Decisión nº 0413 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0849

Valencia, 22 de octubre de 2007

197° y 148º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0413.

El 01 de junio de 2006, los ciudadanos H.R.M., M.M.C., G.U.C., M.D.C., J.C.C.C., R.S.V., J.L.M., M.C.F.M., N.B.E., D.C.M.T. y R.A., todos venezolanos, de mayor edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.969.594, V-6.970.182, V-11.228.562, V-11.270.347, V-11.936.313, V-12.958.147, V-12.729.989, V-14.690.812, V-16.077.965, V-14.048.206 y V-14.021.302, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de ALIMENTOS SUPER S, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de mayo de 1999, bajo el N° 42, tomo 307-A-Qto., de los libros llevados por dicho Registro, y por cambio de domicilio, actualmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 30 de noviembre de 1999, bajo el N° 41, tomo 48-A, de los libros llevados por el mismo Registro, domiciliada en Maracay, Estado Aragua, interpusieron recurso contencioso tributario de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DA/0197/06 del 04 de abril de 2006, emanada de la Dirección de Hacienda Pública de la Alcaldía del MUNICIPIO AUTÓNOMO VALENCIA, Estado Carabobo, por cuanto mediante la revisión fiscal efectuada, la Administración Tributaria Municipal pudo determinar reparo fiscal a la contribuyente por un monto de bolívares trescientos treinta y ocho millones setecientos cuarenta y ocho mil novecientos noventa y nueve con cincuenta céntimos (Bs.338.748.999,50) por concepto de impuestos sobre Actividades Económicas, para los ejercicios fiscales investigados comprendidos entre el 01 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2004.

I

ANTECEDENTES

El 18 de marzo de 2005, el auditor tributario de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Autónomo V.d.E.C., ciudadano H.V., titular de la cédula de identidad N° 3.600.671 levantó el Acta Fiscal N° AF/2005-058, referente a los ingresos brutos percibidos por la contribuyente en el período comprendido entre el 01 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2004, base para el cálculo y liquidación del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, por omitir ingresos brutos en la actividad de mayor de animales vivos, elaboración de alimentos preparados para animales y arrendamiento y administración de bienes inmuebles.

El 29 de marzo de 2005, la contribuyente fue notificada del Acta de Fiscal N° AF/2005-058 del 18 de marzo de 2005.

El 15 de abril de 2005, la contribuyente presentó escrito de descargos contra el acta fiscal, expresando inconformidad en todas sus partes.

El 19 de junio de 2005, la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Autónomo V.d.E.C., dictó la Resolución N° RL/2005-07-170, ratificando el Acta Fiscal N° AF/2005-058, por un monto de trescientos treinta y ocho millones setecientos cuarenta y ocho mil novecientos noventa y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs.338.748.999,50), mediante la cual se estableció que la contribuyente ALIMENTOS SUPER S, C.A., se encuentra incursa en la sanción establecida en el artículo 88, ordinal 4° de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 23 de agosto de 2000, por haber infringido el artículo 35 eiusdem; por concepto de impuestos causados y no liquidados según la actividad comercial que desarrolla la contribuyente, más recargo, intereses y multa, para los ejercicios fiscales investigados comprendidos entre 01 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2004.

El 26 de julio de 2005, la contribuyente fue notificada del contenido de la Resolución N° RL/2005-07-170 del 19 de junio de 2005.

El 15 de agosto de 2005, la contribuyente ejerció por ante la Administración Tributaria Municipal formal recurso jerárquico contra la resolución N° RL/2005-07-170 del 19 de junio de 2005.

El 04 de abril de 2006, la Administración Tributaria Municipal emitió la Resolución Culminatoria del Sumario N° DA/0197/06, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico presentado por la contribuyente.

El 26 de abril de 2006, la contribuyente fue notificada de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° DA/0197/06 de fecha 04 de abril de 2006.

El 01 de junio de 2006, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario de nulidad contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° DA/0197/06 de fecha 04 de abril de 2006.

El 07 de junio de 2006, se le dio entrada al recurso contencioso tributario por ante este tribunal bajo el N° 0849.

El 14 de febrero de 2007, el alguacil consignó en el expediente la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad a la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo.

El 28 de marzo de 2007, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de nulidad.

El 16 de marzo de 2007, se venció el lapso de promoción de pruebas. Los apoderados judiciales de la contribuyente presentaron escrito constante de seis (06) folios útiles. La otra parte no hizo uso de su derecho. El tribunal ordenó agregar dicho escrito al expediente.

El 30 de marzo de 2007, se venció el lapso de admisión de las pruebas. Se admitieron las pruebas presentadas por los apoderados judiciales de la contribuyente.

El 11 de mayo de 2007, se venció el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio; se dio inició el término para la presentación de los informes.

El 07 de junio de 2007, se venció el terminó para la presentación de los informes. Se ordenó agregar el escrito presentado en seis (06) folios útiles, por la apoderada especial del Municipio V.d.E.C., e igualmente el escrito presentado por los apoderados judiciales de la contribuyente Alimentos Super S, C.A., en doce (12) folios útiles; se fijo el lapso para las observaciones.

El 20 de junio de 2007, se venció el lapso para las observaciones en el presente juicio; se ordenó agregar a los autos el escrito de observaciones presentado por la contribuyente en seis (06) folios útiles. Se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso para dictar sentencia.

El 21 de septiembre de 2007, el Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En primer lugar, la recurrente alega la nulidad absoluta de la Resolución N° DA/0197/06 por incurrir la Administración Tributaria Municipal en un error en la calificación de las actividades desarrolladas por Alimentos Super S., C. A., apartándose de la verdadera sustancia económica de la actividad, puesto que no se dedica a una actividad distinta a la cría de aves.

La contribuyente acepta que efectivamente en el marco de su objeto social realiza un conjunto de actividades gravadas por el Municipio Valencia, que están ubicadas en los siguientes códigos del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio, como son: N° 312201 Alimentos preparados para animales; N° 610809 Otros tipos de comercio al por mayor no especificados en otra parte; N° 831003 Arrendamiento y administración de bienes inmuebles. La contribuyente ha venido cancelando sus impuestos con base al artículo 45 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio.

Aducen los representantes judiciales de la contribuyente que resulta pertinente traer a colación que lo importante es la actividad económica realizada como definidor del criterio para el pago de los impuestos y no la forma jurídica utilizada por la contribuyente.

Afirman que la contribuyente no se dedica solo a actividades primarias de cría y que es inconstitucional la disposición prevista en la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Municipio V.d.E.C., a través de las cuales se establece una exención a las actividades agropecuarias primarias y directas, toda vez que mal podría el Municipio otorgar una exención sobre una actividad sobre la cual no tiene Poder Tributario. No es posible dispensar del pago a aquello que no puede constituirse como una materia gravable.

De conformidad con el artículo 183 de la Constitución de la República de Venezuela, la cría se encuentra excluida del ámbito de la tributación municipal hasta tanto se dicte la ley nacional que establezca la oportunidad , forma y medida en que las municipalidades pueden gravar este tipo de actividades, lo cual hasta la fecha no ha ocurrido.

Aducen que la contribuyente tiene directa participación en las actividades objeto de los contratos de asociación suscritos con terceros (granjas independientes), para la ejecución de actividades primarias, como son el suministro de alimento para aves, las vacunas y medicinas, asistencia técnica y mano de obra calificada, todo encuadrado dentro de su actividad integral y que en ningún modo afectan sus actividades de cría.

En segundo lugar, los representantes judiciales de la recurrente alegan nulidad absoluta del acto administrativo recurrido por violentar el régimen competencial del Poder Nacional consagrado en los numerales 32 y 33 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 183 eiusdem.

Hasta tanto la ley nacional no lo regule, la actividad de cría debe ser considerada fuera del alcance de la tributación de los entes locales menores. Al establecer como competencia nacional el régimen de la actividad de cría debe ser en su forma integral, en cualquiera de sus aspectos, incluyendo el ramo rentístico.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en sus artículos 228 y 229 excluye de la competencia del Poder Municipal, la explotación primaria, definida como la simple producción de frutos, siempre que no se sometan a ningún proceso de transformación o de industrialización.

En tercer lugar, los representantes judiciales de la recurrente solicitan la nulidad absoluta de la resolución impugnada porque viola el principio de la capacidad contributiva prevista en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la prohibición de confiscatoriedad establecida en el artículo 317 y el derecho de propiedad contenido en el artículo 115 eiusdem, al pretender gravar la actividad de cría reservada al Poder Nacional.

En cuarto lugar, los representantes judiciales de la recurrente rechazan por improcedentes los intereses moratorios liquidados con cargo a Alimentos Super S, C. A., al no ser procedentes la supuesta deuda principal exigida. Adicionalmente manifiestan que los intereses moratorios solo se hacen exigibles cuando se trata de una obligación tributaria cierta, líquida y exigible dentro de un plazo establecido.

En quinto lugar rechazan la multa impuesta al no existir la deuda principal y en caso de ser confirmada, aducen la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario (error de derecho excusable).

En sexto lugar solicitan la aplicación de las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2 y 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, por la conducta que desde el primer instante asumió la empresa para el real esclarecimiento de los hechos y por no haber la contribuyente incurrido en ninguna infracción de normas tributarias durante los (3) años anteriores a aquel en el que supuestamente la compañía cometió la infracción.

La recurrente promovió como prueba el original de la P.A. emanada del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central del servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) N° GRTI/RCE/DR/CBF-UE-SA-2006-017 del 07 de agosto de 2006 mediante la cual se inscribe a Alimentos Super S, C. A., en el Registro de Beneficios Fiscales bajo el N° AGRO06-000006597-8 para la exoneración del impuesto sobre la renta calculado sobre el enriquecimientos netos proveniente de la explotación primaria de la actividad agrícola.

III

ALEGATOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL

El punto controvertido según la Alcaldía, consiste en determinar la posible calificación de la actividad que realiza la recurrente relativa a la cría de pollos de engorde, para su posterior beneficio y venta, lo cual constituiría una actividad agropecuaria primaria, contenido dentro de los supuestos del artículo 78 ordinal 6° de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, o si por el contrario, la contribuyente se dedica a la última parte del proceso, o sea el beneficio de las aves y la venta para el consumo, lo cual vendría a constituir una actividad meramente comercial y en consecuencia gravada por los impuestos municipales a las actividades económicas.

Al respecto, afirma la Alcaldía:

…Consta en el expediente llevado al efecto, que la recurrente celebra Contratos de Asociación de Crianza de Pollos, con determinadas Granjas (ASOCIADAS) para realizar conjuntamente con estas, la actividad agropecuaria de crianza de aves para el consumo humano.

En dichos contratos, La Granja (ASOCIADA) es la propietaria del inmueble, la cual se encuentra equipada para producir pollos de engorde, las mismas se encuentran debidamente provistas de la infraestructura necesaria y la disposición de mano de obra con la experiencia en crianza y alimentación de aves de corral, en tanto que la empresa Alimentos Super S, C. A. (ASOCIANTE) posee la experiencia en el beneficio y comercialización de aves de corral.

Tal es el caso del contrato de Asociación de Crianza de Pollos, celebrado entre la recurrente y la Granja S.B., ubicada en jurisdicción de los Distritos Freites y Cedeño de los estados Anzoátegui y Monagas, cuyas Cláusulas Segunda y Tercera disponen:

Cláusula Segunda: Para dar cumplimiento a los fines de este Contrato, la ASOCIANTE pone a disposición de la asociación, sin que ello implique transmisión de la propiedad: pollitos recién nacidos, alimentos para aves, vacunas, medicinas y la asistencia técnica que el ASOCIADO requiera para la crianza y engorde de pollos. Todos los insumos antes mencionados tendrán carácter de exclusividad, lo que determina que el ASOCIADO, no podrá adquirirlos de suplidores, casas veterinarias, laboratorios o cualquier otro ente que distribuya insumos relacionados con la actividad, sin la expresa autorización de la asociante.

Cláusula Tercera: Por su parte el ASOCIADO, aporta para esta asociación, sin que ello implique transmisión de la propiedad, su granja con todas las infraestructuras, equipos implementos, así como la mano de obra, agua, electricidad y los servicios adicionales necesarios e idóneos para cumplir con la actividad primaria de crianza y engorde de pollos incluyendo la intervención del personal.

Así pues, de la revisión practicada al expediente y del contrato anexo, se desprende que la cría de animales es realizada por distintas granjas y no directamente por la recurrente, por lo cual la actividad realizada por ésta no califica dentro de la hipótesis normativa de exención, prevista en el artículo 78, ordinal 6° sde la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio.

. (Subrayado por el Alcalde).

En el mismo orden de ideas, la Alcaldía observa la consignación en el expediente administrativo de 54 facturas emitidas por la recurrente a Servicios Avícolas, C.A., mediante las cuales se detallan las ventas bajo el único rubro de pollos vivos, lo cual confirma su condición de comerciante en la última etapa del proceso avícola.

La contribuyente tiene asignada la Patente de Industria y Comercio N° 11.110 para ejercer sus actividades económicas en los siguientes códigos: 312201 Alícuota 1,4%o Elaboración de alimentos preparados para animales; 610809 Alícuota 4%o Otros tipos de comercio al por mayor no especificados en otra parte; 831001 Alícuota 9%o Arrendamiento y administración de bienes inmuebles.

El 25 de noviembre de 2003 el ciudadano M.C.P., C. I. 7.234.987 solicitó la exoneración de una nueva actividad que aduce comenzó a realizar desde el mes de octubre de 2003, como lo es la venta de pollos vivos, indicando que ésta comprende la producción avícola de pollitos de engorde, ubicándose en el sector primario, actividad que comienza a ser llevada a través de granjas, cualidad que la convierte en una empresa exenta, de conformidad con lo que establece el artículo 78, numeral 6° de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio. La Alcaldía no aprobó la solicitud de la contribuyente por cuanto no ejerce exclusivamente actividades agrícolas o pecuarias. Adicionalmente, la contribuyente no solicitó la exoneración del impuesto sobre la renta en virtud que no cumple con los requisitos mínimos exigidos para otorgarle la exoneración.

Afirma la Administración Tributaria Municipal que Alimentos Super S, C. A. no lleva a cabo la actividad agropecuaria de cría, pues dicha actividad es realizada por personas naturales o jurídicas independientes, haciendo abstracción que suministra los alimentos necesarios para el engorde de pollos, medicinas, etc., pues todo esto al fin y al cabo está descontado en el precio que finalmente paga la contribuyente a dichas personas.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, y luego de apreciados y valorados los documentos que constan en el expediente, con todo el valor que de los mismos se desprende, el tribunal dicta sentencia en los siguientes términos:

La controversia se plantea en los siguientes términos:

Sobre la competencia del Municipio Valencia para gravar la actividad de cría de pollitos, a la luz del dispositivo de los numerales 32 y 33 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 183 eiusdem, normas que sustraen el régimen regulatorio de la actividad agraria a la competencia del Poder Nacional, según el criterio esbozado por los representantes de la contribuyente.

En primer lugar es preciso definir que es actividad agraria que es la que reserva su legislación al Poder Nacional el indicado numeral 32 de la Constitución. Según el Diccionario de la Lengua Española, agrario es lo relativo al campo y según Cabanellas, extensivamente cuanto hace relación con la agricultura.

La recurrente aduce que el Municipio V.d.E.C. es incompetente para gravar con el impuesto sobre patente de industria y comercio la actividad económica desempeñada por ella en dicho municipio por tratarse de una materia reservada al Poder Nacional, como lo es el régimen relativo a la actividad agraria, de conformidad con lo establecido en el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En sentencia del 04 de marzo de 2004 de la Sala Constitucional, caso Municipio S.B.d.E.Z., con ponencia del Magistrado Antonio J. García García se definió claramente el alcance del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que no deben confundirse las potestades de regulación con las de tributación, caso contrario debido a la amplia enumeración de materias del artículo 156 in comento, “prácticamente no tendrían materia tributaria que regular los concejos municipales”. El numeral 12 de dicho artículo no otorga competencia exclusiva al Poder Nacional sobre la creación de impuestos a las actividades avícolas.

Las ordenanzas municipales gravan la actividad industrial o comercial ejercida por un contribuyente dentro de su territorio, la actividad en este caso es la de cría y venta de pollos vivos, ejercida en el Municipio Valencia por la contribuyente. Reafirma su criterio la Sala cuando expresa: “… establecido lo anterior debe advertirse entonces que el ´hecho imponible´ en la ´patente´ es la realización de actividades comerciales o industriales durante determinado año y la ´base imponible´ es el monto de las ventas, operaciones o ingresos obtenidos por el contribuyente durante el ejercicio que abarca la declaración correspondiente…”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 180, primera parte, establece las bases de la potestad tributaria municipal, y la sentencia del 04 de marzo de 2004 de la Sala Constitucional, caso Municipio S.B.d.E.Z., con ponencia del Magistrado Antonio J. García García la interpretó en los siguientes términos: “… En tal virtud, la primera parte del artículo 180 de la Constitución debe entenderse como la separación del poder normativo de la República y los estados respecto del poder tributario de los municipios. De esta manera, aunque el Poder Nacional o estadal corresponda legislar sobre determinada materia, los municipios no se ven impedidos de ejercer sus poderes tributarios constitucionalmente reconocidos… “.

En este caso el municipio tiene la libertad de elegir la base imponible para exigir el pago de impuestos sobre las actividades económicas ejercidas en su domicilio, y es innegable que en el domicilio de la contribuyente en el Municipio V.d.E.C. la contribuyente ejerce la actividad económica de venta pollos vivos, actividad económica gravada con el impuesto de patente de industria y comercio.

Los apoderados judiciales de la recurrente alegan la presunta invasión del municipio en materia de fijación de impuestos a la actividad de cría de pollitos, atribuidas según los apoderados judiciales de la contribuyente al Poder Nacional, e invocan a tales efectos al artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece las competencias y reservas tributarias del Poder Nacional. El Juez considera oportuno transcribir los numerales 12, y 32 del artículo 156 in comento.

Artículo 156: Es de la competencia del Poder Público Nacional

... 12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas; de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios; de los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas de tabaco; y de los demás impuestos, tasas, rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la Ley

... 32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional.

(Subrayado por el Juez)

Al respecto, el Tribunal observa que la distribución de competencias hecha por el constituyente comprende, en lo que es aplicable al caso de autos, dos aspectos claramente diferenciados: el que se refiere al régimen o capacidad para regular en forma general determinadas actividades; y el relativo a la potestad tributaria o capacidad de dictar leyes creadoras de tributos. La Constitución vigente es, en este sentido, mucho más clara y precisa que la derogada, ya que utiliza por una parte los diferentes numerales del artículo 156 para reservar el régimen de las diferentes actividades reservadas al Poder Nacional, como son la de Bancos (numeral 11), agrícola (numerales 25 y 32), transporte (numeral 26) vialidad y ferrocarriles (numeral 27), entre otros. En el numeral 32 del artículo 156 eiusdem, se determina la potestad tributaria al Poder Nacional del régimen agrícola y en el numeral 12 ibidem, se establece la reserva en materia tributaria, sin que en ningún momento pueda considerarse que ambas tienen igual alcance. Si el legislador hubiese querido reservar la facultad tributaria de la actividad agrícola al Poder Nacional, la hubiese enumerado expresamente dentro del comentado numeral 12, lo cual no hizo. La expresión final en el numeral 12 in comento que expresa “y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la Ley”, no infiere que la potestad tributaria sobre la actividad comercial cría de pollos esté reservada al Poder Nacional.

La potestad tributaria residual si bien corresponde claramente al Poder Nacional, en ningún momento puede considerarse comprensiva de la potestad tributaria atribuida originariamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los Estados y Municipios, ni siquiera respecto de aquellas materias cuyo régimen regulatorio, que no tributario, ha sido expresamente reconocido como competencia del Poder Nacional.

La mayor expresión constitucional de lo antes expuesto por el Juez la representa el contenido del artículo 180 de la Carta Magna redactado en los siguientes términos:

Artículo 180. La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades...

No se deduce de la interpretación que el juzgador hace de la norma transcrita que exista una limitación al ejercicio de la potestad tributaria de los municipios por la atribución de competencias reguladoras reservadas por la Constitución de la República a las leyes nacionales o estadales. La limitación en el campo tributario viene dada, por el reparto exclusivo de potestades tributarias hecho por el Constituyente, en el que cada uno de los Poderes Públicos, Nacional, Estadal y Municipal, cuenta con su propio ámbito de actuación produciéndose entre ellos un efecto excluyente. Es así como, el Poder Nacional, cuenta por una parte, con la potestad tributaria originaria definida taxativamente en el numeral 12 del artículo 156 eiusdem, y por la otra, con la potestad tributaria residual, que obviamente no abarca lo que ya ha sido atribuido originariamente e incluso por vía de delegación a los estados o municipios. El artículo 180 de la Carta Magna enfatiza la existencia de tributos potestad de los municipios y en los estados, que por no haber sido atribuidos al Poder Nacional, pueden recaer sobre diversas actividades relacionadas con materias cuyo régimen regulatorio general está reservado al Poder Nacional, pero que no han sido incluidas dentro de la potestad tributaria reservada a ese mismo poder de conformidad con el numeral 12 comentado.

No observa este tribunal que la actividad económica de cría de pollos, cuyo régimen legislativo general puede estar reservado al Poder Nacional y menos las actividades conexas con el mismo, tenga por qué ser excluidas de la potestad tributaria municipal, y más específicamente del gravamen al ejercicio de actividades económicas de industria, comercio y servicios de índole similar que tengan lugar en su jurisdicción.

industria y comercio , aunque compartan la misma base imponible, al igual que sucede, por ejemplo, con el impuesto al valor agregado. También se declara.

La más reciente doctrina patria se ha pronunciado respecto del artículo 180 constitucional en igual sentido; así, por ejemplo, BELISARIO RINCÓN, J.R., señala que: “en el caso específico de las telecomunicaciones, tenemos que, si bien es cierto que corresponde al Poder Nacional la creación y regulación de todo lo que tiene que ver con dicha materia, para lo que se ha creado un impuesto sobre las telecomunicaciones, reglamentos, decretos, resoluciones y otras normas legales o sublegales relacionadas con la materia en ejercicio de esta potestad legislativa, conferida al poder nacional, tanto por la Constitución de 1961, como por la del año 1999, esa potestad no puede bajo ningún punto de vista, traer como consecuencias que toda persona que se dedique a la misma, y por ende, esté sometida a la regulación del Estado, se encuentre de pleno derecho excluida de pagar al patente sobre industria y comercio por el desarrollo de tal actividad en el territorio de un municipio determinado, pues el ejercicio de la actividad de telecomunicaciones, involucra en muchos casos el desarrollo de una actividad comercio-industrial, en el territorio de un municipio, y, por ende, cae la potestad tributaria del ente municipal.” (La potestad tributaria de los municipios y las potestades regulatorias del Poder Nacional en las Constituciones de 1961 y 1999. Un estudio jurisdiccional y doctrinal. Ponencia para las V Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario).

Finalmente considera pertinente este tribunal referirse adicionalmente a lo dispuesto por el numeral 13 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual es de la competencia del Poder Nacional:

13. La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias; para definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales...

.

Tal competencia armonizadora, en ningún momento puede considerarse como una negación del poder tributario reconocido a los entes menores, dentro de ellos el de la creación del impuesto a las actividades económicas por parte de los municipios, sino simplemente como la posibilidad que le reconoce el constituyente al Poder Nacional de establecer principios y parámetros para determinar los tipos impositivos, definir factores de conexión y adoptar cualquier otra medida que respetando la autonomía de los estados y municipios en el ejercicio de su potestad tributaria, permitan cumplir con otro principio propio de la descentralización, como lo es el de la coordinación, reconocido en el artículo 4 de la Carta Magna. Interpreta este juzgador que la norma constitucional in comento no tiene la intención de prever legislación única sobre esta materia puesto que en las disposiciones transitorias no se ordena tal cosa y se trata de delimitar el alcance de las competencias nacionales y municipales cuando el legislador nacional considere conveniente reglar algunas normas de armonización y coordinación tributarias, pero mientras no lo haga no las prohíbe.

Señala sobre el tema, J.C.C. en el trabajo “Viabilidad de la descentralización fiscal estadal en el marco de la Constitución de 1999”. Ponencia presentada en el marco de las V Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario lo siguiente:

…El artículo 180 constitucional, dispone lo siguiente: La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyen al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades...

La precitada disposición, en opinión de algunos, pudiera conjurar la consecución del principio de coordinación consagrado en otras normas constitucionales, y específicamente su logro a través de la delimitación de dominios tributarios a la que nos referimos con anterioridad, al dar a entender que no constituye un límite para el ejercicio de potestades tributarias reconocidas a los Municipios, la atribución de competencias reguladoras exclusivas que haya hecho la propia Constitución o las leyes nacionales a los Estados o a la República. De ser esta la interpretación del artículo en comento, sería posible para los Municipios en ejercicio de potestades tributarias propias, gravar materias asignadas al Poder Nacional -distintas de las tributarias – (Ej: hidrocarburos Art., 156.12), como el servicio de correo y de las telecomunicaciones, la electricidad, el agua potable y el gas, entre otras, así como las atribuidas al Poder Estadal…

A mayor abundamiento, el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:

Artículo 168: Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende:

1. La elección de sus autoridades

2. La gestión de la materia de su competencia

3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos...

Por otra parte el artículo 179 eiusdem determina:

Artículo 179: Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:

...2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas por esta Constitución; ...

Dentro de las actividades económicas de industria, comercio servicios o de índole similar, perfectamente se incluye la actividad cría de pollos, puesto que el numeral 12 del artículo 156 de la Constitución no hace reserva tributaria nacional de estos servicios.

La potestad general del Estado, se reparte entre sus distintos órganos mediante competencias, las cuales son asignadas distribuidas y atribuidas por norma constitucional o legal. Así la Constitución distribuye y asigna las competencias entre las distintas ramas del Poder Público y entre los distintos niveles territoriales que el mismo comprende; y las leyes atribuyen competencias y funciones a los entes, organismos o dependencias que componen dichas ramas y niveles.

Las competencias relacionadas con la potestad reguladora general denominada régimen en el ordinal 32 del artículo 156 eiusdem, no puede entenderse que incluye aquélla relacionada con la potestad tributaria especial que está taxativamente relacionada en el ordinal 12 ibidem.

Tan es cierta esta aseveración, que existen numerosas empresas relacionadas con el régimen de navegación y el transporte, con los puertos y aeropuertos, en todas sus fases y empresas dedicadas a otras actividades, bancos, exportaciones, loterías y otros, cuyo régimen general es potestad del Poder Nacional y cuya actividad comercial está sujeta al impuesto de patente de industria y comercio denominado en la Constitución vigente como a las actividades económicas de índole industrial, comercial y de servicios es regulada por las ordenanzas municipales. Existen muchos contribuyentes cuya actividad está regulada por el Poder Nacional, sin embargo son objeto del tributo municipal, como ejemplos de actividades relativas al transporte y almacenamiento, identificadas con el prefijo 71 en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Autónomo de Valencia el cual abarca más de 40 códigos y otros contribuyentes relacionados con los puertos y aeropuertos.

atribuir competencia exclusiva para el ejercicio de la potestad tributaria en una materia determinada a un ente específico, y atribuir la competencia regulatoria en dicha materia a otro ente público. Así vemos, como por ejemplo, que el artículo 156 de la Constitución, que establece las competencias del Poder Público Nacional, en su numeral 14 reserva a éste la creación y organización de los impuestos territoriales o sobre previos rurales y sobre transacciones inmobiliarias, y reserva a los Municipios la recaudación y control de los mismos impuestos; el numeral 26 ejusdem, reserva al Poder Nacional el régimen de los puertos y aeropuertos, y el artículo 164, numeral 10 reserva a los Estados el aprovechamiento de las tasas que se generen como consecuencia de los servicios portuarios y aeroportuarios.

La potestad atribuida al Poder Público Nacional por el artículo 156, numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de legislación agrícola es una potestad reguladora referida a la capacidad para ejercer el régimen de dichos servicios, pero no establece una reserva en materia tributaria.

Esta reserva es la que establece el numeral 12 del artículo 156 de la Constitución vigente, sobre los impuestos atribuidos de manera exclusiva al Poder Nacional, es decir, a la renta, al capital, a las sucesiones, donaciones, importación y exportación, a la producción, valor agregado, consumo de bienes que la ley reserva al Poder Nacional, tales como alcoholes, licores, cigarrillos, y los tributos sobre minas e hidrocarburos. Como se deduce del contenido de esta norma, los tributos sobre la actividad comercial de las empresas cría de pollos no son reserva del Poder Nacional. Se trata más bien de competencias concurrentes y a tal efecto el artículo 165 de la Constitución de 1999 establece: “Las materias objeto de competencias concurrentes serán reguladas mediante leyes de bases dictadas por el Poder Nacional, y leyes de desarrollo aprobadas por los estados...”. Interpreta este tribunal que no es contradictorio que el régimen de una determinada actividad económica esté reservada al Poder Nacional por la Constitución y ésta no comprenda la potestad tributaria, puesto que si así fuese estaría expresamente indicada en el numeral 12 del artículo 156 eiusdem, in comento la actividad del agrícola.

Advierte este tribunal que la redacción del artículo 179 eiusdem es completamente diferente a la redacción del artículo 31 de la Constitución de 1961, el cual expresaba: “Los Municipios tendrán los siguientes ingresos... Las patentes sobre industria, comercio y vehículos...”. La Constitución de 1999 cambia la redacción “a las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar”. El propósito no es otro que incluir en el ámbito de aplicación de la potestad tributaria municipal, las actividades económicas afines o conexas a las propiamente industriales, comerciales y de servicios.

Tan es cierta la capacidad de los municipios para gravar la actividad de cría de pollos, que el artículo 183 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “…Los Estados y Municipios sólo podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley nacional…”. Significa esta normativa que no es solo competencia del Poder Nacional el gravar la actividad de cría, y que bajo ciertas condiciones puede hacerlo el Municipio.

Sin embargo, en el Decreto N° 838 del 31 de mayo de 2000, publicado en la Gaceta Oficial N° 36995 del 18 de julio de 2000 se establece en su artículo 3 como un requisito para que una actividad primaria se clasifique como tal el que la persona natural o jurídica sea propietaria del fundo. En este caso la contribuyente no es propietaria del fundo, finca o heredad, ni tampoco es medianero o aparcero, puesto que las granjas son propiedad de terceras personas, que son la que ejercen realmente y directamente la actividad de cría, por lo cual no puede considerarse la actividad como primaria, aplicando los criterios del decreto in comento, aunque referido al impuesto sobre la renta, puede ser aplicado a esta causa por extensión. Este decreto estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2003.

En el mismo orden de ideas, la nueva Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en su artículo 228 establece que las actividades de agricultura, cría, pesca y actividad forestal, sierre que no se trate de una actividad primaria, podrán ser gravadas por el impuesto a las actividades económica. Tiene implícita esta norma el hecho de que la actividad de cría puede no ser necesariamente una actividad primaria.

El artículo 2 del decreto in comento establece que se entiende por explotación primaria la simple producción de frutos, productos o bienes que se obtengan de la naturaleza, siempre que estos no se sometan a ningún proceso de transformación y que se consideran incluidos en este concepto “…En el caso de actividades pecuarias y avícolas, los procesos de matanza o beneficio, conservación y almacenamiento…”.

El Juez considera oportuno transcribir el contenido del artículo 3 del Decreto N° 838:

Artículo 3°. La explotación se reputará como primaria sólo cuando se ajuste a los siguientes parámetros:

  1. Para las actividades agrícolas, forestales, pecuarias avícolas, acuícolas y piscícolas: que sean propietarios del fundo, finca o heredades; o que sean realizadas por medianeros, aparceros o cualquier otra persona que, sin tener la propiedad, hayan obtenido mediante documento autenticando la autorización del propietario para su explotación, en cuyo caso la exoneración será aplicable a favor de aquellos y no del propietario.

(...) (Subrayado por el Juez).

Con base en las consideraciones explanadas, este Tribunal declara la competencia del Municipio Valencia para gravar la actividad de cría de pollos, bajo las condiciones establecidas por las leyes nacionales y por lo tanto dicha actividad no es reserva del Poder Nacional. Así se declara.

Sin embargo, el numeral 6 del artículo 78 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Valencia N° 148 Extraordinario, publicada en la Gaceta Municipal del 23 de Agosto de 2000, específicamente exonera a las personas naturales o jurídicas por las actividades agropecuarias que realicen, por lo tanto no es motivo de controversia que la actividad agropecuaria esté gravada por el Municipio Valencia, puesto que taxativamente exonera a dicha actividad del impuesto establecido en la ordenanza.

La controversia se concreta a definir si la actividad de la contribuyente es una actividad de explotación primaria de cría de pollos o por el contrario su actividad es la industria y comercialización de alimentos, venta de pollos y otros insumos necesarios para la actividad de la cría que efectúan directamente terceras personas.

La propia contribuyente solicitó a la Administración Tributaria la exoneración del impuesto municipal por la realización de una nueva actividad económica que se inició en el mes de octubre de 2003 como lo es la venta de pollos vivos, indicando en su escrito que ésta actividad comprende la producción avícola de pollitos de engorde, ubicándose en el sector primario, todo con base en el numeral 6° del artículo 78 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, por lo cual no entiende el Juez que los representantes judiciales de la contribuyente pretendan desconocer la capacidad del Municipio Valencia para conceder tal exoneración, con el fundamento de que se trata de una materia reservada al Poder Nacional. Esta solicitud le fue negada por la Administración Municipal.

La contribuyente tiene una patente del Municipio Valencia para el ejercicio de la actividad comercial de elaboración de alimentos para animales, otros tipos de comercio al por mayor y arrendamiento y administración de bienes inmuebles. La contribuyente no ha manifestado o demostrado que haya cesado en alguna de estas actividades, por el contrario en el escrito recursorio, en el folio 17 de la primera pieza reconoce que: “…ALIMENTOS SUPER S, C. A. no ha desconocido que se encuentra constituida como una compañía anónima… efectivamente realiza un conjunto de actividades gravadas por el Municipio Valencia…ubicadas dentro de los siguientes códigos: Elaboración de Alimentos Preparados para Animales… Otros Tipos de Comercio al por Mayor no Especificados en Otra Parte… y Arrendamiento y Administración de Bienes Inmuebles…”.

De igual forma, el artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, entiende por explotación primaria la simple producción de frutos, productos o bienes que se obtengan de la naturaleza, siempre que estos no se sometan a ningún proceso de transformación o de industrialización, incluyendo la matanza o beneficio, conservación y almacenamiento, por lo cual es evidente que no incluye la producción de alimentos preparados para animales, que la contribuyente reconoce que suministra a las granjas, arrendamiento y administración de bienes y otros actos de comercio al por mayor.

La contribuyente promovió como prueba la P.A. N° GRTI/RCE/DR/CBF-UE-SA-2006-017 en la cual el SENIAT la inscribe en el Registro de Beneficios Fiscales bajo el N° AGRO6-000006597-8, aplicable para los ejercicios 2005 y 2006, la cual no estaba vigente para el período objeto de investigación (entre el 01 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2004), ni para la fecha de la promoción de la prueba. Por otro lado, no es suficiente prueba en opinión del Juez, el hecho de que este inscrita la contribuyente en el registro mencionado, lo cual es solo uno de los requisitos para optar a la exoneración, pero es indispensable que efectivamente la contribuyente ejerza directamente una actividad primaria que no ejerce, puesto que esto lo hacen los propietarios de granjas.

La contribuyente fundamenta su pretensión en los contratos de asociación con diversas granjas para realizar conjuntamente la actividad primaria de crianza y engorde de pollos, no siendo la granja propiedad de la contribuyente (visto detalles del contrato en los folios 247 y siguientes de la primera pieza). La contribuyente suministra pollitos recién nacidos, alimentos para aves, vacunas, medicinas y la asistencia técnica para el engorde, recibe posteriormente los pollos engordados y procede a su beneficio y venta.

En la solicitud que hace la contribuyente a la Alcaldía (folio 270 de la primera pieza), para exponer y notificar de que es una empresa exenta por su supuesta actividad primaria, indica textualmente: “…Mi representada tiene como objeto la explotación del ramo de la fabricación y ventas de alimentos para animales y Aves, y entre otros, el establecimiento y explotación de granas avícolas, en su sentido más amplio… lo que significa que… es una empresa que comprende la producción avícola de pollitos de engorde ubicándose en el sector primario..”. La propia contribuyente reconoce que realiza otras actividades aparte de la cría de pollos, actividades estas que no se consideran actividades primarias, y en todo caso no lo hace a través de granjas propias, sino de terceros, que son lo que realmente realizan directamente la actividad primaria.

La contribuyente entrega a las granjas pollitos recién nacidos, pero no le transmite la propiedad de los mismos, de acuerdo con la cláusula segunda del contrato de asociación en crianza de pollos, es decir, la granja recibe los insumos tanto de pollos como alimentos y otros. En las liquidaciones que cursan en el expediente en los folios 57 y siguientes de la segunda pieza, se observa claramente a las granjas se le cargan suministros de terceros (La Caridad), medicinas y alimento con el objeto de obtener el rendimiento neto por lote de productos. En definitiva, el sistema comercial utilizado por la contribuyente y las granjas es que Alimentos Super S, C. A., acondiciona las granjas, suministra los pollos vivos, alimentos y otros, la granja procede a la cría y su producto final se lo entrega a Alimentos Super S, C. A. quien los vende al por mayor, procedimiento este no rechazado por las partes, originándose la controversia en si la actividad de Alimentos Super S., C. A., es o no es una actividad primaria de cría de pollos, que como se puede observar no lo es, puesto que no son de su propiedad las granjas y quien ejerce la actividad directa de cría son los granjeros. Así se decide.

Una vez resuelta la controversia relativa a la actividad primaria de cría de pollos en granjas que no son propiedad de la contribuyente sino de terceros, quienes son los que directamente ejercen tal actividad, resulta inoficioso para el juez hacer referencia a la violación al principio de capacidad contributiva y prohibición de confiscatoriedad, establecidas en los artículos 316 y 317.

En relación con los intereses moratorios, la contribuyente aduce que el pago de los mismos no procede sino cuando se trata de una obligación tributaria cierta, líquida y exigible dentro de un plazo establecido y notificada al deudor debidamente.

Al respecto considera el juez necesario transcribir extractos de la sentencia N° 5891 del 13 de octubre de 2005 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia explícita al artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994.

…Referente al artículo 59 del Código Orgánico Tributario publicado el 1994, su redacción es igualmente similar a lo que fuera ordenado en los artículos 60 de los Códigos de 1982 y 1992, y ello se evidencia en lo que respecta a cuando comienza la obligación a pagar intereses moratorios y la falta de requerimiento por parte de la Administración Tributaria.

Respecto a cuando comienza la obligación de pagar intereses moratorios, el artículo 59 del Código Orgánico Tributario publicado el 1994 señala que la falta de pago de la obligación principal, dentro del término establecido para ello, hace surgir la obligación de pagar intereses de mora. La norma incorpora la frase “…desde la fecha de su exigibilidad…”¸ ratificando lo que ha interpretado la Sala y que se encuentra reseñado en la sentencia transcrita, de la obligatoriedad en cumplir con el término dado para el pago de la obligación principal. Así, el cálculo de los intereses moratorios comienza desde el vencimiento del término dado para declarar y pagar, es decir, desde su exigibilidad, hasta la extinción total de la deuda, independientemente de los recursos administrativos o judiciales interpuestos, “…pues éstos inciden sobre los efectos (ejecutividad y ejecutoridad) del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica acaecida.”.

Referente a la afirmación de la falta de requerimiento por parte de la Administración Tributaria, tal como se explicó en la sentencia transcrita, la mora atiende a la falta de pago en el término establecido, por lo tanto, es independiente a que hubiere habido actuación de ella para hacer líquida la deuda o para requerir el pago, según se trate.

En consecuencia, en toda obligación tributaria principal que haya nacido bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, igualmente el cómputo de los intereses moratorios comenzará luego del vencimiento establecido para su pago (declarar y pagar). Así se declara.

Conforme a lo expuesto precedentemente, esta Sala encuentra que están dados los supuestos contemplados en las disposiciones legales antes descritas, de ahí que resulta procedente el pago de los intereses moratorios por aportes calculados de conformidad con los artículos 60 del Código Orgánico Tributario de 1982 y 1992 y artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigentes para los períodos revisados, pero la misma debe adecuarse al monto de los reparos confirmados conforme a los términos expuestos en la presente decisión. Así se declara…

.

En el mismo orden de ideas se expresa el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001:

Artículo 66. La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en veinte por ciento (20 %), aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

A los efectos indicados, la tasa será la máxima activa bancaria fijada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria deberá publicar dicha tasa dentro de los diez (10) días continuos anteriores al inicio del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto se aplicará la última tasa máxima activa bancaria que hubiera publicado la Administración.

Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial. (Subrayado por el juez).

Una vez traspasado el lapso para el cumplimiento previsto en la Ley para la extinción de la obligación tributaria, surge de manera automática el comienzo del período de mora, el cual tiene como presupuesto, la tardanza, el retraso o la falta de puntualidad en el pago de la deuda tributaria.

Así las cosas, cuando la contribuyente es deudora frente a la administración tributaria, el cómputo de los intereses moratorios comienza luego del vencimiento establecido para el pago de la deuda tributaria, sin que se haya efectuado, es decir, las cantidades adeudadas al Fisco generan interés de mora desde el día siguiente al de su vencimiento, independiente de los plazos o de los recursos que la recurrente haya interpuesto. Esta ha sido la jurisprudencia pacifica y continua de nuestro M.T..

Por las razones expuestas, el tribunal confirma los intereses moratorios calculados sobre la obligación tributaria desde el vencimiento del plazo para pagar hasta la extinción total de la deuda. Así se decide.

En cuanto al error de derecho excusable previsto en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, no encuentra el Juez justificación para su aplicación, por cuanto el razonamiento de los representantes judiciales de la contribuyente es general, impreciso e indefinido, sólo se limita a indicar que: “…si la interpretación correcta es distinta a la aplicada por Alimentos Super S., C. A… entonces, es más que inevitable e invencible una eventual falta intelectual imputable a nuestra representada, debida a la oscuridad del precepto aplicable, razonablemente interpretado por la compañía en forma distinta la interpretación aplicada por la Administración Tributaria…”. Si se aplicase el error de derecho excusable con un fundamento de esta naturaleza, prácticamente la mayoría de los reparos estarían subordinados a este error. El Tribunal considera que la eximente de responsabilidad por error de derecho no es procedente, por cuanto las disposiciones de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Valencia son claras y expresas, al igual que la jurisprudencia cita al efecto, donde no cabe interpretaciones equívocas, la actividad de la contribuyente no es la cría de pollos, actividad que realizan directamente los granjeros con granjas de su propiedad, y a los cuales la contribuyente en un contrato de asociación, les suministra los insumos necesarios para dicha actividad, lo cual no significa que ella efectúe la cría de los pollos, puesto que como se ha demostrado no es así, y por el contrario, la contribuyente efectúa otras actividades importantes como lo es la elaboración de alimentos para animales, por lo cual no es acreedora a la exoneración prevista para los enriquecimientos derivados de éstos. Más aún si se considera el grado de especialización de la contribuyente le obliga a conocer las disposiciones legales y administrativas de su actividad profesional de naturaleza industrial y comercial, lo cual hace que en modo alguno resulte procedente tal eximente como causal de inculpabilidad. Así se declara.

En cuanto a la circunstancia atenuante invocada por los representantes judiciales de la contribuyente, de reducir al límite inferior la sanción por la actitud asumida por la empresa para el real esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el numeral 2 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, al declarar el Tribunal ajustados a derecho los reparos efectuados por la Alcaldía del Municipio Valencia y después de haberse pronunciado sobre la actividad realizada por la contribuyente, en cuanto al error de derecho excusable y que mal pudo haber este error, al tratar la contribuyente de aprovechar un beneficio al que no tenía derecho, resulta impropia la aplicación del artículo 96 eiusdem. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad por los ciudadanos H.R.M., M.M.C., G.U.C., M.D.C., J.C.C.C., R.S.V., J.L.M., M.C.F.M., N.B.E., D.C.M.T. y R.A., en su carácter de apoderados judiciales de ALIMENTOS SUPER S, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DA/0197/06 del 04 de abril de 2006, emanada de la Dirección de Hacienda Pública de la Alcaldía del MUNICIPIO AUTÓNOMO VALENCIA, Estado Carabobo, por cuanto mediante la revisión fiscal efectuada, la Administración Tributaria Municipal pudo determinar reparo fiscal a la contribuyente por un monto de bolívares trescientos treinta y ocho millones setecientos cuarenta y ocho mil novecientos noventa y nueve con cincuenta céntimos (Bs.338.748.999,50) por concepto de impuestos sobre Actividades Económicas, para los ejercicios fiscales investigados comprendidos entre el 01 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2004.

2) CONDENA al pago de las costas procesales a ALIMENTOS SUPER S, C.A. por una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República y Contralor General de la República con copia certificada. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los Veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez titular,

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria suplente,

Abg. Yulimar Gutiérrez

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria suplente,

Abg. Yulimar Gutiérrez

Exp. N° 0849

JAYG/yg/belk.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR