Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nro. 06-1453

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

QUERELLANTE: A.F.S.A., portadora de la cédula de identidad Nro. 3.913.369, representada por la abogada M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.183.

MOTIVO: Solicitud de diferencia de las Prestaciones Sociales y otros conceptos al Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: I.P.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.716.

I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Señala que ingresó en fecha 01 de noviembre de 1976 al Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) como docente, prestando el servicio de forma ininterrumpida hasta la fecha 01 de agosto de 2003, en cumplimiento de la Resolución Nro. 03-07-01 de fecha 30 de junio de 2003 mediante la cual se resolvió otorgarle el beneficio de jubilación.

Indica que en fecha 13 de diciembre de 2005, el Ministerio de Educación y Deportes realizó la liquidación correspondiente a sus prestaciones sociales por motivo de la culminación de la relación laboral, en base a los cálculos que aparecen reflejados en la planilla de liquidación elaborada por la División de Prestaciones Sociales Docentes adscrita a la Dirección General Sectorial de Personal del precitado Ministerio, donde se le pagaron la cantidad de “SESENTA Y SIETE MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 67.047.350,52)” (sic).

Señala que en fecha 02 de marzo de 2005, consignó por ante el Ministerio de Educación y Deportes, el escrito de reclamo por la diferencia existente en el cálculo de las prestaciones sociales.

Indica que de la revisión de los cálculos de sus prestaciones sociales por el Ministerio de Educación y Deportes a través de la Dirección General Sectorial de Personal que consta en la respectiva planilla de liquidación, resultó una diferencia a su favor en dichos cálculos, y en consecuencia la suma pagada no corresponde al monto neto real que debió pagarle el citado Ministerio, por cuanto se le adeuda una diferencia.

Manifiesta que el Ministerio de Educación y Deportes incurre en error al tomar como fecha inicial para el cálculo de sus prestaciones sociales, la fecha de julio de 1980 y no desde cuando le nació el derecho a sus prestaciones sociales, ya que no puede admitirse que la referencia para ese pago parta de 1980, cuando la Ley Orgánica de Educación reproduce el derecho incluido en la Ley de Carrera Administrativa desde 1970, y aunado a ello, el cálculo de los intereses tienen su punto de partida con la reforma parcial de la Ley del Trabajo en 1975, de lo que se desprende que el capital y los intereses generados durante el lapso comprendido desde 1976 a 1980 no está integrado en el finiquito efectuado y en consecuencia, se le adeuda una diferencia por ese concepto.

Señala que de los cálculos efectuados por la Dirección General Sectorial de Personal adscrita al Ministerio de Educación y Deportes, por concepto de intereses de Fideicomiso Acumulado, totaliza la suma de Bs. 4.714.365,63, siendo la suma totalizada correcta la cantidad de Bs. 6.718.774,24, lo que arroja una diferencia a su favor de Bs. 2.004.408,61, la cual es generada por la forma de determinar el interés mensual empleado, ajustándola a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Asimismo indica que el capital coincide pero se desconoce el método de cálculo utilizado por el Ministerio querellado, que además no coincide con los cálculos legalmente establecidos.

Manifiesta que el cálculo de los intereses adicionales efectuado por la Dirección General Sectorial de Personal adscrita al Ministerio de Educación y Deportes, se calculó erróneamente con un monto de Bs. 12.476.913,63, siendo el monto correcto Bs. 14.481.322,24 lo que genera unos intereses de Bs. 77.739.608,42 y no el interés que arroja los cálculos realizados por el citado Ministerio de Bs. 53.884.461,48.

Alega que los cálculos realizados por la Dirección General Sectorial de Personal adscrita al Ministerio de Educación y Deportes, adolece de errores, lo cual forzosamente determina una diferencia en el total del régimen anterior de Bs. 25.859.555,55, siendo el monto correcto a su favor de Bs. 76.435.635,67 y no la suma calculada de Bs. 52.981.199,94.

Indica que de los cálculos realizados por el Ministerio hoy querellado, arroja una suma totalizada a pagar de Bs. 67.048.350,52, siendo la suma correcta la cantidad de Bs. 92.907.906,07, de conformidad a los cálculos legalmente establecidos, por lo que existe una diferencia a su favor de Bs. 25.859.555,55.

Manifiesta que el Ministerio de Educación y Deportes incurrió en mora en el pago de sus prestaciones sociales, toda vez que las mismas le fueron pagadas dos (02) años, tres (03) meses y ocho (08) días luego de terminada la relación de trabajo y por tal motivo se ha generado por concepto de intereses de mora la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 45.363.951,31), calculados de conformidad con los métodos establecidos por el Banco Central de Venezuela.

Señala que existe una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales que le corresponden, ya que el monto total que debió pagarle el Ministerio de Educación es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CINCUENTA CON CERO CINCO CÉNTIMOS (Bs. 152.148.050,05), del cual debe descontarse la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 67.048.351,31), lo cual representa una diferencia a su favor por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y TRES (Bs. 85.099.699,53).

Solicita que el Ministerio de Educación sea condenado a pagar la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y TRES (Bs. 85.099.699,53), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, intereses de mora y otros conceptos derivados e inherentes a la relación laboral que sostuvo con éste, e igualmente los conceptos de intereses sobre las prestaciones sociales desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta el definitivo pago de los conceptos demandados y generados durante el procedimiento.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

Como punto previo señala que la acción ha sido interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y es de contenido patrimonial, por lo que la demandante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 y 60 del a su decir recién promulgado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procedimiento que obligatoriamente debe cumplirse, por cuanto es requisito ineludible para la admisión y procedencia de las acciones contra la República, y el cual debe realizarse previamente a la interposición de la demanda y en el tiempo oportuno.

Rechaza, niega y contradice en todas sus partes las pretensiones pecuniarias de la querellante, toda vez que el Ministerio de Educación, nada le adeuda y pagó el monto total de las prestaciones sociales de la querellante en su oportunidad, así como sus respectivos intereses.

Rechaza la aplicación retroactiva de las normas legales en que está fundamentada la reclamación de la querellante, en virtud que la relación laboral existente entre ésta y el organismo del Estado, había finalizado y los cuerpos legales de los cuales pretende la aplicación de sus efectos se promulgaron con mucha posterioridad a esa fecha.

Niega, rechaza y contradice que el organismo le adeude a la querellante, la cantidad de Bs. 85.099.699,53 por concepto de diferencia de prestaciones e intereses sobre prestaciones sociales que le fueron canceladas.

Señala que en el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio de Educación se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante, el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual), debido al carácter civil de tal obligación.

En ese sentido indica que en el supuesto negado que el Tribunal condenare a la República a pagar intereses moratorios, alega que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nunca una mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país.

Manifiesta que no existe ninguna Ley de la República que haya establecido la rata de interés moratorio que deba aplicarse a la mora en el pago del salario y de las prestaciones sociales, lo que implica necesariamente que hasta que no se promulgue tal Ley, el interés aplicable es el establecido en el Código Civil o en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de acuerdo al caso.

Alega que la República goza del privilegio, en caso de ser condenada patrimonialmente en juicio, de pagar la tasa de interés establecida en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no otra mayor.

Niega la procedencia de la indexación solicitada por la querellante en contra de la República.

Solicita se declare sin lugar la presente demanda por lo infundado de sus reclamos.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal como punto previo pasa a revisar el alegato esgrimido por la parte querellada relativo a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo debido a que considera que la presente acción judicial ha sido interpuesta contra la República y es de contenido patrimonial por lo que señala que la parte accionante debió agotar el procedimiento administrativo consagrado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Observa este Juzgado que el antejuicio administrativo o procedimiento previo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no fue concebido ni establecido en el respectivo instrumento normativo, como un requisito previo para la interposición de querellas de naturaleza funcionarial, sino como un requisito para la interposición de demandas pecuniarias contra la República, contra los Estados u otras personas jurídicas, para que dichos entes tuvieren conocimiento de las pretensiones pecuniarias que eventualmente puedan ser deducidas por los particulares.

Ahora bien, en el caso de autos estamos evidentemente ante una querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que lo que solicita la actora deriva de la función de empleo público, que si bien es cierto puede tener pretensiones pecuniarias compartiendo la finalidad de las “demandas” en muchos casos, su naturaleza jurídica es diferente. En este sentido, siendo que el agotamiento del antejuicio administrativo constituye un requisito de admisibilidad y una excepción al libre acceso a la justicia, el mismo debe ser interpretado desde un punto de vista restrictivo y en tal sentido, debe limitarse exclusivamente a las “demandas” de contenido patrimonial no siendo posible aplicarlo a cualesquiera otros recursos de naturaleza contencioso administrativo, razón por la cual el alegato del ente querellado resulta improcedente, y así se decide.-

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de lo discutido y al respecto observa:

El objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, y otros conceptos al Ministerio de Educación, monto que -a su parecer-, da como resultado la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 85.099.699,53).

Indica la actora que en fecha 13 de diciembre de 2005, el Ministerio de Educación y Deportes realizó la liquidación correspondiente a sus prestaciones sociales por motivo de la culminación de la relación laboral, en base a los cálculos que aparecen reflejados en la planilla de liquidación elaborada por la División de Prestaciones Sociales Docentes adscrita a la Dirección General Sectorial de Personal del precitado Ministerio, donde se le pagaron la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 67.048.350,52), (folio 21 del expediente principal).

Asimismo señala que en fecha 02 de marzo de 2005, consignó por ante el Ministerio de Educación y Deportes, el escrito de reclamo por la diferencia existente en el cálculo de las prestaciones sociales (folio 22 del expediente principal).

A su vez señala que el Ministerio de Educación incurre en error al tomar como fecha inicial para el cálculo de sus prestaciones sociales, la fecha de julio de 1980 y no desde cuando le nació el derecho a sus prestaciones sociales, ya que no puede admitirse que la diferencia para ese pago parta de 1980, cuando la Ley Orgánica de Educación reproduce el derecho incluido en la Ley de Carrera Administrativa desde 1970, y aunado a ello, el cálculo de los intereses tienen su punto de partida con la reforma parcial de la Ley del Trabajo en 1975, de lo que se desprende que el capital y los intereses generados durante el lapso comprendido desde 1976 a 1980 no está integrado en el finiquito efectuado y en consecuencia se le adeuda una diferencia por ese concepto.

Por otra parte señaló la parte accionante que de los cálculos efectuados por la Dirección General Sectorial de Personal adscrita al Ministerio de Educación, por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado, el cual totaliza la suma de Bs. 4.714.365,63 siendo la suma totalizada correcta la cantidad de Bs. 6.718.774,24, lo que arroja una diferencia a su favor de Bs. 2.004.408,61, la cual es generada por la forma de determinar el interés mensual empleado, ajustándola a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela.

Al respecto señaló la representación judicial de la parte accionada el rechazo a la aplicación retroactiva de las normas legales en que está fundamentada la reclamación de la querellante, en virtud que la relación laboral existente entre ésta y el organismo del Estado, había finalizado y los cuerpos legales de los cuales pretende la aplicación de sus efectos se promulgaron con mucha posterioridad a esa fecha.

Al respecto este Tribunal observa de los cálculos efectuados por la administración, que para el mes de julio de 1980, la actora devengaba un sueldo mensual de Bs. 4.375,44, pero que para la misma fecha tenía un acumulado en prestaciones sociales de Trece Mil Ciento veintiséis Bolívares con 32 céntimos (Bs. 13.126,32), lo que determina que desde antes de esa fecha, la administración venía calculando el monto correspondiente a prestaciones sociales. Sin embargo, sobre el alegato de los intereses sobre prestaciones sociales se tiene que de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica de Educación en su artículo 87, “los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios”.

De tal forma que es a partir de la entrada en vigencia de la citada Ley (26 de julio de 1980), que los docentes perciben los mismos beneficios con respecto a las prestaciones sociales y en los mismos términos que estipula la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe desestimarse el argumento sostenido por la actora y así se decide.

Indicó la accionante que los cálculos realizados por la Dirección General Sectorial de personal adscrita al Ministerio de Educación, adolece de errores, ya que forzosamente se determinó una diferencia en el total del régimen anterior de Bs. 25.859.555,55; siendo el monto correcto a su favor de Bs. 76.435.653,67 y no la suma calculada de Bs. 52.981.199,94.

Se observa de autos que la parte actora discrepa del resultado presentado en la liquidación efectuada, limitándose a señalar la existencia de unas cifras que señala corresponden a las diferencias de cálculo que solicita, indicando “sumas correctas”, sin poderse desprender de las pruebas aportadas, de donde dimanan dichas diferencia, limitándose a consignar conjuntamente con el escrito recursorio, un cálculo sin identificar que persona o institución los realizó, cuales fueron las fórmulas y los cálculos realizados y que peses a haber solicitado se abriera el lapso probatorio, nada promovió al respecto.

Es el caso que en comunicación referida por este Despacho, en casos similares y de notoriedad judicial, el Ministerio de Finanzas informó que la fórmula utilizada para el cálculo de intereses es S=(1+t)n/d-1, donde: S es igual al saldo disponible (capital e intereses) para una fecha cualquiera; d es igual al número de días en el año de prestaciones sociales (365 o 366 si es bisiesto); n es igual al número de días del mes; t es igual a la tasa publicada en Gaceta Oficial por el Banco Central de Venezuela.

De la referida comunicación se desprende que la fórmula aplicada por el Ministerio de Finanzas corresponde a una fórmula de interés compuesto, cuya frecuencia de capitalización es mensual.

En cuanto a la aplicación al caso concreto se observa que el Ministerio de Educación aplica una fórmula de interés compuesto como liberalidad, que resulta más beneficiosa para el funcionario -que la orden de la Ley orgánica del Trabajo, de calcular a interés simple, toda vez que la capitalización sería anual- en cuanto el pago de sus prestaciones sociales, lo cual resultaría irrevocable por parte del Tribunal, observando de un simple cálculo, que la parte actora calcula los intereses bajo la fórmula de intereses simples capitalizándolo mensualmente.

Así, la Ley orgánica del Trabajo en su artículo 108 establece que los intereses se depositan mensualmente y pagados cada año, salvo que el trabajador decidiere capitalizarlo, situación que determina que la capitalización de los intereses será eventual (a solicitud del trabajador) y anual. A diferencia de la establecida en dicha norma y la que estableció la Institución, el actor pretende que no se aplique la fórmula de interés simple de la Ley, ni se aplique la fórmula de interés compuesto que en definitiva aplica el Ministerio, sino que se aplique una fórmula de interés simple y que a su vez se capitalice, razón por la cual se desprende que los cálculos presentados por la parte actora difieran de los plasmados en la liquidación, toda vez que el actor parte de un supuesto falso. De allí que debe rechazarse los argumentos sostenidos por la parte actora con respecto al cálculo formulado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y así se decide.

Por otra parte señaló que el Ministerio de Educación incurrió en mora en el pago de sus prestaciones sociales, toda vez que las mismas fueron pagadas dos (02) años, tres (03) meses y ocho (08) días luego de terminada la relación de trabajo y por tal motivo se ha generado por este concepto la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 45.363.951,31).

Manifiesta que existe una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales que le corresponden, ya que el monto total que debió pagarle el Ministerio de Educación, es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CINCO CÉNTIMOS (Bs. 152.148.050,05), de dicho monto se debe descontar el monto ya pagado por el patrono, que es la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 67.048.351,31), lo cual arroja un resultado a su favor por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 85.099.699,53).

Con relación a los alegatos esgrimidos por la parte accionante respecto a las pretensiones pecuniarias, la representación judicial de la parte accionada rechazó y negó que el Ministerio de Educación le adeudara algo y sostiene que pagó el monto total de las prestaciones sociales de la querellante en su oportunidad, así como sus respectivos intereses.

A su vez, la parte accionada manifiesta que para el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas al querellante, el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando lo siguiente:

  1. - La norma constitucional no es de aplicación retroactiva, esta debe aplicarse en forma positiva y con plenos efectos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999.

  2. - la referida norma establece que los intereses sobre el salario y las prestaciones se consideraran deudas de valor.

  3. - La disposición constitucional no fija la tasa de interés que deba aplicarse para esa mora.

    En ese sentido alega que sobre la base de los numerales 1 y 3 anteriores, no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual), e igualmente alega que en el supuesto negado que se condenare a la República a pagar intereses moratorios, que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nunca una tasa mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país.

    Al respecto se evidencia a los autos que la ahora querellante fue jubilada del Ministerio de Educación en fecha 1° de agosto de 2003 (folio 08 del expediente principal) recibiendo el pago de sus prestaciones sociales en fecha 13 de diciembre de 2005, según consta al folio 21 del expediente principal.

    Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.

    Precisado lo anterior, debe señalar el Tribunal que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.

    Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.

    Se observa que desde la fecha efectiva en que fue jubilada la actora, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, ha habido demora en dicho pago, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago a la actora de los intereses moratorios. Ante la falta de disposición expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables, y así se decide.

    Dichos intereses moratorios deberán pagársele a la recurrente por el lapso comprendido entre el 1° de agosto de 2003, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 13 de diciembre de 2005, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, sobre la suma correcta de OCHENTA Y CINCO MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 85.099.699,53) y que sobre ésta suma habrá de hacerse el cálculo sobre los intereses moratorios los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    Con base en lo anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana A.F.S.A., portadora de la cédula de identidad Nro. 3.913.369, asistida por la abogada M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.183, y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  4. - PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana A.F.S.A., portadora de la cédula de identidad Nro. 3.913.369, asistida por la abogada M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.183, mediante la cual solicita el pago de la diferencia de prestaciones sociales, intereses de mora y otros conceptos al Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación.

  5. - ORDENA el pago a la actora de los intereses moratorios causados por el retardo del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, calculadas desde el 1 ° de agosto de 2003 hasta el 13 de diciembre de 2005, en los términos de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

    EL JUEZ

    JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY

    EL SECRETARIO ACC

    L.A.S.

    En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

    EL SECRETARIO ACC

    L.A.S.

    Exp. Nro. 06-1453

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