Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-N-2011-950 / Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: PRODUCTOS ALIMEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 1964, bajo el Nº 106, tomo 24-A; con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de agosto de 2005, bajo el Nº 69, tomo 42-A.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: C.S.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.473.

INTERVINIENTES: (1) A.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.512.342; representado por su apoderada judicial abogado K.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.629, beneficiaria del acto administrativo impugnado; y (2) la representación del Ministerio Público, I.C.G., Fiscal Auxiliar 12 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación de accidente laboral Nº 160/10, de fecha 31 de mayo de 2010, dictado por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en procedimiento de investigación de accidente del ciudadano A.M., en expediente Nº LAR-25-IA-09-0705.

M O T I V A

En fecha 16 de septiembre del 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 1 al 15 de la primera pieza), que se sometió a distribución, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Posteriormente, por auto dictado en fecha 20 de septiembre del 2010, el Tribunal lo dio por recibido (folio 142 de la primera pieza) y el 24 del mismo mes y año lo admitió con todos los pronunciamientos de Ley (folios 143 al 146 de la primera pieza).

En fecha 13 de octubre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia declinando la competencia en los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundado en la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 y la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de julio de 2011 (folios 162 al 174 de la primera pieza).

Remitido el asunto a la URDD, se realizó la distribución a través del sistema JURIS 2000, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, quien lo recibió el 12 de diciembre de 2011, ratificó el auto admisión y ordenó librar nuevas notificaciones (folios 176 al 179 de la primera pieza).

Del folio 187 de la primera pieza al 23 de la segunda pieza, corren insertas las notificaciones ordenadas y practicadas, y el 19 de septiembre de 2012 se fijó la oportunidad para la audiencia de juicio (folio 25 de la segunda pieza), acto al cual comparecieron la demandante; la representación del Ministerio Público y el beneficiario de la providencia administrativa (folios 26 al 29 de la segunda pieza), quien solo acudió a la audiencia de juicio a defender el acto impugnado e inasistió al acto de informes.

Oídos los alegatos, se dejó constancia de las pruebas consignadas y se ordenó la apertura del lapso probatorio, en el que se dictó auto de admisión y se ordenó la evacuación de las mismas (folio 36 de la segunda pieza).

Finalmente, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa el 30 de mayo de 2014 y declaró que el lapso probatorio había finalizado (folio 81 de la segunda pieza), fijando la audiencia de informes para el 06 de junio de 2014, acto al que comparecieron la parte demandante y la representación del Ministerio Público, quienes expusieron sus alegatos (folios 83 y 84 de la segunda pieza).

Ahora bien, estando en la oportunidad de dictar sentencia, conforme lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se hace en los términos siguientes:

M O T I V A

Señala la demandante, que la providencia administrativa impugnada que contiene la certificación del accidente ocurrido, adolece de los siguientes vicios:

  1. - Violación al debido proceso y derecho a la defensa, señalando en el libelo, folios 8 y 9 de la primera pieza, que:

    […] es evidente que la certificación in comento es realizada por INPSASEL, con base a una serie de alegatos contradictorios entre si y que no encuadran en lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente en esta materia. Así las cosas, en cuanto a las pruebas presentadas por el ciudadano A.J.M.R.; específicamente, en lo que respecta a las testimoniales presentadas por los ciudadanos P.F., R.C. y D.C., plenamente identificados en el expediente administrativo, dicho organismo no ha debido otorgarle valor y mérito probatorio por los siguientes motivos:

    De la declaración testimonial por el ciudadano P.F., identificado en autos, resultó ser un testigo referencial, por cuanto no presenció los hechos sobre los cuales versó su declaración […]. Igualmente, de la declaración testimonial del ciudadano R.C. […], resultó ser contradictorio en sus dichos […]. Y en cuanto a la declaración testimonial rendida por el ciudadano D.L.C., identificado en autos del expediente administrativo, se encuentra inhabilitado para rendir declaración testimonial, ya que tiene interés manifiesto de ir en contra de mi representada por cuanto al momento de ser promovido como testigo, el mismo tenía tres (3) procedimientos instaurados por ante la Inspectoría del Trabajo […].

    Con todas las estas omisiones de quien dicta la certificación que aquí se impugna, se demuestra que la investigación del accidente fue inadecuada o desviada de su punto central, puesto que el INPSASEL ha debido indagar todos los factores que intervinieron en el origen del accidente, conocer los hechos sucedidos, he [sic] inclusive utilizar la prueba de reconstrucción de los hechos hasta llegar al origen de la lesión y deducir las causa que lo han producido, hechos estos que no realizó dicho Instituto en la investigación del accidente. Asimismo se demuestra con la mencionada certificación de discapacidad, que existe violación al principio de exhaustividad que se le impone a los funcionarios cuyos pronunciamientos tienen carácter de documento público administrativo y por su ligereza pueden causar gravámenes de difícil reparación, pues si bien los particulares cuentan con instancias administrativas y judiciales, ello implica una gran pérdida tanto de tiempo como económica.

    En la audiencia, la parte demandante ratificó, igualmente, que se violentó el debido proceso, porque no se aplicó lo previsto en el Artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; ni se cumplió con la notificación; la posibilidad de promover pruebas, violentando el Artículo 49 Constitucional (folio 24 de la segunda pieza), alegato que la representación de Ministerio Público apoyó y solicitó que se declarara con lugar tal vicio (folio 84 de la segunda pieza).

    Para decidir, el Juzgador observa:

    Respecto a lo expuesto en el libelo, no existe en el Artículo 49 Constitucional un derecho a la apreciación correcta de las pruebas, por lo tanto no se aprecia la violación directa del mencionado dispositivo de la Carta Fundamental. Así se declara.-

    Respecto a la falta de aplicación del Artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se trata de una disposición de orden imperativo. Por el contrario, la misma da prevalencia a las leyes especiales para tramitar los procedimientos administrativos, por lo que su falta de aplicación no puede considerarse como violación directa del Artículo 49 Constitucional y de los principios que lo inspiran. Así se establece.-

    En todo caso, consta en el expediente administrativo que el empleador estuvo a Derecho en todas las actuaciones administrativas, como consta en el cuaderno de recaudos a los folios 3; 9, 13 y 34, entre otras; aportó medios de prueba, que más adelante serán mencionados y valorados en esta sentencia; fue notificado del informe complementario de investigación (folio 91); y del acto administrativo definitivo, que es la certificación de discapacidad, contra la cual ha ejercido recurso contencioso administrativo.

    Como se puede apreciar, se cumplieron los extremos del Artículo 49 Constitucional respecto al ejercicio del derecho a la defensa y del debido proceso, por lo que se declara sin lugar el vicio alegado. Así se declara.-

  2. - Falso supuesto de hecho: Sostiene la demandante en el libelo, entre otras cosas, lo siguiente:

    En el caso que nos ocupa, hay un vicio de falso supuesto de hecho, en el sentido de que la autoridad administrativa tomó su decisión apreciando erróneamente los hechos, dándolos por cierto sin comprobarlos ni tener plena prueba del origen de los mismos, es decir, hay una errónea apreciación del elemento causa del acto integralmente considerando que dio origen al procedimiento en sede administrativa (folio 12).

    La representación del Ministerio Público en el acto de informes manifestó que existen “méritos favorables para solicitar con lugar el vicio además de la insuficiencia de la causalidad” y emitió favorable a que la nulidad solicitada sea declarada con lugar (folio 84 de la segunda pieza).

    Vistos los alegatos del actor, este Juzgador procede a decidir:

    Se desprende de las actas, que el trabajador beneficiario de la certificación que al ocurrir el presunto accidente, sólo tenía tres días de labores en la entidad de trabajo, manifestando en la declaración del accidente que se dirigía a colgar el delantal en el área donde se empaca la tocineta y costilla ahumada y en el trayecto había grasa en el piso en el cual resbaló y golpeó su mano (folio 3 del cuaderno de recaudos). La investigación se desarrolló expediente LAR-25-IA-09-0705, según orden de trabajo Nº LAR-09-0879 con fechas de investigación 08/12/2009, 09/12/2009 y 22/02/2010.

    En la certificación impugnada se expresa que “los hechos se sucedieron cuando el trabajador se dirigía al área de empaque al vacío donde está ubicado un perchero para colocar un delantal, el piso estaba grasoso y repentinamente resbaló de sus propios pies golpeándose la mano izquierda, lo que le ocasionó la lesión” (folio 49 de la pieza de recaudos).

    En el informe complementario de investigación del accidente inserto del folio 83 al 91 de los antecedentes administrativos, la Inspectora de Seguridad designada por el INPSASEL concluyó que la calificación del accidente se enmarca en accidente de trabajo, conforme lo previsto en el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, apoyándose en factores previos y posteriores a la ocurrencia del incidente, entre los cuales están:

    - El informe de investigación elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, inserto en autos del folio 43 al 189 de la primera pieza, que no fue impugnado y se le otorga pleno valor probatorio, se observa que el Inspector de Seguridad designado para realizar la averiguación dejó constancia del cumplimiento de la entidad de trabajo de algunas medidas legales, tales como la existencia de delegados de prevención; la realización de exámenes pre-empleo al trabajador; notificación de riesgos y la entrega de implementos de seguridad (folios 7 al 9 de los antecedentes administrativos).

    - El funcionario actuante verificó que los trabajadores no poseían constancia de instrucción y capacitación teórica, práctica, suficiente, adecuada y periódica en la ejecución de sus funciones; pero el punto siguiente se indicó que el trabajador accidentado sí fue notificado de los riesgos en el trabajo, lo cual consideró suficiente, considerando que el mismo tenía apenas tres días de labores (folio 87 del cuaderno de recaudos).

    - Igualmente la encargada de la investigación visitó el área donde ocurrió el accidente, realizando una breve descripción del espacio y las condiciones en las cuales se encontraba, señalando que había rastros de grasa, lo cual no es determinante para emitir un pronunciamiento, ya que la condición insegura fue verificada en fecha posterior al accidente y no señaló si esas condiciones estaban presentes al momento de ocurrir el mismo (folios 24 al 34 de los antecedentes administrativos).

    - Igualmente se observa al folio 4 del cuaderno contentivo de antecedentes administrativos que la entidad de trabajo estaba en conocimiento de la condición insegura del piso resbaladizo, lo cual ya se había discutido con el comité de seguridad y salud laboral de la empresa.

    - En el informe complementario de investigación del accidente, el funcionario de INPSASEL manifiesta que el empleador cumplió con lo establecido en los artículos 53, numerales 1 y 2; artículo 56, numerales 1 y 3; artículo 59, numerales 2; artículo 62, numeral 1 y el artículo 63 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al advertir los riesgos en la entidad y la prohibir pisar o caminar por superficies con acumulación de grasas (folio 87 del cuaderno de recaudos), que se ratifica al folio 40 del mismo cuaderno.

    - Igualmente, se desprende del folio 43 al 46 del mismo cuaderno, que el trabajador fue dotado de los equipos necesarios para prestar servicios de forma segura tales, como botas y guantes, en cumplimiento de las normas de prevención previstas en la Ley, lo que INPSASEL consideró suficiente para dar por cumplida la normativa legal (folio 87 del cuaderno de recaudos).

    Así las cosas, al estar el trabajador presente ante una condición insegura, como era el piso resbaladizo, debió negarse a permanecer en dicha área y notificarlo a su supervisor inmediato, conforme lo dispuesto en el Artículo 69 de Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, e iniciar el procedimiento previsto en el Artículo 19 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no se evidencia hubiese efectuado. Por el contrario, afirma que antes y después de ocurrir el accidente, siguió realizando sus labores habituales.

    También se observa en el cuaderno de recaudos que rindieron declaración tres testigos: el primero de ellos P.F., quien manifestó que le participaron que el compañero de trabajo se había caído, por lo que se trata de un testigo referencial, que no estuvo presente al momento de ocurrir los hechos (folio 11 del cuaderno de antecedentes administrativos); el segundo testigo R.C., indicó inicialmente que el accidente había ocurrido en horas de la mañana (folio 12 del expediente administrativo) y luego manifestó que ocurrió en la tarde (folio 76 del mismo cuaderno), pero no existe en su declaración detalles de los hechos y como se enteró del mismo; en lo que respecta al último testigo D.C., manifestó que conoce los hechos porque el mismo trabajador accidentado se lo dijo, por lo que se trata de un testigo referencial y no presencial (folios 78 al 81 del expediente administrativo).

    Así las cosas, es evidente que los testigos no debieron ser valorados, conforme lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que se trata, en el caso del primero y del tercero, de testigos referenciales; y el segundo, no dio información certera y cónsona con el restos de los medios probatorios, por lo que carecen de eficacia probatoria. Así se declara.-

    De lo anterior resulta, que las conclusiones realizadas por el funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales el enumerar las causales del accidente no se sustentan con plena prueba de su ocurrencia, más allá de la declaración del trabajador; y por el contrario, existen suficientes afirmaciones del propio ente investigador que respaldan las excepciones expuestas por la entidad empleadora, quien en ningún momento convino expresamente en la existencia del mismo, tal como señala en la declaración que riela al folio 36, en donde refiere al “supuesto accidente”.

    La relevancia de este informe de investigación del accidente es que sirve de soporte fáctico a la certificación de discapacidad cuya nulidad se solicita.

    Al respecto, históricamente la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la anterior Corte Suprema de Justicia y ahora Tribunal Supremo de Justicia, se han pronunciado sobre la motivación del acto administrativo; así pues, en sentencia de fecha 02 de abril de 1984 estableció que:

    La motivación, en tal sentido, debe referirse a los hechos involucrados en el actor y los fundamentos legales de éste; de donde se desprende que en lo que respecta a los hechos y los fundamentos legales de los mismos, el Órgano Administrativo está en el deber de a.d.a.c. lo que resulte de la integridad del expediente, sin que le sea dable aportar soluciones subjetivas, por justas que parezcan, por lo que la motivación es esencial para la validez del acto administrativo de carácter particular, aunque no sea necesaria para los actos de simple trámite […]. La falta de motivación hace nulo de toda nulidad, el acto administrativo así dictado.

    Igualmente, en sentencia de fecha 03 de diciembre del mismo año, la misma Sala del M.T., señaló lo siguiente:

    Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que la motivación o exteorización de los motivos del acto administrativo debe estar contenida en el propio acto o precederlo, es decir, que la motivación puede ser concomitante o previa a la emisión del acto, siempre y cuando el ciudadano interesado haya tenido la posibilidad de conocer las razones de hecho y de derecho que fundamentan el dictado del acto por parte de la Administración.

    Así las cosas, es evidente que el acto el informe de investigación del accidente ocurrido, forma parte de la motivación del acto administrativo definitorio, que es la certificación de discapacidad, por lo que debe el funcionario velar por su correcta instrucción en apego a los hechos ocurridos y las pruebas aportadas al mismo.

    Efectivamente, en la certificación Nº 160/10, de fecha 31 de mayo de 2010, se expresa que “el hecho ocurrió el día 19 de junio de 2009, según consta en la investigación del accidente de expediente LAR-25-IA-09-0705, según orden de trabajo Nº LAR-09-0879 con fecha de investigación 08/12/2009, 09/12/2009 y 22/02/2010 investigado por la Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo” (folio 49 de la pieza de recaudos).

    En el acto administrativo impugnado se tiene como cierto la ocurrencia del hecho descrito por el trabajador, al afirmar que “los hechos se sucedieron cuando el trabajador se dirigía al área de empaque al vacío donde está ubicado un perchero para colocar un delantal, el piso estaba grasoso y repentinamente resbaló de sus propios pies golpeándose la mano izquierda, lo que le ocasionó la lesión”.

    Y para mayor abundamiento, en la parte final de dicho acto, se certifica “que el accidente de trabajo que provocó tenosinovitis del estuche del extensor largo del pulgar izquierdo post traumática y signos de tendinosis aguda del abductor corto del pulgar izquierdo, le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente”.

    Por otra parte, en la certificación de discapacidad se hacen dos diagnósticos: (1) la tenosinovitis del estuche del extensor largo del pulgar izquierdo post traumática, que puede definirse como accidente de trabajo, en los términos del Artículo 69 de la Ley especial (LOPCYMAT), por ser inmediata y posterior al supuesto incidente; y luego, por persistir el dolor transcurrido el tiempo de recuperación, (2) tendinosis aguda del abductor corto del pulgar izquierdo, que concuerda con la definición de enfermedad ocupacional que contiene el Artículo 70 de la Ley, porque se trata de un trastorno funcional contraído o agravado con ocasión al trabajo, en el cual el trabajdor sólo tenía tres días.

    Este diagnóstico de la enfermedad se realizó sin investigar los antecedentes médicos del trabajador, procediendo sólo con la valoración de “especialistas en cirugía de la mano y fisiatra”, que no menciona; estudios de “electromigrafía de miembro superior izquierdo reportando para la fecha 28/08/2009: estudio electromiográfico de miembro superior izquierdo completamente normal, ecosonograma de muñeca izquierda de fecha 18/09.2009 […]”, tal como se evidencia al folio 49 de la pieza de recaudos, con lo cual se ratifica la limitada investigación de la etiología de la enfermedad que padece el trabajador.

    En consecuencia, es evidente la existencia del vicio de falso supuesto de hecho en la investigación e informes de investigación del supuesto accidente, al fundamentar su existencia solamente con la declaración del trabajador, lo cual irradia sus efectos hacia la certificación de discapacidad presuntamente inficionada, que da por cierto el accidente; e igualmente, dicho acto incurre en el mismo vicio, al declarar la existencia de una enfermedad ocupacional sin investigar los antecedentes médicos del trabajador, lo cual la hace nula, conforme lo dispuesto en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, en conexión con lo previsto en el Artículo 18, Nº 5, eiusdem. Así se establece.-

    D I S P O S I T I V O

    Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara con lugar la pretensión de nulidad de la Certificación de accidente laboral Nº 160/10, de fecha 31 de mayo de 2010, dictado por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en procedimiento de investigación de accidente del ciudadano A.M., en expediente Nº LAR-25-IA-09-0705, sin condenatoria en costas, porque el trabajador percibía menos de tres salarios mínimos.

SEGUNDO

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, en razón de las prerrogativas procesales.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 23 de julio de 2014.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.C.

El Juez

El Secretario

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:29 p.m.

El Secretario

JMAC/eap

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