Decisión nº PJ0152012000188 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 26 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2011-000476

Asunto principal VP01-L-2009-001468

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de los recursos de apelación, ejercidos por ambas partes, contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2011, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.056.022, representado judicialmente por los abogados C.d.J.L., Onegli Ollarves, L.M., G.G., R.M.P., frente a la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE FLUÍDOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 2000, bajo el Nro. 14, Tomo 13-A, cuya última reforma estatutaria se encuentra asentada en dicho Registro bajo el Nro. 35, Tomo 27-A, de fecha 30 de julio de 2003, representada judicialmente por los abogados I.G., E.S., D.B., C.S., Nislee Peña y S.S.; causa en la cual fue llamado como tercero interviniente forzoso PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de septiembre de 1978, bajo el número 23, Tomo 199-A, representada judicialmente por los abogados T.H., A.L., M.C., M.L., F.B., M.G., A.R., Mirbelia Armas, I.M., M.A., B.R., Bobb Lencelot, Janitza Rodríguez, C.R., J.C., J.M., L.S., C.M., Rinna Bozo, O.C., Nayleth Bermúdez, L.C., E.P., Críspulo Rodríguez y Pasqualino Volpícelli, por motivo de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la cual fue declarada parcialmente con lugar la pretensión incoada por el demandante.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal, dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA Y SU CONTRADICCIÓN

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la parte accionante fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

Que en fecha 20 de junio de 2003, el demandante fue contratado por la demandada, para que prestara sus servicios personales directos e ininterrumpidos como Técnico de Control de Sólidos, en el oriente del país, específicamente en el Tigre, San Tomé, Morichal, Maturín, entre otros lugares del Estado Anzoátegui, en el cual la demandada presta sus servicios para la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.

Segundo

Las labores las ejercía dentro de las instalaciones de PDVSA PETRÓLEO, S.A., cumpliendo las actividades asignadas por sus superiores, en diferentes taladros, en un horario de trabajo comprendido en el sistema 14 x 14, hoy 7 x 7, tal como se expresa en la cláusula 68 cuarto aparte del Contrato Colectivo vigente para la fecha, es decir, 2007-2009, desde las 6 de la mañana a 6 de la tarde, un primer turno y un segundo turno de 6 de la tarde a 6 de la mañana, de manera rotativa pero con permanencia de los 14 días en las instalaciones del taladro, con tiempo disponible de 24 horas, jornada esta laborada hasta el 07 de enero de 2009, fecha en la cual de manera unilateral y grotesca se les cambió el sistema de guardia 14 x 14 a un sistema de 7 x 7.

Tercero

A cambio de la prestación de sus servicios al inicio de la relación laboral, percibía un salario en base a la Ley Orgánica del Trabajo, muy a pesar de laborar con una jornada que sólo estaba pactada en el régimen del Contrato Colectivo Petrolero, es decir, para los que laboraban en la industria petrolera. Que ahora bien, para ese régimen que inicia desde el 20 de junio de 2003, hasta el 31 de octubre de 2007, cuando cambia el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo a Contrato Colectivo Petrolero, la demandada le cancelaba un salario mensual básico de Bs. 800.000,00, equivalentes a Bs.F 800,00, un bono de taladro de Bs.F 1.120,00, más un bono por viáticos de Bs.F 480,00, obteniendo así un salario normal pagado por la empresa de Bs.F 2.400,00, pero que además la demandada debió cancelarle un equivalente de Bs.F 399,86, por el concepto de 63 horas extras generadas en la jornada de 14 x 14, esto era 7 días en horario diurno y 7 días en horario nocturno por lo que existen horas extras diurnas y nocturnas, debiendo cancelar un salario normal mensual de Bs.F 2.799,86.

Cuarto

Que a partir del 01 de noviembre de 2009 (sic), cuando surge el cambio de régimen al Contrato Colectivo Petrolero, la empresa le cancelaba un último salario básico mensual de Bs.F 1.327,20, un salario diario de Bs.F 44,24, según la lista de puestos diarios del Tabulador Único Nómina Diaria, Anexo 1, con los demás beneficios establecidos por la contratación colectiva petrolera, haciendo especial hincapié que el mismo gozaba de un salario normal diario de Bs.F 223,34, incluyendo en el mismo los conceptos de salario básico, tiempo de viaje, tiempo extraordinario por guardia, bono nocturno, p.d., descanso legal, contractual y convencional, todo de conformidad con lo indicado en la cláusula 4 del Contrato Colectivo Petrolero para el cálculo de las vacaciones y utilidades, un salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales de antigüedad de Bs.F 304,57, incluyendo en el mismo el salario normal de Bs.F 223,34, más las alícuotas de utilidades de Bs.F 74,43 y ayuda para vacaciones de Bs.F 6,7.

Quinto

Que desde que se inició la relación laboral con la demandada, se acordó un sistema de trabajo de 14 x 14, en cada uno de los taladros en los cuales nunca se trabajó de manera exclusiva pues como personal fijo de la empresa siempre eran rotados al culminar el contrato con el taladro asignado, cuestiones convenidas y aceptadas por ambas partes, muy a pesar que el pago realizado por la empresa iba en contravención de la Contratación Colectiva Petrolera, de la cual hoy se encuentra amparado el demandante, no obstante y en virtud de que fue contratado en esta ciudad de Maracaibo, para realizar las labores en otro lugar distinto al de su contratación, la empresa ofreció cancelar los gastos de estadía viáticos y alimentación en el lugar de trabajo para los trabajadores, convenio que cumplió hasta el 07 de enero de 2009, fecha esta en la cual la demandada tomó la decisión unilateral de cambiar el sistema de trabajo de 14 x 14 por el sistema 7 x 7, incluyendo además la no cancelación de los viáticos, estadía y la alimentación, que se venía cancelando por el traslado, sin tomar en cuenta que el demandante es un trabajador domiciliado en esta jurisdicción que son trasladados por más de 17 horas de viaje, por carretera, que se toman un día de ida y vuelta para su puesto de trabajo sin que este sea reconocido por la empresa aún y cuando PDVSA los cancela, ya que desde el 01 de noviembre de 2007, se les cambió el régimen de Ley Orgánica del Trabajo por la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero.

Sexto

Que existió una desmejora en la relación laboral que venía desempeñando el actor con la demandada, ya que si bien, la jornada de trabajo puede ser modificada según los sistemas existentes en el contrato colectivo petrolero, no es menos cierto, que ya se había pactado un sistema de 14 x 14, que de manera general no perjudicaba a los trabajadores, pues la empresa les cancelaba los viáticos, alojamiento y comida, tomando en cuenta que el viaje por el traslado, es de 18 horas por vía terrestre, es decir, 2 días completos de viajes de ida y vuelta por mes que equivalen a 4 días completos de viaje y sin que este tiempo sea cancelado como tiempo de viaje, así como los gastos del transporte y alimentación, dando lugar además, que de los 7 días de descanso que se les concede por el sistema de guardia sólo descasaban cinco porque dos se utilizaban para el traslado al lugar de trabajo y el retorno a sus hogares, y eso sin mencionar el incumplimiento de algunos conceptos laborales a los cuales ha incurrido la patronal demandada establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo como en el Contrato Colectivo Petrolero, y por convenios suscritos por ante la Inspectoría del Trabajo, referente a horas extras, tiempo de viaje, bono nocturno, alimentación, entre otros. Por tal motivo, se interpuso un procedimiento de reenganche, toda vez que fue despedido injustificadamente por la demandada.

Séptimo

Que en fecha 27 de febrero de 2009, la demandada, tomó la decisión unilateral de dar por terminada de manera definitiva la relación laboral, mediante comunicado de esa misma fecha indicando que se prescindía de sus servicios por motivo de la culminación del contrato de servicio de control de sólidos, que se venía presentando con PDVSA en el Distrito San Tomé, sin más explicaciones, únicamente que si querían entrar a trabajar con otras empresas tenían que suscribirse por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM).

Octavo

Que la mencionada empresa continúa en contratación con PDVSA, quien le otorgó otro contrato para el control de sólidos en el Distrito San Tomé del Estado Anzoátegui, cuyo personal para la prestación del servicio fue contratado de manera de selección simple por la accionada, sin que estos trabajadores fueran seleccionados por el sistema SISDEM empleado por PDVSA, además de ser trabajadores temporales a los cuales se les está dando un trato preferencial con relación a los trabajadores fijos como lo es el actor, siendo contrario al derecho adquirido la actitud que ha tomado la empresa en despedirlo sin causa alguna, no entiende el motivo de su despido, ya que no se encuentra plasmado en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, lesionando así, las disposiciones constitucionales y contractuales que los amparan.

Noveno

Que por cuanto se interpuso un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de los cuales tenía pleno conocimiento la demandada, es por lo que tomaron la decisión de consignar por ante este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, cantidad de dinero que fue retirada por el actor, reservándose el derecho de demandar las diferencias de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales toda vez que son irrenunciables.

Décimo

Que la demandada alegó que el actor se negó a recibir el pago de sus prestaciones sociales, siendo ello falso, ya que la misma pretendía cancelarle sus prestaciones sobre unas cantidades que no se ajustan a las percibidas legalmente por la prestación de sus servicios, la referida empresa le adeuda una serie de conceptos surgidos durante la relación de trabajo sostenida en ambos regímenes (Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo Petrolero, régimen actual), los cuales se ha negado a cancelarlos.

Décimo Primero

Asimismo, fundamenta la demanda en lo estipulado en el Contrato Colectivo Petrolero, por lo que con base a lo narrado demanda a la empresa Internacional de Fluidos, C. A., por las diferencias de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados en la relación laboral, en ambos regímenes, tanto la Ley Orgánica del Trabajo como el Contrato Colectivo Petrolero, los cuales son discriminados de la siguiente manera:

Cálculo de prestaciones sociales bajo el régimen de Ley Orgánica del Trabajo: Desde el 20 de junio de 2003 al 31 de octubre de 2007, es decir, por un tiempo de servicios de 4 años 4 meses y 11 días.

  1. - Diferencia de prestación de antigüedad: Reclama 245 días sumados mes por mes, por el salario integral percibido, más 12 días adicionales, obtenidos en el segundo y tercer año de la relación laboral, para un total de 257 días, dando como resultado un total de Bs.F 30.706,90. Para el período que va desde el 20 de junio de 2003 al 31 de octubre de 2007, su salario estaba integrado por el salario básico, bono de taladro por día laborado, pago por viáticos, horas extras, bono nocturno, tiempo de viaje, alícuota de utilidades y alícuota de bono vacacional.

    Señaló que la demandada le canceló por este concepto la cantidad de Bs.F 13.992,93, tal como se evidencia de la consignación realizada, dando así una diferencia de Bs.F 16.714,00.

  2. - Horas extras laboradas y no canceladas: Reclama la cantidad de 63 horas extras laboradas por cada jornada de 14 x 14 es decir, 4 horas extras diurnas por día laborado y 5 horas extras nocturnas diarias por día laborado, toda vez que dicha jornada era rotativa de 7 días diurnos y 7 días nocturnos con permanencia y disposición de las 24 horas en el lugar de trabajo, cumpliendo con un horario de 12 horas por jornada. Que si bien es cierto que la relación laboral se pautó con una jornada de 14 x 14 con una labor de 12 horas continuas, no es menos cierto que la Constitución establece un horario de trabajo de 8 horas diarias diurnas y de 7 horas en la jornada nocturna, permitiendo la extensión de la jornada como tiempo extra a la jornada ordinaria, pero que dicho tiempo extraordinario laborado debe ser cancelado por la demandada, y en el caso en comento la demandada no cumplió con ese precepto jurídico, lesionando por demás los derechos laborales del demandante, por tal razón demanda la cantidad de Bs.F 15.474,2 por el concepto de horas extras no canceladas durante el lapso de tiempo desde el 20 de junio de 2003 al 31 de octubre de 2007.

  3. - Diferencia de utilidades: Señala que por este concepto la demandada cancelaba 33,33% del total percibido durante el año o durante los meses laborados hasta el cierre del ejercicio económico de la empresa, por lo que la misma le adeuda la cantidad de Bs.F 19.794,7, los cuales se obtienen de sacar el 33,33% del monto total generado por el actor por cada año de servicio, reclamándolo de la siguiente manera:

    Utilidades del año 2003-2004 (desde el 20 de junio de 2003 al 30 de diciembre de 2004): La demandada le canceló durante ese período la cantidad de Bs.F 2.415,00, por cada mes laborado; si laboró 1 año, 6 meses con 12 días, da como resultado la sumatoria de 18 meses por Bs.F 2.415,00 el cual nos da un total de Bs.F 44.677,5 los cuales se multiplican por el 33,33% da como resultado final la cantidad de Bs.F 14.891,00 de los cuales la demandada no le canceló ni un bolívar al demandante por este concepto.

    Utilidades del año 2004-2007 (desde el 01 de enero de 2005 al 20 de julio de 2007): La demandada le canceló durante ese período la cantidad de Bs.F 2.710,00, por cada mes laborado; si laboró 2 años, 6 meses con 20 días, da como resultado la sumatoria de 30,5 meses por Bs.F 2.710,00 el cual nos da un total de Bs.F 82.655,00 los cuales se multiplican por el 33,33% da como resultado final la cantidad de Bs.F 27.548,9, y desde el 01 de agosto de 2007 al 31 de octubre de 2007, la empresa canceló la cantidad de Bs.F. 3.082,5, por cada mes laborado; si laboró 3 meses da como resultado Bs.F.9.247,5 los cuales se multiplican por 33,33 %, da como resultado Bs.F.3.082,2, la sumatoria total da como resultado la cantidad de Bs.F. 30.631,1 de los cuales la demandada le canceló la cantidad de Bs.F 4.731,15 tal y como se evidencia según su decir del recibo de pago otorgado por la referida empresa en fecha 25 de octubre de 2007, por lo que le adeuda una diferencia en este período de tiempo de Bs.F 25.899,95.

  4. - Diferencia de vacaciones y bono vacacional 2006-2007: Señala que la demandada otorga a sus trabajadores la cantidad de 30 días de disfrute remunerados por cada año ininterrumpido de trabajo, pero que es el caso, que desde el 20 de junio de 2007, fecha en la cual correspondía el derecho al disfrute de las vacaciones por haber laborado durante un año ininterrumpido, no fue cancelado ni otorgado hasta el 04 de septiembre de 2008, cuando la empresa le proporcionó el disfrute de las vacaciones, con un pago que no le correspondía legalmente, ya que canceló el derecho de vacaciones con el salario del año anterior, por lo que canceló la cantidad de Bs.F.995,47 debiendo cancelar la cantidad de Bs.7.593,56, de tal manera que se le adeuda una diferencia de Bs.6.598,15.

  5. - Bono vacacional de los años 2006-2007: Señaló que la demandada cancelaba 30 días en base al salario básico percibido por el trabajador, es decir, el salario mensual generado, conformado por el salario básico Bs.F 640,00, más el bono de taladro de Bs.F 840,00, tomando así un salario base para el cálculo de bono vacacional de Bs.F 1.340,00 mensual con un salario diario de Bs.F 44,66 por lo que la demandada debió cancelar la cantidad de 40 días de salario básico de Bs.F 44,24, le corresponde cancelar la cantidad de 55 días por el salario de Bs.F 44,24 que da como resultado la cantidad de Bs.F 2.433,2 menos lo ya cancelado totaliza Bs.F.1437,73.

  6. - Vacaciones fraccionadas 2007 (20.06.2007 al 31.10.2007): Reclama Bs. 1.621,00 como diferencia obtenida de restar Bs. 909,44 a Bs. 2.530,44.

  7. - Diferencias de retroactivo mal cancelado: Señaló que la demandada en fecha 04 de mayo de 2007, suscribió un convenio por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en el cual se comprometió a cancelar a sus trabajadores un aumento de salario, desde el ingreso de cada trabajador, consistiendo dicho aumento en: el bono nocturno por la jornada nocturna de Bs.F 242,62, el bono de taladro de Bs.F 50,00 a Bs.F 60,00 por día efectivamente laborado, más el reconocimiento de 12 horas de tiempo de viaje a los trabajadores que viajaban desde el Zulia a El Tigre, Estado Anzoátegui, dando lugar a una diferencia de salario desde la fecha de ingreso del demandante en la mencionada empresa por la cantidad de Bs.F 17.051,41.

    Que es el caso que la demandada le canceló la cantidad de Bs.F 23.200,00 tal como se evidencia en el recibo de pago de fecha 22 de mayo de 2007, debiendo cancelar la cantidad de Bs.F 40.251,41 dando así una diferencia sustancial de Bs.F 17.051,41.

    Que el total a reclamar por el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo es de Bs.F 78.791,19.

    Cálculo de prestaciones sociales bajo el régimen del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009: Desde el 01 de noviembre de 2007 al 27 de febrero de 2009, es decir, en un lapso de tiempo de 1 año y 4 meses.

    Señaló que para este régimen el demandante era beneficiario de un salario básico según el contrato colectivo petrolero vigente 2007-2009, el cual se reclama desde el 01.11.2007 al 27.02.2009 de Bs.F 1.327,20, un salario diario de Bs.F 44,24, haciendo hincapié que gozaba de un salario normal diario de Bs.F 223,34 incluyendo en el mismo los concepto, salario básico, tiempo de viaje, tiempo extraordinario por guardia, bono nocturno, p.d., descanso legal, contractual y convencional, todo de conformidad con lo indicado en la cláusula 4 del CCP, para el cálculo de las vacaciones y utilidades, un salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales de antigüedad de Bs.F 304,57, incluyendo en el mismo el salario normal de Bs.F 223,34 más las alícuotas de utilidades de Bs.F 74,43 y ayuda para vacaciones de Bs.F 6,8.

    De los beneficios laborales a los que tiene derecho:

  8. - Diferencia por antigüedad, preaviso cláusula 9, literal a): desde el 01.11.2007 al 27.02.2009, reclama el actor la cantidad de Bs.F 6.700,37, producto de multiplicar 30 días por el salario normal de Bs.F 223,34, a la cantidad obtenida se le deduce la suma consignada por la patronal de Bs.F 1.322,70, quedando una diferencia de Bs.F 5.377,56.

  9. - Antigüedad legal, cláusula 9, literal b) del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009: desde el 01.11.2007 al 27.02.2009, se le adeuda la cantidad de Bs.F 12.182,80, producto de multiplicar la cantidad de 40 días por el salario integral de Bs.F 304,57 pero que a la mencionada cantidad, se le deduce la suma consignada por la demandada de Bs.F 7.077,87 quedando una diferencia de Bs.F 5.104,93.

  10. - Antigüedad adicional, cláusula 9, literal c) del Contrato Colectivo Petrolero: desde el 01.11.2007 al 27.02.2009, se le adeuda la cantidad de Bs.F 6.091,40 producto de multiplicar 20 días por el salario integral de Bs.F 304,57, a la cual se le deduce la suma consignada por la demandada de Bs.F 3.538,94, quedando una diferencia de Bs.F 2.552,46.

  11. - Antigüedad contractual, cláusula 9, literal d) del Contrato Colectivo Petrolero: desde el 01.11.2007 al 27.02.2009, se le adeuda la cantidad de Bs.F 6.091,40, producto de multiplicar 20 días por el salario integral de Bs.F 304,57, a dicha cantidad se le deduce la suma consignada por la demandada de Bs.F 3.538,94 quedando una diferencia de Bs.F 2.552,46.

  12. - Diferencia por vacaciones vencidas año 2007-2008: Señaló que la demandada debió cancelarle la cantidad de 34 días en el período de 01.11.2007 al 01.11.2008, un año de servicios según la cláusula octava del Contrato Petrolero vigente para el año 2007-2009, por el salario normal de Bs.F 223,34 devengado por la jornada mixta de 7 x 7, para un total de Bs.F 7.593,56 de los cuales la empresa sólo canceló la cantidad de Bs.F 3.616,16 hecho este demostrado en la consignación realizada por la patronal demandada, por lo que la misma le adeuda la cantidad de Bs.F 3.977,4.

  13. - Diferencias por vacaciones fraccionadas año 2008-2009: Señaló que la demandada debió cancelarle la cantidad de 11,33 días (en el segundo año período del 02.11.2008 al 27.02.2009), según la cláusula octava del Contrato Colectivo vigente para el año 2007-2009, por el salario normal de Bs.F 223,34 para un total de Bs.F 2.530,44 a los cuales se les deduce la cantidad de Bs.F 957,24, la cual fue cancelada por la empresa como un total en la oportunidad de la mencionada consignación, quedando un remanente de Bs.F 1.573,2.

  14. - Utilidades fraccionadas del año 2007 (01.11.2007 al 31.12.2007): Señaló que la demandada debió cancelar la cantidad de Bs.F 4.466,39 obtenidos de sacar el 33,33% de los gananciales percibidos durante los meses de noviembre y diciembre de 2007, es decir, la cantidad de Bs.F 13.400,52, suma que resulta de multiplicar el salario normal percibido mensualmente por el demandante, es por lo que reclama a la demandada la cantidad de Bs.F 4.466,39.

  15. - Diferencia de utilidades del año 2008 (01.01.2008 al 31.12.2008): Señaló que la demandada debió cancelar la cantidad de Bs.F 26.798,35 obtenidos de sacar el 33,33% de los gananciales percibidos durante el año de servicios entre los meses de enero a diciembre 2008, es decir, de la cantidad de Bs.F 80.403,12, suma esta que resulta de multiplicar el salario normal percibido mensualmente por el trabajador por los 12 meses laborados durante el año 2008, tal y como se aprecia en los cuadros del retroactivo y de la diferencia de salario que más adelante especifican; que a dicho monto se le deduce la cantidad de Bs.F 9.231,43, la cual fue cancelada por la empresa en dos cuotas, la primera en fecha 21 de noviembre de 2008 por el monto de Bs.F 7.464,21 y una segunda en fecha 06 de abril de 2009, en la oportunidad de la consignación de las prestaciones sociales por ante el Circuito Judicial Laboral, por el monto de Bs.F 17.566,92.

  16. - Diferencia de utilidades fraccionadas año 2009 (01.01.2009 al 27.02.2009): Señaló que la demandada debió cancelarle la cantidad de Bs.F 3.190,28, obtenidos de sacar el 33,33% de los gananciales percibidos durante los meses de enero y febrero de 2009, es decir de la cantidad de Bs.F 9.571,80, suma esta que resulta de multiplicar el salario normal percibido mensualmente por el trabajador de Bs.F 6.700,26 del mes de enero más el monto de Bs.F 2.871,54 del mes de febrero, a los cuales se les deduce la cantidad de Bs.F 1.735,11, la cual fue cancelada por la empresa en fecha 27 de marzo de 2009, quedando una diferencia de Bs.F 1.455,17.

  17. - Diferencia de pago por retroactivo mal cancelado año 2007-2008 (01.11.2007 al 30.08.2008): Señaló que desde el inicio de la relación laboral laboró bajo el régimen de Ley Orgánica del Trabajo hasta el 31 de agosto de 2008, fecha en la cual la demandada por convenio celebrado con Petróleos de Venezuela, S.A., se cambió el régimen de Ley Orgánica del Trabajo a Contrato Colectivo Petrolero, quedando expresado en la minuta 2, lo siguiente: “Se les notificó a las empresas que deben reparar el cálculo del retroactivo por el cambio de régimen laboral de LOT a CCP del Personal de Equipo de Control de Sólidos haciendo el corte hasta el 31/08/08, en un lapso no mayor a 15 días contados a partir de hoy…”, todo ello motivado a que en la discusión del mencionado instrumento contractual se habían incluido a los trabajadores técnicos de control de sólidos como beneficiarios de dicho contrato colectivo, como ha sido expuesto en la cláusula 74, numeral 14, en tal sentido la demandada comenzaría a efectuar el cálculo de retroactivo por diferencias salariales desde el 01 de noviembre de 2007, fecha desde la cual comenzó a regir el contrato colectivo petrolero para los trabajadores de control de sólidos, todo a los fines de que PDVSA San Tomé, realizara el pago a través de cheques, los cuales fueron efectuados según la información suministrada por la empresa aquí accionada, de los cuales le fue entregado un cheque por la cantidad de Bs.F 35.400,00 debiendo entregársele la cantidad de Bs.F 46.630,84, significando de esta manera una diferencia de Bs.F 11.230,84.

    Señaló que las cantidades deducidas y obtenidos por el reclamo del retroactivo se originaron basados en los sistemas de trabajo 7 x 7 sobre la jornada mixta laborada por el demandante, es decir, de 7 días diurnos y 7 días nocturnos según la fórmula matemática determinada por el convenio, conforme a los conceptos generados, para la cual especificó mediante cuadros el sistema de trabajo 7 x 7 guardia diurna y nocturna, señalando que según dichos cuadros daban como resultados un salario normal mensual que debería percibir de Bs.F 6.709,37, por lo que la empresa demandada adeuda diferencias consideradas del retroactivo cancelado desde el 01 de noviembre de 2007 al 30 de agosto de 2008, lo cual especificó seguidamente mediante otros cuadros de acuerdo a cada jornada laborada.

  18. - Diferencia de salario mal cancelado año 2008-2009 (01.09.2008 al 27.02.2009): Señaló que a pesar de las orientaciones dadas por PDVSA San Tomé, a la demandada, a los fines de que para el mes de septiembre comenzara a cancelar los beneficios otorgados en el Contrato Colectivo Petrolero, ajustando el salario y demás conceptos salariales, esta no cumplió en su totalidad pues, muy a pesar de haber ajustado el salario le canceló menos de lo que legalmente le correspondía, en tal sentido, la empresa le adeuda la cantidad de Bs.F 10.377,83, la cual se obtiene de restar la cantidad pagada por la demandada de la suma generada en las jornadas laboradas.

  19. - Penalidad por retardo en el pago de las prestaciones sociales: De conformidad con la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, numeral 11, reclama la cantidad de Bs.F 14.147,43, toda vez que la demandada le canceló sus prestaciones sociales en fecha 27 de marzo de 2009, es decir, un mes posterior a la fecha en que se produjo el despido en fecha 27 de febrero de 2009, por lo que se generó una mora en el pago de tres salarios normales por cada día hasta la fecha que fue admitida la consignación. Que la cantidad reclamada resulta de multiplicar el resultado final de tres salarios normales de Bs.F 428,71 (Obtenido de sumar el salario normal de la jornada diurna de Bs.F 109,24 más el salario normal de la jornada nocturna de Bs.F 176,57, su resultado de Bs.F 285,81 divididos entre 2 y su resultado de Bs.F 142,90 multiplicarlo por 3, por la cantidad de 33 días, toda vez que la jornada laboral ejercida por el demandante era mixta.

    Que el total a reclamar por el régimen de Contrato Colectivo Petrolero es de Bs. F 80.382,60.

    Dicha pretensión fue controvertida por la parte codemandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (llamada como tercero interviniente) a través de su representación judicial con fundamento en los siguientes hechos:

Primero

Opuso como punto previo la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, toda vez que el prenombrado trabajador no prestó servicios y en consecuencia no tuvo relación laboral con ésta.

Segundo

Que fue llamada como tercero interviniente, ya que es quien custodia las operaciones de servicios relacionadas a los trabajadores que prestaron el servicio como Operadores de Control de Sólidos.

Tercero

Que las contrataciones fueron celebrados entre la empresa INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A., y la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., evidenciándose que no existe ningún vinculo del cual derive la responsabilidad de Petróleos de Venezuela, S.A.

Cuarta

Que en el presente caso llamaron como tercero a Petróleos de Venezuela, S.A., lo cual no tiene ninguna relación con la causa.

Asimismo, dicha pretensión fue controvertida por la parte demandada INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A., (INTERFLUIDS), a través de su representación judicial con fundamento en los siguientes hechos:

Primero

Opuso como punto previo, tanto el efecto de la cosa juzgada como la cancelación de prestaciones sociales y/o pago de liquidación definitiva liberatoria de la obligación reclamada.

Segundo

Que se evidencia del acervo probatorio, transacción laboral la cual abarca a un grupo de trabajadores entre ellos el demandante, y en la cual se deja constancia de la cancelación efectiva por parte de su representada de los conceptos de bono nocturno, descanso trabajado y descanso compensatorio, traslado de personal (tiempo de viaje), cesta ticket, cancelación y disfrute de vacaciones y bono vacacional vencidos, utilidades vencidas, corrección monetaria y días feriados; la cual es debidamente homologada el día 08 de junio de 2007, por la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Tercero

Que en virtud de la negativa por parte del trabajador de recibir el pago de las prestaciones sociales, al momento de la finalización de su contrato de trabajo, su representada realizó consignación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales por ante este Circuito Judicial Laboral; todo lo cual se evidencia del expediente No. VP01-S-2009-49.

Cuarto

Admite que el 21 de junio de 2003, el actor fue contratado por su representada; que prestó servicios personales, directos e ininterrumpidos como Técnico de Control de Sólidos en el oriente del país, específicamente, en El Tigre, San Tomé, Morichal, Maturín, entre otros lugares del Estado Anzoátegui; ejerciendo sus labores dentro de las instalaciones de PDVSA PETRÓLEO, S.A., ubicada en el oriente del país, en los diferentes taladros, siendo entre ellos, MILITAREK 17, FLICO 34, G-W 70, PETREX 1, (siendo este el último taladro en el cual se prestó el servicio).

Quinto

Que prestara sus servicios en un horario de trabajo, comprendido en el sistema 14 x 14, (hoy 7 x 7), tal como se expresa en la Cláusula 68, cuarto aparte del contrato colectivo vigente para la fecha 2007-2009, sin embargo, no en todas las oportunidades subía en múltiplos de 7 x 7 días y de 14 x 14 días, sino que su actividad en el taladro de operaciones fue variable durante su prestación de servicios; efectivamente desde las 06:00 de la mañana a 06:00 de la tarde un primero turno y un segundo turno de 06:00 de la tarde a 06:00 de la mañana. Que el mismo haya sido de manera rotativa, pero con permanencia de los catorce días en las instalaciones del Taladro, con tiempo disponible de las 24 horas; dichas jornadas laboradas por el actor se extendieron hasta el día 07 de enero de 2009.

Sexto

Que su representada le cancelara al actor la cantidad de Bs.F 13.992,93, por concepto de prestación de antigüedad; que a partir del 01 de noviembre de 2007, surge el cambio de régimen del regido por la Ley Orgánica del Trabajo al regido por el Contrato Colectivo Petrolero y que efectivamente en este régimen se le cancelaba como último salario básico mensual la cantidad de un mil trescientos veintisiete bolívares con veinte céntimos (Bs.F 1.327,20) o lo que es lo mismo, un salario diario de cuarenta y cuatro bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.F 44,24), según la lista de precios diarios del Tabulador Único Nomina Diaria Anexo 1, con los demás beneficios establecidos por la contratación colectiva petrolera.

Séptimo

Que igualmente es cierto, que el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) es la plataforma tecnológica para la asignación de los puestos de empleo temporales en la industria petrolera y petroquímica, según lo previsto en las respectivas convenciones colectivas, que prevé el establecimiento de un mecanismo transparente y objetivo que garantice la igualdad de oportunidades de empleo y no discriminación en la captación, selección y contratación de personal por parte de las empresas contratistas, al igual que es cierto que el mismo constituye un mecanismo para garantizar transparencia en la administración del empleo en el país. Así también, es cierto que su representada haya realizado formal procedimiento de consignación a favor del accionante de autos, consignado ante este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, según expediente No. VP01-S-2009-49, las prestaciones sociales y demás conceptos laborales a favor del ciudadano demandante, y las mismas fueron retiradas.

Octavo

Admite la cancelación efectuada por la demandada al actor, del concepto de utilidades año 2004-2007 (período que va desde el 01 de enero de 2005 al 20 de julio de 2007), por la cantidad de Bs.F 4.731,15; también admite que se canceló al actor las vacaciones referentes a los períodos 2006-2007, por la cantidad de Bs.F 995,47; así como la cantidad de Bs.F 23.200,00, por concepto de pago de retroactivo de ley, en relación a los conceptos de bono de taladro, bono nocturno, tiempo de viaje y descanso compensatorio, otorgado en fecha 22 de mayo de 2007.

Noveno

Que es cierto que en fecha 01 de noviembre de 2007, haya existido un cambio de régimen laboral para todos aquellos trabajadores Técnicos de Control de Sólidos, entre los cuales cabe mencionarse el actor, deslindándose del régimen regido por la Ley Orgánica del Trabajo al régimen comprendido por el contrato colectivo petrolero. Que por concepto de preaviso CLS. 9 L.I.T. “A” bajo el régimen de la contratación colectiva petrolera 2007-2009, se haya cancelado al actor la suma de un mil trescientos veintidós bolívares con setenta céntimos (Bs.F 1.322,70), en razón del período de tiempo transcurrido desde el día 01 de noviembre de 2007 al 27 de febrero de 2009; que por concepto de antigüedad legal cláusula 9 LIT. “B” bajo el régimen de la contratación colectiva petrolera 2007-2009 se le haya cancelado al actor la cantidad de Bs.F 7.077,87, en razón del período de tiempo transcurrido desde el día 01 de noviembre de 2007 al 27 de febrero de 2009; que por concepto de antigüedad adicional cláusula 9 LIT. “C” bajo el régimen de la contratación colectiva petrolera 2007-2009 se le haya cancelado al actor la cantidad de Bs.F 3.538,66, en razón del período de tiempo transcurrido desde el día 01 de noviembre de 2007 al 27 de febrero de 2009; que por concepto de antigüedad contractual cláusula 9 LIT. “D” bajo el régimen de la contratación colectiva petrolera 2007-2009 se le haya cancelado al actor la cantidad Bs.F 3.616,16, en razón del período de tiempo transcurrido desde el día 02 de octubre de 2003 al 23 de septiembre de 2007; que por concepto de diferencia por vacaciones vencidas años 2007-2008, bajo el régimen de la contratación colectiva petrolera 2007-2009, que por concepto de diferencia de utilidades del año 2008 (01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008), bajo el régimen de la contratación colectiva petrolera 2007-2009 se le haya cancelado al actor la cantidad de Bs.F 9.231,43, la cual fue cancelada por su representada en dos cuotas, la primera en fecha 21 de noviembre de 2008, por el monto de Bs.F 7.464,21 y una segunda en fecha 06 de abril de 2009, en la oportunidad de la consignación de las prestaciones sociales por ante este Circuito Judicial Laboral, por el monto de Bs.F 1.767,22, dentro del expediente signado bajo el No. VP01-S-2009-49; que por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas año 2009 (01 de enero de 2009 al 27 de febrero de 2008) (sic), bajo el régimen de la contratación colectiva petrolera 2007-2009 se le haya cancelado al actor la cantidad de Bs.F 1.735,11, la cual fue cancelada por su representada en fecha 06 de abril de 2009, en la oportunidad de la consignación de las prestaciones sociales por ante este Circuito Judicial Laboral, dentro del expediente signado bajo el No. VP01-S-2009-49; que por concepto de diferencia de pago por retroactivo años 2007-2008 (01 de noviembre de 2007 al 30 de agosto de 2008), se le haya cancelado por parte de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), al actor la cantidad de Bs.F 35.400,00;.

Décimo

Niega, rechaza y contradice que el último jefe inmediato fuese el ciudadano J.R., en su carácter de Coordinador, por cuanto su Coordinador de Servicios en Locación y/o ubicación de sus actividades fue el ciudadano J.R.. El salario alegado por el actor en su escrito libelar; no es cierto que él haya devengado desde sus inicios un salario base fijo mensual, ya que si bien su prestación de servicio se encontraba enmarcada por lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, dentro del período del 21 de junio de 2003 hasta el 31 de octubre de 2007; durante el período del 21 de junio de 2003 hasta el 10 de enero de 2006, su remuneración dependía de los días efectivamente laborados en el taladro en el cual desempeñaba su actividad laboral y no por concepto de ninguna remuneración básica fija mensual, por lo que niega, rechaza y contradice, que su representada le cancelara al actor un salario mensual básico durante todo ese período inicialmente por él descrito de Bs. 800.000,00, un bono de taladro de Bs. 1.120.000,00), mas un bono por viáticos de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,00) y mucho menos que pido haber obtenido así un salario normal pagado por su representada según la conversión monetaria atinente a la cantidad de Bs.F 2.400,00), y que además de ello también rechaza y niega que su representada deba cancelarle al actor un equivalente de Bs.F 399,86, por el concepto de 63 horas extras generadas en la jornada de 14 x 14, esto era 7 días en horario diurno y 7 días en horario nocturno por lo que existen horas extra diurnas y nocturnas las cuales fueran especificadas en el capítulo de los conceptos reclamados, negando, rechazando y contradiciendo entonces, que su representada deba cancelar un salario normal mensual de Bs.F 2.799,86; ahora bien de aquí en adelante el actor en relación al período total del 01 de febrero de 2006 al 31 de octubre de 2007, si percibió un salario fijo mensual tal y en cuanto al período comprendido desde el 01 de febrero de 2006 hasta el 03 de julio de 2007, devengó un salario básico fijo mensual de Bs.F 700,00; asimismo, en cuanto al período comprendido desde el período 01 de julio de 2007 hasta el 31 de octubre de 2007, devengó un salario básico fijo mensual de Bs.F.800,00. Niega, rechaza y contradice que el actor haya devengado un salario normal diario de doscientos veintitrés bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.F 223,34) por no ser cierto y, que dicho monto fuese la totalidad de la inclusión del salario básico, tiempo de viaje, tiempo extraordinario por guardia (TEG), bono nocturno, p.d., descanso legal, contractual y convencional, todo de conformidad con lo indicado en la cláusula 4 del contrato colectivo petrolero. Niega, rechaza y contradice que el actor obtuviera un salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales de antigüedad de trescientos cuatro bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.F 304,57) así como también que se incluya en el mismo el salario normal de doscientos veintitrés bolívares con treinta y cuatro céntimo (Bs.F 223,34) más las alícuotas de utilidades de setenta y cuatro bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.F 74,43) y ayuda para vacaciones de seis bolívares con ocho céntimos, por no ser cierto ni encontrarse ajustado a derecho ni a la realidad. Niega, rechaza y contradice, que si bien desde que se inició la relación laboral entre el actor y su representada, se acordó un sistema de trabajo de 14 x 14, en cada uno de estos Taladros en los cuales nunca se trabajó de manera exclusiva, puesto que el personal fijo de la empresa siempre era rotado al culminar el contrato con el taladro asignado, cuestiones estas convenidas y aceptadas por ambas partes; por otro lado, no es cierto que el pago realizado por la demandada iba en contravención de la contratación colectiva petrolera puesto que en principio entre el período del 21 de junio de 2006 al 31 de octubre de 2007, el actor se encontraba inmerso en el régimen laboral regido por la Ley Orgánica del Trabajo; y a partir de allí, es decir, el 01 de noviembre de 2007, se encontró regido por la Contratación Colectiva Petrolera la cual culminó amparando al actor; por lo que su representada no ofreció cancelar los gastos de estadía, viáticos y alimentación en el lugar de trabajo para todos los trabajadores, así como que para la fecha 07 de enero de 2009 la demandada haya tomado la decisión unilateral y grotesca de cambiar el sistema de trabajo de 14 x14 por el sistema 7 x 7 incluyendo además la no cancelación de los viáticos, estadía y la alimentación que presuntamente se venían cancelando por el traslado, sin tomar en cuenta, que el actor era trabajador domiciliado en esta Jurisdicción y que era trasladado por más de 17 horas en viaje, por carretera, que se tomaban un día de ida y vuelta para su puesto de trabajo sin que este sea reconocido por la empresa aun, lo cual es falso, ya que nada adeuda su representada por este particular;

Décimo Primero

Niega, rechaza y contradice que bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, su representada adeude cantidad alguna por las diferencias de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que dice el actor en su libelo y que las mismas deban ser calculadas desde el día 20 de junio de 2003 al día 31 de octubre de 2007, es decir, por un lapso de tiempo de 4 años 4 meses con 11 días por no ser cierto, ya que nada adeuda su representada sobre dicho tiempo de servicio. Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que los beneficios laborales a que hace alusión el demandante sobre el régimen regido por la Ley Orgánica del Trabajo. Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que las cantidades reclamadas sean derechos ya adquiridos en los años anteriores por el actor, por cuanto su representada nada adeuda sobre dicho particular, así como también, que las mismas deban expresarse en bolívares fuertes de conformidad con la conversión monetaria establecida por el Ejecutivo Nacional, la cual entró a circular desde el 01 de enero de 2008, ya que nada adeuda su representada sobre dicho particular. Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que su representada adeude cantidad alguna por concepto de diferencia de antigüedad, así como también, que según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 146 ejusdem, su representada le adeude al actor la cantidad de 245 días sumados mes por mes, por el salario integral percibido, mas 12 días adicionales, obtenidos en el segundo y tercer año de la relación laboral y que dicho monto deba ser multiplicado por el salario integral percibido, para un total de 257 días, y que más aún dé como resultado la suma total por este concepto la cantidad de Bs.F 30.706,9, por no ser cierto ya que nada adeuda su representada sobre dicho concepto; así como también, los intereses generados por fideicomiso e intereses de mora generados por el retardo en el pago. Niega, rechaza y contradice por ser falso, adeudar al actor cantidad alguna por concepto de horas extras laboradas y no canceladas, así como también rechaza, niega y contradice de manera categórica y absoluta que de conformidad con lo indicado en el artículo 154 y 155 de la Ley Orgánica del Trabajo se reclame a su representada la cantidad de 63 horas extras laboradas por cada jornada de 14 x 14 y que se adeuden 4 horas extras diurnas por día laborado y 5 horas extras nocturnas diarias por días laborado, por ser falso de toda falsedad la procedencia de tal exigencia, ya que nunca bajo el régimen vigente en el cual perduró la relación laboral bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor laboró horas extraordinarias; toda vez que dicha jornada era rotativa de 7 días diurnos y 7 días nocturnos con permanencia y disposición de las 24 horas en el lugar de trabajo, cumpliendo con un horario de 12 horas por jornada tal y como se expresó anteriormente, lo cual niega y rechaza de manera directa por cuanto si bien existieron jornadas de carácter rotativas se puede evidenciar del acervo probatorio promovido por ambas partes, que el mismo numero de jornadas efectivas de trabajo muchas veces o en su mayoría no son o no fueron en múltiplos de 7 días y 14 días, sino que son de carácter variables y no progresivas ni constantes; ahora bien, lo establecido en el artículo 90 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no es aplicable al caso en concreto por estar sometido los trabajadores que explotan esta actividad a una jornada de trabajo espacialísima en virtud de la labor desempeñada en el sitio desempeñado. Niega, rechaza y contradice los alegatos efectuados por el actor referente a lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que si bien es cierto que en la relación laboral se pauta con una jornada de 14 x 14 con una labor de 12 horas continuas, no es menos cierto que el criterio de la nuestra Carta Magna no es aplicable al caso concreto puesto que en virtud de la naturaleza de la labor jamás se laboraron horas extras, razón por la cual si nunca se causaron mal podrían ser canceladas por su representada, y en el caso in comento jamás se incumplió con este precepto jurídico ya que nunca fue causado, en donde en virtud de ello jamás pudieron ser lesionados los derechos laborales del actor, los cuales son irrenunciables, como lo expresa el artículo 89 numeral 2 ejusdem, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sustantiva laboral, por tal razón si el concepto jamás se causó mal podría existir retribución por parte de su representada en relación a este punto; es por ello, que niega, rechaza y contradice que su representada adeude por este concepto la cantidad de Bs.F 15.474,2, durante el lapso de tiempo desde el 20 de junio de 2003 al 31 de octubre de 2007, es decir, durante el lapso de 4 años 4 meses con 11 días, por no ser cierto ni en los hechos ni el derecho invocado, ya que nada adeuda su representada sobre este particular, e igualmente, niega, rechaza y contradice por no ser cierto el desglose efectuado por el actor en su libelo de demanda sobre este punto (concepto de horas extras laboradas y no canceladas). Niega, rechaza y contradice por no ser cierto, que su representada adeude al accionante cantidad alguna por concepto de diferencias de utilidades, por no ser cierto el monto reclamado en pago por el actor, ni mucho menos la procedencia del concepto ya que su representada nada adeuda por concepto de utilidades.

Décimo Segundo

Niega, rechaza y contradice que su representada adeude al actor alguna cantidad por concepto de diferencia de bono vacacional referente a los años 2006-2007; así como también rechaza, niega y contradice lo esgrimido por el actor en su libelo de demanda en cuanto a este particular, por no ser cierta ni la diferencia señalada y reclamada en pago por el actor, ni mucho menos la procedencia del concepto ya que su representada nada adeuda por concepto de diferencia de bono vacacional referente a los años 2006-2007.

Décimo Tercero

Niega, rechaza y contradice por no ser cierto, que su representada adeude al actor cantidad alguna por concepto de bono vacacional fraccionado 2007 referentes al período del 21 de mayo de 2007 al 31 de octubre de 2007; así como también rechaza, niega y contradice lo esgrimido por el actor en su libelo de demanda en cuanto a este particular, por no ser cierta ni la cantidad señalada y reclamada en pago por el actor, ni mucho menos la procedencia del concepto ya que su representada nada adeuda por concepto de bono vacacional fraccionado 2007 referente al período referido. Niega, rechaza y contradice por no ser cierto, que su representada adeude al actor cantidad alguna por concepto de diferencia de retroactivo mal cancelado; así como también rechaza, niega y contradice lo esgrimido por el actor en su libelo de demanda en cuanto a este particular, por no ser cierta ni la diferencia salarial señalada y reclamada en pago por el actor, ni mucho menos la procedencia del concepto ya que su representada nada adeuda por concepto de diferencias de retroactivo mal cancelado. Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude por concepto total a reclamar por el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F 17.051,41, por no ser cierto ya que al actor nada se le adeuda en relación a los particulares demandados, ni como concepto, ni como diferencia por concepto, ni como diferencia señalada y reclamada en pago por el actor, ni como diferencia salarial adeudada.

Décimo Cuarto

Niega, rechaza y contradice las afirmaciones de hecho efectuadas por la parte actora en el libelo de la demanda referidas al cálculo de prestaciones sociales bajo el régimen del Contrato Colectivo Petrolero. Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que bajo este régimen su representada adeude cantidad alguna por las diferencias de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que dice el actor en su libelo y que las mismas deban ser calculadas desde el 01 de noviembre de 2007 al 27 de febrero de 2009, es decir por un lapso de tiempo de 1 año y 4 meses, por no ser cierto, ya que nada adeuda su representada sobre dicho particular.

Décimo Quinto

Acepta que el accionante era beneficiario de un salario básico según el contrato colectivo petrolero vigente 2007-2009, el cual se reclama desde el 01 de noviembre de 2007 al 27 de febrero de 2009, de un mil trescientos veintisiete bolívares con dos céntimos (Bs.F 1.327,2), un salario diario de cuarenta y cuatro bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.F 44,24), según la lista de puestos diarios tabulador único nomina diaria anexo 1, con los demás beneficios establecidos por la contratación colectiva petrolera; es falso y por tanto niega, rechaza y contradice que el actor gozara de un salario normal diario de doscientos veintitrés bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.F 223,34), y que este concepto y monto significara la totalidad de los conceptos denominados; salario básico, tiempo de viaje, tiempo extraordinario por guarida (TEG), bono nocturno, p.d., descanso legal, contractual y convencional, todo de conformidad con lo indicado en la cláusula 4 del CCP, así como también, niega, rechaza y contradice que para el cálculo de las vacaciones y utilidades, un salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales de antigüedad y que este monto fuese por la cantidad de trescientos cuatro bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.F 304,57), incluyendo en el mismo el salario normal de doscientos veintitrés bolívares con treinta y cuatro céntimos más las alícuotas de utilidades de setenta y cuatro bolívares con cuarenta y tres céntimos y ayuda para vacaciones de seis bolívares con ocho céntimos, por no ser cierto. Niega, rechaza y contradice por no ser ciertos los beneficios laborales a que hace alusión el actor sobre este régimen regido por el Contrato Colectivo Petrolero.

Décimo Sexto

Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que su representada adeude cantidad alguna por concepto de diferencia de antigüedad; así como también niega, rechaza y contradice lo peticionado por el actor en cuanto al punto del preaviso CLS. 9LIT. “A” por no ser cierta ni la diferencia señalada y reclamada en pago por el actor, ni mucho menos la procedencia del concepto, ya que su representada nada adeuda por concepto de preaviso CLS. 9 LIT. “A” en el período de tiempo desde el 01 de noviembre de 2007 al 27 de febrero de 2009. Niega, rechaza y contradice lo peticionado por el actor en cuanto a la antigüedad legal cláusula 9 LIT. “B” del contrato colectivo petrolero 2007-2009, por no ser cierta la diferencia señalada y reclamada en pago por el actor, ni mucho menos la procedencia del mismo, ya que su representada nada adeuda por dicho concepto en el período de tiempo del 01 de noviembre de 2007 al 27 de febrero de 2009. Niega, rechaza y contradice lo peticionado por el actor en cuanto a la antigüedad adicional cláusula 9 LIT. “C” del contrato colectivo petrolero 2007-2009, por no ser cierta la diferencia señalada y reclamada en pago por el actor, ni mucho menos la procedencia del mismo, ya que su representada nada adeuda por dicho concepto en el período de tiempo del 01 de noviembre de 2007 al 27 de febrero de 2009. Niega, rechaza y contradice lo peticionado por el actor en cuanto a la antigüedad contractual cláusula 9 LIT. “D” del contrato colectivo petrolero, por no ser cierta la diferencia señalada y reclamada en pago por el actor, ni mucho menos la procedencia del mismo, ya que su representada nada adeuda por dicho concepto en el período de tiempo del 02 de octubre de 2003 al 23 de febrero de 2007. Niega, rechaza y contradice lo solicitado por el actor dentro del escrito libelar en cuanto al reclamo de diferencias por vacaciones vencidas año 2007-2008, por no ser cierta ni la diferencia señalada y reclamada en pago por el actor, ni mucho menos la procedencia del mismo, ya que su representada nada adeuda por dicho concepto dentro de período de tiempo señalado. Niega, rechaza y contradice lo solicitado por el actor dentro del escrito libelar en cuanto a la diferencia por vacaciones fraccionadas año 2008-2009, por no ser cierta ni la diferencia señalada y reclamada en pago por el actor, ni mucho menos la procedencia del mismo, ya que su representada nada adeuda por dicho concepto dentro del período de tiempo señalado. Niega, rechaza y contradice lo solicitado por el actor dentro del escrito libelar en cuanto a las utilidades fraccionadas del año 2007 (01 de noviembre de 2007 al 31 de diciembre de 2007), por no ser cierta la cantidad señalada y reclamada en pago, ni mucho menos la procedencia del mismo, ya que su representada nada adeuda por dicho concepto dentro del período de tiempo señalado. Niega, rechaza y contradice lo solicitado por el actor dentro del escrito libelar en cuando a la diferencia de utilidades del año 2008 (01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008), por no ser cierta ni la diferencia señalada y reclamada en pago, ni mucho menos la procedencia del mismo, ya que su representada nada adeuda por dicho concepto dentro del período de tiempo señalado. Niega, rechaza y contradice lo solicitado por el actor dentro del escrito libelar en cuando a la diferencia de utilidades fraccionadas año 2009 (01 de enero de 2009 al 27 de febrero de 2009), por no ser cierta la cantidad señalada y reclamada en pago, ni mucho menos la procedencia del mismo, ya que su representada nada adeuda por dicho concepto dentro del período de tiempo señalado. Niega, rechaza y contradice lo solicitado por el actor dentro del escrito libelar en cuanto a la diferencia de pago por retroactivo mal cancelado años 2007-2008 (01 de noviembre de 2007 al 30 de agosto de 2008), por no ser cierta ni la diferencia señalada, ni la reclamada en pago, ni mucho menos la procedencia del mismo, ya que su representada nada adeuda por dicho concepto dentro del período de tiempo señalado.

Décimo Séptimo

Niega, rechaza y contradice que las cantidades deducidas y obtenidas por el reclamo del retroactivo se hayan originado basadas en los sistemas de trabajo 7 x 7 sobre la jornada mixta laborada por el actor, es decir, de siete días diurnos y siete días nocturnos según la formula matemática determinada por el mencionado convenio, conforme a los conceptos generados, por cuanto los mismos presentan errores de cálculo, así como también la utilización de escalas salariales no acordes a la prestación del servicio del accionante de autos con su representada de conformidad a los términos contemplados en la contratación colectiva petrolera, razón por la cual, niega, rechaza y contradice todos los cuadros presentados por la parte actora en su libelo de demanda en cuanto al concepto aquí reclamado, por cuanto su poderdante nada adeuda. Niega, rechaza y contradice lo solicitado por el actor en cuanto a que de los cuadros presentados en ambas jornadas den como resultado que debió haber percibido un salario por la cantidad de seis mil setecientos nueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.F 6.709,37), y que en razón de ellos, su representada adeude diferencias consideradas como retroactivo desde el 01 de noviembre de 2007 al 30 de agosto de 2008, y que dicho monto se haya originado tomando en cuenta los días laborados en cada jornada, razón por la cual, niega, rechaza y contradice el cuadro presentado por la parte actora en su libelo de demanda en cuanto al concepto aquí reclamado, por cuanto su representada nada adeuda por los mismos, y no son ciertos los hechos, ni procedente en derecho lo solicitado. Niega, rechaza y contradice lo solicitado por el actor dentro del escrito libelar en cuanto a la diferencia de salario mal cancelado año 2008-2009 (01 de septiembre de 2008 al 27 de febrero de 2009), por no ser cierta ni la diferencia señalada y reclamada en pago, ni mucho menos la procedencia del mismo, ya que su representada nada adeuda por dicho concepto dentro del período de tiempo señalado, y por no ser procedente en derecho lo solicitado de conformidad a los términos contemplados en la contratación colectiva petrolera, razón por la cual, niega, rechaza y contradice el cuadro presentado por la parte actora en su libelo de demanda en cuanto al referido concepto. Niega, rechaza y contradice lo solicitado por el actor en todos y cada uno de sus términos, dentro del escrito libelar en cuanto al concepto de penalidad por retardo en el pago de las prestaciones sociales, por no ser ciertos los alegatos esgrimidos tanto en los hechos como en el derecho invocado, por no encontrarse ajustada a derecho la reclamación invocada y mucho menos la cantidad señalada y reclamada en pago, así como tampoco, la procedencia del mismo ya que si representada nada adeuda por este concepto.

Décimo Octavo

Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude por concepto total a reclamar por el régimen contrato colectivo petrolero la cantidad de Bs.F 80.382,60, por no ser cierto ya que al mismo nada se le adeuda en relación a los particulares demandados.

Décimo Noveno

Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude por concepto total a reclamar por el régimen de Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de setenta mil trescientos setenta y cuatro con ochenta y nueve céntimos (Bs.F 70.374,89), y por el régimen del contrato colectivo petrolero la cantidad de Bs.F 80.382,60, todo lo cual asciende a la suma total de Bs.F 159.174,00, lo cual niega, rechaza y contradice por no ser cierto, ya que al mismo nada se le adeuda en relación a los particulares demandados, ni como concepto, ni como diferencia por concepto, ni como diferencia señalada y reclamada en pago, ni mucho menos como diferencia salarial adeudada.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 26 de julio de 2011, el Tribunal a quo declaró parcialmente con lugar la pretensión incoada por el demandante por cobro diferencias de conceptos laborales, en contra de la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE FLUÍDOS C.A.; procedente la falta de cualidad alegada por el llamado como tercero interviniente PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., condenando a la demandada a pagar al demandante la cantidad definitiva que resulte de la experticia complementaria del fallo, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva para los conceptos, más los intereses de antigüedad durante la relación laboral, los intereses de mora, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo, y en los términos establecidos en la parte motiva de la decisión y la indexación, con fundamento en lo siguiente:

…los puntos controvertidos en este caso tal y como ya antes se indicó, consisten en determinar los salarios devengados por el actor, si generó las horas extras diurnas y nocturnas que reclama, y si le eran cancelados los beneficios de viáticos, estadía o alojamiento y alimentación.

En tal sentido, se observa de actas que la prestación de servicios se inició bajo el régimen normativo de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y finalizó bajo el régimen de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 (CCP 2007-2009); no obstante a ello, se trata de una sola relación laboral iniciada el 20-06-2003, y finalizada el 27-02-2009, todo lo cual no se encuentra controvertido en la presente causa; de manera que, en base a ello se han de analizar las diferencia reclamadas, dejando sentado desde ya, que el régimen petrolero entró en vigencia desde el 01/11/2007.

Ahora bien, cabe resaltar, que si bien es cierto, en la Audiencia de Juicio, la representación de la parte actora invocó durante sus conclusiones el contenido artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que aunque demandó dos regímenes ( Ley Orgánica del Trabajo y Contrato Colectivo Petrolero); conforme a lo probado en autos solicitó en la referida Audiencia, que el Tribunal sentenciara toda la relación laboral por la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

Al respecto, el artículo 5, dispone: “Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcorce y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y !a dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.”

Y el artículo 6 de la referida Ley, establece: “El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbítrale. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.

Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos cuando éstas hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

Al respecto, en el caso de autos, quedó expresamente admitido por las partes y además evidenciado de las actas, que la prestación de servicios del ciudadano J.R. para con la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A., estuvo regida efectivamente por dos regímenes de normativa laboral, como antes se señaló, del 20/06/2003 al 30/10/2007 por la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y a partir del 01/11/2207 al 27/02/2009 por la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 (CCP 2007-2009), no alegando ni probando el demandante en su escrito libelar la aplicación exclusiva del régimen de los trabajadores de la industria petrolera. Así se establece.

Asi las cosas, se observa de las pruebas valoradas por esta Sentenciadora, que los trabajadores de la empresa INTERNACIONAL DE FLUIDOS, entre ellos el actor, lograron que se le pagaran de forma retroactiva conceptos laborales, durante el período del régimen de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, ello no significa a criterio de quien aquí decide, que se haya convertido más allá de lo pactado por trabajadores y patronal en un régimen exclusivamente petrolero, para toda la prestación de servicios.

Por lo tanto, en lo que a esto respecta, no se puede considerar la aplicación de un único régimen petrolero, ya que estaría en contradicción con lo alegado y demostrado en actas, y por consiguiente, con el derecho a la defensa y el debido proceso, más allá de las implicaciones que ello pudiese tener como repercusión para las contratistas y la posible responsable solidaria (estatal petrolera), tanto en la seguridad jurídica como desde el punto de vista patrimonial.

De manera pues, que el régimen en que se desarrolló y en base al cual se van a revisar los conceptos y montos solicitados; es en primer lugar, la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo; y en segundo lugar, la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 (CCP 2007-2009), esta última aplicada desde el 01/11/2007. Así se decide.

Ahora bien, en lo concerniente a las diferencias reclamadas por el actor, partiendo del acuerdo de pago efectuado entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo, referente a bono taladro, bono nocturno, tiempo de viaje y bono compensatorio y descanso legal después de cada una de las jornadas 14 x 14 (folio 322), dado que la parte demandada, al respecto sólo alegó que existe cosa juzgada, sobre lo cual se pronunció este Tribunal con antelación, se concluye desde ya que en el presente caso efectivamente existen diferencias en los pagos, todo lo cual se verificará a través de una experticia complementaria del fallo en los términos que se indicarán más adelante. Así se decide.

Así las cosas, partiendo del hecho que la relación de trabajo se desarrolló bajo dos regímenes laborales, tal y como antes se dejó sentado, como es la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), vigente desde el 20-06-2003 hasta el 30-10-2007, y el de Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009 (CCP 2007-2009) aplicable desde el 01/11/2007 hasta la finalización de la relación laboral el 27-02-2009, se observa que la parte actora hace separadamente reclamaciones en cada aplicación de sistema.

En tal sentido, la diferencia en los pagos reclamados radica precisamente, en diferencias en las bases de cálculos, basadas en el cómputo de salarios básicos, normales e integrales, número de jornadas realmente laboradas, existencia de pagos por gastos de viáticos (alimentación), pago de horas extras, esto respecto al régimen LOT, y para el caso de la CCP 2007-2009, de igual forma, diferencias por controversia en la base de cálculo y por número de jornadas efectivamente laboradas. Adicional a esto, reclama también como concepto no cancelado horas extras, así como la cláusula por mora en el pago de las prestaciones laborales.

En cuanto a la aplicación de la penalidad por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, con fundamento en las previsiones de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, la cual establece el pago de tres días de salario por cada día de retardo en el pago de los conceptos laborales a la finalización de la prestación de servicio, ello siempre que sea imputable a la patronal, y como indemnización sustitutiva de los intereses de mora; la parte demandada señala que no se adeuda nada por el concepto de retardo en el pago, toda vez que ello no fue imputable a ella, sino que el demandante se negó a recibir el pago de los conceptos laborales, y en consecuencia, la ex patronal se vio en la imperiosa necesidad de consignar el pago de los conceptos laborales.

En tal sentido, la parte actora reconoce la consignación de los señalados pagos, incluso el haberlos recibido a reserva de reclamar cualquier diferencia. En efecto, no esta controvertida la existencia de la causa VP01-S-2009-000049, llevada por el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, del cual conoció el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito.

Así las cosas, en lo relativo a la culpa de la demandada como requisito sine qua nom para que opere la cláusula en referencia, se tiene por un lado, que la parte actora en el mismo escrito libelar, señala que interpuso procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, de los cuales tenía pleno conocimiento la empresa y sus abogados, y por otro lado se tiene que la accionada, tomó la decisión de consignar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales del demandante por ante el Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, conociendo de este procedimiento el Tribunal Décimo en Primera Instancia de Sustanciación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial Laboral, según expediente No. VP01-S-2009-000049, cuyas cantidades posteriormente fueron retiradas por el actor reservándose el derecho reaccionar por las diferencias.

En este orden de ideas, no es relevante a los efectos del concepto que se estudia, precisar si la demandada realizó la consignación como una reacción a un procedimiento de calificación de despido; pero si lo es el procedimiento mismo; pues el procedimiento de calificación de despido se interpone con la finalidad de lograr el reenganche y pago de salarios caídos, tiene por norte la protección de la estabilidad, la continuación de la prestación de servicios, lo cual riñe con el cobro de la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales a la finalización de la prestación de servicios, por lo que éste procedimiento (calificación de despido) pierde sustento, cuando el trabajador o más propiamente ex trabajador, recibe el pago de todo o parte de lo que le corresponde por prestaciones sociales en sentido amplio, al finalizar la relación con independencia de lo injustificado que pudo ser la causa que puso fin a la relación de trabajo.

Asi las cosas, a criterio de esta Juzgadora, no puede la posición del trabajador actor afectar en el presente caso, a la empresa demandada en cuanto al no recibimiento de las prestaciones sociales del trabajador por cuanto pretende ser reenganchado, en lugar de cobrar total o parcial sus prestaciones sociales, por consiguiente, al faltar ese requisito, de la culpa en el retardo por parte de la “Contratista”, es por lo que, no opera la indemnización prevista en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, referida al retardo en el pago, en consecuencia, de acuerdo a todo lo antes expuesto, es improcedente en derecho el referido concepto de penalidad por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, con fundamento en las previsiones de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009. Así se decide.

Sentado lo anterior, se tiene que, los conceptos demandados en el presente caso, dependen de los supuestos de derecho, de elaboración de operaciones aritméticas que evidencien eventualmente el error o la incorrección en la cancelación de los pagos recibidos por el demandante y cuya diferencia precisamente pretende.

Ahora bien, cabe resaltar que de los conceptos reclamados, el demandante recibió un pago al término de la relación laboral, a través de la consignación que hiciera la parte demandada en el expediente VP01-S-2009-000049 por la cantidad de Bs. 46.476,39 por los conceptos especificados en el escrito de consignación que riela al folio 465, lo cual se tiene como un adelanto de las acreencias laborales del actor. Así e declara.

En lo referente a lo demandado bajo el régimen Ley Orgánica del Trabajo, se tiene que, en cuanto al salario, señaló la parte demandante, que el salario, estaba conformado desde el inicio de la prestación de servicios, por salario básico, lo que fue contradicho por la parte demandada, señalando que es a partir de Enero de 2006, que se inicia el pago de salario básico.

En relación a esto, se evidencia de las documentales referentes a los recibos de pago, que en efecto al inicio de la relación laboral se cancelaba salario básico (folios del 13 al 31 de la pieza única de pruebas). Así se establece.

En cuanto a la reclamación de inclusión de viáticos como parte del salario, se observa que no aparece en actas pago del concepto en referencia a favor del accionante, lo cual era carga de la parte actora, y en tal sentido, no se tomará en cuanta ésta incidencia en el salario. Así se decide.

En lo concerniente al concepto de horas extras, el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: “Cuando el trabajo sea necesariamente continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanal siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho (8) semanas, no exceda de dichos límites.”

De lo anterior se deduce, que la jornada normal del trabajador no generaba horas extras, por lo tanto, este concepto es una acreencia en exceso a las horas legales o especiales, por ello es carga procesal del actor demostrarlo, lo cual no fue comprobado en el camino del iter procesal; pues en el presente caso, el actor desempeñó el cargo de operador de control de sólidos, en jornada diurna y nocturna alternada, tomando como premisa hipotética que subiera todos los 14 días de guardia daría, en lo que respecta a la Jornada diurna= 14 días X 12 horas, da como resultado la cantidad de 168 horas en 4 semanas (ya que sube 14 y descansa 14); y en Jornada nocturna =14 días X 12 horas, da como resultado la cantidad de 168 horas en 4 semanas (ya que sube 14 y descansa 14) y sumando 168 horas más 168 horas se obtiene la cantidad de 336 horas en 8 semanas.

Al respecto, según la Ley Orgánica del Trabajo, la jornada diurna no puede exceder de 44 horas semanales trabajadas y la jornada nocturna de 40 horas trabajadas, en consecuencia, en dos semanas alternadas de trabajo (diurna y nocturna) se obtendrían 84 horas bisemanales, esto es, 84 horas multiplicadas por 4, obtenemos las horas que se trabajarían en 8 semanas, es decir, 336 horas.

En tal sentido, un trabajador en su jornada laboral durante 8 semanas no puede exceder de 336 horas trabajadas y de acuerdo a la jornada 14 x 14 en 8 semanas labora 336 horas en total; de manera pues, que para quien aquí decide, de acuerdo a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo y que de las actas no se desprende que hubo generación de horas extras, el concepto up supra mencionado no es procedente en derecho. Así se decide.

En lo referente al bono de taladro, en los sistemas de guardia (14 x 14 ó 7 x 7) en que se desenvolvió la relación laboral, se evidencia que el actor ni en uno ni en otro laboró de manera íntegra todos los días de guardia, como se desprende de la revisión de los recibos de pago cursante en actas y de los reportes diarios de guardia verificados a través de la prueba de inspección judicial.

Así las cosas, para determinar los días efectivamente laborados, y el salario real de cálculo, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, debiendo el experto hacer una revisión de todas y cada una de las facturas y/o recibos de pago que aparecen en el expediente, y los que se obtengan de la nomina u archivo de la empresa considerando, como se dijo anteriormente, que el trabajador sí tenía un salario básico desde el inicio de la relación, y que el bono taladro sólo lo recibía de acuerdo a jornadas efectivamente laboradas, siendo que no recibía viáticos, ni horas extras. En tal sentido el experto hará el cálculo de los conceptos de: Antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional y en suma, de todos los conceptos reclamados excepto las horas extras, ya referidas anteriormente, aplicando las normativas de la Ley Orgánica del Trabajo o CCP 2007-2009, según cada periodo; debiendo el mismo trasladarse a la empresa demandada para, a todo evento, revisar la nomina y/o archivos de la misma.

Dichos conceptos en referencia son: Del régimen de la Ley Orgánica del Trabajo (20-06-2003 al 31/10/2007) Antigüedad del 20-06-2003 al 31-10-2007, en base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así, 45 días por el primer año, 62 por el segundo año, 64 por el tercer año, 66 por el cuarto año y 20 días por la fracción; descanso vacacional (vacaciones) en base a 30 días de descanso y bono (bono vacacional) en base a 30 días igualmente, según la documental que riela al folio 311 de la pieza única de pruebas, y la fracción (vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado) del año 2007 en base a 20 días por ambos conceptos; utilidades en base al 33,33% del ingreso anual.

Con relación, al concepto de diferencia por retroactivo, lo que corresponda por bono de taladro, bono nocturno, tiempo de viaje, y día compensatorio del 20-06-2003 al 30/07/2006, en base a las jornadas realmente laboradas, y el salario que se verifique de la revisión del experto, descontándose siempre lo ya cancelado y no discutido en el presente caso.

En cuanto a las reclamaciones por el Régimen CCP 2007-2009, (01/11/2007 al 12-11-2008), hay que observar entre otras la cláusula 4 referida al salario y sus componentes, la existencia de un salario básico de Bs. 1.327,20 mensuales, es decir, Bs. 44,24 diarios; debiendo el experto obtener el salario normal diario e integral conforme los beneficios y conceptos que inciden en dichos salarios.

Los conceptos y las cantidades que se reconocen como recibidas son:

  1. - Preaviso, de conformidad con el artículo 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula 9, numeral 1, literal a, de la Convención Colectiva Petrolera, el actor reconoce que ya le fue cancelada la cantidad de Bs. 1.322,70.

  2. - Antigüedad Legal, de conformidad con cláusula 9, numeral 1, literal b, de la Convención Colectiva Petrolera, el actor reconoce que ya le fue cancelada la cantidad de Bs. 7.077,87

  3. - Antigüedad Adicional, de conformidad con cláusula 9, numeral 1, literal c, de la Convención Colectiva Petrolera, el actor reconoce que ya le fue cancelada la cantidad de Bs. 3.538,94.

  4. - Antigüedad Contractual, de conformidad con cláusula 9, numeral 1, literal d, de la Convención Colectiva Petrolera, el actor reconoce que ya le fue cancelada la cantidad de Bs. 3.538,94.

  5. - Diferencias por Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, de conformidad con cláusula 8, literal a, de la Convención Colectiva Petrolera, el actor reconoce que para las vencidas 2007-2008 le fue cancelado el monto de Bs. 3.616,16 y de diferencias por vacaciones fraccionadas año 2008-2009, reconoce el pago de Bs. 957,24

  6. - Utilidades fraccionadas año 2007, en base al 33,33% del ingreso anual, el actor expone que no recibió pago alguno por este concepto.

  7. - Diferencia de las utilidades del 2008 (01-01-2008 al 12-11-2008), el actor reconoce el pago de Bs. 9.231,43. Y por diferencia de Utilidades fraccionadas año 2009, reconoce que recibió 1.735,11

  8. - Diferencia de pago por Retroactivo mal cancelado años 2007-2008 (01-11-2007 a 30-08-2008), el actor reconoce el pago de Bs. 35.400,00

  9. - Diferencia de salario mal cancelado año 2008-2009 (01-09-2008 al 27-02-2009).

    A tal efecto, debe el experto una vez obtenido los salarios normales e integrales hacer los respectivos cálculos de los referidos conceptos, restando del monto que resulte, las cantidades antes señaladas como canceladas.

    Así las cosas, deberá en cada caso, el experto realizar el cálculo teniendo presente lo pagado, y en lo que respecta a vacaciones, se deja expresa constancia que en actas aparece el disfrute de vacaciones de los períodos 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006 (Folios 308, 309 y 310 de la pieza única de pruebas), por lo que las no disfrutadas se han de calcular al último salario, y de las disfrutadas de haber diferencia se hará conforme al salario normal de la fecha en que se disfrutaron, siendo que conforme a la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, en su cláusula 8, el descanso vacacional se computa a salario normal, y la ayuda de vacaciones (bono) a salario básico. Con relación a las vacaciones 2006-2007 y 2007-2008, toda vez que su efectivo disfrute correspondió al año 2008, cuando ya estaba vigente el régimen CCP 2007-2009, que establece 34 días de descanso a salario normal y 55 días de bonificación a salario básico, y le fueron cancelados 30 días por cada concepto, siendo evidente sin mayor análisis que se pagaron de menos dichos conceptos (folio 311). Así se decide.

    En este orden de ideas, en cuanto a la finalidad de la experticia complementaria del fallo, la sentencia No. 0406, Expediente No. 04-1540, de fecha 05 de Mayo de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., dispuso lo siguiente:

    Resulta oportuno precisar cuál es la naturaleza jurídica de la experticia complementaria del fallo y a tal fin citamos el criterio del Profesor L.C.E., contenido en la Revista de Derecho Probatorio N° 12, p. 60 que dispone:

    ...la naturaleza jurídica de la experticia prevista en el artículo 249 del CPC, es la de un dictamen de funcionarios ocasionales y auxiliares de la administración de justicia, que se produce dentro del proceso de ejecución de sentencia, con el propósito de hacer líquida la condena expresada en el dispositivo del fallo que se ejecuta, cuando esta cuantificación no la pudo hacer el Juez, bien por no tener en autos los elementos de prueba necesarios, o bien por carecer de los conocimientos técnicos para ello.

    Del criterio citado supra, puede entenderse que el fin perseguido por el juzgador al ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, es hacer líquida la condena expresada en el dispositivo del mismo, en virtud de que no pudo ser cuantificado el monto de la condena por el sentenciador, por no tener en autos los elementos necesarios o por razones técnicas.

    En el caso de autos, se ha indicado la necesidad de una experticia complementaria del fallo a los efectos de que determine los montos de la condena expresada en esta sentencia, y encargándose el señalado auxiliar de justicia de lo encomendado, entre ello acudir a la sede de la empresa; y de su parte el Juez en funciones de su actividad jurisdiccional propia. Así se decide.

    Intereses sobre prestaciones sociales:

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral que arroje la experticia complementaria del fallo antes ordenada y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, descontándose del resultado de la experticia aquí ordena por este concepto lo que haya recibido el actor por el mismo. Así se decide.

    En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

    Contra la sentencia parcialmente transcrita, ambas partes ejercieron recurso de apelación.

    La representación judicial de la parte demandante denunció la falta de aplicación de los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la oportunidad de la audiencia de juicio, señalando al tribunal la aplicación de estos dos artículos, en virtud de poder condenar cantidades mayores a las que han sido demandadas cuando han sido probadas en el proceso. Asimismo, indicó que se demandaron dos regímenes: Ley Orgánica del Trabajo y Contrato Colectivo Petrolero, desde el inicio de la relación laboral hasta el 30 de octubre del 2007, y desde el 01 de noviembre del 2007, hasta el 27 de febrero del 2009, cuando hay un cambio sustancial de Ley Orgánica de Trabajo a Contrato Colectivo Petrolero, considerando que la parte demandada trajo a este proceso prueba suficiente que demuestre que la relación laboral no debió darse en dos regímenes Ley Orgánica del Trabajo y Contrato Colectivo Petrolero, que debió aplicarse un solo régimen que fue Contrato Colectivo Petrolero desde el inicio hasta el final, ellos trabajaban netamente para la Industria Petrolera, las condiciones de trabajo fueron las mismas durante toda la relación de trabajo 14 x14, que no se entiende el cambio de régimen, si las condiciones fueron las mismas, por lo cual manifiesta que debe aplicarse el Contrato Colectivo Petrolero en toda la relación laboral y no los dos que fueron demandados. También impugnó la referida sentencia por falta de aplicación de la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, la demandada despidió al accionante en fecha 27 de febrero del 2009, y no es hasta el 30 de marzo que ella hace la consignación por este Tribunal, que clara y categórica es la norma de que sino se le cancela al momento del despido incurre en mora, la recurrida de autos yerra al no aplicarla ya que transcurrió 33 días. Impugna la sentencia por errada aplicación del artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo al considerar que no existe la aplicación de horas extras, el accionante tenía una jornada de 14 x 14 pero 12 horas diarias. Considera que la apelación debería ser declarada con lugar.

    La representación judicial de la parte demandada igualmente recurrente, impugnó la sentencia por ser contraria a derecho, por cuanto la misma viola el artículo 59 por incurrir en falta de motivación del fallo, dado que si bien se llevó a cabo en la parte motiva de la sentencia una relación pormenorizada de los conceptos que según a criterio del Tribunal tiene a bien adeudarle, pero que dicho concepto condenado no muestra un monto específico, ni un cálculo determinado para poder evaluar de dónde quizás resulta tal diferencia, por el contrario ordenan realizar una experticia complementaria del fallo, como dice la parte dispositiva de la sentencia recurrida a los fines de que sea un experto quien determine según lo consignado en el acervo probatorio y cuáles son los diferenciales que adeuda su representada, asimismo, señaló que no se especifican cantidades de dinero ni monto para poder apreciar cuáles son las diferencias. Que los trabajadores fueron incorporados al Contrato Colectivo Petrolero, se llevó a cabo una minuta en donde PDVSA estructuró como iban a ser los pagos por cada régimen. En cuanto al pago por la mora alegado por la parte actora en su exposición, el actor establece que se llevó a cabo un procedimiento de reenganche, y en virtud de que el trabajador no se quiso retirar de la empresa al contrario quería ser reenganchado, es por lo que solicitó sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.

    Ahora bien, tomando en consideración las apelaciones ejercidas por ambas partes, se observa que, en general el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causada a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Es una doble instancia de los hechos, es un nuevo examen de la controversia, que implica una nueva decisión.

    Alterando, por razones metodológicas, el orden de las apelaciones y conociendo en primer término la apelación de la parte demandada, se observa de la sentencia dictada en la primera instancia del proceso que el a quo si bien analizó los hechos controvertidos en la presente causa en virtud de los alegatos expuestos por la parte actora en el libelo de demanda así como por las defensas expuestas por la parte demandada, no obstante, en cuanto a la verdadera pretensión de la parte actora con lo cual basa su demanda, esto es, el reclamo de diferencias de conceptos laborales, el a quo ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, señalando lo siguiente:

    …Así las cosas, para determinar los días efectivamente laborados, y el salario real de cálculo, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, debiendo el experto hacer una revisión de todas y cada una de las facturas y/o recibos de pago que aparecen en el expediente, y los que se obtengan de la nomina u archivo de la empresa considerando, como se dijo anteriormente, que el trabajador sí tenía un salario básico desde el inicio de la relación, y que el bono taladro sólo lo recibía de acuerdo a jornadas efectivamente laboradas, siendo que no recibía viáticos, ni horas extras. En tal sentido el experto hará el cálculo de los conceptos de: Antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional y en suma, de todos los conceptos reclamados excepto las horas extras, ya referidas anteriormente, aplicando las normativas de la Ley Orgánica del Trabajo o CCP 2007-2009, según cada periodo; debiendo el mismo trasladarse a la empresa demandada para, a todo evento, revisar la nomina y/o archivos de la misma…

    .

    Seguidamente, el a quo establece las cantidades ya canceladas por la demandada, a los fines que el experto realice el cálculo y tenga presente lo pagado, esto es, para que reste los montos ya cancelados.

    Al respecto, procedió a trascribir extracto de sentencia Nro. 0406, expediente Nro. 04-1540, de fecha 05 de mayo de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en la que se estableció la finalidad de la experticia complementaria del fallo, siendo del tenor siguiente:

    Resulta oportuno precisar cuál es la naturaleza jurídica de la experticia complementaria del fallo y a tal fin citamos el criterio del Profesor L.C.E., contenido en la Revista de Derecho Probatorio N° 12, p. 60 que dispone:

    ...la naturaleza jurídica de la experticia prevista en el artículo 249 del CPC, es la de un dictamen de funcionarios ocasionales y auxiliares de la administración de justicia, que se produce dentro del proceso de ejecución de sentencia, con el propósito de hacer líquida la condena expresada en el dispositivo del fallo que se ejecuta, cuando esta cuantificación no la pudo hacer el Juez, bien por no tener en autos los elementos de prueba necesarios, o bien por carecer de los conocimientos técnicos para ello.

    Del criterio citado supra, puede entenderse que el fin perseguido por el juzgador al ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, es hacer líquida la condena expresada en el dispositivo del mismo, en virtud de que no pudo ser cuantificado el monto de la condena por el sentenciador, por no tener en autos los elementos necesarios o por razones técnicas.

    (Destacado por este Tribunal)

    Así las cosas, observa el Tribunal que al momento de ordenar la realización de la experticia complementaria del fallo, el Tribunal señaló los elementos sobre los cuales debía apoyarse el experto, esto es, “todas y cada una de las facturas y recibos de pago que en forma que aparecen en el expediente”, además que se debía considerar que “el demandante si tenía un salario básico desde el inicio de la relación, y el bono de taladro sólo lo recibía de acuerdo a jornada efectivamente en el mismo, no recibía viáticos, ni horas extras”, lo que hace entender o verificar que efectivamente de autos sí existían elementos de prueba suficientes para establecer la cuantificación de las diferencias reclamadas, en virtud de ello, encuentra esta Alzada que se incurrió en violación del principio de exhaustividad del fallo, por no atenerse a lo alegado y probado por las partes; incurriendo además en indeterminación al dejar en manos del experto la cuantificación de las diferencias reclamadas cuando ello correspondía al Juez a quo, situación que conlleva al análisis del contenido de la sentencia recurrida con base a la normativa que se debe seguir en su elaboración.

    En relación a los requisitos que debe contener la sentencia laboral, dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.

    Si la sentencia no cumple con los requisitos intrínsecos establecidos en el artículo 159, la sentencia será nula, por disposición expresa del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Las sentencias en general, definidas como aquellas resoluciones judiciales que resuelven los conflictos intersubjetivos, para cuya creación el Juez debe exponer la génesis lógica de la sentencia, en aplicación de los procedimientos lógicos de pensamiento que guían al razonamiento jurídico judicial, deberá quedar estructurada de la siguiente manera: 1) PARTE NARRATIVA (Exposición breve del caso). La misma puede estar compuesta por la descripción del resumen del proceso. 2) PARTE MOTIVA (Fundamentos de hecho y de derecho) Se exponen los hechos controvertidos, la valoración de las pruebas, la fundamentación legal, doctrinaria y jurisprudencial, así como la conclusión de lo decidido. La determinación de los hechos permite la escogencia del derecho, esto es, la norma jurídica llamada a resolver el caso, en razón de la subsumibilidad de esos hechos (dado “A”) al supuesto normativo (deber ser “B”). 3) PARTE DISPOSITIVA (La decisión). Toda decisión debe ser expresa, positiva y precisa. Expresa: Debe declarar o decidir, no debe “considerar”; Positiva: en el sentido de que no puede declararse en forma negativa, la sintaxis gramatical es más clara cuando se enuncia la oración en forma positiva. Finalmente, la precisión del fallo exige señalar, y singularizar en lo posible la decisión, e indicar el objeto sobre el cual recae la decisión; como por ejemplo, si la condena recae sobre el pago de sumas de dinero, se debe señalar el monto o importe.

    Según el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sentencia debe ser clara, precisa y lacónica, lo que indica que el juez debe decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello, con la finalidad de que los pronunciamientos emanados de los órganos encargados de administrar justicia, que delimitan el problema judicial debatido entre las partes, sean congruentes con la demanda y su contestación, en cumplimiento del Principio de Exhaustividad de la sentencia, que impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento.

    En efecto, la sentencia deberá, ser consecuente con el adagio latino, que reza: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado para así dar cumplimiento con el principio de “exhaustividad” que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento, en el cual se encuentra implícito el de congruencia.

    En base a los razonamientos antes expuestos, este sentenciador observa que la sentencia recurrida no determinó las diferencias reclamadas por el demandante, aún cuando declaró parcialmente con lugar la demanda, esto quiere decir, que ciertamente se detectaron algunas diferencias, ahora bien, cómo se puede tener conocimiento de la procedencia de un vencimiento parcial en cuanto a diferencias en pago de conceptos laborales cuando no se efectuaron los cálculos correspondientes a los fines de poder determinar dónde recaían las mismas, más aún cuando el a quo contaba con los elementos probatorios para su cuantificación, es decir, los recibos de pago aportados por las partes al proceso, lo que trae como consecuencia que tanto la parte demandante como demandada no tengan certeza sobre lo verdaderamente condenado, por no existir ni precisarse monto alguno, toda vez que la decisión no indica el objeto sobre el cual recae, lo que hace que al momento de ejercer el recurso de apelación no puedan precisar en dónde se encuentra su conformidad o inconformidad, en consecuencia, el a quo estaba obligado a determinar los montos condenados por contar con elementos probatorios necesarios tal como se evidencia de autos, ya que de existir diferencias salariales únicamente debían establecerse con lo probado en el expediente, no pudiendo delegar esta tarea a un experto, sobre todo cuando la determinación debe hacerse con base en elementos que formaron parte del debate probatorio y sobre los cuales las partes ejercieron el respectivo control, entonces quién mejor que el Tribunal de la causa para saber las diferencias que pudieran surgir, cuando fue éste quien tuvo en sus manos el expediente así como la evacuación y valoración de las pruebas, por lo cual, prospera la apelación de la parte demandada.

    Por lo tanto, este Juzgador declara NULA la sentencia recurrida, con fundamento al numeral 1° del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por faltar las determinaciones previstas en el artículo 159 eiusdem, y, por aplicación del Parágrafo Único del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, apercibe al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, de la falta cometida, para evitar su reincidencia, con las consecuencias legalmente establecidas.

    De manera, que si este Juzgador ha declarado la NULIDAD de la sentencia recurrida, automáticamente adquiere plena jurisdicción para conocer de la controversia, sin necesidad de entrar a conocer sobre los demás puntos apelados, por considerarlo inoficioso al haber prosperado la apelación de la parte demandada; en virtud de ello, se procede a conocer el fondo de la controversia en los siguientes términos:

    En la presente causa ha quedado admitida la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano J.A.R. y la sociedad mercantil Internacional de Fluidos C.A., las fechas de inicio y finalización de la relación de trabajo, es decir, desde el 20 de junio de 2003 hasta el 27 de febrero de 2009, el cargo desempeñado como Técnico de Control de Sólidos en el oriente del país, específicamente en El Tigre, San Tomé, Morichal, Maturín, entre otros lugares del Estado Anzoátegui; asimismo, que el demandante prestara sus servicios dentro de las instalaciones de PDVSA PETRÓLEO S.A., cumpliendo las funciones asignadas por sus superiores en los diferentes taladros en un horario de trabajo comprendido en el sistema 14 x 14, hoy 7 x 7, desde las 6:00 am hasta las 6:00 pm en un primer turno y un segundo turno de 6:00 pm a 6:00 am, de manera rotativa pero con permanencia de los 14 días en las instalaciones del taladro con tiempo disponible de las 24 horas. Igualmente quedó admitido que a partir del 01 de noviembre de 2007 surgió el cambio de régimen de la Ley Orgánica del Trabajo al del Contrato Colectivo Petrolero, cancelándole efectivamente en este régimen como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.327,20, según la lista de precios diarios del tabulador único nómina diaria Anexo 1, con los demás beneficios establecidos por la contratación colectiva petrolera, admitiendo la demandada las cantidades de dinero recibidas por el demandante según fueron alegadas en el libelo de demanda, tanto por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales como por pago retroactivo mediante acuerdo por ante la Inspectoría del Trabajo, hechos que quedan fuera de la presente controversia.

    Ahora bien, corresponde a este Tribunal antes de entrar analizar los hechos controvertidos en la presente causa verificar la procedencia o no de la falta de cualidad opuesta por el tercero llamado al proceso, esto es, Petróleos de Venezuela, S.A.

    Al respecto, observa que hasta el 31 de diciembre de 1997, Petróleos de Venezuela S.A., condujo sus operaciones en Venezuela a través de tres filiales operadoras principales: Lagoven S.A., Maraven S.A. y Corpoven, S.A. En 1997 se estableció una nueva estructura de operaciones basadas en unidades de negocios, por o cual, la empresa ha estado involucrada en un proceso de transformación de sus operaciones con el objetivo de mejorar su productividad, modernizando sus procesos administrativos y aumentando su retorno de capital, o cual incluyó la fusión de Lagoven S.A., Maraven S.A., y Corpoven S.A., efectivo a partir del 1 de enero de 1998, y renombrando al entidad combinada PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A.

    En mayo de 2001, PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., cambió su denominación social a PDVSA PETRÓLEO S.A., originándose otro cambio en la estructura organizacional petrolera ya que la actividad relacionada con el gas natural no asociado comenzaría a ser manejada por la filial PDVSA GAS S.A., asimismo para finales de 2002, ciertos activos de producción de gas no asociado se transfirieron a dicha filial, y es así como en la actualidad existen las siguientes empresas filiales de Petróleos de Venezuela S.A.: Corporación Venezolana del Petróleo S.A. (CVP), Deltavén S.A., Intevep, S.A., Palmaven S.A., PDV Marina S.A., PDVSA Gas S.A., PDVSA Gas Comunal, S.A., Bariven S.A., PDVAL, S.A., PDVSA Agríciola S.A., PDVSA América S.A., PDVSA Industrial S.A., PDVSA Servicios S.A., y PDVSA Petróleo S.A., entre otras.

    Petróleos de Venezuela S.A., es la corporación estatal de la República Bolivariana de Venezuela que se encarga de la exploración, producción, manufactura, transporte y mercadeo de los hidrocarburos, y por mandato de la Constitución, la totalidad de las acciones de Petróleos de Venezuela S.A., pertenecen al Estado venezolano, en razón de la estrategia nacional y la soberanía económica y política ejercida por el pueblo venezolano, y en consecuencia, PDVSA Petróleo S.A., es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia y distinta a la de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), aunque unida a esta por ser su único accionista; se trata pues de una persona jurídica diferente, por lo que cualquier litigio en el cual figure como demandada Petróleos de Venezuela S.A., la respectiva notificación deberá ser efectuada única y exclusivamente a Petróleos de Venezuela S.A., en al persona de su representante legal o apoderado judicial con facultad para darse por citado o notificado en su nombre, no pudiendo efectuarse la notificación en PDVSA Petróleo S.A..

    De allí que en caso concreto, se observa que la voluntad de la demandada fue traer a juicio a Petróleos de Venezuela S.A., más se observa que los contratos en los cuales se fundamenta el llamado a juicio fueron suscritos por PDVSA Petróleo S.A., y se evidencia de los documentos registros de comercio, que se trata de dos personas jurídicas distintas, de allí que fue traída a juicio una persona jurídica que no es la que contrató con la accionada, por lo cual resulta procedente la falta de cualidad invocada por la representación judicial de Petróleos de Venezuela S.A.- Así se decide.

    De otra parte, observa el Tribunal que en la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandante invocó el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que aunque se demandaron dos regímenes, en dicho acto, demandaba toda la relación laboral por la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera, es decir, que el sentenciador puede condenar conceptos superiores a los reclamados, incluso distintos, siempre y cuando haya sido discutido en juicio y sea conforme a lo alegado y probado.

    En relación al argumento de la parte demandante, ratificado en la oportunidad de la audiencia de apelación, encuentra este Tribunal que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, faculta expresamente al Juez de Juicio para ordenar el pago de conceptos distintos a los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, y condenar al pago de montos mayores a los demandados, siempre que los montos demandados sean inferiores a los que correspondan al trabajador conforme a la ley y lo alegado y probado en el proceso, y no hayan sido pagados, más esto no significa que se pueda modificar el fundamento de la pretensión de la parte accionante, pues en el caso concreto se observa que la parte demandante fue muy precisa al dividir la relación de trabajo en dos etapas bajo regimenes legales distintos, y en base a dicho argumento, la demandada preparó su defensa, señalando que en la discusión del Contrato Colectivo Petrolero se habían incluido a los trabajadores técnicos de control de sólidos como beneficiarios de dicho contrato colectivo, como ha sido expuesto en la cláusula 74, numeral 14, y en tal sentido, la demandada comenzaría a efectuar el cálculo de retroactivo por diferencias salariales desde el 01 de noviembre de 2007, fecha desde la cual comenzó a regir el contrato colectivo petrolero para los trabajadores de control de sólidos; de allí que en todo caso, considera este sentenciador que lo que se evidencia de actas es que durante la relación de trabajo, se pretendió mejorar las condiciones de trabajo de los técnicos de control de sólidos, aplicándoles un régimen jurídico laboral que en principio es superior al régimen legal, lo cual es perfectamente admisible, más no puede pretender la parte demandante modificar el fundamento de su pretensión, más cuando ya en la audiencia de juicio no se pueden alegar nuevos hechos. Así se declara.

    Además, se observa que la representación judicial de la parte demandada opuso como punto previo la cosa juzgada, toda vez que se evidencia del acervo probatorio, transacción laboral la cual abarca a un grupo de trabajadores entre ellos el demandante, y en la cual se deja constancia de la cancelación efectiva por parte de su representada de los conceptos de bono nocturno, descanso trabajado y descanso compensatorio, traslado de personal (tiempo de viaje), cesta ticket, cancelación y disfrute de vacaciones y bono vacacional vencidos, utilidades vencidas, corrección monetaria y días feriados; conceptos reclamados por el demandante en los períodos comprendidos desde el 20 de junio de 2003 al año 2006; la cual es homologada el día 08 de junio de 2007, por la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

    Al respecto, debe observar este Tribunal que conforme al artículo 89 de la Constitución Nacional, los derechos laborales son irrenunciables, siendo nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos, siendo sólo posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con lo que establezca la ley.

    De lo anterior deriva que, habiéndose suscrito la referida transacción estando vigente la relación de trabajo, a los acuerdos contenidos en ella y pagos realizados, no puede atribuírsele carácter de cosa juzgada, por lo cual, se considerarán como simples adelantos de pago en lo que en definitiva pudiere corresponderle al demandante. Así se declara.

    Habiendo resultado improcedentes los últimos puntos señalados y declarada la falta de cualidad de Petróleos de Venezuela S.A., para ser llamada a la causa, la altercación sometida al conocimiento de este Tribunal, queda limitada a determinar la procedencia o improcedencia de las diferencias reclamadas en el libelo de demanda, bajo la siguiente perspectiva:

    Respecto a la reclamación efectuada con base al régimen de la Ley Orgánica del Trabajo:

    1. Si el demandante devengó o no desde sus inicios un salario básico fijo mensual, por cuanto la demandada señaló que durante el período del 21 de junio de 2003 al 10 de enero de 2006, su remuneración dependía de los días efectivamente laborados en el taladro en el cual desempeñaba su actividad laboral y no por concepto de ninguna remuneración básica fija mensual; admitiendo que es a partir del 01 de febrero de 2006 al 31 de octubre de 2007 que sí percibió un salario fijo mensual, es decir, desde el 01.02.06 al 30.06.07, devengó un salario básico fijo mensual de Bs. 700,00 y desde el 01.07.07 al 31.10.07 devengó Bs. 800,00. Asimismo, si efectivamente el salario normal del demandante estaba compuesto o no por un salario básico, más un bono de taladro, bono por viáticos, 56 horas extras generadas en la jornada 14 x 14, esto era 7 días en horario diurno y 7 días en horario nocturno por lo que según el actor existen horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, tiempo de viaje (12 horas);

    2. Si proceden o no las horas extras reclamadas representada en la cantidad de 63 horas extras laboradas por cada jornada de 14 x 14, y que a su decir, son 4 horas extras diurnas por día laborado y 5 horas extras nocturnas diarias por día laborado; toda vez que la demandada alegó que en el tiempo que duró el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo no generó horas extras ya que su jornada era rotativa de 7 días diurnos y 7 días nocturnos con permanencia y disposición de las 24 horas en el lugar de trabajo, cumpliendo con un horario de 12 horas por jornada;

    3. Si proceden o no diferencias de utilidades, vacaciones, y bono vacacional, lo cual se verificará una vez determinado el verdadero salario normal devengado por el actor así como la procedencia o no de todos y cada uno de los elementos reclamados;

    4. Si resultan o no procedentes las diferencias de retroactivo cancelado por la demandada mediante convenio suscrito por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 04 de mayo de 2007; en el cual se comprometió la demandada a cancelar un aumento de salario desde el ingreso de cada trabajador, de la siguiente manera: el bono nocturno por la jornada nocturna de Bs. 242,62; el bono de taladro de Bs. 50,00 a Bs. 60,00 por día efectivamente laborado; más el reconocimiento de 12 horas de tiempo de viaje a los trabajadores que viajaban desde el Zulia al Tigre Estado Anzoátegui, en base al salario básico, dando como resultado la cantidad de Bs. 32,00, por jornada laborada 14 x 14; así pues, debe determinarse si las cantidades canceladas en dicho convenio son correctas, o si por el contrario existen diferencias; toda vez que la demandada niega adeudar cantidad alguna por retroactivo mal pagado.

    Respecto a la reclamación efectuada con base al régimen del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009:

    1. Si resulta procedente o no el salario normal del demandante en la cantidad de Bs. 223,34, el cual incluía el salario básico, tiempo de viaje, tiempo extraordinario por guardia (TEG), bono nocturno, p.d., descanso legal, contractual y convencional, todo de conformidad con la cláusula 4 del Contrato Colectivo Petrolero, en virtud de que la parte demandada si bien admitió el salario básico de Bs. 1.327,20 mensual, negó que gozara del salario normal alegado, de allí que debe verificar este Tribunal si existe alguna diferencia a favor del demandante respecto de los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones vencidas año 2007-2008; vacaciones fraccionadas 2008-2009; utilidades fraccionadas del año 2007, esto es, desde el 01 de noviembre de 2007 al 31 de diciembre de 2007; utilidades del año 2008, desde el 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008; utilidades fraccionadas del año 2009, desde el 01 de enero de 2009 al 27 de febrero de 2009; diferencia de pago por retroactivo mal cancelado año 2007-2008, es decir, desde el 01 de noviembre de 2007 al 30 de agosto de 2008; alegando la parte actora que este último concepto se origina en el sistema de trabajo 7 x 7 sobre la jornada mixta laborada por el demandante, es decir, 7 días diurnos y 7 días nocturnos, además si procede o no la diferencia de salario mal cancelado en el año 2008-2009 desde el 01 de septiembre de 2008 al 27 de febrero de 2009; por cuanto alegó la parte demandante que la demandada si bien ajustó el salario básico al del Contrato Colectivo Petrolero, no obstante no cumplió en su totalidad.

    2. Si procede o no el concepto reclamado de penalidad por retardo en el pago de las prestaciones sociales, ya que alega la parte demandante que le fueron canceladas sus prestaciones sociales un mes posterior a la fecha que se produjo la finalización de la relación de trabajo el 27 de febrero de 2009, en consecuencia, el pago se hizo el 6 de abril de 2009; señalando la parte demandada que nunca existió en torno a ese punto culpa, negligencia y/o razones imputables a la demandada.

    De este modo, se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes:

    Pruebas de la parte demandante

    1.- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

    2.- Promovió las siguientes pruebas documentales, las cuales además solicitó su exhibición:

    A los efectos de demostrar la relación laboral, el salario básico y normal que le cancelaba la demandada quincenalmente por la prestación de sus servicios bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la forma en que le era cancelado el bono de taladro, el período de tiempo laborado bajo el referido régimen, el tiempo de disfrute de las vacaciones y el pago de las mismas, promovió lo siguiente:

    Copias al carbón de recibos de pago desde el 01 de febrero de 2006 al 15 de octubre de 2007, correspondiente al demandante y emanado de la demandada, los cuales corren insertos a los folios 13 al 31 de la pieza de pruebas, observando el Tribunal que fueron reconocidas por la contraparte, por lo que resultaba inoficiosa su exhibición, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio, de los cuales se evidencia que el demandante prestó sus servicios para la demandada como Técnico en Control de Sólidos, el sueldo básico devengado por el demandante desde el mes de febrero de 2006 de Bs. 700,00 mensual, y desde el mes de julio de 2007 al mes de octubre de 2007, devengó la cantidad de Bs. 800,00 mensual, asimismo, se evidencia de algunos recibos el pago por concepto de bono de taladro, bono compensatorio, bono nocturno y tiempo de viaje.

    Copia simple de memorando dirigido a todo el personal de campo de la empresa demandada de fecha 16 de agosto de 2006, el cual corre inserto al folio 32 de la pieza de pruebas actor / demandada, en la cual se le informa que a partir de la referida fecha todo el personal de campo que no soporte las relaciones de los gastos o viáticos, no se le cancelará los bonos de taladro hasta tanto no presente dicha relación completa sin excepción, observando el Tribunal que la referida documental fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada por ser copia simple y por cuanto no se corresponde con los formatos de la empresa y en la misma no se menciona al actor, insistiendo la parte actora en su valor probatorio.

    Respecto al memorando en cuestión, se observa que fue solicitada su exhibición por lo que de la naturaleza de la documental consignada por el actor, se evidencia que fue promovida para fungir como principio de prueba de la presunción grave de que la misma se encuentra en poder de la contraparte, para que con ello se proceda a la exhibición del original de la referida copia, en consecuencia, no es procedente que sea atacada o desconocida por la parte contraria, ya que no constituye prueba documental en sí, por lo cual se desecha tal impugnación, en consecuencia, al no haber sido exhibida y estar suscrita por el Vicepresidente de la demandada, se le otorga valor probatorio, evidenciándose que debían soportar las relaciones de los gastos a los fines que le fueran cancelados los bonos de taladro, de no presentarlos no se le cancelaría.

    A los fines de demostrar que la empresa demandada, según su decir, no cancelaba el concepto de horas extras, bono nocturno, día de descanso, así como el convenio celebrado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE CONTROL DE SÓLIDOS DE LA INDUSTRIA PETROLERA SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SUSTRACOSIPEZ) y la empresa demandada, para la cancelación de estos beneficios, incluyendo el pago de bono de taladro con aumento desde la fecha de ingreso de cada trabajador con pago de manera retroactiva, promovió las siguientes pruebas documentales solicitando su exhibición:

    Copia simple de Acta levantada en fecha 19 de octubre de 2006, en virtud a un pliego de peticiones con carácter conciliatorio introducido por el SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DE CONTROL DE SÓLIDOS DE LA INDUSTRIA PETROLERA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SUSTRACOSIPEZ), en contra de la empresa demandada, la cual corre inserta al folio 33 de la pieza de pruebas actor / demandada, la cual no fue atacada por la parte contraria, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose con respecto al bono nocturno, al descanso trabajado y descanso compensatorio, que la empresa demandada aceptó que dicho concepto se le adeuda a los trabajadores y se comprometía a traer un estudio económico para el pago de la deuda.

    Copia simple de Acta levantada en fecha 16 de abril de 2007, en virtud a un pliego de peticiones con carácter conciliatorio introducido por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INTERNACIONAL DE FLUÍDOS, C.A., DEL ESTADO ZULIA, y el SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DE CONTROL DE SÓLIDOS DE LA INDUSTRIA PETROLERA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SUSTRACOSIPEZ), la cual corre inserta al folio 34 de la pieza de pruebas actor / demandada, observando el Tribunal que si bien no fue exhibida en la oportunidad correspondiente, no obstante fue promovida igualmente por la parte demandada tal como consta al folio 321 de la pieza de pruebas actor / demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que fueron reanudadas las conversaciones referidas a los expedientes Nro. 042-06-05.00027 y 042-06-05-00023, asimismo que la demandada reconocía cada uno de los puntos reclamados en ambos pliegos en el cual fueron diferidos el punto de las horas extras que se ventilarían de manera posterior, asimismo que harían lo pertinente para hacer los correctivos y empezar a cancelar dichos puntos y que estos a su vez aparezcan reflejados en los sobre de pagos de todos los trabajadores, que en referencia a la retroactividad generada por dichos conceptos la empresa se comprometía a hacer las respectivas cancelaciones de manera inmediata.

    Acta levantada en fecha 04 de mayo de 2007, por ante la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, en la cual se continuó con las negociaciones del Pliego Conciliatorio introducido por el SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DE CONTROL DE SÓLIDOS DE LA INDUSTRIA PETROLERA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SUSTRACOSIPEZ), la cual corre inserta a los folios 35 y 36 de la pieza de pruebas actor / demandada, observando el Tribunal igualmente fue promovida por la parte demandada junto con su escrito de promoción de pruebas cursando a los folios 322 y 323 de la pieza de pruebas actor / demandada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose lo siguiente: En relación a las horas de sobretiempo la empresa señala a ambas organizaciones sindicales que los trabajadores no las devengan por el tipo de jornada a las cuales están sometidos los trabajadores de campo más sin embargo en aras de conciliar y cerrar dicho punto la empresa incrementa el bono de taladro para los técnicos de control de sólidos en un bono diario por jornada efectivamente laborada de Bs. 50.000 a Bs. 60.000; en relación al bono nocturno la empresa dejó constancia de mantener el cumplimiento del mismo como se evidencia en los recibos de pago presentados; asimismo, la demandada dejó constancia de mantener el cumplimiento del día compensatorio adicional en relación al día domingo tal y como se evidenciaba en el recibo de pago presentado, y que después de los 14 días laborados por los trabajadores estos tendrán derecho al pago de su descanso legal y compensatorio que generen para la misma. Además se comprometió la demandada a reconocer y cancelar el tiempo de viaje a 12 horas para aquellos trabajadores que sean trasladados desde el Zulia a otro estado del país; que para los años 2003 y 2004, la demandada no contaba con el número necesario de trabajadores establecidos en la Ley par la cancelación del beneficio de alimentación, sin embargo, la empresa reconocía que para el año 2005 si contaba con los trabajadores establecidos para percibir dicho beneficio y el cual le sería cancelado. Finalmente, la representación de la patronal se comprometió a cancelar la retroactividad generada por todos los conceptos antes reclamados tomando en consideración la fecha de ingreso de cada uno de los trabajadores, colocando como fecha máxima 15 días continuos a partir de la presente fecha, dando así cierre total al pliego con carácter conciliatorio.

    Copia simple de Acta levantada en fecha 05 de septiembre de 2008, por ante la Inspectoría de Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, la cual corre inserta a los folios 37, 38 y 39, observando el Tribunal que la representación judicial de la parte demandada INTERNACIONAL DE FLUIDOS la impugnó por ser copia simple y porque la misma acta no obedece al pliego señalado en el escrito de promoción de pruebas, señalando además que no la exhibía por cuanto no tiene que ver con la causa señalada en el escrito de promoción de pruebas. Al respecto, se observa que efectivamente se trata de una copia simple de la cual se solicitó su exhibición toda vez que entre las empresas que formaron parte del pliego conciliatorio aparece la demandada, por lo que fue promovida para fungir como principio de prueba de la presunción grave de que la misma se encuentra en poder de la contraparte, para que con ello se proceda a la exhibición del original de la referida copia, en consecuencia, no es procedente que sea atacada o desconocida por la parte contraria, así pues, se desecha tal impugnación, no obstante, observa este Tribunal que no se evidencia con certeza cuál es la firma del representante de la empresa demandada, aunado a que además dicha documental no aporta elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia, en virtud de ello es desechada del proceso.

    Copia simple de Acta de visita de Inspección expedida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Unidad de Supervisión, de fecha 16 de enero de 2007, suscrita por la funcionario actuante J.U., en su condición de Jefe de Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, la cual corre inserta a los folios 40 al 46, ambos inclusive, de la pieza de pruebas actor / demandada, observando el Tribunal que la parte demandada los impugna por ser copia simple y no emanar de su representada, sino de un tercero y el mismo debió ser ratificado por el tercero. Al respecto, se observa que efectivamente se trata de una copia simple de la cual se solicitó su exhibición, por lo que fue promovida para fungir como principio de prueba de la presunción grave de que la misma se encuentra en poder de la contraparte, para que con ello se proceda a la exhibición del original de la referida copia, en consecuencia, no es procedente que sea atacada o desconocida por la parte contraria, así pues, se desecha tal impugnación, observando que se encuentra suscrita por un representante de la empresa demandada, en la cual se indican una serie de requerimientos efectuados a la demandada, sin que esta documental como tal aporte elementos probatorios que coadyuven a dirimir la presente controversia, tomando en consideración que el hecho controvertido se refiere a la procedencia o no de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Copia simple de propuesta de sanción y acta de visita de inspección expedida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Unidad de Supervisión, de fecha 22 de febrero de 2007, las cuales corren insertas a los folios 47 al 50, ambos inclusive de la pieza de pruebas actor / demandada, observando el Tribunal que fue impugnada por la parte demandada. Al respecto, se observa que efectivamente se trata de una copia simple de la cual se solicitó su exhibición, por lo que fue promovida para fungir como principio de prueba de la presunción grave de que la misma se encuentra en poder de la contraparte, para que con ello se proceda a la exhibición del original de la referida copia, en consecuencia, no es procedente que sea atacada o desconocida por la parte contraria, así pues, se desecha tal impugnación, observando que se encuentra suscrita por un representante de la empresa demandada, no obstante la documental como tal no aporte elementos probatorios que coadyuven a dirimir la presente controversia, tomando en consideración que el hecho controvertido se refiere a la procedencia o no de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    A los fines de demostrar el tiempo que duró la relación laboral, así como el adelanto de las prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado bajo el régimen de Ley Orgánica del Trabajo, el adelanto de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas bajo el régimen del Contrato Colectivo Petrolero, promovió lo siguiente:

    Copia simple de la oferta real y depósito consignada por la empresa a favor del trabajador por ante el Circuito Judicial Laboral, por la cantidad de Bs. 46.476,39, la cual corre inserta a los folios 51, 52 y 53 de la pieza de pruebas actor / demandada, observando el Tribunal que si bien no fue exhibida, no obstante fue reconocida por la contraparte, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que la demandada señala que el demandante prestó servicios para Internacional de Fluidos, C.A., desde el 21 de junio de 2003 hasta el 31 de octubre de 2007, como Técnico de Control de Sólidos y desde el 01 de noviembre de 2007 hasta el 27 de febrero de 2009, como Operador de Equipo de Control de Sólidos, todo ello en virtud de ser beneficiario el trabajador por la entrada en vigencia de la CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA 2007-2009, todo ello con lo preceptuado en la cláusula 74, numeral 14 de la mencionada convención colectiva, devengando un último salario diario de Bs. 44,09, y un último salario normal diario de Bs. 135,93 por lo cual mantuvo una relación de trabajo de 5 años 7 meses y 25 días. Que en fecha 27 de febrero de 2009, la demandada emitió una comunicación dirigida al demandante notificándole que había decidido dar por terminada la relación de trabajo a partir del 27 de febrero de 2009, la cual recibió estampando su firma en señal de aceptación, que asimismo, se le informó que la empresa tenía a su disposición las cantidades de dinero a la cual se hizo acreedor como trabajador de la demandada, negándose a recibirlas y es por ello que hicieron la consignación de cheque por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por la cantidad de Bs. 46.476,39, mediante la figura de cheque de gerencia de fecha 26 de marzo de 2009, signado bajo el Nro. 00006538 emitido por el Banco de Venezuela, dentro de la cual se encuentran los siguientes conceptos:

    1) Prestación de antigüedad legal y días adicionales por años laborados tutelada bajo el régimen Ley Orgánica del Trabajo período comprendido entre el 21 de junio de 2003 hasta el 31 de octubre de 2007, Bs. 13.992,93;

    2) Vacaciones fraccionadas, Ley Orgánica del Trabajo artículo 224 y 225, Bs. 909,44;

    3) Bono vacacional fraccionado, Ley Orgánica del Trabajo, artículos 224 y 225, Bs. 909,44;

    4) Preaviso tutelado bajo la aplicación CCP 2007-2009, Bs. 1.322,70;

    5) Antigüedad legal CCP 2007-2009, Bs. 7.077,87;

    6) Antigüedad contractual CCP 2007-2009, Bs. 3.538,94;

    7) Antigüedad adicional CCP 2007-209, Bs. 3.538,94;

    8) Vacaciones CCP 2007-2009, Bs. 3.616,16;

    9) Bono vacacional CCP 2007-2009, Bs. 2.424,95;

    10) Vacaciones fraccionadas CCP 2007-2009, Bs. 957,24;

    11) Bono vacacional fraccionado CCP 2007-2009, Bs. 617,26;

    12) Fideicomiso CCP 2007-2009, Bs. 5.341,53;

    13) Examen pre – retiro CCP 2007-2009, Bs. 44,09;

    14) Utilidades líquidas CCP 2007-2009, Bs. 1.767,22;

    15) Utilidades fraccionadas CCP 2007-2009, Bs. 1.735,11.

    Que lo anterior hace un total de Bs. 47.793,90, menos las siguientes deducciones: INCE: Bs. 17,51 y Préstamos Personal: Bs. 1.300,00, lo que hacía un total a deducir de Bs. 1.317,51.

    A los efectos de demostrar la relación laboral, la prestación de sus servicios, el período de tiempo laborado, y el salario percibido por el trabajador bajo el régimen de contrato colectivo petrolero, así como los días laborados para determinar el pago por retroactivo, promovió lo siguiente:

    Copia al carbón de recibos de pago a favor del demandante, correspondientes a los períodos que van desde la segunda quincena del mes de septiembre de 2008 al mes de enero de 2009; asimismo, desde el 01 de noviembre de 2007 al 31 de agosto de 2008, recibos de pago que corren insertos a los folios 54 al 77, ambos inclusive, de la pieza de pruebas actor / demandada, los cuales en su mayoría fueron consignados igualmente por la parte demandada, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose los pagos efectuados al demandante, por la prestación de sus servicios, siendo que a partir del mes de septiembre de 2008, se realizó con base al Contrato Colectivo Petrolero.

    Copia simple de reportes de servicios diarios, los cuales corren insertos a los folios 78 al 135 ambos inclusive de la pieza de pruebas actor / demandada, observando el Tribunal que fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada por ser copias simples y por cuanto no se evidencia ni sello ni firma de la parte accionada, ya que no emana de su representada. Al respecto, se observa que efectivamente se trata de una copia simple de la cual se solicitó su exhibición, por lo que fue promovida para fungir como principio de prueba de la presunción grave de que la misma se encuentra en poder de la contraparte, para que con ello se proceda a la exhibición del original de la referida copia, en consecuencia, no es procedente que sea atacada o desconocida por la parte contraria, así pues, se desecha tal impugnación, sin embargo dichas documentales no aportan elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia, son desechadas del proceso.

    Copia simple de la minuta correspondiente a reunión celebrada en fecha 04 de septiembre de 2008 entre PDVSA SERVICIOS BASE SAN TOME y diferentes empresas contratistas de la industria petrolera, la cual corre inserta a los folios 136 al 139, ambos inclusive de la pieza de pruebas actor / demandada, observando el Tribunal que fueron impugnadas las documentales de los folios 137, 138 y 139, por estar presentada en copia simple, siendo reconocida la documental que corre inserta al folio 136 por lo que resulta inoficiosa su exhibición, la cual contiene los puntos tratados con fundamento al cambio de régimen laboral del personal de Servicio de Equipos de Control de Sólidos, esto es, que deberían ser suministrados por el SISDEM; que las empresa debían preparar el cálculo del retroactivo por el cambio de Régimen Laboral de LOT a CCP haciendo el corte hasta el 31 de agosto de 2008; en un lapso no mayor de 15 días contados a partir de esa fecha; que para el 15 de septiembre de 2008 existía un compromiso de comenzar a pagar con CCP al igual que para la misma fecha PDVSA se comprometía a tener los addendum con los “apu´s ”para iniciar a pagar a las empresas con el monto ajustado; que el pago de retroactivo lo haría PDVSA directamente a los trabajadores a través de cheques.

    En cuanto a las documentales atacadas si bien fueron promovidas para fungir como principio de prueba de la presunción grave de que la misma se encuentra en poder de la contraparte, para que con ello se proceda a la exhibición del original de la referida copia, no obstante de la referida documental no se tiene certeza que se encuentre en poder de la demandada, ya que emana de PDVSA, por lo que es desechada del proceso.

    3.- Promovió la prueba de informes dirigida a la SOCIEDAD MERCANTIL PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. PDVSA SERVICIOS SAN TOME, y a LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública los resultados de la prueba solicitada a la SOCIEDAD MERCANTIL PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. PDVSA SERVICIOS SAN TOME no habían sido consignados al presente asunto, en consecuencia, dado que la parte actora no insistió en la misma, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse esta Alzada.

    En cuanto a la prueba informativa solicitada a la Inspectoría del Trabajo, se observa que la misma fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, y riela del folio 457 al 465, ambos inclusive, en la cual señalan que se realizó primera y segunda visita de inspección con informe de propuesta de sanción a la empresa demandada, sin embargo dicha información no coadyuva a dirimir la presente controversia.

    4.- Promovió prueba de inspección judicial en la sede la demandada INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A., para dejar constancia de los pagos realizados al ciudadano J.R., con sus respectivos recibos, en especial los pagos por vacaciones, utilidades y los reportes diarios de prestación de servicios desde el 21-06-2003 al 27-02-2009; a tal efecto, el Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección indicada (folio 248 al 325, ambos inclusive, conjuntamente con sus anexos), dejándose constancia con respecto a los recibos de pago que ambas partes manifestaron que los mismos fueron consignados en copia simple y la parte actora solicitó la exhibición de los mismos en la Audiencia de Juicio, motivo por el cual el Tribunal no ordenó su reproducción; sin embargo ordenó agregar 18 folios útiles en copia simple de recibos de pago del ciudadano J.R. y en cuanto a las hojas de reportes diarios se ordenó su reproducción, en las cuales se constata el nombre y apellido del trabajador, las cuales fueron agregadas a las actas que conforman el presente asunto, en consecuencia, dado lo constatado en la inspección judicial se le otorga valor probatorio principalmente en cuanto a los pagos efectuados al demandante. Así se declara.

    Pruebas de la parte demandada

    1.- Invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

    2.- Pruebas documentales:

    Copia simple de contratos de trabajos para obra y/o tiempo determinada, suscritos entre el demandante y la empresa demandada desde el 21 de junio de 2003 hasta el 10 de enero de 2006, los cuales corren insertos a los folios 147 al 177 y sus vueltos, ambos inclusive, de la pieza de pruebas actor / demandada, observando el Tribunal que no fueron atacadas por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la celebración 28 contratos para obra determinada, convirtiéndose la relación de trabajo en una relación a tiempo indeterminado, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa, así también se observa que fue contratado para prestar sus servicios como Técnico de Equipos y Control de Sólidos efectuado en diversos pozos y gabarras o taladros, señalando cada contrato la cantidad a ser cancelada por la demandada al demandante por la contraprestación de sus servicios, por la cantidad de Bs. 80.000,00 diarios por servicio efectivamente prestado que incluye salario básico y prestaciones contractuales de la Ley Orgánica del Trabajo hasta el 25 de enero de 2004, por cuanto a partir del 01 de febrero de 2004, el salario diario era por la cantidad de Bs. 37.682,56.

    Copia simple de recibos y/o comprobantes de pago de salarios otorgados por INTERNACIONAL DE FLUIDOS al demandante, correspondientes al período del 21-06-2003 al 27-02-2009, los cuales corren insertos a los folios 178 al 302, ambos inclusive, de la pieza de pruebas actor / demandada, los cuales fueron reconocidos por la contraparte, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose el salario devengado, los días laborados, así como las asignaciones devengadas en ambos regímenes, a saber, Ley Orgánica del Trabajo y Contrato Colectivo Petrolero, observando que bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, no se evidencia el pago por horas extras, y sólo en algunos recibos de observa el pago por concepto de bono de campo, bono nocturno, bono compensatorio y tiempo de viaje. En cuanto a los recibos de pago bajo el régimen del Contrato Colectivo Petrolero se evidencia que son cancelados a partir del mes de septiembre de 2008 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo con el pago correspondiente por guardia diurna y nocturna.

    Copia simple de recibo de pago de utilidades correspondiente a los años 2007 y 2008, que corren insertos a los folios 303 y 304 de la pieza de pruebas actor / demandada, los cuales no fueron atacados por la contraparte, en virtud de ello, se les otorga valor probatorio, evidenciándose que la demandada cancela el 33,33% del total generado en el año por concepto de utilidades.

    Relación de abonos del sistema súper nómina expedidos por el Banco de Venezuela a favor de la demandada, con el objeto de demostrar los abonos a cuenta referentes a la cancelación del concepto de las utilidades anuales de los años 2007 y 2008, los cuales corren insertos a los folios 305, 306 y 307 de la pieza de pruebas actor / demandada, observando el Tribunal que dichas documentales emanan de un tercero ajeno a la controversia, por lo que han debido ser ratificadas a través de la prueba de informe, en consecuencia, es desechada del proceso.

    Copia simple de notificación y pago de vacaciones, correspondientes al período 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, documentales que corren insertas a los folios 308 al 312, ambos inclusive de la pieza de pruebas actor / demandada, observando que no fueron atacadas por la contraparte, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose el pago de 30 días por vacaciones y 30 días por bono vacacional.

    Libro de control de vacaciones autorizado y sellado por el MINISTERIO DEL TRABAJO, el cual corre inserto a los folios 313 al 320, ambos inclusive, de la pieza de pruebas actor / demandada, la cual no fue atacada por la contraparte, sin embargo es desechada por cuando no aporta elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia.

    Copia simple de Actas de reuniones de discusión de pliegos de carácter conciliatorio, distinguidos con los No. 042-2.006-05-00023 y 042-2.006-05-00027, por ante la Inspectoría del Trabaja del Estado Zulia, actas estas suscritas en las fechas dieciséis (16) de abril de 2007; cuatro (04) de mayo del 2007; diecisiete (17) de mayo del 2007; veintidós (22) de mayo del 2.007; en las cuales se busca probar los acuerdos suscritos entre la empresa y los sindicatos accionantes e instaurantes del pliego, y en donde en uno de ellos se encontraba afiliado el extrabajador de autos, intentando demostrar el pago de los conceptos reclamados por ante la Inspectoría en los referidos pliegos conflictivos, actas que corren insertas a los folios 238 al 243, ambos inclusive, de la pieza de pruebas actor / demandada, observando que no fueron atacadas por la contraparte, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, aunado a que constan en el expediente además en virtud de inspección judicial evacuada en la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, evidenciándose los puntos tratados en dichos pliegos conciliatorios y los acuerdos a los que se llegaron.

    Copia simple de transacción laboral suscrita entre la empresa demandada y un grupo de trabajadores, entre ellos el demandante de autos, así como actas de fecha veintiocho (28) de mayo del 2.007; y ocho (08) de junio de 2.007, en la que se homologa la transacción, los cuales corren insertas a los folios 327 al 345, ambos inclusive, de la pieza de pruebas actor / demandada, observando el Tribunal que la parte actora impugnó únicamente la transacción por cuanto se encuentra en copia simple, y por cuanto no puede verificarse si el actor firmó dicha transacción, la parte demandada insiste en su validez en virtud de la aceptación del actor a su decir, del pago efectuado. Al respecto, se observa que dicho acuerdo transaccional se encuentra homologado, además que se solicitó prueba de inspección judicial en la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, para dejar constancia si en los archivos reposan o existen en su registro administrativo expedientes contentivos de pliegos de carácter conciliatorio signados bajo los números 2006-05-00023 y 2006-05-00027, de ser positivo el literal anterior dejar constancia de quiénes son los ciudadanos accionantes y si dentro de las personas que integran los presentes pliegos se encuentra el ciudadano J.R.; asimismo dejar constancia si dentro de los referidos expedientes contentivos de los pliegos antes especificados, se encuentra o riela dentro de su contenido acta de transacción de fecha 28-05-2007, la cual fue homologada en fecha 08-06-2007, y de ser positivo lo anterior evidenciar dentro de dicha acta transaccional que conceptos y beneficios de índole laboral le fueron cancelados al actor. En tal sentido, se observa de las actas procesales, que el apoderado judicial de la parte demandada y promovente de la presente prueba, abogado R.G., manifestó ante este Tribunal, que siendo que la prueba de inspección judicial promovida en la presente causa, ha sido promovida bajo los mismos términos en diferentes causas llevadas por ante este Circuito, y la misma ha sido evacuada por otros Jueces de Juicio, y constan en esos expedientes copias de los expedientes, recaudos y particulares solicitados a través de la prueba de inspección judicial a practicarse en la Inspectoría del Trabajo, solicitó a los fines de evitar traslados innecesarios, le otorgara un lapso de 05 días hábiles para consignar copia certificada de la referida acta levantada y sus anexos, a los fines legales pertinentes, a lo cual el Tribunal de juicio vista la exposición del apoderado judicial de la parte demandada, le otorgó el lapso solicitado. Así las cosas, dicha información fue consignada mediante diligencia de fecha 31-01-2011 y corre inserta del folio 329 al 429, ambos inclusive, en consecuencia, este Tribunal dado que de dicha consignación arroja información sobre acta de inspección y anexos realizada y cotejada por el Tribunal Quinto de Juicio de este mismo Circuito Judicial Laboral en donde se verificaron una serie de documentos que obedecen a los mismos particulares solicitados en el escrito de pruebas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, específicamente a la transacción en la cual se evidencia los pagos efectuados al demandante en la cantidad de Bs. 17.485.005,20, equivalentes a Bs. 17.485,00 (folio 382 de la pieza principal). Cabe destacar que dicha transacción también corre inserta a los folios 331 al 345, ambos inclusive de la pieza de pruebas actor / demandada, sin embargo el folio 341 donde aparece los montos correspondientes al demandante no lleva correlación con el folio 340, siendo el correcto el folio 382 de la pieza principal.

    Contrato Nro. 4600016847 “Servicio Integral de Fluido de Perforación, Rehabilitación y Completación de Pozos Distrito Social San Tomé” y Contrato Nro. 4600018083, referente al Servicio de Fluido de Perforación para el Proyecto M.R. en los bloques Junin y Ayacucho Pertenecientes al Distrito Social San Tomé, ambos contratos suscritos entre la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS C.A., y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., División de Exploración, Producción – Oriente, en fechas 10 de septiembre de 2007 y 09 de noviembre de 2007, los cuales corren insertos a los folios 346 al 385, ambos inclusive, de la pieza de pruebas actor / demandada, observando el Tribunal que la representación judicial de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, solicitó se le diera pleno valor probatorio a dichos documentos, por cuanto el contrato se realizó fue con PDVSA PETRÓLEOS, S.A., en tal sentido, este Tribunal dado que la parte actora no atacó las mismas, les otorga pleno valor, evidenciando de este modo los contratos de servicios celebrados entre la demandada y PDVSA Petróleo, S.A.

    Copia simple de Convención Colectiva Petrolera 2007 – 2009, puesta en vigencia en fecha el 01 de noviembre de 2007 (a fin de tomar en consideración particularmente la cláusula 74 denominada ACUERDOS FINALES, numeral 14), documental que corre inserta a los folios 303 al 378, ambos inclusive, de la pieza de pruebas actor / demandada. Ahora bien, el numeral 14, de la cláusula 74, señala que “A partir del depósito legal de la presente Convención, en los contratos de control de sólidos en actividades de taladros en el área de exploración, perforación y producción, la Empresa conviene en amparar a los operadores de equipos de control de sólidos como parte de la estructura de labor bajo régimen de Nómina Mensual Menor, aplicándole las condiciones laborales y demás beneficios que se deriven de esta Convención.”. La documental en referencia más que una prueba constituye derecho, que es del conocimiento de este Tribunal, conforme al principio Iura novit curia.

    Minuta signada bajo el No. 04/09/08, de fecha 04/09/2008. LISTADO DE EGRESO DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO DE FLUIDOS DE PERFORACIÓN PARA EL PROYECTO MAGNA EN LOS BLOQUES JUNIN Y AYACUCHO PERTENECIENTES AL DISTRITO SOCIAL SAN TOME, dirigido por INTERFLUIDS. C.A a PDVSA SERVICIOS, Distrito Social San Tome, documento, según la demandada, verificado por Relaciones Laborales - Centro de Atención Integral de Contratistas, y sellado por PDVSA, de fecha 20 de mayo de 2009, en el cual se hace referencia a un cúmulo de trabajadores, dentro del cual se encuentra el ciudadano J.R. parte actora del presente procedimiento, signado bajo el N° 8 de la lista antes descrita, estableciéndose en dicha documental LA CLASIFICACIÓN DE DICHO PERSONAL, EL RÉGIMEN, LA UBICACIÓN DEL TRABAJADOR FECHA DE EMPLEO Y LA FECHA DE RETIRO DE LOS MISMOS (EGRESO), según INTERFLUIDS, C.A por la culminación del contrato No. 4600018083, e igualmente señalando además que en el referido instrumento que el personal allí señalado corresponde 100 % de acuerdo al listado emitido por el SISDEM, supuestamente de acuerdo a Minuta signada bajo el No. 04/09/08, de fecha 04/09/2008, documentales que corren insertas a los folios 461, 462 y 463 de la pieza de pruebas actor / demandada, siendo valoradas por este Tribunal toda vez que la minuta de fecha 04.09.2008, fue consignada por la parte demandante y analizada por este Tribunal supra, y respecto a las siguientes se evidencia que el actor fue retirado de la empresa en virtud de haber culminado el contrato Nro. 4600018083, asimismo, que el listado en el cual aparece el nombre del demandante, corresponde de acuerdo al listado emitido por el SISDEM.

    Copia simple de expediente contentivo de consignación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales signado bajo el N° VP01-S-2009-000049, el cual corre inserto a los folios 464 al 510 de la pieza de pruebas actor / demandada, observando el Tribunal que no fue atacado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, otorgándole este Tribunal pleno valor probatorio, evidenciándose que por vía judicial INTERFLUIDS., C.A., le realiza al demandante el depósito respectivo de acreencias laborales por la suma de Bs.46.476,39, cantidad esta la cual es retirada y percibida por el accionante.

    3.- Promovió la prueba de inspección judicial en la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, para dejar constancia si en los archivos reposan o existen en su registro administrativo expedientes contentivos de pliegos de carácter conciliatorio signados bajo los números 2006-05-00023 y 2006-05-00027; de ser positivo el literal anterior dejar constancia de quiénes son los ciudadanos accionantes y si dentro de las personas que integran los pliegos se encuentra el ciudadano J.R.; asimismo dejar constancia si dentro de los referidos expedientes contentivos de los pliegos antes especificados, se encuentra o riela dentro de su contenido acta de transacción de fecha 28-05-2007, la cual fue homologada en fecha 08-06-2007 y de ser positivo lo anterior evidenciar dentro de dicha acta transaccional que conceptos y beneficios de índole laboral le fueron cancelados al actor. En tal sentido, se observa de las actas procesales, que el apoderado judicial de la parte demandada y promovente de la presente prueba, abogado R.G., manifestó ante este Tribunal, que siendo que la prueba de inspección judicial promovida en la presente causa, ha sido promovida bajo los mismos términos en diferentes causas llevadas por ante este Circuito, y la misma ha sido evacuada por otros Jueces de Juicio, y constan en esos expedientes copias de los expedientes, recaudos y particulares solicitados a través de la prueba de inspección judicial a practicarse en la Inspectoría del Trabajo, solicitó a los fines de evitar traslados innecesarios, le otorgara un lapso de 05 días hábiles para consignar copia certificada de la referida acta levantada y sus anexos, a los fines legales pertinentes, a lo cual este Tribunal vista la exposición del apoderado judicial de la parte demandada, le otorgó el lapso solicitado.

    Así las cosas, dicha información fue consignada mediante diligencia de fecha 31-01-2011 y corre inserta del folio 329 al 429, ambos inclusive, en consecuencia, este Tribunal dado que dicha consignación arroja información sobre acta de inspección y anexos realizada y cotejada por el Tribunal Quinto de Juicio de este mismo Circuito Judicial Laboral en donde se verificaron una serie de documentos que obedecen a los mismos particulares solicitados en el escrito de pruebas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, específicamente a la transacción en la cual se evidencia los pagos efectuados al demandante.

    Sin embargo, dado que observa este Tribunal que las documentales que rielan a los folios del 390 al 405 y del 408 al 427 (pieza principal), no se refieren al actor en su contenido, sino que trata de terceros ajenos a este proceso, a dichas instrumentales no se les otorga valor probatorio.

    4.- Promovió prueba de informes dirigida a la SOCIEDAD MERCANTIL PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. PDVSA SERVICIOS SAN TOME y al BANCO DE VENEZUELA, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho. En tal sentido observa el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública los resultados de dicha prueba solicitada a la SOCIEDAD MERCANTIL PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. PDVSA SERVICIOS SAN TOME no habían sido consignados al presente asunto, en consecuencia, dado que la parte actora no insistió en la misma, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse esta Alzada.

    En cuanto a la prueba solicitada al BANCO DE VENEZUELA, la misma fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio; indicando que INTERNACIONAL DE FLUIDOS mantiene producto Supernómina, anexando relación de abonos desde diciembre de 2007 hasta octubre de 2008, sin embargo la misma no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, por lo tanto, son desechadas del proceso.

    5.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: O.D.J.C.B., A.E.R.M., N.J.D.Q., V.P., A.R. y MEGLY NOREIS PARRA REYES, observando el Tribunal que no fueron evacuadas por lo que no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse esta Alzada.

    Pruebas del tercero llamado al proceso, Petróleos de Venezuela (PDVSA)

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial del tercero llamado al proceso, procedió a consignar copia simple de registros de comercio correspondiente a las sociedades mercantiles PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., y PDVSA PETRÓLEO, S.A., constituyendo documentos públicos que poseen pleno valor probatorio, de los cuales se evidencia la existencia de dos personas jurídicas distintas, a lo cual se hizo referencia anteriormente.

    ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

    En el caso concreto, de acuerdo con las pruebas aportadas a los autos, quedaron establecidos los siguientes hechos:

    El ciudadano J.A.R., prestó servicios para la sociedad mercantil Internacional de Fluidos, C.A., desde el 20 de junio de 2003 hasta el 27 de febrero de 2009, siendo contratado para desempeñar el cargo de Técnico de Equipos de Control de Sólidos (E.C.S), debiendo prestar sus servicios en diferentes pozos perforados por diferentes taladros o gabarras en el oriente del país, específicamente en El Tigre, San Tomé, Morichal, Maturín entre otros lugares del Estado Anzoátegui, en un horario de trabajo comprendido en el sistema 14 x 14 hoy 7 x 7, desde las 6:00 am hasta las 6:00 pm en un primer turno y un segundo turno de 6:00 pm a 6:00 am, de manera rotativa pero con permanencia de los 14 días en las instalaciones del Taladro con tiempo disponible de las 24 horas.

    Igualmente quedó establecido que en virtud de varias negociaciones efectuadas a raíz de la introducción de un Pliego de Peticiones de carácter conciliatorio introducido por el SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DE CONTROL DE SÓLIDOS DE LA INDUSTRIA PETROLERA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SUSTRACOSIPEZ), en fecha 04 de mayo de 2007, se acordó incrementar el bono de taladro para los técnicos de control de sólidos en un bono diario por jornada efectivamente laborada de Bs. 50.000 a Bs. 60.000; en relación al bono nocturno la empresa dejó constancia de mantener el cumplimiento del mismo como se evidencia en los recibos de pago presentados; asimismo, la demandada dejó constancia de mantener el cumplimiento del día compensatorio adicional en relación al día domingo tal y como se evidenciaba en el recibo de pago presentados, y que después de los 14 días laborados por los trabajadores estos tendrán derecho al pago de su descanso legal y compensatorio que generen para la misma. Además se comprometió la demandada a reconocer y cancelar el tiempo de viaje a 12 horas para aquellos trabajadores que sean trasladados desde el Zulia a otro estado del país; que para los años 2003 y 2004, la demandada no contaba con el número necesario de trabajadores establecidos en la Ley par la cancelación del beneficio de alimentación, sin embargo, la empresa reconocía que para el año 2005 si contaba con los trabajadores establecidos para percibir dicho beneficio y el cual le sería cancelado. Finalmente, la representación de la patronal se comprometió a cancelar la retroactividad generada por todos los conceptos antes reclamados tomando en consideración la fecha de ingreso de cada uno de los trabajadores, cancelando en virtud de este acuerdo la cantidad de Bs. 17.485.005,20, equivalentes a Bs.F 17.485,01, mediante acuerdo de fecha 28 de mayo de 2007 presentada por ante la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, evidenciando este Tribunal que en dicho pago retroactivo no aparece satisfecho el bono de taladro acordado.

    De otra parte, quedó establecido que a partir del 01 de noviembre de 2007 se dio el cambio de régimen aplicable a la relación de trabajo, de la Ley Orgánica del Trabajo al Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, por lo que con base a este cambio de régimen laboral del personal del Equipo de Control de Sólidos, se acordó cancelar el pago de un retroactivo haciendo el corte hasta el 31 de agosto de 2008, comenzando a cancelarle al demandante con el Contrato Colectivo Petrolero a partir del mes de septiembre de 2008 tal como se evidenció de los recibos de pagos que constan en el expediente.

    Asimismo, conforme a los alegatos esgrimidos por el demandante en el libelo de demanda, se evidencia que fue interpuesto procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de lo cual según su decir, tenía conocimiento la demandada, no obstante, de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, quedó establecido que el demandante en fecha 26 de marzo de 2009 recibió por parte de la demandada la cantidad de Bs.F 46.476,39 correspondiente al pago de prestaciones sociales y demás conceptos por todo el tiempo que prestó servicios, pago efectuado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y al Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, mediante oferta real y depósito consignada por la empresa por ante este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.

    En cuanto al motivo de terminación de la relación de trabajo, quedó establecido que el retiro del trabajador se debió a la culminación del contrato Nro. 4600018083 suscrito entre la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A., y PDVSA PETRÓLEO, S.A., con la acotación de que el demandante así como el resto de los empleados que desempeñaban el cargo de Operadores de Equipos de Control de Sólidos corresponden al listado emitido por el SISDEM.

    Finalmente, se evidenciaron los pagos efectuados al demandante por el servicio prestado a favor de la demandada al inicio de la relación de trabajo referidos a cálculo de prestaciones sociales por servicios prestados diarios, a saber, preaviso 108, preaviso 125, antigüedad 108, antigüedad 125, vacaciones, bono vacacional y utilidades al 33,33%, hasta el mes de enero de 2004 (folios 178 al 193, ambos inclusive, de la pieza de pruebas actor / demandada), asimismo, se evidencia el pago de las utilidades correspondiente a los mes de octubre y diciembre de 2007, enero a diciembre de 2008 y las vacaciones de períodos 2003-2004 disfrutadas el 23 de mayo de 2007 hasta el 22 de junio de 2007, 2004-2005 disfrutadas el 24 de junio de 2007 al 23 de julio de 2007, 2005-2006 disfrutadas el 25 de julio de 2007 hasta el 24 de agosto de 2007, 2006-2007 disfrutadas en el mes de agosto de 2008.

    Así las cosas, tomando en consideración los pagos existentes en la presente causa a favor del demandante, estos se tendrán como adelantos de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por lo que corresponde a este Tribunal de seguidas analizar si efectivamente resultan procedentes o no todas y cada una de las diferencias reclamadas por el demandante en su libelo de demanda, los cuales se procederán a calcular de manera separada al haber quedado establecido que la relación de trabajo se desarrolló bajo dos regímenes laborales diferentes, esto es, Ley Orgánica del Trabajo desde el 20 de junio de 2003 al 31 de octubre de 2007 (4 años 4 meses y 11 días) y Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 desde el 01 de noviembre de 2007 al 27 de febrero de 2009 (1 año 3 meses y 26 días).

    Respecto a la reclamación efectuada con base al régimen de la Ley Orgánica del Trabajo:

    1. En cuanto al salario, este Tribunal primeramente deberá analizar si el demandante devengó o no desde sus inicios un salario básico fijo mensual, por cuanto la demandada señaló que durante el período del 21 de junio de 2003 al 10 de enero de 2006, su remuneración dependía de los días efectivamente laborados en el taladro en el cual desempeñaba su actividad laboral y no por concepto de ninguna remuneración básica fija mensual; admitiendo que es a partir del 01 de febrero de 2006 al 31 de octubre de 2007 que sí percibió un salario fijo mensual, es decir, desde el 01.02.06 al 30.06.07, devengó un salario básico fijo mensual de Bs. 700,00 y desde el 01.07.07 al 31.10.07 devengó Bs. 800,00.

    Al respecto, se evidencia de los recibos de pago aportados al proceso, que ciertamente no estaba estipulado un salario básico mensual, sino un salario básico diario, el cual además quedó constatado de los contratos de trabajo suscritos entre el demandante y la empresa demandada, desde el mes de junio de 2003 al 10 de febrero de 2006, señalando cada contrato la cantidad a ser cancelada por la demandada al demandante por la contraprestación de sus servicios, esto es, desde el inicio el convenio fue de Bs. 80.000,00 diarios por servicio efectivamente prestado que incluyen salario básico y prestaciones contractuales de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha cantidad equivale a Bs. 80,00, lo cual efectivamente pudo verificarse de los recibos de pago consignados por la demandada, el cual establece el cálculo de prestaciones por servicio prestado diario, multiplicando la demandada Bs. 80,00 por los días trabajados, por ejemplo 12 días (folio 178 de la pieza de pruebas actor / demandada), arrojando así la cantidad de Bs. 960.000,00 equivalentes a Bs. 960,00, el cual incluía el sueldo básico de Bs. 366,56 (acotando que el salario diario era de Bs. 30,55, al dividir Bs. 366,56 / los días laborados que en dicho recibo fueron 12 días) preaviso 108 Bs. 104,84; preaviso 125 Bs. 52,35; antigüedad 108 Bs. 52,35, antigüedad 125 Bs. 52,35; vacaciones Bs. 52,35; bono vacacional Bs. 52,35 y utilidades 33,33% Bs. 226,87. Posteriormente, para el mes de febrero de 2004, se convino Bs. 37.682,56, equivalentes a Bs. 37,68, diarios por servicios efectivamente prestados el cual no incluía las prestaciones sociales sino únicamente el salario diario trabajado (folios 194 al 230, ambos inclusive de la pieza de pruebas actor / demandada). Luego a partir del mes de febrero de 2006 de Bs. 700,00 mensual, y desde el mes de julio de 2007 al mes de octubre de 2007, devengó la cantidad de Bs. 800,00 mensual, ya que a partir del 15 de septiembre de 2008 devengó un salario bajo el régimen del Contrato Colectivo Petrolero de Bs. 1.322,80 hasta el mes de febrero de 2009, cuando finaliza la relación de trabajo.

    En cuanto al salario normal del demandante, se observa que éste alegó que estaba compuesto por un salario básico, más un bono de taladro, bono por viáticos, 56 horas extras generadas en la jornada 14 x 14, esto era 7 días en horario diurno y 7 días en horario nocturno por lo que según el actor existen horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, tiempo de viaje (12 horas).

    2.- En cuanto al salario normal del demandante, se observa que éste alegó que estaba compuesto por un salario básico, más un bono de taladro, bono por viáticos, horas extras generadas en la jornada 14 x 14, esto era 7 días en horario diurno y 7 días en horario nocturno por lo que según el actor existen horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, tiempo de viaje (12 horas); por cuanto la demandada negó que su salario estuviera compuesto por dichos elementos.

    Sobre este particular, se tiene ciertamente el demandante devengó un salario básico, independientemente de que al principio de la relación de trabajo se convino que sería por jornada efectivamente laborada, y luego haya sido estipulado un salario mensual, ya que a los efectos del salario del demandante es necesario el diario devengado, todo ello a los fines del cálculo de los conceptos reclamados por el demandante.

    Ahora bien, en cuanto al bono de taladro, este Tribunal observa que efectivamente el demandante al inicio de la relación de trabajo devengó el referido concepto calculado con base a Bs. 30.000,00 equivalente a Bs. 30,00 sin embargo, dicho bono fue incrementado a Bs. 60.000,00 equivalente a Bs. 60,00 mediante acuerdo de fecha 04 de mayo de 2007 celebrado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo que establecía dicho pago por jornada efectivamente laborada, con una cancelación retroactiva tomando en consideración la fecha de ingreso de cada trabajador, lo que hace entender que evidentemente forma parte del salario normal del demandante únicamente cuando lo generaba, el cual debe ser calculado con base a Bs. 60,00 para la prestación de antigüedad desde el inicio de la relación de trabajo, derivando de allí su retroactividad.

    Ahora bien, resulta oportuno acotar que de los recibos de pago no aparece reflejado la cancelación por este concepto de manera íntegra, es decir, que el demandante no en todas las oportunidades generó dicho concepto, por ende no en todos los meses procede su pago, aunado a ello, encuentra este Tribunal que precisamente el reclamo efectuado por el demandante en su libelo de demanda, se debe a una diferencia por este concepto, esto es, que en una oportunidad se lo cancelaron a Bs. 30,00, cuando según el acuerdo con pago retroactivo debió ser con base a Bs. 60,00 generando en virtud de ello una diferencia lógica reclamada, ya que ciertamente sí se observa de los recibos dicha diferencia.

    En lo que concierne al bono de viáticos como parte del salario, observa este Tribunal que correspondía a la parte demandante demostrar que efectivamente percibía Bs. 480.000,00 por este concepto, no cumpliendo con su carga probatoria, ya que de los recibos de pago, así como de los acuerdos celebrados entre las partes no de evidencia pago alguno que se refiera a los viáticos, en consecuencia, se declara su improcedencia como parte integrante del salario normal.

    Respecto a las horas extras que reclama igualmente como parte integrante del salario normal generadas en la jornada 14 x 14, esto era 7 días en horario diurno y 7 días en horario nocturno, se observa que la demandada alegó que en el tiempo que duró el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo no generó horas extras ya que su jornada era rotativa de 7 días diurnos y 7 días nocturnos con permanencia y disposición de las 24 horas en el lugar de trabajo, cumpliendo con un horario de 12 horas por jornada, igualmente se evidencia del acuerdo de fecha 04 de mayo de 2007, que la demandada dejó asentado que no se generan horas extras por el tipo de jornada a las cuales están sometidos los trabajadores de campo, por lo que en aras de la conciliación incrementó el bono de taladro para los técnicos de control de sólidos.

    Ahora bien, sobre la jornada de trabajo, el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, la define como “el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos”. Dos elementos configuran la institución: la disposición del trabajador hacia el patrono para efectuar el trabajo a que está obligado en virtud de la relación de trabajo y el segundo, consecuencia de éste, configurativo de una limitación de la actividad del trabajador para fines distintos a los del trabajo, durante el tiempo establecido para su ejecución.

    La duración máxima de la jornada tiene rango constitucional en nuestro país, en virtud de la norma contenida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en primer plano regula el punto, remitiendo a la Ley la determinación de los límites máximos y que, de seguidas, consagra: “La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales…”.

    Para cumplir con el anterior mandato y establecer la duración máxima de las jornadas, el legislador en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo divide las 24 horas del días en tres períodos: diurno: el comprendido entre las 05:00 am y 07:00 pm; nocturno: entre las 07:00 pm y 05:00 am; y, mixto: el que comprende horas de ambos períodos. De acuerdo con dicha clasificación, será jornada diurna la que se desenvuelva en horas diurnas; nocturnas la que se cumple en el período nocturno; mixta, la que comprende horas diurnas y nocturnas, con la excepción siguiente: si las horas nocturnas de la jornada mixta son más de 4 horas la jornada será considerada nocturna. El límite máximo de las distintas jornadas lo establece el mismo artículo: jornada diurna: 8 horas diarias y 44 semanales; nocturna: 7 horas diarias y 40 semanales y jornada mixta: 7 ½ horas diarias y 42 semanales.

    Puede derivarse de lo anterior que ni la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni la Ley Orgánica del Trabajo, imponen la duración de la jornada de trabajo, sólo establecen límites máximos dentro de los cuales los sujetos de la relación de trabajo quedan en libertad de establecerla, siempre dentro de las limitaciones constitucionales, que son de preferente aplicación.

    Existen excepciones a los límites máximos legales, así pues, la norma en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las ocupaciones exceptuadas de los límites máximos generales fijados por el artículo 195 ejusdem, sin embargo, no se les excluye del marco legal sino que se consagra para ellas un límite máximo especial de once horas diarias de trabajo, sin hacer distinciones en relación con el tipo de jornada.

    Ahora bien, las personas sin limitación de jornada se refieren a:

    a) Los trabajadores de dirección y de confianza; definidos por los artículos 42 y 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la jornada más larga de esta clase de labores, se encuentra vinculada estrechamente con quien las ejerce con el interés de la empresa en la consecución de su objeto social, así como con las condiciones de trabajo más ventajosas que por lo general disfrutan los trabajadores que las desempeñan.

    b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo; es decir, las personas que tienen a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores o el resguardo y seguridad de los bienes del patrono;

    c) Los trabajadores que desempeñen labores que requieran la sola presencia, a los cuales la doctrina suele ejemplificarlos con los trabajadores de relevo o sustitutos, a quienes el patrono exige acudir al centro de trabajo para cubrir eventualidad que pudieran presentarse por la ausencia de otros trabajadores, se caracterizan entonces porque el trabajador no despliega ningún esfuerzo intelectual o manual, limitándose a permanecer a disposición de la empresa;

    d) Labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en su puesto para responder a llamadas eventuales;

    e) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornadas, mencionando como ejemplo de este tipo de labores, aquellas que se cumplen fuera del centro de trabajo, haciéndose difícil el control sobre la efectividad del trabajo por parte del patrono; es el caso de los viajantes de comercio, vendedores, cobradores, representantes de comercio, visitadores médicos, etc.

    De acuerdo con el análisis efectuado sobre las personas sin limitación de jornada, establecida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, quienes no podrán permanecer más de 11 horas diarias en su trabajo y tendrán derecho a un descanso mínimo de una hora, observa el Tribunal que conforme a las funciones que debía cumplir el actor como Técnico de Control de Sólidos en los Taladros o Gabarras, en una jornada por turnos de 14 x 14, el mismo no se encuadra en ninguno de los supuestos anteriores.

    De otra parte, establece el artículo 201 eiusdem, lo siguiente: “Cuando el trabajo sea necesariamente continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diario y semanal siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho (8) semanas, no exceda de dichos límites”.

    Esta norma consagra otra excepción a los límites diario y semanal de la jornada, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

    1. Que el trabajo por su naturaleza sea necesariamente continuo,

    2. Que se efectúe por turnos, los cuales involucran horarios distintos,

    3. Que el total de horas trabajadas en 8 semanas no exceda los límites diario y semanal de la jornada, para lo cual habrá de promediarse el número de horas laboradas en dicho lapso.

    Esta disposición sustituyó en la Ley Orgánica de 1990 al artículo 66 de la Ley del Trabajo derogada, en la cual no se mencionaba que el trabajo hubiere de ser necesariamente continuo, sólo se hacía referencia al trabajo por equipos, y se establecía que el promedio de horas laboradas en un período de 3 semanas, o uno más corto, no debía exceder de 8 horas diarias ni 48 semanales, jornada máxima diaria y semanal fijada en la ley derogada para los obreros.

    Ahora bien, en la presente causa, tomando en consideración el cargo desempeñado por el demandante así como la jornada laborada de 14 x 14, el mismo se encuadra a los trabajos continuos y se efectúen por turnos, en consecuencia, es precisamente el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, el que regula la situación de este tipo de trabajos que funcionan continuamente 14 días y descansan 14 días más, permitiéndoles la prolongación de la jornada diaria y semanal, siempre que el promedio de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho semanas no exceda de los límites máximos para dicha jornada.

    Ahora bien, en virtud de lo anterior, cabría preguntarse cuáles serían los límites diarios y semanales de los cuales no pueden excederse el trabajo en un período de 8 semanas toda vez que expresamente el artículo 201 no lo menciona. Al respecto, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente regula hoy en día en una norma específica tal situación (artículo 84), estableciendo que en tales casos se puede exceder los límites diarios y semanal, a diferencia del Reglamento de 1999, que apenas hacía una breve referencia a ello para permitir en el Parágrafo Único del artículo 111 la implementación de una jornada flexible de hasta 12 horas diarias.

    Así tenemos, que el artículo 84, establece: “El trabajo necesariamente continuo y por turnos, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, estará sometido a las reglas siguiente:

    a) La jornada diaria no deberá exceder de doce (12) horas, dentro de la cual el trabajador o trabajadora tendrá derecho a una hora de descanso obligatorio.

    b) En el curso de cada período de siete días, el trabajador o trabajadora deberá disfrutar como mínimo de un día de descanso.

    c) El total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no exceda (sic) de los límites previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Conforme a la norma trascrita, queda claro que el límite máximo del cual no pueden excederse este tipo de trabajos continuos en un período de 8 semanas, se refiere al establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo y 90 de la Constitución, esto es, para la jornada diurna de 8 horas diarias y 44 semanales y la jornada nocturna de 7 horas semanales ni de 35 semanales, tomando en consideración que el actor alegó prestar sus servicios en una jornada 14 x 14, esto era 7 días en horario diurno y 7 días en horario nocturno, de 6:00 am a 6:00 pm, es decir, una jornada de 12 horas diarias y 84 semanales.

    A los fines de establecer si hay o no exceso de horas laboradas tenemos lo siguiente:

    Jornada diurna: 12 horas x 7 días = 84 horas semanales

    Jornada nocturna: 12 horas x 7 días = 84 horas semanales

    Ambas jornadas tanto diurna como nocturna arrojan un total de 168 horas en 14 días laborados, ahora bien, el demandante descansaba 14 días más, completando así, un mes, o lo que es igual “4 semanas”, y seguidamente laboraba 168 horas en los 14 días siguientes, y descansaba 14 días, completando así el segundo mes, es decir, las “8 semanas”, en consecuencia, se tiene que en 8 semanas laboraba 336 horas.

    Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo y la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia 6 de julio de 2001, que limita el trabajo nocturno a 35 horas semanales y el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el máximo legal permitido es el siguiente:

    Jornada diurna 44 horas semanales x 8 semanas = 352 horas, sin embargo, se observa que en 8 semanas el actor únicamente laboró 2 jornadas diurnas, es decir, 2 semanas diurnas, lo que arrojó la cantidad de 168 horas, en consecuencia, no excedió del límite exigido.

    Jornada nocturna 35 horas semanales x 8 semanas = 280 horas, sin embargo, se observa que en 8 semanas el actor únicamente laboró 2 jornadas nocturnas, es decir, 2 semanas nocturnas, lo que arrojó la cantidad de 168 horas, en consecuencia, no excedió del límite exigido.

    Otra forma de cálculo sería la siguiente:

    Jornada diurna 44 horas semanales x 4 semanas (1 mes) = 176 horas, sin embargo, se observa que en 4 semanas el actor únicamente laboró 1 jornada diurna, es decir, 1 semana diurna, lo que arrojó la cantidad de 84 horas, en consecuencia, no excedió del límite exigido.

    Jornada nocturna 35 horas semanales x 4 semanas (1 mes) = 140 horas, sin embargo, se observa que en 4 semanas el actor únicamente laboró 1 jornada nocturna, es decir, 1 semana nocturna, lo que arrojó la cantidad de 84 horas, en consecuencia, no excedió del límite exigido.

    En virtud de lo anterior, resultan improcedentes las horas extras reclamadas por el actor.

    De otra parte, respecto al tiempo disponible de las 24 horas que permanecía el demandante en el taladro los siguientes 14 días, observa el Tribunal lo siguiente:

    Con respecto a la disponibilidad del trabajador para la patronal, el Tribunal Supremo de justicia en Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 832, fecha 21 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso: F.L.M. y otros contra Aeropostal Alas de Venezuela, señaló lo siguiente:

    Asentado lo anterior, considera la Sala que es necesario establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria de trabajo.

    Por otra parte y como bien lo asienta el Tribunal de alzada debe distinguirse el estar a disposición previsto en la norma, antes referido, de la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad como situación fáctica, en la cual el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionalmente establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios.

    En tanto durante este período en que el trabajador debe ser ubicable o está disponible no hay prestación efectiva de servicios, el mismo no se remunera, salvo por acuerdo entre el patrono y los trabajadores o por uso o práctica del empleador, como en el caso bajo examen

    .

    Por lo tanto no pueden ser consideradas como horas extras aquellas en las cuales el trabajador no realizaba efectivamente una labor para la empresa, en ese mismo orden de ideas, era responsabilidad del trabajador probar las horas extras efectivamente laboradas, porque la simple disponibilidad de la empresa del mismo trabajador no significa que éstas deban ser consideradas como horas extraordinarias de trabajo, por lo tanto al no existir la probanza pertinente, deben desecharse las horas extras alegadas por el actor, con base al anterior argumento.

    En lo atinente al tiempo de viaje reclamado igualmente como parte del salario, observa el Tribunal que efectivamente mediante acuerdo de fecha 04 de mayo de 2007 celebrado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo este concepto sería pagado de forma retroactiva al demandante desde el inicio de la relación de trabajo, con base a 12 horas para aquellos trabajadores que sean trasladados desde el Zulia a otro estado del país, evidenciando de los recibos de pago que efectivamente al actor le era cancelado dicho concepto, por lo que forma parte integrante de su salario.

    En cuanto al bono nocturno, dado el sistema 14 x 14 laborado por el demandante de manera rotativa en un primer turno de 6:00 am a 6:00 pm y un segundo turno de 6:00 pm a 6:00 am, dicho concepto evidentemente también forma parte del salario normal devengado por el demandante. Ahora bien, el demandante en su libelo de demanda reclama este concepto con base a dos diferencias Bs. 242,62, y Bs. 195,00 es decir, una base fija la cual según su decir, fue acordada en fecha 04 de mayo de 2007; al respecto, se evidencia que efectivamente el bono nocturno se mantuvo su cumplimiento según señala la demandada “como se evidencia en el recibo de pago antes presentado” recibo este que no consta en autos y del cual este Tribunal no tiene conocimiento sobre su contenido, no obstante se observa que la demandada cancelaba Bs. 21,67 por los días laborados, por ejemplo del folio 271 de la pieza de pruebas actor / demandada se evidencia que laboró 13 días, siendo el monto a cancelar de Bs. 281,67, igualmente del folio 273, laboró 11 días y el monto cancelado fue de Bs. 238,33, lo que hace entender, que este pago era prorrateado con base a los días laborados, en consecuencia, se tomará la cantidad de Bs. 21,67 como alícuota que tomará este Tribunal para luego multiplicarlo por los días laborados efectivamente.

    Así las cosas, una vez determinados los elementos que conforman el salario normal devengado por el demandante, corresponde a este Tribunal verificar si los conceptos cancelados por la parte demandada se encuentran ajustados a derecho conforme al salario realmente percibido por el demandante para el período comprendido desde el 20 de junio de 2003 al 31 de octubre de 2007, para lo cual resulta lo siguiente:

    Fecha de inicio de la relación laboral 20 de junio de 2003

    Fecha de corte por cambio de régimen de Ley Orgánica del Trabajo a Convención Colectiva Petrolera 31 de octubre de 2007

    Tiempo efectivamente laborado hasta el corte 4 años 2 meses y 11 días

    Último salario promedio normal diario devengado Bs. 95,30

    Último salario integral promedio diario devengado Bs. 135,01

    Conformación del salario devengado por el demandante:

    PERÍODO DÍAS LABORADOS SALARIO DIARIO BÁSICO Bs.F SALARIO BÁSICO MENSUAL Bs. VALOR HORA BONO DE TALADRO días efectivamente laborados en el Taladro x Bs. BONO NOCTURNO TIEMPO DE VIAJE 12 horas

    20.06.2003 12 30,55 916,50 2,55 0,00 260,04 30,55

    Jul-03 14 30,55 916,50 2,55 0,00 303,38 30,55

    Ago-03 14 30,55 916,50 2,55 0,00 303,38 30,55

    Sep-03 18 30,55 916,50 2,55 0,00 390,06 30,55

    Oct-03 13 30,55 916,50 2,55 0,00 281,71 30,55

    Nov-03 16 30,55 916,50 2,55 0,00 346,72 30,55

    Dic-03 16 30,55 916,50 2,55 0,00 346,72 30,55

    Ene-04 8 30,55 916,50 2,55 0,00 173,36 30,55

    Feb-04 11 37,68 1.130,40 3,14 0,00 238,37 37,68

    Mar-04 14 37,68 1.130,40 3,14 0,00 303,38 37,68

    Abr-04 8 37,68 1.130,40 3,14 0,00 173,36 37,68

    May-04 20 37,68 1.130,40 3,14 0,00 433,40 37,68

    Jun-04 24 37,68 1.130,40 3,14 0,00 520,08 37,68

    Jul-04 14 37,68 1.130,40 3,14 0,00 303,38 37,68

    Ago-04 14 37,68 1.130,40 3,14 0,00 303,38 37,68

    Sep-04 13 37,68 1.130,40 3,14 0,00 281,71 37,68

    Oct-04 14 37,68 1.130,40 3,14 0,00 303,38 37,68

    Nov-04 8 37,68 1.130,40 3,14 0,00 173,36 37,68

    Dic-04 14 37,68 1.130,40 3,14 0,00 303,38 37,68

    Ene-05 4 37,68 1.130,40 3,14 0,00 86,68 37,68

    Feb-05 15 37,68 1.130,40 3,14 0,00 325,05 37,68

    Mar-05 11 37,68 1.130,40 3,14 0,00 238,37 37,68

    Abr-05 7 37,68 1.130,40 3,14 0,00 151,69 37,68

    May-05 16 37,68 1.130,40 3,14 0,00 346,72 37,68

    Jun-05 7 37,68 1.130,40 3,14 0,00 151,69 37,68

    Jul-05 14 37,68 1.130,40 3,14 840,00 303,38 37,68

    Ago-05 14 37,68 1.130,40 3,14 0,00 303,38 37,68

    Sep-05 14 37,68 1.130,40 3,14 0,00 303,38 37,68

    Oct-05 14 37,68 1.130,40 3,14 420,00 303,38 37,68

    Nov-05 19 37,68 1.130,40 3,14 1.140,00 411,73 37,68

    Dic-05 15 37,68 1.130,40 3,14 900,00 325,05 37,68

    Ene-06 7 37,68 1.130,40 3,14 420,00 151,69 37,68

    Feb-06 7 23,33 700,00 1,94 420,00 151,69 23,33

    Mar-06 7 23,33 700,00 1,94 420,00 151,69 23,33

    Abr-06 17 23,33 700,00 1,94 1.020,00 368,39 23,33

    May-06 16 23,33 700,00 1,94 960,00 346,72 23,33

    Jun-06 16 23,33 700,00 1,94 960,00 346,72 23,33

    Jul-06 14 23,33 700,00 1,94 840,00 303,38 23,33

    Ago-06 14 23,33 700,00 1,94 840,00 303,38 23,33

    Sep-06 2 23,33 700,00 1,94 120,00 43,34 23,33

    Oct-06 14 23,33 700,00 1,94 0,00 303,38 23,33

    Nov-06 14 23,33 700,00 1,94 0,00 303,38 23,33

    Dic-06 14 23,33 700,00 1,94 0,00 303,38 23,33

    Ene-07 14 23,33 700,00 1,94 0,00 303,38 23,33

    Feb-07 14 23,33 700,00 1,94 0,00 303,38 23,33

    Mar-07 14 23,33 700,00 1,94 0,00 303,38 23,33

    Abr-07 14 23,33 700,00 1,94 0,00 303,38 23,33

    May-07 14 23,33 700,00 1,94 0,00 303,38 23,33

    Jun-07 8 23,33 700,00 1,94 0,00 173,36 23,33

    Jul-07 8 26,67 800,00 2,22 480,00 173,36 26,67

    Ago-07 14 26,67 800,00 2,22 840,00 303,38 26,67

    Sep-07 11 26,67 800,00 2,22 880,00 238,37 26,67

    Oct-07 17 26,67 800,00 2,22 1.600,00 368,39 26,67

    Continúa….

    PERÍODO BONO COMPENSATORIO Bs. 64,00 TOTAL SALARIO NORMAL SALARIO NORMAL DIARIO ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL DE 30 DÍAS ALÍCUOTA DE UTILIDADES TOTAL SALARIO INTEGRAL

    20.06.2003 64,00 1.271,09 42,37 3,53 14,12 60,02

    Jul-03 64,00 1.314,43 43,81 3,65 14,60 62,07

    Ago-03 64,00 1.314,43 43,81 3,65 14,60 62,07

    Sep-03 64,00 1.401,11 46,70 3,89 15,57 66,16

    Oct-03 64,00 1.292,76 43,09 3,59 14,36 61,05

    Nov-03 64,00 1.357,77 45,26 3,77 15,09 64,12

    Dic-03 64,00 1.357,77 45,26 3,77 15,09 64,12

    Ene-04 64,00 1.184,41 39,48 3,29 13,16 55,93

    Feb-04 64,00 1.470,45 49,02 4,08 16,34 69,44

    Mar-04 64,00 1.535,46 51,18 4,27 17,06 72,51

    Abr-04 64,00 1.405,44 46,85 3,90 15,62 66,37

    May-04 64,00 1.665,48 55,52 4,63 18,51 78,65

    Jun-04 64,00 1.752,16 58,41 4,87 19,47 82,74

    Jul-04 64,00 1.535,46 51,18 4,27 17,06 72,51

    Ago-04 64,00 1.535,46 51,18 4,27 17,06 72,51

    Sep-04 64,00 1.513,79 50,46 4,20 16,82 71,48

    Oct-04 64,00 1.535,46 51,18 4,27 17,06 72,51

    Nov-04 64,00 1.405,44 46,85 3,90 15,62 66,37

    Dic-04 64,00 1.535,46 51,18 4,27 17,06 72,51

    Ene-05 64,00 1.318,76 43,96 3,66 14,65 62,27

    Feb-05 64,00 1.557,13 51,90 4,33 17,30 73,53

    Mar-05 64,00 1.470,45 49,02 4,08 16,34 69,44

    Abr-05 64,00 1.383,77 46,13 3,84 15,38 65,34

    May-05 64,00 1.578,80 52,63 4,39 17,54 74,55

    Jun-05 64,00 1.383,77 46,13 3,84 15,38 65,34

    Jul-05 64,00 2.375,46 79,18 6,60 26,39 112,17

    Ago-05 64,00 1.535,46 51,18 4,27 17,06 72,51

    Sep-05 64,00 1.535,46 51,18 4,27 17,06 72,51

    Oct-05 64,00 1.955,46 65,18 5,43 21,73 92,34

    Nov-05 64,00 2.783,81 92,79 7,73 30,93 131,46

    Dic-05 64,00 2.457,13 81,90 6,83 27,30 116,03

    Ene-06 64,00 1.803,77 60,13 5,01 20,04 85,18

    Feb-06 64,00 1.359,02 45,30 3,78 15,10 64,18

    Mar-06 64,00 1.359,02 45,30 3,78 15,10 64,18

    Abr-06 64,00 2.175,72 72,52 6,04 24,17 102,74

    May-06 64,00 2.094,05 69,80 5,82 23,27 98,89

    Jun-06 64,00 2.094,05 69,80 5,82 23,27 98,89

    Jul-06 64,00 1.930,71 64,36 5,36 21,45 91,17

    Ago-06 64,00 1.930,71 64,36 5,36 21,45 91,17

    Sep-06 64,00 950,67 31,69 2,64 10,56 44,89

    Oct-06 64,00 1.090,71 36,36 3,03 12,12 51,51

    Nov-06 64,00 1.090,71 36,36 3,03 12,12 51,51

    Dic-06 64,00 1.090,71 36,36 3,03 12,12 51,51

    Ene-07 64,00 1.090,71 36,36 3,03 12,12 51,51

    Feb-07 64,00 1.090,71 36,36 3,03 12,12 51,51

    Mar-07 64,00 1.090,71 36,36 3,03 12,12 51,51

    Abr-07 64,00 1.090,71 36,36 3,03 12,12 51,51

    May-07 64,00 1.090,71 36,36 3,03 12,12 51,51

    Jun-07 64,00 960,69 32,02 2,67 10,67 45,37

    Jul-07 64,00 1.544,03 51,47 4,29 17,16 72,91

    Ago-07 64,00 2.034,05 67,80 5,65 22,60 96,05

    Sep-07 64,00 2.009,04 66,97 5,58 22,32 94,87

    Oct-07 64,00 2.859,06 95,30 7,94 31,77 135,01

  10. - Prestación de antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde Bs. 18.570,25, el cual resultó de tomar el salario evidenciado de los recibos de pagos desde el inicio de la relación laboral hasta el 31 de octubre de 2007, al cual se le adicionaron los demás conceptos de naturaleza salarial devengados por el demandante, a saber, bono de taladro, horas extras, bono nocturno y tiempo de viaje, luego fue dividido entre 30 días, para así obtener el salario promedio normal diario.

    Asimismo, se procedió a adicionar a las correspondientes cantidades de dinero recibidas por el demandante como contraprestación de sus servicios, la alícuota parte tanto del bono vacacional como las utilidades, todo ello a los fines de calcular el salario integral, tomando en consideración que por concepto de bono vacacional le corresponden 30 días y por concepto de utilidades, se observa que la demandada cancela el 33,33%, es decir, 120 días, los cuales fueron multiplicados respectivamente por el salario normal diario y luego divididos entre 360 días, para luego proceder a sumar el salario promedio diario, más ambas alícuotas calculadas, para luego multiplicarlo por 5 días y así obtener el resultado.

    PERÍODO TOTAL SALARIO INTEGRAL x 5 días

    20.06.2003 60,02 No genera antigüedad

    Jul-03 62,07 No genera antigüedad

    Ago-03 62,07 No genera antigüedad

    Sep-03 66,16 330,8

    Oct-03 61,05 305,25

    Nov-03 64,12 320,6

    Dic-03 64,12 320,6

    Ene-04 55,93 279,65

    Feb-04 69,44 347,2

    Mar-04 72,51 362,55

    Abr-04 66,37 331,85

    May-04 78,65 393,25

    Jun-04 82,74 413,7

    Jul-04 72,51 362,55

    Ago-04 72,51 362,55

    Sep-04 71,48 357,4

    Oct-04 72,51 362,55

    Nov-04 66,37 331,85

    Dic-04 72,51 362,55

    Ene-05 62,27 311,35

    Feb-05 73,53 367,65

    Mar-05 69,44 347,2

    Abr-05 65,34 326,7

    May-05 74,55 372,75

    Jun-05 65,34 326,7

    Jul-05 112,17 560,85

    Ago-05 72,51 362,55

    Sep-05 72,51 362,55

    Oct-05 92,34 461,7

    Nov-05 131,46 657,3

    Dic-05 116,03 580,15

    Ene-06 85,18 425,9

    Feb-06 64,18 320,9

    Mar-06 64,18 320,9

    Abr-06 102,74 513,7

    May-06 98,89 494,45

    Jun-06 98,89 494,45

    Jul-06 91,17 455,85

    Ago-06 91,17 455,85

    Sep-06 44,89 224,45

    Oct-06 51,51 257,55

    Nov-06 51,51 257,55

    Dic-06 51,51 257,55

    Ene-07 51,51 257,55

    Feb-07 51,51 257,55

    Mar-07 51,51 257,55

    Abr-07 51,51 257,55

    May-07 51,51 257,55

    Jun-07 45,37 226,85

    Jul-07 72,91 364,55

    Ago-07 96,05 480,25

    Sep-07 94,87 474,35

    Oct-07 135,01 675,05

    TOTAL: 18.570,25

    1.1.- Antigüedad adicional: De conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al actor por antigüedad adicional el equivalente a dos días de salario por cada año de servicio acumulativos hasta 30 días de salario, y en caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a 6 meses se considerará equivalente a un año. Ahora bien, la referida prestación adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo, para lo cual resulta lo siguiente:

    Período 2004-2005 2 días x Bs. 71,31 (salario promedio integral diario devengado durante el mes de junio de 2004 al mes de mayo de 2005) = Bs. 142,62.

    Período 2005-2006 4 días x Bs. 89,79 (salario promedio integral diario devengado durante el mes de junio de 2005 al mes de mayo de 2006) = Bs. 359,16.

    Período 2006-2007 6 días x Bs. 61,52 (salario promedio integral diario devengado durante el mes de mayo de 2006 al mes de junio de 2007) = Bs. 369,12.

    Total prestación de antigüedad: Bs.F 19.441,15

    Ahora bien, observa el Tribunal que la parte demandada canceló por este concepto, la cantidad de Bs. 13.992,93 (vuelto del folio 465 de la pieza de pruebas actor / demandada) cantidad que debe ser descontada del total arrojado, por lo que le adeuda Bs. 5.448,22.

  11. - Utilidades: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

    Desde el 20 de junio de 2003 al 31 de diciembre de 2003: Devengó Bs. 9.309,36 x 33,33% = Bs. 3.102,81.

    Desde el 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004: Devengó Bs. 18.074,47 x 33,33% = Bs. 6.024,22.

    Desde el 01 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005: Devengó Bs. 21.335,46 x 33,33% = Bs. 7.111,11.

    Desde el 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006: Devengó Bs. 18.969,85 x 33,33% = Bs. 6.322,65.

    Desde el 01 de enero de 2007 al 31 de octubre de 2007: Devengó Bs. 14.860,42 x 33,33 % = Bs. 4.952,98.

    Total utilidades: Bs. 27.513,77.

    Ahora bien, observa el Tribunal que la parte demandada canceló por este concepto las siguientes cantidades:

    FOLIO 178 de la pieza de pruebas Bs.226,87

    FOLIO 180 de la pieza de pruebas Bs.264,68

    FOLIO 182 de la pieza de pruebas Bs.264,68

    FOLIO 184 de la pieza de pruebas Bs.340,30

    FOLIO 186 de la pieza de pruebas Bs.302,49

    FOLIO 188 de la pieza de pruebas Bs.245,77

    FOLIO 190 de la pieza de pruebas Bs.302,49

    FOLIO 192 de la pieza de pruebas Bs.151,24

    FOLIO 341 de la pieza de pruebas Bs.4.400,00

    ADMITIDO POR EL ACTOR EN EL LIBELO Bs.4.731,15

    TOTAL: Bs.11.229,67

    En consecuencia le adeuda: Bs. 16.284,10

    Resulta oportuno acotar que se evidencia de las pruebas recibos de pago por concepto de utilidades de año 2007, sin embargo, fue cancelado en el mes de diciembre de 2007 y las utilidades del año 2008 canceladas en el mes de noviembre de 2008, por lo que serán descontados de los cálculos que se efectúen bajo el régimen del Contrato Colectivo Petrolero.

  12. - Vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado:

    Señala que la demandada otorga a sus trabajadores la cantidad de 30 días de disfrute remunerados por cada año ininterrumpido de trabajo, pero que es el caso, que desde el 20 de junio de 2007, fecha en la cual correspondía el derecho al disfrute de las vacaciones por haber laborado durante un año ininterrumpido, no fue cancelado ni otorgado hasta el 04 de septiembre de 2008, cuando la empresa le proporcionó el disfrute de las vacaciones, con un pago que no le correspondía legalmente, ya que canceló el derecho de vacaciones con el salario del año anterior, por lo que canceló la cantidad de Bs. 995,47 debiendo cancelar la cantidad de Bs. 7.593,56, de tal manera que se le adeuda una diferencia de Bs. 6.598,15.

    Al respecto, observa este Tribunal de las pruebas que constan en el expediente, que efectivamente la demandada cancela 30 días por este concepto, asimismo, se evidenció que en fecha 26 de agosto de 2008, fue notificado el demandante que disfrutaría de sus vacaciones del período 2006-2007; las cuales debían ser canceladas con el salario normal diario devengado para el mes de julio de 2008 de Bs. 132,09 x 34 días que otorga el Contrato Colectivo Petrolero, al haber sido disfrutadas bajo este Régimen, lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.491,06.

    Bono vacacional de los años 2006-2007: Señaló que la demandada cancelaba 30 días en base al salario básico percibido por el trabajador, es decir, el salario mensual generado, conformado por el salario básico Bs. 640,00, más el bono de taladro de Bs. 840,00, tomando así un salario base para el cálculo de bono vacacional de Bs. 1.340,00 mensual con un salario diario de Bs. 44,66 por lo que la demandada debió cancelar la cantidad de 40 días de salario básico de Bs. 44,24, le corresponde cancelar la cantidad de 55 días por el salario de Bs. 44,24 que da como resultado la cantidad de Bs. 2.433,2 menos lo ya cancelado totaliza Bs.1.437,73.

    Al respecto, observa este Tribunal de las pruebas que constan en el expediente, que efectivamente la demandada cancela 30 días por este concepto, asimismo, se evidenció que en fecha 26 de agosto de 2008, fue notificado el demandante que disfrutaría de sus vacaciones del período 2006-2007; las cuales debían ser canceladas con el salario básico diario devengado para el mes de julio de 2008 de Bs. 44,09 x 55 días que otorga el Contrato Colectivo Petrolero, al haber sido disfrutadas bajo este Régimen , lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.424,95

    Vacaciones fraccionadas 2007 (20.06.2007 al 31.10.2007): Reclama Bs. 1.621,00 como diferencia obtenida de restar Bs. 909,44 a Bs. 2.530,44.

    Respecto a este concepto, le correspondía en virtud de haber laborado 4 meses efectivamente: 4 meses x 34 días / 12 meses = 11,33 días a razón de Bs. 142,25 = Bs. 1.611,69.

    Total vacaciones y bono vacacional: Bs. 8.527,70. Ahora bien, se observa que la parte demandada canceló la cantidad de Bs. 2.475,59 por concepto de vacaciones 2006-2007, Bs. 2.475,59 por concepto de bono vacacional 2006-2007, Bs. 6.600,00 por concepto de cancelación y disfrute de vacaciones y bono vacacional vencido (folio 341 de la pieza de pruebas), asimismo, canceló Ba. 904,44 por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y Bs. 909,44 por concepto de bono vacacional fraccionado, lo que hace un total de Bs. 13.365,06, en consecuencia, nada le adeuda por este concepto.

  13. - Diferencia de Retroactivo: Observa este Tribunal que la parte demandante señaló que la demandada en fecha 04 de mayo de 2007, suscribió un convenio por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en el cual se comprometió a cancelar a sus trabajadores un aumento de salario, desde el ingreso de cada trabajador, consistiendo dicho aumento en: el bono nocturno por la jornada nocturna de Bs.F 242,62, el bono de taladro de Bs.F 50,00 a Bs.F 60,00 por día efectivamente laborado, más el reconocimiento de 12 horas de tiempo de viaje a los trabajadores que viajaban desde el Zulia a El Tigre, Estado Anzoátegui, en base al valor hora, dando como resultado la cantidad de Bs.F 32,00 por jornada laborada de 14 x 14. Que es el caso que la demandada le canceló la cantidad de Bs. 23.200,00 tal como se evidencia en el recibo de pago de fecha 22 de mayo de 2007, debiendo cancelar la cantidad de Bs. 40.251,41 dando así una diferencia sustancial de Bs. 17.051,41.

    Ahora bien, este Tribunal procederá a efectuar el cálculo correspondiente al demandante respecto de los conceptos reclamados, los cuales fueron acordados en fecha 04 de mayo de 2007, y luego procederá a descontar los montos cancelados por la demandada, lo cual se hará analizando todos y cada uno de los conceptos desde el 20 de junio de 2003 al 20 de julio de 2007 (período reclamado por el demandante). Así las cosas, resulta lo siguiente:

    PERÍODO BONO DE TALADRO días efectivamente laborados en el Taladro x Bs. BONO NOCTURNO TIEMPO DE VIAJE 12 horas BONO COMPENSATORIO Bs. 64,00

    20.06.2003 0 260,04 30,55 64

    Jul-03 0 303,38 30,55 64

    Ago-03 0 303,38 30,55 64

    Sep-03 0 390,06 30,55 64

    Oct-03 0 281,71 30,55 64

    Nov-03 0 346,72 30,55 64

    Dic-03 0 346,72 30,55 64

    Ene-04 0 173,36 30,55 64

    Feb-04 0 238,37 37,68 64

    Mar-04 0 303,38 37,68 64

    Abr-04 0 173,36 37,68 64

    May-04 0 433,4 37,68 64

    Jun-04 0 520,08 37,68 64

    Jul-04 0 303,38 37,68 64

    Ago-04 0 303,38 37,68 64

    Sep-04 0 281,71 37,68 64

    Oct-04 0 303,38 37,68 64

    Nov-04 0 173,36 37,68 64

    Dic-04 0 303,38 37,68 64

    Ene-05 0 86,68 37,68 64

    Feb-05 0 325,05 37,68 64

    Mar-05 0 238,37 37,68 64

    Abr-05 0 151,69 37,68 64

    May-05 0 346,72 37,68 64

    Jun-05 0 151,69 37,68 64

    Jul-05 840 303,38 37,68 64

    Ago-05 0 303,38 37,68 64

    Sep-05 0 303,38 37,68 64

    Oct-05 420 303,38 37,68 64

    Nov-05 1.140,00 411,73 37,68 64

    Dic-05 900 325,05 37,68 64

    Ene-06 420 151,69 37,68 64

    Feb-06 420 151,69 23,33 64

    Mar-06 420 151,69 23,33 64

    Abr-06 1.020,00 368,39 23,33 64

    May-06 960 346,72 23,33 64

    Jun-06 960 346,72 23,33 64

    Jul-06 840 303,38 23,33 64

    Ago-06 840 303,38 23,33 64

    Sep-06 120 43,34 23,33 64

    Oct-06 0 303,38 23,33 64

    Nov-06 0 303,38 23,33 64

    Dic-06 0 303,38 23,33 64

    Ene-07 0 303,38 23,33 64

    Feb-07 0 303,38 23,33 64

    Mar-07 0 303,38 23,33 64

    Abr-07 0 303,38 23,33 64

    May-07 0 303,38 23,33 64

    Jun-07 0 173,36 23,33 64

    Jul-07 480,00 173,36 26,67 64,00

    9.780,00 13.933,81 1.572,00 3.200,00

    Ahora bien, la demandada canceló lo siguiente:

    Bono de taladro: Bs. 5.000,00 en consecuencia, se le adeuda Bs. 4.780,00.

    Bono nocturno: Bs. 1.526,88 (folio 340 de la pieza de pruebas), en consecuencia, se le adeuda Bs.12.406,93.

    Tiempo de viaje: Bs. 150,00 (folio 223 de la pieza de pruebas), Bs. 583,33 (folio 382 de la pieza principal), por lo que se le adeuda Bs. 838,67.

    Descanso compensatorio: Bs. 1.680,00 (folio 381 de la pieza principal), en consecuencia, le adeuda Bs. 1.520,00.

    Total diferencia de retroactivo: Bs. 19.545,60.

    Total adeudado por el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 41.277,92

    Respecto a la reclamación efectuada con base al régimen del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009:

    En cuanto al salario normal del demandante, corresponde a este Tribunal determinar si efectivamente estaba comprendido por la cantidad de Bs. 223,34, el cual incluía el salario básico, tiempo de viaje, tiempo extraordinario por guardia (TEG), bono nocturno, p.d., descanso legal, contractual y convencional, todo de conformidad con la cláusula 4 del Contrato Colectivo Petrolero, en virtud de que la parte demandada si bien admitió el salario básico de Bs. 1.327,20 mensual, negó que gozara del salario normal alegado, de allí que debe verificar este Tribunal si existe alguna diferencia a favor del demandante respecto de los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, diferencia por vacaciones vencidas año 2007-2008; diferencia por vacaciones fraccionadas 2008-2009; utilidades fraccionadas del año 2007, esto es, desde el 01 de noviembre de 2007 al 31 de diciembre de 2007; diferencia de utilidades del año 2008, desde el 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008; diferencia de utilidades fraccionadas del año 2009, desde el 01 de enero de 2009 al 27 de febrero de 2009; diferencia de pago por retroactivo mal cancelado año 2007-2008, es decir, desde el 01 de noviembre de 2007 al 30 de agosto de 2008; alegando la parte actora que este último concepto se origina en el sistema de trabajo 7 x 7 sobre la jornada mixta laborada por el demandante, es decir, 7 días diurnos y 7 días nocturnos; además si procede o no la diferencia de salario mal cancelado en el año 2008-2009 desde el 01 de septiembre de 2008 al 27 de febrero de 2009; por cuanto alegó la parte demandante que la demandada si bien ajustó el salario básico al del Contrato Colectivo Petrolero, no obstante no cumplió en su totalidad.

    Al respecto, encuentra este Tribunal que a los efectos de analizar si existen o no diferencias sobre los conceptos generados y cancelados bajo este Régimen de Contratación Colectiva Petrolera, resulta necesario analizar cada concepto reclamado, y analizar todos y cada uno de los recibos, para así verificar el verdadero salario que debió devengar el actor tomando en consideración que laboró un sistema 7 x 7 en jornada diurna y nocturna con el cual debieron ser honrados los beneficios peticionados en el libelo de demanda.

    Así las cosas, tenemos lo siguiente:

    Fecha de cambio de régimen 01 de noviembre de 2007

    Fecha de terminación de la relación laboral 27 de febrero de 2009

    Tiempo efectivamente laborado hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo 1 año 3 meses y 26 días

    Motivo de terminación de la relación de trabajo Culminación del contrato suscrito entre la demandada y PDVSA PETRÓLEO S.A.

    Conforme al contenido del Contrato Colectivo Petrolero, se observa la forma de cálculo del salario que debe devengar el trabajador que labore en un sistema de trabajo (7 x 7), siendo el siguiente:

    SISTEMA DE TRABAJO SIETE POR SIETE (7 X 7) -GUARDIA DIURNA:

    Conceptos de Nómina Cant. Unid. Fórmula

    A Días Laborados. 7 S.B. S.B. × 7 Días

    B P.D.. 0,5 S.N. S.N. × 50%

    C Prima especial sistema de trabajo. 0,5 S.B. S.B. × 50%

    D Descanso Legal. 1 S.N. (A+B a S.B. + C + I + J a S.B) / días trabajados x 1

    E Descanso Contractual. 1 S.N. (A+B a S.B. + C + I + J a S.B) / días trabajados x 1

    F Descanso Legal Compensatorio. 1 S.N. (A+B a S.B. + C + I + J a S.B) / días trabajados x 1

    G Descanso Contractual Compensatorio. 1 S.N. (A+B a S.B. + C + I + J a S.B) / días trabajados x 1

    H Descansos Convenidos Pernocta. 7 S.N. (A+B a S.B. + C + I + J a S.B) / días trabajados x 7

    I Tiempo de Viaje 1,5 Horas. Nº Hrs S.B. (S.B. ÷ 8 Hrs) × 1,52 × N° de Horas de T.V.

    Tiempo de Viaje Mayor a 1,5 Horas. Nº Hrs S.B. (S.B. ÷ 8 Hrs) × 1,77 × N° de Horas de T.V.

    Tiempo de Viaje Nocturno (6PM-6AM). Nº Hrs S.B. (S.B. ÷ 8 Hrs) × 0,38 × N° de Horas de B.N.

    J Prima por jornada de trabajo 28 Hrs. S.N. (A+B+ a S.B. + C + I ) / 7 días / 8 Hrs. x 0,66 SN o 0,93 S.B x 28 horas

    K Pago Comida Cl. 12 (Suministro) 7 Comida Monto de Comida × 7 Días

    L Deducción Comida Suministrada 7 Comida Deducción Suministro Comida × 7 Días.

    M Indemnización sustitutiva de vivienda cláusula 7, literal i) 14 Bs.F 5,00 diarios

    SISTEMA DE TRABAJO SIETE POR SIETE (7 X 7) -GUARDIA DIURNA:

    Conceptos de Nómina Cant. Unid. Fórmula

    A Días Laborados. 7 S.B.

    308,63

    B P.D.. 0,5 S.N.

    48,49

    C Prima especial sistema de trabajo. 0,5 S.B.

    22,06

    D Descanso Legal. 1 S.N.

    (308,63 + 22,06 + 22,06 + 27,20 + 176,68 = 556,63) / 7 = 79,52 x 1 = 79,52

    E Descanso Contractual. 1 S.N.

    (308,63 + 22,06 + 22,06 + 27,20 + 176,68 = 556,63) / 7 = 79,52 x 1 = 79,52

    F Descanso Legal Compensatorio. 1 S.N. (308,63 + 22,06 + 22,06 + 27,20 + 176,68 = 556,63) / 7 = 79,52 x 1 = 79,52

    G Descanso Contractual Compensatorio. 1 S.N. (308,63 + 22,06 + 22,06 + 27,20 + 176,68 = 556,63) / 7 = 79,52 x 1 = 79,52

    H Descansos Convenidos Pernocta. 7 S.N. (308,63 + 22,06 + 22,06 + 27,20 + 176,68 = 556,63) / 7 = 79,52 x 7 = 556,64

    I Tiempo de Viaje 1,5 Horas. Nº Hrs S.B.

    (44,09 / 8hrs = 5,51) x 1,52 = 8,38 x 1,5 hrs = 12,57

    Tiempo de Viaje Mayor a 1,5 Horas. Nº Hrs S.B.

    (44,09 / 8hrs = 5,51) x 1,77 = 9,75 x 1,5 hrs = 14,63

    Total tiempo de viaje Nº Hrs S.B.

    12,57 + 14,63 = 27,20

    J Prima por jornada de trabajo 28 Hrs. S.N. 308,63 + 22,06 + 22,06 + 27,20 = 379,95 / 7 = 54,28 / 8 hrs = 6,79 x 0,66 = 4,48 x 28 = 125,44

    K Pago Comida Cl. 12 (Suministro) 7 Comida

    7,00 x 7 = 49

    L Deducción Comida Suministrada 7 Comida

    49 – 49 = 0

    M Indemnización sustitutiva de vivienda cláusula 7, literal i) 7 Bs.F 5,00 diarios

    7 x 5,00 = 35,00

    TOTAL SALARIO NORMAL POR LA JORNADA DIURNA DE 7 DÍAS

    Bs.F 1.490,54

    SISTEMA DE TRABAJO SIETE POR SIETE (7 X 7) -GUARDIA NOCTURNA:

    Conceptos de Nómina Cant. Unid. Fórmula

    A Días Laborados. 7 S.B. S.B. × 7 Días

    B P.D.. 0,5 S.N. S.N. × 50%

    C P.D.A.. 0,5 S.B. S.B. × 50%

    D Descanso Legal. 1 S.N. (A+B a S.B. + C + I + J + M a S.B) + N a S.B. / días trabajados x 1 S.N

    E Descanso Contractual. 1 S.N. (A+B a S.B. + C + I + J + M a S.B) + N a S.B. / días trabajados x 1 S.N

    F Descanso Legal Compensatorio. 1 S.N. (A+B a S.B. + C + I + J + M a S.B) + N a S.B. / días trabajados x 1 S.N

    G Descanso Contractual Compensatorio. 1 S.N. (A+B a S.B. + C + I + J + M a S.B) + N a S.B. / días trabajados x 1 S.N

    H Descansos Convenidos Pernocta. 7 S.N. (A+B a S.B. + C + I + J + M a S.B) + N a S.B. / días trabajados x 7 S.N

    I Tiempo de Viaje 1,5 Horas.

    Nº Hrs S.B. (S.B. ÷ 7 HRS) × 1,52 × N° de Hrs de T.V.

    Tiempo de Viaje Mayor a 1,5 Horas. Nº Hrs S.B. (S.B. ÷ 7 HRS) × 1,77 × N° de Hrs de T.V.

    Tiempo de Viaje Nocturno (6PM-6AM) . Nº Hrs S.B. (S.B. ÷ 8 Hrs) × 0,38 × N° de Hrs de T.V. Noct.

    J Prima por jornada de trabajo 28 Hrs. S.N. (A+B a S.B. + C + I + M a S.B) + N a S.B. / días trabajados / 7 Hrs. x 0,66 S.N o 0,93 x 28 Hrs.

    K Pago Comida Cl. 12 (Suministro). 7 Comida Monto Comida × 7 Días

    L Deducción Comida Suministrada. 7 Comida Deducción Suministro Comida × 7Días.

    M Tiempo Extraordinario de guardia (T.E.G.) 7 Hrs. (A+B+ a S.B + I + N a S.B) / días laborados / 7 Hrs. x 1,66 x 7 Hrs.

    N Bono Nocturno (B.N.) 70 Hrs. (A+B+ a S.B + I + M a S.B) / días laborados / 8 Hrs. x 0,38 x 70 Hrs.

    SISTEMA DE TRABAJO SIETE POR SIETE (7 X 7) -GUARDIA NOCTURNA:

    Conceptos de Nómina Cant. Unid. Fórmula

    A Días Laborados. 7 S.B.

    308,63

    B P.D.. 0,5 S.N.

    60,23

    C P.D.A.. 0,5 S.B.

    22,05

    D Descanso Legal. 1 S.N.

    (308,63 + 22,05 + 22,05 + 40,52 + 282,74 + 122,71 + 233,80 = 1.032,5) / 7 = 147,50 x 1 = 147,50

    E Descanso Contractual. 1 S.N.

    (308,63 + 22,05 + 22,05 + 40,52 + 282,74 + 122,71 + 233,80 = 1.032,5) / 7 = 147,50 x 1 = 147,50

    F Descanso Legal Compensatorio. 1 S.N. (308,63 + 22,05 + 22,05 + 40,52 + 282,74 + 122,71 + 233,80 = 1.032,5) / 7 = 147,50 x 1 = 147,50

    G Descanso Contractual Compensatorio. 1 S.N.

    (308,63 + 22,05 + 22,05 + 40,52 + 282,74 + 122,71 + 233,80 = 1.032,5) / 7 = 147,50 x 1 = 147,50

    H Descansos Convenidos Pernocta. 7 S.N.

    (308,63 + 22,05 + 22,05 + 40,52 + 282,74 + 122,71 + 233,80 = 1.032,5) / 7 = 147,50 x 7 = 1.032,50

    I Tiempo de Viaje 1,5 Horas. Nº Hrs S.B.

    (44,09 / 7 hrs = 6,30) x 1,52 = 9,58 x 1,5 = 14,37

    Tiempo de Viaje Mayor a 1,5 Horas. Nº Hrs S.B.

    (44,09 / 7 hrs = 6,30) x 1,77 = 11,15 x 1,5 = 16,73

    Tiempo de Viaje Nocturno (6PM-6AM). Nº Hrs S.B.

    (44,09 / 8 hrs = 5,51) x 0,38 = 2,09 x 1,5 = 3,14 x 3 = 9,42

    J Prima por jornada de trabajo 28 Hrs. S.N.

    (308,63 + 22,05 + 22,05 + 40,52 + 122,71+ 233,80 = 749,76 / 7 = 107,11 / 7 hrs = 15,30 x 0,66 = 10,10 x 28 = 282,74

    K Pago Comida Cl. 12 (Suministro). 7 Comida

    7,00 x 7 = 49

    L Deducción Comida Suministrada. 7 Comida

    49 – 49 = 0

    M Tiempo Extraordinario de guardia (T.E.G.) 7 Hrs.

    (308,63 + 22,05 + 40,52 + 146,30 = 517,50) / 7 = 73,93 / 7 hrs = 10,56 x 1,66 = 17,53 x 7 hrs = 122,71

    N Bono Nocturno (B.N.) 70 Hrs.

    (308,63 + 22,05 + 40,52 + 122,71 = 493,91) / 7 = 70,55 / 8 hrs = = 8,82 x 0,38 = 3,35 x 70 hrs = 233,80

    L Indemnización sustitutiva de vivienda cláusula 7, literal i) 7 Bs.F 5,00 diarios

    7 x 5,00 = 35,00

    TOTAL SALARIO NORMAL POR LA JORNADA DIURNA DE 7 DÍAS

    Bs.F 2.777,18

    La tabla descriptiva sistema de trabajo 7 x7 no incluye el concepto de indemnización sustitutiva de alojamiento el cual se debe reincorporar a la nómina del personal, según el régimen correspondiente.

    El total a devengar por un trabajador que labore en un sistema 7 x 7 es de Bs. 4.267,72 como salario normal, el cual arroja como salario normal diario la cantidad de Bs. 304,84. Ahora bien, a los fines de efectuar el cálculo anterior conforme a la fórmula señalada en la tabla, se tomó como salario básico diario Bs. 44,09 y como salario normal diario Bs.F 96,98 para la jornada diurna y Bs. 120,45 diarios para la jornada nocturna, tal como se desprende de los recibos de pago cancelados por la demandada al trabajador, observando el Tribunal que el demandante aplica para la jornada diurna el salario normal de la jornada nocturna, lo cual es errado ya que corresponden a dos montos diferentes.

  14. - Diferencia de retroactivo desde el 01 de noviembre de 2007 al 30 de agosto de 2008 y desde el 01 de septiembre de 2008 al 27 de febrero de 2009, así mismo reclama la diferencia de salario durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2008: Sobre este particular, se observa que el cambio de régimen de la Ley Orgánica del Trabajo a Contrato Colectivo Petrolero, se produjo a partir del 01 de noviembre de 2007, no obstante, no fue sino hasta la segunda quincena del mes de septiembre del siguiente año que la demandada comenzó a cancelar al demandante conforme a este régimen según se evidencia de los recibos de pago, por lo que indudablemente existe una diferencia en el monto que debió percibir el demandante como salario por la prestación de sus servicios. Ahora bien, en cuanto a la diferencia del retroactivo comprendido desde el 01 de noviembre de 2007 al 30 de agosto de 2008, cabe hacer la salvedad que el demandante alegó en su escrito de demanda que le fue cancelado Bs. 35.400,00 por parte de PDVSA, hecho éste admitido y reconocido por la demandada, por lo que este monto debe ser tomado en cuenta al momento de condenar éste concepto.

    Mes del año

    Días laborados

    Salario cancelado por la demandada

    Salario que debió percibir el demandante

    Diferencia de salario mensual

    Noviembre 2007 15 Bs. 2.445,00 Bs. 4.572,60 Bs. 2.127,60

    Diciembre 2007 13 Bs. 2.241,66 Bs. 3.962,92 Bs. 1.721,26

    Enero 2008 18 Bs. 2.910,00 Bs. 5.487,12 Bs. 2.577,12

    Febrero 2008 17 Bs. 2.569,13 Bs. 5.182,28 Bs. 2.613,15

    Marzo 2008 16 Bs. 1.673,33 Bs. 4.877,44 Bs. 3.204,11

    Abril 2008 14 Bs. 2.383,33 Bs. 4.267,76 Bs. 1.884,43

    Mayo 2008 14 Bs. 1.760,00 Bs. 4.267,76 Bs. 3.507,76

    Junio 2008 14 Bs. 2.343,33 Bs. 4.267,76 Bs. 1.924,43

    Julio 2008 13 Bs. 2.281,67 Bs. 3.962,92 Bs. 1.681,25

    Agosto 2008 11 Bs. 1.985,00 Bs. 3.353,24 Bs. 1.368,24

    Septiembre 2008 14 Bs. 3.616,16 Bs. 4.267,76 Bs. 651,60

    Octubre 2008 14 Bs. 4.647,47 Bs. 4.267,76 No existe diferencia

    Noviembre 2008 14 Bs. 4.668,38 Bs. 4.267,76 No existe diferencia

    Diciembre 2008 10 Bs. 3.667,12 Bs. 3.048,40 No existe diferencia

    Enero 2009 14 Bs. 5.303,19 Bs. 4.267,76 No existe diferencia

    Febrero 2009 3 Bs. 2.484,57 Bs. 914,52 No existe diferencia

    Total adeudado por los meses anteriormente discriminados: Bs. 23.260,95.

    Conforme a lo anterior, se observa que de la propia afirmación del demandante en su escrito de demanda, este recibió la cantidad de Bs. 35.400,00 por parte de PDVSA por concepto de pago de retroactivo año 2007-2008, lo que hace entender que no existe diferencia alguna, sino que por el contrario la pretensión del actor fue satisfecha en su debida oportunidad, por lo que se declara su improcedencia. Así se declara.

  15. - Diferencia por antigüedad, preaviso cláusula 9, literal a): desde el 01.11.2007 al 27.02.2009, reclama el actor la cantidad de Bs.F 6.700,37, producto de multiplicar 30 días por el salario normal de Bs.F 223,34, a la cantidad obtenida se le deduce la suma consignada por la patronal de Bs.F 1.322,70, quedando una diferencia de Bs.F 5.377,56. Antigüedad legal, cláusula 9, literal b) del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009: desde el 01.11.2007 al 27.02.2009, se le adeuda la cantidad de Bs.F 12.182,80, producto de multiplicar la cantidad de 40 días por el salario integral de Bs.F 304,57 pero que a la mencionada cantidad, se le deduce la suma consignada por la demandada de Bs.F 7.077,87 quedando una diferencia de Bs.F 5.104,93. Antigüedad adicional, cláusula 9, literal c) del Contrato Colectivo Petrolero: desde el 01.11.2007 al 27.02.2009, se le adeuda la cantidad de Bs.F 6.091,40 producto de multiplicar 20 días por el salario integral de Bs.F 304,57, a la cual se le deduce la suma consignada por la demandada de Bs.F 3.538,94, quedando una diferencia de Bs.F 2.552,46. Antigüedad contractual, cláusula 9, literal d) del Contrato Colectivo Petrolero: desde el 01.11.2007 al 27.02.2009, se le adeuda la cantidad de Bs.F 6.091,40, producto de multiplicar 20 días por el salario integral de Bs.F 304,57, a dicha cantidad se le deduce la suma consignada por la demandada de Bs.F 3.538,94 quedando una diferencia de Bs.F 2.552,46.

    Para el cálculo de las indemnizaciones contenidas en la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, se tomará el último mes efectivamente laborado por el demandante, esto es, él último mes en el cual prestó sus servicios para la demandada antes de la finalización de la relación laboral, correspondiendo en consecuencia, el tiempo que transcurre desde el 16 de enero de 2009 al 15 de febrero de 2009, tomando en consideración que en las ultimas semanas no se evidencia ningún día laborado.

    Así las cosas, tenemos que en el mes de enero laboró una guardia diurna y una nocturna en la cantidad de Bs. 2.764,55, y en el mes de febrero por la cantidad de Bs. 1.493,77, para un total de Bs. 4.258,32 / 30 días = Bs. 141,94

    Ahora bien, con base al salario calculado por este Tribunal es que se procederá a cuantificar los conceptos reclamados por el actor, referidos a preaviso legal, antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual de conformidad con la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, literales a, b, c y d, respectivamente, no resultando procedente el salario alegado por el demandante, en virtud de haber calculado dos jornadas, esto es, la diurna y la nocturna, conforme a la tabla del sistema 7 x 7, la cual pretende aplicar para toda la relación de trabajo que duró bajo el régimen del Contrato Colectivo Petrolero, lo cual no es posible, ya que dicha tabla refleja lo que sería un sistema íntegro 7 x 7 pero no debe obviar el demandante que pudo no haber laborado los 7 días completos, o por el contrario pudo haber laborado más de esos días según se desprende de los recibos.

    - Preaviso legal, literal a) el cual es cancelado en todo caso de terminación de la relación de trabajo, en consecuencia, al haber laborado bajo éste régimen por un período de 1 año 3 meses y 26 días, le corresponde de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo (remisión expresa del Contrato Colectivo Petrolero); 1 mes de servicios, es decir, 30 días, a razón del salario normal devengado de Bs. 141,94, lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.258,32, observando el Tribunal que la empresa demandada canceló por este concepto Bs. 1.322,70 (vuelto del folio 465 de la pieza de pruebas actor / demandada), por lo que le adeuda Bs. 2.935,62;

    - Antigüedad legal, literal b) 30 días de salario por cada año o fracción superior a 6 meses de servicios ininterrumpido, así pues, en virtud de haber laborado por un período de 1 año 3 meses y 26 días, le corresponde 30 días a razón del salario integral, calculado de la siguiente manera:

    Salario integral: salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de ayuda vacacional.

    Alícuota de utilidades: 120 días x Bs. 141,94 (salario normal) / 360 días = Bs. 47,31

    Ayuda vacacional: 55 días x Bs. 44,09 (salario básico, cláusula 8, literal b, del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009) / 360 días = Bs. 6,73

    Total salario integral: Bs. 141,94 + Bs. 47,31 + Bs. 6,73 = Bs. 195,98

    Así entonces, multiplicamos 30 días x Bs. 195,98 = Bs. 5.879,40, observando el Tribunal que la demandada canceló Bs. 7.077,87 (vuelto del folio 465 de la pieza de pruebas actor / demandada), en consecuencia, no existe diferencia alguna por este concepto.

    - Antigüedad adicional, literal c) 15 días de salario por cada año o fracción superior a 6 meses de servicios ininterrumpidos, así pues, en virtud de haber laborado por un período de 1 año 3 meses y 26 días, le corresponden 15 días a razón de Bs. 195,98, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.939,70, observando el Tribunal que la demandada canceló Bs. 3.538,94 (folio 466 de la pieza de pruebas actor / demandada), en consecuencia, no existe diferencia alguna por este concepto.

    - Antigüedad contractual, literal d) 15 días de salario por cada año o fracción superior a 6 meses de servicios ininterrumpidos, así pues, en virtud de haber laborado por un período de 1 año 3 meses y 26 días, le corresponden 15 días a razón de Bs. 195,98, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.939,70, observando el Tribunal que la demandada canceló Bs. 3.538,94 (folio 466 de la pieza de pruebas actor / demandada), en consecuencia, no existe diferencia alguna por este concepto.

  16. - Diferencia de vacaciones vencidas año 2007-2008: Señaló que la demandada debió cancelarle la cantidad de 34 días en el período de 01.11.2007 al 01.11.2008, un año de servicios según la cláusula octava del Contrato Petrolero vigente para el año 2007-2008, por el salario normal de Bs. 223,34 devengado por la jornada mixta de 7 x 7, para un total de Bs. 7.593,56 de los cuales la empresa sólo canceló la cantidad de Bs. 3.616,16 hecho este demostrado en la consignación realizada por la patronal demandada, por lo que la misma le adeuda la cantidad de Bs. 3.977,40

    Le corresponde para el período 2007-2008, 34 días a razón del salario normal devengado para el mes de octubre de 2008 de Bs. 4.267,76 / 30 días = Bs. 142,25 = 4.836,50, observando el Tribunal que la demandada canceló Bs. 3.616,16, en consecuencia, le adeuda Bs. 1.220,34.

  17. - Diferencias por vacaciones fraccionadas año 2008-2009: Señaló que la demandada debió cancelarle la cantidad de 11,33 días (en el segundo año período del 02.11.2008 al 27.02.2009), según la cláusula octava del Contrato Colectivo vigente para el año 2007-2009, por el salario normal de Bs. 223,34 para un total de Bs. 2.530,44 a los cuales se les deduce la cantidad de Bs. 957,24, la cual fue cancelada por la empresa como un total en la oportunidad de la mencionada consignación, quedando un remanente de Bs. 1.573,20.

    De conformidad con la cláusula 8, literal c) del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, le corresponde 2,83 días de salario normal por cada mes completo de servicio prestado, en consecuencia, en virtud de haber laborado los meses de noviembre 2008, diciembre 2008, enero 2009 y febrero 2009 de manera íntegra, se le debe computar este concepto con base a 11,32 a razón de Bs. 142,25, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.610,27 observando el Tribunal que la demandada canceló Bs. 957,24, en consecuencia, le adeuda Bs. 653,03.

  18. - Utilidades fraccionadas del año 2007 (01.11.2007 al 31.12.2007): Señaló que la demandada debió cancelar la cantidad de Bs. 4.466,39 obtenidos de sacar el 33,33% de los gananciales percibidos durante los meses de noviembre y diciembre de 2007, es decir, la cantidad de Bs. 13.400,52, suma que resulta de multiplicar el salario normal percibido mensualmente por el demandante, es por lo que reclama a la demandada la cantidad de Bs. 4.466,39.

    Ahora bien, durante los meses de noviembre y diciembre de 2007 debió devengar Bs. 8.535,52 lo cual debe ser multiplicado por el 33,33% arrojando así un total de Bs. 2.844,89.

    Diferencia de utilidades del año 2008 (01.01.2008 al 31.12.2008): Señaló que la demandada debió cancelar la cantidad de Bs. 26.798,35 obtenidos de sacar el 33,33% de los gananciales percibidos durante el año de servicios entre los meses de enero a diciembre 2008, es decir, de la cantidad de Bs. 80.403,12, suma esta que resulta de multiplicar el salario normal percibido mensualmente por el trabajador por los 12 meses laborados durante el año 2008, tal y como se aprecia en los cuadros del retroactivo y de la diferencia de salario que más adelante especifican; que a dicho monto se le deduce la cantidad de Bs. 9.231,43, la cual fue cancelada por la empresa en dos cuotas, la primera en fecha 21 de noviembre de 2008 por el monto de Bs. 7.464,21 y una segunda en fecha 06 de abril de 2009, en la oportunidad de la consignación de las prestaciones sociales por ante el Circuito Judicial Laboral, por el monto de Bs. 1.767,22, por lo que le adeuda a su decir, Bs. 17.566,92.

    Ahora bien, durante los meses de enero de 2008 a diciembre de 2008 debió devengar Bs. 51.517,96 lo cual debe ser multiplicado por el 33,33% arrojando así un total de Bs. 17.170,94.

    Diferencia de utilidades proporcionales año 2009 (01.01.2009 al 27.02.2009): Señaló que la demandada debió cancelarle la cantidad de Bs. 3.190,28, obtenidos de sacar el 33,33% de los gananciales percibidos durante los meses de enero y febrero de 2009, es decir de la cantidad de Bs. 9.571,80, suma esta que resulta de multiplicar el salario normal percibido mensualmente por el trabajador de Bs. 6.700,26 del mes de enero más el monto de Bs. 2.871,54 del mes de febrero, a los cuales se les deduce la cantidad de Bs. 1.735,11, la cual fue cancelada por la empresa en fecha 27 de marzo de 2009, quedando una diferencia de Bs. 1.455,17.

    Ahora bien, durante los meses de enero y febrero de 2009 debió devengar Bs. 5.182,28 lo cual debe ser multiplicado por el 33,33% arrojando así un total de Bs. 1.727,25

    El total por concepto de utilidades durante los años 2007, 2008 y 2009 es de Bs. 21.743,08, observando el Tribunal que la demandada canceló por este concepto las siguientes cantidades: Bs. 1.970,91 (folio 303 de la pieza de pruebas); Bs. 10.279,55 (folio 304 de la pieza de pruebas); Bs. 1.767,22 (folio 466 de la pieza de pruebas), por lo que le adeuda una diferencia de Bs. 14.017,68.

    Total adeudado por el régimen del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009: Bs. 18.826,67.

    En total la demandada le adeuda al demandante la cantidad total de bolívares fuertes 60 mil 104 con 59 /100 céntimos por los conceptos anteriormente determinados, tal como se condenará a pagar en el dispositivo del fallo.

    En lo que respecta a la penalidad por retraso en el pago de las prestaciones sociales, observa el Tribunal que el demandante alega que las cantidades pagadas por Internacional de Fluidos C.A., lo fueron un mes y tres días posterior a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, por lo cual se generó una mora en el pago de tres salarios normales por cada día hasta la fecha en que fue admitida la consignación, razón por la cual, a su decir, la empresa debe cancelarle la cantidad de Bs. 14.147,43, conforme a la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, la cual, observa el Tribunal que fundamenta la penalidad en que la demora sea imputable a la contratista, que debe pagar las prestaciones sociales en la misma fecha del despido, de allí que habiendo admitido el propio demandante (f. 5 in fine de la Pieza I), que interpuso un procedimiento solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la demandada, ello significa que el hoy demandante pretendía que la relación de trabajo no terminara, por lo cual es claro para este Tribunal que la relación de trabajo no estaba definido si había culminado o no, por lo cual no puede resultar imputable a la empresa el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, las cuales fueron consignadas en este Circuito Judicial del Trabajo y posteriormente retiradas por el accionante, por lo cual se declara improcedente dicho reclamo.

    En cuanto a los intereses devengados por la prestación de antigüedad, observa el Tribunal que, no habiendo quedado establecido que al actor se le hubiesen pagado el total de los intereses sobre la prestación de antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria al fallo.

    Para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, el perito calculará los intereses considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997, entre el 20 de junio de 2003 y la fecha de terminación de la relación de trabajo, el 27 de febrero de 2009, a la tasa promedio entre activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales y universales del país, capitalizando los intereses, debiendo tener en consideración las cantidades pagadas por concepto de prestación de antigüedad a lo largo de la relación de trabajo, según fue discriminado en el texto de esta sentencia.

    INTERESES DE MORA Y CORRECCIÓN MONETARIA

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

    Respecto a los intereses de mora correspondientes a la prestación de antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente caso es el 27 de febrero de 2009, hasta el 6 de mayo de 2012, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y desde el 7 de mayo de 2012 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (G.O.6.076 Extr., del 7 de mayo de 2012), mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 27 de febrero de 2009 para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, el 10 de julio de 2009, para el resto de los conceptos laborales acordados; hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

    En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, la prestación de antigüedad, los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

    En mérito de las consideraciones expuestas, surge el fallo estimativo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por lo cual en el dispositivo del fallo, se anulará el fallo apelado, estimando parcialmente la pretensión de la parte demandada, sin que haya imposición de costas procesales, dado el carácter parcial de la decisión, siendo inoficioso pronunciarse en cuanto al recurso de apelación de la parte demandante. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    En nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus atribuciones legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

  19. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 26 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2. SE ANULA el fallo apelado. 3. CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.; 4. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.A.R. en contra de la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE FLUÍDOS C.A., en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al accionante, la cantidad de bolívares fuertes 60 mil 104 con 59 céntimos más los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria, calculados mediante experticia complementaria del fallo.

  20. NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República con oficio y acompañando copia certificada de la presente decisión.

    Transcurrido el lapso de treinta días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de haberse practicado la notificación, se tendrá por notificada la Procuraduría General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

    Dada en Maracaibo a veintiséis de octubre de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez,

    M.A.U.H.

    El Secretario,

    M.J.N.G.

    Publicada en su fecha a las 14:05 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152012000188

    El Secretario,

    M.J.N.G.

    MAUH/JMLA

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

    Maracaibo, veintiséis de octubre de dos mil doce

    202º y 153º

    ASUNTO VP01-R-2011-000476

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, 26 de octubre de dos mil doce

    202º y 153º

    ASUNTO: VP01-R-2011-000476

    Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado M.J.N.G., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    M.J.N.G.

    SECRETARIO

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