Decisión nº S-N de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de Julio de 2011

201º y 152º

Vistas las pruebas promovidas en fecha 13/07/2011, mediante escrito presentado por la ciudadana A.H.S., en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente A.J.M.S., en la causa que riela en el Asunto AP41-U-2011-000130, con el cual promueve:

  1. Prueba Documental: Copias originales al carbón de las Declaraciones Definitivas de Renta y Pago para Personas Naturales Residentes y Herencias Yacentes, Forma DPNR 00025, identificadas con los Nos 0740810, y 00468205, correspondientes al ejercicio gravable de los periodos 01/01/2008 al 31/12/2008 y el 01/01/2009 al 31/12/2009, respectivamente.

  2. Prueba de Inspección Ocular: Original de la Declaración Definitiva de Renta y Pago para las Personas Naturales Residentes y Herencias Yacentes, Forma DPN 99025, identificada con el N° 1190696711, correspondiente al ejercicio gravable del periodo 01/01/2010 al 31/12/2010, con su certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Interne del ISLR respectivo.

El Tribunal a los fines de admitir las pruebas promovidas, hace el siguiente pronunciamiento:

Primero

Prueba Documental: por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se ADMITE la misma en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva Así se declara.

Segundo

Prueba de Inspección Ocular: La INADMITE, por considerar que en el p.C.T. no es admisible esta prueba. Así se declara.

De la presente decisión se oirá apelación, en un solo efecto, conforme a lo previsto en el parágrafo único del Articulo 270 del Código Orgánico Tributario, cuyo lapso se inicia a partir del día siguiente de despacho a esta fecha.

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria.

H.E.R.E..

ASUNTO: AP41-U-2009-000249

RCJ/HERE/agl.

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