Decisión nº 1883 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2006-000275 Sentencia No. 1883

Vistos

los informes de las partes

En fecha 4 de mayo de 2006, F.O.C., I.C.L.C., R.G. ARNAUT Y LUZARDO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números: V-14.451.283, V-11.739.578, V-12.389.744 y V-12.761.834, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 87.287, 81.105, 90.761 y 114.204 también respectivamente de este domicilio, procediendo en ese acto en su carácter de Apoderados judiciales de “ALIMENTOS OCEANÍA, C.A.” sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 1.999, bajo el número. 26, Tomo 317-A, presentaron ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) Recurso Contencioso Tributario contra el acto administrativo constituido por la Resolución número: SERMAT-ADMC-CAFRA-RJ-RES-2006-0026, emitido por el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 23 de marzo de 2006 y notificado en la misma fecha, mediante el cual se impuso a la recurrente a pagar la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00) actualmente UN MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.100,00) producto de la tasa y DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 231.892,00) actualmente DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 231,89) por concepto de intereses moratorios.

En la misma fecha la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha ocho (8) de mayo de 2006, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha trece (13) de Junio de 2006, este Tribunal declaro la admisión del Recurso Contencioso Tributario y asimismo, declaró la causa abierta a pruebas a partir del día de despacho siguiente.

En fecha 29 de junio de 2006, la representación judicial de la recurrente presento su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 12 de julio de 2006, este tribunal admitió las pruebas promovidas por la recurrente.

En fecha 16 de octubre de 2006, tanto la representación judicial de la Administración Tributaria como la representación del recurrente presentaron sus respectivos escritos de informes.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS

Señala el apoderado de la recurrente:

Que en fecha 8 de octubre de 2004, la División de Fiscalización de la Dirección de Recaudación de Tasas e Impuestos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, emitió Acta de Reparo Fiscal identificada con las letras y números: ADMC-DRTI-DF-2004-0030, mediante la cual se dejó constancia de la investigación fiscal practicada a la recurrente, por el presunto incumplimiento de las obligaciones tributarias de pago de la tasa previstas en el artículo 6 numerales 5 y 6, del Decreto número: 363 con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Timbre Fiscal, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, número: 5.416 Extraordinario de fecha 22 de diciembre de 1999, correspondiente al pago de tasa por concepto de Aumento de Capital por parte de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS OCEANÍA, C.A.

Que producto de la verificación fiscal practicada, la extinta Dirección de Recaudación de Tasas e Impuestos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, dictó en fecha 8 de octubre de 2004, la referida Acta de Reparo Fiscal mediante la cual exigió a la recurrente a pagar dicha tasa, por cuanto presuntamente no pagó lo correspondiente por concepto de tasa al Distrito Metropolitano de Caracas, en v.d.A.d.C., sino que fue realizado el pago a favor del T.N. por intermedio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Luego en fecha 11 de enero de 2006, se interpuso Recurso Jerárquico por ante el Superintendente del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT) contra el Acta de Reparo Fiscal identificada con las letras y números: ADMC-DRTI-DF-2004-0030, el cual, fue decidido y notificado mediante Resolución número. SERMAT-ADMC-CAFRA-RJ-RES-2006-0026, en fecha 23 de marzo de 2006, siendo la declaración de esta instancia declarar “SIN LUGAR” dicho recurso, acto el cual es impugnado en el presente recurso.

Que en relación al pago realizado, la recurrente sostiene que en fecha 06 de abril del 2.001, presentó las planillas de liquidación de impuestos municipales ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a los fines de realizar aumento de capital, pues éste aumento generó el pago de tasa por el servicio de registro, mediante timbres fiscales, tal como lo establece el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de timbre Fiscal de fecha 22 de diciembre de 1999, donde el numeral 5 de su artículo 6 estable el pago a favor de la República en los casos que se realice el aumento de capital de una persona jurídica, de una tasa determinada por la propia ley, la cual será calculada en base al propio monto del aumento de capital que se trate, y que además este artículo solo expresa el deber del pago, sin definir el órgano receptor de dicho pago, es decir, es otra ley la que define cual será el ente cobrador de dicha tasa, en este caso fue la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 167 numeral 3, la que definió la competencia de los estados para el cobro del concepto de timbre fiscal como una forma de ingresos de ese ente territorial.

Que la Alcaldía Mayor únicamente puede recaudar las tasas de los servicios que ella preste, por tanto aquellos servicios que no fueran prestados por ella no podían ingresar dentro de las arcas del denominado Fisco Metropolitano.

Que los servicios prestados por órganos adscritos al Poder Ejecutivo Nacional (Notarias y Registros adscritos al Ministerio de Interior y Justicia), que recaudaban tasas producto de los servicios que prestaban eran pagados a favor de Fisco Nacional, es decir, en el caso que nos ocupa, la recurrente al realizar el aumento de capital que generó el pago de tasas por el servicio prestado por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, realizó un pago a favor del Fisco Nacional, en este caso imputó el pago a favor del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tal como era requerido por dicho Registro Mercantil, vale la pena resaltar, que todos los organismos adscritos al Ministerio de Interior y justicia realizaban el mismo procedimiento, es decir, exigían el pago a favor del Fisco Nacional y no a favor de ente municipal alguno.

Que al momento de realizarse el pago de la tasa en cuestión, lo legalmente correcto era pagar a favor del Fisco Nacional por los servicios de Notaria y Registro, tal como era exigido por dichos entes, al tratarse de servicios prestados por tales órganos, en los cuales, no existía servicio alguno prestado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y que por lo tanto se considera que el pago realizado por la recurrente a favor del Fisco Nacional fue ajustado a Derecho.

Que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de Derecho, que tanto nuestra doctrina como nuestra jurisprudencia, en cabeza de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, han reconocido que éste se configura cuando la Administración dicta actos cuya fundamentación no resulta aplicable al caso en concreto, es decir, que la Administración toma como base legal del acto normas que no resultan aplicables a la situación de que se trate, y que por lo tanto, en el presente caso estamos en el vicio de falso supuesto de derecho, pues la Administración Tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas para compeler a la recurrente a pagar, se ha fundamentado en normas que no resultan aplicables a la situación que se sanciona en el presente caso.

Que de la sentencia 572 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2003, se desprende que la competencia de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas para recibir la tasa producto del uso de timbres fiscales, por cuanto, vista la omisión legislativa de la Asamblea Nacional en dictar la Ley de Armonización Tributaria en materia de Timbres Fiscales, debió dicha Sala dictar normas en esta materia que suplieran las faltas de tales normas a los fines de ordenar dicha materia, punto éste que no resulta el objeto central de la presente controversia, sino su aplicación en el tiempo.

Que aunado a esto, cuando la Sala Constitucional estableció el criterio aplicable para el pago de la tasa a favor de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dictamino igualmente a partir de qué momento dicho criterio entraría en vigencia, es decir, limitó la aplicación de tal criterio, por lo cual su aplicación comenzaría, tal como lo expresa la propia sentencia, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, con la objeto de no violar la seguridad jurídica tanto de los órganos relacionados con tales actividades pechadas, como el respeto de los derechos de los particulares que utilizarían tales servicios.

Que debe respetarse el principio de irretroactividad de la Ley, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas pretende aplicar un criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 18 de marzo de 2003, dictado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y erróneamente impuesto a la recurrente el pago de la obligación tributaria (tasa), por el aumento de capital realizado en fecha 6 de abril de 2001.

Que en el caso que se desestime las defensas realizadas por la recurrente y en el supuesto negado de que estime que hubo un incumplimiento por parte de la recurrente en el pago de la tasa, ésta presenta el alegato de la causa extraña no imputable en el pago del deber tributario de los timbres fiscales, el cual, exime de responsabilidad a la contribuyente.

Que la doctrina nacional ha definido a la causa extraña no imputable en los siguientes términos:

“Los hechos, obstáculos o causas que impiden al deudor el cumplimiento de la obligación, reciben en doctrina la denominación genérica de “Causa Extraña no Imputable” y configuran el cumplimiento involuntario por parte del deudor, quien queda exonerado del deber de cumplir la prestación (deber de prestación) y de la responsabilidad civil que el cumplimiento de la prestación pueda acarrearle.

La cauda extraña no imputable está caracterizada por una imposibilidad absoluta para el deudor de cumplir su obligación, imposibilidad que además de no serle imputable deber ser imprevisible, y en materia contractual además debe ser sobrevenida, debe ocurrir con posterioridad al surgimiento de la relación obligatoria, pues de ser preexistente o simultánea con la creación de la obligación, ésta no será válida por ser de objeto imposible. “(MADURO LUYANDO, Eloy, Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Tomo I, onceava edición, Publicaciones UCAB. Caracas, 2004. Pag.216-217)

Que de los antes citado se desprende que en el presente caso estamos en presencia de una causa extraña no imputable a la recurrente, por cuanto: ALIMENTOS OCEANÍA, C.A. no realizó ningún acto culposo que contribuyera al incumplimiento, por el contrario, tal fue la intención del contribuyente de realizar el pago de la tasa correspondiente que dicho pago se realizó a favor del Fisco Nacional; resultaba imprevisible que el órgano registral exigiera un pago a un ente incompetente para recibir dicho pago; y resultaba irresistible la ejecución de dicho acto por cuanto, no podía el contribuyente elegir no realizar el pago a favor del Fisco Nacional, el cual era exigido por el Registro Mercantil ante el cual se realizó el aumento de capital de la recurrente.

Que visto las consideraciones anteriores, mal podría exigirse a los contribuyentes la repetición del pago por causa de la contribución de tasa y el pago de los intereses moratorios del caso, por cuanto, si dichos pagos fueron mal realizados, existen eximentes de responsabilidad de nuestra representación como lo es la causa extraña no imputable, y en dicho evento, ese pago no podría ser exigido por la Administración Fiscal Metropolitana a la recurrente y solicitan que así se declare.

Por otra parte la representante judicial Municipal sostiene:

Que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, el poder, la potestad y la competencia que permiten la creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos de papel sellado, timbres y estampillas, correspondiente de manera exclusiva a los Estados (y al Distrito Metropolitano) a tenor de lo establecido en el numeral 7, artículo 164 de Nuestra Carta Magna.

Por su parte el artículo 24 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 36.909 de fecha 8 de Marzo de 2003, expresa:

El Distrito Metropolitano de Caracas podrá crear, recaudar e invertir ingresos de naturaleza Tributaria conforme a la Ley, y en particular: Los Tributos que tienen asignados los Estados en al Constitución de la Republica, así como los que les sean asignados de acuerdo con la Ley previsto en el Numeral 5 del artículo 167 de la Constitución de la Republica… (omissis)

Que la potestad tributaria, es una facultad que el Estado ejerce cuando promulga la Ley creadora del tributo, pero una vez que ella ha sido promulgada, ambas partes de la relación tributaria, el Estado y el Contribuyente, son iguales ante la Ley, pues solo e.r. sus actuaciones, y las leyes deben reflejar ese equilibrio y esa igualdad jurídica.

Que una vez otorgadas estas facultades en materia de renta de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 5.493 Extraordinario, de fecha 19 de Octubre de 2000, éste instrumento legislativo que fue objeto de un recurso de nulidad por inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: con motivo del cual se dictó la Sentencia No. 572 de fecha 18 de marzo de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 37.961, en fecha 16 junio de 2004, en el que el M.T. reconoció de manera expresa e inequívoca la potestad y la competencia del Distrito Metropolitano de Caracas para recaudar los recursos que por concepto de la inutilización de Timbres Fiscales metropolitanos se generen por los Servicios Ejecutados en Oficinas del Poder Nacional, ubicadas en el Territorio de esta Entidad

Que en la sentencia No. 572 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2003 y la sentencia No. 978 de fecha 30 de abril de 2003, se evidencia que el Distrito Metropolitano a través de su ente recaudador tiene la facultad para ejercer su potestad tributaria en materia de Ley de Timbre Fiscal, especialmente en lo establecido en el numeral 6, literal b del artículo 6; y estos Tributos pueden ser recaudados mediante los siguientes medios. 1- La venta de las especies fiscales; y 2- A través de las normas legales, todo en conjunto con sus entes recaudadores.

Que si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones mencionadas estableció límites respecto al ejercicio del Poder Tributario atribuido a los Estados y al Distrito Metropolitano de Caracas en materia de Timbre Fiscal, tal limitación está referida únicamente a la posibilidad de crear o regular las tasas por servicios prestados por entes y órganos del Poder Nacional hasta tanto no sean dictadas por la Asamblea Nacional la leyes de Hacienda Pública Estadal asuma plenamente su poder de crear tributos en el ramo de Timbre Fiscal, pero no respecto a la facultad de recaudar los recursos derivados del cobro de tales Tasas.

Que la competencia debe estar expresamente establecida en una norma legal, puesto que es esto lo que permite la actuación valida de los órganos de la Administración Publica. En efecto, cabe recordar que la administración solo puede hacer aquello que la Ley le permita, de allí que todas sus actuaciones deben sujetarse a ésta (principio de legalidad), y desplegarse en el ámbito de sus competencias.

Que es improcedente el argumento sostenido por la recurrente, al decir que pago debidamente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la tasa por Aumento de Capital Social registrado en fecha 6 de abril de 2001, siendo por el contrario competencia legitima del Fisco del Distrito Metropolitano de Caracas, la recaudación de dicho Tributo.

Que el ejercicio de la Potestad Pública, solo puede ser ejercidos por los funcionarios competentes, es decir, que la Administración Pública al actuar ejecuta hechos actos jurídicos y no jurídicos, cuya validez depende del hecho de que la actividad correspondiente haya sido desplegada por el órgano actuante dentro del circuito de atribuciones legales que le son propias. Este círculo de Atribuciones Legales determina la capacidad legal de la autoridad administrativa, capacidad que en el Derecho Administrativo se denomina Competencia. La competencia viene a ser la capacidad legal de la autoridad administrativa para realizar hechos, actos jurídicos y no Jurídicos validos, dentro de su esfera de atribuciones legales.

Que en relación al falso supuesto que afecta al Acto Administrativo alegado la recurrente, esta representación judicial considera pertinente recordar que este vicio de falso supuesto, se produce por el error de hecho o el error del derecho de la Administración, es decir, debido a la falsa, inexistencia o incompleta apreciación por parte de ésta, del elemento acto integralmente considerado y no puede estar calificado cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica.

Que el Distrito Metropolitano de Caracas, ajustó su actuación en lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley y las jurisprudencias, es por ello, que esta administración tributaria considera que los argumentos expuestos por la recurrente a lo largo de su escrito son acomodaticios, e implica una incorrecta interpretación del tratamiento que se da en materia tributaria, al incumplimiento de las obligaciones.

Que por otra parte, lo relacionado a la retroactividad de la Ley que sostiene la recurrente, esta administración tributaria considera que la competencia administrativa, está referida a las atribuciones legales que determina la capacidad legal del Distrito Metropolitano de Caracas, ajustando su actuación a los preceptos Constitucionales, la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, para exigir y cobrar tributos por concepto de Timbre Fiscal y dicha competencias fue asumida por esta entidad a partir del 19 de octubre de 2000, fecha en que se publico la Ordenanza de Timbre Fiscal de la Entidad.

En vista de las consideraciones anteriores la administración tributaria señala que:

  1. Que la Alcaldía del distrito Metropolitano de Caracas tiene la potestad tributaria asignada Constitucionalmente, y él ejerce plenamente y dadas las características propias de la situación planteada, no es imputable a la Sociedad Mercantil responsabilidad (incumplimiento doloso o culposo), estaba obligado al Tributo omitido, ya que, no resulta legalmente exigir a éste servicio, que renuncie al ejercicio de su potestad tributaria, Constitucionalmente y legalmente establecida, en virtud de que ya no existen conflictos de competencia por ser resuelto mediante las sendas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de marzo de 2003 y 30 de abril de 2003, que ratificaron las competencias del Distrito Metropolitano de Caracas en materia de recaudación de los tributos del ramo de Timbre Fiscal. En consecuencia resulta absolutamente infundado el alegato presentado sobre este respecto.

  2. Es totalmente improcedente y ajustado a derecho que la Administración Tributaria Metropolitana utilice el procedimiento de reparo Fiscal y la resolución culminatoria del sumario para instar, en este caso a la Sociedad Mercantil, a satisfacer un tributo omitido o que no es posible su autoliquidación, de tal manera de que resulta absolutamente infundado al Alegato de que la Administración Tributaria Metropolitana no debe exigir el pago de la tasa por concepto de aumento de capital, por haber pagado al SENIAT, siendo dicho tributo competencia del Distrito Metropolitano de Caracas.

Que en cuanto a lo alegado sobre la doble tributación, la administración tributaria considera que esta se configura cuando el mismo sujeto pasivo tributario es gravado dos o más veces, por el mismo hecho imponible, en el mismo periodo y por parte de dos o más sujetos activos o con poder tributario. Tenemos que la tasa por aumento de capital, fue pagada indebidamente por el contribuyente a un sujeto que no era competente o carecía de potestad recaudadora, como lo es el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, razón por la cual no se produjo la doble tributación.

Que la administración no pretende hacer un cobro doble caso en el cual estaría violando la capacidad contributiva y la racionalidad, sino que el pago se realizó al ente equivocado, por lo que como pagaderos deben solicitar la restitución de lo pagado indebidamente al SENIAT, para que no hagan el doble pago, pero en caso que no deseen realizar el trámite correspondiente a la repetición por pago indebido, tienen una obligación tributaria, perfectamente legal con el Distrito metropolitano de Caracas.

II

MOTIVA

Establecidos los hechos, este Tribunal pasa a delimitar el asunto bajo análisis, el cual se circunscribe a la procedencia i) de la nulidad del acto administrativo por incurrir en diversos vicios.

i) En cuanto a la denuncia de nulidad del acto administrativo por incurrir en diversos vicios, el cual es la controversia en el presente caso, este tribunal observa que el recurrente, es intimada por el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria, de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas a pagar la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00) actualmente UN MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.100,00) producto de la tasa y DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 231.892,00) actualmente DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 231,89) por concepto de intereses moratorios como consecuencia de haber realizado la empresa un aumento de capital, monto que la recurrente alega haber pagado ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Esta sentenciadora, luego de realizar un análisis de la controversia planteada con el objeto de resolverla, determina que estamos en presencia de un caso reiterado para este tribunal, como lo expresa la sentencia No. 1183 de fecha 14 de noviembre de 2006, dictada por este Tribunal (Caso: DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A. contra el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas SERMAT), en cuya parte motivada mencionaba:

Primero

De la circular No. 0230/31, de fecha 05 de enero de 2005, cuya copia cursa al folio 46 y vto del expediente, emanada de la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia a la Directora General de Registros y Notarías del citado Ministerio, se observa que se hace referencia a “la habilitación y puesta en circulación de la Planilla de Liquidación de Timbre Fiscal, la cual en una primera fase deberá ser utilizada con ocasión a la inscripción o registro de las actuaciones realizadas por las sociedades de comercio, la cual fueron identificadas como “FM-01” (Formulario Metropolitano 01), la cual sustituye a las planillas hasta ahora implementadas por el SENIAT, habida cuenta del decaimiento de su competencia en esta materia.

Segundo

Se infiere, que los Registros y Notarías Públicas del Distrito Metropolitano de Caracas, reciben esta circular en fecha sustancialmente posterior a la fecha en que la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A.” enterara ante la Administración Tributaria Nacional (SENIAT) los respectivos tributos en razón del aumento de Capital realizado en la misma, lo cual induce al lógico razonamiento de que ni la contribuyente ni la Administración Tributaria Nacional, (SENIAT) para la fecha en que contribuyente efectuó el pago del tributo correspondiente al aumento de capital, tenían conocimiento alguno de que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), no era competente para recaudar la TASA en cuestión, o como se ha expresado “decaimiento de competencia en esta materia.” sufrido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Tercero

En razón de ello, es a partir de la fecha en que la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia notifica mediante la circular al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda que este debió haber procedido conforme lo establecido en las Sentencia No. 572 de fecha 18 de marzo de 2003 y sentencia 978, de fecha 30 de abril de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Cuarto

En virtud de ello, si bien es cierto que, es en estas fechas en que se reconoce de manera expresa e inequívoca la potestad y la competencia del Distrito Metropolitano de Caracas para recaudar los tributos correspondientes, es igualmente cierto que en el caso sub examine, está demostrado que esta potestad está supeditada a la fecha en que efectivamente el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda tuvo conocimiento de su incompetencia, mediante la circulación No. 0230/31, de fecha 05 de enero de 2005, tanto es así, que es el propio registro quien le indica a la contribuyente que debe realizar el pago de la planilla de liquidación por la declaración de aumento de capital, la cual es expedida en la propia oficina de de Registro, por lo tanto la contribuyente no tenía obligación alguna para con el T.M., por lo que es por ello que la recurrente denuncia que se le está exigiendo una nueva tributación por un mismo hecho, es decir se pretende una doble tributación por un solo hecho imponible.

A juicio de este Tribunal, este hecho va más allá de la finalidad primordial para el establecimiento de la Potestad Tributaria del Poder Público, que no es otra cosa que la garantía del bien común, mediante la gestión y prestación de servicios públicos y colectivos, con destino a la satisfacción de necesidades generales.

Si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 133, establece “Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la Ley”, norma ésta que lleva implícito el deber correlativo de los ciudadanos de contribuir con los gastos públicos, el cual debe determinarse en función del gasto que originó esa prestación, de manera que los servicios no sean deficitarios, es igualmente cierto, que este deber puede implicar una fuente de lucro para la Administración Tributaria, o para el ente público exactor, y ello desnaturalizaría la existencia de la misma y la finalidad de la potestad tributaria.

Así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 1172 de fecha 15 de junio de 2004, en el expediente 02-1904 (Caso Catene), con ponencia del Dr. P.R.H.., al expresar:

Omissis:

Tales consideraciones adquieren mayor relevancia cuando se trata del pago de una tasa. En efecto, la tasa es una de las modalidades típicas de los tributos, que consiste en la contraprestación compensatoria que hace el sujeto pasivo o contribuyente con ocasión de la prestación de un determinado servicio público. En ese sentido, la carga que el ente público-en este caso municipal-impone a través del pago de ese tributo sólo tiene justificación o finalidad, según se dijo ya, para el autofinanciamiento y la cobertura de los costos de determinado servicio público...

“...De allí que, en criterio de la Sala, la exigencia del pago doble ante una misma prestación o ante un solo hecho imponible viola el artículo 316 de la Constitución Nacional, que dispone que “El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al Principio de Progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población...”

“Asimismo, esa doble imposición implica violación de la proscripción de confiscatoriedad tributaria. En efecto, el carácter confiscatorio de un tributo no sólo se verifica cuando se sustrae una parte sustancial del valor del capital o de la renta del contribuyente, o bien cuando se ocasiona el aniquilamiento del derecho de propiedad porque se vacía de contenido alguno de sus atributos; la confiscatoriedad también se produce cuando existe “una apropiación ilegítima por parte del Fisco del patrimonio de los ciudadanos, cuando exceden los límites de la razonabilidad de la exacción, por caer en la desproporción entre las cargas impuestas y la capacidad económica del contribuyente, (o) por no haber correspondencia entre el fin perseguido por la norma y el medio elegido para concretarlo…” (Ruán Santos, Gabriel, “Las Garantías tributarias de fondo o Principios substantivos de la tributación en la Constitución de 1999”…”

“...Por lo tanto, cuando la Administración tributaria obtiene un enriquecimiento injustificado a causa de la recaudación de un tributo, más aún cuando este es una tasa que se exige por la prestación de un servicio, se violan los principios de Proporcionalidad y de razonabilidad, que postulan el apego de la Administración Tributaria al Principio de la justa distribución de las cargas públicas y se verifica el rasgo confiscatorio del tributo, carácter expresamente proscrito por el contribuyente en el artículo 116 del Texto fundamental.

De manera que, en el caso que nos ocupa, aunque existiere la Potestad Tributaria, ésta se encuentra limitada a las Disposiciones Constitucionales que postulan el apego de la Administración Tributaria a los Principios y Garantías fundamentales que contemplan los postulados de Nuestra Carta Magna, tales como el Principio de No confiscatoriedad Tributaria que es en el fondo una garantía al Derecho de Propiedad, Principios de Proporcionalidad, de Certeza Jurídica, de Racionabilidad, y en consecuencia en el caso que nos ocupa, el Acto a Administrativo recurrido se encuentra viciado de Nulidad por ser violatorio de Disposiciones de orden Constitucional. Y así se declara.

De la sentencia antes citada, se desprende cuál el criterio de este tribunal en ese caso y en los subsiguientes de la misma naturaleza y como puede observarse la controversia del caso que nos ocupa es de la misma naturaleza, debido a que:

• Para la fecha en la cual “ALIMENTOS OCEANÍA, C.A.” realizo los pagos, ni el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria SENIAT ni el contribuyente tenían conocimiento alguno de que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), no era competente para recaudar la tasa en cuestión.

• Fue a partir del 05 de enero del 2005 que la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia notificó mediante la circular a los Registros Mercantiles en la cual les notifica que estos debieron haber procedido conforme lo establecido en las Sentencia No. 572 de fecha 18 de marzo de 2003 y sentencia 978, de fecha 30 de abril de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las que se reconoce de manera expresa e inequívoca la potestad y la competencia del Distrito Metropolitano de Caracas para recaudar los tributos correspondientes.

• Esta potestad está supeditada a la fecha en que efectivamente los Registros Mercantiles de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda tuvieron conocimiento de la circulación No. 0230/31, de fecha 05 de enero de 2005.

• El propio registro es quien le indicaba a la contribuyente que debía realizar el pago de la planilla de liquidación por la declaración de aumento de capital, la cual es expedida en la propia oficina de de Registro, por lo tanto la contribuyente no tenía obligación alguna para con el T.M..

• La recurrente denuncia que se le está exigiendo una nueva tributación por un mismo hecho, es decir se pretende una doble tributación por un solo hecho imponible.

Una vez evidenciada la similitud del caso citado y el caso que nos ocupa, éste tribunal impartidor de justicia y actuando apegado a la jurisprudencia y en especial a los Principios y Garantías fundamentales que contemplan en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela decide que el acto Administrativo recurrido se encuentra viciado de Nulidad por ser violatorio de Disposiciones de orden Constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos F.O.C., I.C.L.C., R.G. ARNAUT Y LUZARDO HERNÁNDEZ ampliamente identificados ut supra procediendo con el carácter de Apoderados de la sociedad mercantil ALIMENTOS OCEANÍA, C.A. también ampliamente identificada, contra el acto administrativo constituido por la Resolución número: SERMAT-ADMC-CAFRA-RJ-RES-2006-0026, emitido por el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 23 de marzo de 2006 y notificado en la misma fecha, mediante el cual se impuso a la recurrente a pagar la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00) actualmente UN MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.100,00) producto de la tasa y DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 231.892,00) actualmente DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 231,89) por concepto de intereses moratorios.

Se declara la nulidad del acto administrativo recurrido. Se ordena a la Administración Tributaria Municipal emitir nuevo acto administrativo tomando en cuenta lo dispuesto en el presente fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, no se condena en costas a las partes intervinientes en el presente proceso, ya que considera este tribunal que la Administración Tributaria tubo suficientes motivos para litigar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario en Caracas, el treinta y uno (31) de octubre del año dos mil once(2011). Años 201º de l Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. B.E.O.H.

EL SECRETARIO SUPLENTE

Abg. H.R.

En horas de despacho del día de hoy, treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), siendo las nueve y cincuenta de la mañana (9:50 a.m.), se publicó la presente sentencia.

EL SECRETARIO SUPLENTE

Abg. H.R.

BEO/HR/BEO

ASUNTO: AP41-U-2006-000275

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