Decisión nº 257-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

203° Y 154°

En fecha 31/07/2012, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido ante la Gerencia Tributaria, por el ciudadano A.J., titular de la cedula de identidad N° V-1.989.208, en su condición de propietario del Fondo de Comercio GRUAS MAYORAL I, constituida ante el Registro Mercantil primero e la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 144, Tomo 7-B, de fecha 29/12/2005, identificada con el Registro de Información Fiscal N° V-01989208-1, con domicilio fiscal en la Avenida C.P.C., Casa N° 187, Urbanización C.R.B., Estado Barinas, asistido por el abogado G.E.C.G., titular de la cedula de identidad N° 7.311.492 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.580, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/00405/2011-00763 de fecha 29/11/2011, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 18/12/2012, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-138 al 140)

En fecha 10/05/2013, se hizo presente en este Tribunal el abogado A.J.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.836, quien presentó escrito de promoción de pruebas, junto con poder que les acredita el carácter de representante de la República. (F-143 al 150)

En fecha 30/05/2013, por auto se admitieron pruebas. (F-151)

En fecha 06/06/2013, la representación fiscal consignó escrito de evacuación de pruebas. (F-152)

En fecha 25707/2013, la representación fiscal consignó escrito de informes. (F-153 al 162)

En fecha 30/07/2013, se dijo visto. (F-163)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Quién recurre impugna el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/00405/2011-00763 de fecha 29/11/2011, alegando de este modo:

Primero

Con respecto a la sanción por presentar el libro de compras de IVA sin cumplir los requisitos, señala que el ilícito se trató de un error material, por cuanto se registró la factura N° 000467 en fecha 18/01/1900 siendo la fecha correcta 15/10/2011, incurriendo la administración en un falso supuesto de hecho en dicha sanción, tal omisión se refiere a un error de trascripción en una sola factura, resultando improcedente dicha multa, se fundamenta en lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el articulo 240 del Código Orgánico Tributario y 25 de la Carta Magna.

Segundo

En cuanto a la sanción por presentar el libro de ventas de IVA, indica que la Administración señala que no registro el comprobante de retención N° 2011-09-01914838 de fecha 14/10/2011, igualmente que registró la fechas de emisión de forma errada, en razón a ello la parte actora infiere que efectivamente si se efectuó dicho registro, se efectuó linealmente con la factura N° 00000804 de fecha 20/09/2011, para lo cual se fundamenta en sentencia dictada por este tribunal Caso: T.T. C.A., de fecha 04/02/2009, Exp. N° 1628.

Tercero

Referente a la sanción por no exhibir en un lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, infiere que la Administración incurre en un falso supuesto al fundamentar la sanción en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario, cuando en realidad se ajusta a lo previsto en el artículo 104 numeral 4, ejusdem. Asimismo señala con respecto a la sanción por no presentar el registro de entrada y salidas de mercancías de los inventarios, que la administración incurre en un falso supuesto al imponer sanción de conformidad con lo establecido en el articulo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, por cuanto se encuentra dentro del marco legal previsto en el artículo 104 numeral 4, ejusdem. Con fundamento en sentencia de este despacho Caso: Administradora Evifran C.A., de fecha 21/05/2011, Exp. N° 2086.

Cuarto

solicita se pronuncie sobre la unidad tributaria aplicable, según sentencia de la Sala Político Administrativa Caso: The Walt D.C. S.A., de fecha 11/11/2008.

II

RESOLUCION RECURRIDA

RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN

SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/00405/2011-00763 de fecha 29/11/2011

INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES

NORMA

C.O.T

SANCION

(Multa U.T.)

CONCURRENCIA Art. 81 C.O.T.)

1 Que La (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EL LIBRO DE COMPRAS DEL I.V.A., QUE NO CUMPLE CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS TRIBUTARIAS en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 56 de la (del) LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, 70, 72 Y 75 DE SU REGLAMENTO Y 18 DE PROVIDENCIA 56 DEL 27/01/2005.

102 Nral.2

Segundo aparte

25 U.T.

12,5 U.T.

2 Que La (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EL LIBRO DE VENTAS DEL I.V.A., QUE NO CUMPLE CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS TRIBUTARIAS en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 56 de la (del) LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, 70, 72 Y 75 DE SU REGLAMENTO Y 18 DE PROVIDENCIA 56 DEL 27/01/2005.

102 Nral.2

Segundo aparte

25 U.T.

12,5 U.T.

3 Que La (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACION DEL IVA, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 47 de la (del) LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, 70, 59 Y 60 DE SU REGLAMENTO Y 18 DE PROVIDENCIA 56 DEL 27/01/2005.

13 Nral.3

Segundo aparte

5 U.T.

2,50 U.T.

4 Que La (EL) NO EXHIBE EN UN LUGAR VISIBLE DE SU ESTABLECIMIENTO, OFICINA, ESCRITORIO, CONSULTORIO O CLÍNICA EL COMPROBANTE DE HABER PRESENTADO LA DECLARACIÓN DE RENTAS DEL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR AL EJERCICIO EN CURSO, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 98 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA

107

30 U.T.

30 U.T.

5 Que La (EL) CONTRIBUYENTE NO EXHIBE EN UN LUGAR VISIBLE DE SU OFICINA O ESTABLECIMIENTO COPIA DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 10 de la (del) LITERAL E DE LA PROVIDENCIA n!° 0073 DEL 06/02/2006.

107

30 U.T.

30 U.T.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE Copias certificadas

16

Registro de Información Fiscal.

18 al 23

Registro Mercantil.

.

27 al 32

Acta de Recepción y verificación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/2011/ISLR-IVA/00405/02 de fecha 24/11/2012.

33

Libro de compras correspondiente al mes de octubre de 2011.

34

Libro de ventas correspondiente al mes de septiembre de 2011.

54

P.A. N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/2011/ISLR-IVA/00405 de fecha 23/11/2012.

55 al 56

Acta de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/2011/ISLR-IVA/00405/01 de fecha 24/11/2012.

69 al 75

Planilla de declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado y declaración definitiva de rentas.

77 al 78

Libro diario.

79 al 80

Libro mayor.

81 al 90

Facturas y comprobante de retención

91

Libro de compras correspondiente al mes de septiembre de 2011.

94 al 100

Libro de ventas correspondiente al mes de octubre de 2011, y facturas.

103 al 107

Consulta, estado de cuenta del contribuyente.

108

Tabla resumen de liquidaciones.

112 al 113

Informe fiscal.

179 al 181

Informe fiscal.

120 al 121

Resolución de imposición de sanción (clausura del establecimiento).

122

Acta de Clausura.

123

Acta constancia de clausura.

124

Acta de apertura.

125

Acta de constancia de apertura.

201

Acta de apertura.

145 al 150 Poder otorgado al abogado A.J.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.836, que le acredita el carácter de representante de la República.

Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la Administración aplicó sanciones por cuanto el contribuyente lleva el libro de compras y de ventas del IVA que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias, por presentar extemporáneamente la declaración del IVA, por no exhibir en un lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, y por no exhibir en un lugar visible de su oficina o establecimiento copia del certificado de registro de información fiscal (RIF),siendo sancionado por dicho incumplimiento.

IV

INFORMES

La República:

el abogado A.J.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.836, con el carácter de representante de la República consignó escrito de informes en los siguientes términos:

…omissis.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta representación fiscal que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho toda vez que quedó demostrado en la verificación fiscal que el contribuyente no cumplió con los deberes formales establecidos en los artículos 145 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 93, 121,123,172 y 173 del Código Orgánico Tributario vigente por incumplimiento de los deberes formales establecidos en el artículo 145 del mismo código , en concordancia con los artículos 1, 2, 11 y 14 de la Resolución 320 de fechas 29/12/1999, el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor agregado y los artículos 70, 72, 75, 76, 77 y 78 de su reglamento, el articulo 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 28/12/2001 y del artículo 10 Literal B. de la Providencia N° 0073 del 06/02/2006, por no cumplir el contribuyente con las formalidades supra ampliamente señaladas establecidos en la Ley y en virtud de que no trae al proceso alegatos de derecho que demuestren la improcedencia de las sanciones impuestas, así como pruebas que las soporten.

…omissis…

La razón de todo cuanto antecede, radica principalmente en el hecho de que la Administración ejerce sus potestades y correlativamente invade la esfera jurídico subjetiva de las particularidades, con el fin último de satisfacer intereses colectivos y, por ello, su actuación jamás pueden ser arbitrarias, sino siempre ajustada a los hechos y al derecho y enderezada a la consecución de los objetivos que legitiman su proceder.

…omissis…

Por lo aquí expuesto, es que no puede configurar el vicio de falso syupuesto de hecho ni de derecho en el presente caso.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la sanción referente a la declaración extemporánea no fue recurrida por lo que no forma parte de la controversia. La cual queda circunscrita a resolver:

Primero

por presentar el libro de compras de IVA sin cumplir los requisitos, señala que el ilícito se trató de un error material, por cuanto se registró la factura N° 000467 en fecha 18/01/1900 siendo la fecha correcta 15/10/2011, incurriendo la administración en un falso supuesto de hecho en dicha sanción, tal omisión se refiere a un error de trascripción en una sola factura.

Quien juzga, al realizar una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, encuentra que los fundamentos utilizados por la Administración Tributaria, para emitir la resolución sancionatoria, constituye un error material incapaz de ocasionar consecuencia jurídica alguna, en el entendido que el funcionario administrativo debe actuar en procura de la verdad y la justicia, de allí que el ilícito es producto de un error material, no reúne la entidad suficiente para producir la aplicación de la multa, por cuanto la fiscal asentó en el Acta de Recepción y Verificación claramente que el error fue en el registro de una factura y en la cual se desprende del resto del libro el correcto cumplimiento del deber formal.

Al hilo de estas ideas, efectivamente la administración incurrió en el falso supuesto de hecho, al calificar como infracción formal el hecho de: presentar el libro de compras de IVA que no cumple con los requisitos, en el registro de una factura, por cuanto no registró correctamente la fecha de emisión de la Factura N° 000467 del proveedor Cristalería y decoraciones C.A., por cuanto lo registra con fecha 18/01/1900, siendo la fecha correcta 18/10/2011, sin embargo, es de hacer notar que el incumplimiento fue verificado en la fecha de una sola factura, el cual en criterio de este despacho constituye un error material, este despacho procedió a revisar el libro con respecto a los demás registros y de las facturas que constan en el expediente, en el presente caso una factura (f-33), perteneciente al proveedor antes señalado, siendo improcedente la sanción por dicho incumplimiento de conformidad con el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, pues a criterio de la juzgadora se trató de un error material en el registro de la fecha de emisión de una factura, todo lo cual es incapaz de producir una infracción y hacer al contribuyente merecedor de la sanción aplicada, cuando de la totalidad del libro se desprende que todos los demás asientos están bien realizados. Vale acotar que la línea que divide el ilícito formal en materia tributaria y el error es muy delgada, sin embargo, la lógica, la magnitud de los errores, el orden y la cantidad de los asientos, son elementos cuya valoración es indispensable para calificar la aplicación o no de la sanción, razón por la cual se procede a anular la planilla de liquidación N° 05300122500276 de fecha 15/12/2011; y así se decide.

Segundo

En cuanto a la sanción por presentar el libro de ventas de IVA, indica que la Administración señala que no registro el comprobante de retención N° 2011-09-01914838 de fecha 14/10/2011, igualmente que registró la fechas de emisión de forma errada, en razón a ello la parte actora infiere que efectivamente si se efectuó dicho registro, se efectuó linealmente con la factura N° 00000804 de fecha 20/09/2011, para lo cual se fundamenta en sentencia dictada por este tribunal Caso: T.T. C.A., de fecha 04/02/2009, Exp. N° 1628.

Con respecto a esta sanción es de resaltar lo expuesto en la consulta emitida por la Gerencia Tributaria:

En relación al planteamiento formulado en la consulta, se observa en el artículo 18 de la P.A. N° SNAT/2005/0056, anteriormente identificada, la obligación por parte de los agentes de retención de emitir y entregar el comprobante de retención al proveedor, a mas tardar dentro de los primeros tres (3) días continuos del periodo de imposición siguiente, de tal manera:

Artículo 18: Los agentes de retención están obligados a entregar a los proveedores un comprobante de cada retención de impuesto que les practiquen. El comprobante debe emitirse y entregarse al proveedor a más tardar dentro de los primeros tres (3) días continuos del periodo de imposición siguiente, conteniendo la siguiente información:

(…omisiss…)

El comprobante podrá emitirse por medios electrónicos o físicos, debiendo, en este último caso emitirse por duplicado. El comprobante debe registrarse por el agente de retención y por el proveedor en Los Libros de Compras y de Ventas, respectivamente, en el mismo periodo de imposición que corresponda a su emisión o entrega, según corresponda.

Parágrafo Primero: Cuando el agente de retención realice más de una operación quincenal con el mismo proveedor, podrá optar por emitir un único comprobante que relacione todas las retenciones efectuadas en dicho periodo. En estos casos, el comprobante deberá entregarse al proveedor dentro de los primeros tres (3) días continuos del periodo de imposición siguiente.

Parágrafo Segundo: Los comprobantes podrán ser entregados al proveedor en medios electrónicos, cuando éste así lo convenga con el agente de retención.

Los agentes de retención y sus proveedores deberán conservar los comprobantes de retención o un registro de los mismos y exhibirlos a requerimiento de la

Administración tributaria.” (Subrayado por la Gerencia).

Del mismo modo, el artículo 20 de la P.A. N° SNAT/2005/0056-A, establece la obligación a los entes públicos, (agentes de retención), de emitir y entregar al proveedor los comprobantes de retención a más tardar dentro de los primeros tres (03) días continuos del periodo de imposición siguiente a saber:

Articulo 20: El comprobante debe emitirse y entregarse al proveedor a más tardar dentro de los primeros tres (03) días continuos del periodo de imposición siguiente, conteniendo la siguiente información

El comprobante podrá emitirse por medios electrónicos o físicos, debiendo, en este último caso emitirse por duplicado. El comprobante debe registrarse por el agente de retención y por el proveedor en Los Libros de Compras y de Ventas, respectivamente, en el mismo periodo de imposición que corresponda a su emisión o entrega, según corresponda. (Subrayado por la Gerencia).

Siendo así, los comprobantes de retención deben registrarse por parte del agente de retención en el Libro de Compras en la fecha de su emisión, y por parte de los proveedores en el Libro de Ventas en la fecha en que los reciben, lo cual debería ocurrir dentro de los tres (3) primeros días continuos del periodo siguiente a aquel en que se practico la retención; lo que en opinión de esta instancia consultiva ocurre en un periodo que podría o no coincidir con la recepción de la factura de compra…”

Como se infiere de la consulta antes citada, no existe en el ordenamiento jurídico tributario vigente una norma expresa que prohíba que se registre en forma lineal los comprobantes de retención los libros de I.V.A., lo cual es fundamental para que resulte legal y procedente la imposición de una sanción por tal hecho; asimismo en consulta de la Gerencia General de Servicios Jurídicos N° DCR-5-29911-1888, de fecha 12/03/2007, señala que el hecho de no registrar en forma cronológica, no puede ser considerado como un incumplimiento que de derecho a la Administración Tributaria de imponer sanción, pues el legislador no especifica la forma de colocar la fecha en las casillas de los libros, sino, que establece únicamente el deber formal del contribuyente de colocar la fecha de la factura, si no hay obligación expresa en el orden cronológico en las facturas, mucho menos en los comprobantes de retención; además se evidencia de la propia Resolución sancionatoria la ausencia de señalamiento de la norma expresa que impone la obligación formal, presuntamente infringida, quedando claro tal como lo indica la consulta su registro en el libro en el mismo periodo a la emisión de la factura; de esta suerte es forzoso para este despacho declarar la nulidad de la sanción. Y así se decide.

La consulta que agrega la Administración Tributaria señala claramente la oportunidad del registro del comprobante de retención, por ello implica que cada comprobante de retención lo registrará en el mismo renglón de la factura, y hace que efectivamente pareciera registrado en una fecha anterior a su emisión, lo cual no es correcto, porque el libro debe ser correctamente analizado, por un costado esta la fecha de emisión del comprobante y por otro la fecha de emisión de las facturas, reflejando el libro dos fechas que corresponden al mismo periodo.

Además, los comprobantes se encuentran asentados en el mismo periodo de su emisión por lo tanto cumple con el requisito sin que la norma lo obligue que debe mantener el orden cronológico, pues habrán unos agentes de retención que cumplen sus deberes antes que los otros, en todo caso la solución seria cambiar el formato del libro, pero no existe el ilícito formal se anula la planilla de liquidación N° 053001225000275 de fecha 15/12/2011 y así se decide.

Tercero

Referente a la sanción por no exhibir en un lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, infiere que la Administración incurre en un falso supuesto al fundamentar la sanción en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario, cuando en realidad se ajusta a lo previsto en el artículo 104 numeral 4, ejusdem. Asimismo señala con respecto a la sanción por no presentar el registro de entrada y salidas de mercancías de los inventarios, que la administración incurre en un falso supuesto al imponer sanción de conformidad con lo establecido en el articulo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, por cuanto se encuentra dentro del marco legal previsto en el artículo 104 numeral 4, ejusdem. Con fundamento en sentencia de este despacho Caso: Administradora Evifran C.A., de fecha 21/05/2011, Exp. N° 2086.

Del análisis minucioso de lo plasmado por el funcionario actuante en el acta de recepción y verificación, y tratándose de un ilícito de constatación inmediata que no fue oportunamente desvirtuado por el recurrente, la sanción debe confirmarse, sin embargo, es preciso aclarar que el criterio sostenido por el tribunal en cuanto a la multa correspondiente a la no exhibición en un lugar visible de su oficina o establecimiento escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas, se corresponde con el ilícito de no exhibir, por lo tanto, no es sancionable las norma utilizada por la Administración Tributaria, aun cuando el control pudiera ser de los terceros contratantes o de la colectividad, todos los deberes de exhibición forman parte de los ilícitos de control, en atención a que el hecho constitutivo del ilícito, encuadra dentro de los deberes formales de exhibición, de allí que la sanción aplicable es legalmente la establecida artículo 104 numeral 4 ejusdem, por el incumplimiento de “No exhibir, ocultar o destruir carteles, señales y demás medios utilizados, exigidos o distribuidos por la Administración Tributaria”

La no exhibición en un lugar visible de su oficina o establecimiento escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas, es un hecho que se encuentran tipificado en el artículo ut supra con multa establecida en 10 U.T., de allí que sea evidente que la administración ha incurrido en una errónea aplicación de la norma existiendo otra norma que es realmente la correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, de allí que la sanción aplicable sea la prevista en el artículo 104 numeral 4, del Código Orgánico Tributario, y que corresponde la aplicación de una sola sanción de diez (10) unidades tributarias; en consecuencia se anula la planilla de liquidación Nro. 053001227000491 de fecha 15/12/2011, y se ordena a la Administración Tributaria emitir una nueva planilla en la cantidad de 10 U.T., y en aplicación de la concurrencia 5 UT. Y así se decide.

Asimismo señala con respecto a la sanción por no presentar el registro de entrada y salidas de mercancías de los inventarios, que la administración incurre en un falso supuesto al imponer sanción de conformidad con lo establecido en el articulo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, por cuanto se encuentra dentro del marco legal previsto en el artículo 104 numeral 4, ejusdem.

De la revisión del acta de recepción y verificación no se evidencia este incumplimiento, así como tampoco en la resolución de imposición de sanción resultando incongruente dicho alegato, por cuanto no se corresponde con las sanciones aplicadas. En dado caso se asume, que la sanción corresponde es a la no exhibición del RIF, por lo que no hace alegato alguno y tampoco realiza solicitud alguna en el petitorio del escrito recursivo con respecto a esta sanción. Por lo que se procede a confirmar dicha sanción.

Igualmente con respecto a la sanción por presentar extemporáneamente la declaración del IVA, no hace alegato de fondo por lo que se asume la aceptación de los hechos, razón por la cual se procede a confirmarla. Y así se decide.

Cuarto

solicita se pronuncie sobre la unidad tributaria aplicable, según sentencia de la Sala Político Administrativa Caso: The Walt D.C. S.A., de fecha 11/11/2008.

Es de resaltar lo que establece el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, parágrafo primero, es necesario realizar la siguiente acotación, en cuanto a valor de la unidad tributaria el artículo 94 del Código Orgánico Tributario establece:

…Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

La citada norma, es clara al hacer mención que al momento del pago se utilizará el valor de la unidad tributaria vigente. Al respecto, ha sido criterio reiterado en sentencia publicada bajo el N° 061-2009, signada con el N° de Exp. N° 1627, de fecha 06/02/2009 y Sentencia publicada bajo el N° 525-2008, signada con el Exp. N° 1416, de fecha 14/11/2008, el sostener que dicho artículo no resulta atentatorio de los derechos y garantías del contribuyente, y ha sido previsto por el legislador con el objeto de proteger a la Administración de los efectos adversos de la inflación, una vez que el acto recurrido ha sido confirmado y ha adquirido firmeza; considerando que es inadmisible que luego del tramite de los recursos administrativos y judiciales y una vez que se ha determinado la procedencia del actuar administrativo, y sobre todo el actuar ilícito del Administrado, no se garantice la integridad del crédito a favor de la Administración, teniendo además presente que existe una conducta antijurídica y ello, en todo caso justifica la actualización de la deuda, luego de ejercidos los recursos de ley y así se declara.

Por otra parte, cabe resaltar; en materia de sanciones la motivación del acto es fundamental, pues observa esta juzgadora que en la sanción impuesta en el libro de ventas de IVA, establecido en el Reglamento de la ley del Impuesto al Valor Agregado, que la Administración Tributaria, lo fundamenta en la Providencia N° 56 de fecha 27/01/2005, artículo 18 y 20, mediante la cual se designan agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado, que en nada tiene que ver con el ilícito formal aquí verificado.

Precisado lo anterior, se procede a: CONFIRMAR CON DIFERENTE GRADUACION, Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/00375/2012-00003 de fecha 04/01/2012, en los siguientes términos:

SE ANULA PLANILLAS DE

LIQUIDACIÓN PERIODO FECHA

053001225000276 01/01/2010 al 31/12//2010 15/12/2011

053001225000275 01/09/2011al 30/09//2011 15/12/2011

053001227000491 01/01/2010 al 31/12//2010 15/12/2011

SE CONFIRMA 053001227000490 24/11/2011al 24/11//2011 15/12/2011

SE ORDENA

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

EMITIR UNA

PLANILLA DE

LIQUIDACION

(Multas)

B.s. F. PERIODO

535,00

01/01/2010 al 31/12//2010

En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano A.J., titular de la cedula de identidad N° V-1.989.208, en su condición de propietario del Fondo de Comercio GRUAS MAYORAL I, constituida ante el Registro Mercantil primero e la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 144, Tomo 7-B, de fecha 29/12/2005, identificada con el Registro de Información Fiscal N° V-01989208-1, con domicilio fiscal en la Avenida C.P.C., Casa N° 187, Urbanización C.R.B., Estado Barinas, asistido por el abogado G.E.C.G., titular de la cedula de identidad N° 7.311.492 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.580.

  2. - SE CONFIRMAR CON DIFERENTE GRADUACION, Resolución de Imposición de Sanción N° Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/00405/2011-00763 de fecha 29/11/2011, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  3. - En cuanto a las planillas de liquidación:

    SE ANULA PLANILLAS DE

    LIQUIDACIÓN PERIODO FECHA

    053001225000276 01/01/2010 al 31/12//2010 15/12/2011

    053001225000275 01/09/2011al 30/09//2011 15/12/2011

    053001227000491 01/01/2010 al 31/12//2010 15/12/2011

    SE CONFIRMA 053001227000490 24/11/2011al 24/11//2011 15/12/2011

    SE ORDENA

    ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

    EMITIR UNA

    PLANILLA DE

    LIQUIDACION

    (Multas)

    B.s. F. PERIODO

    535,00

    01/01/2010 al 31/12//2010

  4. - Improcedente la condena en Costas.

  5. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los treinta (30) días del mes de julio de 2013, año 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Exp N° 2727. ABCS.A.B.C.S.L.J.T.W. MONCADA LA SECRETARIA (A).

    LA SECRETARIA

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