Decisión nº 2014-199 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva

Exp. 2010-1048

En fecha 29 de enero de 2010, la abogada Duvraska Lay P.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.433, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), interpuso ante el Tribuna Superior Primero de lo Contencioso Administrativo (actuando en sede distribuidora) demanda de nulidad contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR, en virtud del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 0402-09, de fecha 27 de julio de 2009, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos B.M.M., A.S.B., K.J.P., Y.Á.M., A.R.C. y L.L.D., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.568.058, V-16.869.695, V-14.743.163, V-18.466.159, V-14.528.817 y V-16.681.470 respectivamente.

Previa distribución de causas efectuada en fecha 02 de febrero de 2010, correspondió su conocimiento a este Tribunal Superior Noveno de Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibió en fecha 03 de febrero de 2010, quedando signada con el Nº 2010-1048.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 04 de febrero de 2010, este Juzgado admitió la presente causa, ordenó las notificación de la parte demandada, de los terceros interesados y librar cartel de emplazamiento, asimismo solicitó los antecedentes administrativos al organismo demandado y por último declaró improcedente la medida de amparo cautelar solicitada.

El 27 de junio de 2011, la abogada Marvelys Sevilla Silva, se abocó al conocimiento de la causa en su condición de Jueza de este Órgano Jurisdiccional y ordenó las notificaciones correspondientes.

Posteriormente, en fecha 01 de noviembre de 2011, la abogada G.L.B., en su condición de Jueza Provisoria de este Tribunal Superior, se abocó al conocimiento de la causa.

Por auto del 07 de noviembre de 2012, este Juzgado ratificó la sentencia de fecha 04 de febrero de 2010, en lo referente a la admisión de la presente causa, exceptuando lo relativo al cartel de emplazamiento, sin embargo el mismo fue librado por auto del 31 de mayo de 2013.

El 29 de enero de 2014, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio, dejando constancia de la comparecencia únicamente de la parte demandante y siendo que esta no promovió pruebas no se aperturó dicho lapso, por último se estableció el período de 5 días de despacho para que las partes presentasen sus informes.

El 07 de febrero de 2014, este Órgano Jurisdiccional dijo “vistos”.

Por auto de fecha 03 de abril de 2014, fue diferida la publicación de la sentencia para dentro de los 30 días de despacho siguientes.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que mediante sentencia interlocutoria de fecha 04 de febrero de 2010, este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente causa, de seguidas pasa a pronunciarse sobre el fondo con base a las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la parte demandante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

Manifestó que siendo Mercados de Alimentos, C.A. (Mercal) una empresa constituida por patrimonio público tutelada por el Ministerio de Alimentación, está amparada por los privilegios y prerrogativas otorgadas por la ley a la República, conforme a lo establecido en el artículo 93 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; siendo que la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital omitió la notificación de la Procuraduría General de la República, razón por la cual –a su decir- se debe reponer la causa al estado de notificarla por ser esta de estricto orden público.

Señaló que la P.A. objeto de impugnación incurrió en vicio de falso supuesto por error en el hecho ya que –de sus dichos- no existe una exactitud material de los hechos que invoca la autoridad administrativa, ya que la Inspectoría del Trabajo no verificó la certeza de los hechos que justificaban su actuación, en consecuencia, fundamentó su decisión de reenganche y pago de los salarios caídos en hechos que no existieron en el plano de la realidad.

Que la parte demandante en el procedimiento llevado ante la Administración, en ningún momento impugnó las documentales promovidas por la hoy actora por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debieron tener como fidedignas; sin embargo, quien Providenció se limitó a desestimarlas porque no versar sobre el punto controvertido y por cuanto no aportaban elementos probatorios a los autos y violaba el principio de alteridad de la prueba.

Indicó que existe incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo ya que el mismo fue suscrito por la Inspectora en Jefe Encargada, figura esta –que a su decir- no existe en las leyes procesales del trabajo ni en el Estatuto Interno del Ministerio del trabajo, razón por la cual la disputa no fue resuelta por el Juez Natural. Aunado a lo anterior señaló que si un funcionario público se autodefine como “encargado” no posee estabilidad en le cargo lo cual es uno de los atributos de la función pública.

Manifestó que en caso que la Administración pudiese modificar a la persona encargada de asumir posiciones decisorias de actos administrativos, debe notificar a los interesados de manera expresa conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, señaló que en el texto de la providencia impugnada no se menciona la cualidad de la funcionaria que lo suscribió, ni su nombramiento, así como la fecha de aceptación del cargo vulnerando el contenido del artículo 18, numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Adujo que se incurrió en falso supuesto de derecho ya que en virtud de las reglas de distribución de la carga de la prueba, los accionantes en sede administrativa debieron acreditar la existencia de un despido a través de un medio probatorio ya que para que existiera un reenganche se debía demostrar una relación de trabajo y un despido conforme a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Aunado a ello, señaló que la parte demandada no aplicó la distribución de la carga de la prueba y en consecuencia, al no haber demostrado eficazmente las afirmaciones de hecho de las partes y ante la inexistencia de pruebas suficientes debió declarar improcedente la pretensión de los accionantes.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 0402-09, de fecha 27 de julio de 2009, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos B.M.M., A.S.B., K.J.P., Y.Á.M., A.R.C. y L.L.D., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.568.058, V-16.869.695, V-14.743.163, V-18.466.159, V-14.528.817 y V-16.681.470 respectivamente y que la presente demanda sea declarada con lugar en la sentencia definitiva.

II

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 29 de enero de 2014, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio, donde se dejó constancia de la comparecencia únicamente de la parte demandante, quien manifestó lo siguiente:

Quisiera como punto previo manifestar que Mercal es una empresa constituida 100% por patrimonio del Estado, dedicada a la distribución de alimentos a los sectores más pobres de la población. Asimismo, quiero indicar que la P.A. Nº 0402-09 que en este acto se impugna, violó el derecho a la defensa al no cumplir con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la República ya que no fue notificada la Procuraduría. Asimismo se violó lo establecido en los artículos 74, 75, 76 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 18 y 33. La P.A. está viciada de incompetencia ya que al ser dictada una Providencia, esta debe indicar de la persona que emana, la fecha y el número de Gaceta, en este sentido, la Inspectora que dictó el Acto se hace llamar Inspectora en Jefe Encargada, cargo que se desconoce ya que no indicó la fecha y el número de Gaceta en que fue designada. Asimismo quisiera indicar que no fueron valoradas las pruebas A, B y C; dichas pruebas no fueron impugnadas ni desechadas en su oportunidad y el artículo 18 establece que los documentos al no ser impugnados tienen pleno valor probatorio. Las pruebas presentadas por mi representada no fueron tomadas en cuenta por la Inspectoría y ello sin ninguna razón. Mediante la pruebas B lo que se pretendía demostrar es la continuas faltas de estos trabajadores, los cuales han tenido un comportamiento contumaz, ellos llegan al centro de acopio, que cabe referir, es el más grande que tenemos, pero no entran a prestar sus funciones sino que se quedan afuera afectando de esta manera dicho centro y generando atraso en la distribución, de este modo entorpecen las labores y ocupan puestos de trabajo de personas que realmente sí tienen el ánimo de trabajar y afectan la soberanía alimentaria. Sus reiteradas faltas demuestran la actitud contumaz. Quisiera indicar que de estos trabajadores dos ya han fallecido, los ciudadanos Y.Á. y L.L., este último luego de ya fallecer se le encontró en sus pertenencias 40 latas de atún lo cual demuestra que realmente se encuentran en un situación de contumacia ante la institución, con un comportamiento negligente e incapaz todos los días con su sabotaje. Estos trabajadores no han podido ser despedidos a pesar de que mantienen esta actitud desde el año 2009 ya que están amparados por la Inspectoría. Finalmente, quisiera ratificar todas y cada una de las actuaciones que constan en el expediente. Es todo

.

En tal sentido, se dejó constancia que la parte actora no promovió pruebas razón por la cual no se aperturó el lapso probatorio y fijó un lapso de 5 días de despacho para que las partes consignaran sus informes.

III

DE LOS INFORMES

En fecha 05 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte demandante consignó su escrito de informes donde manifestó lo siguiente:

Que interpusieron recurso de nulidad contra la P.A. Nº 0402-09, por razones de ilegalidad y desamparo que dejó la demandada a la hoy actora.

Que la Procuraduría General de la República no fue notificada del procedimiento en sede administrativa.

Que existió falso supuesto por error de hecho ya que no fueron valoradas las pruebas en el proceso.

Que la funcionaria que fungía como Inspectora no cumple con las formalidades, lo que causa duda en su competencia para conocer la causa, razón que a su decir le vulneró el derecho a la defensa, quebrantó los principios de legalidad, justicia y equidad.

La parte demandante no presentó escrito de informes.

IV

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 17 de febrero de 2014, se recibió escrito de informes de la ciudadana M.M.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.924, en su carácter de Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, mediante el cual aduce los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifiesta, luego de efectuar un recuento de las referencias procesales en el presente caso, que en el procedimiento llevado ante la Administración la hoy actora reconoció la relación laboral, negó la inamovilidad y el despido de los trabajadores. Asimismo señaló que la carga de la prueba correspondía a la hoy demandante por cuanto era ella quien debió desvirtuar los alegatos de los trabajadores accionantes.

Indicó que no se observa de los autos constancia de haberse iniciado un procedimiento de calificación de falta, razón por la cual se puede concluir que la accionada en sede Administrativa no realizó ninguna solicitud al respecto, razón por la cual acertadamente la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche.

Respecto a la falta de notificación a la Procuraduría General de la República, indicó que lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República recae sobre funcionario judiciales y en caso que se vean afectados intereses patrimoniales de la República o asuntos laborales dilucidados en sede judicial, no así a procedimientos tramitados en sede administrativa. Aunado a ello se debe indicar, que a su entender, la hoy actora compareció en la oportunidad de dar contestación y tuvo oportunidad de promover evacuar las pruebas que consideró pertinentes.

En cuanto a la presunta incompetencia de la Inspectora Jefe Encargada que suscribe la p.a., opina que esta circunstancia no modifica de manera sustancial las resultas de dicho proceso. Aunado a lo anterior indicó que dicha figura se encuentra dentro de las previsiones de los cargos de la Administración Pública con ocasión de permisos, renuncias, abandono del cargo o despido, razón por la cual un funcionario con igual conocimiento y facultades asume funciones inherentes al cargo de titular.

Finalmente manifestó que la presente demanda debe ser declarada sin lugar en la sentencia definitiva.

Para decidir este Tribunal observa que el objeto de la presente demanda se circunscribe a la solicitud de nulidad efectuada por la parte demandante de la P.A. Nº 0402-2009 de fecha 27 de julio de 2009, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos B.M.M., A.S.B., K.J.P., Y.Á.M., A.R.C. y L.L.D., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.568.058, V-16.869.695, V-14.743.163, V-18.466.159, V-14.528.817 y V-16.681.470 respectivamente, por cuanto la misma adolece de los vicios falso de hecho y de derecho aunado a la incompetencia del funcionario que la suscribió.

En razón de lo anterior, resulta necesario determinar lo siguiente:

Como punto previo, debe esta Juzgadora destacar, que de una revisión de las actas que conforman el expediente, se constata que la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Días”, sede Caracas Sur, no consignó el expediente administrativo contentivo de los antecedentes de servicios del recurrente; en virtud de lo cual, es pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa, en sentencia Nro. 428, de fecha 22 de febrero de 2006, (caso M.H.Q. y otros contra el Ministerio de la Defensa), que estableció:

…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(…omissis…)

En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.

. (Sentencia Nro. 672 del 08 de mayo de 2003).

(...) siendo que de ordinario, correspondería a los recurrentes aportar las pruebas necesarias que fundamenten sus alegatos, en el caso del expediente administrativo se invierte esta carga probatoria, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicha prueba al juicio, carga que tiene la Administración, razón por la cual, el incumplimiento por parte de ésta de incorporar al expediente los antecedentes administrativos correspondientes, sólo puede obrar en su contra.” (Subrayado y resaltado de este Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que es carga del solicitante aportar los elementos probatorios para sustentar sus alegatos, pero en lo que respecta al expediente Administrativo, la carga probatoria se invierte y en consecuencia es una obligación para la administración aportarlo, ya que de no hacerlo, tal circunstancia pudiera obrar en contra de ésta, siendo ello así este Tribunal decidirá conforme a las actas que constan a los autos. Así se declara.

Establecido lo anterior pasa esta sentenciadora a conocer del fondo del asunto y en tal sentido observa que:

  1. - De la incompetencia

    La representación judicial de la parte demandante arguyó que en el acto administrativo objeto de impugnación, adolece de incompetencia de la Inspectora del Trabajo Jefe Encargada, por estimar que tal cargo no existe en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento ni en el Estatuto interno del Ministerio del Trabajo, asimismo indicó que se violó el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues en el texto de la Providencia no se menciona la cualidad de esta funcionaria ni su nombramiento, fecha de aceptación del cargo y otros datos relevantes para poder presumir la legitimidad del acto administrativo; asimismo indicó que no fue notificada de manera expresa de la llegada de la funcionaria encargada para la resolución del caso conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que el abocamiento se hizo solo a los fines administrativos del expediente, lo que no implica facultades decisorias.

    1.1.- De la competencia de la Inspectora del Trabajo Jefe Encargada

    En primer término, debe señalar este Tribunal que la encargaduría es la situación administrativa en la que se encuentra el funcionario que asume la realización de una labor, en sustitución de otro, desempeñando de manera temporal las funciones inherentes a un cargo similar o superior al que anteriormente ejercía y al cual tiene derecho a ser reincorporado nuevamente. Asimismo se debe indicar que este tipo de designaciones –Encargadurías- son típicas en la administración, trámite que generalmente se realiza mediante Resoluciones suscritas por el Ministro del ramo, quien tiene la plena competencia como jerarca rector para nombrar a dicho funcionario.

    Aunado a lo anterior, se debe señalar que el artículo 26 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.464, de fecha 22 de junio de 2006, contiene la figura del Inspector del Trabajo Jefe, código 84.660, grado 25, lo que evidencia la existencia del cargo de la funcionaria que suscribió el acto impugnado –que actuaba con el carácter de Encargada-. Siendo así, recuerda quien decide que el hecho que un funcionario no actúe con el carácter de titular de un cargo sino –como en el caso en autos- encargado dentro de la Administración Pública, no implica –a priori- la incompetencia del mismo para conocer asuntos que se le presenten durante su gestión, aunado a lo anterior, observa este Juzgado de la revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente expediente, que además del simple alegato no constan elementos probatorios que al menos hagan surgir la convicción en quien decide de que la competencia a la que se hace referencia en el presente caso, estaba atribuida a otra persona y no a la que suscribió la providencia cuya nulidad se solicita; razón por la cual, resulta forzoso para este Juzgado desechar la denuncia relacionada con la incompetencia de la ciudadana Joulys M.Á., en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe Encargada para dictar el acto impugnado. Así se decide.

    1.2.- Del abocamiento en el Procedimiento Administrativo

    Respecto a que la hoy actora no le fue notificada de manera expresa de la llegada de la funcionaria encargada para la resolución del caso de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe señalar este Tribunal lo siguiente:

    En relación a ello, debe nuevamente ese Tribunal traer a colación la anteriormente citada sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 12 de noviembre de 2009, en el cual señaló lo siguiente:

    “(…) esta Corte debe traer a colación lo previsto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé lo siguiente:

    Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún acto del juicio a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de Ley

    .

    De la norma transcrita se infiere que las partes en un juicio se encuentran en una situación procesal de poder tener conocimiento legal de todos los actos del proceso, sin necesidad de notificaciones, ni traslados de las actuaciones a las partes, creándose de este modo, una especie de carga que motiva al litigante en aras de su propio interés, a estar vigilante para poder controlar los actos que realicen las contrapartes o el Juez y ejercer en tiempo oportuno sus oposiciones, recursos y defensas que fueren procedente en beneficio de su situación en el proceso.

    Aunado a ello, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la simplificación de los procedimientos tiende a tener efectos positivos en la eficiencia, ya que la mayor complejidad de los procedimientos reduce la transparencia y la responsabilidad, y aumenta la capacidad de los funcionarios corruptos de recurrir al soborno. La simplificación de los procedimientos tiende a reducir los plazos y los costos y a aumentar la satisfacción de los litigantes. (Vid. Revista Chilena de Derecho. García, F.L.. Volumen 33. Página 543. 2006).

    Aplicando lo anterior al caso de autos, esta Corte debe resaltar que, el hecho que el inspector del trabajo no haya notificado del avocamiento (sic) a las partes, haya violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que era necesario para su presencia la existencia de alguna causa de las previstas en el artículo 36 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (causales de inhibición), tal y como acertadamente lo señaló el a quo al dictar su decisión, razón por la cual se desecha el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide. (…)”. (Negrillas de este Tribunal).

    En armonía con el criterio expuesto, entiende este Juzgado que al no observarse de la actas que conforman el presente expediente judicial elementos probatorios mediante los cuales se desprenda que había alguna causal de inhibición de la funcionaria que suscribió el acto administrativo impugnado, no hay razones para considerar que las actuaciones a.p.l.r. inspectora jefe hayan configurado violación alguna a los derechos garantizados a las partes en todo proceso, en razón de lo anterior, se desecha dicho alegato. Así se establece.

  2. - Del derecho a la defensa y al debido proceso

    La parte demandante denuncia que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta ya que -a su decir- la Inspectora del Trabajo omitió cumplir con la notificación a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y siguientes de su Ley. En razón de tales alegatos debe esta Juzgadora indicar en virtud del principio iura novit curia, que la denuncia efectuada por la actora va dirigida a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se establece.

    Ahora bien estima necesario para quien decide realizar unas consideraciones previas y en tal sentido:

    La Sala Político Administrativo en fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de S.C.R., C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) Exp. Nº 2010-0517 explicó las garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido:

    …acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.

    Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social). (Negrillas y Subrayadas del Tribunal)

    De la sentencia parcialmente transcrita se tiene que dentro de las garantías del debido proceso se encuentra un derecho complejo, el llamado derecho a la defensa y éste se puede manifestar de distintas maneras, tales como ser oído, ser debidamente notificado de la decisión administrativa, a los fines de ejercer de manera clara las defensas y presentar las pruebas pertinentes para poder desvirtuar cualquier argumento realizado en su contra.

    Ahora bien este Juzgado pasa a analizar a la luz de la denuncia planteada y en tal sentido debe invocar el contenido de los artículos 93 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales disponen:

    Artículo 93: Las medidas preventivas, a que se refieren los artículos anteriores, pueden ejecutarse sobre bienes que se encuentren en posesión de aquél contra quien se libren.

    (…omissis…)

    Artículo 96: Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

    El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).

    El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

    .

    Ahora bien, del análisis de las normas citadas, se evidencia que la primera de las mencionadas, esto es artículo 93, no guarda relación con la notificación de las partes en un procedimiento; y el segundo de ellos prevé la obligación, impuesta en el texto de la Ley, dirigida sólo a los funcionarios judiciales en el marco de un juicio o proceso judicial en que estén involucrados directa o indirectamente los intereses de la República Bolivariana de Venezuela.

    Siendo la P.A. impugnada el resultado de un procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por los ciudadanos B.M.M., A.S.B., K.J.P., Y.Á.M., A.R.C. y L.L.D., ya identificados previamente en este fallo ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, no existe la necesidad de notificar a la Procuraduría General de la República, por tratarse de un procedimiento de carácter administrativo y no judicial tal como lo ha establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2011-0530 de fecha 06 de abril de 2011 (caso: Oficina Técnica Goncar C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Ambiente); de modo tal que puede concluir este Tribunal que no existe la omisión de notificación de la Procuraduría General de la República, motivo por el cual debe desechar la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso alegado por la hoy actora. Así se decide.

  3. Del Vicio de Falso Supuesto

    La parte demandante señaló que la P.A. objeto de impugnación, incurre en vicio de falso supuesto por error de hecho, ya que no existe una exactitud material de los acontecimientos que invoca la autoridad administrativa, ya que la Inspectoría del Trabajo no verificó la certeza de los mismos que justificaran su actuación, en consecuencia, fundamentó su decisión de reenganche y pago de los salarios caídos en hechos que no existieron en el plano de la realidad.

    Asimismo indicó que en ningún momento se impugnó las documentales promovidas por su persona razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas se debieron tener como fidedignas; sin embargo, -a su decir- quien Providenció se limitó a desestimarlas porque no versaban sobre el punto controvertido y por cuanto no aportaban elementos probatorios a los autos, respecto a este punto considera esta Juzgadora en virtud del principio iura novit curia, que la hoy actora denunció la errónea valoración de las pruebas la cual se encuentra dentro del vicio de falso supuesto de hecho.

    Finalmente indicó la parte demandante que se incurrió en falso supuesto de derecho ya que en virtud de las reglas de distribución de la carga de la prueba, los accionantes en sede administrativa debieron acreditar la existencia de un despido a través de un medio probatorio ya que para que existiera un reenganche se debía demostrar una relación de trabajo y un despido conforme a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Aunado a ello, señaló que la parte demandada no aplicó la distribución de la carga de la prueba y en consecuencia, al no haber demostrado eficazmente las afirmaciones de hecho de las partes y ante la inexistencia de pruebas suficientes debió declarar improcedente la pretensión de los accionantes.

    Visto lo anterior, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo o cuando la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto, cuyas modalidades son: 1) Falso supuesto de hecho, el cual se produce durante la fase mediante la cual la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, siendo que el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto y, 2) Falso supuesto de derecho, que se refiere a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente aplicando una norma a unas circunstancias que no se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

    Siendo así, se observa de los alegatos de la parte recurrente denunció tanto el vicio de falso supuesto de hecho como de derecho, tal como ya se indicó en los párrafos precedentes.

    - Del falso supuesto de hecho

    • Del falso supuesto por hechos inexistentes

    La parte demandante, denunció el vicio de falso supuesto de hecho ya que –según sus dichos- la Inspectoría del Trabajo no verificó la certeza de los hechos que justificaban su actuación, en consecuencia, fundamentó su decisión de reenganche y pago de los salarios caídos en hechos que no existieron en el plano de la realidad.

    En relación a lo antes expuesto y a los fines de determinar si efectivamente el acto administrativo impugnado se encontraba incurso en el vicio de falso supuesto de hecho, debe quien decide indicar que la denuncia efectuada por la hoy actora fue realizada de manera genérica e indeterminada al no señalar cuáles son los hechos que a su decir no existieron en el plano de la realidad. Por tal motivo, este Tribunal a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, analizará dicho alegato conjuntamente con la errónea valoración de las pruebas. Así se establece.

    • Del falso supuesto por errónea valoración de las pruebas

    Señaló la hoy actora que en ningún momento se impugnó las documentales promovidas por su persona razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debieron tener como fidedignas; sin embargo, -a su decir- quien Providenció se limitó a desestimarlas porque no versaban sobre el punto controvertido y por cuanto no aportaban elementos probatorios a los autos.

    Asimismo indicó que en virtud de las reglas de distribución de la carga de la prueba, los accionantes en sede administrativa debieron acreditar la existencia de un despido a través de un medio probatorio ya que para que existiera un reenganche de debía demostrar una relación de trabajo y un despido conforme a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Aunado a ello, señaló que la parte demandada no aplicó la distribución de la carga de la prueba y en consecuencia, al no haber demostrado eficazmente las afirmaciones de hecho de las partes y ante la inexistencia de pruebas suficientes debió declarar improcedente la pretensión de los accionantes.

    Ahora bien, a fin de esclarecer tal denuncia, debe este Juzgado traer a colación el contenido de la P.A. Nº 0402-2009, de fecha 16 de julio de 2009, hoy impugnada, la cual consta a los folios 58 al 67 del expediente, del cual se desprende lo que a continuación se transcribe:

    “(…) DE LA PARTE ACCIONADA

    DE LAS DOCUMENTALES

    - Consignó en original marcado con la letra “A” contentivo de un (01) folio útil, Acta levantada en el Centro de Acopio de Tazón, de fecha 17 de Marzo de 2009, con motivos de irregularidades que se estaban presentando con algunos almacenistas, adscrito a ese Centro (Folio 35).

    Esta Instancia Administrativa observa, que estas documentales constituyen documentos privados que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte contraria en la oportunidad legalmente establecida para ello ya que no consta en autos alguna actuación de esa naturaleza, sin embargo, estas documentales no versan con el punto controvertido, por cuanto no se les confiere valor probatorio razón a ello se desestima tales documentales. Y así se establece.

    - Consignó marcado con la letra “B” contentivo de veinticuatro (24) folios útiles, solicitudes de Calificaciones de Falta, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 Ordinal “I” de la Ley Orgánica del trabajo (Folio 36 al 63)-

    - Consignó en original marcado con la letra “C” contentivo de tres (93) folios útiles, Actas Faltas de Personal, levantada en fecha 12 de Marzo de 2009, en la Sede del Centro de Acopio de Tazón en la cual se deja constancia que los ciudadanos no acudieron a su puesto de trabajo, casi la totalidad de los almacenistas que allí laboran, trayendo como consecuencia la interrupción y retardo en la descarga, no notificando de ninguna manera su inasistencia, siendo de esta manera reiterada su falta grave a que les impone la relación laboral (Folio 64 al 66).

    Esta Instancia Administrativa observa, que estas documentales identificada con las letras “B” y “C”, no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contraria en la oportunidad legalmente establecida para ello ya que no consta en autos alguna actuación de esa naturaleza, sin embargo, estas documentales son desestimadas, y que si bien es cierto se evidencia que efectivamente fueron recibidas por el órgano competente no es menos cierto que el mismo se haya pronunciado para tomar cualquier acción contra los trabajadores, razón por la cual no se les confiere valor probatorio. Y así se establece.

    (…omissis…)

    Deriva de las afirmaciones de hecho y de derecho de las partes, así como de las probanzas que rielan a los autos, conforme a lo cual puede establecer esta Inspectoría del Trabajo que, efectivamente la representación accionada, el (sic) “MERCADOS DE ALIMENTOS (MERCAL)”, no logró desvirtuar en modo alguno el despido que esgrimen los trabajadores en su solicitud y teníendo (sic) la carga probatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…) y según la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, sentencia Nº 264 de fecha veintinueve (29) de abril del año 2003, en Sala de casación Social, signado con el expediente Nº 010287 (…) es decir, que la accionada no desarrolló el cumplimiento de su carga probatoria (…) por cuanto la tarea probatoria principal le estaba encomendada a ella en la causa. Así se decide.

    A tal efecto, es necesario reiterar que para despedir a un trabajador que goce de inamovilidad laboral como en el caso que nos ocupa, la Ley Orgánica del Trabajo establece un procedimiento de calificación de falta, el cual se encuentra tipificado en el artículo 453 y no consta en autos que en alguna oportunidad la accionada haya efectuado solicitud al respecto. Así se decide.

    Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Inspectoría del trabajo “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS (…)”.

    Siendo así, resulta erróneo por parte de la hoy actora indicar que al no ser impugnada la documental identificada como “A”, la Administración debió valorarla ya que las irregularidades que ocurrían en el centro de acopio por parte de algunos trabajadores no constituía un hecho controvertido en sede administrativa, razón por la cual acertadamente la hoy demandada podía desestimarla por impertinente tal como ocurrió en el caso en autos. Así se establece.

    Por su parte, las documentales identificadas como “B” y “C”, fueron desestimadas por la accionada al considerar que si bien las mismas consistían en las solicitudes de calificación de falta de los trabajadores, dichas solicitudes aún no tenían respuesta por parte de la Administración.

    Vale la pena destacar que una solicitud de calificación de falta ante la Inspectoría no garantiza al patrono que el trabajador efectivamente haya cometido alguna falta, sino que se le garantizará a las partes la oportunidad de probar mediante un procedimiento administrativo y el Inspector del Trabajo encargado decidirá si el trabajador está o no incurso en alguna falta.

    En tal sentido, el artículo de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis prevé lo siguiente:

    Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello

    .

    Asimismo, los artículos 1 y 2 del Decreto Presidencial N° 6.603 de fecha 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090 de fecha 02 de enero de 2009, disponen que:

    Artículo 1: Se prorroga desde el primero (1°) de enero del año dos mil nueve (2009) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil nueve (2009) (…), la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo (…).

    Artículo 2: Los trabajadores amparados por la prórroga de inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente

    (...)

    De modo que, tanto la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis como el referido Decreto Presidencial obligan a los patronos tanto del sector privado como del sector público, a solicitar al Inspector del Trabajo la correspondiente autorización para despedir, trasladar o desmejorar a los trabajadores que gozan de inamovilidad laboral especial, cuya inobservancia genera derecho para el trabajador despedido, trasladado o desmejorado a acudir a la Inspectoría del Trabajo para exigir que se le restablezca su derecho lesionado.

    En el caso bajo examen debe precisarse que la relación laboral entre la hoy actora y los accionantes se efectuó sin que la Administración previamente haya dado la correspondiente autorización de calificación de falta solicitada por la hoy demandante –tal como lo ordena el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo-, razón por la cual acertadamente la hoy demandada desestimó tales documentales –signadas como “B” y “C”- al consistir las mismas en sendas solicitudes de calificación de falta las cuales aún no habían sido decididas por la Administración, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado desestimar que el acto administrativo impugnado incurrió en vicio de falso supuesto de hecho por errónea valoración de la pruebas y hechos inexistentes. Así se establece.

    - Del falso supuesto de derecho

    En relación a las reglas de distribución de la carga de la prueba y que los accionantes en sede administrativa debieron acreditar la existencia de un despido a través de un medio probatorio, se hace imperioso invocar el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda.

    Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    . (Negritas y Subrayado del Tribunal)

    Del artículo transcrito se desprende que la distribución de la carga de la prueba en los distintos procesos en materia laboral, como el analizado en el de autos, concierne a la parte que afirme hechos que configuren su pretensión o bien la parte que los contradiga alegando hechos nuevos.

    Bajo este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.R.C.D.S. contra Distribuidora De Pescado La P.E. C.A., ha sostenido:

    …respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…

    (Negrillas del Tribunal)

    La sentencia parcialmente transcrita, realiza una serie de consideraciones respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales y la obligación que tiene el Juez de analizar la forma en que se realiza la contestación, para determinar a qué parte le corresponde la carga probatoria; por tanto cuando el demandado admita la relación laboral deberá probar la improcedencia de los conceptos reclamados y que se tendrán por admitidos todos los hechos alegados por el demandante en su libelo cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo ni haya aportado pruebas capaces de destruir los alegatos del actor, entre los que se puede considerar el despido de los trabajadores.

    En tal sentido, se observa en la P.A. que en el Acta levantada el día 07 de abril de 2009, la parte demandante señaló que los trabajadores sí prestan servicio en la empresa y reconoció que los trabajadores se encontraban amparados por inamovilidad pero que sin embargo adujo que los mismos no habían sido despedidos, siendo ello así y de acuerdo con el criterio establecido en los párrafos que preceden la carga probatoria le correspondía a la empresa.

    Siendo así, el alegato de la demandante respecto al hecho de que los trabajadores debían probar el despido negado por el patrono, no tiene, a la luz de los razones anteriores, cabida en derecho, pues negado el despido y reconocida la relación laboral y la inamovilidad, lo único procedente era reenganchar a los trabajadores, para que a todo evento pudiera continuar el procedimiento de la calificación de la falta. De otra forma, quedaría burlada la institución de la inamovilidad y el requisito de autorización previa para despedir, por lo tanto, el alegato de que invirtió la carga de la prueba, no es suficiente para anular el acto administrativo, ya que, negado el despido, como se dijo y reconocida la relación laboral y la inamovilidad, la reincorporación a la empresa era la única conducta posible por parte del patrono.

    Como consecuencia de lo anterior, resulta menester para quien suscribe indicar que no se evidencia el vicio de falso supuesto de derecho alegado pues la funcionaria, como se dijo ut supra, valoró todas las pruebas y aplicó el derecho correctamente, en especial las reglas de distribución de la carga de la prueba, así como los principios sustantivos que informan al Derecho del Trabajo, a fin de proteger la inamovilidad invocada por los trabajadores lo que conduce indefectiblemente a este Juzgado desestimar la denuncia de falso supuesto de derecho denunciada. Así se decide.

    En razón de lo anterior, este tribunal declara Sin Lugar la presente demanda de nulidad. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    SIN LUGAR, la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Duvraska Lay P.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.433, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR, en virtud del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 0402-09, de fecha 27 de julio de 2009, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos B.M.M., A.S.B., K.J.P., Y.Á.M., A.R.C. y L.L.D., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.568.058, V-16.869.695, V-14.743.163, V-18.466.159, V-14.528.817 y V-16.681.470 respectivamente.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 86 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar a la Fiscal General de la República, a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, al Ministerio del Poder Popular para la Protección del P.S.d.T., al parte demandante y a los terceros interesados.

    Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa certificación por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    LA JUEZ PROVISORIA,

    LA SECRETARIA,

    G.L.B.

    CARMEN VILLALTA V.

    En la misma fecha, siendo las _____________________________________________ (______________), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº ___________.-

    LA SECRETARIA

    CARMEN VILLALTA V.

    Exp. Nro. 2010-1048/GL

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