Decisión nº PJ0032014000030 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 10 de marzo de 2014

Años: 203º y 155º

ASUNTO No. IP21-R-2014-000010.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALINTON A.F.B., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-17.309.977, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados G.P.V. y LIZAY A.S., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 34.917 y 106.571.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES DEL ESTE, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio autónomo Carirubana del Estado Falcón en fecha 22 de julio de 1986, bajo el no. 47, folio 177 al 178, Tomo 1, Tercer Trimestre del año 1986.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados R.M. y A.M., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.168.018 y 154.410.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vistas las Apelaciones interpuestas por la abogada Lizay A.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.571, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y la abogada R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 168.018, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra de la decisión de fecha 16 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo. Dicho Recurso de Apelación fue recibido en este Circuito Judicial del Trabajo el 28 de enero de 2014 y en esa misma fecha, este Juzgado Superior del Trabajo le dio entrada. En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente fijó al 25 de febrero de 2014, para celebrar la Audiencia Oral y Pública a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

De la demanda: El actor alegó lo siguiente: ingresé a prestar mis servicios personales y directos para la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES DEL ESTE, el día 01 de octubre del año 2006, en el cargo de Chequeador, devengando un último salario diario de 200 Bs. sin el pago de ningún beneficio laboral adicional, cumpliendo con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 5 am a 12 am y de 1 pm a 7 pm, con una jornada sabatina cada 15 días con un horario de 5 am a 6 pm, hasta el día 21 de septiembre de presente año, fecha en la cual fui despedido injustificadamente por uno de mis superiores, dentro de la entidad de trabajo, sin razón lógica ni legal alguna, sin importarles que me encuentro amparado por la inamovilidad laboral emanada del derecho presidencial.

Una vez concluida la relación de trabajo acudí dentro del lapso legal a la Inspectoría del Trabajo a través de la Sala de Fueros, a los fines de interponer por ante la mencionada sala; la denuncia por el despido injustificado así como para solicitar el reenganche a mi puesto de trabajo y el pago de mis salarios caídos y otros beneficios laborales dejados de percibir por culpa imputable a la entidad de trabajo por haberme despedido de manera injustificada, dicho procedimiento se llevó a cabo en el expediente signado con el N° 053-2012-01-00360; (el cual será consignado en la fase procesal correspondiente a la promoción de prueba) declarado con lugar el reenganche por parte del Ministerio del trabajo, un funcionario de esa institución se dirigió conmigo a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES DEL ESTE y produjo el reenganche material a mis labores, cosa que inicialmente fue aceptada sin ninguna objeción, pero cuando los funcionarios de trabajo se retiraron el ciudadano Presidente de dicha entidad de trabajo me indicó que no me iba a asignar ningún tipo de responsabilidad y que no quería verme en la empresa, amenazándome incluso con agredirme físicamente y que no me iba a cancelar ni salarios caídos ni ningún otro tipo de concepto señalando despectivamente que fuera a cobrárselo a la Inspectoría del trabajo, esta situación a traído como consecuencia que no me quede mas alternativa que la de acudir a su competente autoridad a demandar a dicha entidad por los conceptos que más adelante señalaré y específicamente.

De los Conceptos Demandados: a) La cantidad de BOLIVARES CUARENTA MIL QUINIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40.500,00), por concepto Prestación de Antigüedad b) La cantidad de BOLIVARES TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 35.500,00), por concepto de Utilidades y Utilidades Fraccionadas; c) La cantidad de BOLIVARES VEINTE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.652,00), por concepto de Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas; d) La cantidad de BOLIVARES DIECISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 17.750,00), por concepto de Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionadas; e) La cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 48.960,00); f) La cantidad de BOLIVARES CIENTO SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 136.362,00), por concepto de Indemnización por Despido Injustificado; g) La cantidad de BOLIVARES TRECE MIL CUATROCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 13.400,00), por concepto de Salarios Caídos.

De la Contestación de la Demanda: La representación judicial de la parte demandada en su contestación de demanda niega, rechaza y contradice lo siguiente: a) Que el ciudadano ALINTON A.F.B., comenzó a prestar servicios personales y directos para nuestra representada ASOCIACION CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES DEL ESTE, desde el día 01/10/2006 en el cargo de chequeador, devengando un último salario de doscientos bolívares diarios (200 Bs), sin pago de ningún beneficio laboral adicional. b) Que el ciudadano ALINTON A.F.B., haya cumplido una jornada laboral con nuestra representada de lunes a viernes en un horario de 5:00 am a 12:00 am y de 1:00 pm a 7:00 pm, con una jornada sabatina cada 15 días con un horario de 5:00 pm a 6:00 pm; c) Que el ciudadano ALINTON A.F.B., fue despedido injustificadamente el día veintiuno (21) de septiembre de 2012, por uno de sus superiores dentro de la entidad de trabajo, sin razón lógica ni legal alguna, d) Que el ciudadano ALINTON A.F.B., esta amparado por la inamovilidad laboral emanada por Decreto Presidencial; e) Que el ciudadano ALINTON A.F.B., una vez concluida la relación de trabajo dentro del lapso legal, acudió a la Inspectoría del Trabajo a través de la Sala de Fueros, a los fines de interponer la denuncia por Despido Injustificado, así como el reenganche y pago de salarios caídos y otros beneficios laborales dejados de percibir por culpa imputable a la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES DEL ESTE; f) Que el procedimiento por Despido Injustificado, así como el reenganche y pago de salarios caídos y otros beneficios laborales dejados de percibir se llevó a cabo en el expediente No. 053-2012-01-00360 y que el mismo haya sido declarado con lugar respecto al reenganche; g) Que el funcionario del Ministerio del Trabajo se haya dirigido con el ciudadano ALINTON A.F.B., a la entidad de trabajo antes mencionada y se produjo el reenganche material a sus labores; h) Que el reenganche hay sido aceptado inicialmente sin ninguna objeción por nuestra representada ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES DEL ESTE; I) Que luego de que los funcionarios de la inspectoría del trabajo se retiraron el ciudadano Presidente de nuestra representada antes mencionada, le indicó al ciudadano ALINTON A.F.B., que no le iba asignar ningún tipo de responsabilidad y que no quería verlo en la empresa; j) Que el presidente de nuestra representada haya amenazado con agredir físicamente al ciudadano ALINTON A.F.B.; k) Que el presidente de nuestra representada le haya dicho al ciudadano ALINTON A.F.B., que no le iba a cancelar ni salarios caídos ni ningún tipo concepto y que fuera a cobrárselo a la Inspectoría del Trabajo; i) Que el ciudadano ALINTON A.F.B., devengara un salario diario de Doscientos Bolívares (220,00); un salario integral de Doscientos Veinticinco Bolívares diarios (225,00 Bs); y un Salario Mensual de Seis Mil bolívares (6.000,00 Bs). De igual modo, negó, rechazó y contradijo cada uno de conceptos y montos demandados por el actor en su libelo de demanda.

De la Sentencia Recurrida: En fecha 16 de diciembre de 2013, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, dictó Sentencia mediante la cual declaró:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN que por cobro de derechos derivados de la Ley Orgánica del trabajo incoara el ciudadano ALINTON A.F.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-17309.977, y con domicilio procesal en esta Ciudad de Punto Fijo, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN DE CONDUCTORES DEL ESTE”. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena a la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN DE CONDUCTORES DEL ESTE”, a cancelarle al ciudadano ALINTON A.F.B., identificado en autos, la cantidad explanada en la parte motiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: De hacerse ilusoria la ejecución del presente fallo; se ordena solidariamente la cancelación de los conceptos especificados, en la persona de los ciudadanos que aparecen como socios dentro de los estatutos de la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN DE CONDUCTORES DEL ESTE”. ASI SE DECIDE. CUARTO: Se ordena el pago de los interese generados por el concepto de Antigüedad, de conformidad lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras; igualmente los intereses generados sobre la cantidad ordenada a pagar, desde le momento de terminación de la relación laboral hasta el pago definitivo de la misma…. QUINTO: No se condena a la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN DE CONDUCTORES DEL ESTE”, dada la naturaleza del presente fallo.

II) MOTIVA:

II.1.- DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, con ponencia de Magistrado Dr. A.R.V.C., en la cual se ha señalado cuáles son, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis Contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su Contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la Contestación , puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuésta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litisContestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

. (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…

.

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcrita al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES DEL ESTE, a través de su apoderada judicial en la oportunidad procesal de contestar la demanda, negó la prestación de servicios del ciudadano ALINTON A.F.B., para su representada. Por lo que, atendiendo a la distribución de la carga de la prueba, le correspondía a la parte demandante, demostrar la existencia de la relación de trabajo que lo unió a la accionada.

Así las cosas, observa este Tribunal que de la forma como se dio Contestación a la demanda, no existen Hechos Admitidos.

Ahora, observa esta Alzada que el Tribunal A Quo resolvió parte de los hechos controvertidos en el presente asunto, existiendo en este momento y en este estado del asunto, los siguientes hechos controvertidos:

  1. - Determinar la existencia de la Relación de Trabajo entre el actor y la empresa demandada.

  2. - Determinar el salario devengado por el trabajador

  3. - Si es procedente o no el pago por concepto de Bono de Alimentación.

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL ACTOR.

De la Prueba de Informe: Solicita del Tribunal se sirva oficiar a la Inspectoría del Trabajo, en su Sala de fueros, a los fines de que informe a este Tribunal, si en sus Registros aparece expediente incoado por el ciudadano: ALINTON A.F.B., venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº 17.309.977 contra la empresa ASOCIACIÒN CIVIL UNIÒN DE CONDUCTORES DEL ESTE, de cuyas actuaciones se evidencia la orden de reenganche y el reconocimiento de la relación laboral por parte de la entidad de Trabajo.

Al respecto, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se recibieron resultas las cuales constan del folio 155 al 172 de la pieza I del expediente, en fecha 28 de octubre de 2013, mediante oficio No. 277-2013, emitido por la Inspectoría del Trabajo “Ali Primera” para los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques del Estado Falcón, sin firma con sello húmedo de dicha Inspectoría del Trabajo, mediante la cual informa y remite los documentos solicitados en copias certificadas, en los siguientes términos:

De una revisión exhaustiva y minuciosa de los registros, efectivamente en la Sala de Inamovilidad Laboral de esta Inspectoría del Trabajo reposa expediente signado bajo la nomenclatura 053-2012-01-00360 relativo a procedimiento de Reenganche y Restitución de Derechos incoado en fecha 16 de octubre de 2012 por el ciudadano ALINTON A.F.B., titular de la Cédula de identidad número V-17.309.977 contra la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES DEL ESTE. Con motivo de dicho procedimiento en fecha 22 de octubre de 2013 se dictó orden de reenganche y restitución de derechos a favor del prenombrado trabajador; orden que fue acatada por la entidad de trabajo denunciada en fecha 08 de noviembre de 2012.

Finalmente remito a usted, Copia Certificada de la totalidad del expediente número 053-2012-01-00360”.

En tal sentido, al analizar las referidas actuaciones, que son “documentos públicos administrativos”, emanados de la Inspectoría del Trabajo “Ali Primera” de Punto Fijo, organismo público sujeto a los principios establecidos en Ley Orgánica de la Administración Pública, razón por la cual, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., este Sentenciador observa que el medio de prueba bajo estudio fue promovido y evacuado conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar parte de los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

De la Prueba Testimonial: Promueve la testimonial de los ciudadanos: YOSNEYRO L.V., R.J.B.P., D.J.S., D.M.C.C., venezolanos, mayores de edad, respectivamente identificados con la cédula de identidad Nos. V-16.198.009, V-11.802.696, V-13.934.894 y V-9.811.225.

En relación con los ciudadanos YOSNEYRO L.V. y D.M.C.C. antes identificados, este Tribunal observa que el A Quo, declaró desierto el acto por cuanto los testigos no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal los desecha del presente juicio. Y así se declara.

Ahora bien, en relación con los ciudadanos R.J.B.P. y D.J.S.., que si, comparecieron en la oportunidad fijada por el Tribunal de Primera Instancia, para la celebración de la audiencia de juicio, el A Quo, consideró que dichos testigos fueron contestes al ser preguntados y repreguntados, concluyendo de sus deposiciones que el actor efectivamente laboró para la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES DEL ESTE. Luego de la revisión de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio y del análisis de las deposiciones rendidas por estos testigos este Tribunal comparte la valoración dada por el A Quo. Y así se declara

Por último, este Tribunal Superior del Trabajo le otorga valor probatorio a la Declaración de Parte rendida por el demandante, ante las preguntas realizadas por el A Quo, haciendo uso de las atribuciones que le confieren los artículos 6 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, la demandante de autos afirmó que trabajó para la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES DEL ESTE, como chequeador, que la Junta Directiva de la Línea era presidida por el ciudadano O.G., quien era el presidente; que fue ingresado a trabajar por la Junta de Chóferes, pero que ellos pidieron autorización a la Directiva de la Línea. Que trabajó durante 17 días en la compañía con la empresa VAMEN, C. A., Asimismo, manifestó que el horario de trabajo lo pone la Línea y siempre lo ha puesto la Línea, que eran los operadores de las busetas, quienes le pagaban el salario, pero ellos pagaban lo que decía la Junta Directiva de la Línea. Finalmente indicó que una vez que fue despedido hizo su solicitud por ante la Inspectoría del Trabajo para que lo reengancharan a su puesto de trabajo y que una vez que se trasladó a la empresa con un funcionario de la inspectoría para que lo reengancharan, en la entidad de trabajo le dijeron que lo iban a llamar en la tarde para trabajar y hasta la fecha esta esperando que lo llamen.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA DEMANDADA.

De la Prueba Documental:

Promueve los siguientes documentos: a) marcado con la letra “A” y “A1” Balances de Estados Financieros correspondientes a los ingresos y egresos del año 2008. b) Marcado con la letra “B”; Balances de Estados Financieros correspondientes a los ingresos y egresos hasta el mes de Junio del año 2.009, c) Marcado con la letra “C”; Balances de Estados Financieros correspondientes a los ingresos y egresos hasta el mes de Junio del año 2.010 d) Marcado con la letra “D” Balances de Estados Financieros correspondientes a los ingresos y egresos todo el año 2.011, de la ASOCIACIÒN CIVIL UNIÒN DE CONDUCTORES DEL ESTE., las cuales obran insertas del folio 39 al folio 70 de la primera pieza del presente expediente.

En relación con este Medio de Prueba observa este Alzada que el Juez A Quo, no le otorgó valor probatorio toda vez, que por tratarse de unos documentos privados los mismos fueron impugnados por la contraparte. Luego de una revisión de la reproducción audiovisual, este Tribunal observa que ciertamente los documentos fueron impugnados por la contraparte, y siendo que su promovente no los hizo valer de ninguna forma, es por lo que este Tribunal los desecha del presente juicio. Y así se decide.

De la Prueba Testimonial:

Promueve la testimonial de los ciudadanos: MARTÌNEZ R.R. JOSÈ (Chequeador), LÒPEZ L.T. (Chequeador), DIAZ CONTRERAS NUMAS JOSÈ (Chofer), BARRENOS G.J.R. (Chofer), ROJAS PADILLA J.F. (Chofer), BRACHO YAMARTE A.A. (Chofer), SUAREZ PÉREZ JAIRO JESÙS (Chofer), MOLINA ACOSTA WILMER JOSÈ (Chofer), G.T.O.R. (Chofer), CHIRINOS DEGNIS ALEXANDER (Chofer), HERNANDEZ CHIRINOS JESÙS ANTONIO (Chofer), RUÍZ GÒMEZ ARLLENIS JESÙS (Chofer), VALLES L.N. JESÙS (Chofer), QUERALES GÒMEZ J.M. (Chofer), CHIRINOS RAMÒN ALBERTO (Chofer), G.S.R. JOSÈ (Chofer), CALDERA BRICEÑO D.A. (Chofer) venezolanos, mayores de edad, respectivamente identificados con las cédulas de identidad Nos. V-12.028.234, V-12.789.649, V-15.141.030, V-17.665.779, V-3.358.571, V-13.554.085, V-13.496.393, V-17.842.848, V-18.631.802, V-14.226.177, V-10.614.039, V-15.096.344, V-11.769.431, V-15.386.731, V-5.588.865, V-11.770.558 y V-17.258.463, todos con domicilio en el Municipio Carirubana del Estado Falcón.

En relación con los ciudadanos MARTÌNEZ R.R. JOSÈ, DIAZ CONTRERAS NUMAS JOSÈ, BARRENOS G.J.R., ROJAS PADILLA J.F., MOLINA ACOSTA WILMER JOSÈ, CHIRINOS DEGNIS ALEXANDER, HERNANDEZ CHIRINOS JESÙS ANTONIO, RUIZ GÒMEZ ARLLENIS JESÙS, VALLES L.N. JESÙS, QUERALES GÒMEZ J.M., CHIRINOS RAMÒN ALBERTO, G.S.R. JOSÈ, CALDERA BRICEÑO D.A., antes identificados, este Tribunal observa que el A Quo, declaró desierto el acto por cuanto los testigos no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal los desecha del presente juicio. Y así se declara.

Ahora bien en relación con el ciudadano JAIRO JESÙS SUAREZ PÉREZ antes identificado, que si, compareció en la oportunidad fijada por el Tribunal de Primera Instancia, para la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal observa que en sus deposiciones dicho testigo manifestó ser chofer de la línea de transporte, que el demandante trabajaba con sus propios materiales, que la Junta de chóferes era quienes efectuaban el pago.

Esta Alzada, al igual que lo hizo el Juez de Primera Instancia, le otorga al presente testimonio, todo el valor probatorio que de él se desprende, ya que el testigo transmite seguridad en su declaraciones, no incurrió en contradicciones a pesar de haber sido repreguntado, demostró tener conocimiento de los hechos por haber trabajado como chofer de la línea de transporte hoy demandada y no presenta ninguna causal que lo inhabilite para ser testigo en el presente asunto, de conformidad 508 del código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por otra parte en relación los ciudadanos LÒPEZ L.T., BRACHO YAMARTE A.A., G.T.O.R., Luego de una revisión de la audiencia de juicio especialmente de las deposiciones de rendidas por los mencionados ciudadanos, esta Alzada al igual que lo hizo el Tribunal de Juicio, no les otorga valor probatorio a dichas testimoniales, por haber sido tachados por la contraparte por poseer vínculos afectivos y de consanguinidad con la parte accionada tal y como ellos mismos lo expresaron y admitieron en la audiencia de juicio y por presumirse el interés del testigo en las resultas del presente juicio, Ello de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

De la Prueba de Informe: Solicita del Tribunal se sirva oficiar a las siguientes Instituciones:

1) Al Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS) ubicado en la Avenida R.G.d.P.F.E.F.d. conformidad a lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil a los fines que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Si el ciudadano ALINTON A.F.B., titular de la cedula de identidad V.- 17.309.977, se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano del Seguro Social (I.V.S.S.) desde que fecha y quien funge como su patrono desde el año 2006 hasta la presente fecha. SEGUNDO: En base a que salario semanal se efectuaban las cotizaciones del Seguro Social (I.V.S.S.) del ciudadano ALINTON A.F.B..

En relación con este medio de prueba observa esta Alzada que se recibieron resultas las cuales obran inserta en el folio 146 de la pieza II del expediente, en fecha 11 de octubre de 2013, mediante comunicación de fecha 02 de septiembre 2013, suscrita por la Lic. Joselys Méndez, Jefe de la Oficina Administrativa Punto Fijo, en la cual informa en los siguientes términos:

Tengo el agrado de hacerle llegar un cordial saludo institucional, el motivo de la presente es dar respuestas a su oficio N° J5J-CJLPF-2013-838, Asunto IP31-L-2012-00019, donde solicita información del registro ante ese instituto del asegurado Alinton A.F.B., C.I. N° 17.309.977 durante el año 2006 hasta la presente fecha, por lo que ratifico oficio N° 436/2013 de fecha 03 de julio de 2013, donde informo que NO se visualiza movimientos de ingresos ni de egresos durante el año 2006 con ninguna empresa. Resaltando que solo de visualizó un movimiento de ingreso con fecha 07/06/2010 y egreso 24/06/2010 con la empresa Vemen, C.A., N° Patronal F24007664.

En tal sentido, al analizar las referidas actuaciones, que son “documentos públicos administrativos”, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, organismo público sujeto a los principios establecidos en Ley Orgánica de la Administración Pública, razón por la cual, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., este Sentenciador observa que el medio de prueba bajo estudio fue promovido y evacuado conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar parte de los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

2) A la Gerencia de Protección y Control de Perdida de PDVSA (PCP) del Centro Refinador Paraguaná en sede Amuay ubicado en el edificio NEOA de Judibana, piso 01, Ala 02, con la finalidad de que informe lo siguiente: PRIMERO: Si el ciudadano ALINTON A.F.B., ha sido seleccionado por el SISDEM desde el año 2006 hasta el año 2012. SEGUNDO: Si el ciudadano ALINTON A.F.B., ha prestado algún tipo de servicio para PDVSA, con alguna Contratista Petrolera del Estado Falcón. TERCERO: Indicar si se le ha sacado El Pase de ingreso al Centro Refinador Paraguanà (Cardòn y Amuay) para laborar dentro de la Industria Petrolera PDVSA, desde el año 2.006 hasta el año 2.012 y de ser cierto indicar en el mismo fecha de ingreso y egreso y con cuáles contratistas.

Al respecto, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se recibieron resultas las cuales rielan al folio 129 de la pieza I del expediente, en fecha 05 de agosto de 2013, mediante comunicación de fecha 31 de julio 2013, suscrita por el Dr. P.G.P., Gerente de Asuntos Jurídicos de PDVSA, S. A., en la cual informa en los siguientes términos:

En atención al Oficio No. J5J-CJLPF-2013-647, donde solicita información correspondiente al ciudadano Alinton A.F.B., identificado con la cédula de identidad No. 17.309.977, cumplo con informarle que el ciudadano en cuestión, está inscrito en SISDEM como Obrero, desde el 20-9-2006. Actualmente se encuentra DISPONIBLE en sistema. Fue preseleccionado para una jornada de Verificación y laboró en la obra 22318 con la empresa VAMENCA, desde el: 07-06-2010 hasta el: 24-6-2010.

Por otra parte, la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas informó que según los reportes de emisión de pases, el ciudadano Alinton Figuera, solo registra un pase en el sistema, emitido desde el 07/06/2010 hasta el 30/06/2010, trabajando para la empresa VAMENCA.

Al respecto, este Juzgador observa que dicha Solicitud de Informe fue promovida y evacuada conforme lo establece el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, visto que de la misma se desprenden elementos que ayudan a la resolución de los hechos controvertidos en el presente asunto se le otorga el valor probatorio que de la misma pueda inferirse. Y así se decide.

II.4.- DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SUS CONCLUSIONES:

Corresponde ahora a.l.m.d.l. presente apelación, expresados oralmente por la representación judicial de cada una de las partes, ambas recurrentes, durante la audiencia que a tales efectos se realizó bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II.5) MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA.

La representación judicial de la parte demandante alegó como único motivo de apelación, que en términos generales esta de acuerdo con la decisión de Primera Instancia, excepto en el aspecto que negó la procedencia del Bono de Alimentación a su representado. Al respecto, indicó que no entiende y no comparte de esa sentencia el hecho, que habiendo estado demostrada la relación de trabajo y demostrado que la parte demandada no pagó este concepto y aún inclusive demostrado el hecho de que efectivamente el demandante prestó servicios para la empresa demandada, no comprende y no comparte el hecho que no haya sido condenado el pago del Bono de Alimentación.

En contra de ese motivo de apelación la apoderada judicial de la parte demandada, indicó que no correspondía el pago de ese concepto, porque a su juicio, el mismo debe ser por días efectivamente laborados y eso no esta demostrado y no es posible determinarlo actas procesales.

Pues bien, ese único motivo de apelación de la parte demandante este Tribunal lo considera totalmente procedente. A juicio de esta Alzada efectivamente de las actas procesales se desprende una situación conforme a la cual, dado en el tiempo en cual se llevó cabo la relación de trabajo entre las partes, le corresponde al actor el pago del Bono de Alimentación mas comúnmente conocido como cesta ticket, dado que efectivamente de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la parte demandada el pago liberatorio de las obligaciones laborales que tiene con el trabajador y siendo que a juicio de esta Alzada y a juicio también del Tribunal de Primera instancia, quedó demostrada la existencia inequívoca de una relación de trabajo entre el actor y la parte demandada, que este es un hecho que no resulta exorbitante o extraordinario a la relación de trabajo y no pudiendo demostrar la parte demandada su solvencia en relación con este concepto de carácter eminentemente laboral, considera este Tribunal que el pago de este concepto es totalmente procedente.

No obstante, ese concepto este Tribunal de Alzada no lo condena en los términos que lo ha pedido el actor en su libelo de demanda, por cuanto del estudio de las actas procesales se observa que existe una contradicción en el mismo libelo de demanda, tal como se desprende del folio 1 de la pieza principal de este expediente, toda vez, que el actor cuando narra los hechos, indica que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes de 5:00 am a 12:00 m y 1:00 a 7:00 pm, con una jornada sabatina cada quince días y esa jornada sabatina cuando la realizaba era de 5:00 am a 6:00 pm, es decir, que de conformidad con las propias manifestaciones del actor no trabajaba los días domingos y tenía libres un sábado si y un sábado no. Sin embargo, cuando hace la solicitud del concepto y del monto del bono de alimentación, lo calculó por 2176 días y cuando este Tribunal hace los cálculos observa que 2176 días se corresponde exactamente con el tiempo que indica el actor en su libelo de demanda que duró la relación de trabajo, vale decir, cinco (05) años once (11) meses y veintidós (22) días. De manera que, es allí donde el Tribunal observa la contradicción porque antes había dicho el actor en el propio libelo de demanda, que trabajaba de lunes a viernes y trabajaba un sábado si y un sábado no y no menciona para nada el domingo.

Ahora bien, otro tema que observa esta Alzada en relación con este mismo concepto vale decir, cesta ticket o bono de alimentación, es el hecho que ciertamente la jornada laboral que indica el actor en su libelo, se excede por mucho de la jornada ordinaria establecida tanto en la derogada Ley Orgánica del Trabajo y mucho mas aún con la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Ahora bien, constituye un elemento jurisprudencial reiterado e inveterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, inclusive de la propia Sala Constitucional, que a pesar que no haya negación o que habiendo negación no se determinen los elementos de de la negación de un hecho, si este resulta ser un hecho exorbitante o extraordinario a la relación de trabajo no se invierte la carga de la prueba y sigue estando en hombros de quien lo alega en este caso del actor. Así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 1347 de fecha 18 de noviembre de 2010, con Ponencia de la Magistrada Dr. C.E.P.d.R., la cual es del siguiente tenor:

Al respecto, ha establecido reiteradamente esta Sala, que “cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple”. (Sentencia N° 797 de fecha 16 de diciembre de 2003).

Partiendo del anterior criterio jurisprudencial, correspondía a la ciudadana M.R.M. demostrar que ciertamente laboró las horas extraordinarias -tanto diurnas como nocturnas-, los días de descanso que reclama, así como la existencia de la obligación de pagar el tres por ciento (3%) del monto de la obra ejecutada, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el sólo hecho de haber sido negados en forma pura y simple, pues, siendo extraordinarios los conceptos reclamados, la parte demandada no estaba obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia

.(Subrayado y negritas de este Tribunal Superior del Trabajo).

En consecuencia, por todas esta consideraciones y siendo que en efecto no quedó demostrada de modo alguno el cumplimiento de esta jornada de trabajo y que tampoco se evidencia de la actas procesales, ni de ningún elemento probatorio cursante en autos que la demandada haya pagado lo correspondiente al bono de alimentación, este Tribunal considera que ciertamente le corresponde al actor el bono de alimentación de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, toda vez, que en el presente asunto se reclama el incumplimiento del suministro del beneficio de alimentación, en el período comprendido desde el 01 de octubre de 2006, hasta el 21 de septiembre de 2012, para el cual dicho Reglamento ya se encontraba en vigente.

Al respecto, considera quien suscribe que es oportuno y útil transcribir el contenido del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 36. Cumplimiento retroactivo.

Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

. (Subrayado y Negritas del Tribunal).

Asimismo conviene destacar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado posición en relación con este asunto, disponiendo al respecto la procedencia de pagar al trabajador el beneficio de alimentación, aplicando la Unidad Tributaria vigente al momento de hacerse efectivo el pago, cuando el patrono no ha pagado dicho beneficio oportunamente, es decir, al momento de generarse. Así lo ha dispuesto, entre otras, la Sentencia No. 1.343, de fecha 18 de Noviembre de 2010, por cierto, también citada por el actor y apelante adherente, la cual comparte este jurisdicente y es del tenor siguiente:

Por otra parte, la actora reclama igualmente las comidas no pagadas. Al respecto, … la Sala declara de igual forma la procedencia de su pago, debiendo calcularse mediante experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena a tal efecto, conforme al artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentos para los Trabajadores –publicado según Decreto No. 4.448 de fecha 25 de Abril del año 2006, publicado en Gaceta Oficial No. 38.426 del 28 de Abril del año 2006

. (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, este Tribunal condena dicho concepto (Bono de Alimentación), pero no en los términos que lo ha pedido el actor en su libelo, sino que deben restarse en primer término, todos los días domingos a razón de 52 semanas por año, durante el período que duró la relación de trabajo, vale decir, desde el 01 de octubre de 2006, hasta el 21 de septiembre del año 2012, por cuanto no demostró el actor haber laborado los domingos. Igualmente, deberán deducirse todos los sábados en el entendido que la prestación de una jornada de esta naturaleza, es decir, exorbitante a la relación de trabajo estuvo siempre en hombros del actor, la cual tampoco quedó demostrada en el presente asunto. Po lo que, la suma de todos estos días, arroja la cantidad de 624 días.

Del mismo modo, deben descontarse los días correspondientes a las vacaciones por cada uno de los años que duro la relación laboral. Ahora bien siendo que cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido, disfrutará de un período de vacaciones de quince (15) días hábiles y los años sucesivos tendrá derecho además de un día adicional por cada año de servicio has un limite de quince (15) días, lo cual en el caso concreto, arroja un total de 105 días de vacaciones. Finalmente deben descontarse los diecisiete (17) días, que el trabajador laboró para una tercera persona, lo cual esta efectivamente comprobado en las actas procesales. En consecuencia, la sumatoria de los todos los días, para los efectos del calculo del bono de alimentación y que deben ser descontado de la cantidad total solicitada por el demandante es de 746 días, que restados de los 2.176 días solicitados por el actor arroja la cantidad de 1.430 días.

Asimismo, el Tribunal acuerda que se haga su pago en el nivel mínimo tal como lo ha pedido el actor en su libelo de demanda. Cabe destacar, que el actor no lo ha pedido expresamente sino que es una deducción que obtiene este Sentenciador, por cuanto el valor de la unidad tributaria para la fecha de introducción del libelo de demanda en el año 2012, era de Bs. 90,00, y cuando el Tribunal hace el cálculo del monto que esta especificado en el libelo de demanda, observa que es el 0,25 % del monto de esa unidad tributaria. Ahora bien, a juicio de quien aquí decide, la Unidad Tributaria que debe ser considerada para el pago del beneficio de alimentación condenado por esta Alzada a la demandada, debe ser, la Unidad Tributaria vigente para la fecha en que se produzca efectivamente dicho pago, como indemnización establecida a favor del trabajador, quien no recibió oportunamente este beneficio, todo ello, por disposición del último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores. Por todas estas razones se declara con lugar el primer y único motivo de apelación de la parte actora. Y así se establece.

II.6) MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

PRIMERO

“Nos alzamos contra la sentencia de Primera Instancia por cuanto existe un falso supuesto, en relación al modo como el Tribunal determinó el salario, porque a su juicio, el salario no fue determinado ya que no existen recibos de pagos y no hubo manera de determinarlo”.

Luego de un estudio de las actas procesales este Tribunal se separa en todo y por todo de las apreciaciones que al respecto tiene la apoderada judicial de la parte demandada, por cuanto este Sentenciador considera, que sí es absolutamente posible aún cuando no conste en las actas procesales medio de prueba alguno determinar hechos como en el caso del salario. Ahora bien, ese elemento en el caso concreto el Tribunal lo encuentra totalmente determinado y determinable como puede hacerlo cualquier Tribunal, ya que en las actas procesales se evidencia claramente muy especialmente por la manera como se contestó la demanda. Cabe mencionar que allí son muy oportunas las observaciones que hizo el apoderado judicial de parte demandante y que este Tribunal comparte, al hacer la indicación, que se debe aplicar el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

.(Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse la norma transcrita dispone los requisitos para tener por admitidos los hechos indicados en la demanda respectiva, atendiendo a la forma como se de contestación a la demanda.

Ahora bien, atendiendo a la norma citada pasa esta Alzada a verificar si en el presente asunto se cumplen todos los requisitos para tener por cierto el salario indicado en el libelo de demanda. Al respecto, observa esta Alzada que el actor indicó que devengaba un salario diario de BOLIVARES DOSCIENTOS (Bs. 200,00). De tal modo, que el primer requisito para tener un hecho por admitido de conformidad con la norma esta dado. Asimismo, observa este Tribunal que efectivamente la parte demandada simple y llanamente en su contestación se limitó a indicar niego ese hecho, pero no indicó los motivos de su rechazo, por lo que en consecuencia esta dado el segundo requisito que exige la norma. Finalmente, este Tribunal hizo un estudio minucioso de las actas procesales y no encontró en las declaraciones de todos y cada uno de los testigos durante la audiencia de juicio, ni tampoco encontró ningún elemento en las actas procesales que desvirtúe la afirmación del actor conforme a la cual su salario devengado era de BOLIVARES DOSCIENTOS (Bs. 200,00). Por lo que el tercer requisito exigido por la norma también se encuentra satisfecho. En consecuencia, del modo como fue contestada la demanda particularmente en relación con el salario, resulta procedente la aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual se llega a la determinación inequívoca, de que el salario diario devengado por el actor es la cantidad que indicó en su libelo de demanda tal como lo determinó Tribunal de Primera Instancia y que comparte este Tribunal Superior. Por tales razones, este primer motivo de la parte demandada es considerado por esta Alzada improcedente. Y así se declara.

SEGUNDO

“Que hubo un silencio de prueba por cuanto a su juicio, obran en las actas procesales oficios emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de la Estatal Petrolera PDVSA, S. A., que indican que el actor prestó servicios para una tercera persona, como es la contratista VAMENCA, C. A”.

Al respecto, este Tribunal hizo una revisión no solo de ese medio de prueba referida a la prueba de informe, sino de la totalidad del acervo probatorio que obra en las actas procesales y no encuentra ninguna razón o ningún motivo, para considerar que aún siendo cierto, que el actor prestó servicio durante diecisiete (17) días continuos para una empresa según se desprende de las actas procesales, que ese hecho desvirtúe la existencia de la relación de trabajo que ha tenido el actor con la demandada. En tal sentido, convencido como estuvo el Tribunal de Primera Instancia y convencido como esta este Sentenciador que efectivamente hubo una relación de trabajo, en el peor de los casos si cumplir su jornada laboral para otra empresa durante 17 días continuos, fue considerada un falta por parte del patrono simple y llanamente ha debido acudir ante el órgano administrativo competente según tenga inamovilidad o ante el órgano jurisdiccional según tenga estabilidad laboral el trabajador para hacer la calificación de falta que corresponde, lo cual no se evidencia de ningún modo en las actas procesales.

Ahora bien, al no hacerlo si consideró que fue una falta se presume que la perdonó, y el hecho alegado por el demandante de que haya sido permisado no fue demostrado, pero en todo caso, nuevamente procedió la relación de trabajo entre las partes, en pocas palabras, la demostración como considera este Tribunal que esta dada, que el actor durante ese periodo de 5 años 11 meses y 22 días, prestó servicios durante 17 días ininterrumpidos para otra persona, a juicio de esta Alzada no extingue o no desvirtúa la existencia de la relación de trabajo con la parte demandada. Este Tribunal inclusive llega a establecer por presunción que si la parte demandada no solicitó la calificación de falta en el caso de considerarla como tal, es por que efectivamente nunca la consideró falta o considerándola falta operó el perdón de la misma, porque en efecto nunca se hizo y nuevamente volvió tener relación laboral con el mismo actor. Por estas razones es que este segundo motivo de apelación es considerado improcedente. Y así se declara.

TERCERO

“Que el Tribunal de Primera Instancia hizo un uso indebido de un reconocimiento tácito de la relación laboral por una oferta de pago que hizo su representada en una audiencia de conciliación. Que es indebido que el Tribunal haya hecho uso de esa oferta de pago para considerarlo como un reconocimiento tácito de la relación de trabajo por cuanto esta se produjo una vez que había concluido la fase de mediación y que el Tribunal se extralimitó llamándolos a una audiencia de conciliación y procurando una conciliación”.

Pues bien, este tercer motivo de apelación también al igual que los anteriores ha sido considerado improcedente por esta Alzada, por cuanto el Juez laboral no solamente puede producir una conciliación en cualquier estado y grado de la causa, sino aún en estado de ejecución como solución alternativa del conflicto y no solamente puede hacerlo sino que esta obligado a procurarla, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone lo siguiente:

Artículo 6.- El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento

.

Ahora bien, como puede apreciarse de la norma transcrita, aun cuando menciona todos los medios de alternativo de solución de conflictos, es importante precisar que no todos esos medios están disponibles para todos los jueces laborales o mejor dicho no están disponible para todas las fases del proceso, es decir, la mediación no le es permitida ni le esta dada al Juez de Juicio, ni al Juez Superior ni al Magistrado de la Sala de Casación Social toda vez, que la mediación es propia de la fase de mediación, por lo cual le corresponde únicamente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, porque la mediación comprende algunas acciones en las cuales el Tribunal puede conocer y hacer uso de ciertos elementos que conoce de las actas procesales, como hablar en privado con cada una de las partes, hacerle ver cual es el punto de vista que impone la Ley y la constitución para tratar de hacer entrar en razón a la parte demandada o a la parte demandante de cuanto posibilidad de éxito tiene su pretensión, cuanto posibilidad tiene su defensa si es la parte demandada etcétera, elementos que están negados para un Juez de Juicio o para un Juez Superior. Ahora bien, lo que no esta negado para el Juez de Juicio, para el Juez Superior o para el propio Magistrado de la Sala es la conciliación, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 258.- La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.

La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos

.

Como puede apreciarse, los medios alternativos que menciona esta norma también en están establecido en la Ley adjetiva laboral, por lo cual se pueden aplicar unos u otros en diferentes fases y para diferentes casos, porque dispone también la Ley cuando y que casos debe aplicarse el arbitraje, es decir, a que caso puede el Juez laboral aplicar el arbitraje. De tal modo que, cuando un Juez de Juicio como en el caso de autos, en uso del artículo 258 Constitucional en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, invita, convoca o promueve a las partes a la realización de una audiencia con el animo de conciliar, desde luego que lo esta haciendo con base a derecho, con fundamento constitucional y legal. Por lo que, desde luego efectivamente puede hacer uso de las opiniones que se emitan en esa audiencia de conciliación si están presentes y si se esta haciendo con la anuencia de ambas partes en el marco de un proceso que lo permita.

De modo que, este Tribunal no esta de acuerdo con la apreciación de la apoderada judicial de parte demandada conforme a la cual el Juez de Juicio no puede hacer uso de esa información o se que se ha extralimitó en sus funciones porque las fase de mediación había concluido o había terminado, porque si bien es cierto, la fase de mediación no puede reabrirse, no es menos cierto que durante todo el proceso aún en fase de ejecución, pueden aplicarse medios alternativos de solución de conflicto, en el caso que corresponde a un Juez de Juicio o a un Juez Superior, puede ser la conciliación como en efecto lo hizo el Tribunal de Juicio. Por estas razones, es que este tercer motivo de apelación esta Alzada también lo declara improcedente. Y así se declara.

CUARTO

“Que los testigos promovidos tanto por la parte demandante como la parte demandada fueron contestes en declarar que el salario que se le pagaba al actor no lo percibía de manos de la demandada sino de manos los chóferes”.

Pues bien, esta Alzada considera oportuno indicar, que ciertamente cada vez que se niega la prestación de servicio o cuando se admite la prestación de servicio, pero se alega que esta no es de carácter laboral sino de carácter mercantil, civil, etc, siempre entra la situación en un análisis o una ponderación necesaria. Cabe destacar, que en la experiencia que tiene quien decide como juzgador, todavía no encontrado la primera causa de que esos indicios sean absolutos e infalibles en relación con una posición u otra, es decir, que en todas las causas que he conocido como Juez de este Tribunal donde se ha desconocido la prestación del servicio o donde reconociendo la prestación del servicio se ha alegado que es de otra naturaleza, siempre encontrado indicios que favorecen tanto la posición del actor, conforme a la cual la relación es laboral y la posición de la otra parte conforme a la cual no existió relación de trabajo por ejemplo. De tal modo, que en estos casos el Juez no toma la decisión basado en un indicio, sino que se va construyendo una pluralidad de indicios que llevan a una convicción.

Ahora bien, este Tribunal incorpora al análisis el quinto motivo de apelación de la parte demandada conforme al cual no esta dada la relación de trabajo porque no están los elementos típicos de una relación de trabajo por cuanto considera que están sumamente ligados ambos motivos de apelación.

En tal sentido, en el caso bajo estudio a este Tribunal le resulta ilógico que si la demandada desconoce la prestación de servicio, como es que ha aceptado el reenganche del trabajador al menos frente al los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo. Al respecto, observa esta Alzada que la representación judicial de la parte demandada alegó en relación a la pregunta realizada por este Sentenciador durante la audiencia de apelación, referida con la aceptación del reenganche del trabajador, que le parecería ilógico o absurdo al Tribunal pero que efectivamente lo hicieron por desconocimiento.

En tal sentido, además de ilógico y absurdo fundamentalmente, lo que más le pareció a este Sentenciador, es que es sumamente inverosímil el hecho que no solamente lo incorporaron a sus funciones al menos según lo que dice en el acta de reenganche que obra en las actas procesales, sino que simple y llanamente hicieron silencio absoluto, es decir, no hubo oposición, negación o objeción aún después del levantamiento de esa acta, bien válida la observación que hizo el apoderado judicial del demandante, en relación a que si efectivamente se consumó el acto y quedó firme la providencia porque no fue atacada. Ahora bien, ciertamente como lo indica la representación judicial de la parte demandante, si fue por desconocimiento, entonces porque no fue atacada antes de los seis meses que otorga la ley para recurrir. Por lo cual, si parece inverosímil el hecho de incorporar a un puesto de trabajo al alguien que ni siquiera conozco, que no se quien es, mas inverosímil es que siendo eso así no se haya atacado el acto administrativo.

Ahora bien, a juicio de esta Alzada ese hecho dice mucho, lo cual sumado a las testimoniales sobre la prestación del servicio y sumado también a indicios de que la actividad desarrollada por la prestación de servicio que realizaba el actor, se corresponde exactamente con una de las fase del proceso productivo de la parte demandada, es decir, que no resulta ajena el proceso productivo que lleva a cabo o que realiza la parte demandada la ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES DEL ESTE, inclusive la propia apoderada judicial de la demandada en la audiencia de apelación, indicó que donde realizaba su actividad el trabajador es un punto de la ruta destinada para la realización de la actividad productiva de las unidades de la empresa demandada es lo que convencen a este Tribunal de que efectivamente hubo una prestación de servicios.

En conclusión, la suma de todos estos elementos, así como la oferta de pago hecha por la parte demandada en esa audiencia de conciliación y que a juicio de esta Alzada es un elemento del cual perfectamente si se puede hacer uso lo trae y lo incorpora, que aún si no lo hubiese hecho, quien aquí decide está completamente convencido que aún sin ese elemento, sin duda alguna efectivamente hubo una relación de trabajo, como acertadamente lo consideró el Tribunal de Primera instancia. Por lo cual, todos esos elementos en su conjunto determinan que hubo efectivamente una relación de trabajo y que la misma es de carácter laboral.

También indicó la apoderada judicial de la parte demandada que su representada no era la que el pagaba el salario al trabajador. Al respecto, aplicando la notoriedad judicial, en muchos casos que ha conocido este Tribunal, no es el mismísimo representante legal de la empresa, llámese presidente, gerente general de la empresa quien realiza el pago, a veces no es ni siquiera su departamento de finanzas o de recursos financieros si lo tuviere, muchísimas veces son, otros trabajadores de la empresa y eso no quiere decir que en efecto no exista una relación de trabajo o una relación laboral directamente con la parte demandada o el hecho de que el trabajador disponía cuando prestaba el servicio o cuando laboraba o cuando no. En tal sentido, el hecho de que se disponga cuando una persona preste el servicio no desnaturaliza o no hace inexistente la relación de trabajo, porque sabemos todos, que la relaciones de trabajo a destajo o por producción son relaciones no solamente existente en el mundo real de los hechos sino que también esta reguladas por el derecho si ese fuese el caso, conforme al cual el aspecto importante de un cumplimiento de horario sino la presentación de resultado final. En todo caso, no es un elemento que desvirtúa los componentes más importantes y que están evidenciados en las actas del expediente de una relación de trabajo. Asimismo, manifestó la apoderada judicial de la parte demandada, que no había supervisión y no es precisamente lo que se deriva de las actas procesales y de las declaraciones de los testigos, es decir, considera este Sentenciador que el Tribunal de Primera Instancia hizo una valoración apropiada de los medios de prueba, del examen de los indicios y del test de laboralidad, por lo cual este Tribunal está completamente de acuerdo como se hizo esa valoración y como efectivamente el Tribunal A Quo llegó a la conclusión de que hubo una relación de trabajo entre el actor y la demandada y este Tribunal la considera no solamente ajustada a derecho sino lo mas importante ajustada a la justicia. Por todas estas razones esta Alzada declara sin lugar la apelación de la parte demandada. Y así se declara.

Finalmente, con fundamento en todos los razonamientos expuestos, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandante recurrente contra de la Sentencia Definitiva de fecha 16 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, quedando así MODIFICADA la decisión recurrida en los términos precedentemente expuestos en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda. Y así se decide.

II.7) DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS CONFIRMADOS y CONDENADOS POR ESTA ALZADA Y DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL

FALLO.

II.7.1) CONCEPTOS Y MONTOS CONFIRMADOS POR ESTA ALZADA:

Se CONDENA a la ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES DEL ESTE, a pagar al ciudadano ALINTON A.F.B., los siguientes conceptos:

1) La cantidad de BOLIVARES OCHENTA Y UN MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 81.000,00.), por concepto de Antigüedad. Y así se confirma.

2) La cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 35.500,00), por concepto de Utilidades. Y así se confirma.

3) La cantidad de BOLÍVARES VEINTE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.652,00), por concepto de Vacaciones Y Vacaciones Fraccionadas. Y así se confirma.

4) La cantidad de BOLÍVARES DIECISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA CERO CÉNTIMOS (Bs. 17.750,00), por concepto de Bono vacacional y Bono Vacacional Fraccionados. Y así se confirma.

5) La cantidad de BOLÍVARES OCHO MIL OCHOCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.800,00), por concepto de Salarios Caídos. Y así se confirma.

II.7.2) CONCEPTO CONDENADO POR ESTA ALZADA:

Bono de Alimentación:

Ahora bien, esta Alzada visto que tiene jurisdicción plena sobre este asunto, dado que ambas partes recurrieron el fallo definitivo al fondo, procede a modificar la sentencia recurrida solo en relación al concepto de Bono de Alimentación, conforme a las razones y motivos expuestos al resolver el primer y único motivo de apelación de la parte demandante recurrente.

En consecuencia, se condena a la ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES DEL ESTE. (parte demandada), a pagar al ciudadano ALINTON A.F.B. (parte demandante), el beneficio de alimentación de la siguiente manera: 1430 días laborados y acordados por Alzada, multiplicados por el 0,25% de la unidad tributaria vigente para el ejercicio fiscal presente (año 2014). Luego, si la unidad tributaria actual es de Bs. 127,00, entonces el 0,25% es igual a Bs. 31,75, que multiplicados por 1430 días del beneficio de alimentación no pagado por el patrono, suma la cantidad de Bs. 45.402,50. Finalmente, dicho monto corresponde en caso de que el pago ordenado se realice bajo la vigencia de la actual unidad tributaria, no obstante, en caso contrario, deberá ser ajustado el cálculo a la unidad tributaria vigente al momento de hacerse efectivo el pago, tal y como lo dispone el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores y ha sido establecido en las motivaciones de esta sentencia. Y así se decide.

En consecuencia se condena a la a la ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES DEL ESTE, a pagar al ciudadano ALINTON A.F.B., la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS NUEVE MIL CIENTO CUATRO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 209.104,50), que es la suma de las cantidades condenadas por cada concepto. Y así se establece.

Igualmente se CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora, los Intereses Sobre Prestaciones Sociales “a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”, de conformidad con lo establecido en el 4to aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se establece.

Del mismo modo, se ACUERDA la Indexación o Corrección Monetaria, la cual, en el caso de la prestación de antigüedad será calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 21 de septiembre de 2012, hasta la fecha cuando quede definitivamente firme la sentencia; mientras que para el resto de los conceptos laborales condenados, será calculada desde la notificación de la demandada, tomándose en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. De igual forma se establece que, a los fines del cómputo de la Indexación acordada, se deberán excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado, Dr. L.E.F.G.. Y así se establece.

Asimismo, se CONDENA el pago de los Intereses de Mora sobre los montos prestacionales condenados, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por ser éste un concepto que se generó con ocasión del retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales de la demandante de autos, una vez culminada la relación de trabajo. Los mismos deberán ser calculados desde la fecha cuando terminó la relación laboral, hasta la fecha de su pago definitivo. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo por la demandada, se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

II.7.3) DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL

FALLO

Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, los Intereses Moratorios y la Indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de S.A.d.C., de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) Los Intereses Moratorios se calcularán de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, “a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”.

3) Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales se calcularán “a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”, de conformidad con lo establecido en el 4to aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

4) Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.

5) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.

6) El Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado el ciudadano ALINTON A.F.B., contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CONDUCTORES DEL ESTE.

SEGUNDO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada.

TERCERO

Se MODIFICA la sentencia recurrida por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ALINTON A.F.B. contra la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN CONDUCTORES DEL ESTE”, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

QUINTO

Se ORDENA notificar de la presente decisión al Tribunal Quinto de Primera Instancia tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

SEXTO

Se ordena REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial de Circuito Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa Circunscripción Judicial para su prosecución procesal.

SÉPTIMO

SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA EN COSTAS PROCESALES Y RECURSIVAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. M.G.J..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 10 de marzo de 2014, a las cinco con cero minutos de la tarde (05:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. M.G.J..

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