Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de Enero de dos mil diez (2010), ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), se recibió en este Tribunal en fecha veinte (20) de Enero de dos mil diez (2010), la acción de A.C. interpuesta por el abogado V.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.110, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.563.762, contra el ciudadano G.D.M., en su condición de Director General del SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA).

En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010), este Juzgado admitió la acción de A.C. y ordenó notificar a la parte presunta agraviante, ciudadano G.D.M., en su condición de Director General del SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA); así como al Fiscal del Ministerio Público y a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), el Alguacil de éste Juzgado consignó en el presente expediente las notificaciones realizadas al Fiscal del Ministerio Público, así como a la parte presuntamente agraviante y a la ciudadana Procuradora General de la República, fijándose posteriormente como fecha para la celebración de la Audiencia Constitucional el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010), a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), tuvo lugar la audiencia oral y pública en la presente acción de a.c.. Se dejó constancia de la comparecencia de la abogada M.J.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.640, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, ciudadano A.R.A., titular de a cédula de identidad Nº 11.563.762, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la abogada R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.041, en su carácter de apoderado judicial del SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), parte presuntamente agraviante, igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado D.C., en representación de la Fiscalía Décima Sexta (16º) a nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.

Como punto previo se planteó que la abogada R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.041, compareció como representante del SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), presentando un Poder General otorgado por la Procuraduría General de la República, sin embargo el ciudadano Juez le recordó a la referida abogada que el A.C. es una acción de carácter personalísimo, por lo que debió haber comparecido con un Poder Especial para actuar y representar a la parte presuntamente agraviante en la presente acción y otorgado por el Director del Servicio de forma personal, por lo que se le permitió participar y exponer sus alegatos como un tercero interesado mas no como apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante.

La representación judicial de la parte accionante ratificó todos y cada uno de los alegatos expresados en el libelo de demanda, señala la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, expreso que en el procedimiento administrativo seguido en la Inspectoria del Trabajo se demostró la ilegalidad del despido de su representado, tanto así que la empresa fue multada en virtud del incumplimiento reiterado de acatar lo ordenado en la P.A. y en consecuencia solicitó se declarara Con Lugar la presente acción. La representación judicial del SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), expresa que la notificación de la multa impuesta a su representado fue efectuada en fecha 03 de febrero de 2009, y que la parte accionante interpuso su acción en fecha 19 de enero de 2010, razón por la cual la misma se realizo extemporánea, por lo que solicita se declare Sin lugar la presente acción en la definitiva, de conformidad a lo establecido en el numeral 4° del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La representación del Ministerio Público formuló una pregunta a las partes: Si tienen conocimiento de que haya sido interpuesto algún recurso a fin de impugnar la p.a. que favoreció al accionante; a lo cual las partes respondieron que no tenían conocimiento de que se hubiese interpuesto ningún recurso. Posteriormente realizó una serie de consideraciones acerca de los requisitos fundamentales de admisibilidad de la presente acción, considerando que en el presenta caso los mismos se encuentran satisfechos, y recordó a las partes la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso Guardianes Vigiman), procediendo a dar su opinión en este acto solicitando, que en virtud de que se comprueba de las actas cursantes en el expediente que la acción fue ejercida casi un año después de haberse notificado de la multa al accionado, la presenta acción debe ser declarada inadmisible. El ciudadano Juez luego de hacer una serie de consideraciones anunció que oída la opinión del Ministerio Público, y analizando las pruebas traídas a los autos, declaró INADMISIBLE la acción de a.c..

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Comienza señalando el accionante que en fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil siete (2007), fue despedido injustificadamente del cargo de promotor cultural que venia desempeñando en el SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), desde el quince (15) de Marzo de dos mil cuatro (2004), habiendo laborado por un período de tres (03) años, siete (07) meses y cuatro (04) días, devengando un sueldo de OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 890,00), estando amparado por la Inamovilidad Laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.265, de fecha primero (01) de Abril de dos mil siete (2007).

Arguye, que al efectuarse el despido acudió en fecha veintitrés (23) de Octubre de dos mil siete (2007), ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte (Servicio de Fuero Sindical), a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, y que en fecha seis (06) de Diciembre de dos mil nueve (2007), fue declarada Con Lugar la P.A. Nº 969-07, contenida en el expediente Nº 023-07-01-02324, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios, orden que la accionada no cumplió, por lo que en fecha 07 de Abril de dos mil ocho (2008), se inicio el procedimiento de multa.

La parte accionante argumenta que el ente agraviante le esta violando un Derecho Social a su mandante como lo es el Derecho al Trabajo establecido en Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamenta su acción en los artículos 1, 2, 5 (primer parágrafo), 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo antes explanado, la parte accionante solicita se ordene la restitución en su Derecho Constitucional violado, como lo es el Derecho al Trabajo en las mismas condiciones en que ilegalmente fue despedido, así como el pago de sus salarios caídos dejados de percibir hasta la fecha cierta de su reincorporación, así como el pago de todos los beneficios laborales que le correspondan según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se deja expresa constancia que en el día fijado para la celebración de la audiencia constitucional, compareció el abogado D.C., en representación de la Fiscalía Décima Sexta (16º) a nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, quien al momento de su intervenciones en la audiencia procedió a efectuar una serie de consideraciones acerca de los requisitos fundamentales de admisibilidad de la presente acción considerando que en el presente caso los mismos se encuentran satisfechos de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso: Guardianes Vigiman), y que es evidente por los dichos de ambas partes contra la P.A. que se pretende ejecutar mediante la interposición de la presente acción no se ha ejercido recurso de nulidad, y respecto a los alegatos de la parte presuntamente agraviante, expresó que de las actas que conforman el expediente se ha podido constatar que transcurrió en exceso el lapso de seis (06) meses de los que disponía el accionante para interponer su acción, lo que apareja como consecuencia directa la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de conformidad con el numeral 4° del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por último, en el propio acto de audiencia pasó a emitir su opinión en manera verbalmente solicitando se declare Inadmisible la presente acción.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa quien aquí decide a pronunciarse respecto al fondo de la presente acción, todo de conformidad con los elementos probatorios que cursan a los autos, para lo cual observa lo siguiente:

En primer término debe este Juzgador recordar a las partes que el procedimiento especial de a.c. se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de cualquiera de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales. De allí que, el a.c. no deba ser considerado como un remedio genérico protector de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados, por cuanto, este medio de protección procesal descansa en cuatros principios fundamentales, a saber:

  1. que se trate de una necesaria infracción directa e inmediata de la Constitución (principio de la violación directa);

  2. el carácter extraordinario (principio de la extraordinariedad);

  3. que sus efectos son restitutorios y restablecedores (principio de la irreparabilidad); y por último,

  4. atienda a la inmediatez (principio de urgencia).

Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia que la presente acción de a.c. se ha intentado en virtud de la negativa del ciudadano G.D.M., en su condición de Director General del SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), en dar cumplimiento a la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano A.R.A., alegando la representación judicial de la parte accionante la violación de las normas de rango constitucional contempladas en los artículos 87, 89, 97, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la parte presuntamente agraviante han desacatado la orden de reenganche y el pago de salarios caídos, en los términos en que les fueron ordenadas conforme al mandato de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoria del Trabajo.

Igualmente es de indicar por este Juzgador que la presente acción de amparo fue interpuesta en fecha 18 de enero de 2010, habiendo trascurrido más de un (01) año desde que la accionada tuvo conocimiento y fué notificada de la P.A. que impuso multa al patrono en fecha 03 de febrero de 2009, no habiendo interpuesto recurso alguno en vía judicial.

Por lo que también considera oportuno este Juzgador señalar lo contenido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada la violación o amenaza al derecho protegido; en tal sentido, establece dicha disposición:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

...omissis...

4.-cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de a.c. que la misma sea ejercida en un lapso de seis (06) meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será Inadmisible la interposición de la acción de a.c., por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta.

Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.:

“… si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga.¨ (Ver E.V.: Teoría General del Proceso, Editorial T.L., Bogotá-Colombia 1984, pág. 95).

Por lo que al revisar los términos de la acción interpuesta evidencia este Juzgador que tal como se ha planteado el caso, los accionantes debieron interponer la acción de amparo dentro del lapso de seis (06) meses, contados a partir de la notificación efectuada a la parte presuntamente agraviante, a fin de obtener el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, lo cual procedió a efectuar extemporáneamente, en fecha 18 de enero de 2010, en virtud de esto, este Tribunal considera forzoso declarar INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el abogado V.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.110, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.563.762, contra el ciudadano G.D.M., en su condición de Director General del SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta por el abogado V.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.110, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.563.762, contra el ciudadano G.D.M., en su condición de Director General del SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA).

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA,

Abg M.G.J.

En esta misma fecha, siendo las 1050 AM.; se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.J.

Exp: 6477/EMM

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