Decisión nº WP01-R-2014-000002 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 9 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 9 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-003583

ASUNTO : WP01-R-2014-000002

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público adscrita a la Sala de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial Abg. BELITZA MARCANO, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano A.R.B.S., por haber precalificado los hechos el Juez A quo en los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, desestimando la precalificación de APROPIACION DE DOCUMENTO OFICIAL PARA USURPAR IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal imputada por el Ministerio Público . En tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia para oír al imputado en fecha 21 de Diciembre de 2013, con motivo a la detención del ciudadano A.R.B.S., acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas lo siguiente:

…Como PUNTO PREVIO, pasa este Juzgado a pronunciarse en cuando a la aprehensión del hoy imputado, de conformidad con la Sentencia número 526 de fecha 9-04-01, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U. en Sala Constitucional donde se señala que el error en que haya incurrido los funcionarios policiales actuantes aprehensores no puede ser traspasado al Ministerio Público ni al órgano jurisdiccional y cuando conste en las actuaciones procesales elementos suficientes para considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal reformado (actualmente artículo 236), siendo esta ratificada en la Sentencia número 521 de fecha 12-05-09, con ponencia del Dr. M.T.D.P., y las decisiones 2176 de fechas 12-09-02, emanadas de la Sala Constitucional con ponencia del Dr. A.G.G., y la Sentencia número 457 de fecha 11-08-08, con ponencia de la Dra. D.N.B., emanada de la Sala de Casación penal donde establece que el Tribunal de Control puede decretar privación de libertad de una persona sin que opere la flagrancia ni orden judicial previa en una causa penal de homicidio (sic). Se legitima la aprehensión del imputado A.R.B.S., de conformidad con las Sentencias antes referidas. SEGUNDO: Se Admite la solicitud de las partes en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: No se acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, por el delito de APROPIACION DE DOCUMENTO OFICIAL PARA USURPAR IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, por cuanto en actas no se evidencia elemento de interés criminalístico que demuestre que el imputado de autos haya forjado documento alguno y por el contrario si podríamos estar en presencia de la precalificación jurídica distinta como es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en relación con el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. CUARTO: Se ordena la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano A.R.B.S., de conformidad con lo establecido en los numerales 3º (sic) del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada QUINCE (15) días ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal declarando Sin Lugar la solicitud de Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad realizada por el Ministerio Publico…

DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana BELITZA MARCANO en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, expuso:

…Ejerzo en este acto el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por este tribunal, por considerar el Ministerio Público que se desprende de las actas procesales suficientes elementos de convicción procesal, para estimar que el imputado es autor, en la comisión de los hechos punibles imputados en esta audiencia, en este sentido se debe tomar en cuenta que estos ilícitos penales van en perjuicio de la fe pública, siendo que el imputado burló todos los procedimientos administrativos regulados por el Estado Venezolano, a los fines de obtener de forma irregular una cédula de identidad CON DATOS DISTINTOS A LOS QUE LE CORRESPONDE y consecuentemente TRAMITO un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela con estos mismos datos, tal y como se desprende de (sic) donde a criterio de esta Representación Fiscal el ciudadano A.R.B.Z., logró apoderarse de documentos oficiales para usurpar una identidad, de esta manera disiente el criterio sostenido por la Honorable Juez A quo, que con todo el respeto que se merece consideró que estamos frente a un uso de documento falso, toda vez que tal y como se desprende de las actuaciones no se trata de una falsedad de documentos, sino por el contrario la apropiación de manera fraudulenta de documentos oficiales para lograr su cometido, aunado a ello considerando que este ciudadano a sabiendas de su nacionalidad colombiana testó falsamente en el tramite (sic) y proceso de dichos documentos, igualmente testó falsamente ante los funcionarios del SAIME, al usurpar la identidad de la ciudadana CAMPO OSPINO DORITZA, la cual es la verdadera titular de la cédula de identidad Nº 13.677.446, al momento que pretendía abordar el vuelo a Costa Rica, tal y como se explanó en las circunstancias de tiempo, modo y lugar narradas en esta audiencia, de las cuales deviene que el imputado de autos tiene todas las condiciones necesarias para evadir el proceso penal y de esta manera burlar la finalidad de la administración de justicia, es importante que esta persona este sometida al proceso con una medida de privación judicial preventiva de libertad poniendo en peligro en la búsqueda de la verdad, lo cual resulta procedente tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, así como la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por lo que solicito sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoque la decisión recurrida y se decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic), 237, ordinal (sic) 2,3, parágrafo primero, y artículo 238, numerales 1, 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal

CONTESTACION DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a los Abogados L.A.G.S. y J.H.L. en su carácter de Defensores Privados del ciudadano A.R.B.S., quienes exponen:

"…Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, en el cual interpuso recurso de apelación en efecto suspensivo a la decisión dictada por el tribunal, esta defensa considera que el mismo debe declararse sin lugar y en consecuencia conformar (sic) la decisión del A-Quo por encontrarse ajustada a derecho, toda vez, que es desproporcionada la solicitud de medida de privativa de libertad con los hechos acaecidos y por los cuales presentaron a mi defendido, cuando el delito más grave no fue acogido por este Tribunal …”

Asimismo el imputado A.R.B.S. impuesto de sus derechos y asistido de defensa, manifestó: “…Yo no deseo declarar y no estoy preparado para estas cosas, yo soy cocinero y no entiendo nada de lo que me sucede, motivo por el cual le cedo la palabra a mi defensa, es todo…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en p.d.l. o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

Por otro lado se advierte que el Ministerio Público al momento de la Audiencia de Presentación de Imputado, expuso lo siguiente:

"… En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano A.R.B.Z., quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería, en fecha 18-12-2013, toda vez que cuando se encontraban de servicio en la Inspectoría General, se presentó la funcionaria Osneris Ferrer, titular de la cédula de identidad Nº 14.567.294, adscrita al Departamento de control de Aprendidos (sic), remitiendo al ciudadano: A.R.B.Z., de presunta nacionalidad venezolana titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.677.446 y pasaporte Nro. 022755489, procedente del Aeropuerto internacional de Maiquetía, momento cuando se encontraba el vuelo LC-630 con destino a Costa Rica, ya que el precitado ciudadano para el chequeo migratorio reflejo en el sistema que el serial de cedulación que portaba le correspondía a una ciudadana de nombre DORITZA CAMPOS OSPINO, por lo tanto se procedido a verificar en el sistema SAIME la cédula de identidad V.-13.677.446, arrojando que la misma pertenece a la ciudadana DORITZA CAMPOS OSPINO, así mismo se le solicito al ciudadano que exhibiera todo lo que tuviese en su ropa o adherido a su cuerpo, portando este ciudadano en el bolsillo trasero derecho una cédula de identidad colombiana número CC1.069.513.029 a su nombre, motivo por el cual se realizaron las diligencias pertinentes y en virtud que se evidencia la presunta comisión de un hecho punible se le notificó de sus Derechos Constitucionales, practicándole su aprehensión preventiva, quedando identificado como: A.R.B.Z., de presunta nacionalidad venezolana titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.096.513.029 de nacionalidad colombiana, consecutivamente fue objeto de revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle: un billete de diez (10) bolívares de los antiguos, Un billete de Diez (10) bolívares, Dos billetes de veinte (20) bolívares, Treinta y uno billetes de cincuenta (50) bolívares, cinco billetes de Cien (100) dólares y un billete de un dólar, todos detallados con sus seriales en el acta policial. Igualmente se le incauto tarjetas y chequeras bancarias a su nombre correspondiente a las entidades del Banco Venezuela, Provincial y Bicentenarios, todas ampliamente detalladas en el acta policial, documentos de Registro de Información Fiscal (RIF) a su nombre utilizando en número de cedula 13.677.446, así como otro número V.-03319329 y un teléfono celular marca LIKUID. En este sentido, los funcionarios actuantes procedieron a tomarle las impresiones dactilares y enviar oficio a la Dirección de Dactiloscopia y archivo Central, contestando según oficio N° 2185-13 dicha dirección que no corresponden las impresiones dactilares con el ciudadano mencionado, según alfabética que reposa en los archivos, ya que corresponden a la ciudadana CAMPO OSPINO DORITZA, titular de la cédula de identidad Nº 13.677.446, igualmente se verificó en el sistema SAIME, la traza del trámite de la cedulación número V.-13.677.446, arrojando la misma, que dicho tramite fue realizado por la oficina SAIME El Tocuyo, así mismo se obtuvo la traza del trámite del pasaporte Nro. 022755489 relacionado al serial de cedulación numero 13.677.446, arrojando la misma que dicho pasaporte fue tramitado por el ciudadano A.B. y entregado en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en el cual se observa que dicho trámite de pasaporte no cayó en irregularidad por lo tanto se solicitó, al Director de Dactiloscopia Archivo Central, a los fines de comparación de las impresiones dactilares, respondiendo en el oficio antes señalado que no corresponden datos e impresiones dactilares reflejada en la R9 con tarjeta alfabética que reposa en los archivos de esa dirección, con relación a las impresiones dactilares del sistema, al ser cotejadas con la tarjeta alfabética se determinó que corresponden datos e impresiones dactilares con la ciudadana CAMPO OSPINO DORITZA, la cual es la verdadera titular de la cédula de identidad Nº 13.677.446, por lo tanto se presume que sea fraudulenta. En consecuencia considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el ciudadano A.R.B.Z., se subsume en la comisión de los delitos: 1) APROPIACION DE DOCUMENTO OFICIAL PARA USURPAR IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, toda vez que el imputado de autos logró apropiarse de documentos oficiales tales como la cédula de identidad venezolana y consecuentemente el pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela para usurpar una identidad distinta a la suya, y 2) FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 320 del Código Penal, en virtud de haber hecho uso de documentos falsos, a los fines de salir del país. De lo anteriormente expuesto, es menester para esta Representación Fiscal resaltar que en el presente caso, si bien es cierto, la aprehensión del hoy imputado no se produjo de manera flagrante, así como tampoco obedeció al cumplimiento de una orden de aprehensión, no es menos cierto que del contenido de las actas se desprenden elementos de convicción suficientes para estimar su participación en los delitos que hoy le es atribuido, por lo cual solicito respetuosamente al Tribunal, examine los elementos de convicción hoy presentados, dejando claro que cualquier violación a garantía o derecho o constitucional, en que haya incurrido el organismo policial actuante, tuvo su limite con la presentación del hoy imputado ante este Tribunal de Control, toda vez que, tal violación no puede trascender (sic) al organismo jurisdiccional, ello, conforme a lo establecido en Sentencia 526, de fecha 09/04/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia solicito le sea impuesta lo siguiente: PRIMERO: Que la presente causa se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 1°, 2° y 3°, (sic) 237, ordinal (sic) 2,3, parágrafo primero, y artículo 238, numerales 1, 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de dos hechos punibles, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y concordantes elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor de los delitos que se le atribuyen, los cuales fueron traídos en la presente audiencia, tales como, acta policial donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, así como los resultados de todas las diligencias de investigación practicadas ante el Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME). Toda vez que no existe garantía que esta persona gozando de una medida menos gravosa, quieran someterse de manera voluntaria a este proceso, y muchas más, cuando se observa que la pena excede de diez años en su limite máximo, es decir que estamos en presencia del inminente peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad, poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad, y la finalidad de la administración de justicia, tomando en consideración que el imputado de autos no es de nacionalidad venezolana…”

De la exposición efectuada por la Representante del Ministerio Público, se evidencia que la misma precalificó los hechos objeto de este proceso, bajo los ilícitos APROPIACION DE DOCUMENTO OFICIAL PARA USURPAR IDENTIDAD y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 320 ambos del Código Penal, de allí que ante la exposición formulada por el Ministerio Público ante el Juzgado Aquo y en vista del pronunciamiento emitido, tenemos que el recurso de apelación fue interpuesto en el acto de la audiencia de presentación y contestado por la Defensa Privada en el mismo acto, lo que generó que Juez de la Causa ordenara la remisión de la totalidad de las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, a objeto de ser resuelta en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las mismas, por lo que en vista del tipo penal, así como de la pena que tiene atribuida el delito imputado por el Ministerio Público, resulta procedente traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…

Al adecuar el contenido de la normativa anterior con la situación jurídica planteada en el presente caso, se evidencia que la referida disposición procesal penal es clara al establecer que sólo puede ejercerse el recurso de apelación en la audiencia de calificación de flagrancia, cuando se trata de los delitos mencionados en la citada norma o cuando el ilícito en su límite máximo prevea una pena superior a los doce (12) años y, siendo que en el caso de autos el delito de mayor entidad imputado fue precalificado como APROPIACION DE DOCUMENTO OFICIAL PARA USURPAR IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, es de observarse que la pena que tiene atribuida el mismo es de seis (06) a doce (12) años, ante lo cual queda establecido que el mismo no se encuentra dentro de las excepciones del artículo 374 del texto adjetivo penal; por lo tanto resulta oportuno traer a colación los criterios sustentados por la Sala Constitucional en la decisión Nº 1099 de fecha 31-07-09, donde se dejó sentado que: “…El recurso de apelación en el proceso -dado su carácter impugnativo y formal- constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la decisión que considera le es adversa, y que como todo acto procesal está sometido a las formalidad propias del ordenamiento jurídico…”, y en la Nº 627 de fecha 18-04-2008 (criterio reiterado) en donde se dejo sentado que: “…El principio de impugnabilidad objetiva es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”. Por lo que al no adecuarse el caso de autos a las previsiones del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, forzosamente se concluye que la decisión emitida en el presente solo puede impugnarse con base a las previsiones contenidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, ello a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE el recurso en efecto suspensivo de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal e interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público adscrita a la Sala de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial Abg. BELITZA MARCANO, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano A.R.B.S., por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en virtud de haberse desestimado la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, en lo que respecta al delito de APROPIACION DE DOCUMENTO OFICIAL PARA USURPAR IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, todo ello por cuanto los tipos penales atribuidos en el presente caso, no encuadran en los suspuestos contenidos en el artículo 374 del Texto Adjetivo Penal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase inmediatamente al Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional la presente causa.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

M.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

M.M.

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