Decisión nº Sent.Int.N°127-2011 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Junio de 2011

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia (Estado)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 27 de Junio de 2011.

201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2009-000715. Sentencia Interlocutoria N° 127/2011.-

En fecha ocho (08) de Diciembre de 2009, los ciudadanos R.P.A. y J.E.K.T., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.967.035 y 12.918.554 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.870 y 112.054 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de Mayo de 1964, bajo el N° 127, Tomo 10-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-00041312-6, interpusieron Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada, contra la Resolución N° 6437/09 de fecha veintidós (22) de Octubre de 2009, emanada del Servicio Autónomo de Tributación Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, notificada en fecha tres (03) de Noviembre de 2009, mediante la cual se ratificó el Acta Fiscal N° 166 de fecha doce (12) de Junio de 2009, por monto de Bs. 562.123,33 en concepto de reparo fiscal por concepto de Impuestos causados y no liquidados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, 11 y 29 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Girardot del Estado Aragua, publicada el treinta y uno (31) de Agosto de 2000 vigente hasta el ejercicio complementario 2005; y los artículos 4, 11 y 29 de la Ordenanza de Impuesto sobre la Actividad Económica de Industria y Comercio, Servicios o Índole Similar de dicho Municipio, publicada el veintiuno (21) de Octubre de 2005 (vigente a partir del ejercicio fiscal 2006), así como el artículo 29 y el artículo 5° de las Disposiciones Transitorias de la Separata de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio, Servicios o Índole Similar publicada el treinta y uno (31) de Octubre de 2005, para los ejercicios fiscales que “van desde el 01/10/2004 al 30/09/2005 hasta el 01/01/2008 al 31/12/2008”; y la cantidad de Bs. 590.229,50 en concepto de multa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89 y 85 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua.

Proveniente de la distribución efectuada el ocho (08) de Diciembre de 2009, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto AP41-U-2009-000715, mediante auto de fecha quince (15) de Diciembre de 2009, se ordenó la notificación a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.

En fecha nueve (9) de Marzo de 2010, fueron consignadas a los autos las notificaciones practicadas a las ciudadanas Procuradora General de la República y Fiscal General de la República.

En fecha veintisiete (27) de Abril de 2010, el ciudadano J.E.K.T., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.”, diligenció consignando copia del escrito recursivo a los fines de la notificación del Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.

Posteriormente, mediante auto de fecha dieciocho (18) de Mayo de 2010, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En fecha doce (12) de Mayo de 2010, compareció la ciudadana Eddalberth O.S., abogado en ejercicio titular de la cédula de identidad N° 14.319.930 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 99.792, consignando ad efectum videndi para su certificación en autos el poder que la acredita como Representante Judicial de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua e igualmente consignó copia certificada del expediente administrativo correspondiente a este asunto, constante de 673 folios útiles.

El veintitrés (23) de Junio de 2010, fueron consignadas a los autos las resultas debidamente cumplidas de la comisión conferida para la notificación de la Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.

En fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2010, la ciudadana M.B.L., titular de la cédula de identidad 15.083.552 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 108.054, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y tres (03) anexos marcados “A”, “B” y “C”, que se mantienen reservados por Secretaría.

En fecha nueve (09) de Febrero de 2011, el ciudadano R.P.A., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente, diligenció solicitando se practicaran las diligencias necesarias a través del Alguacilazgo a fin de efectuar las notificaciones de ley y su consignación en el expediente, lo que este Tribunal acordó en conformidad, mediante auto de fecha catorce (14) de Febrero de 2011, ordenándose librar oficio al Tribunal comisionado a los fines que informase el estado en que se encuentran las boletas que le fueron remitidas, librándose al efecto Oficio N° 51/11.

En fecha once (11) de Abril de 2011, el ciudadano A.P.M., titular de la cédula de identidad N° 12.959.205 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 86.860, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.”, diligenció solicitando se practicaran las diligencias necesarias a través del Alguacilazgo a fin de efectuar las notificaciones de ley y su consignación en el expediente, para la continuación de la causa, haciéndole saber este Tribunal por auto de fecha trece (13) de Abril de 2011, que ya se había librado el respectivo oficio solicitando información sobre el estado en que se encontraba la comisión conferida al Tribunal comisionado y que es carga procesal de la parte interesada gestionar ante aquel Tribunal la práctica de las referidas notificaciones.

- I -

CUESTIÓN PREVIA

Ahora bien, visto que de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por el territorio puede ser declarada de Oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, este Órgano Jurisdiccional, teniendo en cuenta dicha disposición, emite la siguiente decisión, en los términos que se exponen a continuación:

El artículo 262 del Código Orgánico Tributario vigente dispone:

El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.

…omissis…

.

La citada norma, pone de manifiesto que el legislador tributario en desarrollo de los principios de libre acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, consideró de suprema importancia el domicilio fiscal del recurrente como aquel elemento que permite con mayor eficacia, regionalizar la justicia y acercarla a los administrados. En razón de lo anterior, en aquellos supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición del recurso contencioso presente dudas, será la noción de domicilio fiscal del recurrente la que determinará el Tribunal Superior Regional competente para conocer la reclamación judicial respectiva.

Sobre el referido particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado mediante Sentencia Nº 01494 del quince (15) de Septiembre 2004, Caso: Papelería y Librería Tauro, C.A., ratificando su criterio en forma pacífica, entre otras, en las decisiones Nos. 02358 del veintiocho (28) de Abril de 2005, Caso: Embotelladora Terepaima, C.A., 02587 del cinco (05) de Mayo de 2005, Caso: Aplicaciones de Sistemas Técnicos, C.A. (ASISTECA), 03959 del nueve (09) de Junio de 2005, Caso: H.d.V. y Señales, C.A., 00771 del veintidós (22) de Marzo de 2006, Caso: Pesqueros Venezolanos, C.A. (PEVENCA), 00867 del diez (10) de Junio de 2009, Caso: C.A. Central, Banco Universal, y 01494 del veintiuno (21) de Octubre de 2009, Caso: Citibank, N.A., Sucursal Venezuela, y en esta última se señala:

... el artículo 32 eiusdem dispone lo siguiente:

‘Artículo 32: A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:

1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.

2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.

3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.

4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.’

Así, la norma transcrita distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración Tributaria tiene amplias facultades de imposición.

Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria. Asimismo, esta Sala ha señalado que cuando un contribuyente posea, aparte de su sede principal, una base fija o establecimiento permanente, el tribunal competente para conocer y decidir los conflictos suscitados se puede determinar atendiendo al ‘lugar donde se encuentre situada la base fija o establecimiento permanente [pues] en materia municipal, [es] lo que se toma en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión que vincula al sujeto pasivo con el sujeto activo de la relación jurídico-tributaria que nace entre ellos producto del acaecimiento del hecho imponible’ (vid. Sentencia de esta Sala N° 1507 del 14 de agosto de 2007, caso: Publicidad Vepaco, C.A.)

. (Subraya el Tribunal).

En base a lo anterior tenemos que, el artículo 333 del Código Orgánico Tributario vigente, establece:

Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, y el adecuado desenvolvimiento de los, procedimientos judiciales. Los Tribunales de la Jurisdicción civil ordinaria seguirán conociendo del juicio ejecutivo previsto en este Código, hasta tanto se creen los Tribunales Contenciosos Tributarios previstos en el encabezamiento de este artículo.

…Omissis…

.

De los artículos y fallo reciente, antes transcritos se interpreta que la intención del legislador es asegurar la tutela judicial efectiva de las partes en sus respectivos domicilios fiscales, con el objeto de que tales juicios se ventilen a través del juez territorialmente natural; pues lo que se trata es que el contribuyente pueda defenderse adecuadamente en razón de la cercanía de su domicilio fiscal con el Tribunal que conoce de la causa; y en materia Municipal el Tribunal competente para conocer y decidir los conflictos suscitados se puede determinar atendiendo al lugar donde se encuentre situada la base fija o establecimiento permanente pues es lo que se toma en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión que vincula al sujeto pasivo con el sujeto activo de la relación jurídico-tributaria que nace entre ellos producto del acaecimiento del hecho imponible.

Por otro lado, es necesario advertir que en fecha veintiuno (21) de Enero de 2003, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución Nº 2003-0001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.622, del treinta y uno (31) de Enero de 2003, mediante la cual resolvió crear seis (06) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario con sedes en diferentes ciudades del interior de la República.

Posteriormente, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con el fin de materializar lo dispuesto en el instrumento antes identificado, el veinticinco (25) de Agosto de 2003 dictó la Resolución Nº 1.457, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.766, de fecha dos (02) de Septiembre de 2003, en la cual se dispuso que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con sede en la ciudad de Valencia, y competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, estará ubicado en el Palacio de Justicia del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia, localizado en el Piso 2, Avenida Aranzazu entre Calles Silva y Cantaura y, del mismo modo, se estableció que las causas nuevas serían recibidas por el mencionado Órgano Jurisdiccional, según su competencia por el territorio, aun cuando los Tribunales Contencioso Tributarios de la Región Capital seguirían conociendo de las causas pendientes hasta su culminación.

Del análisis de la referida Resolución Nº 1.457, se constata el criterio atributivo de competencia a favor del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, para conocer las causas nuevas incoadas en su correspondiente Circunscripción Judicial, que comprende los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.

Delimitado lo anterior, y a fin de determinar el domicilio fiscal de la contribuyente, del análisis exhaustivo del expediente, este Tribunal observa que al folio 09 se desprende del propio escrito recursivo que: “Ahora bien, contrariamente a lo indicado por la fiscal actuante, para el ejercicio 2006 nuestra representada declaró [en el Municipio Girardot del Estado Aragua] ingresos brutos por un monto total de Bs. 86.272.839.935,00, monto incluso superior al determinado por la fiscalización para dicho ejercicio, tal como se puede apreciar en la copia de la Declaración Jurada de Impuesto sobre las Actividades Económicas de Industria y Comercio, Servicio o Índole Similar correspondiente al ejercicio 2006 (anexo “E” del presente escrito recursorio)…” (Corchetes del Tribunal).

Luego, al dirigirnos al anexo marcado “F” que corresponde a una declaración definitiva del Impuesto a las Actividades Económicas emanada de la propia recurrente “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.”, observamos claramente que la misma está referida a la “SUCURSAL MARACAY (C007)” y que corresponde al “PERIODO ENE’06-DIC’06”.

Igualmente en el anexo del escrito recursorio marcado “G”, correspondiente a la Declaración Jurada de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio, Servicio o Índole Similar, presentada ante el Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM) de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, se lee que “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.”, tiene domicilio en la Zona Industrial San V.I., Avenida Anthon Phillips, P.C. 181 C.

Por otra parte, el Tribunal observa que el anexo del escrito recursivo marcado como “K”, consiste en la copia de un certificado de solvencia de Tributos Municipales N° 06-74311, válido hasta el treinta y uno (31) de Diciembre de 2006, correspondiente a “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.”, en el cual se indica estar domiciliada en la Zona Industrial San Vicente, Avenida Anthon Phillips, P.C. 181 C, emitida por el Servicio Autónomo de Tributación Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, por tributos sobre inmuebles, actividades económicas y propaganda comercial.

Además, del propio acto recurrido al folio 50 se desprende que “…en fecha 13/04/2009 se emitió Orden de Investigación con N° 079/09 en la cual se designa a la Licenciada Celeste Celis, con Cédula de Identidad Nro. V- 2.522.838, adscrita a la Gerencia de Auditoria Fiscal con el cargo de Fiscal Auditor, la verificación de los ingresos brutos del fondo de comercio ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., con Licencia de Actividades Económicas N° 00D1102246, ubicada en la Zona Industrial San V.I., Avenida A.P.N. 181-C, Maracay Estado Aragua”.

De la referida Licencia de Actividades Económicas, se deja constancia igualmente en la copia certificada del expediente Administrativo consignado por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, donde consta al folio 464, que el ciudadano F.B., titular de la cédula de identidad N° 10.334.776, actuó en su carácter de Jefe de Impuesto y apoderado de la empresa “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.”, Sucursal Maracay (C007), con Patente de Industria y Comercio N° 00D1102246, dirigiendo escrito a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, referido a la Declaración de Ingresos Brutos Enero 06 – Diciembre 06 conforme a la nueva Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Con fundamento en lo antes expuesto, concluye este juzgador que la recurrente “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.” no sólo es contribuyente ordinario del Municipio Girardot del Estado Aragua por Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio, Servicios o Índole Similar, y accesorios, sino que además posee un establecimiento permanente en el territorio del referido Municipio, por lo que el conocimiento del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.”, con Licencia de Actividades Económicas N° 00D1102246 y establecimiento permanente en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, contra la Resolución N° 6437/09 de fecha veintidós (22) de Octubre de 2009, emanada del Servicio Autónomo de Tributación Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con sede en la ciudad de Valencia, y competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2003-0001 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.622 de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2.003; el cual se constituyó el tres (03) de Septiembre de 2.003, a quien se ordena enviar el presente expediente. Así se declara.

- II -

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer del presente Recurso Contencioso Tributario y en tal virtud, declara:

PRIMERO

de conformidad a lo previsto en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de este Recurso Contencioso Tributario al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con sede en la ciudad de Valencia, y competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.

SEGUNDO

a tenor de lo establecido en el artículo 69 en concordancia con el 71, ambos del prenombrado Código, otorga el lapso de cinco (05) días de despacho, posteriores a la fecha de publicación del presente pronunciamiento, para que las partes planteen la regulación de competencia y, una vez vencido éste, si las partes no hubiesen hecho uso de ese derecho, el Tribunal procederá a remitirlo al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con sede en la ciudad de Valencia, y competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).----------------------------------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2009-000715.

GAFR/oadaf/mcbn.-

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