Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. CA-7662.

Procedimiento: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Recurrente: A.R.G.Á. (Asistido de abogado).

Acto Recurrido: P.A. de fecha 07 de Octubre de 2005

Órgano Recurrido: Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay.

Tercero interesado: Corporación de S.d.E.A.. (CORPOSALUD-ARAGUA).

Representante: Presidente: H.T.M.. Apoderados judiciales: Abogados: J.P.Á., C.E.V., S.S., Rosandry Rodríguez, Nairobis Escalona. A.d.V.C., Layla Maigualida Henríquez y T.I..

En fecha 23 de enero de 2006, fue presentado por el Ciudadano: A.R.G.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.581.289, debidamente asistido por el Ciudadano Abogado: D.M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.260, escrito contentivo de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, contra la P.A. de fecha 07 de octubre de 2005, dictada en el expediente llevado con el N° 128-02, contentivo del procedimiento de Calificación de Despido. Solicitado por la Ciudadana Abogada: C.E.M.A., actuando como Representante Legal de la CORPORACIÓN DE S.D.E.A. (CORPOSALUD-ARAGUA), mediante el cual declaró Con Lugar el mismo.

En fecha 26 de enero del año 2006, se acordó darle entrada, ordenándose el Ingreso de la causa, según auto que se dictó al efecto (folios 42 al 44), en el cual además de Admitir el Recurso interpuesto, y se ordenó practicar la notificación de la Ciudadana: Inspectora Jefe del Trabajo en Estado Aragua, para que remita los Antecedentes Administrativos. Asimismo se ordenó notificar a la Ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela para que en un lapso de Diez (10) días hábiles, dentro de los tres (3) días hábiles, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, anexándosele las copias certificadas respectivas al Oficio que se ordenó librar.

Por diligencia de fecha 17 de mazo de 2006, el ciudadano: A.R.G.Á., otorgó Poder Apud Acta, al Ciudadano D.M.O. (folio 47).

Practicada como fueron las notificaciones ordenadas, según se evidencia a los folios 53 al y 64 del Expediente.

Por auto de fecha 27 de julio de 2006, se admitió el Recurso, ordenándose practicar las citaciones de la Ciudadana: Inspectora Jefe del Trabajo en Estado Aragua, de la Ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, e igualmente se ordenó la citación por Cartel de Citación de los Interesados en el procedimiento (folios 65 al 70).

Al folio 71 corre inserto Oficio S/N recibido de la Sala de Contratos y conflictos de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, mediante el cual remiten anexo copias certificadas de Antecedentes Administrativos solicitados, cuyo oficio se agrego a los autos y se ordenó abrir un Cuaderno separado para insertar los mismos ( folios 72).

A los folios 74 corren inserta consignación de publicación del Cartel de Citación librado.

En fecha 28 de septiembre de 2006, la Ciudadana Abogada: A.C., presentó escrito, actuando como Apoderada Judicial de la Corporación de S.d.E.A., mediante el cual, se dio por notificada en la causa como Tercero interesado, asimismo consignó copia de Instrumento Poder (Folios 76 al 94)

A los folios 95 al 100, corren insertas las citaciones libradas debidamente practicadas.

Al folio 101, corre inserto Oficio N° 05-F-10-029-07, proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cual acusan recibo de nuestra comunicación.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2007, se aperturó el lapso de promoción de pruebas, conforme al Artículo 21, párrafo 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que constará de Cinco (5) días hábiles para promover y treinta (30) días de Despacho para evacuar. (Folio 102).

En fecha 23 de febrero de 2007, compareció el ciudadano Abogado: D.M.O., en su carácter de autos, asistido de Abogado, presento escrito de promoción de Pruebas en un (01) folio útil; asimismo compareció la Ciudadana Abogada: T.I., actuando como Apoderada Judicial de Corposalud- Aragua, presentó su escrito de pruebas en cuatro (4) folios útiles , ordenándose agregar en su oportunidad conforme al auto de la misma fecha (Folio 109).

Por auto de fecha 06 de marzo de 2006, se admitieron las pruebas promovidas por la Parte Recurrente y Tercero Interesado. (Folio 110).

Por auto de fecha 10 de Abril de 2007, se fijó el Tercer día de Despacho hábil siguiente, para que se de comienzo la Primera Etapa de la Relación. (Folio 111).

Por auto de fecha 13 de Abril del 2007, se dio comienzo a la Primera Etapa de la Relación en el procedimiento, que constó de Diez días Hábiles y asimismo de conformidad con el aparte 8 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se fijo el Décimo día hábil siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar el Acto de Informes. (Folio 112).

Llegada la oportunidad para que tenga lugar el acto de Informes, en fecha 30 de abril del 2007, se levanto acta respectiva, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la Parte Recurrente y Tercero Interesado. Asi como de la comparecencia de la Representante del Ministerio Público, quienes hicieron sus exposiciones respectivas, donde la representante del Tercero interesado, presento escrito de conclusiones, e instrumentos Poderes. (Folios 113 al 126).

Por auto de fecha 2 de mayo del año 2007, se dio comienzo a la Segunda Etapa de la Relación de la causa la cual constó de veinte (20) días hábiles, conforme a lo establecido en el párrafo 10 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 127).

En fecha 11 de junio de 2007, fue recibido Oficio N° 05-F10-203-07, proveniente de la Fiscalia Décima del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cual remiten escrito de Opinión en once (11) folios útiles. Se agregó a los autos. (Folios 130 al 141).

Por auto de fecha 2 de julio de 2007, se difirió la oportunidad de dictar decisión para dentro de treinta (30) días continuos siguientes. (Folio 142).

Cumplida como ha sido la tramitación respectiva por ante esta Instancia, el Tribunal para decidir observa:

DEL RECURSO INTERPUESTO

El Recurrente, Ciudadano: A.R.G.Á., asistido de Abogado, interpuso por ante este Despacho Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la P.A. dictada en fecha 07 de Octubre de 2005, dictada por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Aragua, en el Expediente Nº 128-02, correspondiente al Procedimiento de Calificación de Faltas, interpuesto por la Ciudadana C.E.M.A., en su carácter de Apoderada Judicial de la Corporación de S.d.E.A. (Corposalud-Aragua), la cual fue declarada Con Lugar. Alegó el recurrente que en el procedimiento donde se dictó P.A. no se comprobó ni valoró los hechos en su justa dimensión; se desestimó los testigos aportados, por la falta de capacidad de representación; que asimismo no se consideró la inactividad del proceso por falta de impulso procesal por más de dos (2) años, lo cual configura la Perención de la Instancia.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

PARTE RECURRIDA:

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte recurrida no presentó escrito de promoción de pruebas.

PARTE RECURRENTE:

En la oportunidad procesal correspondiente, el Apoderado Judicial de la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió y reprodujo el mérito favorable en todo su contenido, del Recurso de Nulidad interpuesto, así como el cuerpo del expediente identificado con el N° 128-02, de la nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo, que en copia certificada cursan insertos en Cuaderno Separado del expediente, e invocó el principio de la comunidad de la prueba, promovió a favor de su representado el merito favorable de los autos, relacionado por la falta de aplicación del contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asó como lo establecido en el Artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, Literal d, y 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO INTERESADO:

La Apoderada Judicial de la Corporación de S.d.E.A. (Corposalud-Aragua), alegó lo expresado por el recurrente en nulidad interpuesto, como lo es el reconocimiento que se ausentó de su sitio de trabajo incumpliendo la normativa prevista en la Contratación Colectiva, incurriendo así en faltas injustificadas a su sitio de trabajo, invocó el merito favorable de los autos todo en cuanto favorece a su representada, así como de la P.A. que se recurre, de los Antecedentes Administrativos, de las actas de Inasistencias al Trabajo marcadas con las Letras “G-1” al “G-11”, y de las copias certificadas de los Reportes Diarios, maracas con las Letras “H-1” y “H-13”; hizo valer conforme al principio de la comunidad de la prueba la Convención Colectiva de Trabajo, en relación al otorgamiento de los Permisos Sindicales. Finalmente invocó el criterio reiterado de los Tribunales, especial el de la Sentencia de fecha 14 de abril de 2004, donde se establece que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, que sólo esta procede por la inactividad de las partes por el transcurso de un año.

DE LOS INFORMES

En la oportunidad de los Informes, para que tuviera lugar el acto de informes oral, el Tribunal dejó c.d.L. la oportunidad para que tenga lugar el acto de Informes, en fecha 30 de abril de 2007, se levanto acta respectiva, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte recurrente, así como del Tercero interesado por Apoderado Judicial, y la no comparecencia de la recurrida ni por si, ni por medio de Abogado, por lo que se concedió el derecho de palabra a la recurrente, quien ratifico sus pretensiones.

Asimismo se le concedió derecho de palabra a la representante Judicial del Tercero interesado, quien alegó que la P.A. que se recurre, no adolece de vicios algunos, adujo lo de la no procedencia de la Perención invocada, así como de las obligaciones contenidas de la Contratación Colectiva relacionadas con la solicitud de permisos sindicales., solicitando que sea declarado Sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto.

Igualmente se le concedió derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hizo preguntas a ambas partes, a fin de emitir se Opinión referente al caso.

OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO

La representante del Ministerio Público, hizo un breve análisis de las actuaciones que conforman el expediente, así como la pretensión del demandante, expresó como punto previo respecto a la Perención de la instancia alegada, que la misma no procede, ya que no es imputable a las partes la inactividad o la falta de decisión oportuna, ya que esa responsabilidad recae sobre el ente administrativo que esta obligado a decidir. En cuanto a lo no consideración de las actuaciones que el representante del Sindicato efectuó en nombre del Trabajador, señaló que si bien es cierto que conforme a los establecido en el Artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé las facultades de los Sindicatos de Trabajadores, no es menos cierto que dicha norma limita esas atribuciones al cumplimiento de los requisitos para la representación, expresando sobre este punto, que le fue garantizado parcialmente el Derecho a la Defensa y su asistencia jurídica al recurrente por Parte de la Inspectoría del Trabajo, y exhorto a la Administración recurrida, como garante de los Derechos Constitucionales a tomar las medidas que sean necesarias para garantizarles a las partes la asistencia jurídica. Respecto a la aplicación de los Artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró que la Inspectoría del Trabajo, valoró acertadamente la prueba promovida por el Trabajador, aduciendo que una nómina no sustituye un acto administrativo, como es el otorgamiento del permiso, el cual debió dictarse conforme a la previsiones legales. Asimismo consideró no procedente el alegato de sentencia con autoridad de Cosa Juzgada, cuando no están dados los requisitos establecidos en los Artículos 172 y 273 del Código de Procedimiento Civil, dejando demostrado que la administración valoro el alegato y las actas cursantes en el expediente, conforme a a derecho. Igualmente consideró que la solicitud de permiso sindical, no demuestra que los mismos hayan sido, concedido, y resalto la confesión o admisión del hoy recurrente del hecho que no solicitó el permiso con antelación de ocho (8) como lo prevé la Convención Colectiva vigente. Considerando que la P.A. recurrida no adolece de alguno de los vicios denunciados por el recurrente, por lo que solicita que sea declarado Sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto..

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la relación que se hizo a las actas de este procedimiento; a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, y teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, y llegada la oportunidad de proferir la respectiva decisión judicial en la presente causa, quién decide pasa a hacerlo en los términos siguientes:

Cumplida como fue la tramitación correspondiente para estos procedimientos, y habiéndose relacionado la causa por ante este Juzgado Superior competente, se deja establecido en forma clara y expresa que, el caso en estudio, trata de un procedimiento iniciado ante una Solicitud de Calificación de Despido de un trabajador, por ante un organismo en sede administrativa, y, un recurso de Nulidad interpuesto contra la Providencia dictada por ese órgano, por lo que obligatoriamente, en este proceso, convergen normas, en relación con el aspecto administrativo, y otra de naturaleza procesal en materia laboral; no obstante, se trata de una materia donde predomina lo especializado y lo técnico, para lo cual la propia Ley Orgánica del Trabajo, y el ente administrativo han establecido los requisitos especiales para la tramitación del respectivo procedimiento de Calificación de Despido, así como para el pronunciamiento que debe recaer en la culminación del acto administrativo (Providencia). Por ello este Sentenciador estima que de acuerdo con las actuaciones que fueron señaladas anteriormente, así como las defensas asumidas por las partes, el asunto a resolver se circunscribe a determinar: si el acto (P.A. de fecha 07 de octubre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua) recurrido en nulidad adolece de los vicios señalados por la parte Recurrente, en ese sentido pasa a dictar el fallo correspondiente, conforme a las consideraciones y observaciones que se señalan a continuación:

En el presente caso se plantea Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. de fecha 07 de octubre de 2005, dictada por la Inspectora Jefe de la Inspectora del Trabajo, en el expediente N° 128-02, que declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesto por la Corporación de S.d.E.A. (CORPOSALUD-ARAGUA), contra el ciudadano A.R.G.Á., por lo que alegó el recurrente que en el procedimiento de calificación de despido no se comprobó ni valoró los hechos en su justa dimensión; se desestimó los testigos aportados, por la falta de capacidad de representación; que asimismo no se consideró la inactividad del proceso por falta de impulso procesal por más de dos (2) años, lo cual configura la Perención de la Instancia.

Se señala con respecto a la Notificación del ciudadano A.R.G.Á., en el procedimiento administrativo de calificación de falta, solicitado por la Corporación de S.d.E.A. (Corposalud-Aragua), en su contra, observa quien decide, que si bien es cierto no se llevo a cabo la notificación personal del accionado en dicho procedimiento, según se desprende de la acta procesal que riela inserta al folio 41 del expediente, la misma fue agotada mediante Cartel de Notificación, que se publico en un Diario de circulación Regional, quedando así notificado el trabajador del procedimiento de “calificación de falta” solicitado en su contra, por lo que quedó demostrado que el trabajador accionado, acudió al Acto de Contestación, y participó en la fase probatoria de dicho procedimiento administrativo, entendiéndose que su notificación fue eficaz, cumpliendo su fin de poner en cuenta al trabajador del procedimiento supra, al acudir este en tiempo oportuno ante la instancia administrativa a presentar sus alegatos y defensas.

No obstante, en ejercicio de Potestades Inquisitivas propias de un órgano jurisdiccional con competencias contencioso-administrativas, y uso de control de la legalidad, observa quien decide, que aun cuando el trabajador accionado estuvo a derecho en el procedimiento administrativo recurrido, al concurrir en la oportunidad de contestación y probatoria a consignar sus escritos respectivos tanto de contestación como de promoción de pruebas, participando oportunamente tal y como se desprende de los folios 31 al 33 y 106 al 110 del expediente Administrativo, en dichos actos y en el resto del procedimiento el trabajador accionado estuvo representado por el Asesor Laboral (Sindicalista), ciudadano P.J.L., titular de la Cedula de identidad N° 7.139.917, según se evidencia de Carta Poder que riela inserta la folio 50 del expediente, y no fue debidamente asistido por un Abogado de su confianza o en su defecto por un Procurador del Trabajo, siendo así, de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 numeral 1, se le causó indefensión al hoy recurrente, pues tanto en sede judicial como administrativa, todo ciudadano debe gozar de la asistencia jurídica por un profesional de derecho, por lo que se vulneraron derechos constitucionales del trabajador, al adolecer este de Asistencia de un Abogado, condición esta indispensable a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso del hoy recurrente, por lo que resulta lógico declarar que ante la evidente falta de Abogado o Procurador del Trabajo, que representara y asistiera al trabajador en la defensa de sus derechos e intereses en el procedimiento administrativo sustanciado por el ente recurrido, se causó Indefensión al ciudadano A.R.G., hoy recurrente, lo que trae como consecuencia la Nulidad de todo el Procedimiento Administrativo de Solicitud de Calificación de Falta contra el hoy recurrente, lo que configura una flagrante violación del derecho a la defensa, contenido en el Art. 49, numeral 1 de nuestra Carta Magna, que en concordancia con lo establecido en el Art. 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acarrea la Nulidad Absoluta de los Actos Administrativos contenidos en el Expediente N° 128-02, correspondiente a la solicitud de Calificación de Falta incoado contra el ciudadano A.R.G.Á. por la Corporación de S.d.E.A. (CORPOSALUD-ARAGUA), en consecuencia se ordena reponer la causa al estado de que se de contestación a la Solicitud de Calificación de Faltas incoada al hoy recurrente, de conformidad con lo contenido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo estar el accionado A.R.G. debidamente asistido de Abogado o en su defecto de un Procurador del Trabajo, tanto en la contestación, en la promoción y evacuación de pruebas como en los sucesivos actos del procedimiento administrativo. Todos identificados en autos. Por lo que resulta innecesario analizar los demás argumentos del recurrente contra el Acto Administrativo. Así se Decide

DECISION

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano A.R.G.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.581.289, contra la P.A. de fecha 7 de Octubre de 2005, dictada por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Aragua (E), en el Procedimiento de Calificación de Falta, interpuesto contra el ciudadano A.R.G.A. por la Corporación de S.d.E.A. (CORPOSALUD-ARAGUA), todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se ordena reponer la causa al estado de que se de contestación, de conformidad con lo contenido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo estar el accionado A.R.G.A. debidamente asistido de Abogado o en su defecto de un Procurador del Trabajo, tanto en la contestación, promoción y evacuación de pruebas como en los sucesivos actos del procedimiento administrativo. .

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Se ordena la notificación de las Partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 196° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA

Abg. GLENDA DE LOS RIOS

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo la nueve y diez minutos de la mañana (9:10 p.m.). Se libraron Oficio signados con los Números: _____________, ________________, y ________________. Asimismo se libró Boleta de Notificación.

LA SECRETARIA

Abg. GLENDA DE LOS RIOS

DEZN/rossy.

cc. archivo.

Exp. N°. CA 7662.

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