Decisión nº 0676 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1708

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0676

Valencia, 04 de agosto de 2009

199º y 150º

El 11 de agosto de 2008, el ciudadano V.G., titular de la cédula de identidad N° V-9.964.637, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.806, actuando en su carácter de apoderado judicial de ALIMENTOS SUPER S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 30 de noviembre de 1999, bajo el N° 41, Tomo N° 48-A, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30609951-4, con domicilio fiscal en la Urbanización La Soledad, 6ta Avenida, Edificio Super S, Maracay estado Aragua, interpuso recurso contencioso tributario ante la este Tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA/371/08 del 07 de julio de 2008, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO V.d.e.C., en la cual declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución Nº RL/2007-06-550 del 21 de junio 2007, en la cual se le impuso un reparo fiscal contentivo de impuestos, intereses moratorios y multas por un total de bolívares fuertes cuatrocientos cuarenta y seis mil quinientos noventa y cuatro con noventa y tres céntimos (BsF. 446.594,93), en materia de impuesto sobre actividades económicas para el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2005.

I

ANTECEDENTES

El 21 de junio 2007, la Dirección de Hacienda Pública Municipal del Municipio Valencia emitió la Resolución N° RL/2007-06-550, en la cual se le impuso a la contribuyente un reparo fiscal contentivo de impuestos, intereses moratorios y multas por un total de bolívares fuertes cuatrocientos cuarenta y seis mil quinientos noventa y cuatro con noventa y tres céntimos (BsF. 446.594,93), en materia de impuesto sobre actividades económicas.

El 30 de julio de 2007, la contribuyente interpuso recurso jerárquico contra la Resolución N° RL/2007-06-550.

El 07 de julio de 2008, el Alcalde del Municipio Valencia emitió Resolución N° DA/371/08, en la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución Nº RL/2007-06-550 del 21 de junio 2007.

El 08 de julio de 2008, la contribuyente fue notificada de la resolución antes mencionada.

El 11 de agosto de 2008, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario, ante este tribunal.

El 13 de octubre de 2008, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 1708 al respectivo expediente.

El 21 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la contribuyente consignó original de la Resolución N° DA/371/08

El 29 de enero de 2009, el Alguacil consignó en el expediente la última de las notificaciones de ley correspondiendo en esta oportunidad al Fiscal General de la República.

El 09 de febrero de 2009, el Tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto y declaró sin lugar la suspensión de efectos.

El 04 de marzo de 2009, se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho y se fijo el termino para la presentación de informes.

El 03 de abril de 2009, el tribunal dejó constancia del vencimiento del término para la presentación de los informes, la apoderada judicial de la contribuyente presentó su respectivo escrito y la otra parte no hizo uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 02 de junio de 2009, el Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente rechaza el contenido de la Resolución N° DA/371/08 de fecha 07 de julio de 2008, iniciando su exposición con una explicación en la que detalla la forma en la que realiza la actividad de cría de pollos conjuntamente con los propietarios de las granjas, argumentando que: “…La empresa Alimentos Súper S, C.A. es una sociedad mercantil dedicada a la fabricación y venta de alimentos concentrados para animales y a la producción y cría de pollos de engorde ….”, que “…la actividad de fabricación y venta de los alimentos concentrados para animales, es una actividad que por sí sola constituye un hecho imponible gravado por la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 23/08/2000, situación de la cual mi representada está absolutamente consciente, ya que en todo momento ha presentado las correspondientes declaraciones de ingresos brutos, clasificándola en el código de actividad 312201, cuya descripción es la elaboración de alimentos preparados para animales”. Afirma que: “…la producción y cría de pollos de engorde es una actividad que mi representada realiza en conjunto con los propietarios de granjas, a través de la suscripción de Contratos de Asociación en Crianza de Pollos entre ambas partes, los cuales, a la luz del derecho mercantil son Contratos de Cuenta en Participación. En los señalados contratos de Asociación en Crianza de Pollos el papel de la empresa Alimentos Súper S, C.A., denominada “El Asociante” se inicia con el acondicionamiento y desinfección de las granjas, proceso que dura aproximadamente tres (03) semanas, el cual consiste básicamente en aplicar todas las normativas sanitarias necesarias para la entrada del pollito bebé en granjas en excelentes condiciones de salubridad, factor determinante para la producción de un pollo apto para el consumo humano. Posteriormente, viene el proceso de crianza y engorde de los pollos, cuyo término de duración es de unas seis (06) semanas, lapso durante el cual la empresa Alimentos Súper S, C.A., pone a disposición de la asociación, sin que en ningún momento exista transferencia de propiedad, los pollos recién nacidos objeto de la crianza, engorde y posterior beneficiación, así como los alimentos, las vacunas, las medicinas y toda la asistencia técnica requerida por la actividad. En cuanto a “El Asociado”, quien está representado por los propietarios de las granjas que constituyen la otra parte del contrato, aporta, sin que exista transmisión de propiedad, su granja con toda la infraestructura, incluyendo equipos, implementos, así como la mano de obra, electricidad y demás servicios necesarios para cumplir con la actividad primaria de crianza y engorde de pollos. Luego de culminada la actividad de cría y engorde de pollos, “La Asociante” se compromete a recibir y beneficiar la totalidad de los pollos criados, proveyendo las cuadrillas para recolectar los pollos de la granja, meterlos en jaulas y cargar éstas en los vehículos de transporte, a fin de transportarlos. Las pérdidas que se produzcan como consecuencia de la actividad de cría y engorde de los pollos son absorbidas por aquella parte de la sociedad a la cual les sean imputables, siendo imputadas a la operación conjunta aquellas pérdidas que no puedan ser imputadas directamente a algunas de las partes…”. Insiste en que: “… el trabajo de crianza y engorde de los pollos que realiza Alimentos La Súper S, C.A. y los granjeros asociados, se hace con absoluta participación de ambas partes y, en el caso de las granjas, estas sí dependen técnica y financieramente del asociante, estándole prohibido alimentar, vacunar y tratar a los pollos con alimentos, vacunas y medicinas distintas a las suministradas por Alimentos Súper S, C.A…”. Señala además que: “… el trabajo de crianza de pollos que se realiza en las granjas no es posible sin la participación de Alimentos La Súper S, C.A. como asociado, salvo que el propietario de las granjas realice enormes erogaciones financieras en el acondicionamiento de la granja, adquisición de los pollos, obtención de alimentos, medicinas y asistencia técnica, todas actividades intrínsecamente vinculadas e imprescindibles en la actividad de crianza y engorde de pollos, y en caso de que así fuere, su representada simplemente se limitaría a comprar el producto, ya que lo que existiría sería una simple relación entre un productor-vendedor y un comprador…”.

Desestima la validez del acto administrativo impugnado por considerarlo viciado de nulidad absoluta, en vista de que, según alega, dicho acto fue suscrito por las autoridades municipales partiendo de un falso supuesto de hecho, al desconocer que la empresa, Alimentos Súper S, C.A., sí realiza la actividad de crianza y engorde en conjunto con los propietarios de granjas, y alega que “… la Administración Tributaria del Municipio Valencia al emitir la Resolución impugnada y afirmar que mi representada no realiza la actividad de crianza de pollos, sino que se dedica a comercializar aves, no solamente incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, sino que obvió y ni siquiera analizó el contenido de los contratos suscritos entre Alimentos Súper S, C.A. y los granjeros asociados. Por otra parte, el Municipio Valencia no tuvo interés alguno en llegar a la verdad del asunto, puesto que asevera como una verdad incuestionable que Alimentos Súper S, C.A. simplemente comercializa las aves, obviando que mi representada no solo le suministra a los granjeros la alimentación para las aves, sino que también aporta, sin transferir la propiedad, las aves, medicinas, vitaminas, vacunas y algo sumamente importante, recurrente y absolutamente permanente como es la asistencia técnica necesaria e imprescindible para que el proceso llegue a feliz término, sin que en ningún momento se le ocurriese al ente tributario municipal, como parte de la validación de los argumentos esgrimidos en el Recurso Jerárquico declarado sin lugar, visitar las granjas y corroborar la veracidad de tales argumentos, a objeto de poder emitir un pronunciamiento ajustado a la realidad…”.

Señala además que: “…en el ordenamiento jurídico nacional no existe prohibición alguna que impida la asociación de personas para realizar actividades lícitas y menos en el sector agropecuario, sino que por el contrario todas las normas existentes sobre el particular promueven todo lo contrario…”; que: “…los instrumentos legales que otorgan la exención reclamada “lo hacen sobre la actividad y no sobre las personas…”, expresando que: “…en el ordenamiento jurídico que regula la materia, la única condición exigida para que proceda la liberación tributaria es que la actividad realizada sea, en el caso que nos ocupa, agropecuaria primaria, sin que resulte relevante si las realizan personas naturales o jurídicas y menos si hay asociaciones de cualquier índole entre ellas…”, citando para ello el contenido del artículo 4 del Código Orgánico Tributario, cuyo texto reza que “…En materia de exenciones, exoneraciones, desgravamenes, rebajas y demás beneficios fiscales, las leyes determinarán los requisitos o condiciones esenciales para su procedencia…”, concluyendo en que: “el hecho de que Alimentos Súper S, C.A. se haya asociado con los propietarios de las granjas para que entre ambas partes lleven a cabo la crianza y engorde de pollos, no debe ser una limitante para que proceda la liberación de tributos otorgada por el ordenamiento jurídico nacional, ya que ni la Ley Orgánica del Poder Público Municipal ni la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Valencia, establecen como condición para que proceda la liberación de tributos sobre la actividad agropecuaria primaria allí consagrada, que la realización de tal actividad deba ser realizada por personas naturales o jurídicas sin que existan asociaciones de cualquier tipo, ya que tal conducta infringe el principio de legalidad tributaria…”; que: “…el artículo 3 del Decreto N° 5.165, otorga el beneficio de exoneración a quienes sean: Propietarios de fundo, finca o heredades; Medianeros; Aparceros; y cualquier persona autorizada por el propietario para explotar el fundo, la finca o la heredades…”; que: “…el primer caso, el beneficio de exoneración se aplica directamente al propietario de la finca, fundo o heredades; en los supuestos 2 y 3 el beneficio es compartido, ya que la actividad es realizada en forma conjunta entre el propietario del inmueble y un asociado, mientras que en el último supuesto, la exoneración es para el ocupante de la tierra debidamente autorizado por el propietario de la misma para su explotación (arrendatario; comodatario u otro similar); que , el beneficio de exoneración no sólo le está dado al propietario de la tierra, sino que también puede ser dado a un tercero conjuntamente con el propietario del inmueble (medianería y aparcería) o sólo a un tercero (arrendatario o comodatario)…”; que: “…el Instituto Agrario Nacional, señala que el APARCERO es aquella “persona que desarrolla la actividad agropecuaria en tierras ajenas, pero en sociedad con el dueño, arrendatario u ocupante, divide las utilidades en función de la parte del capital y trabajo aportado…”.

Por último concluye que la relación entre Alimentos Súper S, C.A. y las granjas “…no consiste en el simple suministro de bienes a cambio de una contraprestación sobre los resultados de dichas granjas; tampoco la granja por sí sola es quien realiza la actividad de crianza ni Alimentos Súper S, C.A. se dedica a entregar pollitos bebés, medicamentos e insumos para que luego la granja le devuelva un pollo criado, sino que los pollitos, los medicamentos y los insumos son parte del aporte que Alimentos Súper S, C.A.; que entre ambas partes se lleva a cabo el proceso de crianza, se procede a la venta del pollo, lo que obviamente se hace a través de Alimentos Súper S, C.A. en vista de que parte del aporte que ésta hace a la asociación es la actividad administrativa y posicionamiento en el mercado, lo que claramente facilita la comercialización del producto y lo hace rentable para las partes y accesible para los consumidores y que la aparcería permite que dos o más personas se asocien para realizar actividades agrícolas…”.

III

ALEGATOS DEL MUNICIPIO VALENCIA

Afirma la Alcaldía del Municipio Valencia que de conformidad con lo establecido en el artículo 78, numeral 6 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio vigente para el ejercicio investigado, quedan exentos del pago de dicho impuesto, las personas naturales o jurídicas por las actividades agropecuarias que, a juicio de la Alcaldía, realicen, tales personas en forma primaria y directa.

Adicionalmente, la Resolución impugnada expresa que “…La actividad económica realizada por la contribuyente durante los ejercicios fiscalizados fue la elaboración de alimentos preparados para animales, mayor de animales vivos; mayor de carnes de ganado acuno, porcino y otras carnes; otros tipos de comercio al por mayor no especificados en otra partes (sic), así como el arrendamiento y administración de bienes inmuebles…”.

Por otra parte, el Municipio expresó que: “…La recurrente no realiza la actividad agropecuaria de crianza de pollos en forma directa sino a través de personas naturales o jurídicas independientes, a quines (sic) le suministran (sic) la alimentación y demás recursos necesarios para llevar a efecto la actividad primaria, limitándose su actividad a la comercialización de pollos, actividad no exenta del impuesto municipal en cuestión...”.

Finalmente, la Alcaldía de Valencia señala que “…de lo debatido en las actuaciones administrativas se desprende que la cría de animales es realizada por distintas granjas y no directamente por la recurrente, por lo que la actividad realizada por esta (sic) no califica dentro de la hipótesis normativa de exención en nuestra normativa tributaria…”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, y luego de apreciados y valorados los documentos que constan en el expediente, con todo el valor que de los mismos se desprende, el tribunal dicta sentencia en los siguientes términos:

Al analizar el contenido del Acto Administrativo recurrido, vale decir, la Resolución N° DA/371/08 del 07 de julio de 2008, suscrita por el Alcalde del Municipio V.d.E.C., se observa que en la misma la Administración Tributaria Municipal expresa que ella entiende que la exención de impuestos sobre patente de industria y comercio prevista en el artículo 78 de la respectiva ordenanza procede únicamente si la actividad es realizada en forma directa por las personas naturales o jurídicas que la realizan.

En esa misma Resolución, la Alcaldía de Valencia señala que “…la recurrente no realiza la actividad agropecuaria de crianza de pollos en forma directa sino a través de personas naturales o jurídicas independientes, a quines (sic) le suministran (sic) la alimentación y demás recursos necesarios para llevar a efecto la actividad primaria, limitándose su actividad a la comercialización de pollos, actividad no exenta del impuesto municipal en cuestión...”.

Adicionalmente, el Municipio Valencia indica en la Resolución impugnada por Alimentos Súper S, C.A. que: “…de lo debatido en las actuaciones administrativas se desprende que la cría de animales es realizada por distintas granjas y no directamente por la recurrente, por lo que la actividad realizada por esta (sic) no califica dentro de la hipótesis normativa de exención en nuestra normativa tributaria...”.

De las aseveraciones del acto administrativo impugnado se desprende que las autoridades tributarias del Municipio V.d.E.C., aceptan que la contribuyente, Alimentos Súper S, C.A., efectivamente participa en el proceso de crianza y engorde de pollos, solo que, a su juicio, no lo hace en forma directa, por lo que a este juzgador solo le resta determinar si la forma en la que el demandante interviene en dicho proceso, le hace acreedor o no del beneficio de exención reclamado por él.

Pues bien, entre las consideraciones expuestas por la Alcaldía de Valencia en el acto administrativo impugnado, tenemos que el Municipio expresa que la contribuyente sí suministra a las granjas la alimentación y demás recursos necesarios para llevar a efecto la actividad primaria, por lo que el aporte que hace Alimentos Súper S, C.A. a las granjas no se pone en duda y así se declara.

Por su parte, la contribuyente alega que entre ella y las granjas existen contratos destinados a realizar la actividad de crianza y engorde de pollos en forma conjunta, donde Alimentos Súper S, C.A., además de suministrar las aves, también suministra los alimentos, las medicinas, las vacunas y toda la asistencia técnica requerida por la actividad.

Adicionalmente, la empresa Alimentos Súper S, C.A., recibe y beneficia la totalidad de los pollos criados, proveyendo las cuadrillas para recolectar los pollos de la granja, meterlos en jaulas y cargar éstas en los vehículos de transporte.

En cuanto a los granjeros, su obligación consiste en aportar el espacio físico de las granjas, así como los equipos, implementos, mano de obra y demás servicios necesarios para llevar a feliz término la actividad.

Estudiando con detenimiento la actividad realizada entre la empresa Alimentos Súper S, C.A. y las Granjas asociadas, es preciso entrar a analizar el proceso de crianza y engorde de aves a objeto de determinar si es posible que el trabajo realizados por una sola de las partes, por sí mismo, puede constituir crianza de aves sin que exista el otro.

En tal sentido, este juzgador considera necesario definir lo que ciertamente es la crianza de pollos, iniciando el análisis determinando qué significa “criar”, encontrando que el diccionario Nueva Espasa Ilustrado, en una de sus acepciones, define la palabra “criar” como “Alimentar, cuidar y cebar a los animales”, por lo que a efectos de comprender mejor el término es menester definir también la palabra “cuidar”, teniendo que el mismo diccionario la define como “1. Poner diligencia en la ejecución de algo. 2 Asistir, guardar... 3. Mirar uno por su salud, darse buena vida. 4. ... guardar advertencia respecto de alguna cosa.”

Al comparar las definiciones de “criar” y “cuidar” con el proceso de “crianza de pollos de engorde” reseñado en el párrafo anterior, notamos que esta actividad resulta absolutamente compleja, yendo más allá de la sola vigilancia de las aves en las instalaciones donde se encuentran físicamente, resultando evidente que el proceso de crianza implica, además de contar con las aves, alimentarlas, medicarlas, prestarle cuidado veterinario, acondicionar y mantener en condiciones óptimas el espacio físico donde vivirán los pollitos así como disponer de recursos financieros que permitan enfrentar una contingencia que ponga en riesgo a la población de aves, por lo que esta actividad no es posible de realizarse si algunos de los elementos antes señalados no está presente.

Teniendo claro lo que significa e implica la “crianza de pollos”, este sentenciador pasa a analizar la normativa que regula la exención tributaria en materia de impuesto sobre patente de industria y comercio reclamada por el demandante y rechazada por la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., a los fines de establecer las condiciones bajo las cuales es procedente la misma, teniendo que el artículo 78 numeral 6 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio establece que “Quedan exentos del pago del impuesto establecido en esta Ordenanza: 6.- Las personas naturales o jurídicas por las actividades agropecuarias que realicen”, cuyo texto hay que concatenarlo con el contenido del artículo 115 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal sancionada en fecha 14 de Junio de mil novecientos ochenta y nueve y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.109 Extraordinario, del 15 de Junio de 1989, instrumento jurídico vigente para el período tributario investigado, debido a que la materia tributaria prevista en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de fecha 17 de mayo de 2005, entró en vigencia en fecha 01 de enero de 2006, el cual establece que “El Municipio no podrá acordar exenciones, exoneraciones o rebajas de impuestos o contribuciones municipales especiales, sino en los casos y con las formalidades previstas en las ordenanzas”.

La armonización de las normas referidas en el párrafo anterior llevan a este Tribunal a establecer que para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2005, en el Municipio V.d.E.C., la realización de actividades agropecuarias se encontraban exentas, sin que la norma que otorgó el referido beneficio fiscal estableciese un condicionamiento respecto a si la actividad era primaria, directa o indirecta, por lo que exigir alguna condición distinta a la señalada en la norma que acordó la exención tributaria, constituye una infracción a lo dispuesto en el artículo 4 del Código Orgánico Tributario, cuyo texto reza que “En materia de exenciones, exoneraciones, desgravámenes, rebajas y demás beneficios fiscales, las leyes determinarán los requisitos o condiciones esenciales para su procedencia”(negritas y subrayado del Tribunal), y así se declara.

Según se observa en el ordenamiento jurídico que regulaba la exención de impuesto sobre patente de industria y comercio para el ejercicio económico comprendido entre el 01 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2005, bastaba que una persona natural o jurídica ejerciese la actividad agropecuaria para que el referido beneficio fiscal procediera, independientemente si lo hacía en forma directa o indirecta. Así se decide.

Sentado lo anterior, este Tribunal pasa a analizar si la actividad realizada en forma conjunta entre Alimentos Súper S, C.A. y las granjas afiliadas encuadra en el presupuesto de exención previsto en el numeral 6 del artículo 78 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio vigente para ese momento.

La contribuyente alega que realiza la actividad agropecuaria conjuntamente con granjas afiliadas, a través de contratos de cuentas de participación, los cuales a su vez, constituyen una aparcería entre las partes, donde cada una de ellas percibe un ingreso en la venta del pollo en proporción a su aporte a la sociedad, mientras que las pérdidas se absorben de igual forma.

Pues bien, al analizar la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, conjuntamente con la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal, no se encuentra norma alguna que permita a este juzgador determinar si la figura de asociación comercial señalada por la contribuyente constituye una forma válida para el disfrute de un beneficio fiscal como el de la exención solicitada por ella y rechazada por la Administración Tributaria Municipal de Valencia, Estado Carabobo, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal pasa a analizar y a aplicar en forma análoga las disposiciones del Decreto N° 5.165 de fecha 07 de febrero de 2007, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.621 de fecha 07 de febrero de 2007, el cual sustituye al Decreto N° 838 de fecha 31 de mayo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.995 de fecha 18 de julio de 2003, donde se define a la actividad agropecuaria como “…la simple producción de frutos, productos o bienes que se obtengan de la naturaleza, siempre que éstos no se sometan a ningún proceso de transformación ni de industrialización…”, expresando en su artículo 3 que:“…La explotación se repuntará como primaria sólo cuanto se ajuste a los siguientes parámetros: a) Para las actividades agrícolas, forestales, pecuarias, avícolas y piscícolas: que sean realizadas por el propietario del fundo, finca o heredades; o que sean realizadas por medianeros, aparceros o cualquier persona que, sin tener la propiedad , hayan obtenido mediante documento autenticado la autorización del propietario para su explotación, en cuyo caso la exoneración será aplicable en favor de aquellos (sic) y no del propietario.” (Resaltado por el Juez).

Como puede apreciarse en la norma antes transcritas, la realización de una actividad agrícola no es considerada tal únicamente cuando sea realizada por el propietario de una instalación física, llámese granja, fundo o tierra, o por una sola persona, sino que también puede ser hecha por dos o más personas, naturales o jurídicas o ambas, con independencia de si se trata del dueño o no de la finca, granja o tierra, según sea el tipo de actividad agrícola realizada.

De acuerdo al análisis anterior, la realización de una actividad agrícola en forma mancomunada, ejecutada por el propietario de una granja y un tercero, como lo sería un aparcero, efectivamente encuadra en el supuesto de exención establecido en el numeral 6 del artículo 78 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio V.d.E.C. vigente para el período comprendido entre el 01 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2005, y así se declara.

El resumen de los análisis efectuados en los párrafos anteriores, llevan a este Tribunal a establecer que el aporte que la empresa Alimentos Súper S, C.A. realiza a las granjas asociadas, con el objeto de criar pollos, para luego beneficiarlos y obtener ingresos en proporción a la inversión de cada parte, se considera indispensable e imprescindible en el proceso de crianza, sin la cual no sería posible la realización de la misma, constituyendo esa asociación en una aparcería, por lo que este Despacho considera que la actividad realizada por la empresa Alimentos Súper S, C.A., encuadra en el supuesto de exención previsto en el numeral 6 del artículo 78 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio V.d.E.C. vigente para el período comprendido entre el 01 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2005, máxime cuando dicha norma no expresaba que la exención operaría sólo cuando se tratase de actividad agropecuaria primaria y directa, sino que esa argumentación fue sólo la interpretación dada por Administración Tributaria a la norma in comento. Así se decide.

V

DECISIÓN

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano V.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de ALIMENTOS SUPER S, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA/371/08 del 07 de julio de 2008, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO V.d.e.C., en la cual declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución Nº RL/2007-06-550 del 21 de junio 2007, en la cual se le impuso un reparo fiscal contentivo de impuestos, intereses moratorios y multas por un total de bolívares fuertes cuatrocientos cuarenta y seis mil quinientos noventa y cuatro con noventa y tres céntimos (BsF. 446.594,93), en materia de impuesto sobre actividades económicas para el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2005.

2) EXIME de las costas procesales al MUNICIPIO VALENCIA por haber tenido motivos racionales para litigar de conformidad con el contenido del artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Valencia con copia certificada. Asimismo notifíquese al Contralor General de la República, al Alcalde del Municipio V.d.E.C. y a la contribuyente ALIMENTOS SUPER S, C.A.. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular

Abg. M.S.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular

Abg. M.S.

Exp. Nº 1708

JAYG/dt/mg

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