Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008)

196º y 148º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: AC22-R-2006-000042

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 15-02-07, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.229.852.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.N.B., abogado inscrito en el IPSA bajo el Nro. 25.826.

PARTE DEMANDADA: C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: S.G.E., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 35.477.

MOTIVO: Apelación de la parte demandada en contra de sentencia de fecha 16-02-06, emanada del extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoada por A.C. contra C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega que en fecha 25-10-64 comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en el cargo de mensajero, que en fecha 15-06-99, fue jubilado. Reconoce que ya recibió el pago de los siguientes conceptos y montos: Antigüedad: Bs. 1.049.808,10; Intereses: Bs. 252.076,11; Compensación por Transferencia: Bs. 1.670.772,60; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 308.363,74; Utilidades Fraccionadas: Bs. 321.281,01; Intereses: Bs. 252.076,11. Alega que tales conceptos fueron cancelados de forma incompleta por lo cual reclama el pago de las siguientes diferencias:

Antigüedad: Bs. 157.731,55

Compensación por Transferencia: Bs. 1.088.160,40

Bono Nocturno desde el año 1964 al 1999: Bs. 1.076.975,00

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Reconoce que el actor comenzó a prestar servicios a su favor, en fecha 25-10-64, hasta el día 15-06-99, fecha en la cual fue jubilado de acuerdo a lo dispuesto en el aparte “d” de la Convención Colectiva de Trabajo, pero niega que la liquidación de prestaciones sociales se hubiese realizado de manera incompleta. Alega que el demandada reconoce que en derecho le fue entregada la suma de Bs. 4.230409,30, que, en segundo lugar, en fecha 09-07-99 se le pagó Bs. 1.670.762,60 correspondiente al 50% del bono de transferencia y 50% por concepto de antigüedad hasta el 18-06-97, según consta de comprobante Nro 197 de esa fecha . Alega que consta de comprobante de pago que al actor se le canceló la suma de Bs. 1.049.808,10 por concepto de antigüedad desde el18-06-97 al 15-06-99, así como la suma de Bs. 595.184,84 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, también le fueron cancelados Bs. 34.529,30 por intereses de la compensación por transferencia, así como la suma de Bs. 251.076,15 por intereses sobre prestaciones sociales, igualmente le fue pagada la suma de Bs. 308.363,74 por salario hasta el día 15-06-99 y la suma de Bs. 321.281,01 por utilidades hasta el 15-06-99. Alega que el día 29-08-97 al actor además le fue cancelada la suma de Bs. 417.693,55 por concepto de 12,50% correspondiente a la antigüedad y bono de transferencia por años completos laborados hasta el 18-06-97. Alega que en fecha 24-11-97 se le canceló la suma de Bs. 417.693,55 por la segunda porción del 12,5% por bono de transferencia y antigüedad. Alega que en fecha 11-12-97 se le canceló al actor la suma de Bs. 835.387,10 por el 25% de antigüedad y bono de compensación por transferencia. Con respecto al bono nocturno, niega que proceda tal reclamo ya que, en su decir, el horario del actor era de 01:00 p.m. a 01:00 a.m. u día si y otro no, es decir en forma alternada, alga que en la empresa demandada no existen trabajadores en el horario diurno que cumplan idénticas funciones a las desempeñadas por el actor por lo cual no resulta aplicable el recargo del bono nocturno demandada correspondiente al 30 del salario diurno previsto en el articulo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.

CONTROVERSIA:

Planteada la controversia en los términos que anteceden, se observa que corresponde a la demandada la carga de la prueba del pago ajustado a derecho de los conceptos demandados, asimismo, debe probar la jornada laboral alegada en la contestación a la demanda. Observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y es así como de los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación del demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, bono vacacional, prestaciones sociales, etc, jornada laboral, entre otras. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 15 de febrero 2000 y 9 de noviembre de 2002).

Ahora bien, expuesto lo anterior pasa este Tribunal al análisis de las pruebas aportadas al proceso, tomando en consideración que es la demandada quien debe probar los hechos nuevos alegados en la contestación a la demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Planilla de liquidación de prestaciones sociales, a favor del actor, emanada de la demandada (folio 57)

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que el actor ya recibió el pago de los siguientes conceptos y montos:

Prestaciones Sociales: Bs. 989.727,08

Prestación de Antigüedad: Bs. 60.081,02

Compensación por Transferencia: Bs. 1.670.772,60

Intereses de Prestaciones Sociales: Bs. 595.184,84

Intereses de Compensación por Transferencia: Bs. 34.529,30

Intereses de Prestaciones Sociales: Bs. 231.621,75

Intereses de Prestaciones Sociales: Bs. 20.454,36

• Planillas de liquidaciones de prestaciones sociales, emanadas de la demandada, a favor del actor, de fechas 29-08-97, 13-11-97 ( folios 58, 59 y 60)

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que el actor ya recibió el pago de los siguientes conceptos y montos

Prestaciones Sociales: Bs. 325.143,45

Bono de Transferencia: Bs. 92.550,10

Prestaciones Sociales: Bs. 325.143,45

Compensación por Transferencia: Bs. 92.550,10

Prestaciones Sociales: 350.286,85

Compensación por Transferencia: Bs. 185.100,25

Testigo: R.F.E.A.. Este testigo manifiesta que conoce al actor y que labora a favor de la demandada desde hace 23 años, sus dichos no son valorados ya que no fundamentó sus respuestas, además se presume parcialidad a favor de la demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Comprobante de pago, emanado de la demandada, de fecha 29-11-96

Esta prueba no es valorada ya que no se encuentra suscrita por ningún representante de la demandada, por lo tanto no le puede ser oponible.

• Planilla de liquidación de prestaciones sociales, a favor del actor, emanada de la demandada (folio 69)

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que el actor recibió pago de prestaciones sociales.

• Testigo HERRERA MEJIAS B.A.:

Los dichos de este testigo fueron vagos, no señala si los horarios eran matutinos (a.m.) o nocturnos (p.m.) por lo cual sus declaraciones se consideran imprecisas y contradictorias, además fue empleado de la demandada por lo cual se presume su parcialidad en contra de la misma.

CONCLUSIONES:

Sobre el Bono Nocturno:

En primer lugar se destaca según el dicho del actor indicado en el libelo de demanda que la jornada nocturna se encuentra comprendida de 07:00 p.m. a 05:00 a.m. y alega que su jornada laboral se encontraba dentro de dicho horario. La parte demandada en su contestación a la demanda, alegó un horario nuevo (distinto) y alegó que no existe trabajador en la accionada que desempeñe la misma actividad del actor en horas diurnas, sin embargo no cumplió con el imperativo de su propio interés, el cual era probar tal jornada, así como tampoco que no fuera desempeñada en horas diurnas por otros trabajadores, por lo cual se tiene como cierto el horario alegado en el libelo de demanda.

Se destaca que de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo “…La jornada nocturna debe ser pagada con un 30% de recargo, sobre el salario devengado… Queda establecido que el actor laboró desde el día 25-10-64 al 15-06-99. Para el cálculo de tal beneficio, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual deberá tener en consideración los salarios básicos alegados en la demanda, no desvirtuados por la accionada.

Sobre la Indemnización de Antigüedad antes del 19-06-97:

Este beneficio, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada el 27-11-90, debe calcularse a razón de 30 días de salario integral por cada año de servicios, con base al salario del mes anterior a la entrada en vigencia de la reforma parcial de fecha 19-06-97, es decir, con el salario de mayo de 1997, el cual en ningún caso podrá ser inferior a Bs. 15.000,00 mensuales. En el presente caso, tenemos que la antigüedad total del actor fue de 34 años y 07 meses, siendo que antes del 19-06-97 su antigüedad total fue de 32 años y 07 meses, mientras que la antigüedad posterior al 19-06-97 es de 02 años. En consecuencia, por la indemnización de antigüedad antes del 19-06-97 el actor tiene derecho al pago de 990 días de salario, cada uno en base a un salario de Bs 2.627,42, más la incidencia de bono nocturno.

Sobre la Indemnización de Antigüedad luego del 19-06-97:

Este beneficio previsto en el artículo 108 de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente desde el 19-06-97, debe calcularse a razón de 05 días de salario integral por cada mes de servicios, más dos días adicionales acumulativos, por cada año de servicios, con base al salario del respectivo mes. En el presente caso, tenemos que la antigüedad del actor luego del 19-06-97 fue de dos años, en consecuencia, por la indemnización de antigüedad luego del 19-06-97 el actor tiene derecho al pago de 126 días de salario, cada uno en base a un salario de Bs 9.879,49, más la incidencia de bono nocturno.

En cuanto a la compensación por transferencia:

También debe cancelarse a razón de 30 días anuales, pero en base al salario devengado por el actor al 31-12-96 el cual era de Bs. 2.627,42. El monto de esta compensación en ningún caso podrá ser inferior a Bs. 45.000,00. El salario para esta compensación no será inferior a Bs. 15.000,00 ni podrá exceder a Bs. 300.000,00 mensuales. A los mismos fines, para el cálculo de esta compensación la antigüedad no excederá de 10 años en el sector privado y de 13 en el público. En consecuencia, se ordena la cancelación de 390 días de salario en base a Bs. 2.627,42. Y ASÍ SE DECLARA.

Por las razones expuestas, se modifica la decisión recurrida, en cuanto a que deben deducirse los montos ya cobrados por la parte actora, por tales conceptos, los cuales son l os siguientes:

Prestaciones Sociales: Bs. 2.050.381,85

Compensación por Transferencia: Bs. 1.670.772,60

Intereses de Prestaciones Sociales: Bs. 595.184,84

Intereses de Compensación por Transferencia: Bs. 34.529,30

Intereses de Prestaciones Sociales: Bs. 231.621,75

Intereses de Prestaciones Sociales: Bs. 20.454,36

Bono de Transferencia: Bs. 370.200,45

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de la lista aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia, tal nombramiento debe realizarlo el Juzgado encargado de la ejecución, a los fines de establecer los montos totales a cancelar.

En cuanto a los intereses de Mora: El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de las prestaciones, no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.

Este Tribunal acoge el criterio del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al sostener que los intereses de mora contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben ser acordados aún de oficio por el Juez, no porque la Constitución lo contemple expresamente, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono, al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, sólo que en caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es suyo, sin autorización de su propietario –que es el trabajador- y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono-, estos intereses de mora, en materia del trabajo, son por la merma que sufre el patrimonio del trabajador con motivo de la depreciación monetaria, y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora.

En cuanto a la Indexación: Con respecto a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por el trabajador, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1.993, dejó sentado: “ (...) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas”..

En base al criterio anteriormente trascrito, este Tribunal ordena la corrección monetaria de las cantidades que corresponde pagar a la demandada, y asimismo practicar experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará el valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular las sumas que en definitiva correspondan al actor siguiendo los parámetros establecidos precedentemente.

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte demandada en contra de sentencia de fecha 16-02-06, emanada del extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; SEGUNDO CON LUGAR la demanda de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoada por A.C. contra C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS, se ordena a la demandada a cancelar los siguientes conceptos: diferencia de indemnización por antigüedad antes del 19-06-97: 990 días, prestación de antigüedad luego del 19-06-97: 126 días, compensación por transferencia: 390 días y bono nocturno desde el día 25-10-64, el 15-06-99; Para el cálculo de tal beneficio, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual deberá tener en consideración los salarios básicos alegados en la demanda, no desvirtuados por la accionada. TERCERO: Se ordena el pago de los Intereses por Prestaciones Sociales para lo cual se nombrará un único experto quien realizará los cálculos, tomando como fundamento el lapso de duración de la relación laboral entre actor y demandada, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período; CUARTO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas condenada a cancelar por indemnización de antigüedad, desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pago definitivo, con base al índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas y excluyendo los lapsos de inactividad procesal no imputables a la parte demandada; QUINTO: Se ordena el pago de los intereses de mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha en que se cancelen las cantidades adeudadas al trabajador, en tal sentido el perito designado se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social; SEXTO: SE MODIFICA el fallo recurrido; SÉPTIMO: No se condena en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza,

______________________

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

Asunto N° AC22-2006-000042

GON/mag/lm

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