la planilla del finiquito del Ministerio, se observa un descuento de cuatrocientos ochenta y cinco mil bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. F. 485,34) por concepto de “Anticipo de Fideicomiso”, siendo el caso que en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso.

Al respecto se observa, tal y como lo afirma la querellante la cifra correspondiente al concepto Anticipo de Fideicomiso, que se encuentra reflejado en el recuadro ubicado al final de la hoja del Cálculo de los “5. ANTICIPOS DE FIDEICOMISO” (folio 30), es el resultado de la sumatoria de los montos de la columna Anticipos Prestación, conceptos éstos que según su afirmación no fueron solicitados por él al órgano querellado. Sin embargo, el alegato de no haber solicitado un adelanto de prestaciones sociales no implica que no lo haya recibido, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente dicho alegato. Así se decide.

Indica la parte actora que al sumar la diferencia de la prestación de antigüedad, interés acumulado y fideicomiso, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen vigente es de siete mil quinientos veintiún bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. F. 7.521,51).

Al respecto observa este Juzgado, que dichas diferencias se producen aplicando incorrectamente la ruralidad, así como una fórmula distinta a la aplicada por la Administración, lo cual fue anteriormente decidido, razón por lo que debe negarse lo solicitado. Así se decide.

Señala el actor que el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente la suma de ciento tres mil ochocientos un bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 103.801,34), que al restar la cantidad de sesenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos Bs. 64.466,64), que fue lo que recibió, se tiene que la diferencia de prestaciones sociales es de treinta y nueve mil trescientos treinta y cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 39.334,70).

Indica que con base al monto que debió haber pagado la Administración por concepto de prestaciones sociales, para la fecha de su egreso, esto es el 01-10-2004 al 15-05-2009, fecha de pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a la cantidad de cincuenta y dos mil doscientos cuarenta bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 52.240,95).

Al respecto debe indicar este Tribunal, que de acuerdo a lo señalado por el querellante y tal como se desprende de autos, fue jubilado del Ministerio de Educación en fecha 01 de octubre de 2004, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales, el día 15 de mayo de 2008 (folio 12 del presente expediente). Ahora bien, toda vez que el actor parte de su cálculo para determinar el monto de prestaciones sociales para a su vez calcular lo correspondiente a intereses moratorios, se tiene que partiendo falsamente de aplicar el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, para concluir que el monto que ha de cancelarse mensualmente por conceptos de prestaciones sociales es de 6,25 días, por razonamiento lógico el monto determinado por concepto de intereses moratorios al partir de una base errada, su resultado ha de ser igualmente errado.

Sin embargo, se tiene en cuanto a los intereses moratorios sobre prestaciones sociales que, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen, y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a lo fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.

Así, tanto la Ley Orgánica del Trabajo como las normas de carácter presupuestarias establecen la necesidad de abrir una cuenta individual de fideicomiso a cada trabajador a los fines de proceder al depósito de sus prestaciones sociales mes a mes, que a su vez ha de generar los intereses sobre dichos montos, correspondiendo al trabajador solicitar su entrega anual o su solicitud de capitalización.

Dando cumplimiento a los requisitos que por Ley obligan al patrono, independientemente de que se trate de un órgano del Poder Público o una empresa privada, permiten que el beneficiado una vez finalizada su relación de empleo o de trabajo obtenga de manera inmediata el pago de sus prestaciones sociales, dando cumplimiento así a la Constitución y a todas las normas de rango legal que determinan dicha obligación a favor de los trabajadores.

Debe indicar este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.

Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata. De allí que debe observarse que la Constitución ordena la cancelación de intereses como forma de tratar de compensar la mora en el pago de prestaciones sociales, las cuales han de hacerse oportunamente.

De forma tal que el hecho de no abrir oportunamente las cuentas de fideicomiso sólo resulta imputable al patrono, siendo que la Constitución ordena en casos como el de autos, el pago de intereses moratorios. Es allí donde ante la ausencia de determinación de la tasa de interés que ha de satisfacer la compensación de la mora ordenada constitucionalmente el sentenciador ha de aplicar analógicamente una norma que busque satisfacer si no en la forma más idónea, por lo menos la más parecida a la pretensión constitucional. De allí, que por tratarse de intereses que han de calcularse sobre beneficios de carácter laboral, constituidos en sus prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones, considera este sentenciador que en caso de que el funcionario hubiere seguido en una relación activa con la Administración, hubiere percibido por lo menos los beneficios bajo los cuales calcula la Administración los intereses sobre prestaciones sociales para sus empleados, funcionarios y trabajadores y en tal sentido, por tratarse de los intereses que más se asemeja en su naturaleza a la obligación de que se trata, debe continuarse generando intereses a la misma rata y bajo las mismas condiciones.

Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 108 literal “c” cuál es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.

Debe señalarse que de conformidad a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestaciones sociales han de generarse, acreditarse y depositarse mensualmente y sólo se capitalizarían al cumplir cada año, siempre que medie manifestación escrita del trabajador.

Sin embargo, no escapa a este sentenciador que en algunos órganos de la Administración se procede además a la capitalización mensual de los intereses que han generado las prestaciones sociales –tal como sucede en el caso de autos-, lo cual debe entenderse como una liberalidad o un mejor beneficio acordado a la funcionaria el cual no puede ser desconocido por este Juzgado, y que constituye un hecho conocido por estos Tribunales que precisamente el Ministerio del Poder Popular para la Educación capitaliza mensualmente los intereses sobre prestaciones, por lo que sobre el monto cancelado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación a la querellante por concepto de prestaciones sociales, habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios, aplicando el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, capitalizando mensualmente los intereses generados, bajo la fórmula del Interés Compuesto, expresada en la siguiente ecuación: I= S[(1+t)n/d-1], donde: S es igual al saldo disponible (capital e intereses) para una fecha cualquiera; d es igual al número de días en el año de prestaciones sociales (365 o 366 si es bisiesto); n es igual al número de días del mes; t es igual a la tasa publicada en Gaceta Oficial por el Banco Central de Venezuela, los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo. Así se decide.

Señalado lo anterior se observa, que desde el 01 de octubre de 2004, fecha en la cual fue jubilado el actor, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, ello es, 15 de mayo de 2008, se evidencia una demora en dicho pago de tres (03) años, siete (07) meses y catorce (14) días, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago al querellante de los intereses moratorios, los cuales deberán pagársele por el lapso comprendido entre el 01 de octubre de 2004, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 15 de mayo de 2008, ambas fechas inclusive, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma de sesenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con sesenta y cuatro (Bs. 64.466,64) y que sobre ésta suma habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo. Así se decide.

Debe aclararse que durante el lapso de ejecución voluntaria, deberá el ente querellado presentar a la parte actora el cálculo de prestaciones sociales, y sólo en caso que no fuere aceptado, procederse al cálculo por la experticia ordenada. Así se declara.

Finalmente solicita la parte actora la indexación o corrección monetaria del interés de mora, desde la interposición de la querella hasta la fecha en que ordene la ejecución del fallo. Al respecto este Juzgador en cuanto a la solicitud de considerar los efectos de la devaluación para el cálculo de los intereses, lo cual se equipara a la indexación, debe indicar que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, criterio adoptado jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo.

Empero, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que “Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí, en tanto y cuando, se basan en las mismas premisas y a los mismos fines; por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, pues los mismos a juicio de este Juzgador, tienen el mismo objeto y finalidad, y visto que en el presente caso se ordena la cancelación de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha en que fue jubilado el actor, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, este Tribunal debe negar la solicitud de la parte actora en cuanto a la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Así se decide.

Con base en lo anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano A.T.P., portador de la cédula de identidad Nro. 4.380.077, representado por el abogado S.A.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.650, mediante la cual solicita el pago de la diferencia de las Prestaciones Sociales y otros conceptos al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

IV

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano A.T.P., portador de la cédula de identidad Nro. 4.380.077, representado por el abogado S.A.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.650, mediante la cual solicita la diferencia de las Prestaciones Sociales y otros conceptos al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

SEGUNDO

Se ORDENA el cálculo y pago de los intereses moratorios causados por el retardo del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, calculadas desde el 01-10-2004, fecha en que fue jubilado, hasta el 15-05-2008, fecha en la que le cancelaron las prestaciones sociales, en los términos establecidos en la presente decisión.

TERCERO

Se ACUERDA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme con lo expresado en la motiva de la presente decisión.

CUARTO

Se NIEGAN los demás pedimentos de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.G.S.B..

LA SECRETARIA,

G.B..

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

G.B..

Exp. Nro. 08-2308.-

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