Decisión nº PJ0082013000183 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de septiembre de 2013

203º y 154º

SENTENCIA N°: PJ002013000183

ASUNTO Nº: AF48-U-1999-000147.

ASUNTO ANTIGUO Nº: 1999-1182.

Recurso Contencioso Tributario

Vistos

solo con informes de la Administración Tributaria.

RECURRENTE: “ALIMENTOS PROTINAL, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 8, Tomo 204-B, de fecha 18 de Septiembre de 1985.

APODERADOS DE LA RECURRENTE: Abogados G.T.R., C.G.N. y G.R.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.930.328, 6.810.065 y 6.175.245, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 2.934, 27.986 y 39.729 respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Reparos Nos. 05-00-03-021, 05-00-03-020, 05-00-03-019, 05-00-03-023, y 05-00-03-022 emanados de la Contraloría General de la República en fecha 15 de Marzo de 1999.

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA RECURRIDA: Contraloría General de la República.

Representación la Contraloría: Abogada M.J.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 6.793.194 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.555.

Impuesto: Impuesto Sobre Importaciones.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 30 de abril de 1999, por los Abogados G.T.R., C.G.N. y G.R.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.930.328, 6.810.065 y 6.175.245, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 2.934, 27.986 y 39.729 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente ALIMENTOS PROTINAL, C.A., contra los Reparos Nos. 05-00-03-021 por la cantidad de siete millones cuatrocientos treinta y nueve mil seiscientos noventa y nueve bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 7.439.699,29) equivalente actualmente a la cantidad de siete mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 7.439,70), 05-00-03-020 por la cantidad de siete millones seiscientos cuarenta y siete mil ochocientos catorce bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 7.647.814,23) equivalente actualmente a la cantidad de siete mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 7.647,81), 05-00-03-019 por la cantidad de ocho millones ochocientos cincuenta mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 8.850.664,81) reexpresados en la cantidad de ocho mil ochocientos cincuenta bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 8.850,66), 05-00-03-023 por la cantidad de ocho millones setenta y cinco mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 8.075.544,40) equivalente actualmente a ocho mil setenta y cinco bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 8.075,54), y 05-00-03-022 por la cantidad de siete millones cuatrocientos treinta y seis mil quinientos setenta bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 7.436.570,86) reexpresados en la cantidad de siete mil cuatrocientos treinta y seis bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 7.436,57), todo lo cual asciende a la cantidad de treinta y nueve millones cuatrocientos cincuenta mil doscientos noventa y tres bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 39.450.293,59) reexpresados en la cantidad de treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 39.450,29), emanados todos de la Contraloría General de la República en fecha 15 de Marzo de 1999.

En fecha 10 de Mayo de 1996, este Tribunal le dio entrada al asunto bajo el N° 1182, ordenando la notificación de la Administración Tributaria (Contraloría General de la República), a quien además se le solicitó el expediente administrativo de la contribuyente, y al Procurador General de la República.

La boleta de notificación librada al Contralor General de la República fue consignada al expediente en fecha 22 de julio de 1999.

En fecha 27 de Octubre de 1999, se ordenó agregar a los autos el expediente administrativo de la contribuyente que fuera remitido por la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, mediante Oficio Nº 04-00-02-01-95 de fecha 08 de Octubre de 1999.

La boleta de notificación librada al Procurador General de la República fue consignada a los autos en fecha 30 de Noviembre de 1999.

Mediante auto de fecha 22 de Diciembre de 1999, el Tribunal admitió el recurso ordenando su tramitación y sustanciación correspondiente.

El 08 de Febrero de 2000, la causa quedó abierta a prueba, iniciando el 10 de Febrero de 2000 el lapso de promoción de pruebas, el cual venció en fecha 02 de Marzo de 2000.

Posteriormente el 03 de Abril de 2000, el ciudadano A.L.V., que fuera designado Juez Provisorio de este Tribunal se abocó al conocimiento del asunto.

En fecha 02 de Mayo de 2000 venció el lapso probatorio en el presente asunto, y mediante auto de fecha 03 de Mayo de 2000, se procedió a la vista de la causa.

Mediante auto de fecha 04 de Mayo de 2000, se fijó para el décimo quinto día de despacho siguiente, la presentación de los informes.

En fecha 26 de Mayo de 2000, la representante judicial de la Contraloría General de la República consignó su escrito de informes y el Tribunal fijó la oportunidad para la presentación de las observaciones a los informes.

Luego en fecha 12 de Junio de 2000, la apoderada judicial de la contribuyente presentó sus observaciones a los informes de la Contraloría General de la República y en la misma fecha el Tribunal concluyó la vista en el presente asunto.

Mediante diligencias de fecha 18 de Julio de 2000 y 15 de Mayo de 2001, la Representación Judicial de la recurrente manifestó su interés en que se dictara sentencia en el presente asunto, así mismo mediante diligencias de fecha 28 de Junio de 2001, 26 de Octubre de 2001 y 03 de Mayo de 2002, la Apoderada Judicial de la Contraloría General de la República solicitó que se dictara el pronunciamiento de fondo en la presente causa.

Posteriormente en fecha 22 de Mayo de 2002, el Apoderado Judicial de la recurrente manifestó nuevamente tener interés en que se dictara sentencia, así mismo mediante diligencias de fecha 17 de Enero de 2003, 11 de Junio de 2003, 09 de Diciembre de 2003, 19 de Julio de 2007, 26 de Marzo de 2008, 23 de Octubre de 2008, 25 de Junio de 2009, 12 de Noviembre de 2009, 02 de Agosto de 2010, 22 de Julio de 2011 y 26 de Junio de 2012 la Representación Judicial de la Contraloría solicitó que se dictara la sentencia correspondiente en el presente asunto.

Luego en fecha 25 de Julio de 2012, la misma Representación Judicial de la Contraloría General de la República, solicitó se declarase la pérdida del interés procesal de la contribuyente en el presente asunto.

En virtud de la referida solicitud, el Tribunal dictó auto en fecha 01 de Agosto de 2012 mediante el cual ordenó notificar a la contribuyente para que manifestara el interés procesal en el presente asunto en el lapso de 05 días de despacho contados a partir de su notificación, a cuyo efecto se libró la boleta de notificación correspondiente.

En fecha 23 de Octubre de 2012, el Alguacil O.A. consignó al expediente la boleta de notificación librada a la contribuyente, sin firmar por cuanto se trasladó a la dirección procesal suministrada y en la misma pudo constatar que el piso estaba desocupado, procediendo en consecuencia a fijar duplicado de la boleta a las puertas del lugar.

En fecha 29 de Octubre de 2012 el Tribunal ordenó la notificación de la contribuyente mediante Cartel de Notificación fijado a las puertas del Tribunal, dándose el lapso de 10 días de despacho para que se encontrara notificada del auto de fecha 01 de Agosto de 2012, después de lo cual comenzaría a correr el lapso de 05 días de despacho para manifestar el interés procesal.

Hecha la cronología anterior este Tribunal observa:

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de emitir cualquier pronunciamiento de fondo en el presente asunto, esta Juzgadora considera necesario dilucidar la solicitud formulada en fecha 25 de Julio de 2012, por la representación judicial del Contraloría General de la República, sobre la declaratoria de pérdida del interés procesal de la contribuyente en el presente asunto, y en tal sentido observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha reiterado el criterio según el cual:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:

‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.

(Resaltado del Tribunal).

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia. No obstante, se advierte que dicha pérdida de interés debe ser verificada antes de que proceda la extinción de la acción, razón por la cual, resulta imperativo notificar al recurrente concediéndole un lapso prudencial para que manifieste su interés o no en que se sustancie y decida su causa, todo en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.

En relación a esto último la misma Sala Constitucional en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, estableció lo siguiente:

“En efecto, es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” -como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.

Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.

En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos”, esta Sala ordena notificar a la parte recurrente, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar este proceso. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ORDENA el archivo del expediente, HABILITÁNDOSE al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo.” (Resaltado del Tribunal)

En atención a los criterios anteriormente expuestos, le corresponde a esta sentenciadora analizar las últimas actuaciones procesales de la parte recurrente en el presente asunto, y al respecto observa que en fecha 12 de Junio de 2000, concluyó la vista en la presente causa (folio 290), constando en autos en fecha 22 de Mayo de 2002 (folio 298), la última actuación de la recurrente en darle impulso al proceso, lo cual denota desde entonces un absoluto desinterés en que se decida la presente causa.

Así mismo, consta en el expediente que mediante auto dictado en fecha 01 de Agosto de 2012 (folio 368), el Tribunal ordenó notificar a la contribuyente para que manifestara su interés procesal en continuar con el recurso, en un plazo máximo de cinco (05) días de despacho, contados a partir de su notificación, a cuyo efecto se libró la boleta de notificación correspondiente.

En fecha 23 de Octubre de 2012, el ciudadano Alguacil O.A., consignó a los autos la boleta de notificación librada a la contribuyente, sin firmar, por cuanto se trasladó a la dirección procesal suministrada y en la misma pudo constatar que el piso estaba desocupado, (folio 370 al folio 371), por lo que procedió a fijar duplicado de la boleta en las puertas del lugar.

Ante la imposibilidad de notificar a la contribuyente mediante bolete, este Juzgado ordenó librar cartel de notificación a las puertas del Tribunal en fecha 29 de Octubre de 2012, dándose el término de diez (10) días de despacho para su notificación, a cuyo vencimiento comenzaría a correr el lapso de cinco (05) días de despacho para manifestar su interés procesal.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que se han verificado los extremos necesarios para declarar la Pérdida del Interés Procesal de la contribuyente “ALIMENTOS PROTINAL, C.A.”, en continuar el presente asunto y en consecuencia da por terminado el procedimiento. ASÍ SE DECLARA.

Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario en fecha 30 de abril de 1999, por los Abogados G.T., C.G.N. y G.R.A., ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente ALIMENTOS PROTINAL, C.A., contra los Reparos Nos. 05-00-03-021, 05-00-03-020, 05-00-03-019, 05-00-03-023, y 05-00-03-022 emanados de la Contraloría General de la República en fecha 15 de Marzo de 1999.

COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, y notifíquese a todas las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil trece. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Accidental

Abg. Abighey C.D.G.

En la fecha de hoy, veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013), se publicó la anterior Sentencia Definitiva N° PJ0082013000183, a las once y siete minutos de la mañana (11:07 a.m.)

La Secretaria Accidental

Abg. Abighey C.D.G.

ASUNTO: AF48-U-1999-000147.

ASUNTO ANTIGUO: 1999-1182.

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