Decisión nº 455-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

200° Y 151°

En fecha 19/02/2010, este Tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario, interpuesto por el ciudadano A.A.P.S., titular de la cédula de identidad N° V- 22.673.299, propietario del Fondo de Comercio P.L. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 23 de Marzo del 2006, bajo el N° 139, Tomo 4-B, con Registro de Información Fiscal N° V-22673299-0, con domicilio fiscal en la Calle 5, con Carrera 3, N° 3-8 Barrio 23 de Enero parte alta, San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por la abogada M.R.P., titular de la cédula de identidad V- 11.109.000, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 58.528, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/3138/200--02106 de fecha 23 de octubre del 2009, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 22/02/2010, se tramitó el recurso ordenando las notificaciones al: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes. (F34)

En fecha 06/05/2010, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y se ordenó la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F41-43)

En fecha 16/07/2010, el abogado P.A.D.M., titular de la cédula de identidad N° V- 9.229.284, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 38.775, consignó documento poder que lo acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela y expediente administrativo. (F44-132)

En fecha 26/07/2010 y 30/07/2010 las partes consignaron promoción de pruebas. (F135-136)

22/09/2010, auto que admite pruebas. (F137)

En fecha 12/11/2010, el representante de la República Bolivariano de Venezuela, consignó escrito de informes. (F139-142)

En fecha /11/2010, auto el tribunal dijo “visto”. (F143)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente manifestó el total desacuerdo de las sanciones impuestas en los siguientes términos:

  1. Vicio de nulidad absoluta; alegó el recurrente que la resolución objeto de impugnación, señala una multa por el incumplimiento de la LISLR entre el periodo comprendido el 01/08/2009 y 31/08/2009 y que en revisión de la p.a. que autoriza para el procedimiento de fiscalización a la ciudadana E.A.G.G., el periodo a verificar es hasta el 2007 y 2008 derivados de la LISR y que en base al contenido del artículo 178 Código Orgánico Tributario, señala necesariamente el cumplimiento de los requisitos que allí se encuentran establecidos sobre la providencia (identificación del contribuyente, domicilio, tributos, periodos) constituyendo el limite de la actuación de la administración tributaria y que al salir de dicho limite es manifiestamente incompetente y en consecuencia nula la sanción, resaltó el recurrente que no tiene como actividad principal la compra y venta de mercancías, solo presta un servicio de restaurant.

  2. Vicio de Procedimiento; manifestó el recurrente que la p.a. que da inicio al procedimiento de verificación fue notificada en la persona del ciudadano Villegas Hernán, titular de la cédula de identidad N° V- 14.941.690, encargado del negocio. Igualmente se le notificaron los actos administrativos emitidos en el procedimiento, de esta forma la administración tributaria inició, tramitó y finalizó el procedimiento de fiscalización ante una persona distinta al contribuyente o responsable, incurriendo en la violación de la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 y del Código Orgánico Tributario artículos 161, 162, 164, 178 y 179. Solicitó se decrete la nulidad del acto administrativo por violar normas trascendentales como es la notificación. Señaló el criterio de este despacho de fecha 05/05/2008, expediente 1405 PIROTECNICA PVSIN, C.A.,

  3. Por último, alegó el contribuyente que no se conformó el respectivo expediente, asimismo no se le entregó copia del resultado de las actuaciones, por lo que no pudo evidenciar cual es el supuesto incumplimiento presentado en los libros de ventas y compras del IVA, para el periodo fiscal de junio 2006, lo cual violenta el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    II

    RESOLUCION RECURRIDA

    En fecha 18 de mayo de 2007, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, emitió el siguiente acto administrativo:

    RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN

    GRTI/RLA/DF/3138/2009-02106

    Que LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS SIN CUMPLIR LAS CARACTERISTICAS EXIGIDAS POR LAS NORMAS ESTABLECIDAS, AL HACERLO A TRAVES DE FORMATOS Y/O FORMAS LIBRES, ESTANDO OBLIGADA A UTILIZAR EXCLUSIVAMENTE MAQUINAS FISCALES, en contravención a lo establecido en el artículo 8 de la PROVIDENCIA N° SNAT/2008/257 NORMAS GENERALES DE EMISIÓN DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS, correspondiente al (a los) ejercicios o los periodos comprendidos entre 01/06/2009 y 30/06/2009, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede aplicar la sanción prevista en el artículo 101 Numeral 3 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en una (1) Unidad Tributaria por cada factura, documento comprobante, la cual asciende a la cantidad de 3,00 Unidades Tributarias equivalente a ciento sesenta y cinco bolívares (Bs.165,00).

    Que LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO LIBRO DE VENTAS DEL I.V.A. QUE NO CUMPLE CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS TRIBUTARIAS, en contravención a lo establecido en el (los) artículos 56 de la LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 70, 72, 76, 77 Y 78 DEL REGL. 18 Y 20 PROV. 56 DEL 27/01/2005, correspondiente a los ejercicios o los periodos comprendidos entre 01/06/2009 y 30/06/2009, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 25,00 Unidades Tributarias equivalente a mil trescientos setenta y cinco Bolívares (Bs.1.375,00), por cuanto se trata de la Primera infracción de esta índole cometida por el (la) contribuyente.

    Que LA (EL) CONTRIBUYENTE NO MANTIENE EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS DE LOS INVENTARIOS EN EL DOMICILIO FISCAL O ESTABECIMIENTO, en contravención a lo establecido en el (los) artículos 90 de la LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y 177 DE SU REGLAMENTO, correspondiente a los ejercicios o los periodos comprendidos entre 01/08/2009 y 31/08/2009, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 25,00 Unidades Tributarias equivalente a mil trescientos setenta y cinco Bolívares (Bs.1.375,00), por cuanto se trata de la Primera infracción de esta índole cometida por el (la) contribuyente.

    Que LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO LIBRO DE COMPRAS DEL I.V.A. QUE NO CUMPLE CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS TRIBUTARIAS, en contravención a lo establecido en el (los) artículos 56 de la LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 70, 72, 76, 77 Y 78 DEL REGL. 18 Y 20 PROV. 56 DEL 27/01/2005, correspondiente a los ejercicios o los periodos comprendidos entre 01/06/2009 y 30/06/2009, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 25,00 Unidades Tributarias equivalente a mil trescientos setenta y cinco Bolívares (Bs.1.375,00), por cuanto se trata de la Primera infracción de esta índole cometida por el (la) contribuyente.

    Que LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO EN FORMA SEPARADA LA DECLARCIÓN DEL IVA POR CADA FONDO DE COMERCIO, en contravención a lo establecido en el (los) artículos 47 de la LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 60 DE SU REGLAMENTO, correspondiente a los ejercicios o los periodos comprendidos entre 01/08/2009 y 31/08/2009, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede aplicar la sanción prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 30,00 Unidades Tributarias equivalente a mil seiscientos cincuenta Bolívares (Bs.1.650,00), calculada en su termino medio, conforme a lo establecido en la mencionada norma, en concordancia a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, en virtud de no existir circunstancias atenuantes y/o agravantes que considerar en el presente caso.

    III

    VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ANEXAS

    Al folio 10 se encuentra constancia de notificación RLA-DT-N-2010-01 de fecha 28/01/2010, en la cual la administración tributaria le hace saber al contribuyente A.A.P.S., la emisión del acto administrativo contentivo de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/3138/2009-02106, en cumplimiento de los artículos 161 y 162 numeral 2 del Código Orgánico Tributario. Al folio 14 copia del Rif del contribuyente P.S., A.A., identificado bajo el N° V-226732990, otorgado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, de acuerdo al artículo 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    Del folio 17 al 18 copia simple del documento constitutivo del fondo de comercio P.L., presentado ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inscrito en el tomo 4-B, bajo el N° 139.

    Del folio 45 al 47 copia del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 04 de Febrero de 2010, anotado bajo el N° 83 Tomo 07 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del abogado P.A.D.M., titular de la cédula de identidad N° V- 9.229.284, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 38.775, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

    Del folio 48 al 132 se encuentran documentos que conforman el expediente administrativo correspondiente: p.a. SNAT/INTI/GRTI/RLA/RLA/2009-3138 de fecha 06/07/2009, acta de requerimiento GRTI/RLA/DFPF/2009/3138/01; acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/2009/3138/02; RIF y fotocopia de las cédulas de identidad de los ciudadanos Villegas Moros H.A., P.S.A.A.; documento constitutivo de los fondos de comercio Confecciones Náutica y Off Shore y P.L.; planilla de declaración Forma DPNR-00025; planilla ajuste inicial por inflación, comunicación dirigida al Seniat por parte del contribuyente; libro de control y reparación y mantenimiento; facturas del fondo de comercio Confecciones Náutica y P.L.; facturas de compras; libro de ventas y libro de compras; resumen de pago de IVA; planilla IVA 00030; libro diario, mayor, inventario, acta de requerimiento RLA/DFPF/2009/3138/03; tickets de maquina; acta de recepción y verificación RLA/DFPF/2009/3138/04; reporte de transacciones de P.L.; reportes del sistema SIVIT; hoja de registro de operaciones de venta o prestaciones de servicios; tabla de resumen de liquidación; informe fiscal; auto de cierre del expediente; auto de inserción nueva pieza al expediente; resolución de imposición de sanción y planillas de liquidación; constancia de notificación; auto de cierre de expediente; auto de cierre de expediente. Todos los documentos anteriores fueron emitidos y requeridos en el procedimiento de verificación establecido en el artículo 172 Código Orgánico Tributario, practicado al contribuyente A.A.P.S., los cuales conforman el expediente administrativo de acuerdo al artículo 179 ejusdem.

    Los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la administración tributaria practicó procedimiento de verificación de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Tributario a los fines de verificar el cumplimiento de los deberes formales que establece la ley al contribuyente A.A.P.S., propietario de los fondos de comercios; P.L. y CONFECCIONES NAUTICA Y OFF SHORE, verificando los deberes formales del fondo de comercio P.L., que tiene como objeto de acuerdo al documento constitutivo; “el servicio de licorería y como tal compra y venta al mayor y detal, la distribución, comercialización, consignación, importación y exportación de licores en sus diferentes variedades”. El fiscal actuante observó que a raíz de los requerimientos solicitados al contribuyente, el mismo emite facturas sin cumplir las características exigidas por las normas tributarias; que presentó los libros de compras y ventas del IVA que no cumplen con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias; no mantiene el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento; y que presentó en forma separada la declaración del IVA por cada fondo de comercio, procediendo la fiscal actuante a plasmar los mencionados incumplimientos en el acta de recepción y verificación (F50-58), emitiendo la División de Fiscalización la resolución de imposición de sanción GRTI/RLA/DF/3138/2009-02106 de fecha 23/10/2009. Igualmente, se desprende que de toda la documentación aportada por el contribuyente y los actos administrativos levantados en el presente procedimiento constituyen el expediente administrativo de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Tributario. Por otro lado, de las actas se inferir que el procedimiento fue practicado en la persona del ciudadano H.A.V.M., titular de la cédula de identidad N° V- 14.941.690, en su carácter de encargado, quien participó, colaboró con todo lo requerido por la administración tributaria y firmó las respectivas actas administrativas levantadas en el procedimiento del cual fue objeto. A razón de la disconformidad de las sanciones aplicadas por la División de Fiscalización, el contribuyente interpuso el presente recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Tributario.

    IV

    INFORMES

    El abogado P.A.D., titular de la cédula de identidad N° V- 9.229.284, inscrito en el inpreabogado N° 38.775, representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de informes presentando la defensa de los intereses de su representada en los siguientes términos:

    En cuanto al alegato esgrimido por el contribuyente en relación a que se configuró el vicio en el procedimiento de verificación al iniciarse, tramitarse y finalizarse en una persona distinta al contribuyente, manifestó, que el procedimiento de verificación consagrado en el código actual, es un reconocimiento que hace el legislador al trabajo jurisprudencial nacional que diferenció un procedimiento breve y expedito de un procedimiento auditor de revisión como lo es el procedimiento de fiscalización y que de acuerdo al artículo 127 del Código Orgánico Tributario la Administración Tributaria dispone de amplias facultades de fiscalización e investigación en todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias. Hizo mención al reconocimiento de la otrora Corte Suprema de Justicia, referente al artículo 191 del Código Orgánico Tributario, el cual recoge el procedimiento que da lugar cuando la Administración Tributaria, efectúa labores de simple verificación o constatación de conductas por parte de los sujetos pasivos, sin que en dicho proceder se debilite ni conculque en forma alguna el derecho a la defensa de los contribuyentes.

    En lo referente a que hay una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, aclaró el representante de la República que en nuestro ordenamiento jurídico se manifiesta este derecho; a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa, para lo cual en el presente expediente corre inserto la notificación de la providencia, acta de requerimiento, acta de verificación, notificación de la resolución de sanción con los recursos a seguir en caso de inconformidad con la actuación de la Administración Tributaria y la presentación del recurso pertinente, razón por la cual solicitó se deseche el alegato del contribuyente.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo recurrido contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/3138/2009-02106 de fecha 23/10/2009, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a razón de los argumentos y defensas realizadas por el contribuyente ciudadano A.A.P.S., observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar; 1. La incompetencia del funcionario para revisar los deberes formales derivados del LISR. 2. El vicio del procedimiento de verificación y 3. La violación del derecho a la defensa y al debido proceso por no conformarse el expediente administrativo.

    En cuanto al primer alegato: constituido por la incompetencia del funcionario para revisar los deberes formales derivados de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, es necesario acudir a lo establecido por este despacho de acuerdo a los criterios en las sentencias Nros: 082.10 de fecha 19.01.10, sentencia 095.10; Exp: 2018 de fecha 22.02.10; sentencia 101.10; Exp.2028 de fecha 24.02.10, según el cual los funcionarios actuantes en el procedimiento de verificación, ante la revisión de los límites establecidos en la p.a. que da inicio al mismo, se han extralimitado en el desarrollo de la investigación fiscal, los cuales tienen la competencia para la practica del procedimiento de verificación, tal como se ha desprendido de las providencias administrativas, donde la División de Fiscalización los ha autorizado a los fines de practicar dicho procedimiento en el domicilio del contribuyente, indicando las materias y periodos a los que han sido autorizados a verificar en el oportuno cumplimiento de los deberes formales a que se encuentran obligados los contribuyentes de conformidad con el Código Orgánico Tributario, sin embargo, los funcionarios en estos casos se extralimitaron en sus funciones al verificar periodos que no se encontraban incluidos en los autorizados, por cuanto, el acto autorizatorio señala expresamente que los ejercicios a investigar en materia del ISLR; (2007 y 2008), quedando totalmente fuera del ámbito de su competencia el ejercicio 2009, produciéndose en este sentido la falta de legitimidad de la funcionaria actuante.

    Sin embargo, cabe hacer referencia que en sentencia dictada por este despacho en fecha 15/04/2010, caso: Calzados Lido´s; exp 2063, la representante de la República en el acto de informes, explicó lo que hasta la fecha interpretaba este despacho en lo referente a lo plasmado en la p.a. al incluir el ejercicio fiscal y periodo de imposición en curso para el momento de la verificación, lo que conllevo a este despacho a cambiar el criterio que ha venido aplicando a los casos similares ya mencionado en el anterior párrafo, aunado al análisis del contenido del artículo 172 del Código Orgánico Tributario que reza:

    Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica. (Subrayado por este despacho)

    Del mencionado artículo, se observa que el mismo no señala los datos que debe contener el acto administrativo que da inicio al procedimiento de verificación y hasta donde se encuentra autorizado el funcionario fiscal actuante, tomando en este sentido, la Administración Tributaria lo establecido en el artículo 178 del Código Orgánico Tributario: “Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales…”(Subrayado por este Tribunal) para lo cual se entiende que el ordenamiento jurídico no establece un limite para que la Administración Tributaria verifique cualquier ejercicio fiscal y periodo de los diferentes impuesto y que en todo caso ha sido ella la que se ha limitado, diseñando un formato del acto administrativo p.a. a utilizar en el procedimiento de verificación y fiscalización hasta cual ejercicio y periodo tiene autorización a verificar el funcionario actuante, que en el primer procedimiento no existe limite y en el segundo se debe hacer mención de los ejercicios y periodos a fiscalizar, para lo cual esta juzgadora se vio en la obligación de ordenarle a la Administración Tributaria, que si la misma se ha establecido límites, diseñando sus propios formatos debe está redactarlos de una forma más clara, precisa y entendible, debiendo en todo caso colocar la frase “incluyendo el ejercicio fiscal para el momento de la verificación” en la parte a que se refiere a la investigación en materia del Impuesto Sobre la Renta a los fines de no crear confusión o desviar el sentido de la interpretación.

    En virtud de lo anterior, quedó claro que la Administración Tributaria, puede revisar, verificar y comprobar el debido cumplimiento del deber formal de llevar el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios por tratarse de un deber formal que debe llevarse mensualmente y que su verificación incluye el ejercicio fiscal que se encuentre incurso al momento de la practica del procedimiento de verificación, esperando en todo caso que la Administración corrija la redacción de la p.a. que da inicio al respectivo procedimiento en aras de no crear confusión y conllevar a errada interpretación. Este criterio será acogido a los casos similares interpuestos después de la publicación de la presente sentencia, no siendo aplicable al caso de marras en garantía de la seguridad jurídica y expectativa plausible los cuales rigen la actividad de la administración de justicia, y que en el caso de autos suponen que la modificación sobrevenida de los criterios jurisprudenciales no sean aplicados en detrimento de los derechos del administrado, razón por la cual se hace forzoso anular la planilla de liquidación N° 051001231000624 de fecha 16/12/2009, por concepto de multas y recargos del ISLR. Y así se decide.

    Con respecto al segundo argumento, referente al vicio de la notificación en el procedimiento de verificación que fue practicado en la persona del ciudadano Villegas Hernán, titular de la cédula de identidad N° V- 14.941.690 encargado del contribuyente y que de acuerdo a lo alegado por el recurrente el procedimiento vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, ratificando el criterio de esta despacho en sentencia de fecha 05/05/2008, exp 1405, caso: PIROTECNICA PVSIN C.A.

    En este sentido, considera necesario esta juzgadora traer a colación el contenido de la sentencia N° 00935 de fecha 29/09/2010, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Fondo de Comercio PAPRIKA CAFÉ RESTAURANT) que explicó:

    …En atención de lo indicado, este Alto Tribunal para resolver dicha denuncia aprecia que:

    Los artículos 172 y 173 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso ratione temporis, prevén lo siguiente:

    (…)

    Como se observa, nada disponen los citados artículos en cuanto a la obligatoriedad de notificar la “autorización” expresa emanada de la Administración Tributaria, para que uno de sus funcionarios pueda iniciar el procedimiento de verificación en el establecimiento del contribuyente o responsable.

    En efecto, sólo se prevé la notificación de la resolución sancionatoria producto de la constatación del incumplimiento de deberes formales, “…conforme a las disposiciones de este Código.”

    Sin embargo, es razonable que la P.A. que contiene tal autorización también se haga del conocimiento del contribuyente, por cuanto en la misma se precisa información de su interés relacionada, entre otros aspectos, con los conceptos y períodos objeto de verificación.

    Ahora bien, en el caso de autos no discute la representación fiscal el aserto del Tribunal de instancia según el cual la notificación de la P.A. identificada con letras y números GRTI/RLA/627 del 1° de febrero de 2007 fue realizada de manera defectuosa, por el contrario afirma que la misma habría quedado convalidada cuando el contribuyente interpuso el recurso contencioso tributario.

    Sin embargo, la apoderada judicial del Fisco Nacional sí cuestiona que el Tribunal a quo apoyado en el “criterio reiterado por el superior jerarca de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes”, haya afirmado en la sentencia recurrida que la notificación defectuosa de la aludida P.A. acarreó la “nulidad” de los actos administrativos impugnados.

    Sobre el particular, se hace necesario transcribir los artículos 161, 162 (numerales 1 y 2) y 167 del Código Orgánico Tributario de 2001, cuyo tenor es siguiente:

    (…)

    De las normas transcritas se desprende que el defecto en la notificación de los actos de contenido tributario en modo alguno los vicia de nulidad sino que afecta su eficacia, la cual se pospone al momento de su debida realización o a la oportunidad que el interesado realice alguna actuación en el procedimiento indicativa del conocimiento que tuvo del mismo. (Vid. sentencia Nro. 529 del 09 de junio de 2010, caso: Sílice Boquerón, C.A.) …

    En análisis del contenido de la referida sentencia, se desprende que la Sala, señaló que en el procedimiento de verificación que establece el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, no se dispone la notificación de la autorización previa que se emita en razón de lo establecido en el parágrafo único del mencionado artículo. Sin embargo, es posible y necesario que se notifique el contenido de la p.a. a los efectos de que el contribuyente tenga conocimiento de circunstancias que son de su interés, como las diferentes materias (IVA, ISLR, IAE, entre otras) que pueden ser sujetas a revisión y los periodos de imposición y ejercicios fiscales a verificar. Seguidamente, se desprende que tal como lo indica el artículo 173 ejusdem, en caso de la verificación de cualquier incumplimiento de deberes formales, la administración tributaria debe emitir un acto administrativo mediante una resolución, la cual debe ser notificada al contribuyente o responsable.

    Por otro lado, en análisis de los artículos 161, 162 y 167 del Código Orgánico Tributaria, la Sala señaló que el defecto de la notificación en el caso de los actos administrativos no los vicia de nulidad, sino que viene afectar su eficacia y que la misma desaparece cuando el interesado realiza cualquier actuación a la defensa de aquellos derechos que han sido violentados o por disconformidad con las sanciones impuestas por la administración tributaria.

    En el caso bajo estudio, se observa que la funcionaria actuante en el procedimiento de verificación notificó la P.A. al ciudadano H.A.V.M., con el carácter o cargo de encargado de acuerdo a lo estampado en las actas levantadas por la funcionario adscrita a la administración tributaria, a los fines de hacerle saber que era objeto de una verificación de los deberes formales en materia de Ley de Impuesto Sobre la Renta; Activos Empresariales, Ley del Impuesto al Valor Agregado, señalándole los ejercicios fiscales y periodos de imposición a revisar. Posteriormente, a la culminación del procedimiento de verificación la División de Fiscalización emitió el acto administrativo contentivo de la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/3138/2009-02106 de fecha 23/10/2009, que señala las sanciones por los diferentes incumplimientos verificados, siendo notificada al contribuyente en la persona del ciudadano H.A.V.M., identificándose en esta notificación con el cargo de administrador y no de encargado. De lo anterior esta juzgadora considera que la administración tributaria dio cumplimiento al contenido del artículo 173 del Código Orgánico Tributario.

    De acuerdo a lo anterior, considera esta juzgadora que la notificación mediante la p.a. que realizó la fiscal actuante, que tal como lo infiere el artículo 172 del Código Orgánico Tributario no es obligatoria para llevar a cabo la respectiva verificación de los deberes formales llevados por el contribuyente, pero que sin embargo, se hace necesaria por el interés que tiene él mismo de ser informado sobre las materias que van hacer objeto de verificación y sus periodos de imposición y ejercicios fiscales, fue practicada de una forma eficaz, ya que el ciudadano a quien se notificó el inicio del procedimiento colaboró y participó demostrando un conocimiento amplio de todo lo que fue requerido por la funcionaria actuante, cumpliendo el objetivo y el fin del procedimiento de verificación que se trata de una corroboración de los hechos y aplicación de derecho, que no requiere de un complejo razonamiento y cuya constatación es fehaciente sin necesidad de otras pruebas por parte del administrado, solo se trata de la verificación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Código Orgánico Tributario y demás normativas legales aplicables, que tal como se observa fueron presentadas por el ciudadano H.A.V.M., que mas allá de no ser el propietario del fondo de comercio P.L., posee un conocimiento amplio de todo el funcionamiento de la empresa.

    Por otro lado, la emisión de las Resolución de Imposición de Sanción Nros: GRTI/RLA/DF/3138/2009-02106 de fecha 23/10/2009, siendo este el acto administrativo a que hace mención el artículo 173 del Código Orgánico Tributario a ser notificado, fue practicada en la persona del ciudadano H.A.V.M., con el cargo de encargado y administrador del contribuyente, donde a la fecha 18 de febrero del año 2010, el ciudadano A.A.P.S., titular de la cédula de identidad N° 22.673.299, propietario de P.L. tal como se desprende del documento constitutivo (F15-18) quien presentó su disconformidad con las sanciones impuestas por la administración tributaria interponiendo el recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Tributario ante esta jurisdicción y que de haber existido un vicio en la notificación este se convalidó con la presentación del presente recurso, razón por la cual este despacho desecha el alegato del recurrente, concluyendo que no existe ningún vicio de notificación y así se decide.

    En tercer lugar; el contribuyente argumento la violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que establece:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….omissis….

    De la norma precedentemente escrita se desprende la más trascendental y notable garantía constitucional, pues indiscutiblemente el derecho a la defensa que es la manifestación fundamental de seguridad jurídica del administrado encontrándose representado por una serie de derechos que definen sus contornos, el derecho a obtener una declaración de voluntad administrativa acorde con las formalidades legales y congruente con lo peticionado es una expresión de ese constitucional derecho a la defensa, atendiendo el principio de congruencia contenido en el articulo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Del análisis de las actas procesales esta juzgadora observa que en el caso de marras, la administración tributaria al practicar el procedimiento de verificación aperturó el respectivo expediente administrativo de acuerdo al artículo 179 del Código Orgánico Tributario, constitutivo de la p.a. SNAT/INTI/GRTI/RLA/2009-3138 notificada al ciudadano H.A.V.M., arriba identificado, quién a razón de lo requerido por la fiscal actuante aportó toda la documentación del fondo de comercio P.L. levantando en este sentido la fiscal las actas de recepción y verificación RLA/DFPF/2009/3138/02 plasmando en la misma los incumplimientos verificados, siendo notificada al referido ciudadano encargado y administrador, donde posteriormente la División de fiscalización emitió el acto administrativo contentivo de la Resolución de Imposición de Sanción objeto del presente recurso, lo que conforma el expediente administrativo, observando este despacho, que no existe tal violación por cuanto el contribuyente si tuvo conocimiento y acceso a todos los mecanismos para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, haciéndolo a través de la interposición del recurso.

    De acuerdo con estos hechos, entiende el Jurisdicente que no ha habido ninguna merma o menoscabo del derecho a la defensa del recurrente, ni mucho menos prescindencia total y absoluta al procedimiento legalmente establecido, antes bien, se observa que durante todas las fases de procedimiento le ha sido garantizada la participación a través de la notificación oportuna de los actos dictados durante el inicio, sustanciación y terminación del procedimiento, en consecuencia, se desecha su argumento y así se decide.

    Ahora bien, de la revisión del acto administrativo objeto del presente recurso se observa que la Administración Tributaria sancionó al contribuyente P.S.A.A., por presentar en forma separada la declaración del IVA por cada fondo de comercio, aplicando la cantidad de treinta (30) unidades tributaria de acuerdo al artículo 107 del Código Orgánico Tributario.

    En este sentido, en materia de sanciones el principio de legalidad debe ser respetado, pues observa esta juzgadora que para tal ilícito formal no corresponde la norma que aplicó la Administración Tributaria, por cuanto se encuentra dentro del marco legal una norma que tipifica el incumplimiento, como es el Artículo 103 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, el cual dispone:

    Artículo 103. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:

  4. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos en forma incompleta o fuera de plazo.

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.).

    Como puede observarse, el incumplimiento arriba mencionado, esta tipificado en el Artículo 103 numeral 3 del Código Orgánico Tributario y no en el 107 ejusdem, encuadrando perfectamente la sanción descrita en el artículo ut supra, debido a que al presentar en forma separada la declaración del I.V.A. por cada fondo de comercio, el contribuyente claramente esta presentando dos declaraciones incompletas, en tal sentido, no cabe duda que la administración ha incurrido en una errónea aplicación de la norma existiendo otra que es realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, por lo tanto, tal como lo describe el legislador en el segundo aparte del Artículo 103 numeral 3, ejusdem, la multa procedente para dicho incumplimiento es de 5 U.T, razón por la cual, se anula la planilla de liquidación N° 051001227002649 de fecha 16/12/2009 por concepto de multas y recargos y así se decide.

    Por último en aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, quedan las sanciones de la siguiente manera:

    Ilícito N.P.P.C.

    Artículo 81 del Código Orgánico Tributario

    El contribuyente presentó libro de ventas del IVA que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias.

    102#2

    01/06/2009 hasta

    30/06/2009

    25 UT.

    25 UT

    El contribuyente presentó libro de compras del IVA que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias.

    102#2

    01/06/2009 hasta

    30/06/2009

    25 UT.

    12,5 U.T.

    El contribuyente presentó en forma separada la declaración del IVA por cada fondo de comercio.

    103#3

    01/08/2009 hasta

    31/08/2009

    5 UT.

    2,5 U.T.

    El contribuyente emite facturas sin cumplir las características exigidas por las normas establecidas, al hacerlo a través de formatos y/o formas libres, estando obligada a utilizar exclusivamente maquinas fiscales.

    101#3

    01/06/2009 hasta

    30/06/2009

    3 UT.

    1,5 U.T.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis

    En el presente caso, declarado parcialmente con lugar el recurso, no procede la condena en costas y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  5. - PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano A.A.P.S., titular de la cédula de identidad N° V- 22.673.299, propietario del Fondo de Comercio P.L. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 23 de Marzo del 2006, bajo el N° 139, Tomo 4-B, con Registro de Información Fiscal N° V-22673299-0, con domicilio fiscal en la Calle 5, con Carrera 3, N° 3-8 Barrio 23 de Enero parte alta, San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por la abogada M.R.P., titular de la cédula de identidad V- 11.109.000, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 58.528.

  6. - SE MODIFICA la Resolución de Imposición de Sanción N° N° GRTI/RLA/DF/3138/2009-02106 de fecha 23 de octubre del 2009, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en los términos antes expuestos, por lo que se confirma las planillas de liquidación Nros: 051001225002487; 051001225002488; 051001227002648 todas de fechas 16/12/2009.

  7. - SE ANULAN las planillas de liquidación Nros: 051001231000624 y 051001227002649 ambas de fecha 16/12/2009, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  8. SE ORDENA, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, emitir una planilla de liquidación por la cantidad de 2,5 unidades tributarias, por concepto de multa en materia del Impuesto al Valor Agregado (IVA) del periodo o ejercicio fiscal desde 01/08/2009 hasta 31/08/2009. Con la acotación del contenido del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  9. IMPROCEDENTE LA CONDENATORIA EN COSTAS.

  10. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO

    Exp. 2175

    ABCS/Yorley

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR