Decisión nº PJ0642013000073 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoIncomparecencia De La Parte Actora

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintidós de mayo de dos mil trece

203º y 154º

Asunto: VP01-R-2013-000161

Asunto Principal: VP01-L-2011-001943

DEMANDANTE: A.J.F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.866.365, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: G.B.M., J.C. MELENDEZ, MAYCOLT A. BRIÑEZ MENDOZA, NAIROBIS M.F.M., M.S.M. y J.C.F., G.C.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.779, 88.429, 82.793, 46.447, 138.175, 138.034 y 13.718, respectivamente.

DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS ENDERSON BENAVIDES, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27/04/2001, bajo el número 21, tomo 18-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.M.G.M. y M.R.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.336 y 83.245, respectivamente.

Motivo: Incomparecencia de la parte actora a la continuación de la audiencia de juicio.

Apelante: Parte actora.

Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por el ciudadano A.J.F.F. en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS ENDERSON BENAVIDES, C.A., en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora recurrente en contra de la decisión publicada en fecha cinco (05) de abril del año 2013, la cual declaró lo siguiente(sic) “…1.- DESISTIDA LA ACCIÓN que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, siguen el ciudadano A.J.F.F., contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS ENDERSON BENAVIDES, C.A, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. 2.- Se condena en costas de la incidencia de cotejo al trabajador ciudadano A.J.F.F..3.- No hay condenatoria en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Posterior a la decisión señalada en fecha cinco (05) de abril del año 2012, la parte demandante por medio de su apoderado judicial el abogado en ejercicio M.S.M., consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual interpone recurso de apelación contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia escrita. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte demandante recurrente.

ARGUMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

El día catorce (14) de mayo del año 2013, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, en la cual fue ejercido recurso de apelación por la parte demandante, pasa a señalarse el fundamento denunciado ante esta segunda etapa de cognición, bajo los siguientes vocablos:

Fundamentos de la parte demandante recurrente: “…muy buenos días ciudadana Juez, como usted puede ver y observar en el escrito que se consignó en el día de hoy donde fundamenta la apelación el cual ratifico en este mismo acto y a la vez alegó lo siguiente la sentencia dictada por el Juez Séptimo de Juicio violentó el debido proceso, el derecho a la defensa y el juzgamiento del Juez natural motivado a las siguientes razones, con relación al derecho a la defensa cuando el tribunal de juicio recibió el expediente el fijó la audiencia de juicio una vez admitidas las pruebas y en esa oportunidad cuando se iba a realizar la suspendió y la difirió para presentar varias audiencias de conciliación, en esas audiencias de conciliación las cuales están mencionadas en varias de las páginas que yo menciono en el artículo, al juez le roban el carro y le permite la coordinación judicial un permiso, luego de ese permiso se siguieron con las audiencias de conciliación pero en ningún momento se libró la audiencia de juicio en sí para oír el debate y la evacuación de las pruebas. Ahora bien, durante esa etapa que fue la última en la que el juez decidió esa audiencia de conciliación el salió de vacaciones y entró un juez suplente sorpresa para nosotros el día de la audiencia cuando nos encontramos con el juez suplente con la doctora Mahuampy Castellano, a nosotros no se nos notificó de que el juez se iba ausentar y de que iba entrar un nuevo juez, allí por lo menos debió haberse notificado para nosotros tener el derecho si teníamos alguna causal en contra de la juez haberlo expuesto, no se hizo, sin embargo, se celebró la audiencia de juicio se dio el debate contradictorio con la juez Mahuampy y se evacuaron las pruebas, en la última fase de la evacuación de pruebas hubo un desconocimiento de firmas…(en el minuto 03:10 el video perdió el audio) de unos documentos que presentó la parte patronal y eso se hizo un cotejo de firma, se nombró un experto y se notificó el experto allí es donde viene la otra parte del derecho a la defensa, el juez no tomó en cuenta los lapsos que establece la ley para que el experto presente la experticia, se tardó cinco (05) meses en traer el resultado de la experticia y como consecuencia de eso salió la juez que estaba suplente y entró de nuevo el juez y tampoco nos enteramos del abocamiento del nuevo juez para conocer…el acta está en el folio 158 donde se promovió la prueba de cotejo y entonces se nombra al experto la notifican la juramentan y luego el experto tardo cinco (05) meses para traer el informe, pero entonces digo yo allí se violentaron la reglas del procedimiento…el juez no presencio ni el debate ni la evacuación violándose el artículo 6…luego toma posesión de su cargo y fijan de nuevo la audiencia no los notificaron creíamos que seguía Mahuampy que era la juez suplente que estaba conociendo y que conoció la audiencia de juicio completa, entonces claro nosotros no comparecimos a la audiencia porque no fuimos notificados y ya habían transcurrido más de cinco meses, se había perdido prácticamente la estadía de derecho, solicitó que se aplique las dos jurisprudencias que estoy señalando de la Sala Constitucional, una con respecto a la fijación de la audiencia que el juez tenía que notificar a las partes la que dictó J.E.C. en el año 2003, y la otra que es la que nosotros acompañamos en el escrito ahora en el día de hoy con respecto al A.C. que le dictaron al juez superior en Caracas con respecto a la falta de notificación con el cambio de los jueces y entra un suplente, por lo menos debieron haber notificado, por esas razones ciudadana juez pido que se declare con lugar el recurso de apelación y se reponga la causa al estado de volver a celebrar la audiencia de juicio porque el juez natural tiene que presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, como van a dictar una sentencia así si quien estaba y quien presenció la prueba es la doctora Mahuampy que era la juez suplente, el doctor Edgardo no presenció ninguno de los actos de la audiencia de juicio, el no conoció el debate no vio la evacuación de las pruebas para dictar una sentencia solicitó es que se reponga al estado en que se celebre de nuevo la audiencia de juicio y volver evacuar las pruebas para el juez entonces se forme su criterio y pueda dictar la sentencia de fondo”

Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente en un tiempo que no fue mayor a sesenta (60) minutos. Concluido dicho lapso de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.

HECHO CONTROVERTIDO

Estudiados como ha sido el presente caso, así como lo fundamento la parte demandante en la audiencia de apelación, se establece en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:

1- Evidenciar las circunstancias que le impidieron comparecer a la parte demandante a la celebración de la audiencia de juicio.

RECORRIDO PROCESAL

En fecha primero (01) de agosto del año 2011, se interpuso libelo de demanda por motivo de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano A.J.F.F. asistido por el abogado en ejercicio G.B.M., en el juicio incoado en su nombre en contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS ENDERSON BENAVIDES, C.A. En fecha once (11) de agosto del año 2011, fue certificada por parte de la coordinación de secretaria las notificaciones practicadas a la empresa demandada de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2011, fue celebrada Audiencia Preliminar donde comparecieron los ciudadanos A.F. y la empresa demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS ENDERSON BENAVIDES, C.A. En fecha dos (02) de diciembre del año 2011, se celebró continuación de la Audiencia Preliminar, posterior en fecha siete (07) de febrero del mismo año, se celebró nuevamente continuación de la mencionada Audiencia. Asimismo en fecha doce (12) de marzo, y veinte (20) de marzo del año 2013, se dio continuación a la Audiencia Preliminar. Por último en fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año 2013, se dio por concluida la Audiencia Preliminar incorporando las probanzas consignadas por las partes de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha dos (02) de abril del año 2013, consignó la parte demandada contestación al escrito libelar. Ahora bien, en fecha diez (10) de abril del año 2013, fue recibida la presente causa por ante el Tribunal Séptimo de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante distribución electrónica, ordenando el juez E.B. devolver la causa al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha diecisiete (17) de abril del año 2012, se recibió nuevamente la causa por ante el Tribunal Séptimo de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando el Juez E.B. darle entrada a los fines de su tramitación. En fecha veinte (20) de abril del año 2012, el Tribunal Séptimo de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo la rectoría del juez E.B. se pronuncio sobre la admisibilidad de las pruebas de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, posterior a ello en fecha veinticinco (25) de abril del año 2012, el juez E.B. fijó la oportunidad de la Audiencia de Juicio para el día miércoles treinta (30) de mayo del año 2012. En fecha treinta (30) de mayo del año 2012, el tribunal declaro abierta la Audiencia de Juicio, sin embargo se denota que las partes de mutuo acuerdo solicitan al Tribunal suspender dicho acto, en virtud de faltar las resultas de una prueba, fijando la celebración de la continuación de la Audiencia de Juicio para el día miércoles once (11) de julio del año 2012. En fecha once (11) de julio del año 2012, la Audiencia de Juicio no fue celebrada, en virtud de que el Juez E.B., tenía autorización para tramitar el robo de su vehiculo, procediendo a diferir la celebración de la misma para el día once (11) del mismo año. En fecha once (11) de julio del año 2012, se celebró la audiencia donde se observa que el Juez instó a las partes a un posible arreglo, suspendiendo para abrir un lapso conciliatorio para el lunes dieciséis (16) de julio del año 2012. En fecha dieciséis (16) de julio del mismo año se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Conciliatoria, acordando suspender hasta el veinticuatro (24) de septiembre del mismo año. En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2012, se llevó a cabo nuevamente Audiencia Conciliatoria difiriendo la misma para el día nueve (09) de octubre del año en curso. En fecha nueve (09) de octubre del año 2012, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo a fijar la celebración de la audiencia de juicio para el día miércoles veintiuno (21) de noviembre del presente año. Así las cosas, el fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2012, se celebró audiencia de juicio por ante el Tribunal Séptimo de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo la rectoría de la abogada Mahuampy Castellanos (juez suplente), observando esta Alzada, que la Juez suplente en el acta de instalación de la audiencia de juicio no se pronuncio sobre el avocamiento, quien llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, concediéndole a las partes un lapso para sus respectivas exposiciones y declarando abierto el lapso del debate probatorio, suspendiendo la respectiva Audiencia de Juicio hasta tanto no conste en informe por parte de la experta grafo-técnica, procediendo por auto separado a fijar la continuación de la Audiencia de Juicio. En fecha quince (15) de febrero del año 2013, el Tribunal Séptimo de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo la rectoría del Juez E.B. fijó la celebración de la continuación de la Audiencia de Juicio para el día martes dos (02) de abril del año 2013, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo que en fecha dos (02) de abril del año 2013, se dio continuidad a la celebración de la Audiencia de Juicio, dejando constancia de la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la Audiencia de Juicio bajo la rectoría del Juez E.B., quien dio lectura al dispositivo correspondiente en vista de la incomparecencia declarando:“1.- DESISTIDA LA ACCIÓN que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, siguen el ciudadano A.J.F.F., contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS ENDERSON BENAVIDES, C.A, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. 2.- Se condena en costas de la incidencia de cotejo al trabajador ciudadano A.J.F.F..3.- No hay condenatoria en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” Y publicó sentencia escrita en fecha cinco (05) de abril del año 2013, la cual es el objeto de la presente apelación.”

ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA

Analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente,- en la audiencia de apelación- la cual fundamentó el presente recurso en una (01) sola delación a saber, pasa esta alzada a realizar las motivaciones de la presente decisión bajo los siguientes términos:

1- Evidenciar las circunstancias que le impidieron comparecer a la parte demandante a la celebración de la audiencia de juicio.

En primer término resulta conveniente transcribir el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Gaceta Oficial número 37.504, extraordinaria del 13 de agosto del año 2002):

Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (Negrilla y subrayado nuestro)

Ahora bien, del artículo parcialmente citado se deduce, que en caso de incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, -supuesto que se verifica en el caso de autos-, se considerará desistido el procedimiento, siendo esta decisión recurrible por ante el Tribunal Superior competente dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento

De lo anteriormente transcrito se desprende que el estamento procesal laboral permisa al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos del desistimiento del procedimiento por la incomparecencia de la parte accionante a las audiencias, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones bien por caso fortuito o fuerza mayor, o por violaciones al debido proceso.

En este orden de ideas, el punto en el cual se circunscribe la presente apelación de la parte demandante devela un supuesto de hecho que desde el año 2002 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con especial énfasis aplicable a los procesos orales, desarrolla y es el Principio de la Inmediación.

En sentencia número 952 de fecha 17 de mayo del año 2002 (caso: M.A.B.), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados de forma oral. Es por ello, necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.

Al respecto, entrada en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue señalada en su exposición de motivos (la intención del legislador al promulgar tan importante cuerpo normativo), donde se expresan entre otros puntos que el Juicio Oral se materializa a través de las audiencias, bien sea la preliminar o las de juicios. Señalando que por su parte la inmediación es esencial en el juicio oral, por cuanto tanto el debate entre las partes, como la evacuación de las pruebas en el proceso, deben ser incorporadas en la misma audiencia, es decir, de manera inmediata. El otro aspecto importante de este principio, es que el Juez debe participar personal y activamente en la evacuación de la prueba, a los fines de poderse formar personalmente, un juicio valorativo, tanto de los argumentos y alegaciones de las partes como de las pruebas evacuadas en la audiencia y así poder juzgar personalmente, con base en la sana critica, resultante del debate procesal. La inmediación y la oralidad procuran que el Juez obtenga una percepción directa y clara de todo cuanto atañe a la cuestión o cuestiones controvertidas por las partes en litigio; porque el Juez obtendrá una percepción más perfecta del material probatorio si lo percibe de manera directa; una comprensión más exacta y nítida sobre los hechos controvertidos, si se comunica con las partes que intervienen en el proceso, con los testigos, peritos y con todo el material probatorio, circunstancias estas que, como es obvio resaltarlo, le permitirá al Juez desentrañar la verdad real de los hechos controvertidos y como consecuencia lógica, juzgar con más acierto, que es fin primordial de la recta administración de justicia.

A mayor abundamiento y con la finalidad de realizar una decisión ajustada a derecho y pedagógica.

Montero Aroca define el principio de la inmediación de la siguiente forma “la directa relación entre el Juzgador y las partes”.

Es característica de este principio que la audiencia se realice en presencia del Juez, por lo que el Juez que dicte la sentencia es el que participó en el debate probatorio. Se considera que la inmediación abarca dos fases: la alegatoria y la probatoria. Y la característica también de este principio, es el protagonismo del Juez que lo obliga a buscar la verdad material más que la formal.

Igual criterio sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nuevamente, en sentencia número 3744 de 22 de diciembre del año 2003 (caso: R.M.), respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos, doctrina que es acogida por la Sala Social del M.T., reiterándose que lo que caracteriza al Principio de Inmediación, es “…porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente”.

Así ha sido desarrollado por la Sala de Casación Social, entre ellos al sentenciar en el caso: J.S.V., contra los ciudadanos ZDISLOVAS H.G. (fallecido), LUISE HARASEK DE GAVORSKIS, y sus hijos R.G.H. y E.G.H., co-propietarios de la firma personal “FOTO ROXI”, en fecha 03 de mayo de 2007, reseñándose entre otras cosas, lo siguiente:

… la Sala Constitucional en sentencia número 1840 de 26 de agosto de 2004 (caso Programa Agroindustrial Tapipa C.A. [TAPIPA]), reiteró las decisiones antes citadas, así como las sentencias números 1236 de 2003 y 2807 de 2003, entre otras, doctrina que esta Sala adopta, y atendiendo al principio de inmediación, la Sala Constitucional expresó que debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso…

Sobre el particular, la Sala establece que cuando se produce la falta temporal de la Jueza Titular, el nuevo juez debe fijar la celebración de otra audiencia oral que garantice un contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente, por lo que -en el caso concreto- al pronunciarse el dispositivo del fallo sin que el nuevo juez haya presenciado la audiencia oral, se quebrantaron la garantía a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y el principio de inmediación.

En el caso concreto, esta Sala aprecia que el Juez de Primera Instancia de Juicio que presenció el debate oral no es el mismo que reprodujo la sentencia, por lo que conforme a las citadas normas legales y constitucionales y la doctrina de la Sala Constitucional, que esta Sala adopta, se observa que el procedimiento seguido ante el mencionado Tribunal de Primera Instancia de Juicio y no corregido por la Alzada, aparece viciado por graves irregularidades que menoscaban el derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el principio de inmediación.

Por cuanto las irregularidades observadas afectan el derecho al debido proceso y perjudican tanto a la parte actora como a la demandada, esta Sala declara con lugar el recurso de casación por los motivos alegados por la parte demandada e igualmente, con base en infracciones de orden público y constitucionales observadas por este alto Tribunal, y en aplicación de lo establecido en el primer aparte del artículo 175 eiusdem, declara la nulidad de todo lo actuado y repone la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia de Juicio que resulte competente fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio y en ella, se dé el debate probatorio, se dé el debate jurídico y se dicte la sentencia definitiva con base en todo lo alegado y probado en autos y se corrijan los vicios para depurar el proceso, en el que haya garantía de igualdad de todas las partes, conforme a lo previsto en los artículos y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo además, que la reposición, en el presente caso, persigue un fin útil…” (Subrayado nuestro).

Así las cosas, observa esta juzgadora de alzada, que en el proceso oral, el juez que conoce y decide la causa debe ser el mismo, en principio; debe hacer el debate de hecho y de derecho, aclarar sus dudas, evacuar las pruebas y de ese conjunto de actos procesalmente validos nazca la decisión de la causa. Primero en una forma oral que luego será plasmada en forma escrita.

Los criterios vinculantes de la Sala Constitucional que ha ratificado en forma constante, sobre el principio de inmediación, y que incluso la Sala de Casación Social, ha compartido plenamente, tal y como lo manifiesta en la decisión del 03 de mayo de 2007, de la Sala de Casación Social caso Foto Roxi, ratifican el criterio según el cual, en los supuestos de ausencia de un juez, el que lo sustituye en el supuesto de que celebrada la audiencia no se ha dictado el dispositivo oral, sino que sólo ha sido diferido el mismo, en base a las previsiones del artículo 165 último aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe el nuevo juez, previo abocamiento y notificación, fijar la oportunidad en base al criterio explanado supra, celebrar nuevamente la audiencia de juicio, en pro de garantizar el Principio de Inmediación; lo cual es evidente no ocurrió en el presente caso, sino que por el contrario, se observa del recorrido procesal que compone al presente asunto que ocurrieron un número considerable de actos conciliatorios donde se denota la incomparecencia de la parte actora al último acto conciliatorio fijado para el día nueve (09) de octubre del año 2012, donde se dejó constancia de su incomparecencia y se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día veintiuno (21) de noviembre del 2012. Siendo el caso que en fecha veintiuno (21) de noviembre del 2012, se apertura la Audiencia de Juicio, a desconcierto de las partes presidida por la Juez Suplente Dra. Mahuampy Castellano, quien no se aboca ni antes, ni en la oportunidad de la celebración de la mencionada Audiencia, violentando asi el derecho que poseen las partes de manifestar cualquier desavenencia con la Juez que presidía tal acto. De tal manera que del análisis efectuado a las actas asi como los alegatos formulados por la parte recurrente considera este Tribunal de Alzada que existieron en el presente asunto dos (02) razones que violentaron el derecho de las partes, en primero lugar tenemos la falta de abocamiento de la Juez Suplente, y en segundo lugar la violación del principio de Inmediación, toda vez que en la Audiencia de Juicio es celebrada por la Juez Mahuampy Castellano (suplente), y seguido a ello el Juez del Tribunal E.B., quien da continuidad a la Audiencia de Juicio, sin notificación alguna de las partes y violentando el Principio de la Inmediación, con lo cual se desacatan las sentencias reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculantes por demás en base a las previsiones del artículo 335 del texto Constitucional; razón suficiente para declarar procedente la apelación de la parte demandante, en virtud de que el juez que va a decidir debe haber tenido contacto directo con el debate de juicio, dándose fiel cumplimiento al Principio de Inmediación.

En consecuencia, se debe declarar la NULIDAD de la sentencia de Instancia, y consecuente reposición de la causa, previa notificación de las partes, en consecuencia se anulan todas las actuaciones posteriores a la celebración de la audiencia de juicio y se ordena al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Estado Zulia, fije oportunidad para celebrar Audiencia de Juicio, a los fines de participar personal y activamente en la evacuación de la prueba, a los fines de poderse formar personalmente, un juicio valorativo, tanto de los argumentos y alegaciones de las partes como de las pruebas evacuadas en la audiencia y así poder juzgar personalmente, con base en la sana critica, resultante del debate procesal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha cinco (05) de abril del año 2013, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE REPONE, la presente causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia de juicio por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Estado Zulia, previa notificación de las partes, en consecuencia se anulan todas las actuaciones posteriores a la celebración de la audiencia de juicio. TERCERO: No hay condenatoria al pago de costas procesales del presente recurso, en virtud de haber resultado procedente el mismo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

L.M.M.

EL SECRETARIO

Siendo las diez y diecinueve de la mañana (10:19 a.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ0642013000073-

L.M.M.

EL SECRETARIO

VP01-R-2013-000161

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