Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 10 de Enero de 2014

Fecha de Resolución10 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 10 de Enero de 2014.

Años: 204° y 155º

ASUNTO: KP01-R-2013-000216

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-021015

PONENTE: DR. C.F.R.R.

De las partes:

Recurrente: Abg. A.E. y Abg. A.M., en su condición de Defensores Privados del ciudadano J.J.T.P..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458, 277, 470 y 286 del Código Penal respectivamente, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la decisión dictada, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de marzo de 2013 y fundamentada en fecha 02 de abril de 2013, mediante el cual DECLARÓ CULPABLE Y CONDENA al ciudadano J.J.T.P., a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS Y CINCO (05) MESES, de prisión, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, respectivamente, previsto y sancionado en el artículo 458, 277, 470, del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, DECLARÓ NO CULPABLE y ABSUELVE al referido ciudadano, de los cargos que por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, le fuere formulado por el Ministerio Público.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. A.E. y Abg. A.M., en su condición de Defensores Privados del ciudadano J.J.T.P., en contra de la decisión dictada, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de marzo de 2013 y fundamentada en fecha 02 de abril de 2013, mediante el cual DECLARÓ CULPABLE Y CONDENA al ciudadano J.J.T.P., a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS Y CINCO (05) MESES, de prisión, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, respectivamente, previsto y sancionado en el artículo 458, 277, 470, del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, DECLARÓ NO CULPABLE y ABSUELVE al referido ciudadano, de los cargos que por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, le fuere formulado por el Ministerio Público.

Recibidas las actuaciones en fecha 02 de Mayo de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en fecha 31 de Mayo de 2013, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.

De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la Audiencia Oral en fecha 10/10/2013 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que el Abg. A.E. y Abg. A.M., en su condición de Defensores Privados del ciudadano J.J.T.P., actúan en la Causa Principal signada con el N° KP01-P-2011-021015, en consecuencia el prenombrado profesional del derecho, se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: a partir del día hábil siguiente a la juramentación de los Abogados A.E. IPSA 92.426 y Abg. A.M. IPSA 140.816, como defensora del penado J.J.T.P., que ocurrió el día 02-04-2013,(folio 203 única pieza) hasta el 16-04-2013, transcurrió el plazo de diez 10 días a que se contrae el artículo 445 del COPP, y que el recurso R-13-216, fue interpuesto el día 16-04-2013; que desde el 17-04-2013, día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la interposición del recurso, hasta el 24-04-2013, transcurrió el plazo de cinco (5) días para su contestación, la cual no se produjo. Cómputo efectuado por mandato expreso de fecha ut supra, de conformidad con el artículo 172 eiusdem. Certifica que los días hábiles en el mes de ABRIL 2013 fueron: 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por el Abg. A.E. y Abg. A.M., en su condición de Defensores Privados del ciudadano J.J.T.P., dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los efectos de que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pueda precisar con claridad la fundamentación de este recurso de apelación y así determinar cuales son los vicios en que incurre la sentencia impugnada y a los efectos de acatar lo establecido en el primer aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que procedemos separadamente a fundamentar cada motivo con la solución que se pretende, de la siguiente manera:

PRIMERA DENUNCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la VIOLACIÓN DE LEY por errónea aplicación del artículo 458 del Código Penal Vigente robo agravado, para el momento en que ocurrieron los hechos.

La recurrida incurre en una errónea interpretación o aplicación de lo previsto en el artículo 455 en concordancia al artículo 458 del código penal vigente (robo agravado), que consagra en su texto:

…Omisis…

Por cuanto al observar la transcripción de los precitados artículos, podemos distinguir que la estructura del mismo, dos supuestos el primero comprende un hacer intencional el cual es un medio de violencia o amenazas de graves daños contra personas o cosas y el segundo supuesto es: que se haya constreñido al detentar o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble, lo que implica una acción directa e intencional por parte del actor de despojar de un objeto mueble a otra persona con el uso de violencia directa, representado también en el articulo 458 robo agravado, con la amenaza a la vida o manifiestamente armado, tal como lo establece el precepto jurídico.

Por lo que deben estar presentes, tal como lo indica, El Derecho Penal Especial, que es la parte del derecho que tiene por objeto el estudio de las singulares especies delictivas o de los diversos tipos legales consagrados en la ley penal. Siguiendo el esquema propuesto por J.d.A., lo siguiente:

12. El Acto: es una conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior. (la coacción bajo amenaza a la vida, manifiestamente armado, por parte del sujeto activo del derecho, para apoderarse de un objeto mueble de un sujeto pasivo en el caso que nos ocupa victima).

22. La Tipicidad: es un elemento del delito que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal.

32. La Antijuricidad: es un elemento del delito que entraña una relación de contradicción o contraste entre un acto de la vida real y las normas objetivas del Derecho Positivo vigente.

42. La Imputabilidad: es el conjunto de condiciones físicas y síquicas, de salud y madurez mentales, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado.

  1. La Culpabilidad: es el conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico.

  2. La Punibilidad: para que un acto sea delictivo es menester que acarree una sanción penal.

Donde podemos de la simple lectura de la recurrida observar, que tal situación de hecho (apoderamiento violento de objetos muebles de algún sujeto pasivo del delito) no ocurrió, ni pudo ser acreditado, debido que de la declaración de los testigos ofrecidos para el juicio oral y publico se desprende que ninguno de ellos fue despojado de un objeto mueble, que la persona que funge como victima J.C.R.B., indica en su declaración solo ser despojado de una moto, que las personas que ingresaron al local, solo le pidieron las llaves y se fueron, además que no habían robado a nadie más, generándose ante tal declaración la ausencia del sujeto pasivo del delito VICTIMA, del delito de robo agravado, al juicio oral y público para acreditar el supuesto exigido en la norma, de igual manera no fue incorporado al juicio oral y publico, experticia alguna de objetos muebles como para encontrar responsable de tal delito e imponer una pena a nuestro representado. Del debate se desprende una ausencia de elementos probatorios que permitan imputar alguna responsabilidad a al acusado. Sólo se contó con el dicho cargado de contradicciones de dos ciudadanas que se encontraba en el frente del local del otro lado de la calle, el testimonio de J.C.R.B., que manifiesta solo haber sido despojado de una moto, a su vez no señala a nuestro representado como autor del robo y no se pudo confrontar con otros elementos informativos para reforzar sus testimonios que efectivamente acrediten esas circunstancias de modo, tiempo y lugar. Ya que El dicho expuestos por los testigos no se sustenta de otros medios o circunstancias que configuren elementos de convicción que contribuyan al esclarecimiento del caso. Considerando lo antes manifestado, aunado al hecho de la carencia de experticias científicas, que pudieran determinar la existencia sobre el cual recae la acción o la acreditación de la víctima como lo que se infiere del desarrollo del debate es la inexistencia del cumulo probatorio o insuficiencia probatoria, que permita determinar la aplicación de la norma del delito de robo agravado.

Ahora bien, al realizar el análisis comparativo de los hechos acreditados en juicio con el artículo 458 del Código Penal Vigente robo agravado, que guarda estracha relación con el articulo 455 del código penal, en su texto es muy claro cuando señala los presupuestos de configuración de la norma, situación esta que no se materializo para el presente asunto, por que al confrontar la norma jurídica con la situación de hecho producto de la recurrida y objeto del juicio oral y publico, nos encontramos:

El robo agravado, presenta, para su conformación natural, la existencia de un acto o proceder antijurídico y a su vez el dolo que el hecho punible requiere. Vale decir, todas las conductas objetivas descritas (actos externos), deben estar insertados en el conocimiento y voluntad que el hecho típico requiere.

Dicho factor doloso, aunque de difícil demostración, tiene necesariamente que acreditarse, cuando menos, por una pluralidad de elementos o pruebas, que permitan la convicción judicial (elementos de convicción), en la cual como se demuestra en actas el ministerio publico no presentó ningún elemento que pueda determinar la participación dolosa de mí representado, ya que en ningún momento fue determinado bajo que circunstancia constriño sujeto alguno, ni mucho menos se acredito que la misma haya apoderado de algún objeto mueble, determinándose así que no existe la acción requerida por el tipo penal, un vinculo causal (relación de causalidad] con la intención de obtener un lucro de una persona, tal como lo indica la norma ya que no le fue incautado ningún objeto de interés criminalistico relacionados con el delito de robo, no se presentaron pruebas técnicas, ni cadena de custodia y no se conto con la presencia del sujeto pasivo, como para presumir la existencia en juicio de delito alguno, lo que nos lleva al convencimiento de que no está demostrado en el presente asunto delito alguno y no están acreditados los elementos del delito al aplicar las reglas de la lógica, la sana critica y la intención que el hecho tipificado requiere.

Como podemos ver, la jurisprudencia pacifica de nuestro m.t. tiene la definición exacta para determinar el tipo penal conocido por robo, en Sentencia Nº 435 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-488 de fecha 08/08/2008 indicando: "... delito de robo se castiga a quien por medio de violencia o amenazas de groves daños inminentes con otro otra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, teniéndose como agravante si la acción se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítima mente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, para lo cual deberá imponerse la pena de diez a diecisiete años de prisión, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.", respaldado universalmente por la doctrina, ahora cabe preguntarse, ¿Qué sujeto fue constreñido ?, ¿a quién le fue solicitado despojarse de un bien mueble?, lo cual por deducción lógica de la interpretación objetiva de las pruebas testimoniales objeto de este juicio, no podemos satisfacer tales interrogantes, ya que a nuestra representado, no le fue incautado objeto alguno y no se acredito la existencia de la víctima, ni cadena de custodia, evidenciándose efectivamente la violación de ley por errónea aplicación del el artículo 458 del Código Penal Vigente robo agravado, que guarda estrecha relación con el artículo 455 del código penal. Toda vez, que los supuestos para la comisión del delito, no se encuentra evidenciado en el presente asunto.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE.

Sobre la base de lo antes expuesto, visto, que la sentencia definitiva que hoy recurrimos se encuentra incursa en una la VIOLACIÓN DE LEY por errónea aplicación del artículo 458 del Código Penal Vigente robo agravado, que guarda estrecha relación con el artículo 455 del código penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, es justicia que la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ADMITA el presente recurso y lo declare CON LUGAR, procediendo a decretar la nulidad de la sentencia recurrida y por considerar que por exigencias de la inmediación y la contradicción

sobre este punto cuestionado, se hace necesario la realización de un nuevo juicio, ordene la celebración del mismo por ante un juez distinto del que pronunció la recurrida, tal y como lo establece el artículo 449 ejusdem.

SEGUNDA DENUNCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 del Código

Orgánico Procesal Penal, denunciamos la VIOLACIÓN DE LEY por errónea aplicación del

artículo 470 del Código Penal aprovechamiento de cosas provenientes del delito, para el momento en que ocurrieron los hechos.

La recurrida incurre en una errónea interpretación o aplicación de lo previsto en el artículo 470 del Código Penal aprovechamiento de cosas provenientes del delito, que consagra en su texto:

..Omisis…

Por cuanto al observar la transcripción de los precitados artículos, podemos distinguir que la estructura del mismo, está referida a la adquisición, detentación o esconda para el caso que nos ocupa un objeto proveniente del delito, tal como lo establece el precepto jurídico. En este caso el tribunal aquo manifiesta que este supuesto esta dado, debido a que de la deposición del experto TSU R.P. en relación a la prueba documental, experticia reconocimiento técnico de mecánica y diseño numero 700-127-UBIC-1074-10-11, que versa sobre una arma de fuego, manifiesta que el arma supuestamente incautada en el procedimiento tenia el serial solicitado en el expediente D-690552 de fecha 07/01/1993, por el delito de hurto, ahora bien ciudadanos magistrados en esa declaración que cursa en el folio 116 del asunto principal, el mismo aclara que no por esto quiere decir que el arma sometida a la experticia este solicitada, indicando además, que este serial podía coincidir con otra arma ya que en dicha solicitud no constaba descripción del arma que se reportaba como solicitada. Generándose bajo este punto una duda razonable a favor del reo, aunado al hecho que tal como riela en autos nunca fue incorporado al debate probatorio la declaración del funcionario que supuestamente incauto la precitada arma. Por lo que deben estar presentes, La Antijuricidad: que es un elemento del delito que entraña una relación de contradicción o contraste entre un acto de la vida real y las normas objetivas del Derecho Positivo vigente y La Culpabilidad: es el conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico. Donde podemos de la simple lectura de la recurrida observar, que tal situación de hecho solicitud de un objeto proveniente del delito no ocurrió, ni pudo ser acreditado, debido que de la declaración del experto no da certeza que el arma peritada estuviese solicitad, siendo que no se sustenta de otros medios o circunstancias que configuren elementos de convicción que contribuyan al esclarecimiento del caso. Evidenciándose efectivamente la violación de ley por errónea aplicación del el artículo 470 del Código Penal Vigente aprovechamiento de cosas provenientes del delito. Toda vez, que los supuestos para la comisión del delito, no se encuentra evidenciado en el presente asunto.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE.

Sobre la base de lo antes expuesto, visto, que la sentencia definitiva que hoy recurrimos se encuentra incursa en una la VIOLACIÓN DE LEY por errónea aplicación del artículo 470 del Código Penal Vigente aprovechamiento de cosas provenientes del delito, es justicia que la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ADMITA el presente recurso y lo declare CON LUGAR, procediendo a decretar la nulidad de la sentencia recurrida y por considerar que por exigencias de la inmediación y la contradicción sobre este punto cuestionado, se hace necesario la realización de un nuevo juicio, ordene la celebración del mismo por ante un juez distinto del que pronunció la recurrida, tal y como lo establece el artículo 449 ejusdem, uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica de protección de niño niña y adolescente

TERCERA DENUNCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la VIOLACIÓN DE LEY por errónea aplicación del artículo 264 de la ley orgánica de protección de niño niña y adolescente, uso de adolescente para delinquir, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

La recurrida incurre en una errónea interpretación o aplicación de lo previsto en el artículo 264 de la ley orgánica de protección de niño niña y adolescente, uso de adolescente para delinquir, que consagra en su texto:

…Omisis…

Por cuanto al observar la transcripción del precitado artículo, podemos distinguir que la estructura del mismo, está referida a la concurrencia en la ejecución de un delito de un niño, niña o adolescente, tal como lo establece el precepto jurídico. En este caso el tribunal aquo se limito a acreditar el supuesto de la norma, por el simple hecho de la detención en compañía de una adolescente, sin tomar en consideración que de la declaración de los ciudadanos: J.C.R.B., IRAIMA PASTORA GaYO LUCENA y EllA ELlZABETH RODRIGUEZ GaYO, los cuales en ningún momento manifestaron que en el momento en que se ejecuto el supuesto robo, había participado una mujer ni mucho menos una adolescente. Generándose bajo este punto una duda razonable a favor del reo.

Donde podemos de la simple lectura de la recurrida observar, que tal situación de hecho no ocurrió, ni pudo ser acreditado, debido que no consta en las actas del juicio oral y público, señalamiento alguno que guarde la participación o concurrencia de un niño, niña o adolescente en la ejecución de delito alguno. Derivándose para este supuesto de ley, insuficiencia probatoria, siendo que no se sustenta de otros medios o circunstancias que configuren elementos de convicción que contribuyan al esclarecimiento del caso.

Evidenciándose efectivamente la violación de ley por errónea aplicación del artículo 264 de la ley orgánica de protección de niño niña y adolescente, uso de adolescente para delinquir. Toda vez, que los supuestos para la comisión del delito, no se encuentra evidenciado en el presente asunto.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE.

Sobre la base de lo antes expuesto, visto, que la sentencia definitiva que hoy recurrimos se encuentra incursa en una la VIOLACiÓN DE LEY por errónea aplicación del artículo 264 de la ley orgánica de protección de niño niña y adolescente, uso de adolescente para delinquir, es justicia que la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ADMITA el presente recurso y lo declare CON LUGAR, procediendo a decretar la nulidad de la sentencia recurrida y por considerar que por exigencias de la inmediación y la contradicción sobre este punto cuestionado, se hace necesario la realización de un nuevo juicio, ordene la celebración del mismo por ante un juez distinto del que pronunció la recurrida, tal y como lo establece el artículo 449 ejusdem.

CUARTA DENUNCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la VIOLACIÓN DE LEY por errónea aplicación del artículo 5 con los agravantes 1, 2, y 3 de la ley de sobre el hurto y robo de vehículos automotores, robo agravado de vehículo automotor, para el momento en que ocurrieron los hechos. La recurrida incurre en una errónea interpretación o aplicación de lo previsto en el del artículo 5 con los agravantes 1, 2, Y 3 de la ley de sobre el hurto y robo de vehículos automotores, robo agravado de vehículo automotor que consagra en su texto:

…Omisis…

Por cuanto al observar la transcripción de los precitados artículos, podemos distinguir que la estructura del mismo, dos supuestos el primero comprende un hacer intencional el cual es un medio de violencia o amenazas de graves daños contra personas o cosas y el segundo supuesto es: se apodere de un vehículo automotor, tal como lo establece el precepto jurídico.

Por lo que deben estar presentes, tal como lo indica, El Derecho Penal Especial, que es la parte del derecho que tiene por objeto el estudio de las singulares especies delictivas o de los diversos tipos legales consagrados en la ley penal. Donde podemos de la simple lectura de la recurrida observar, que tal situación de hecho {apoderamiento violento de un vehiculo automotor} no ocurrió, ni pudo ser acreditado, debido que no consta experticia alguna de la supuesta moto robada como para encontrar responsable de tal delito e imponer una pena a nuestro representado. Del debate se desprende una ausencia de elementos probatorios que permitan imputar alguna responsabilidad a al acusado. Sólo se contó con el dicho cargado de contradicciones de dos ciudadanas que se encontraba en el frente del local del otro lado de la calle, el testimonio de J.C.R.B., que manifiesta solo haber sido despojado de una moto, a su vez no señala a nuestro representado como autor del robo y no se pudo confrontar con otros elementos informativos para reforzar sus testimonios que efectivamente acrediten esas circunstancias de modo, tiempo y lugar. Ya que El dicho expuestos por los testigos no se sustenta de otros medios o circunstancias que configuren elementos de convicción que contribuyan al esclarecimiento del caso.

Considerando lo antes manifestado, aunado al hecho de la carencia de experticias acreditación de la víctima como lo que se infiere del desarrollo del debate es la inexistencia del cumulo probatorio o insuficiencia probatoria, que permita determinar la aplicación de la norma del delito de vehículo automotor.

Ahora bien, al realizar el análisis comparativo de los hechos acreditados en juicio con el artículo 5 con los agravantes 1, 2, Y 3 de la ley de sobre el hurto y robo de vehículos automotores, robo agravado de vehículo automotor, en su texto es muy claro cuando señala los presupuestos de configuración de la norma, situación esta que no se materializo para el presente asunto, por que al confrontar la norma jurídica con la situación de hecho producto de la recurrida y objeto del juicio oral y público, nos encontramos, que no fue acreditada por vías jurídicas, técnicas o científicas la existencia del supuesto vehículo moto robado, ahora cabe preguntarse, ¿Qué vehículo moto fue robada?, ¿Cómo se certifica la existencia de la misma?, lo cual por deducción lógica de la interpretación objetiva de las pruebas

testimoniales objeto de este juicio, no podemos satisfacer tales interrogantes, ya que a nuestra representado, no le fue incautado en el procedimiento la moto imaginaria descrita en la narración de las supuestas victimas, evidenciándose efectivamente la violación de ley por errónea aplicación del el artículo 5 con los agravantes 1, 2, Y 3 de la ley de sobre el hurto y robo de vehículos automotores, robo agravado de vehículo automotor. Toda vez, que los supuestos para la comisión del delito, no se encuentra evidenciado en el presente asunto.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE.

Sobre la base de lo antes expuesto, visto, que la sentencia definitiva que hoy recurrimos se encuentra incursa en una la VIOLACIÓN DE LEY por errónea aplicación del artículo 5 con los agravantes 1, 2, Y 3 de la ley de sobre el hurto y robo de vehículos automotores, robo agravado de vehículo automotor Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, es justicia que la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ADMITA el presente recurso y lo declare CON LUGAR, procediendo a decretar la nulidad de la sentencia recurrida y por considerar que por exigencias de la inmediación y la contradicción

sobre este punto cuestionado, se hace necesario la realización de un nuevo juicio, ordene la celebración del mismo por ante un juez distinto del que pronunció la recurrida, tal y como lo establece el artículo 449 ejusdem.

QUINTA DENUNCIA.

De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACIÓN Y CONCENTRACION por la incorporación abusiva de la prueba documental experticia reconocimiento técnico de mecánica y diseño numero 700-127-DC- AEV-1074-060-10-2011, que versa sobre reconocimiento técnico y seriales de un vehículo Fiat blanco. Lo cual conllevo el quebrantamiento de las formas procesales relativas a la concentración del juicio incoado a nuestro representado.

Tal como es señalado en la relación de hechos que acompañan el presente recurso, de las actas del juicio oral y público, se observa que fue incorporada en muchas oportunidades de manera consecutiva, la experticia reconocimiento técnico de mecánica y diseño numero 700-127-DC-AEV-1074-060-10-2011, que versa sobre reconocimiento técnico y seriales de un vehículo Fiat blanco, en SEIS oportunidades, debido a la incomparecencia de órganos de prueba, instando al ministerio publico a comparecer para conclusiones, situación esta que va en contra de la dispuesto al artículo 318 del COPP, ya que en ninguno de sus ordinales prevé, que esta situación de hecho, sea un motivo para la suspensión para la continuación. Violentándose de esta manera lo dispuesto en el articulo 320, que es el que indica el lapso de continuidad para el debate, quebrantándose de esta manera los derechos fundamentales de nuestro representado.

Ahora bien, del estudio de lo antes expuesto se concluye en que la importancia de los principios de concentración y continuidad del debate en los juicios orales y públicos radica en que éstos conforman los pilares fundamentales del proceso acusatorio, por cuanto garantizan que los elementos probatorios debatidos se mantendrán en la memoria del juez sentenciador en pro de su posibilidad de inmediación para la búsqueda de la verdad. No obstante, dicho propósito se puede ver afectado por las partes y por causas imprevistas que conllevan al diferimiento de dichas audiencias, pero con la exigencia de que se culmine en un lapso determinado.

…Omisis…

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE.

Sobre la base de lo antes expuesto, visto, que la sentencia definitiva que hoy recurrimos se encuentra incursa en VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACIÓN Y CONCENTRACION por la incorporación abusiva de la prueba documental experticia reconocimiento técnico de mecánica y diseño numero 700-127-DC-AEV-1074- 060-10-2011, que versa sobre reconocimiento técnico y seriales de un vehículo Fiat blanco, es justicia que la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ADMITA el presente recurso y lo declare CON LUGAR, procediendo a decretar la nulidad de la sentencia recurrida y por considerar que por exigencias de la inmediación y la contradicción sobre este punto cuestionado, se hace necesario la realización de un nuevo juicio, ordene la celebración del mismo por ante un juez distinto del que pronunció la recurrida, tal y como lo establece el artículo 449 ejusdem.

PETITORIO.

Sobre la base de todo lo antes expuesto, solicito que de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN Y proceda a fijar la audiencia oral prevista en la mencionada norma y sea declarado con lugar en la definitiva, con los efectos previstos en la ley.

CAPITULO III

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 21/03/2013, fue dictada por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, la sentencia condenatoria, en contra del ciudadano J.J.T.P., la cual fue fundamentada en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE Y CONDENA al ciudadano J.J.T.P., Cédula de Identidad: Nº 18058729; supra identificado, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS Y CINCO (05) MESES, de prisión, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, respectivamente, previsto y sancionado en el artículo 458, 277, 470, del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

DECLARA NO CULPABLE y ABSUELVE al ciudadano J.J.T.P., de los cargos que por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, le fuere formulado por el Ministerio Público.

Como consecuencia de la presente sentencia condenatoria, se ordena sea librada la Boleta de Encarcelación, ordenándose su ingreso al Centro de la Región Centro Occidental, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine las condiciones y sitio de reclusión definitivo donde habrá de cumplirse la condena impuesta.

Remítase una vez sea declarada definitivamente firme la presente Sentencia, la totalidad de las actuaciones al Tribunal de Ejecución.

El texto íntegro de la sentencia ha sido publicado dentro del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal, por lo que las partes se encuentran a derecho.

Se exime la notificación a la víctima, a tenor de lo dispuesto en el artículo 122.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los DOS (02) días del mes de ABRIL de dos mil trece (2013). Año 202º de Independencia y 154º de Federación

CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 10/10/2013, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 318 al 320 de la primera pieza del asunto.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de marzo de 2013 y fundamentada en fecha 02 de abril de 2013, mediante el cual DECLARÓ CULPABLE Y CONDENA al ciudadano J.J.T.P., a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS Y CINCO (05) MESES, de prisión, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, respectivamente, previsto y sancionado en el artículo 458, 277, 470, del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, DECLARÓ NO CULPABLE y ABSUELVE al referido ciudadano, de los cargos que por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, le fuere formulado por el Ministerio Público.

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso que nos ocupa, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señalan los recurrentes, como PRIMERA denuncia lo siguiente:

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la VIOLACIÓN DE LEY por errónea aplicación del artículo 458 del Código Penal Vigente robo agravado, para el momento en que ocurrieron los hechos.

La recurrida incurre en una errónea interpretación o aplicación de lo previsto en el artículo 455 en concordancia al artículo 458 del código penal vigente (robo agravado), que consagra en su texto:

…Omisis…

Por cuanto al observar la transcripción de los precitados artículos, podemos distinguir que la estructura del mismo, dos supuestos el primero comprende un hacer intencional el cual es un medio de violencia o amenazas de graves daños contra personas o cosas y el segundo supuesto es: que se haya constreñido al detentar o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble, lo que implica una acción directa e intencional por parte del actor de despojar de un objeto mueble a otra persona con el uso de violencia directa, representado también en el articulo 458 robo agravado, con la amenaza a la vida o manifiestamente armado, tal como lo establece el precepto jurídico.

Por lo que deben estar presentes, tal como lo indica, El Derecho Penal Especial, que es la parte del derecho que tiene por objeto el estudio de las singulares especies delictivas o de los diversos tipos legales consagrados en la ley penal. Siguiendo el esquema propuesto por J.d.A., lo siguiente:

12. El Acto: es una conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior. (la coacción bajo amenaza a la vida, manifiestamente armado, por parte del sujeto activo del derecho, para apoderarse de un objeto mueble de un sujeto pasivo en el caso que nos ocupa victima).

22. La Tipicidad: es un elemento del delito que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal.

32. La Antijuricidad: es un elemento del delito que entraña una relación de contradicción o contraste entre un acto de la vida real y las normas objetivas del Derecho Positivo vigente.

42. La Imputabilidad: es el conjunto de condiciones físicas y síquicas, de salud y madurez mentales, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado.

  1. La Culpabilidad: es el conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico.

  2. La Punibilidad: para que un acto sea delictivo es menester que acarree una sanción penal.

Donde podemos de la simple lectura de la recurrida observar, que tal situación de hecho (apoderamiento violento de objetos muebles de algún sujeto pasivo del delito) no ocurrió, ni pudo ser acreditado, debido que de la declaración de los testigos ofrecidos para el juicio oral y publico se desprende que ninguno de ellos fue despojado de un objeto mueble, que la persona que funge como victima J.C.R.B., indica en su declaración solo ser despojado de una moto, que las personas que ingresaron al local, solo le pidieron las llaves y se fueron, además que no habían robado a nadie más, generándose ante tal declaración la ausencia del sujeto pasivo del delito VICTIMA, del delito de robo agravado, al juicio oral y público para acreditar el supuesto exigido en la norma, de igual manera no fue incorporado al juicio oral y publico, experticia alguna de objetos muebles como para encontrar responsable de tal delito e imponer una pena a nuestro representado. Del debate se desprende una ausencia de elementos probatorios que permitan imputar alguna responsabilidad a al acusado. Sólo se contó con el dicho cargado de contradicciones de dos ciudadanas que se encontraba en el frente del local del otro lado de la calle, el testimonio de J.C.R.B., que manifiesta solo haber sido despojado de una moto, a su vez no señala a nuestro representado como autor del robo y no se pudo confrontar con otros elementos informativos para reforzar sus testimonios que efectivamente acrediten esas circunstancias de modo, tiempo y lugar. Ya que El dicho expuestos por los testigos no se sustenta de otros medios o circunstancias que configuren elementos de convicción que contribuyan al esclarecimiento del caso. Considerando lo antes manifestado, aunado al hecho de la carencia de experticias científicas, que pudieran determinar la existencia sobre el cual recae la acción o la acreditación de la víctima como lo que se infiere del desarrollo del debate es la inexistencia del cumulo probatorio o insuficiencia probatoria, que permita determinar la aplicación de la norma del delito de robo agravado.

Ahora bien, al realizar el análisis comparativo de los hechos acreditados en juicio con el artículo 458 del Código Penal Vigente robo agravado, que guarda estracha relación con el articulo 455 del código penal, en su texto es muy claro cuando señala los presupuestos de configuración de la norma, situación esta que no se materializo para el presente asunto, por que al confrontar la norma jurídica con la situación de hecho producto de la recurrida y objeto del juicio oral y publico, nos encontramos:

El robo agravado, presenta, para su conformación natural, la existencia de un acto o proceder antijurídico y a su vez el dolo que el hecho punible requiere. Vale decir, todas las conductas objetivas descritas (actos externos), deben estar insertados en el conocimiento y voluntad que el hecho típico requiere.

Dicho factor doloso, aunque de difícil demostración, tiene necesariamente que acreditarse, cuando menos, por una pluralidad de elementos o pruebas, que permitan la convicción judicial (elementos de convicción), en la cual como se demuestra en actas el ministerio publico no presentó ningún elemento que pueda determinar la participación dolosa de mí representado, ya que en ningún momento fue determinado bajo que circunstancia constriño sujeto alguno, ni mucho menos se acredito que la misma haya apoderado de algún objeto mueble, determinándose así que no existe la acción requerida por el tipo penal, un vinculo causal (relación de causalidad] con la intención de obtener un lucro de una persona, tal como lo indica la norma ya que no le fue incautado ningún objeto de interés criminalistico relacionados con el delito de robo, no se presentaron pruebas técnicas, ni cadena de custodia y no se conto con la presencia del sujeto pasivo, como para presumir la existencia en juicio de delito alguno, lo que nos lleva al convencimiento de que no está demostrado en el presente asunto delito alguno y no están acreditados los elementos del delito al aplicar las reglas de la lógica, la sana critica y la intención que el hecho tipificado requiere.

Como podemos ver, la jurisprudencia pacifica de nuestro m.t. tiene la definición exacta para determinar el tipo penal conocido por robo, en Sentencia Nº 435 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-488 de fecha 08/08/2008 indicando: "... delito de robo se castiga a quien por medio de violencia o amenazas de groves daños inminentes con otro otra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, teniéndose como agravante si la acción se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítima mente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, para lo cual deberá imponerse la pena de diez a diecisiete años de prisión, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.", respaldado universalmente por la doctrina, ahora cabe preguntarse, ¿Qué sujeto fue constreñido ?, ¿a quién le fue solicitado despojarse de un bien mueble?, lo cual por deducción lógica de la interpretación objetiva de las pruebas testimoniales objeto de este juicio, no podemos satisfacer tales interrogantes, ya que a nuestra representado, no le fue incautado objeto alguno y no se acredito la existencia de la víctima, ni cadena de custodia, evidenciándose efectivamente la violación de ley por errónea aplicación del el artículo 458 del Código Penal Vigente robo agravado, que guarda estrecha relación con el artículo 455 del código penal. Toda vez, que los supuestos para la comisión del delito, no se encuentra evidenciado en el presente asunto..

Ahora bien, se desprende del mencionado escrito recursivo que los recurrentes cuestionan que existe errónea interpretación o aplicación de articulo 458 del Código Penal vigente (robo agravado), para el momento en que ocurrieron los hechos, en virtud que la jueza a quo no tomó en consideración las declaraciones de la persona que funge como victima ciudadano J.C.R.B. dado que este en sus declaraciones manifiesta solo ser despojado de las llaves de la moto de su propiedad pero a su vez no señala que el condenado fuere el autor del hecho y no se pudo confrontar con otros elementos de convicción para reforzar dicha declaración, agregando la defensa que no tomó dichas declaraciones, siendo un elemento fehaciente para dictar una Sentencia Absolutoria, con la pretensión de que la Corte de Apelaciones analice en consecuencia dichos testimonios y probanzas, los valore, extraiga de ellos como sucedieron los hechos y declare la errónea interpretación o aplicación de lo previsto en el artículo 455 y 458 del Código Penal. Ante esta pretensión, se estima necesario señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha sido clara, y como corolario podemos mencionar la sentencia Nº 418, de fecha 9 de noviembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en donde se establece lo siguiente:

… las C.d.A. en ninguna circunstancia puede analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en v.d.P.d.I., y por ello, las mismas (Corte de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…

.

En relación a lo alegado por los recurrentes en esta Primera Denuncia, se evidencia que no le asiste la razón, en virtud que la Jueza a quo, en los fundamentos de hecho y de derecho constante en la sentencia recurrida se exponen:

..Ahora bien, estos hechos son subsumibles en el tipo penal Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento del hecho, descrito de la siguiente manera: “Cuando uno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual,…” Por lo que se analizará la estructura de ese tipo penal. (resaltado de este fallo).

Con la misma resolución criminal, se adecuo el hecho en el tipo penal: Robo Agravado de vehículo automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, descrito de la siguiente manera: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro,…” con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 eiusdem.

1) La conducta objetiva, que está representada por el apoderamiento mediante violencia, que se manifiesta cuando el acusado J.J.T.P., mediante el uso de un arma de fuego, sobre el ciudadano J.R., estando en el interior de la Lunchería El Rincón del Sabor, ubicada en la calle 3 con vereda 1 del Barrio Cerritos Blancos, de esta ciudad, siendo aproximadamente las 830 de la mañana, del día 04-10-2011, fue despojado, bajo ese constreñimiento, (dos personas y una armada), que invadió su libertad individual, tolero entregar la llave de su vehículo motocicleta, que había dejado estacionada a las afueras del local; conjuntamente los sujetos en cuestión despojaron a los clientes de las pertenencias, e inmediatamente a este acto huyeron del lugar, el adolescente a bordo de la moto y el acusado a bordo del vehículo fiat blanco a bordo del cual llegaron, fue reportado a la comisaría el hecho, y efectivamente por la rápida actuación de los funcionarios policiales, fueron aprehendidos, a bordo del vehículo..

Es evidente que la Jueza a quo, aprecia la declaración de los testigos, la cual valora en todo su contenido, conforme al principio de inmediación, considerándola conteste con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde fue aprehendido el acusado de autos, llegando a la convicción de como sucedieron los hechos objeto del debate. No estando dada a las C.d.A., analizar, comparar, ni valorar pruebas, ya que las determinaciones precisas y circunstanciadas de los hechos, corresponde a los Tribunales en función de Juicio, según el principio de inmediación; verificando esta Sala que la Jueza a quo al apreciar la testimonial de la testigo ciudadana IRAIMA P.G.L., observó las reglas de la lógica y la experiencia, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni contradicción, ni violación alguna. Al fundamentarlo de la siguiente manera:

Víctima ciudadana IRAIMA P.G.L., expuso:

...yo venía llegando hacia mi sitio de trabajo en la uno de cerrito blanco, al lado de la escuela diagonal a la tres, en la Lunchería donde yo trabajo, venia un carrito blanco se paro se bajaron dos muchachos uno era delgado alto y otro pequeño moreno, era una bermuda que cargaba con franela roja, venía con el arma rapidito se metió en el negocio dijo que era un atraco y seguía el forcejeo y yo vi todo eso, en eso mi hija empezó a llamar para el modulo pero yo no lo conozco, el delgado se monto en la moto y se fue y después que cargaba el arma salio corriendo y se monto en el carro que era el pequeño, el mas delgado se fue en la moto es todo. PREGUNTA LA FISCAL. Eso fue a que hora? Como a las ocho de la mañana por ahí yo venia a trabajar. Donde trabaja usted? En la Lunchería donde robaron. Donde se encontraba usted? Yo venia casi entrando al negocio. Dos personas se bajaron de un vehículo blanco? Si. Pudo observarlas? Las vi desde lo ancho de una calle, me fui hacia el otro lado. Usted les pudo ver las cara? Si. Me puede decir como era el que cargaba el arma de fuego? Pequeño, gordito ni blanco ni claro. Que hizo el pequeñito? El pequeño se recostó de la pared y amenazo y el otro quitaba las cosas. Usted refiere que uno de ellos se retiro en una moto de quien era esa moto? De alguien del local. Esa moto se la robaron? Si. En que se fue el flaco? En la moto. Y el pequeño? En el carro. Sabe si la policía detuvo a estas personas? Mi sobrina dijo que los habían agarrado y me llevaron a declarar al modulo, mi hija lo siguió se pego detrás del fiat blanco. De quien es esa Lunchería? Mía. Cuantos detuvieron? No le puedo decir ese día estaba en el modulo uno solo. Esa persona sabe si era el chiquito que tenia el arma? Si, cargaba la franela roja. De usted volver a ver a esa persona la reconocería? Si. Puede indicar si se encuentra en esta sala de juicio? Si ahí sentado. Objeción por la defensa. La fiscal responde la objeción. Seguidamente el Tribunal declara sin lugar la objeción, en aras de la investigación de la verdad constituye un elemento mas que nos interesa a todos los que estamos acá presentes, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa y expresamente la ciudadana señala al acusado como uno de los autores del hecho refiriéndose al pequeño bajito que iba con la pistola. CONTINUAN LAS PREGUNTAS. Que fue lo que el hizo? Apuntaba y amenazaba. LA FISCAL NO HACE MAS PREGUNTAS. PREGUNTA LA DEFENSA. Usted trabaja en ese sitio o manifiesta ser la dueña? Yo soy la dueña y trabajo ahí. A que hora estaba llegando ese día a su lugar de trabajo? Temprano el negocio estaba abierto eran como las ocho de la mañana. La persona que usted manifiesta que se fue en una moto esa moto se hurtaron? Si, era de un muchacho de allá. Esa persona de la moto fue detenida? No. Al momento que su hija se fue a pie usted que hizo? Yo me quede ahí con la gente, ella me vino a buscar para ir a declarar. Cuantas personas eran? Dos.. ...

Del mismo modo, en relación a la apreciación del segundo testigo en la presente causa, ciudadana E.R.G., expuso:

Testigo E.R.G., expuso:

...me dirigía hacia mi trabajo y cuando iba llegando vi a dos persona en actitud sospechosa y vi cuando atracaron a las personas y eso. PREGUNTA EL FISCAL. Podría señal hora día y lugar? El lugar en la Lunchería el rincón del sabor el día no recuerdo. Donde se encontraba usted? Cerca. Que tan cerca? Del otro lado de la calle. La fecha? 10-04-2011. que otras personas estaban con usted para ese momento? Mi mama. La hora? Las ocho de la mañana. Cuantas personas ingresaron al local? 02. recuerda las características? No. Recuerda si estaban armadas? Si. Vio las armas? Una sola. Recuerda usted que otras personas se encontraban allí en el sitio? las personas que fueron capturadas por la policías en ese momento? Si. Recuerda como estaban vestidas? No. Que organismo policial intervino? La policía del estado. Recuerda si en el momento en que se hizo la captura de esta persona se le incauto algún tipo de objeto? No. Usted manifiesta que allí en su compañía estaba su mama? Iraima Goyo. Alguna de las personas que fue objeto del robo le comento algo que fue lo que sucedió dentro del local? No. A que distancia se encontraba? Frente en la calle. Que fue lo que usted vio? Ellos entraron y atracaron estaba un muchacho le quitaron la llave y se fueron. Conoce al propietario de esa moto? No. Además de la moto recuerda si estas personas sustrajeron algún otro elemento? No. PREGUNTA LA DEFENSA. en que lugar se encontraba usted cuando estas personas cometían ese hecho? Frente a la cera. Que hizo usted? Llame a la policía y al 171. y luego que estos se retiraron? Los seguí. Con quien estaba usted ahí? Con mi mama. A que distancia mas o menos? En la cera no se cuanto hay de cera a cera. Cuanto tiempo tardo la policía en llegar al lugar? No sabría decir el tiempo exacto pero si fue rápido. Esas personas fueron aprehendidas ahí mismo? No. Las persiguió? Si. Vio cuando fueron aprehendidas? Si. A parte de eso de que despojaron a las personas? Lo único que vi fue lo de la moto mas nada. Usted trabaja ahí? Si. El local estaba abierto? Si. Cuantas personas eran? Dos. Estas personas andaban a pie en vehiculo? En vehiculo. Recuerda el vehiculo? Un fiat blanco.

Observando esta alzada, que dichas exposiciones por los testigos fueron contestes con las declaraciones de los funcionarios actuantes, tal como lo señala la recurrida en su decisión; puesto que con ello, se determinó como sucedieron los hechos objeto del debate, por tanto, en vista de que no le asiste la razón a la recurrente, es por lo que se declara SIN LUGAR esta denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Señalan los recurrentes, como SEGUNDA denuncia lo siguiente:

…De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 del Código

Orgánico Procesal Penal, denunciamos la VIOLACIÓN DE LEY por errónea aplicación del

artículo 470 del Código Penal aprovechamiento de cosas provenientes del delito, para el momento en que ocurrieron los hechos.

La recurrida incurre en una errónea interpretación o aplicación de lo previsto en el artículo 470 del Código Penal aprovechamiento de cosas provenientes del delito, que consagra en su texto:

..Omisis…

Por cuanto al observar la transcripción de los precitados artículos, podemos distinguir que la estructura del mismo, está referida a la adquisición, detentación o esconda para el caso que nos ocupa un objeto proveniente del delito, tal como lo establece el precepto jurídico. En este caso el tribunal aquo manifiesta que este supuesto esta dado, debido a que de la deposición del experto TSU R.P. en relación a la prueba documental, experticia reconocimiento técnico de mecánica y diseño numero 700-127-UBIC-1074-10-11, que versa sobre una arma de fuego, manifiesta que el arma supuestamente incautada en el procedimiento tenia el serial solicitado en el expediente D-690552 de fecha 07/01/1993, por el delito de hurto, ahora bien ciudadanos magistrados en esa declaración que cursa en el folio 116 del asunto principal, el mismo aclara que no por esto quiere decir que el arma sometida a la experticia este solicitada, indicando además, que este serial podía coincidir con otra arma ya que en dicha solicitud no constaba descripción del arma que se reportaba como solicitada. Generándose bajo este punto una duda razonable a favor del reo, aunado al hecho que tal como riela en autos nunca fue incorporado al debate probatorio la declaración del funcionario que supuestamente incauto la precitada arma. Por lo que deben estar presentes, La Antijuricidad: que es un elemento del delito que entraña una relación de contradicción o contraste entre un acto de la vida real y las normas objetivas del Derecho Positivo vigente y La Culpabilidad: es el conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico. Donde podemos de la simple lectura de la recurrida observar, que tal situación de hecho solicitud de un objeto proveniente del delito no ocurrió, ni pudo ser acreditado, debido que de la declaración del experto no da certeza que el arma peritada estuviese solicitad, siendo que no se sustenta de otros medios o circunstancias que configuren elementos de convicción que contribuyan al esclarecimiento del caso. Evidenciándose efectivamente la violación de ley por errónea aplicación del el artículo 470 del Código Penal Vigente aprovechamiento de cosas provenientes del delito. Toda vez, que los supuestos para la comisión del delito, no se encuentra evidenciado en el presente asunto. …

En relación a esta denuncia, se observa que la Juzgadora expone los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión, señalando que:

…Las declaraciones referidas en los párrafos precedentes se aprecian y valoran en todo su contenido por encontrar correspondencia entre sí, pues obsérvese que GOYO LUCENA, persiguió el vehículo Fiat Uno Blanco, a bordo del cual se traslado se llegaron los sujetos activos, y posteriormente abordado por el acusado luego de despojar a los presentes de sus pertenencias como lo observo R.G., y de la motocicleta a REYES, siendo el que resultara adolescente quien se fue del lugar en este vehículo, y es por la persecución emprendida por GOYO LUCENA que se le logra la aprehensión del acusado a bordo del vehículo Fiat Uno Blanco, del que descendió una persona que resulto ser adolescente, todo lo cual se ha verificado por notoriedad judicial, de la revisión de la causa KP01-D-2011-1430, que actualmente cursa ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de esta sede judicial, y además en posesión del arma de fuego, y al otro ciudadano quien resultara adolescente con la motocicleta que fue recuperada y REYES la retiro en la Comisaría, es decir, que además de estos elementos circunstanciales, se tiene que objetiva fueron hallados los objetos activos y pasivos, supra referidos, por lo que resulto aprehendido el acusado; de allí que siendo concordantes en los elementos se le imparte valor probatorio, y crea certeza sobre la ocurrencia del hecho.

De allí que, el modo esta referido al ataque individual que realizan los dos sujetos, uno que resultara adolescente, siendo aprehendido J.J.T.P., a bordo del vehículo y quien resultara adolescente a bordo del vehículo del que fuere despojado REYES, e inmediatamente a ello fue visto por las víctimas, y señalado como quien conjuntamente con otra persona mas, mediante el uso de un arma de fuego que portaba TORREALBA, los conminaron a entregar sus pertenencias, siendo pues el modo (dos personas, una armada) capaz de agredir la libertad individual de una persona, para mediante ese constreñimiento tolerar ser despojado de sus pertenencias a los presentes en el interior de la Lunchería El rincón del Sabor, siendo que a REYES le despojaron de la llave de su motocicleta, para luego huir a bordo de ella quien resultara adolescente; por su parte el funcionario relatan el motivo que los condujo a ese lugar, esto es, por llamada recibida en la Comisaría, que reportaba un robo en el interior de la lunchería y ello origino su movilización, siendo en el Barrio R.L. donde le dan alcance al acusado, estando las víctimas allí por la persecución realizada por GOYO LUCENA, llegan al sitio, y por el señalamiento directo que hiciere la víctima, sobre el aprehendido, quien le reconoció de inmediato como uno de los que hacía poco ingresara a la Lunchería El Rincón del Sabor, y al chequeo que realizo Muñoz, como lo describió GIMENEZ, tenía el acusado el arma de fuego, que hacía instantes había utilizado para someter a los presentes en el interior de la lunchería, y por ese motivo los funcionarios policiales lo detienen y realizan el procedimiento de rigor; y al ser verificada el arma, Sistema Integrado de Información Policial, la misma arrojo que presenta una solicitud de fecha 07 de enero de 1993, según expediente D690552 de fecha 07-01-1993, por la Sub Delegación Barquisimeto, por el delito de Hurto, y con ello formalmente se configuro el tipo contenido en el artículo 470 del Código Penal.….

Al efectuar el respectivo análisis de los fundamentos de hecho y derecho, se evidencia que la Juez a quo estableció los motivos y las razones por las cuales la conllevaron al convencimiento de que el hecho punible se cometió, así como la responsabilidad del acusado de autos, a través del acervo probatorio, siendo que se desprende del mismo sus argumentos, en forma lógica, coherente, clara y precisa que la conllevaron a dictar la Sentencia Condenatoria. La estimación de cada testimonio como de cada documental en la forma explanada en el fallo demuestran de una manera fehaciente la debida apreciación que de ellas hiciera el Juzgador, e igualmente muestra su concatenación para llegar a la conclusión de culpabilidad.

Es importante destacar que en debida aplicación del sistema de la sana critica, el Juez da o no valor probatorio a los elementos de pruebas sometidos a su examen, lo cual debe hacerse en forma indiscutible, a los fines de solidificar la conclusión, que debe ser clara, expresa e indubitable, es decir, que la concatenación y valoración debe cumplir con un razonamiento de claridad incuestionable ciñéndose a las reglas de la lógica, ya que en caso contrario, se impide conocer con certeza el criterio jurídico que siguió para dictar su decisión.

De lo antes expuesto, observa esta alzada que tal certeza la obtuvo a través del acervo probatorio incorporado al debate del juicio oral. En tal sentido, quienes aquí deciden, constatan que en la decisión objeto de impugnación, la Juez a quo determina de manera precisa y circunstanciada los hechos objeto del juicio que consideró acreditados, en tal sentido, no cabe duda en relación a esta denuncia que no le asiste la razón al recurrente ya que la juez si valoro todo lo relacionado al arma de fuego cuando señalo:

…por su parte el funcionario relatan el motivo que los condujo a ese lugar, esto es, por llamada recibida en la Comisaría, que reportaba un robo en el interior de la lunchería y ello origino su movilización, siendo en el Barrio R.L. donde le dan alcance al acusado, estando las víctimas allí por la persecución realizada por GOYO LUCENA, llegan al sitio, y por el señalamiento directo que hiciere la víctima, sobre el aprehendido, quien le reconoció de inmediato como uno de los que hacía poco ingresara a la Lunchería El Rincón del Sabor, y al chequeo que realizo Muñoz, como lo describió GIMENEZ, tenía el acusado el arma de fuego, que hacía instantes había utilizado para someter a los presentes en el interior de la lunchería, y por ese motivo los funcionarios policiales lo detienen y realizan el procedimiento de rigor; y al ser verificada el arma, Sistema Integrado de Información Policial, la misma arrojo que presenta una solicitud de fecha 07 de enero de 1993, según expediente D690552 de fecha 07-01-1993, por la Sub Delegación Barquisimeto, por el delito de Hurto, y con ello formalmente se configuro el tipo contenido en el artículo 470 del Código Penal…

Por tanto, en vista de que no le asiste la razón a la recurrente, es por lo que se declara SIN LUGAR esta denuncia. Y ASI SE DECIDE

Señalan los recurrentes, como TERCERA denuncia lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la VIOLACIÓN DE LEY por errónea aplicación del artículo 264 de la ley orgánica de protección de niño niña y adolescente, uso de adolescente para delinquir, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

La recurrida incurre en una errónea interpretación o aplicación de lo previsto en el artículo 264 de la ley orgánica de protección de niño niña y adolescente, uso de adolescente para delinquir, que consagra en su texto:

…Omisis…

Por cuanto al observar la transcripción del precitado artículo, podemos distinguir que la estructura del mismo, está referida a la concurrencia en la ejecución de un delito de un niño, niña o adolescente, tal como lo establece el precepto jurídico. En este caso el tribunal aquo se limito a acreditar el supuesto de la norma, por el simple hecho de la detención en compañía de una adolescente, sin tomar en consideración que de la declaración de los ciudadanos: J.C.R.B., IRAIMA PASTORA GaYO LUCENA y EllA ELlZABETH RODRIGUEZ GaYO, los cuales en ningún momento manifestaron que en el momento en que se ejecuto el supuesto robo, había participado una mujer ni mucho menos una adolescente. Generándose bajo este punto una duda razonable a favor del reo.

Donde podemos de la simple lectura de la recurrida observar, que tal situación de hecho no ocurrió, ni pudo ser acreditado, debido que no consta en las actas del juicio oral y público, señalamiento alguno que guarde la participación o concurrencia de un niño, niña o adolescente en la ejecución de delito alguno. Derivándose para este supuesto de ley, insuficiencia probatoria, siendo que no se sustenta de otros medios o circunstancias que configuren elementos de convicción que contribuyan al esclarecimiento del caso.

Evidenciándose efectivamente la violación de ley por errónea aplicación del artículo 264 de la ley orgánica de protección de niño niña y adolescente, uso de adolescente para delinquir. Toda vez, que los supuestos para la comisión del delito, no se encuentra evidenciado en el presente asunto.

En cuanto a este punto, observa esta alzada que no le asiste la razón a los recurrentes, toda vez que el tribunal a quo, dejó plasmado en su decisión los hechos que fueron objeto del juicio, en la cual estableció lo siguiente:

…Las declaraciones referidas en los párrafos precedentes se aprecian y valoran en todo su contenido por encontrar correspondencia entre sí, pues obsérvese que GOYO LUCENA, persiguió el vehículo Fiat Uno Blanco, a bordo del cual se traslado se llegaron los sujetos activos, y posteriormente abordado por el acusado luego de despojar a los presentes de sus pertenencias como lo observo R.G., y de la motocicleta a REYES, siendo el que resultara adolescente quien se fue del lugar en este vehículo, y es por la persecución emprendida por GOYO LUCENA que se le logra la aprehensión del acusado a bordo del vehículo Fiat Uno Blanco, del que descendió una persona que resulto ser adolescente, todo lo cual se ha verificado por notoriedad judicial, de la revisión de la causa KP01-D-2011-1430, que actualmente cursa ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de esta sede judicial, y además en posesión del arma de fuego, y al otro ciudadano quien resultara adolescente con la motocicleta que fue recuperada y REYES la retiro en la Comisaría, es decir, que además de estos elementos circunstanciales, se tiene que objetiva fueron hallados los objetos activos y pasivos, supra referidos, por lo que resulto aprehendido el acusado; de allí que siendo concordantes en los elementos se le imparte valor probatorio, y crea certeza sobre la ocurrencia del hecho.…

Agregando en la recurrida, que tal certeza la obtuvo a través del acervo probatorio incorporado al debate del juicio oral. En tal sentido, quienes aquí deciden, constatan que en la decisión objeto de impugnación, el Juez a quo determina de manera precisa y circunstanciada los hechos que la conllevaron a determinar que el acusado de autos cometió el hecho punible. Por tanto, en vista de que no le asiste la razón a la recurrente, es por lo que se declara SIN LUGAR esta denuncia. Y ASI SE DECIDE

Señalan los recurrentes, como CUARTA denuncia lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la VIOLACIÓN DE LEY por errónea aplicación del artículo 5 con los agravantes 1, 2, y 3 de la ley de sobre el hurto y robo de vehículos automotores, robo agravado de vehículo automotor, para el momento en que ocurrieron los hechos. La recurrida incurre en una errónea interpretación o aplicación de lo previsto en el del artículo 5 con los agravantes 1, 2, Y 3 de la ley de sobre el hurto y robo de vehículos automotores, robo agravado de vehículo automotor que consagra en su texto:

…Omisis…

Por cuanto al observar la transcripción de los precitados artículos, podemos distinguir que la estructura del mismo, dos supuestos el primero comprende un hacer intencional el cual es un medio de violencia o amenazas de graves daños contra personas o cosas y el segundo supuesto es: se apodere de un vehículo automotor, tal como lo establece el precepto jurídico.

Por lo que deben estar presentes, tal como lo indica, El Derecho Penal Especial, que es la parte del derecho que tiene por objeto el estudio de las singulares especies delictivas o de los diversos tipos legales consagrados en la ley penal. Donde podemos de la simple lectura de la recurrida observar, que tal situación de hecho {apoderamiento violento de un vehiculo automotor} no ocurrió, ni pudo ser acreditado, debido que no consta experticia alguna de la supuesta moto robada como para encontrar responsable de tal delito e imponer una pena a nuestro representado. Del debate se desprende una ausencia de elementos probatorios que permitan imputar alguna responsabilidad a al acusado. Sólo se contó con el dicho cargado de contradicciones de dos ciudadanas que se encontraba en el frente del local del otro lado de la calle, el testimonio de J.C.R.B., que manifiesta solo haber sido despojado de una moto, a su vez no señala a nuestro representado como autor del robo y no se pudo confrontar con otros elementos informativos para reforzar sus testimonios que efectivamente acrediten esas circunstancias de modo, tiempo y lugar. Ya que El dicho expuestos por los testigos no se sustenta de otros medios o circunstancias que configuren elementos de convicción que contribuyan al esclarecimiento del caso.

Considerando lo antes manifestado, aunado al hecho de la carencia de experticias acreditación de la víctima como lo que se infiere del desarrollo del debate es la inexistencia del cumulo probatorio o insuficiencia probatoria, que permita determinar la aplicación de la norma del delito de vehículo automotor.

Ahora bien, al realizar el análisis comparativo de los hechos acreditados en juicio con el artículo 5 con los agravantes 1, 2, Y 3 de la ley de sobre el hurto y robo de vehículos automotores, robo agravado de vehículo automotor, en su texto es muy claro cuando señala los presupuestos de configuración de la norma, situación esta que no se materializo para el presente asunto, por que al confrontar la norma jurídica con la situación de hecho producto de la recurrida y objeto del juicio oral y público, nos encontramos, que no fue acreditada por vías jurídicas, técnicas o científicas la existencia del supuesto vehículo moto robado, ahora cabe preguntarse, ¿Qué vehículo moto fue robada?, ¿Cómo se certifica la existencia de la misma?, lo cual por deducción lógica de la interpretación objetiva de las pruebas

testimoniales objeto de este juicio, no podemos satisfacer tales interrogantes, ya que a nuestra representado, no le fue incautado en el procedimiento la moto imaginaria descrita en la narración de las supuestas victimas, evidenciándose efectivamente la violación de ley por errónea aplicación del el artículo 5 con los agravantes 1, 2, Y 3 de la ley de sobre el hurto y robo de vehículos automotores, robo agravado de vehículo automotor. Toda vez, que los supuestos para la comisión del delito, no se encuentra evidenciado en el presente asunto.

En relación a esta denuncia, se observa que la Juzgadora expone los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión, señalando que:

…En el caso de autos, para los delitos de resultado, el bien jurídico protegido es la propiedad y el peligro de la lesión a la integridad física de la víctima, y que estaban garantizados por el artículo 458 del Código Penal y 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Que al ser lesionado el primero mediante el despojo de los bienes a los presentes del local y de la motocicleta, objeto material del delito y ponerse en peligro concreto la integridad física de la víctima, al ser amenazada con un arma de fuego, se puso en peligro concreto la integridad física y la libertad individual de la víctima y a en el curso causal ocurrió la lesión del bien jurídico propiedad; por lo que merece la consecuencia impuesta en la norma penal creada para su protección a título de imputación objetiva…

Estas circunstancias a juicio de quien decide, le imprimen confiabilidad a las afirmaciones hechas por los funcionarios en relación a la persona detenida; y en conjunto con la declaración de los testigos, con la cercanía entre la perpetración del delito y el avistamiento y subsiguiente recuperación del vehículo, el reconocimiento que hicieron los testigos sobre la vestimenta de las personas detenidas con la vestimenta de las personas que le despojaron de el vehículo a la victima; configuran una plena prueba para arribar a la conclusión expuesta up supra; lo cual hace evidente las razones y motivos lógicos explanados por la Jueza a quo del por qué llegó al convencimiento de su decisión. Por tanto, en vista de que no le asiste la razón a la recurrente, es por lo que se declara SIN LUGAR esta denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Señalan los recurrentes, como QUINTA denuncia lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACIÓN Y CONCENTRACION por la incorporación abusiva de la prueba documental experticia reconocimiento técnico de mecánica y diseño numero 700-127-DC- AEV-1074-060-10-2011, que versa sobre reconocimiento técnico y seriales de un vehículo Fiat blanco. Lo cual conllevo el quebrantamiento de las formas procesales relativas a la concentración del juicio incoado a nuestro representado.

Tal como es señalado en la relación de hechos que acompañan el presente recurso, de las actas del juicio oral y público, se observa que fue incorporada en muchas oportunidades de manera consecutiva, la experticia reconocimiento técnico de mecánica y diseño numero 700-127-DC-AEV-1074-060-10-2011, que versa sobre reconocimiento técnico y seriales de un vehículo Fiat blanco, en SEIS oportunidades, debido a la incomparecencia de órganos de prueba, instando al ministerio publico a comparecer para conclusiones, situación esta que va en contra de la dispuesto al artículo 318 del COPP, ya que en ninguno de sus ordinales prevé, que esta situación de hecho, sea un motivo para la suspensión para la continuación. Violentándose de esta manera lo dispuesto en el articulo 320, que es el que indica el lapso de continuidad para el debate, quebrantándose de esta manera los derechos fundamentales de nuestro representado.

Ahora bien, del estudio de lo antes expuesto se concluye en que la importancia de los principios de concentración y continuidad del debate en los juicios orales y públicos radica en que éstos conforman los pilares fundamentales del proceso acusatorio, por cuanto garantizan que los elementos probatorios debatidos se mantendrán en la memoria del juez sentenciador en pro de su posibilidad de inmediación para la búsqueda de la verdad. No obstante, dicho propósito se puede ver afectado por las partes y por causas imprevistas que conllevan al diferimiento de dichas audiencias, pero con la exigencia de que se culmine en un lapso determinado.

Esta Corte observa que la juzgadora no incurre en violación a la norma relativa a la oralidad, inmediación y concentración, en las oportunidades en las que se declara la suspensión y continuación de juicio oral y publico, ya que de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…el Tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y hora en que continuar el debate; ello valdrá como citación para todas las partes. Antes de continuarlo el Juez o Jueza resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad…” OMISIS… “...El juez o jueza ordenara los aplazamientos diarios, indicando la hora en que se continuara el debate…”(subrayado de la sala) la ley faculta al juez para que suspenda y de continuación de juicio en aras de la búsqueda de la verdad y de la recta ordenación del sistema jurídico positivo vigente; al tribunal a quo suspender la audiencia por falta del experto esta velando por el esclarecimiento de la verdad y de esta forma garantiza el debido proceso. Por tanto, en vista de que no le asiste la razón a la recurrente, es por lo que se declara SIN LUGAR esta denuncia. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se evidencia que la Juzgadora a quo, realizó en el fallo objeto de apelación, una narrativa del modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho objeto del debate, señalando la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, así como la comparación y concatenación del acervo probatorio llevado al contradictorio, justificando de una manera lógica el dispositivo del fallo, siendo este el producto de la actividad razonada, lo cual configura la debida motivación que debe tener toda sentencia, tal como lo establecen los criterios jurisprudenciales, y el cual se constató en el caso sub exámine, garantizando de esta manera el Juez a quo, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Aunado a ello, es importante destacar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión, lo cual en el fallo objeto de apelación puede evidenciarse.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio de nuestro m.T., en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.

Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.

Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.

Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.

La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…

. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.....(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 93, de fecha 20 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el cual se estableció:

“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.

Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F.)…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por todo ello estima esta Corte, que las afirmaciones del recurrente como fundamento de la impugnación de la sentencia, no satisfacen los requerimientos de las causales invocadas; ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida si contiene la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados y la motivación suficiente, clara y lógica, producto de la apreciación y valoración de los elementos de pruebas recibidos en el debate, cuyas resultas emergen debidamente apreciadas y valoradas, para que dicha sentencia sea entendida plenamente por las partes en cuanto a la expresada y lógica convicción acerca de la debida valoración de los testimonios y documentales apreciados, lo que dio lugar a la sentencia condenatoria, por lo tanto, la apelación carece de sustento jurídico, por lo que no le asiste la razón al recurrente y en consecuencia, ésta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta Alza.D.S.L. el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

TITULO III

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por los Abg. A.E. y Abg. A.M., en su condición de Defensores Privados del ciudadano J.J.T.P., en contra de la decisión dictada, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de marzo de 2013 y fundamentada en fecha 02 de abril de 2013, mediante el cual DECLARÓ CULPABLE Y CONDENA al ciudadano J.J.T.P., a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS Y CINCO (05) MESES, de prisión, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, respectivamente, previsto y sancionado en el artículo 458, 277, 470, del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, DECLARÓ NO CULPABLE y ABSUELVE al referido ciudadano, de los cargos que por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, le fuere formulado por el Ministerio Público..

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada en fecha 21 de marzo de 2013 y fundamentada en fecha 02 de abril de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO

Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

CUARTO

Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión se publica fuera del lapso legal.

Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada ut-supra.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional,

Presidente de la Corte de Apelaciones

C.F.R.R.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

La Secretaria,

E.C.

KP01-R-2012-000216

CFRR//Juani

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