Decisión nº 068-2011 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION ZULIANA

Expediente No. 652-06

Sentencia Definitiva

Mediante escrito presentado en fecha 02 de noviembre de 2006, la abogada A.R.E., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 13.974.374, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “ALIMENTOS HEINZ, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 69, Tomo 2-A, en fecha 04 de julio de 1991, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-07586215-5, interpuso RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE NULIDAD en contra de la Resolución No. IMT-1500-2006, de fecha 25/07/2006 emanada de la Intendencia Municipal Tributaria de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En la misma fecha se ordenaron las notificaciones del Alcalde del Municipio Maracaibo, Contralor del Municipio Maracaibo, Síndico Procurador del Municipio Maracaibo e Intendente del Municipio Maracaibo.

En fecha 01 de febrero de 2007, se libraron los recaudos de notificación respectivos; siendo practicadas el 08 de junio de 2007, las relativas al Alcalde del Municipio Maracaibo y la del Síndico Procurador del Municipio; y en fecha 13 de junio de 2007, se efectuó la notificación del Intendente del Municipio de Maracaibo y del Contralor Municipal.

En fecha 06 de agosto de 2007, se admitió el presente recurso, ordenándose notificar a las partes en el proceso. El 09 de octubre de 2007, el Alguacil de éste Tribunal manifestó haber efectuado las notificaciones del Alcalde del Municipio Maracaibo, Contralor Municipal e Intendente del Municipio Maracaibo. Así mismo, el 25 de octubre de 2007 y el 15 de noviembre de 2007, señaló haber practicado las notificaciones de la recurrente y del Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 23 de noviembre de 2007, el abogado J.P., consignó copia certificada del documento poder que lo acredita como representante del Municipio Maracaibo.

El 23 de noviembre de 2007, el apoderado judicial del Municipio Maracaibo, abogado J.P. presentó escrito de promoción de pruebas. Por su parte, el 03 de diciembre de 2007, el abogado B.G. en representación de la recurrente consignó su escrito de promoción de pruebas.

El 04 de diciembre de 2007, se efectuó cómputo de lapsos procesales en la causa.

En fecha 13 de diciembre de 2007, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial del Municipio Maracaibo. En relación a las pruebas promovidas por la recurrente, éste Tribunal resolvió inadmitirlas en razón de haber sido presentadas extemporáneamente.

El 16 de enero de 2008, se libró oficio No. 008-2008 dirigido al Intendente del Municipio Maracaibo requiriéndole copia certificada del expediente administrativo que instruyó la causa en sede administrativa.

En fecha 06 de febrero de 2008, se recibió oficio No. IMT-CJSP-013-2008 de fecha 06 de febrero de 2008, emanado del Intendente Municipal del SAMAT, mediante el cual remite copia certificada del respectivo expediente administrativo.

El 13 de febrero de 2008, la abogada A.R. presentó escrito anexo al cual acompaña copia certificada de la Resolución No. IMT-197-2004, de fecha 11 de marzo de 2004 emanada de la Intendencia Municipal de Maracaibo.

El 18 de febrero de 2008, se recibió oficio No. IMT-CJSP-018-2008 de fecha 11 de febrero de 2008 remitido por la Intendencia Municipal de Maracaibo mediante el cual se hace constar la remisión del expediente administrativo.

En fecha 21 de febrero de 2008, el Alguacil de éste Tribunal manifestó haber practicado la notificación del Intendente Municipal de Maracaibo.

El 03 de marzo de 2008, la abogada A.R., en su carácter de apoderada judicial de la recurrente presentó sus Informes. Por parte del Municipio Maracaibo no hubo presentación de Informes.

El Tribunal pasa a resolver haciendo las siguientes consideraciones:

Antecedentes

En fecha 26 de enero de 2006, la recurrente fue notificada de la Resolución No. IMT-0034-2006-RA, la cual autorizó al ciudadano F.O., titular de la cédula de identidad No. 3.462.434, en su carácter de auditor fiscal a fin de iniciar procedimiento de determinación tributaria del Impuesto a las Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, de Servicios y de Índole Similar a la contribuyente para los períodos fiscales comprendidos desde 2002 al 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ordenanza sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, de Servicios y de Índole Similar en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En la misma fecha (26/01/2006), la recurrente fue notificada del Acta de Requerimiento No. IMT-0034-2006-AR, mediante la cual se le solicita una serie de documentales.

El 15 de febrero de 2006, la Intendencia Municipal de Maracaibo levantó Acta de Recepción No. IMT-0034-2006-AR, mediante la cual se dejó constancia de los documentos presentados por la recurrente.

En fecha 24 de febrero de 2006, la contribuyente fue notificada del Acta de Intervención Fiscal No. IMT-035-2006-IF, levantada por el funcionario actuante mediante la cual se le emplazó al pago de la cantidad de Bs. 98.346.220,71 hoy Bs. 98.346,00 por motivo de diferencia de Impuesto a las Actividades Económicas.

El 26 de abril de 2006, la contribuyente presentó escrito de Descargos en sede administrativa, por estar en desacuerdo con el contenido del Acta de Intervención Fiscal No. IMT-035-2006-IF.

En fecha 18 de mayo de 2006, la contribuyente fue notificada de comunicación emitida por el fiscal actuante en el cual dejó constancia del resultado obtenido de la inspección ocular efectuada en la causa.

El 25 de julio de 2006, la Intendencia Municipal de Maracaibo emitió Resolución No. IMT-1500-2006, mediante la cual resolvió declarar sin lugar el escrito de descargos presentado por la representación de la recurrente.

En fecha 02 de noviembre de 2006, la representación de la recurrente presentó el presente Recurso Contencioso Tributario.

Planteamientos de la Parte Recurrente.

  1. - Del alegato de violación al principio de territorialidad en materia municipal, al gravar unos ingresos imputables a un establecimiento permanente ubicado en otra localidad.

    Señala la representación judicial de la recurrente que la Intendencia Municipal Tributaria de la Alcaldía incurre en una errónea interpretación del alcance del principio de territorialidad que debe regir la imposición municipal, al gravar los ingresos obtenidos por ALIMENTOS HEINZ, C.A., a raíz de las actividades comercio-industriales que realiza desde un establecimiento permanente ubicado en el Municipio San J.d.E.C..

    Arguye la apoderada judicial de la recurrente que ALIMENTOS HEINZ, C.A., posee únicamente en el Municipio Maracaibo una oficina administrativa, la cual sólo le presta apoyo administrativo a la empresa sin llevar a cabo actividad comercio-industrial alguna; que en la misma no se encuentra mercancía para la venta ni se efectúan despachos; y que sólo posee personal para coordinar la logística de despachos desde el Municipio San J.d.E.C. para el manejo de la clientela del Municipio Maracaibo.

    Por otra parte manifiesta que la oficina administrativa no reúne las características necesarias para considerarse un establecimiento permanente a los fines de la realización de una actividad generadora de ingresos para la empresa, y que la mencionada oficina realiza sólo actividades preparatorias o auxiliares de la verdadera actividad comercial que se realiza en el Municipio San J.d.E.C..

  2. - Del alegato de inconstitucionalidad de la contribución de bomberos.

    Arguye la representación judicial de la contribuyente que la Intendencia Municipal de Maracaibo exigió como contribución de bomberos la cantidad de Bs. 4.688.153,36 hoy Bs. 4.688,00, la cual según Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido declarada inconstitucional, al ser calculada en base a los ingresos que sirven de partida para la determinación del Impuesto a las Actividades Económicas.

  3. - Del alegato de improcedencia de la multa prevista en el Artículo 120, ordinal 5to de la Ordenanza sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas, Comerciales, Industriales de Servicios y de Índole Similar.

    Destaca la apoderada judicial de la contribuyente que la multa impuesta por la Intendencia Municipal de Maracaibo por el 55% del monto del tributo supuestamente dejado de declarar, montante a Bs. 51.569.687,03 hoy Bs. 51.570,00 resulta improcedente en razón de que ALIMENTOS HEINZ, C.A. no incurrió en omisión de ingresos alguna.

    Alega que de ser considerada la recurrente acreedora de alguna sanción, solicita se le sea anulada en razón de haber incurrido en una eximente de responsabilidad penal tributaria, fundamentada en la existencia de un error de derecho al incurrir en una errónea interpretación de las normas tributarias materiales relativas a la determinación del factor de conexión territorial de los ingresos.

    Por otra parte, en el supuesto negado de considerarse que ALIMENTOS HEINZ, C.A. debiera ser acreedora de alguna sanción solicita la representación judicial de la recurrente que la misma sea calculada en su limite mínimo en virtud de la existencia de las atenuantes relativas a no haber cometido infracciones tributarias en períodos anteriores a aquellos sobre los cuales versó la investigación, haber cumplido con su obligación de declarar y pagar el impuesto en estudio sobre la base del mínimo tributable y la colaboración prestada en el desarrollo de la investigación fiscal

    De los Informes.

    En fecha 03 de marzo de 2008 la abogada A.R., en representación de la recurrente presentó su correspondiente escrito de Informes, en el cual ratifica los argumentos presentados en su escrito recursivo.

    Por parte del Municipio Maracaibo no hubo presentación de Informes.

    De las Pruebas

    Conjuntamente con la interposición del presente recurso la contribuyente presentó Copia fotostática de la Resolución impugnada No. IMT-1500-2006 de fecha 25 de julio de 2006 emanada de la Intendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    En fecha 23 de noviembre de 2007, encontrándose la causa en estado probatorio, el abogado J.P. en representación del Municipio Maracaibo del Estado Zulia promovió el mérito favorable que se desprende del acto administrativo recurrido; lo cual fue admitido por éste Tribunal el 13 de diciembre de 2007

    En fecha 03 de diciembre de 2007, la representación judicial de la contribuyente presentó su escrito de pruebas, las cuales fueron declaradas inadmisibles en virtud de haber sido presentadas extemporáneamente.

    Punto Previo.

    De la Suspensión de Efectos.

    Con la interposición del presente recurso en fecha 02 de noviembre de 2006 la representación judicial de la recurrente ALIMENTOS HEINZ, C.A. solicitó la suspensión automática de los efectos del acto administrativo recurrido; y, subsidiariamente la suspensión de efectos del referido acto conforme lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente.

    1. De la solicitud de que se tengan suspendidos los efectos del acto recurrido de forma automática.

      Señala la apoderada judicial de la contribuyente que en casos de actos administrativos de índole sancionatorios, el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario debe considerarse inaplicable en virtud de que los efectos del acto administrativo deben estimarse suspendidos de manera automática en aras de la preservación del principio constitucional de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 # 2 de la Constitución Nacional, ya que en el ámbito jurídico no es posible la ejecución de un acto de carácter sancionatorio que no se encuentre definitivamente firme.

    2. De la solicitud subsidiaria de suspensión de efectos del acto impugnado conforme lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, así:

      Manifiesta la representación judicial de la contribuyente que en el supuesto negado de desestimarse el planteamiento de suspensión de efectos automática del acto recurrido, solicita se suspendan los mismos previa verificación de los requisitos alternativos de fumus bonis iuris y periculum in damni.

      En relación al fumus bonis iuris, plantea que la misma se fundamenta en la valoración del contenido del acto administrativo y de los argumentos explanados por la recurrente a fin de determinar quien podría tener la razón en el juicio.

      Que en el caso bajo estudio, el fumus bonis iuris se centra principalmente en la nulidad de acto recurrido por el cobro de una supuesta diferencia de impuesto a las Actividades Económicas que es improcedente toda vez que se pretenden gravar ingresos que resultan imputables a la realización de actividades comercio-industriales fuera de la jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el simple hecho de poseer una oficina administrativa en dicha localidad, y la exigencia del pago de la contribución de bomberos, respecto de la cual se ha determinado su inconstitucionalidad mediante sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

      En relación al periculum in damni, manifiesta la apoderada judicial de ALIMENTOS HEINZ, C.A., que en materia tributaria el mismo se materializa a través de los daños que ocasionaría la ejecución del acto administrativo impugnado, el cual en el caso en análisis se plasmaría en:

    3. La pérdida financiera derivada de la existencia del fenómeno inflacionario, lo cual produce notorios efectos erosivos en el poder adquisitivo del dinero y de los derechos de crédito de las personas; y que en el supuesto negado de que la recurrente pagara las cantidades determinadas a través de las Resoluciones impugnadas, de declararse con lugar el presente recurso y se solicitare el reintegro de las cantidades efectivamente pagadas, se recibiría una cantidad de dinero cuyo poder adquisitivo se habría visto mermado considerablemente por los efectos de la inflación en el transcurso del tiempo de duración del recurso, causando un daño irreparable a la contribuyente.

    4. La privación de la libre disponibilidad de la suma de dinero reclamada por el tiempo de duración del proceso judicial, el cual no se repararía con el pago de los intereses previstos en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente ni mediante el pago de las costas procesales previstas en el artículo 327 ejusdem, por cuanto las mismas no tienen como fin indemnizar al contribuyente por el daño causado.

    5. El costo de oportunidad del dinero a consecuencia de la no disponibilidad de fondos lo cual conllevaría a la asunción de costos financieros adicionales derivados de la disminución de la rentabilidad al evitarse la inversión en actividades propias de la recurrente.

    6. El detrimento ilegítimo del patrimonio de ALIMENTOS HEINZ, C.A., al producir un pago en exceso cuyo reintegro de ser procedente sería en un largo período de tiempo, dado que es público y notorio que la Administración Pública incurre en demoras en la devolución de dinero o reconocimiento de pago de cualquier cantidad.

      Para resolver, el Tribunal observa:

      Respecto al alegato planteado por la representación de la recurrente, relativo a que este Tribunal ordene la suspensión automática de los efectos de acto administrativo impugnado basado en el hecho de preservar el principio constitucional de presunción de inocencia, el Tribunal considera conveniente acotar que el vigente Código Orgánico Tributario señala en su artículo 263 lo siguiente:

      La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho…

      .

      De lo anterior se infiere que el vigente Código Orgánico Tributario de manera taxativa establece la suspensión no automática de los efectos del acto administrativo impugnado, siendo que los mismos se encuentran subordinados al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anteriormente trascrito; en consecuencia, este Tribunal declara improcedente tal solicitud. Sin embargo, en aras de la exhaustividad de la sentencia, se entrará a conocer de la solicitud de suspensión automática de efectos del acto administrativo en el sentido de que la recurrente señala que de no acordarse se le estaría violentando el derecho de presunción de inocencia.

      En tal sentido, observa el Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1405 de fecha 03 de noviembre de 2009, caso: Colegio Venezolano de Agentes de la Propiedad Industrial (COVAPI), estableció que la suspensión automática de los efectos del acto administrativo recurrido constituye una violación al derecho a la defensa de los interesados que puedan verse afectados por dicha medida, conforme lo señalado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, toda vez que la naturaleza de las medidas cautelares es que se dicten con la convicción de que existe una presunción del buen derecho a favor de la recurrente y que la no suspensión de los efectos del acto puede ciertamente cuasar un gravamen irreparable al actor, es decir que se cumpla con los requisitos consagrados en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

      Ahora bien, en reiteradas oportunidades la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el principio de presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución Nacional forma parte de las garantías inherentes al debido proceso y consiste en el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario; consecuentemente, se exige que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa ajusten sus actuaciones, a lo largo de todo el procedimiento respectivo, de modo tal que se ponga de manifiesto el acatamiento o respeto del aludido derecho. (Ver sentencia No. 02673 de fecha 28 de noviembre de 2006, caso: Sociedad W.E. & Compañía SWEC y sentencia No. 01242 de fecha 12 de agosto de 2009 caso: Italcambio, C.A).

      De esta forma, el Tribunal observa que en el caso bajo estudio, la ejecución del acto impugnado no constituye per se una lesión al derecho constitucional de presunción de inocencia, puesto que la actuación administrativa que dio origen a la Resolución No. IMT-1500-2006 de fecha 25 de julio de 2006, emanada de la Intendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme lo evidenciado de actas, estuvo precedida de un procedimiento de investigación e imposición de sanciones siendo que la Administración Tributaria Municipal en ejercicio de su potestad sancionatoria/disciplinaria, necesaria para dar inicio a los procedimientos de dicha naturaleza, le otorgó a la recurrente la posibilidad de conocer las razones respecto las cuales estaba siendo investigada y la oportunidad para ejercer sus defensas de manera adecuada; en consecuencia una vez habiéndose constatado ciertas irregularidades en materia de Impuesto sobre las Actividades Económicas (antes Patente de Industria y Comercio), este Tribunal descarta por improcedente el alegato de violación al derecho de presunción de inocencia planteado por la representación de ALIMENTOS HEINZ, C.A. y en consecuencia, rechaza la solicitud de suspensión automática de efectos del acto administrativo impugnado. Así se declara.

      Ahora bien, en relación a la solicitud subsidiaria de suspensión de efectos del acto administrativo, conforme el cumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario este Tribunal señala que conforme reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en materia cautelar se ha exigido el cumplimiento concurrente de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares a saber: que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado; y que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.

      Se observa que en materia contencioso tributaria, la actividad preventiva de las medidas cautelares, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según denominación de algún sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente. Y en cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.

      Ahora bien, al respecto la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00607 de fecha 3 de junio de 2004, Caso: Deportes El Márquez, C.A., posteriormente reiterado en numerosos fallos tales como CENTRO DE SERVICIO FAACA, C.A (sentencia No. 01178 del 02 de octubre de 2008, BAKER ENERGY DE VENEZUELA, C.A. (sentencia No. 01758 del 3 de diciembre de 2009), y R.G.M., (sentencia No. 00578 del 16 de junio de 2010), entre otros, han señalado:

      (…) En el caso sub júdice, tenemos que el citado texto normativo que consagra la procedencia de la suspensión del acto administrativo tributario, consta de dos enunciados: a) que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado; b) que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.

      En tal sentido, debe a.s.l.‘.a. la que hace referencia la norma es disyuntiva por interpretación literal o gramatical, para entender que los requisitos de procedencia de la medida cautelar no son concurrentes, o si, por el contrario, la “o” debe ser objeto de una interpretación más amplia de una mera comprensión gramatical.

      …(omissis)…

      Aplicando lo anterior a dicha disposición legal, tendríamos que admitir que podrían decretarse medidas cautelares con la sola verificación del fumus boni iuris o con la sola verificación del periculum in damni.

      En este punto del razonamiento, caben hacerse las siguientes preguntas: ¿el solo fumus boni iuris es suficiente para suspender los efectos de un acto administrativo tributario?; y por otra parte ¿ la sola verificación del periculum in damni es capaz de suspender los efectos del acto administrativo tributario?

      …(omissis)…

      Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según denominación de algún sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.

      En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.

      …(omissis)…

      Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.

      En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.

      Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que (sic) cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.

      Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario…

      .

      Así mismo, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias No 1405 de fecha 03 de noviembre de 2009, caso: Colegio Venezolano de Agentes de la Propiedad Industrial (COVAPI), señaló:

      Debe la Sala decidir sobre la solicitud de medida cautelar formulada por el recurrente y, en tal sentido, es menester insistir en el criterio de la Sala, expuesto en sus decisiones números 1.181/2001 del 29.06, y 593/2003 del 25.03, en cuanto a que es deber del juez constitucional examinar y ponderar en cada caso, junto a la presunción de buen derecho, del peligro en la demora para la ejecución del fallo y del peligro de los daños que puede producir la norma o acto impugnado a la parte actora y a otras personas, los intereses colectivos que pueden resultar afectados por la suspensión temporal de la norma o acto cuya nulidad es demandada, pues tal evaluación previa al acordar o negar una petición cautelar innominada, es determinante no sólo para asegurar la idoneidad y proporcionalidad de la protección decretada, sino también para no causar perjuicios al interés colectivo o al eficiente desempeño de órganos o entes administrativos encargados de prestar servicios públicos, al procurar brindar tutela cautelar al solicitante, ya que con tal proceder no sólo se cumple con dos de los fines propios del Derecho, como son garantizar la paz social y preservar la seguridad en las relaciones jurídicas (cfr. Á.L.T., Introducción al Derecho, Barcelona, Ariel, 3ra edición, 1987, pp. 34 y ss), sino también se evita obstaculizar la actuación de órganos del Estado indispensables para el ejercicio de la democracia o para la prestación de servicios públicos esenciales.

      Adicionalmente, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que los extremos requeridos por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, que debe existir fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación cuyo origen ha de ser la aplicación de la norma impugnada, de manera tal, que faltando evidencia de cualquiera de estos elementos, el juez constitucional no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva, pues estando vinculada la controversia planteada en sede constitucional con materias de Derecho Público, donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.

      Así las cosas, partiendo de las premisas fundamentales para el otorgamiento o no de solicitudes cautelares innominadas en procedimientos de nulidad por motivos de inconstitucionalidad, como son (i) el carácter excepcional de la inaplicación de una norma; (ii) la verosimilitud del derecho que se dice vulnerado o amenazado; (iii) la condición de irreparable o de difícil reparación por la definitiva de la situación jurídica o derecho que se alega como propio; (iv) la posibilidad efectiva de que se produzcan nuevos daños a la parte actora u otras personas por la aplicación de la norma cuya nulidad se pretende; y (v) la necesidad de evitar perjuicios en la satisfacción de intereses comunes a todos los integrantes de la sociedad, la Sala observa que la solicitud cautelar de la recurrente pretende la suspensión temporal de los artículos 9, 15.1, 27, 31.B, 36, 61, 63, 75, 77 y 78 de la Ley de Propiedad Industrial.

      En el contexto expuesto, los recurrentes se limitaron a esgrimir argumentos para sustentar su pretensión cautelar, sin aportar al expediente elementos objetivos que sustenten sus alegatos y, que en consecuencia, pudieran justificar la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris.

      Ello, aunado al hecho que de declararse en el fallo definitivo la procedencia del presente recurso, la ejecutabilidad del fallo no se vería mermado, ya que con la mera declaratoria de inconstitucionalidad de la normativa impugnada, se ordenaría su desaplicación y eliminación del mundo jurídico, conducen a esta Sala a estimar no cumplidos los supuestos de procedencia necesarios para adoptar medidas cautelares, y así se decide

      .

      Conforme lo anteriormente trascrito, siguiendo el criterio sostenido tanto por la Sala Político Administrativa como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estima este Tribunal que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado, en tanto que mal podría enervarse la eficacia de un acto revestido de una presunción de legalidad, si el mismo no supone para el solicitante un perjuicio real de difícil o imposible reparación con la sentencia de fondo, o si aquél no ostenta respecto del acto en cuestión una situación jurídica positiva susceptible de protección en sede cautelar.

      En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede únicamente cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.

      Precisado lo anterior, este Tribunal declara improcedente el alegato sustentado por la parte recurrente relativo a que para la procedencia de la pretensión cautelar sólo es necesario el cumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se declara.

      En razón de lo anterior, resulta necesario analizar si en el caso de autos es procedente o no la medida de suspensión de efectos de la resolución impugnada, a cuyo propósito se observa lo siguiente:

    7. En relación al fumus bonis iuris.

      Plantea la recurrente que la misma se fundamenta en la valoración del contenido del acto administrativo y de los argumentos explanados por la recurrente a fin de determinar quien podría tener la razón en el juicio. Que en el caso bajo estudio, el mismo se centra principalmente en la nulidad de acto recurrido por el cobro de una supuesta diferencia de impuesto a las Actividades Económicas que es improcedente toda vez que se pretenden gravar ingresos que resultan imputables a la realización de actividades comerio-industriales fuera de la jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el simple hecho de poseer una oficina administrativa en dicha localidad, y la exigencia del pago de la contribución de bomberos, respecto de la cual se ha determinado su inconstitucionalidad mediante sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    8. En relación al periculum in damni.

      Manifiesta la apoderada judicial de ALIMENTOS HEINZ, C.A., que en materia tributaria el mismo se materializa a través de los daños que ocasionaría la ejecución del acto administrativo impugnado, el cual en el caso en análisis se plasmaría en:

    9. La pérdida financiera derivada de la existencia del fenómeno inflacionario, lo cual produce notorios efectos erosivos en el poder adquisitivo del dinero y de los derechos de crédito de las personas; y que en el supuesto negado de que la recurrente pagara las cantidades determinadas a través de las Resoluciones impugnadas, de declararse con lugar el presente recurso y se solicitare el reintegro de las cantidades efectivamente pagadas, se recibiría una cantidad de dinero cuyo poder adquisitivo se habría visto mermado considerablemente por los efectos de la inflación en el transcurso del tiempo de duración del recurso, causando un daño irreparable a la contribuyente.

    10. La privación de la libre disponibilidad de la suma de dinero reclamada por el tiempo de duración del proceso judicial, el cual no se repararía con el pago de los intereses previstos en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente ni mediante el pago de las costas procesales previstas en el artículo 327 ejusdem, por cuanto las mismas no tienen como fin indemnizar al contribuyente por el daño causado.

    11. El costo de oportunidad del dinero a consecuencia de la no disponibilidad de fondos lo cual conllevaría a la asunción de costos financieros adicionales derivados de la disminución de la rentabilidad al evitarse la inversión en actividades propias de la recurrente.

    12. El detrimento ilegítimo del patrimonio de ALIMENTOS HEINZ, C.A., al producir un pago en exceso cuyo reintegro de ser procedente sería en un largo período de tiempo, dado que es público y notorio que la Administración Pública incurre en demoras en la devolución de dinero o reconocimiento de pago de cualquier cantidad.

      En este sentido, el Tribunal considera:

      En lo que concierne al periculum in damni, observa este Tribunal que dicho requisito ha sido fundamentado por la recurrente en que la ejecución de las obligaciones fiscales recurridas pudiera causar un gravamen irreparable a la accionante puesto que se vería afectada por el fenómeno inflacionario siendo que al momento del reintegro el poder adquisitivo se vería mermado y la misma tendría que asumir costos adicionales en virtud de la privación de la libre disponibilidad del dinero requerido por la Administración.

      Ahora bien, revisadas exhaustivamente las actas que componen el expediente que instruye la presente causa, se observa que en el presente caso la contribuyente no promovió a los fines de demostrar el cumplimiento del requisito del periculun in damni, prueba alguna de la cual se constate el peligro inminente que pudiera sufrir la contribuyente con la posible ejecución del acto administrativo, y que alcanzara a colocar en riesgo su estabilidad patrimonial, tales como el balance general auditado, el estado de ganancias y pérdidas, así como, cualquier otro estado financiero, demostrativo de su real situación patrimonial; en virtud de que aún cuando el fenómeno inflacionario constituye un hecho notorio, sería incierto conocer a ciencia cierta la real incidencia que traería dicho fenómeno inflacionario sobre la recurrente.

      En tal sentido, este Tribunal considera que ni de la solicitud formulada ni de las actas consignadas al expediente se desprende que exista un peligro inminente del daño específico que en su patrimonio le causaría a la recurrente la ejecución del acto administrativo impugnado (periculum in damni), ni que éste sea irreparable, pues en caso de causarse perjuicios con la ejecución del acto impugnado, el ente público (sujeto activo), puede ser condenado a reparar dichos eventuales daños.

      De tal manera que siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia antes reseñada, la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, en los términos del antes referido artículo, está supeditada al análisis conjunto de los requisitos del periculum in damni y del fumus boni iuris; y en el caso de autos, al haberse advertido la falta de comprobación del primero de los requisitos supra indicados, por no constar en autos elementos que permitan concluir objetivamente sobre su cumplimiento, resulta inoficioso considerar el análisis respecto del otro supuesto de procedencia, ante la exigencia concurrente de ambos requerimientos, motivo por este Tribunal, de carácter previo, declara improcedente la solicitud de suspensión de efectos interpuesta por parte de la recurrente. Así se declara.

      Consideraciones para decidir

      La presente controversia se circunscribe principalmente a determinar la procedencia o no del reparo en materia de Impuesto a las Actividades Económicas del Municipio Maracaibo (anteriormente, Patente de Industria, Comercio de Servicios y Similares), impuesto a la contribuyente ALIMENTOS HEINZ, C.A. en razón de los supuestos ingresos obtenidos en este Municipio.

      En este sentido, se observa que en su escrito recursivo la representación judicial de la contribuyente plantea entre sus defensas las siguientes:

  4. - Del alegato de inconstitucionalidad de la contribución de bomberos.

    Arguye la representación judicial de la contribuyente que la Intendencia Municipal de Maracaibo exigió como contribución de bomberos la cantidad de Bs. 4.688.153,36 hoy Bs. 4.688,00, la cual según Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido declarada inconstitucional, al ser calculada en base a los ingresos que sirven de partida para la determinación del Impuesto a las Actividades Económicas.

    Por su parte, la Administración Tributaria Municipal manifestó mediante el acto recurrido que los municipios poseen autonomía para la creación, recaudación e inversión de sus ingresos; que la Constitución Nacional confiere a los Municipios la potestad de autogobernación, por lo que no se concibe un municipio sin autonomía, y que de ésta autonomía se desprende la “normativa” la cual implica la potestad de dictar su propio ordenamiento.

    Así mismo, arguye que la sentencia alegada por la recurrente como fundamento de inconstitucionalidad de la contribución de bomberos, versaba sobre el Municipio M.d.E.Z., motivo por el cual la misma no es aplicable para la contribución de bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Al respecto el Tribunal observa:

    Los tributos han sido clasificados tradicionalmente en tres: impuestos, tasas y contribuciones especiales. En Venezuela, por expresa disposición constitucional, todos están sometidos al principio de legalidad, por lo que sólo pueden crearse por ley. No se aceptan, pues, las tesis flexibilizadoras que han procurado extraer de ese principio ciertos casos, como el de las tasas.

    Según criterio de nuestro más alto Tribunal, las Ordenanzas tienen rango legal, por lo que son textos apropiados para crear tributos, siempre que sean de aquellos constitucionalmente asignados a los Municipios. No existe, por tanto, poder ilimitado a favor de ninguna entidad territorial para crear los tributos que estime necesarios. La Constitución es la fuente y a la vez el marco del poder.

    En materia de contribuciones especiales, la actual Constitución difiere de la anterior. En la de 1961 se permitía a los Municipios, sin precisar, crear contribuciones especiales que estuvieran dispuestas por ley (artículo 31, ordinal 6º), mientras que en la de 1999 se especifica que esa contribución será “sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística” (artículo 179, número 2).

    Bajo la vigencia de la Constitución de 1961 dos leyes nacionales dispusieron contribuciones especiales a favor de los Municipios: una por mejoras sobre los inmuebles urbanos, contenida en la Ley Orgánica de Régimen Municipal (y antes en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social), y una por mayor valor de las propiedades, establecida en la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio. La Constitución vigente se refiere sólo a la contribución por plusvalía, repitiendo más o menos las mismas palabras de la última ley mencionada.

    De esta manera, ningún municipio puede crear contribuciones especiales distintas, pues incurriría con ello en inconstitucionalidad.

    Sobre tributos similares creados en otros municipios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha tenido ocasión de pronunciarse, declarando su inconstitucionalidad. De ese modo, en sentencia N° 2571/2004, estableció:

    Según se desprende de ese fallo, los municipios no pueden crear contribuciones especiales –entre las especies de tributos- para el mantenimiento de cuerpos de bomberos, pues tales contribuciones están limitadas por la Constitución. Sin embargo, en esa misma decisión se declaró que sí sería válido crear tasas por servicios de bomberos, siempre que no se exijan sólo a los contribuyentes del impuesto sobre las actividades económicas, y no se calcule sobre la base del mismo. Al efecto se sostuvo:

    Advierte la Sala, sin embargo, que los Municipios podrían exigir una tasa por el servicio de bomberos, para lo cual les basta el artículo 179, número 2, de la Constitución, según el cual los Municipios tienen como ingresos el producto de las tasas por el uso de sus bienes o servicios. Así, si un municipio presta el servicio de bomberos, bien podría crear –por Ordenanza, claro está- una tasa para cubrir los gastos que se generan por ese concepto.

    Ahora bien, esa tasa no podría ser sólo exigida a los contribuyentes del impuesto sobre actividades económicas ni mucho menos podría tener como base de cálculo los ingresos que sirven para determinar ese impuesto. Si un servicio como el de bomberos está destinado a la colectividad en general, implicaría una desigualdad intolerable que sólo pagasen la tasa correspondiente quienes sean contribuyentes del impuesto a las actividades lucrativas y no el resto de la población, como si el riesgo de incendio o de cualquier eventualidad de las atendidas por los bomberos sólo existiera en las empresas, comercios y, en general, los lugares en los que se ejerce una actividad económica. Asimismo, carecería de sentido que el monto de la tasa dependiese de los ingresos de esos contribuyentes; de esos ingresos sí depende el impuesto a sus actividades, pero no el pago por el servicio prestado por el Municipio.

    Por tanto, el tributo creado por la Ordenanza impugnada es inválido, por ser una contribución especial sin cobertura constitucional, e igualmente lo sería para el caso de que, analizada su naturaleza, se le calificase como tasa

    .

    En razón de lo anterior, el Tribunal considera que si bien es cierto que la recurrente al momento de presentar sus alegatos de defensa esgrimió un criterio jurisprudencial correspondiente al Municipio M.d.E.Z., lo cual en principio puede ser no aplicable a otros municipios, dada la prenombrada autonomía que posee cada uno de ellos para autogestionarse; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido del criterio de que los Municipios podrían exigir una tasa por el servicio de bomberos, para lo cual les basta el artículo 179, número 2, de la Constitución, según el cual los Municipios tienen como ingresos el producto de las tasas por el uso de sus bienes o servicios; pero que dicha tasa no podría ser sólo exigida a los contribuyentes del impuesto sobre actividades económicas ni mucho menos podría tener como base de cálculo los ingresos que sirven para determinar ese impuesto; debido que, si un servicio como el de bomberos está destinado a la colectividad en general, implicaría una desigualdad intolerable que sólo pagasen la tasa correspondiente quienes sean contribuyentes del impuesto a las actividades lucrativas y no el resto de la población, como si el riesgo de incendio o de cualquier eventualidad de las atendidas por los bomberos sólo existiera en las empresas, comercios y, en general, los lugares en los que se ejerce una actividad económica. Asimismo, carecería de sentido que el monto de la tasa dependiese de los ingresos de esos contribuyentes; de esos ingresos sí depende el impuesto a sus actividades, pero no el pago por el servicio prestado por el Municipio.

    En razón de lo cual, éste Tribunal declara procedente el alegato presentado por la contribuyente relativo a la inconstitucionalidad de la contribución del cuerpo de bomberos; y en consecuencia, declara la improcedencia del reparo por tal motivo levantado a la recurrente por Bs. 4.688.153,36 hoy Bs. 4.688,00. Así se declara.

  5. - Del alegato de violación al principio de territorialidad en materia municipal, al gravar unos ingresos imputables a un establecimiento permanente ubicado en otra localidad.

    Señala la representación judicial de la recurrente que la Intendencia Municipal Tributaria de la Alcaldía de Maracaibo incurre en una errónea interpretación del alcance del principio de territorialidad que debe regir la imposición municipal al gravar los ingresos obtenidos por ALIMENTOS HEINZ, C.A., a raíz de las actividades comercio-industriales que realiza desde un establecimiento permanente ubicado en el Municipio San J.d.E.C..

    Arguye la apoderada judicial de la recurrente que ALIMENTOS HEINZ, C.A., posee únicamente en el Municipio Maracaibo una oficina administrativa, la cual sólo le presta apoyo a la empresa sin llevar a cabo actividad comercio-industrial alguna; que en la misma no se encuentra mercancía para la venta ni se efectúan despachos; y que sólo posee personal para coordinar la logística de despachos desde el Municipio San J.d.E.C. para el manejo de la clientela del Municipio Maracaibo.

    Por otra parte manifiesta que la oficina administrativa no reúne las características necesarias para considerarse un establecimiento permanente a los fines de la realización de una actividad generadora de ingresos para la empresa, y que la mencionada oficina realiza sólo actividades preparatorias o auxiliares de la verdadera actividad comercial que se realiza en el Municipio San J.d.E.C..

    Por su parte, del acto administrativo recurrido se observa que de la fiscalización realizada a la recurrente en fecha 05 de abril de 2006 se determinó que efectivamente posee un establecimiento permanente en la jurisdicción del Municipio Maracaibo donde posee una fuerza de venta encargada de realizar todas las gestiones administrativas, cobranzas, etc.

    En efecto, de la Resolución impugnada se observa: (Folio 50)

    Igualmente de la citada fiscalización, se desprende la relación de subordinación entre la sociedad mercantil ALIMENTOS HEINZ, C.A. y los ciudadanos que laboran en las oficinas ubicadas en éste Municipio, el establecimiento de jerarquías entre los mismos, es decir, secretarias, encargados de ventas, gerente, etc., cumplimiento de horario de trabajo; así mismo, se pudo corroborar que los clientes contactan directamente a ésta (sic) oficina para realizar sus pedidos, sin una relación directa con los establecimientos permanentes ubicados en otras jurisdicciones; adicionalmente ocularmente se pudo observar las tablas de ventas de esa oficina en esta jurisdicción; elementos indubitables de la realización de actividades de ventas de los productos realizados por la recurrente, vitales para la concreción de las mismas

    .

    Conforme lo anterior, el Intendente Municipal de Maracaibo manifestó que ALIMENTOS HEINZ, C.A., efectivamente realiza actividades industriales fuera de la jurisdicción de éste Municipio, sin embargo, que la actividad de comercialización del producto producido deviene de una labor de venta realizada desde la base permanente que mantiene en éste Municipio, la cual genera ingresos brutos que deben ser gravados por el Impuesto a las Actividades Económicas; y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal el cual establece que “Cuando las actividades de comercialización se ejecuten a través de varios establecimientos permanentes o bases fijas, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada establecimiento en función de su volumen de venta”, los ingresos brutos obtenidos por las ventas realizadas desde el Municipio Maracaibo deben ser declarados y cancelados al respectivo Municipio.

    Al respecto, el Tribunal observa:

    El impuesto sobre patente de industria y comercio (hoy impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar), es un tributo que grava el ejercicio habitual de las actividades industriales, comerciales o de servicios que realice una persona natural o jurídica, susceptible de ser vinculada con el territorio del Municipio por aplicación de los factores de conexión pertinentes, que en el caso de las actividades industriales y comerciales se reconducen a la existencia de un establecimiento permanente.

    La base imponible que se toma para la determinación y liquidación del referido impuesto, está conformada por los ingresos brutos obtenidos por el ejercicio de las actividades industriales, comerciales o económicas de naturaleza similar que se desarrollen en el ámbito territorial del Municipio, o que por su índole se consideren ejercidas en dicha jurisdicción. A tales efectos, se entiende por ingresos brutos, todas las cantidades y proventos que de manera regular reciba el sujeto pasivo por el ejercicio de la actividad económica que explota en la jurisdicción del ente local.

    En tal sentido, la doctrina en general caracteriza este tributo como un impuesto real, periódico y territorial, entendiendo por real, la circunstancia que para su cuantificación se toma en cuenta sólo la actividad que los sujetos pasivos ejercen habitualmente, sin atender a las condiciones subjetivas de los contribuyentes para la fijación de la base imponible ni de la alícuota.

    Asimismo, es un tributo periódico por existir una alícuota constante relacionada con la actividad cumplida durante el tiempo señalado en la ordenanza respectiva, proyectada sobre el monto de ingresos de un período determinado, por lo que se le considera un impuesto anual. (Ver artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.163 del 22 de abril de 2009).

    Finalmente, es un impuesto territorial en virtud de recaer, exclusivamente, sobre aquellas actividades ejercidas dentro del ámbito físico de la jurisdicción local que lo impone. De tal manera, para que un contribuyente sea sujeto pasivo del aludido tributo, debe existir una conexión entre el territorio del municipio exactor y los elementos objetivos condicionantes del impuesto, esto es, el lugar de la fuente productora y la capacidad contributiva sobre la que recaerá el tributo. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 00473, 00649 y 00775 de fechas 23 de abril de 2008, 20 de mayo de 2009 y 3 de junio de 2009, casos: Comercializadora Snacks, S.R.L., Corporación INLACA, C.A. e Industrias Diana, C.A., respectivamente).

    Así, en reiteradas oportunidades, la referida Sala Político Administrativa ha manifestado que un municipio sólo puede gravar las actividades comerciales o industriales ejercidas en o desde una sede física estable ubicada dentro del territorio del ente local, denominada establecimiento permanente o base fija, el cual se erige como un vínculo entre la actividad desarrollada por el sujeto pasivo del impuesto y el territorio de dicho ente como sujeto activo de la obligación tributaria.

    En este orden de ideas y circunscribiéndonos al caso en concreto, las Ordenanzas Municipales No. 219 de fecha 30 de noviembre de 1998 y No. 072 de fecha 02 de enero de 2004, aplicables para los ejercicios sujetos a revisión (2002 - 2005), disponen:

    Ordenanza No. 219. Art. 1. “La presente Ordenanza tiene por objeto establecer los requisitos que deben cumplir las personas naturales o jurídicas o entes de cualquier naturaleza para ejercer actividades comerciales, industriales, de servicios y similares, en jurisdicción del Municipio Maracaibo”

    Ordenanza No. 072. Art. 1. “La presente Ordenanza tiene como finalidad, establecer los requisitos y condiciones que deben cumplir las personas naturales y jurídicas o entes de cualquier naturaleza, por el ejercicio de actividades económicas comerciales, industriales, de servicio y de índole similar, de manera permanente o eventual, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como establecer los elementos constitutivos del impuesto, que los contribuyentes den pagar por el ejercicio de tales actividades”.

    Ordenanza No. 219. Art. 5. “Son contribuyentes los sujetos pasivos respecto de los cuales se verifique el hecho imponible de la obligación tributaria prevista en esta Ordenanza. Dicha condición recaerá en:

    1. Las personas físicas prescindiendo de su capacidad según el derecho privado.

    2. Las personas jurídicas y demás entes colectivos a los cuales otras ramas jurídicas atribuyen calidad de sujeto de derecho.

    3. Las entidades o colectividades de cualquier naturaleza que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y tengan autonomía funcional. Dicha unidad no se alterará por el hecho de que los integrantes de estas entidades o colectividades conserven personalidad jurídica propia

    .

    Ordenanza No. 072. Art.3. “A los efectos indicados en el artículo 1, se entenderá por:

    …(omissis)…

  6. Actividad comercial: Toda actividad que tenga por objeto la circulación y distribución de bienes y servicios entre productores, intermediarios, consumidores y usuarios, para la obtención de un lucro o remuneración y en general, cualquier actividad comprendida como actos objetivos o subjetivos de comercio, en los términos consagrados en la legislación mercantil.

    …(omissis)…”.

    Ordenanza No. 072. Art. 4. Se crea y se establece un impuesto por el ejercicio en o desde la jurisdicción del Municipio Maracaibo, de cualquiera de las actividades previstas en los artículos 1 y 3 de la presente ordenanza.

    PARÁGRAFO ÚNICO: Se considera que una actividad es ejercida en el Municipio, cuando algunas de las causas que la originen, operaciones, o actos fundamentales que la determinen hayan ocurrido en o desde su jurisdicción”.

    De las normas transcritas se desprende que el Municipio Maracaibo del Estado Zulia gravará toda actividad económica (comercial o industrial) efectuada en su ámbito espacial, es decir, en su territorio. Así el principio de territorialidad es acogido por el legislador municipal, en el sentido de que el poder tributario del ente local se encuentra limitado a su circunscripción territorial.

    Partiendo de dicha premisa, tal como se indicó supra se ha establecido como factor de conexión el establecimiento permanente, para vincular el ejercicio de una actividad comercial y/o industrial gravable con el impuesto sobre patente de industria y comercio, al territorio de un determinado municipio, por lo que será contribuyente del impuesto bajo examen toda persona natural o jurídica que ejerza actividades económicas en o desde el municipio que se trate.

    Siendo que lo más relevante del impuesto bajo estudio es el ejercicio de una actividad con ánimo lucrativo, que debe hacer que el Municipio en el que se lleve a cabo también pueda sacar provecho, atendiendo a la capacidad económica del empresario, nada justifica que quienes se lucren en un Municipio queden eximidos de pagar a éste un aporte, mientras que otros sí deban hacerlo.

    La doctrina y la jurisprudencia, han tomado un elemento que limita la vocación tributaria de una determinada entidad político-territorial, en el caso del comercio,-que es el ámbito que nos interesa para el caso en estudio-, en virtud de que es sumamente difícil determinar, y por ello fiscalizar, el lugar de la realización efectiva de una venta, por lo que se ha optado por recurrir a la figura del establecimiento permanente, la cual suple ese problema y hace imputar la operación al sitio en el que exista una sede física, con independencia de que sea realmente el lugar de la transacción. De esta manera, el establecimiento permanente es imprescindible (y por ello fue todo un hallazgo del que no se desprende el Derecho Tributario) sólo a los efectos de la actividad comercial, debido a la dificultad de precisión del lugar de las ventas, pues no debe olvidarse que el Derecho Civil enseña que esos negocios jurídicos se perfeccionan con el recíproco consentimiento, el cual bien puede darse entre ausentes. Por ello, el Derecho Tributario se rige, en estos aspectos, por principios propios, alejados del Derecho Común: el establecimiento permanente, como lugar al que se atribuye jurídicamente una venta, sirve para evitar que muchos Municipios (o Estados, en el caso del Derecho Internacional) se asignen la operación, creando el fenómeno de la múltiple imposición.

    Así, en ciertos supuestos, el Derecho escoge un elemento preciso para hacer la atribución correspondiente: no toda entidad en la que se pueda entender que ha habido una operación que forme parte de la actividad económica de una empresa podrá gravarla, sino que deberá tomarse en cuenta su instalación física en ese sitio. Es, pues, un mecanismo de presunción de actividad, que luce correcto, pues es de suponer que una empresa incurre en los gastos que genera asentarse en un lugar, porque allí obtiene ingresos. Ahora, en los casos no comerciales desaparece total o parcialmente la dificultad de determinación del lugar de las operaciones, por lo que no es necesario recurrir a esa figura de origen meramente práctico.

    Ante todo no puede dejarse de lado la justificación del impuesto: que el municipio en el que se realiza una actividad que reporta ingresos a quien la hace, debe tener derecho a participar en las mismas y, con el producto de lo recaudado, emprender obras o prestar servicios útiles a la comunidad. Por eso, todo municipio tiene interés en fomentar la actividad económica en su territorio, sabiendo que así obtendrá también el beneficio correspondiente, que deberá trasladar a la sociedad.

    La figura del establecimiento permanente, no surgió para limitar el gravamen al exclusivo caso de empresas que cuenten efectivamente con establecimientos permanentes, sino para impedir que algunos contribuyentes se excusaran de pagar el tributo con el pretexto de que su sede está en otro sitio. Sólo se ha limitado el tributo a empresas con infraestructura en el caso del comercio, por lo mencionado: se ha convertido en el único factor de conexión que permite atribuir la actividad a una o pocas entidades, ante el evidente riesgo de que las dificultades teóricas de las ventas ocasionen trastornos en la imposición. Así, la tesis del establecimiento permanente surgió para evitar algo frecuente: que sólo uno o pocos Municipios pudiesen gravar a ciertas personas que en la práctica tuviesen un amplio territorio de operación. De esta manera, el establecimiento permanente es una manera de facilitar la determinación del sujeto pasivo del tributo y del poder del ente local para exigirle el impuesto, pero jamás puede convertirse en la esencia del mismo, salvo para la actividad comercial.

    Con base en el anterior razonamiento, este Tribunal observa que en el presente caso los apoderados judiciales de la sociedad mercantil contribuyente alegan que su representada no ejerce actividades comerciales gravables con el impuesto sobre patente de industria y comercio en o desde su oficina situada en éste Municipio, sino en o desde su establecimiento principal ubicado en el Municipio San J.d.E.C..

    Por su parte, la representación judicial del Fisco Municipal, aduce que la mencionada empresa cuenta con una oficina localizada en jurisdicción de dicho municipio, donde ha venido realizando ventas de los productos que fabrica y los productos que distribuye, disponiendo para ello de un personal especializado en su comercialización

    En efecto, como resultado de la investigación fiscal desplegada por la Administración Tributaria Municipal, de las actas que conforman el expediente administrativo se observa que en fecha 18 de mayo de 2006, el ciudadano I.P., en su carácter de fiscal actuante manifestó:

    - El día 05 de mayo del año en curso, se realizó inspección ocular a las instalaciones del contribuyente ALIMENTOS HEINZ, C.A., con el propósito de verificar la actividad económica que ejerce dentro del territorio del Municipio Maracaibo.

    -Por información suministrada por los empleados de la empresa se constató que si está realizando actividad administrativa y comercial en el Municipio de Maracaibo.

    - Se tomaron fotos como prueba de la actividad económica que realiza dicha empresa a través de pizarras de venta, entre otras y censo de industria y comercio # 03846 dicha inspección fue realizada por el fiscal I.P..

    - Dicha empresa esta ubicada en el C.C. montielco PISO 6 LOCAL 6-1 R.I.F. J-07586215-2 y su representante legal es la Sra. E.D.P..

    - Por último se mencionarán el personal que laboran en alimentos heinz, c.a.: [sic]

    - W.R. (asistente administrativo)

    - E.I. (gerente de ventas)

    - J.Q. (vendedor)

    - J.A. (vendedor)

    - C.L. (vendedor)

    - L.R. (jefe de grupo)

    Así mismo del expediente administrativo, específicamente, del Acta de Intervención Fiscal No. IMT-035-2006-IF se dejó constancia que de los recaudos solicitados mediante Acta de Requerimiento No. IMT-034-2006-AR de fecha 26 de enero de 2006, se determinó que ALIMENTOS HEINZ, C.A. ha venido realizando ventas de los productos que fabrica y distribuye, en y desde el Municipio Maracaibo, disponiendo para ello de un personal especializado en su comercialización (supervisor de ventas y vendedores), que visitan periódicamente todos y cada uno de los clientes que atienden desde la sucursal de Maracaibo, vendiendo estos productos apoyados en un personal administrativo que les facilita las labores de ventas de mercancías y les ayuda a cubrir los presupuestos de ventas.

    En este sentido, se observa que si bien es cierto la recurrente manifestó no haber efectuado en el Municipio Maracaibo actividad económica alguna, también es cierto que la misma no trajo a actas elementos probatorios suficientes que lleven a éste Juzgador a dicha convicción; y tomando en cuenta la presunción de legalidad que reviste los actos administrativos, éste Tribunal debe declarar improcedente el alegato presentado por la recurrente relativo a la violación del principio de territorialidad municipal por parte de la Administración Tributaria; y en consecuencia, se declara procedente el reparo efectuado por el Municipio por Bs. 93.763.067,34 hoy Bs. 93.763,00. Así se decide.

  7. - Del alegato de improcedencia de la multa prevista en el Artículo 120, ordinal 5to de la Ordenanza sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas, Comerciales, Industriales de Servicios y de Índole Similar.

    Destaca la apoderada judicial de la contribuyente que la multa impuesta por la Intendencia Municipal de Maracaibo por el 55% del monto del tributo supuestamente dejado de declarar, montante a Bs. 51.569.687,03 hoy Bs. 51.570,00 resulta improcedente en razón de que ALIMENTOS HEINZ, C.A. no incurrió en omisión de ingresos alguna.

    Alega que de ser considerada la recurrente acreedora de alguna sanción, solicita se le sea anulada en razón de haber incurrido en una eximente de responsabilidad penal tributaria, fundamentada en la existencia de un error de derecho al incurrir en una errónea interpretación de las normas tributarias materiales relativas a la determinación del factor de conexión territorial de los ingresos.

    Por otra parte, en el supuesto negado de considerarse que ALIMENTOS HEINZ, C.A. debiera ser acreedora de alguna sanción solicita la representación judicial de la recurrente que la misma sea calculada en su limite mínimo en virtud de la existencia de las atenuantes relativas a no haber cometido infracciones tributarias en períodos anteriores a aquellos sobre los cuales versó la investigación, haber cumplido con su obligación de declarar y pagar el impuesto en estudio sobre la base del mínimo tributable y la colaboración prestada en el desarrollo de la investigación fiscal.

    Al respecto el Tribunal observa:

    En relación a la improcedencia de la multa derivada de la improcedencia del reparo efectuado por la Administración Tributaria Municipal, siendo que éste Tribunal declaró procedente el reparo por Bs. 93.763.067,34 hoy Bs. 93.763,00, dicha defensa resulta improcedente. Así se declara.

    En relación al alegato sostenido por la representación judicial de la contribuyente, relativo a la eximente de responsabilidad penal tributaria, fundamentada en la existencia de un error de derecho al incurrir en una errónea interpretación de las normas tributarias materiales relativas a la determinación del factor de conexión territorial de los ingresos, el Tribunal observa que la Sala Político Administrativa en sentencia No. 6577 de fecha 21 de diciembre de 2005, caso: Fiesta, C.A.(actualmente C.d.V., C.A.) expresó que “…el error excusable consiste en la equivocada aplicación e interpretación de la ley o en errores de aplicación en torno a ella pero en ningún caso, ‘…la escasa o inadecuada publicidad de las leyes fiscales…’ ó ‘… la poca información al respecto y la poca jurisprudencia…´ pueden ser circunstancias que hagan surgir el error excusable como eximente de responsabilidad”.

    En efecto, de conformidad con el criterio de la Sala Político Administrativa, para que se configure el error de hecho o de derecho como eximente de responsabilidad penal no basta con que la parte interesada lo señale como defensa sino que se requiere una probanza suficiente de la cual se infiera que la circunstancia que conllevó al error fue de tal magnitud que merezca ser catalogado como un eximente de responsabilidad penal.

    Ahora bien, con vista a lo anterior, y siendo que la recurrente señala que su error devino de la errónea interpretación de las normas tributarias; tomando en consideración la presunción de derecho no desvirtuable contenida en el artículo 2 del Código Civil Venezolano la cual reza “La ignorancia de la Ley no es excusa de su cumplimiento”; éste Tribunal declara la improcedencia del alegato presentado por la contribuyente, ya que el mismo no es suficiente para que se configure el denominado “error de hecho o derecho excusable”. Así se declara

    En relación al alegato sostenido por la representación judicial de la contribuyente relativo a que en el supuesto negado de considerarse que ALIMENTOS HEINZ, C.A. debiera ser acreedora de alguna sanción, se aplicare ésta en su limite mínimo en virtud de la existencia de las atenuantes relativas a la no comisión de infracciones tributarias en períodos anteriores a aquellos sobre los cuales versó la investigación, haber cumplido con su obligación de declarar y pagar el impuesto en estudio sobre la base del mínimo tributable y la colaboración prestada en el desarrollo de la investigación fiscal, el Tribunal observa que:

    El Código Orgánico Tributario vigente para los períodos (2002-2005) establece en su artículo 96 que son circunstancias atenuantes:

    1. El grado de instrucción del infractor.

    2.- La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.

    3.- La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario.

    4.- El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de sanción.

    5.- El cumplimiento de la normativa relativa a la determinación de los precios de transferencia entre partes vinculadas.

    6.- Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente en la Ley

    .

    De ésta manera en relación a la atenuante relativa a la no comisión de infracciones tributarias en períodos anteriores a aquellos sobre los cuales versó la investigación, el Tribunal observa que la misma no se encuentra consagrada en el Código Orgánico Tributario vigente, siendo que se corresponde con la prevista en el numeral 4to del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 (derogado) .

    En efecto, el anterior Código Orgánico Tributario de 1994 (no aplicable al caso de autos en virtud de los períodos sujetos a revisión) en su artículo 85 establecía:

    Art. 85. … Son circunstancias atenuantes:

    1. El estado mental del infractor que no excluya totalmente su responsabilidad.

    2.- No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.

    3.- La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputará espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes.

    4.- No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (03) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción.

    5.- Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores.

    En el proceso se apreciará el grado de la culpa, para agravar o atenuar la pena, e igualmente y a los mismos efectos, el grado de cultura del infractor

    .

    Visto lo anterior, primeramente éste debe Tribual desechar la atenuante invocada por la recurrente consagrada en el Código Orgánico Tributario derogado. Así se declara.

    Ahora bien, respecto a las restantes atenuantes alegadas por la representación judicial de ALIMENTOS HEINZ, C.A., se observa que en relación la atenuante relativa a la colaboración prestada en el desarrollo de la investigación fiscal, la cual se corresponde con la consagrada en el numeral 2do del artículo 96 del Código Orgánico Tributario vigente, éste Tribunal se acoge al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia No.00775 de fecha 03 de junio de 2009, caso: Industrias Diana, C.A. sostuvo:

    …En cuanto a la atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001, relativa a: “La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos”, la cual se refiere a un hecho objetivo que debe ser comprobado en autos, esta Sala observa que la contribuyente se limitó a alegar que se encuentra justificada “al haber facilitado de manera absoluta la actuación administrativa”, mas no indica cuáles son los hechos concretos, diferentes a su deber de colaboración con la Administración Tributaria Municipal, que hayan permitido a la fiscalización llegar a un resultado concluyente de su actuación, por lo que se desecha el referido alegato. Así se decide.”

    En efecto, siendo que la representación judicial de la contribuyente sólo se limitó a alegar como atenuante la conducta asumida por ALIMENTOS HEINZ, C.A. durante la investigación fiscal, sin traer a actas documentos probatorios suficientes de los cuales se desprenda que su conducta fue superior a la requerida según lo dispuesto en los numerales 4to y 8vo del artículo 145 del Código Orgánico Tributario relativos a la colaboración que debe prestar todo contribuyente, responsable o tercero a los funcionarios autorizados en la realización de las fiscalizaciones y el cumplir con las resoluciones, órdenes, providencias y demás decisiones dictadas por los órganos y autoridades tributarias; éste Tribunal declara improcedente por infundada la defensa alegada por la contribuyente. Así de declara.

    Por otra parte, en relación al hecho de haber cumplido con la obligación de declarar y pagar el impuesto a las actividades económicas sobre la base del mínimo tributable, éste Tribunal observa que aún cuando no se equipara dicho supuesto con la regularización del crédito tributario; el haber efectuado el pago del impuesto en base un mínimo tributable merece la atenuación de la sanción, por cuanto la omisión de ingresos al Fisco Municipal no fue respecto a la totalidad del impuesto generado sino de una parte del mismo. En consecuencia, el cálculo de la sanción queda circunscrito de la siguiente manera:

    De conformidad con lo establecido en el numeral 5to del artículo 120 de la Ordenanza sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole Similar en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, No. 072 de fecha 02 de enero de 2004, “Serán sancionados de la forma prevista en el presente título quienes:

    …(omissis)…

    5. Presentaren la declaración con omisiones, o suministrar información falsa en cualquier declaración, con multa que oscilará entre un Diez y un Ciento por ciento (10%-100%) del tributo que hubiere dejado de percibir el Municipio, como consecuencia de dicha omisión, sin perjuicio de que se efectúen los reparos fiscales correspondientes.

    Así mismo, en observancia de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, aplicable por analogía a la materia tributaria, dispone que: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio…”.

    En este sentido, siendo que la sanción aplicable es la comprendida entre un Diez y un Ciento por ciento (10%-100%), es decir, un 55% del mismo; y siendo que el monto del tributo dejado de percibir al Fisco Nacional es de Bs. 93.763.067,34 hoy Bs. 93.763,00; la sanción impuesta fue de Bs. 51.569.687.07 hoy Bs. 51.570,00. Sin embargo, tomando en cuenta la atenuante asumida por éste Tribunal, en cuanto al pago del impuesto en base al mínimo tributable como método de regularización del crédito tributario; éste Tribunal procede a atenuar la sanción conforme el siguiente criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 01649 de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: CONSTRUCTORA SEANA, C.A., mediante la cual dispuso:

    Ahora bien, conforme a los criterios pacíficos y reiterados emitidos por esta M.I., el cómputo de las penas pecuniarias originadas por la comisión de ilícitos tributarios debe ser realizado por la autoridad correspondiente, de acuerdo a la ocurrencia de las circunstancias atenuantes y agravantes de responsabilidad penal tributaria antes referidas, partiendo del término medio de dicha sanción. Así, al efectuar dicho cálculo, debe observarse cuantas de las cinco (5) atenuantes o de las cinco (5) agravantes acaecen en un supuesto fáctico específico.

    En el caso de autos, el ente contralor determinó a cargo de la contribuyente sanciones de multa por haber incurrido en disminución ilegítima de ingresos tributarios, conforme al artículo 99 del Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para los ejercicios investigados. Tal artículo, establece:

    …(omissis)…

    Conforme a la norma reproducida, debe entenderse que la misma comprende dos límites: uno mínimo, el cual radica en “un décimo” (10%) del tributo omitido, y uno máximo, consistente en “dos veces” (200%) el monto del referido gravamen dejado de pagar. La sumatoria de ambos, seguida de su división entre dos (2), arroja como resultado un 105%, porcentaje al cual equivale el término medio de la sanción.

    Del resultado anterior (es decir, del 105%) partirá la imposición de la sanción de multa correspondiente, y dependiendo de la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes, el mismo aumentará o descenderá sin exceder los aludidos límites mínimo (10%) y máximo (200%). En otras palabras, el artículo transcrito ordena que el quantum de la sanción sea ubicado dentro del rango existente entre el 10% y el 200% del impuesto dejado de enterar al T.N., por lo que no debe ser establecido el monto de la pena pecuniaria ni por debajo ni por encima de tales porcentajes.

    Por ende en el caso concreto, para realizar el cálculo pertinente, debe el funcionario competente tomar en consideración que cada circunstancia atenuante declarada como procedente equivale a una rebaja del 19% o de un quinto (1/5) del monto total de la sanción determinada, derivado éste porcentaje (a saber, 19%) del cómputo realizado entre la sustracción del 10% y del 105%, seguida de su división entre las cinco (5) atenuantes establecidas legalmente.

    Así, reiterándose lo anterior, concluye esta Sala que deriva de tal operación matemática la cantidad de 19% o de un quinto (1/5); que corresponde al quantum que debe restarse del término medio de la sanción (105%). A mayor abundamiento, se observa que la aludida jurisprudencia ha establecido, a los efectos del cómputo de sanciones de multa, la rebaja de un quinto (1/5) de dichas sanciones (partiendo, como ya se indicó, desde su término medio), por cada atenuante declarada como procedente (vid, entre otras, sentencias Nros. 00755 del 17 de mayo de 2007; 01476 y 01488, ambas del 14 de agosto de 2007; 00498 del 24 de abril de 2008 y 00951 del 25 de junio de 2009; casos: Operadora M.P., C.A.; Merinvest, C.A.; Aluminio Pianveca, C.A.; Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y Alimentos Kellogg, S.A., respectivamente).

    En este orden, del caso concreto se observa que el fallo apelado ordenó el recálculo de las sanciones impuestas con base al límite mínimo de las mismas, cuando sólo fue alegada y probada por la contribuyente impugnante en el recurso contencioso tributario incoado una (1) circunstancia atenuante de responsabilidad penal tributaria, a saber, la relativa a “no haber cometido (…) ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción”; debiendo entonces el tribunal de origen atenuar las penas gradualmente, y no hasta el quantum menor, por no concurrir varias circunstancias que provocasen tal disminución de la sanción.

    Por ello, se evidencia que el pronunciamiento apelado por la representación contralora fue emitido bajo una errónea interpretación del artículo 37 del Código Penal antes transcrito, razón por la cual se declara con lugar la apelación ejercida; y en virtud de haberse comprobado la ocurrencia de la atenuante antes aludida, se revoca de la sentencia impugnada lo decidido con relación al nuevo cálculo de las multas correspondientes. Así se establece

    .

    En razón de lo anterior, para realizar el cálculo pertinente, se debe tomar en consideración que cada circunstancia atenuante declarada como procedente equivale a una rebaja del 9% o de un quinto (1/5) del monto total de la sanción determinada, derivado éste porcentaje (a saber, 9%) del cómputo realizado entre la sustracción del 10% y del 55%, seguida de su división entre las cinco (5) atenuantes establecidas legalmente.

    Así, se concluye que deriva de tal operación matemática la cantidad de 9% o de un quinto (1/5); que corresponde al quantum que debe restarse del término medio de la sanción (55%). A mayor abundamiento, se observa que la aludida jurisprudencia ha establecido, a los efectos del cómputo de sanciones de multa, la rebaja de un quinto (1/5) de dichas sanciones (partiendo, como ya se indicó, desde su término medio), por cada atenuante declarada como procedente (vid, entre otras, sentencias Nros. 00755 del 17 de mayo de 2007; 01476 y 01488, ambas del 14 de agosto de 2007; 00498 del 24 de abril de 2008 y 00951 del 25 de junio de 2009; casos: Operadora M.P., C.A.; Merinvest, C.A.; Aluminio Pianveca, C.A.; Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y Alimentos Kellogg, S.A., respectivamente).

    En este sentido, habiéndose determinado que cada a atenuante le corresponde un 9% del monto de la sanción, y habiéndose igualmente determinado la procedencia de una atenuante en el caso bajo análisis, la misma debe ser calculada en un 46% (resultado de sustraer del término medio ‘55%’ el porcentaje de la atenuante ‘9%’), lo cual equivale a Bs. 43.131.010,97 hoy Bs. 43.131,00.

    En consecuencia, éste Tribunal dejara nula la multa impuesta a la contribuyente por Bs. 51.569.687,03 hoy Bs. 51.570,00 y se recalcula la misma en Bs. 43.131.010,97 hoy Bs. 43.131,00, correspondiente al 46% del monto del tributo omitido. Así se declara.

    Resumen

    Por las consideraciones que anteceden el Tribunal declarará parcialmente con lugar el presente recurso contencioso tributario; en consecuencia se declara improcedente la solicitud de suspensión de efectos incoada por la recurrente.

    Por otra parte, se declara procedente el alegato de inconstitucionalidad del cobro de la contribución de bomberos mediante Ordenanza sobre Patentes de Industria, Comercio, de Servicios y Similares del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, resultando improcedente el reparo por tal motivo efectuado por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SAMAT), montante a Bs. 4.688.153,36 hoy Bs. 4.688,00.

    Por otra parte, se declaran improcedentes las defensas alegadas por la recurrente en razón del reparo por haber efectuado actividad comercial dentro del Municipio Maracaibo, siendo que éste Tribunal resolvió confirmar la diferencia de impuesto por Bs. 93.763.067,34 hoy Bs. 93.763,00 y recalcular la multa impuesta a Bs. 43.131.010,97 hoy Bs. 43.131,00; resultando el reparo montante en Bs. 136.894.078,31 hoy Bs. 136.894,00 (diferencia de impuesto y multa).

    En razón de lo anterior, se le ordena a la Intendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, adscrita a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia la emisión de una nueva planilla de liquidación, conforme lo declarado en el presente fallo.

    Dispositivo.

    Por las razones expuestas, en el Recurso Contencioso Tributario, seguido por ALIMENTOS HEINZ, C.A., bajo el expediente No. 652-06; este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

  8. - PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente ALIMENTOS HEINZ, C.A., en contra de la Resolución No. IMT-1500-2006 de fecha 25 de julio de 2006 emanada de la Intendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria adscrita a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia:

    1. Se confirma parcialmente la Resolución No. IMT-1500-2006 de fecha 25 de julio de 2006 la cual declaró sin lugar el escrito de descargos presentado por la recurrente; en los siguientes términos:

    - Se confirma el reparo por diferencia de impuesto y se recalcula la multa impuesta a Bs. 43.131.010,97 hoy Bs. 43.131,00; resultando el reparo montante en Bs. 136.894.078,31 hoy Bs. 136.894,00 (diferencia de impuesto y multa).

    - Se anula el reparo que por contribución de bomberos fuere levantado en contra de la contribuyente por Bs. 4.688.153,36 hoy Bs. 4.688,00.

    - Se le ordena a la Intendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, adscrita a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia la emisión de una nueva planilla de liquidación, conforme lo declarado en el presente fallo

  9. No hay condenatoria en costas en razón del carácter de este fallo.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de marzo del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B.L.S.T.,

    Abg. M.I.A.

    En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia definitiva, correspondiente al Expediente No. 652-06, bajo el No. _______-2011. Se libraron oficios de Notificación Nos. ______-2011 y ______-2011, dirigidos al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Intendente de Administración Tributaria del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y boleta de notificación dirigida a la contribuyente. -

    La Secretaria Temporal,

    Abg. M.I.A.

    RLB/dcz

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