Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso De Nulidad

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

San F.d.A., 15 de octubre de 2008

198º y 149º

Vista la diligencia presentada por el ciudadano J.A.E., , venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.151.518, debidamente asistido por el abogado J.C.N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.153.648m inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.626; parte recurrente en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD (FUNCIONARIAL) ejercido en contra del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP), mediante la cual expuso: “Por cuanto ha sido imposible practicar la notificación al Presidente del Instituto de la Vivienda del Estado Apure, INVAP, donde este Tribunal acordó notificarle de la sentencia dicta por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debido a la renuencia tomada por dicho presidente. Dada esta situación solicito a este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, basta que el Alguacil deje la boleta en el domicilio, que para los efectos procesales constituyó el notificado. No se requiere la entrega personal de ello. De las actuaciones practicadas conforme a lo citado en este artículo dejara expresa constancia en el expediente el secretario del Tribunal. Todo ello obedece a la notificación de un acto procesal como lo es hacerle saber a la parte interesada de una resolución, que en este caso es una sentencia; actuación esta distinta a la citación y es por ello que solicito en justicia la practica de la misma en los términos expuestos”.-

Ahora bien, este Tribunal Superior, en relación a la solicitud efectuada, debe aclarar a fin de ilustrar al solicitante lo siguiente: la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia SALA DE CASACIÓN CIVIL, 22 de JUNIO de 2001. Trata el tema de las notificaciones de las partes, la cual sentó criterio sobre dice lo siguiente:

En este sentido, la Sala observa:

La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; élla ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión

.

Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.

De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación, de las partes procede en los siguientes casos: a)Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento.

En igual manera señala como mecanismos de notificación, los siguientes:

  1. Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el juez, dando un término que no bajará de diez días; b) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio procesal constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código y, c) Por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio.

    Sin embargo, la precitada regla nada establece sobre el orden de prelación que ha de seguirse para practicar la notificación en la forma y manera allí establecidas, razón por la cual esta Sala, en sentencia N.° 257 de fecha 2 de noviembre de 1988, expediente N.° 88-088 en el juicio de Boulton Co. S.A. contra Abenconca Construcciones C.A. y Otro, estableció el criterio que ha continuación se transcribe, y que ha reiterado en otros fallos.

    ...La Sala considera igualmente oportuno establecer cuál debe ser la forma procesal más idónea para practicar la notificación de las partes, tanto en el supuesto previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (Sic) para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso de diferimiento, o para cualquier otra oportunidad en que por disposición de la Ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso. Para estas situaciones en general, el artículo 233 (Sic) estatuye la notificación por medio de la imprenta; por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, conforme al artículo 174, o también por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en el domicilio procesal. A fin de organizar el orden sucesivo en que los Jueces deben ordenar y ejecutar esta notificación, siempre teniendo la Sala presente el que se haga efectivo el derecho constitucional de la defensa en el proceso, esto es, procurando que la referida notificación cumpla con el propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento de las partes la actividad que se les debe participar, especialmente para que puedan, si lo consideran necesario hacer uso de los recursos pertinentes y que tal notificación no se quede en un simple cumplimiento teórico en las ilegibles y perdidas letras mínimas aunque sea de periódico de los de mayor circulación.

    El orden lógico de este tipo de notificación es:

    1º) Mediante Boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo, entregada en la sede del domicilio procesal.

    2º) Mediante Boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el citado domicilio procesal, y

    3º) Si no hay domicilio se hará la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez.

    Quiere la Sala, mediante este orden de prelación, darle vigencia al domicilio procesal, instaurado en el... sistema de nuestro Código actual, además, como se dijo, procurar que el notificado tenga conocimiento cierto y preciso de la actuación que el Tribunal ha ordenado comunicarle....

    De acuerdo con la precedente doctrina casacionista, el orden de prelación, la manera que se debe ordenar y ejecutar el acto comunicacional de notificación, es el siguiente: 1) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo; 2) Por boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el domicilio procesal, cuando éste conste en las actas del expediente; y 3) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que el juez indicará expresamente, cuando la parte no haya señalado su dirección procesal.

    Por ello, es fuerza concluir, que la razón del orden sucesivo como han de practicarse las notificaciones, no es ni más ni menos que darle prelación y vigencia al domicilio procesal. Además, el legislador no hizo referencia a la posibilidad de que el juez ordenara la notificación de la parte en la sede del Tribunal, por cuanto ese no es uno de los medios previstos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Por el contrario, expresamente indicó que si la parte no cumplía con su obligación de constituir su domicilio procesal la notificación se haría mediante cartel publicado por la imprenta.

    Pues bien, la Sala, en base a la anterior consideración, declara que no existe concordancia lógica entre el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y la parte final del 174 eiusdem. En efecto, este último dispositivo legal establece como domicilio procesal supletorio, la sede del tribunal, para el caso en el cual las partes o sus apoderados no hubiese cumplido con el deber de indicar formalmente en el escrito de la demanda o en el de contestación o en donde se promueven cuestiones preliminatorias,, una dirección donde haya de practicarse todas las notificaciones, citaciones o intimaciones que resulten necesarias para el normal desenvolvimiento del juicio, siendo que el artículo 233, ordena la notificación por la imprenta para este mismo supuesto.

    Igualmente, la Sala considera que si la parte en el proceso ha cumplido con su obligación de constituir un domicilio procesal, en atención a lo contemplado en el artículo 174 de la Ley Adjetiva Civil, todas las notificaciones que deban ser practicadas en el juicio, y muy especialmente para la reanudación del proceso cuando el fallo es dictado fuera del término, deberán ser realizadas, a) por vía de la publicación de un cartel; y b) en el domicilio procesal mediante boleta remitida por correo certificado con acuse de recibo, o dejada por el Alguacil, sin que sea válida alguna otra alternativa no prevista en el artículo 233 eiusdem, ya que ello en definitiva atenta contra el derecho de la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de 1999 y en el artículo 15 del Código Procedimiento Civil.

    Igualmente, la Sala considera oportuno resaltar que la notificación por medio de imprenta, fue expresamente consagrada por el legislador del Código Adjetivo Civil de 1986 en el artículo 233 eiusdem, atendiendo a los resultados del ejercicio forense devenidos en las injusticias que se produjeron con la citación por carteles fijados a las puertas del tribunal para los casos de estar suspendida la causa, bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916. La notificación por medio de imprenta tiende a garantizar una comunicación mas efectiva, porque se realiza por un medio de comunicación social masivo como es la prensa, que tiene la virtud de llegar con mayor facilidad a la ciudadanía y, por ende, a las partes, brindándoles mayores posibilidades de conocer las actuaciones que ocurrirán en el proceso, lo cual les permite ejercer eficazmente su defensa en el juicio.

    Sobre este punto se pronunció la Sala, en sentencia N° 382 de fecha 12 de diciembre de 1992, expediente N° 90-582 en el juicio de la República de Venezuela contra Pedersen S.A., la cual se cita parcialmente a continuación:

    ...lo que sí revela la falta de concatenación de ambas normas, es que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil (Sic)expresa que a falta de indicación por la parte de su sede o dirección constitutiva del domicilio procesal, se tendrá como tal la sede del tribunal, supuesto este que, no obstante, la Sala no tiene dudas queda sin efecto en materia de notificación, pues el aparte único del artículo 233 eiusdem, sólo contempla la hipótesis de la notificación para la reanudación del proceso mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que ha de ser notificada, o por boleta librada por el juez y dejada por el alguacil en el citado domicilio; es decir se presume que la parte haya constituido el domicilio. Pero en el citado artículo 233, de manera totalmente ilógica se omitió considerar la hipótesis, por demás frecuente, que la parte no haya cumplido con la obligación de señalar su sede o dirección....

    Por tanto, dado que el mencionado artículo 233, es una norma especial en materia de notificación, en contraste con el citado artículo 174, cuya ubicación en el Capítulo III del Título III del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, que regula los deberes de las partes y de los apoderados, lo convierte en norma general, es criterio de la Sala que la regla aplicable para el caso en el cual no conste en el expediente el domicilio procesal de alguna de las partes, es el artículo 233, en un todo conforme con lo establecido por el artículo 22 eiusdem, el cual dispone que “Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad;...”

    Por otra parte, la notificación en la sede del tribunal no se encuentra establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su uso frecuente en la práctica forense no garantiza eficazmente el ejercicio del derecho de defensa, debido a los siguientes factores:

  2. El gran cúmulo de expedientes en los cuales las partes tienen por domicilio procesal la sede del tribunal, conlleva consecuencialmente a libramiento de una gran cantidad de boletas de notificación que se insertan una sobre otra en la cartelera, lo que origina el deterioro y desprendimiento de aquéllas, y por tanto, genera una total desinformación, que traduce lógicamente indefensión; y

  3. La ubicación de la cartelera fuera del despacho del tribunal, deja expuestas estas actuaciones a manos de cualquier persona que puede incurrir en actos de deslealtad, desprendiéndolas.

    Las anotadas circunstancias, las cuales resultan ajenas al proceso, no le proporciona a la parte que no suministra su domicilio procesal, la debida seguridad jurídica, pues no garantiza, como antes se indicó, el ejercicio del derecho de defensa y la igualdad en el proceso.

    En este sentido, es oportuno citar lo establecido por esta Sala en la sentencia del 12 de diciembre de 1991, que mas delante de manera específica se señala y la cual, en su parte pertinente, a la letra dice:

    “...El artículo 158 del Código de Procedimiento Civil derogado, sí preveía que la notificación de una de las partes para la reanudación del juicio podía tener lugar mediante un cartel fijado en la cartelera del Tribunal de la causa, lo cual se prestó a todo tipo de irregularidades, por lo que el legislador de 1986, con acierto, en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil vigente, para proteger el derecho de defensa de las partes exige que el cartel, en lo que respecta a la notificación allí prevista, debe hacerse a través de la imprenta, en un diario de los de mayor circulación de la localidad, que el Juez deberá señalar, y no como antes, que usualmente el cartel se publicaba en diarios cuya circulación era muy reducida.

    Aceptar el criterio sostenido por el Tribunal a-quo en materia de notificación sería volver a una situación ya superada, en virtud que si se permite fijar el cartel en la puerta o cartelera del Juzgado, se afecta el derecho de defensa en el proceso, hasta el punto que en la mayoría de los casos la parte interesada probablemente no podría oportunamente hacer uso de los recursos que tienen para impugnar la decisión que le causa un perjuicio....

    (Subrayado de la Sala).

    En consecuencia, de los ya consignados presupuestos de hecho y de derecho, los jueces en materia de notificaciones deberán seguir el siguiente procedimiento:

    1) Ordenar la notificación por boleta remitida por correo con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, o mediante boleta dejada por el Alguacil en ese domicilio.

    2) Si la parte no constituyó domicilio procesal, entonces el Juez no tendrá otra alternativa que ordenar la notificación por la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la localidad, concediendo sólo en ese caso un término de diez (10) días de despacho, a contar desde el día siguiente a que conste en autos la consignación del cartel, para que se dé por consumada la notificación, luego de lo cual se reanudará la causa. No siendo válida la notificación a través de un cartel fijado en la sede del tribunal, pues ello definitivamente coarta el ejercicio del derecho de la defensa.

    3) Nada obsta para que las partes igualmente se puedan dar por notificadas voluntariamente, para la reanudación del juicio.

    En virtud de lo expresado, en materia de notificaciones, vuelve a su doctrina expuesta en sentencia N° 401 del 18 de diciembre de 1990, expediente N° 89-483 en el juicio de L.S.F. contra L.G.d.C. y sentencia N° 173 de fecha 12 de mayo de 1993, expediente N° 92-335 en el juicio de Pantécnica S.A., contra Apartotel La Llovizna S.A.) y abandona expresamente la doctrina que sostuvo en fallo del 27 de junio de 1996, sentencia N° 192 expediente N° 95-207 en el juicio de Constructora Maestro Prieto C.A., contra R.M. C.A., salvo en lo que respecta a que no será necesario que el Secretario del Tribunal deje constancia de una actuación que la Ley no le ha confiado a él, sino que será suficiente, a los efectos de lo dispuesto en la última parte del artículo 233, que el Secretario autorice la diligencia que el Alguacil estampe mediante la cual indica al juez y a las partes que dejó la boleta de notificación en el domicilio procesal constituido por la parte, para que ésta quede legalmente realizada. Por lo cual al día siguiente de esa actuación conjunta del Alguacil y el Secretario se reanudará la causa.

    La Sala para fundamentar mas aun el abandono de su doctrina del 27 de junio de 1996 deja establecido, que si el litigante no señala cual es su domicilio procesal, a la parte contraria le queda el recurso de su notificación por la imprenta y los gastos de esa notificación podrían ser recuperados si en definitiva resulta triunfadora en el proceso. Pues, como ya se estableció, que la redacción del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, colide en forma abierta con la normativa del artículo 233, que por su especialidad en materia de notificaciones debe prevalecer. Y no debe permitirse entonces, la posibilidad la notificación de la parte a través de un cartel fijado en la sede del Tribunal, por las irregularidades que pueden ocurrir.

    Pero, aun hay mas, debemos indicar una consideración adicional sumamente importante que surge para justificar el abandono de la doctrina del 27 de junio de 1996, la cual es la siguiente:

    Cuando el cartel se fija en la sede del Tribunal ante la falta de constitución del domicilio procesal, no se le concede a la parte término alguno para comparecer, sino que tan pronto conste en autos, haber cumplido con las formalidades de fijación, se reanuda el proceso, con lo cual, sin lugar ha dudas, son remotas las posibilidades de que el notificado tenga conocimiento de dicha actuación, por lo que difícilmente ejercerá los recursos pertinentes, sobre todo si la causa ha estado paralizada por largo tiempo.

    Ahora bien, con la doctrina que la Sala establece en esta oportunidad, cuya aplicación entrará en vigencia a partir de la publicación de este fallo, para evitar que se produzcan situaciones incongruentes, si no se constituyó domicilio procesal, la notificación de la parte deberá ser hecha a través de cartel publicado por la imprenta, en un diario de los de mayor circulación de la localidad que el juez indicará. Todo lo cual permite que la parte tenga mayor conocimiento de las actuaciones realizadas para notificarla. Pero, lo más importante, a criterio de la Sala, es que en el cartel el juez debe conceder a la parte un término no menor de 10 días de despacho para que se consume la notificación, luego de lo cual la causa se reanudará. Término que, sin dudas, permitirá un mejor ejercicio del derecho de la defensa, debiendo la Sala advertir que el citado término se concede sólo cuando la notificación se ordena por la imprenta, no así para el resto de las modalidades previstas en el tantas veces señalado artículo 233.

    Por otra parte, la Sala estima que la demora que se podría producir en el proceso, en lo relativo a la notificación por la imprenta de la parte, es inocua, si se toma en cuenta la demora notoria que ocurre en un proceso, por otras causas justificadas unas, injustificadas otras.

    De igual manera la Sala de Casación Civil, expresó en su sentencia del 12 de diciembre de 1991 (Caso: República de Venezuela contra Pedersen S.A., expediente Nº 90-582, Sent. Nº 382).

    (omissis)

    …el Tribunal al librar el cartel, debe advertir a la parte interesada, cuando se consume la notificación de la contraparte; que, la publicación en un diario del cartel y la consignación en el expediente, no debe exceder de un lapso de 15 días a partir de la fecha en que la parte recibe el cartel, y ahora, nosotros agregamos, que la publicación debe hacerse en letras cuya dimensión permita su fácil lectura, sin ninguna dificultad. Ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; caso contrario, no se aceptará su incorporación al expediente y será necesario librar a petición de parte interesada, un nuevo cartel.

    Adicionalmente, la Sala considera que si el demandado opone cuestiones previas, debería en el escrito mediante la cual las promueve, indicar su domicilio procesal. En este sentido, los jueces deben EXHORTAR a las partes a que constituyan su domicilio procesal, dentro de las facultades que les confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Mas, si la parte no lo hace, la notificación pertinente debe hacerse a través de la imprenta, conforme a lo que antes se indicó.

    Por los motivos antes expuestos, se abandona el criterio establecido en sentencia de esta misma Sala, de fecha 27 de junio de 1996, (Caso Constructora Maestro Prieto C.A., (MAPRICA) contra R.M. C.A., exp. Nº 95-207, Sent. Nº 192), respecto al domicilio procesal supletorio en la sede del tribunal, previsto en el artículo 174 in fine del Código de Procedimiento Civil, y reasume los criterios establecidos en las sentencias del 12 diciembre de 1992, (República de Venezuela contra Pedersen S.A.), y 2 de noviembre de 1988, (Boulton Co. S.A. contra Abenconca Construcciones C.A. y otro), ya identificadas. Así se decide.

    En el presente, caso si bien es cierto el demandante indico en el libelo de demanda el domicilio procesal del demandado en cumplimiento del articulo 174 del CPC, no es menos cierto que el mismo no se encuentra en dicha dirección en las oportunidades que el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior ha ido a practicar la notificación respectiva, acordada por este Despacho en fecha 09 de octubre de 2007, evidencia de ello es lo expresado en el vuelto del folio 88 del expediente, en fecha 28 de agosto de 2008, “Que en reiteradas oportunidades me traslade a las intalaciones del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP), con la finalidad de practicar la notificación librada por este Tribunal a su Presidente, la cual fue imposible realizar, por cuanto el presidente del mencionado instituto siempre estaba ausente y la consultor jurídico encargada manifestó que no estaba autorizada para recibir la misma”.

    En tal sentido en criterio de quien suscribe y en cumplimiento de la doctrina jurisprudencial aplicable al caso en concreto, desarrollando la función pedagógica que los jueces debemos cumplir, este Tribunal ilustra al querellante, así como también a su abogado asistente, estimulándole a pasearse por el texto del artículo 218 del CPC, el cual establece:

    Articulo 218 del CPC. “La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará al Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.

    …omissis…

    La Jueza Superior Titular,

    Dra. M.G.S.

    La Secretaria,

    I.F.,

    Exp. 1291.-

    MGS/ivfo/Jenny.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR