Decisión nº 2014-213 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

**Sentencia Definitiva

Exp. 2010-1037

En fecha 18 de enero de 2010, la abogada DUVRASKA LAY P.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 89.433, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el Nº 12, tomo 20-A-4to, consignó ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo constitucional cautelar que incoase contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE), mediante el cual solicitó la nulidad del acto administrativo Nº 367-09 de fecha 23 de junio de 2009, el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano A.O.C.M., dictado por el Inspector del Trabajo en el Distrito Capital del municipio Libertador.

Previa distribución de causas, efectuada en fecha 19 de enero de 2010 correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien el 20 de enero de 2010.

En fecha 21 de enero de 2010, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria admitió la presente demanda de nulidad, negó la medida cautelar nominada, inadmisible la medida cautelar innominada e improcedente la medida de suspensión de efectos.

En esa misma fecha, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró competente para conocer dicha causa, admitió la acción principal, se ordenó practicar la notificación de la admisión del recurso al tercero interesado, al Procurador General de la República, a la Fiscal General de la República e Inspector del Trabajo, así como la solicitud del expediente administrativo, en ese mismo sentido se declaró improcedente la medida de amparo constitucional.

En fecha 03 de marzo de 2011, la abogada Marvelys Sevilla en virtud de su nombramiento como Juez de este Tribunal.

Posteriormente, en fecha 01de noviembre de 2011 la abogada G.L. se abocó al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Juez Provisoria de este Tribunal.

En fecha 08 de junio de 2013, este Tribunal mediante auto ratificó la admisión y ordenó a librar las notificaciones de ley.

Realizadas todas y cada una de las notificaciones, en fecha 22 de noviembre de 2013, este Juzgado fijó la audiencia de juicio en la presente causa.

En fecha 07 de enero de 2014, se celebró la audiencia de juicio mediante el cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente.

En fecha 16 de enero de 2014, mediante este Tribunal dijo “Vistos”.

Luego de ello, en fecha 10 de marzo de 2014, este Tribunal difirió la publicación del presente fallo.

En fecha 11 de marzo de 2014, la representación del Ministerio Público, consignó de forma extemporánea su escrito de informes.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa emitir pronunciamiento el cual lo hace en los siguientes términos:

-I-

DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

Que en fecha 05 de enero de 2009, el ciudadano A.O.C.M., presentó solicitud ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, sede Norte, solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, argumentando que se desempeñaba en el cargo de ASISTENTE DEL JEFE DEL CENTRO DE ACOPIO en la almacenadora Caracas, C.I., desde el 27 de mayo de 2004 hasta el día 15 de diciembre de 2008, fecha en la que a su decir fue despedido.

Que luego del procedimiento la Inspectoría del Trabajo, dictó P.A. Nº 367-09 de fecha 26 de junio de 2009, la cual fue notificada a su representada, y ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos desde el 15 de diciembre de 2008.

Denunció la falta de notificación a la Procuraduría General de la República ya que su representada es una sociedad mercantil constituida con capital del patrimonio público, que es un ente del Estado, y tutelada por el Ministerio de Alimentación, a su decir, está amparada por los privilegios y prerrogativas otorgadas por la Ley a la República.

Que conforme al artículo 93 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los funcionarios están en la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República.

Manifestó la configuración en el vicio de falso supuesto por error en el hecho ya que –de sus dichos- no existe una exactitud material de los hechos que invoca la autoridad administrativa, por cuanto la Inspectoría del Trabajo no verificó la certeza de los motivos que justificaran la actuación, en consecuencia, fundamentó su decisión de reenganche y pago de los salarios caídos en hechos que no existieron en el plano de la realidad.

Que la parte demandante en el procedimiento llevado ante la Administración, en ningún momento impugnó las documentales promovidas por la hoy actora por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debieron tener como fidedignas; sin embargo, quien Providenció se limitó a desestimarlas porque no versar sobre el punto controvertido y por cuanto no aportaban elementos probatorios a los autos y violaba el principio de alteridad de la prueba.

Denunció la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo ya que el mismo fue suscrito por la Inspectora en Jefe Encargada, figura esta –que a su decir- no existe en las leyes procesales del trabajo ni en el Estatuto Interno del Ministerio del Trabajo, razón por la cual la disputa no fue resuelta por el Juez Natural. Aunado a lo anterior señaló que si un funcionario público de autodefine como “encargado” no posee estabilidad en le cargo lo cual es uno de los atributos de la función pública.

Manifestó que en caso que la Administración pudiese modificar a la persona encargada de asumir posiciones decisorias de actos administrativos, debe notificar a los interesados de manera expresa conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, señaló que en el texto de la providencia impugnada no se menciona la cualidad de la funcionaria que lo suscribió, ni su nombramiento, así como la fecha de aceptación del cargo vulnerando el contenido del artículo 18, numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Adujo que se incurrió en falso supuesto de derecho ya que en virtud de las reglas de distribución de la carga de la prueba, el accionante en sede administrativa debió acreditar la existencia de un despido a través de un medio probatorio ya que para que existiera un reenganche de debía demostrar una relación de trabajo y un despido conforme a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Aunado a ello, señaló que la parte demandada no aplicó la distribución de la carga de la prueba y en consecuencia, al no haber demostrado eficazmente las afirmaciones de hecho de las partes y ante la inexistencia de pruebas suficientes debió declarar improcedente la pretensión del accionante.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 367-09, de fecha 23 de julio de 2009, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano A.O.C.M., titular de las cédula de identidad Nº. V-9.998.885 y que la presente demanda sea declarada con lugar en la sentencia definitiva.

-II-

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 07 de enero de 2014, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio, donde se dejó constancia de la comparecencia únicamente de la parte demandante, quien manifestó lo siguiente:

Que fue impugnada la sentencia por cuanto la misma contenía errores. Que al cumplir 52 semanas de reposo el ciudadano A.C.M. fue sacado automáticamente del sistema de nómina en el mes de diciembre. Que fue reenganchado el mencionado ciudadano por la empresa Mercal. Que la providencia en el folio 18 contiene errores, ya que aparece el nombre de otra persona y no el nombre del ciudadano A.C.M.. Que en sede administrativa no fue notificado el Procurador General de la República. Que la funcionaria que dictó el acto no estaba adscrita a la Sala y la misma no mostró ningún soporte que demostrara su condición de jefa de la Sala. Es todo

”.

En tal sentido, se dejó constancia que la parte actora no promovió pruebas razón por la cual no se aperturó el lapso probatorio y fijó un lapso de 5 días de despacho para que las partes consignaran sus informes.

-III-

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 11 de marzo de 2014, se recibió escrito de informes de forma extemporánea presentado por el abogado L.A.E.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.064, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, mediante el cual aduce los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en el caso bajo estudio se trata de la nulidad de la P.A. Nº 367-09 de fecha 23 de junio de 2009 mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano A.O.C.M..

Explicó que la hoy recurrente tuvo en su oportunidad alegar los argumentos que considerara para su mejor defensa, no logrando desvirtuar los argumentos presentados por el trabajador, que de la lectura del acto administrativo se desprende que la administración no incurrió en vicio alguno.

Que la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital una vez instruido el procedimiento administrativo subsumió los hechos denunciados con los supuestos normativos por cuanto la situación jurídica señalada como lesiva enmarcó en el supuesto contenido en la Ley especial que rige la materia, motivo por el cual consideró que se debe desestimar la denuncia aludida a que el acto administrativo incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

Que el trabajador gozaba de inamovilidad laboral mientras no se le iniciara un procedimiento de calificación de faltas para poder ser autorizado por mandato de ley y proceder a despedir a un trabajador y no como pretende el patrono que el trabajador incurrió en faltas graves que impone la relación de trabajo, tratando de enmarcar su conducta en el contenido del literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente manifestó que la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR en la sentencia definitiva.

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, interpuesto por la abogada DUVRASKA LAY P.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 89.433, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el Nº 12, tomo 20-A-4to, mediante la cual solicitó la nulidad del acto administrativo Nº 367-09 de fecha 23 de junio de 2009, el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano A.O.C.M., dictado por el Inspector del Trabajo en el Distrito Capital del municipio Libertador.

Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 dispone en el numeral 3 del artículo 25, lo siguiente:

(…)

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

  1. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictadas por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (Subrayado de este Tribunal).

    La norma citada ut supra, exceptuó expresamente del régimen competencial de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Juzgados Superiores Contencioso Administrativos), el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido que, por la naturaleza laboral de los actos emanados de la Inspectoría del Trabajo, la competencia natural para conocer, sustanciar y decidir los recursos de nulidad ejercidos contra los mismos en materia de inamovilidad, le corresponde específicamente a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (Vid. Sentencia Nº 955 de fecha 23/09/2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

    No obstante, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea” (Subrayado de este Tribunal).

    Del texto constitucional citado ut supra, se tiene que la aplicación de las leyes de procedimiento se hará desde el mismo momento de entrada en vigencia de éstas, incluso en los procesos que se encontraran en curso.

    Por otra parte, los artículos 3 y 9 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

    (…)

    Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

    (omissis)

    Artículo 9.- La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.

    De lo transcrito se desprende que, por una parte, el artículo 3 prevé que la jurisdicción y la competencia estarán determinadas por la situación fáctica existente para el momento de la presentación del recurso, y que los cambios que surjan con posterioridad a dicha situación no recaerán sobre ellas, a menos que la ley establezca los contrario. Por otra parte, el artículo 9 señala, en cuanto a la ley procesal, que ésta se aplicará desde su entrada en vigencia incluso en los procesos que se encontraran en curso; y además que los actos y hechos que se hubieran cumplido con sus efectos procesales que no se hayan verificado aún, deberán ser regulados por la ley anterior.

    Desde esta perspectiva y conforme a los principios de la perpetuatio fori, según los cuales –una vez que se inicia la causa en un proceso- la competencia del Juez permanece incólume a los cambios sobrevenidos a las circunstancias que ya habían determinado la misma, ello implica que la competencia del Órgano Jurisdiccional está determinada por la situación de hecho y de derecho existente en la oportunidad de presentación del recurso o demanda, y que tal situación, no puede ser modificada por los efectos de la ley procesal posterior, salvo que la ley disponga una situación distinta.

    Siendo ello así, visto que en fecha 18 de enero de 2010 fue interpuesta la presente nulidad, es decir, antes de la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en atención al criterio anteriormente esbozado, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, sustanciar y decidir sobre la presente causa. Así se declara.

    -V-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Se observa que en el caso de marras se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 367-09 de fecha 23 de junio de 2009 suscrito por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital municipio Libertador (Sede Norte), la ciudadana N.R. mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano A.O.C.M..

    En razón de lo anterior, resulta necesario determinar lo siguiente:

    Como punto previo, debe esta Juzgadora destacar, que de una revisión de las actas que conforman el expediente, se constata que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital municipio Libertador (Sede Norte), no consignó el expediente administrativo contentivo de los antecedentes de servicios del recurrente; en virtud de lo cual, es pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa, en sentencia Nro. 428, de fecha 22 de febrero de 2006, (caso M.H.Q. y otros contra el Ministerio de la Defensa), que estableció:

    …el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

    (…omissis…)

    En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.

    . (Sentencia Nro. 672 del 08 de mayo de 2003).

    (...) siendo que de ordinario, correspondería a los recurrentes aportar las pruebas necesarias que fundamenten sus alegatos, en el caso del expediente administrativo se invierte esta carga probatoria, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicha prueba al juicio, carga que tiene la Administración, razón por la cual, el incumplimiento por parte de ésta de incorporar al expediente los antecedentes administrativos correspondientes, sólo puede obrar en su contra.” (Subrayado y resaltado de este Tribunal).

    De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que es carga del solicitante aportar los elementos probatorios para sustentar sus alegatos, pero en lo que respecta al expediente Administrativo, la carga probatoria se invierte y en consecuencia es una obligación para la administración aportarlo, ya que de no hacerlo, tal circunstancia pudiera obrar en contra de ésta, siendo ello así este Tribunal decidirá conforme a las actas que constan a los autos. Así se declara.

    Establecido lo anterior pasa esta sentenciadora a conocer del fondo del asunto y en tal sentido observa que:

  2. - De la incompetencia

    La representación judicial de la parte demandante arguyó que la Inspectora que firmó el acto administrativo objeto de impugnación, adolece de incompetencia de la Inspectora del Trabajo Jefe, por estimar que tal cargo no existe en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento ni en el Estatuto interno del Ministerio del Trabajo, asimismo indicó que se violó el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues en el texto de la Providencia no se menciona la cualidad de esta funcionaria ni su nombramiento, fecha de aceptación del cargo y otros datos relevantes para poder presumir la legitimidad del acto administrativo; asimismo indicó que no fue notificada de manera expresa de la llegada de la funcionaria encargada para la resolución del caso conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que el abocamiento se hizo solo a los fines administrativos del expediente, lo que no implica facultades decisorias.

    1.1.- De la competencia de la Inspectora del Trabajo Jefe Encargada

  3. - De la incompetencia

    En cuanto a la falta de competencia del funcionario que suscribió la P.A. impugnada, observa este Tribunal que el actor denuncia que la P.A. recurrida violenta el artículo 18, numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 19, numeral 4 de la Ley eiusdem, por cuanto quien suscribió el acto administrativo impugnado no tenía la competencia para ello, dado que no se expresa quien le confirió la autoridad para firmar a la vez que jamás estuvo en conocimiento del procedimiento administrativo.

    A este tenor, de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, se observa que durante el procedimiento seguido ante la Inspectoría del Trabajo, la abogada N.R. en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte) –folios 53 al 60 del presente expediente- suscribió el acto administrativo recurrido. Así, se observa que la referida ciudadana fue designada en el cargo de Inspector Jefe del Trabajo, según Resolución Nº 6151, Decreto Nº 6217 de fecha 06 de junio de 2008, de lo cual se deduce que efectivamente la señalada funcionaria si tenía atribuida la competencia para dictar la P.A.N.. 548-08, de fecha 31 de julio de 2008. En virtud de lo anterior, se desecha tal alegato. Así se declara.

    1.2.- Del abocamiento en el Procedimiento Administrativo

    Respecto a que la hoy actora no le fue notificada de manera expresa de la llegada de la funcionaria Inspectora Jefe del Trabajo para la resolución del caso de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe señalar este Tribunal lo siguiente:

    En relación a ello, debe este Tribunal traer a colación sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 12 de noviembre de 2009, en el cual señaló lo siguiente:

    “(…) esta Corte debe traer a colación lo previsto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé lo siguiente:

    Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún acto del juicio a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de Ley

    .

    De la norma transcrita se infiere que las partes en un juicio se encuentran en una situación procesal de poder tener conocimiento legal de todos los actos del proceso, sin necesidad de notificaciones, ni traslados de las actuaciones a las partes, creándose de este modo, una especie de carga que motiva al litigante en aras de su propio interés, a estar vigilante para poder controlar los actos que realicen las contrapartes o el Juez y ejercer en tiempo oportuno sus oposiciones, recursos y defensas que fueren procedente en beneficio de su situación en el proceso.

    Aunado a ello, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la simplificación de los procedimientos tiende a tener efectos positivos en la eficiencia, ya que la mayor complejidad de los procedimientos reduce la transparencia y la responsabilidad, y aumenta la capacidad de los funcionarios corruptos de recurrir al soborno. La simplificación de los procedimientos tiende a reducir los plazos y los costos y a aumentar la satisfacción de los litigantes. (Vid. Revista Chilena de Derecho. García, F.L.. Volumen 33. Página 543. 2006).

    Aplicando lo anterior al caso de autos, esta Corte debe resaltar que, el hecho que el inspector del trabajo no haya notificado del avocamiento (sic) a las partes, haya violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que era necesario para su presencia la existencia de alguna causa de las previstas en el artículo 36 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (causales de inhibición), tal y como acertadamente lo señaló el a quo al dictar su decisión, razón por la cual se desecha el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide. (…)”. (Negrillas de este Tribunal).

    En armonía con el criterio expuesto, entiende este Juzgado que al no observarse de la actas que conforman el presente expediente judicial elementos probatorios mediante los cuales se desprenda que había alguna causal de inhibición de la funcionaria que suscribió el acto administrativo impugnado, no hay razones para considerar que las actuaciones a.p.l.r. inspectora jefe hayan configurado violación alguna a los derechos garantizados a las partes en todo proceso, en razón de lo anterior, se desecha dicho alegato. Así se establece.

  4. - Del derecho a la defensa y al debido proceso

    La parte demandante denuncia que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta ya que -a su decir- la Inspectora del Trabajo omitió cumplir con la notificación a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y siguientes de su Ley. En razón de tales alegatos debe esta Juzgadora indicar en virtud del principio iura novit curia, que la denuncia efectuada por la actora va dirigida a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se establece.

    Ahora bien estima necesario para quien decide realizar unas consideraciones previas y en tal sentido:

    La Sala Político Administrativo en fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de S.C.R., C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) Exp. Nº 2010-0517 explicó las garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido:

    …acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.

    Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social). (Negrillas y Subrayadas del Tribunal)

    De la sentencia parcialmente transcrita se tiene que dentro de las garantías del debido proceso se encuentra un derecho complejo, el llamado derecho a la defensa y éste se puede manifestar de distintas maneras, tales como ser oído, ser debidamente notificado de la decisión administrativa, a los fines de ejercer de manera clara las defensas y presentar las pruebas pertinentes para poder desvirtuar cualquier argumento realizado en su contra.

    Ahora bien este Juzgado pasa a analizar a la luz de la denuncia planteada y en tal sentido debe invocar el contenido de los artículos 93 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales disponen:

    Artículo 93: Las medidas preventivas, a que se refieren los artículos anteriores, pueden ejecutarse sobre bienes que se encuentren en posesión de aquél contra quien se libren.

    (…omissis…)

    Artículo 96: Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

    El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).

    El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

    .

    Ahora bien, del análisis de las normas citadas, se evidencia que la primera de las mencionadas, esto es artículo 93, no guarda relación con la notificación de las partes en un procedimiento; y el segundo de ellos prevé la obligación, impuesta en el texto de la Ley, dirigida sólo a los funcionarios judiciales en el marco de un juicio o proceso judicial en que estén involucrados directa o indirectamente los intereses de la República Bolivariana de Venezuela.

    Siendo la P.A. impugnada el resultado de un procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano A.O.C.M. interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital municipio Libertador, no existía la necesidad de notificar a la Procuraduría General de la República, por tratarse de un procedimiento de carácter administrativo y no judicial tal como lo ha establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2011-0530 de fecha 06 de abril de 2011 (caso: Oficina Técnica Goncar C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Ambiente); de modo tal que puede concluir este Tribunal que no era necesaria la notificación de la Procuraduría General de la República, motivo por el cual debe desechar la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso alegado por la hoy actora. Así se decide.

  5. Del Vicio de Falso Supuesto

    La parte demandante señaló que la P.A. objeto de impugnación, incurre en vicio de falso supuesto por error de hecho, ya que no existe una exactitud material de los acontecimientos que invoca la autoridad administrativa, ya que la Inspectoría del Trabajo no verificó la certeza de los mismos que justificaran su actuación, en consecuencia, fundamentó su decisión de reenganche y pago de los salarios caídos en hechos que no existieron en el plano de la realidad.

    Denunció asimismo la configuración del vicio de falso supuesto de hecho por cuanto “…al momento de vencido el lapso probatorio y llegado el momento para decidir, lo realizaron en los siguientes términos: En el acto de contestación de fecha catorce (14) de Abril de 2009, la empresa Mercal C.A., parte accionada, negó la relación laboral, la inamovilidad y el hecho de haber despedido a la ciudadana B.C.R.G., lo cual es falso de toda falsedad, la Inspectoría del Trabajo Sede-Norte, Distrito Capital, Municipio Libertador razonó y decidió una sentencia a un caso distinto al original que es la (sic) del ciudadano A.O.COLMENARES MAYORA…” (Negrillas propias del escrito).

    Asimismo indicó que en ningún momento se impugnó las documentales promovidas por su persona razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas se debieron tener como fidedignas; sin embargo, -a su decir- quien Providenció se limitó a desestimarlas porque cuanto no aportaban elementos probatorios, respecto a este punto considera esta Juzgadora en virtud del principio iura novit curia, que la hoy actora denunció la errónea valoración de las pruebas la cual se encuentra dentro del vicio de falso supuesto de hecho.

    Finalmente indicó la parte demandante que se incurrió en falso supuesto de derecho ya que en virtud de las reglas de distribución de la carga de la prueba, los accionantes en sede administrativa debieron acreditar la existencia de un despido a través de un medio probatorio ya que para que existiera un reenganche se debía demostrar una relación de trabajo y un despido conforme a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Aunado a ello, señaló que la parte demandada no aplicó la distribución de la carga de la prueba y en consecuencia, al no haber demostrado eficazmente las afirmaciones de hecho de las partes y ante la inexistencia de pruebas suficientes debió declarar improcedente la pretensión de los accionantes.

    Visto lo anterior, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo o cuando la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto, cuyas modalidades son: 1) Falso supuesto de hecho, el cual se produce durante la fase mediante la cual la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, siendo que el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto y, 2) Falso supuesto de derecho, que se refiere a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente aplicando una norma a unas circunstancias que no se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

    Siendo así, se observa de los alegatos de la parte recurrente denunció tanto el vicio de falso supuesto de hecho como de derecho, tal como ya se indicó en los párrafos precedentes.

    - Del falso supuesto de hecho

    • Del falso supuesto por hechos inexistentes

    La parte demandante, denunció el vicio de falso supuesto de hecho ya que –según sus dichos- la Inspectoría del Trabajo no verificó la certeza de los hechos que justificaban su actuación, en consecuencia, fundamentó su decisión de reenganche y pago de los salarios caídos en hechos que no existieron en el plano de la realidad.

    En relación a lo antes expuesto y a los fines de determinar si efectivamente el acto administrativo impugnado se encontraba incurso en el vicio de falso supuesto de hecho, debe quien decide indicar que la denuncia efectuada por la hoy actora fue realizada de manera genérica e indeterminada al no señalar cuáles son los hechos que a su decir no existieron en el plano de la realidad. Por tal motivo, este Tribunal a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, analizará dicho alegato conjuntamente con la errónea valoración de las pruebas. Así se establece.

    • Del falso supuesto por hechos falsos

    La parte actora denunció que la Inspectoría del Trabajo decidió un caso distinto al original “…que es la (sic) del ciudadano A.O. COLMENARES MAYORA…” y no de “…haber despedido a la ciudadana B.C.R.G., lo cual es falso de toda falsedad…”.

    Al respecto, debe indicar quien decide que luego de la lectura minuciosa del acto administrativo impugnado se observó que la Inspectoría del Trabajo invariablemente inició el procedimiento y lo culminó siempre refiriéndose a las mismas partes, esto es, el ciudadano A.C. y la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), al ser todo ello así, debe desecharse el argumento planteado por la parte actora en virtud que el mismo resulta infundado. Así se decide.

    • Del falso supuesto por errónea valoración de las pruebas

    Señaló la hoy actora que en ningún momento se impugnó las documentales promovidas por su persona, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debieron tener como fidedignas; sin embargo, -a su decir- quien Providenció se limitó a desestimarlas porque no aportaban elementos probatorios a los autos.

    Asimismo indicó que en virtud de las reglas de distribución de la carga de la prueba, los accionantes en sede administrativa debieron acreditar la existencia de un despido a través de un medio probatorio ya que para que existiera un reenganche se debía demostrar una relación de trabajo y un despido conforme a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Aunado a ello, señaló que la parte demandada no aplicó la distribución de la carga de la prueba y en consecuencia, al no haber demostrado eficazmente las afirmaciones de hecho de las partes y ante la inexistencia de pruebas suficientes debió declarar improcedente la pretensión de los accionantes.

    Ahora bien, a fin de esclarecer tal denuncia, debe este Juzgado traer a colación el contenido de la P.A. Nº 637-09 de fecha 23 de junio de 2009, la cual cursa a los folios 60 al 63 del presente expediente, del cual se desprende lo que a continuación se transcribe:

    De las pruebas promovidas por el trabajador A.C., parte accionante en el procedimiento administrativo de reenganche y pagos de salarios caídosr:

    “… - Promovió (…) original de la constancia de trabajo de fecha cuatro (04) de Mayo de dos mil siente (2007), suscrita por la Lic. Madeleyn Jiménez en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la empresa accionada (…). Al respecto se aprecia que la referida documental demuestra la efectivamente existencia de una relación de subordinación entre las partes de este procedimiento, así como su fecha de ingreso en la misma, razón por la cual se acuerda otorgarle valor probatorio a la misma. Así se establece.

    - Promovió (…) carnet de identificación del ciudadano COLMENARES MAYORA A.O. donde se evidencia su prestación de servicios en la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL C.A., Al respecto se aprecia que la referida documental demuestra la efectivamente existencia de una relación de subordinación entre las partes de este procedimiento, así como su fecha de ingreso en la misma, razón por la cual se acuerda otorgarle valor probatorio a la misma. Así se establece.

    - Promovió (…) ejemplares de recibos de pagos emanados de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL C.A. Al respecto se aprecia que la referida documental demuestra la efectivamente existencia de una relación de subordinación entre las partes de este procedimiento, así como su fecha de ingreso en la misma, razón por la cual se acuerda otorgarle valor probatorio a la misma. Así se establece.

    De las pruebas promovidas por la sociedad Mercados de Alimentos MERCAL C.A., parte accionada dentro del procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos:

    … - Promovió (…) copias simples de constancia médicas y certificados de incapacidad emanados del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S) correspondiente al ciudadano COLMENARES MAYORA A.O.. Al respecto se aprecia que las presentes no aportan a los autos elementos de convicción alguno que permitan dirimir el hecho controvertido en al presente causa, es por lo que aquí decide acuerda no otorgarle valor probatorio a la misma. Así se establece.

    De la decisión de la Inspectoría en el Distrito Capital del municipio Libertador Sede Norte:

    …se observa que el accionante alegó haber sido despedido el día quince (15) de Diciembre de dos mil ocho (2008), sin embargo, la representación patronal, en el acto de contestación celebrado en fecha catorce (14) de Abril de dos mil nueve (2009) ante este Despacho (…) negando la relación laboral, la inamovilidad y el hecho de haber efectuado el despido alegado por el trabajador accionante

    (…)

    El ciudadano COLMENARES MAYORA A.O. haciendo uso de la carga probatoria que le correspondía, demostró la existencia de la relación de trabajo que sostenía con MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A. (MERCAL, C.A.), la cual comenzó el veintisiete (27) de Mayo de dos mil cuatro (2004), así mismo, demostró la procedencia de la causa de suspensión según lo estipulado en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, direccionando nuevamente la carga probatoria a la empresa accionada en lo que refiere a los restantes alegatos que explanó esta (sic) última en el acto de contestación de fecha catorce (14) de Abril del dos mil nueve (2009)

    (…)

    MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.) no aportó a los autos elemento de convicción alguno que permitiese respaldar sus dichos y menos desvirtuar los expuestos por el accidente en lo que a despido se refiere . así mismo cabe destacar, que la empresa ya identificada también alegó que el trabajador COLMENARES MAYORA A.O., incurrió en “faltas graves que imponen la relación de trabajo” tratando de enmarcar su conducta en el contenido del literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, convirtiéndose en algo imperioso por parte de quien aquí decide recordar que de ser cierto estos hechos deben ventilarse mediante un procedimiento totalmente diferente e independiente a este, según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo

    (…)

    Por los razonamientos antes expuestos esta Inspectoría del Trabajo en el DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE, en uso de sus atribuciones legales, declara: CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (…)

    .

    Siendo así, resulta erróneo por parte de la hoy actora indicar que al no ser impugnadas las documentales promovidas por la empresa marcadas con letra “A”, “B”, “C” y “D” la Administración debió valorarlas, por cuanto al darle lectura al acto administrativo que hoy se impugnan dichas documentales eran constancias médicas y certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de Seguros Sociales a favor del ciudadano Colmenares Mayora A.O., en tal sentido, tales documentales no aportaban nada al hecho controvertido, que no era otro que el despido alegado, en virtud de ello, considera quien aquí decide que acertadamente la administración podía desestimarla y en consecuencia no otorgarle ningún valor probatorio, tal como ocurrió en el caso en autos. Así se establece.

    - Del falso supuesto de derecho

    La parte actora manifestó que la administración no aplicó correctamente las normas referentes a la carga de la prueba, por cuanto el accionante no acreditó mediante ningún medido probatorio la configuración del despido.

    En relación a las reglas de distribución de la carga de la prueba y que los accionantes en sede administrativa debieron acreditar la existencia de un despido a través de un medio probatorio, se hace imperioso invocar el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda.

    Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    . (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

    Del artículo transcrito se desprende que la distribución de la carga de la prueba en los distintos procesos en materia laboral, como el analizado en el de autos, concierne a la parte que afirme hechos que configuren su pretensión o bien la parte que los contradiga alegando hechos nuevos.

    Bajo este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.R.C.D.S. contra Distribuidora De Pescado La P.E. C.A., ha sostenido:

    …respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…

    (Negrillas del Tribunal)

    La sentencia parcialmente transcrita, realiza una serie de consideraciones respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales y la obligación que tiene el Juez de analizar la forma en que se realiza la contestación, para determinar a qué parte le corresponde la carga probatoria; por tanto cuando el demandado haya negado la prestación de servicio el demandante tiene la obligación de probar la naturaleza de la relación y si la misma es de carácter laboral.

    En tal sentido, se observa en la P.A. Nº 367-09, la parte demandada en el acto de contestación, respondió al primer particular, esto es, ¿Si el (la) trabajador (a) presta servicios para la empresa? La cual contestó que “No”, siendo ello así le correspondía al accionante demostrar la relación que unía al ciudadano A.C. y la sociedad mercantil Mercal C.A..

    Al respecto, el trabajador consignó como medio probatorio original de constancia de trabajo de fecha 04 de mayo de 2007 firmada por la Gerente de Recursos Humanos de la empresa accionada, así como también consignó el carnet de identificación otorgado por la empresa al ciudadano A.C.. siendo así, se observa que el hoy actor cumplió con su carga de demostrar que la relación que unía a las partes era una relación laboral, en virtud de lo cual se desvirtuaba por completo la respuesta dada por la hoy accionante en la Inspectoría a que no existía ningún tipo de relación laboral, al ser así y en concordancia con la sentencia anteriormente citada, lo único procedente era reenganchar al trabajador. De otra forma, quedaría burlada la institución de la inamovilidad y el requisito de autorización previa para despedir, por lo tanto, el alegato referido a las violación de la carga de la prueba debe desecharse ya que de lo anteriormente analizado el trabajador probó la existencia de la relación laboral lo único que devenía era la reincorporación a la empresa.

    Como consecuencia de lo anterior, resulta menester para quien suscribe indicar que no se evidencia el vicio de falso supuesto de derecho alegado pues la Inspectora del Trabajo como se dijo ut supra, valoró todas las pruebas y aplicó el derecho correctamente, en especial las reglas de distribución de la carga de la prueba, así como los principios sustantivos que informan al Derecho del Trabajo, a fin de proteger la inamovilidad invocada por el trabajador lo que conduce indefectiblemente a este Juzgado desestimar la denuncia de falso supuesto de derecho denunciada. Así se decide.

    En razón de lo anterior, este tribunal declara Sin Lugar la presente demanda de nulidad. Así se decide.

    En consecuencia, notifíquese al Procurador General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 86 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar a la Fiscal General de la República, a la Inspectora del Trabajo del Distrito Capital municipio Libertador Sede Norte, al Ministerio del Poder Popular para la Protección del P.S.d.T., a parte demandante y a al tercero interesado de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    SIN LUGAR, la demanda de nulidad interpuesta por la abogada DUVRASKA LAY P.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 89.433, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el Nº 12, tomo 20-A-4to, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE), en virtud de la solicitud de nulidad del acto administrativo Nº 367-09 de fecha 23 de junio de 2009, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano A.O.C.M., dictado por el Inspector del Trabajo en el Distrito Capital del municipio Libertador.

    Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 86 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar a la Fiscal General de la República, a la Inspectora del Trabajo del Distrito Capital municipio Libertador Sede Norte, al Ministerio del Poder Popular para la Protección del P.S.d.T., a parte demandante y a al tercero interesado de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa certificación por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    LA JUEZ PROVISORIA,

    LA SECRETARIA,

    G.L.B.

    CARMEN VILLALTA V.

    En la misma fecha, siendo las __________________________ (__:__), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº2014- ___________.-

    LA SECRETARIA

    CARMEN VILLALTA V.

    **Exp. Nº 2010-1037/GL

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