Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 23 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintitrés (23) de febrero de dos mil cinco (2005)

194º y 146º

ASUNTO : BP02-R-2004-001849

Vista la diligencia de fecha 22 de febrero de 2005, suscrita por la apoderado judicial de la parte actora C.M.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.980, en el cual solicita a este Juzgado Primero Superior Laboral, de conformidad a la Doctrina establecida por la Sala de Casación Social en sentencia número 49 de febrero del año 2002, se proceda a la aclaratoria y ampliación de la sentencia proferida en fecha 17 de febrero de 2005, por cuanto a su decir, en el dispositivo existe un error aritmético y a tales efectos arguye: “…en el cálculo realizado…de la operación aritmética para determinar los salarios correspondientes aplicables a los 5 días de antigüedad…a partir del cuarto mes de servicio, dando como resultado un monto de BS 23.702.821,00 por concepto de los 165 días de antigüedad y 4 días adicionales; también computó el tribunal las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 L.O.T., arrojando el siguiente resultado BS. 9.825.543,00, por ser esta la indemnización sustitutiva más la indemnización por el despido injustificado por un monto de BS. 14.999.282,99, totalizando la cantidad de Bs. 48.266.640,06, A LOS CUALES SE LE (sic) DEBIÓ DEDUCIR BS. 21.475.736,00 “QUE FUERON CANCELADOS POR LA EMPRESA POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD LEGAL Y ADICIONAL, “Y NO DEDUCIRLES LOS 36.999.282,99, QUE POR ERROR ARITMÉTICO EL TRIBUNAL DEDUJO. Ya que la verdadera diferencia que fácilmente se puede apreciar y por lo cual solicito la presente ACLARATORIA,...”

Siendo ello así se acota, la Sala de Casación Social en sentencia número 48 de fecha 15 de marzo de 2000, caso M.A. Velasco contra C.A. Venezolana de Seguros Caracas, con motivo a las solicitudes de aclaratorias y ampliaciones de sentencia señaló:

El cumplimiento del requisito de mencionar el objeto sobre el cual recae la decisión, tiene como finalidad permitir la ejecución y determinar el alcance de la cosa juzgada que emana del fallo. En el caso de una decisión como la presente, que declara con lugar la demanda, la finalidad se centra en posibilitar la ejecución del fallo; en consecuencia, el demandado carece de interés procesal y, por tanto, de legitimación para formular una denuncia de un error, que en el supuesto de existir, sólo podría favorecerlo.

Ahora bien, los eventuales errores u omisiones que puedan obstaculizar o impedir la ejecución, pueden ser corregidos por el mismo Sentenciador, previa interposición por la parte interesada de una solicitud de aclaratoria o ampliación del fallo.

En efecto, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente (…)

Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementarla del fallo. (Ver sentencia 2-7-97, SCC-CSJ).

Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.

Entonces, el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto sobre el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, por ejemplo, por no expresar las razones por las cuales un testigo no merece fe.

Vista así la posibilidad de aclaratoria y ampliación del fallo, constituye un verdadero recurso, y adquiere una relevancia fundamental en el proceso, lo cual conduce al examen del lapso para solicitar tales correcciones, aclaratorias o ampliaciones, puesto que, de acuerdo con la disposición transcrita, la parte interesada debe solicitarlo el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente.

(…)

A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.

Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.

De acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en el presente caso, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, cuya observancia no es discrecional sino que constituye una directriz de conducta. En efecto, tal como lo observa R.D. (Los derechos en serio), al lado de las normas existen directrices y principios que también son derecho. "Las directrices hacen referencia a objetivos sociales que se deben alcanzar y que se consideran socialmente beneficiosos

. Por tanto, infringe el derecho el juez que no procure acatar las decisiones de casación. (Resaltado de esta alzada)

Siendo ello así se colige que, en el caso de autos este Juzgado, actuando como alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho M.M.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 30.878, coapoderada judicial de la parte demandada contra sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 01 de diciembre de 2004, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano A.M., contra la sociedad mercantil APOYOMAN ETT, C.A.

Así mismo se evidencia de las actas procesales, que la presente solicitud de aclaratoria se realizó en fecha 22-02-2005, en tiempo útil en consecuencia se advierte: En la oportunidad de publicación del fallo objeto de la presente aclaratoria, este Tribunal conociendo en alzada señaló:

“Por otra parte, considera este Tribunal en su condición de alzada, que por mas elocuentes que sean los testigos presentados por la empresa demandada, hoy recurrente, el Tribunal A quo los valoró correctamente, en virtud, de que ninguno de ellos podría dar certeza, a las causas por las cuales terminó la relación laboral, es decir, ellos no podían tener conocimiento del tiempo, modo y lugar en que acaecieron o se suscitaron los hechos interruptivos del vínculo laboral entre ambos, sino única y exclusivamente la persona que recibió la llamada telefónica y si en este caso, fue el director de recursos humanos de la empresa demandada APOYOMAN ETT, C.A., quien recibe la llamada telefónica obvio es concluir, que el mismo tenía interés en las resultas del juicio y por tanto nada más lógico que restarle valor probatorio a tales testimoniales y establecer del mismo modo que el órgano jurisdicente en primer grado de conocimiento, en lo injustificado del despido y así queda establecido.-

Habiendo quedado establecido ut supra, la fecha de inicio de la relación de trabajo 03-09-2001, como fecha de culminación 30-04-2004, en el entendido de que la relación de trabajo tuvo una duración de dos (02) años, siete (07) meses y un (01) día, así como el salario devengado durante la vigencia de cada contrato individual de trabajo, deben estos datos ser tomados en cuenta, en la presente causa a los efectos de del cálculo de los conceptos laborales demandados el cual se establece de la siguiente manera:

Fecha de inicio: 03-09-2001

Fecha de finalización: 30-04-2004

Tiempo de duración: 02 años + 07 meses + 01 día

  1. Primer contrato: del el 03-09-2001 al 31-12-2001

    Salario mensual: Bs. 2.330.000,00

    Salario diario: Bs. 77.666,66

    Alícuota de bono vacacional Bs. 8.629,62

    Alícuota de Utilidades Bs. 28.762,55

    Salario Integral Bs. 115.058,83

    Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

    05 días X salario Integral (115.058,83)=

    Sub. Total por este concepto= Bs. 575.294,15

  2. Segundo contrato: del 01-01-2002 al 30-06-2002

    Salario mensual: Bs. 2.493.100,00

    Salario diario: Bs. 83.100

    Alícuota bono vacacional 9.141,00

    Alícuota de utilidades 30.439,53

    Salario integral 122.680,53

    Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

    25 días x Bs. 122.680,53=

    Sub. Total por este concepto= Bs. 3.067.013,25

  3. Tercer contrato: del 01-07-2002 al 31-12-2002. Igual al anterior

    Salario mensual: Bs. 2.493.100,00

    Salario diario: Bs. 83.100

    Alícuota bono vacacional 9.141,00

    Alícuota de utilidades 30.439,53

    Salario integral 122.680,53

    Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

    35 días x Bs. 122.680,53=

    Sub. Total por este concepto= Bs. 4.293.818,55

  4. Cuarto contrato: del 01-01-2003 al 30-06-2003

    Salario mensual: Bs. 2.740.000,00

    Salario diario: Bs. 91.333,33

    Alícuota bono vacacional Bs. 11.416,66

    Utilidades Bs. 34.215,74

    Salario integral 136.965,73

    Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

    35 días x 136.965,73=

    Sub. Total por este concepto= Bs. 4.793.800,55

  5. Quinto contrato: del 04-06-2003 al 31-12-2003

    Salario mensual Bs. 3.120.000,00

    Salario diario Bs. 104.000,00

    Alícuota bono vacacional 13.000,00

    Alícuota utilidades 38.961,00

    Salario integral Bs. 155.961

    Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

    35 días x 155.961,00=

    Sub. Total por este concepto= Bs. 5.458.635

  6. Sexto contrato: del 01-01-2004 al 30-04-2004

    Salario Bs. 3.276.000,00

    Salario diario Bs. 109.200,00

    Alícuota bono vacacional Bs. 13.650,00

    Alícuota de utilidades Bs. 40.909,05

    Salario integral Bs. 163.759,05

    Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

    30 días x 163.759,05=

    Sub. Total por este concepto= Bs. 4.912.771,50

  7. Días adicionales de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Del 03-09-2001 al 03-04-2002. 0 días

    Del 03-09-2002 al 03-09-2003. 02 días x 136.965,73= Bs. 273.931,46

    Del 03-09-2003 al 03-04-2004. 02 días x 163.759,05= Bs. 327.518,10

    Sub. Total por este concepto= Bs. 601.4489,56

  8. Indemnización sustitutivas de preaviso de conformidad a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

    60 días X salario integral (último Bs. 163.759,05)= Bs. 9.825.543

    Sub. Total por este concepto = Bs. 9.825.543

  9. Indemnización por despido injustificado de conformidad a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

    90 días X salario integral (último Bs. 163.759,05)= Bs. 14.999.282,99

    Sub. Total por este concepto = Bs. 14.999.282,99.

    Los conceptos arribas establecidos y su monto, asciende a la cantidad de bolívares cuarenta y ocho millones doscientos sesenta y seis mil seiscientos cuarenta con seis céntimos (Bs. 48.266.640,06) cantidad esta a la que se le debe deducir lo pagado por la empresa APOYOMAN ETT, C.A., al trabajador A.M., al momento de la terminación de la relación de trabajo, la cual se evidencia del (folio 55) y que el mismo resulta en la cantidad de bolívares treinta y seis millones novecientos noventa y nueve mil doscientos ochenta y dos con noventa y nueve céntimo (Bs. 36.999.828,99), para obtener como cantidad total a pagar por parte de la empresa accionada al trabajador demandante bolívares once millones doscientos sesenta y siete mil trescientos cincuenta y siete con siete céntimo (Bs. 11.267.357,07) y así queda establecido.-

    Conforme a lo anteriormente advertido, se evidencia que ciertamente como lo ha señalado a este Juzgado la parte solicitante de la presente aclaratoria existe un error aritmético de cálculo, por cuanto este Tribunal imputó los conceptos de indemnización por despido injustificado al monto total de los conceptos demandados y sobre ese total descontar lo recibido por la parte actora, sin observar que tal deducción debe recaer sobre los conceptos de antigüedad pagado por la empresa al trabajador, así como lo pagado por días adicionales y en lo concerniente a los intereses sobre prestaciones sociales pagados por la empresa, el experto contable deducirá del total de dicho concepto ordenado a pagar lo recibido por el trabajador por intereses sobre prestaciones sociales, en tal sentido se corrige tal error, quedando el fallo aclarado en los siguientes términos:

    Fecha de inicio: 03-09-2001

    Fecha de finalización: 30-04-2004

    Tiempo de duración: 02 años + 07 meses + 01 día

  10. Primer contrato: del el 03-09-2001 al 31-12-2001

    Salario mensual: Bs. 2.330.000,00

    Salario diario: Bs. 77.666,66

    Alícuota de bono vacacional Bs. 8.629,62

    Alícuota de Utilidades Bs. 28.762,55

    Salario Integral Bs. 115.058,83

    Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

    05 días X salario Integral (115.058,83)=

    Sub. Total por este concepto= Bs. 575.294,15

  11. Segundo contrato: del 01-01-2002 al 30-06-2002

    Salario mensual: Bs. 2.493.100,00

    Salario diario: Bs. 83.100

    Alícuota bono vacacional 9.141,00

    Alícuota de utilidades 30.439,53

    Salario integral 122.680,53

    Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

    25 días x Bs. 122.680,53=

    Sub. Total por este concepto= Bs. 3.067.013,25

  12. Tercer contrato: del 01-07-2002 al 31-12-2002. Igual al anterior

    Salario mensual: Bs. 2.493.100,00

    Salario diario: Bs. 83.100

    Alícuota bono vacacional 9.141,00

    Alícuota de utilidades 30.439,53

    Salario integral 122.680,53

    Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

    35 días x Bs. 122.680,53=

    Sub. Total por este concepto= Bs. 4.293.818,55

  13. Cuarto contrato: del 01-01-2003 al 30-06-2003

    Salario mensual: Bs. 2.740.000,00

    Salario diario: Bs. 91.333,33

    Alícuota bono vacacional Bs. 11.416,66

    Utilidades Bs. 34.215,74

    Salario integral 136.965,73

    Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

    35 días x 136.965,73=

    Sub. Total por este concepto= Bs. 4.793.800,55

  14. Quinto contrato: del 04-06-2003 al 31-12-2003

    Salario mensual Bs. 3.120.000,00

    Salario diario Bs. 104.000,00

    Alícuota bono vacacional 13.000,00

    Alícuota utilidades 38.961,00

    Salario integral Bs. 155.961

    Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

    35 días x 155.961,00=

    Sub. Total por este concepto= Bs. 5.458.635

  15. Sexto contrato: del 01-01-2004 al 30-04-2004

    Salario Bs. 3.276.000,00

    Salario diario Bs. 109.200,00

    Alícuota bono vacacional Bs. 13.650,00

    Alícuota de utilidades Bs. 40.909,05

    Salario integral Bs. 163.759,05

    Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

    30 días x 163.759,05=

    Sub. Total por este concepto= Bs. 4.912.771,50

  16. Días adicionales de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Del 03-09-2001 al 03-04-2002. 0 días

    Del 03-09-2002 al 03-09-2003. 02 días x 136.965,73= Bs. 273.931,46

    Del 03-09-2003 al 03-04-2004. 02 días x 163.759,05= Bs. 327.518,10

    Sub. Total por este concepto= Bs. 601.449,56

  17. Indemnización sustitutivas de preaviso de conformidad a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

    60 días X salario integral (último Bs. 163.759,05)= Bs. 9.825.543

    Sub. Total por este concepto = Bs. 9.825.543

  18. Indemnización por despido injustificado de conformidad a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

    90 días X salario integral (último Bs. 163.759,05)= Bs. 14.999.282,99

    Sub. Total por este concepto = Bs. 14.999.282,99

    Los conceptos arribas establecidos y su monto, asciende a la cantidad de bolívares cuarenta y ocho millones doscientos sesenta y seis mil seiscientos cuarenta con seis céntimos (Bs. 48.266.640,06) cantidad esta a la que se le debe deducir lo pagado por la empresa APOYOMAN ETT, C.A., al trabajador A.M., al momento de la terminación de la relación de trabajo, la cual se evidencia del (folio 55), por concepto de antigüedad (140 días) y el pago por concepto de días adicionales (02) y que el mismo resulta en la cantidad de bolívares veintiún millones cuatrocientos setenta y cinco mil setecientos treinta y siete con diecinueve céntimo (Bs. 21.475.737,19), para obtener como cantidad total a pagar por parte de la empresa accionada al trabajador demandante bolívares veintiséis millones setecientos noventa mil novecientos dos con ochenta y siete (Bs. 26.790.902,87), cantidad esta que se corresponde a los conceptos de indemnización por despido injustificado y la diferencia en el pago por antigüedad, del mismo modo el experto contable debe deducir la cantidad de Bs. 4.122.008,84 recibida por el trabajador por conceptos de intereses sobre prestaciones sociales (folio 55), y así queda establecido.-

    LA JUEZA ,

    ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

    EL SECRETARIO

    ABG.OMAR MARTINEZ

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