Decisión nº PJ0082014000215 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 5 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Cabimas, Cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014).

204° y 155°

ASUNTO: VP21-N-2014-000007.

PARTE RECURRENTE: ALIMENTOS FELICIA Y MICHELE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 30 de Septiembre de 1997, bajo el No. 04, Tomo 48-A.-

PODERADOS JUDICIALES: I.F., YOSMARY RODRIGUEZ y N.I.F., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 63.981; 1090562 y 6.729, respectivamente.-

.

ACTO RECURRIDO: P.A.N.. US-COL-062-2012, de fecha 28 de Diciembre de 2012, dictada por la Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL).

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. F.J.R.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 60.712, Fiscal Vigésimo Segundo Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para actuar en Materia Contencioso Administrativo.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, actuando en SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil ALIMENTOS FELICIA Y MICHELE, C.A., contra de la P.A.N.. US-COL-062-2012, de fecha 28 de Diciembre de 2012, dictada por la Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL).

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD del acto administrativo contenido en la P.A.N.. US-COL-062-2012, de fecha 28 de Diciembre de 2012, dictada por la Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio No. US-COL-050-2012.

TERCERO

SE ORDENA notificar a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), hoy Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (GERESAT COL) en la persona de la Directora (E) Abg. A.S.L. o quien haga sus veces de la presente decisión, remitiendo copia certificada de la misma.

CUARTO

SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la persona del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, remitiéndole copias certificadas del presente fallo.

SE OMITE EL TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA POR FALTA DE ESPACIO

s, en materia de prevención, seguridad y salud laborales.

  1. Calificar el grado de peligrosidad de las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, así como de las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio.

  2. Crear y mantener el Centro de Información, Documentación y Capacitación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

  3. Promover el desarrollo de investigaciones y convenios en el área de seguridad y salud en el trabajo con los organismos científicos o técnicos nacionales e internacionales, públicos o privados, para el logro de los objetivos fundamentales de esta Ley.

  4. Desarrollar programas de educación y capacitación técnica para los trabajadores y trabajadoras y los empleadores y empleadoras, en materia de seguridad y salud en el trabajo.

  5. Revisar y actualizar periódicamente la lista de enfermedades ocupacionales.

  6. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

  7. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

  8. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

  9. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

  10. Registrar y acreditar los Comités de Seguridad y S.L., los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, personas naturales y jurídicas que presten servicios o realicen actividades de consultoría y asesoría en el área de seguridad y salud en el trabajo, y supervisar su funcionamiento.

  11. Coordinar acciones con otros organismos del sector público y del sector privado, con competencia en seguridad y salud en el trabajo para el ejercicio efectivo de sus funciones.

  12. Establecer los principios para la elaboración, implementación y evaluación de los programas de seguridad y salud en el trabajo.

  13. Tramitar las prestaciones a que hubiere lugar y ordenar a la Tesorería de Seguridad Social el pago de las prestaciones en dinero causadas ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional según lo establecido en la presente Ley.

  14. Prestar apoyo técnico especializado a los organismos competentes en materia de certificación y acreditación de calidad.

  15. Crear y mantener actualizado el Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Seguridad y Salud en el Trabajo, en coordinación con el ministerio con competencia en materia de salud, en correspondencia con el Sistema de Información del Sistema de Seguridad Social.

  16. Fortalecer los mecanismos de integración, coordinación y colaboración entre los órganos y entes nacionales, estadales y municipales con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo.

  17. Asesorar al Ejecutivo Nacional sobre la suscripción y ratificación de tratados, convenios y acuerdos internacionales en materia de seguridad y salud en el trabajo.

  18. Requerir la acción de los organismos de seguridad del Estado para el cumplimiento de sus competencias”. (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral)

    Asimismo el artículo 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:

    Artículo 22. Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales las siguientes:

    1. Ejercer la máxima autoridad del Instituto.

    2. Ejercer la representación del Instituto.

    3. Convocar y presidir las reuniones del Directorio.

    4. Proponer al Directorio el componente de salud, seguridad y condiciones y medio ambiente de trabajo del Proyecto de Plan Nacional de Seguridad y Salud.

    5. Recibir y evaluar la cuenta y gestión de los directores.

    6. Nombrar y destituir al personal del Instituto de conformidad con las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Estatuto Especial del Funcionario de la Seguridad Social.

    7. Autorizar y firmar contratos y otros actos celebrados con particulares en que tenga interés el Instituto.

    8. Elaborar el proyecto de presupuesto del Instituto, y los informes sobre la ejecución del mismo.

    9. Ejecutar el presupuesto del Instituto.

    10. Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al Instituto, así como las decisiones emanadas del Directorio.

    11. Conocer, en última instancia, los recursos administrativos de conformidad con esta Ley. La decisión del Presidente o Presidenta agota la vía administrativa.

    12. Presentar cuenta y todos los informes que le sean requeridos, al ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo acerca de los asuntos del Instituto.

    13. Presentar anualmente al ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo un informe de las actividades desarrolladas en el correspondiente período.

    14. Conferir poderes para representar al Instituto en juicios o en determinados actos, convenios o contratos, previa autorización del Directorio.

    15. Proponer al ministro con competencia en seguridad y salud en el trabajo el nombramiento de comisionados y comisionadas especiales en materia de seguridad y salud en el trabajo, de carácter temporal, con la finalidad de acopiar datos para cualquier especie de asunto relacionado con la seguridad y salud en el trabajo, y en general para ejecutar las funciones propias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así como ejecutar las instrucciones que le sean asignadas a tal efecto.

    16. Las otras que le asigne esta Ley y su Reglamento

    . (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral)

    En este sentido, se debe observar que el Presidente de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales como máxima autoridad del Instituto, en virtud de las competencias antes mencionadas y en vista de las atribuciones que les confiere el artículo 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, creó las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), a fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, visto que dicha Institución (INPSASEL) como ente de aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está en la obligación de proteger y prevenir a los trabajadores a Nivel Nacional; en virtud de ello y con el fin de organizar la distribución territorial de competencias proporcionada entre las diferentes DIRESAT, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares dispuestos en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se planteó la desconcentración territorial de conformidad con lo establecido en el artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica antes mencionada, los cuales disponen:

    Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

    La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen.

    Artículo 32. La descentralización funcional o territorial transfiere la titularidad de la competencia y, en consecuencia, transfiere cualquier responsabilidad que se produzca por el ejercicio de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente, en la persona jurídica y en las funcionarias o funcionarios del ente descentralizado.

    La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargados de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente.

    La ministra o ministro respectivo, previa delegación de la ley o del instrumento de creación de los respectivos entes descentralizados funcionalmente que le estén adscritos, podrá atribuir o delegar competencias y atribuciones a los referidos entes, regulando su organización y funcionamiento en coordinación con los lineamientos de la planificación centralizada

    .

    En razón de lo expuesto, como principio de organización de la administración pública, se encuentra la posibilidad de ésta de realizar y generar procesos de desconcentración administrativa, mediante los cuales se otorguen a determinados órganos o dependencias territoriales la posibilidad de gestionar, tramitar y ejecutar decisiones, sin que ello implique el traslado de la titularidad de la competencia de la organización personificada, la cual es conservada por ésta, manteniendo con el órgano desconcentrado una relación de tutela.

    En virtud de lo señalado, el Presidente de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales crea las diferentes DIRESAT y a la vez nombra sus diferentes Directores, así como los profesionales técnicos, a fin de que ejerzan sus funciones en el área de prevención, salud, seguridad, bienestar, entre otros, en acatamiento a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    En atención a tal desconcentración territorial mediante P.A.N.. 04, de fecha 11 de octubre de 2006, dictada por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 350.509, de fecha 03 de noviembre de 2006, se acordó que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) con competencia en los Estados Zulia y Falcón, se revertió su competencia del Estado Falcón, siendo su competencia territorial en el restante Estado Zulia, por lo que al partir del 01 de noviembre de 2005, se aperturó la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, resultando la distribución territorial de esos Estados en la siguiente forma:

  19. - La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, y

  20. - La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón.

    Bajo este hilo argumentativo, mediante P.A.N.. 18, de fecha 10 de abril de 2008, dictada por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 364.762, de fecha 09 de octubre de 2008, se aprobó la creación de la SubDiresat Costa Oriental dependiente jerárquicamente de la Diresat Zulia, con competencia territorial en los Municipios Miranda, Baralt, S.R., Cabimas, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Sucre del Estado Zulia, ejecutando actividades administrativas, de coordinación y de enlace con los distintos sectores de la Región a partir del 14 de abril de 2008.

    Posteriormente, el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante P.A.N.. 09 de fecha 28 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 376.006, de fecha 23 de abril de 2010, conforme a las facultades conferidas en la resolución Nro. 120 del 10 de diciembre de 2009 y en cumplimiento de lo contenido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, otorgó la condición de Diresat a la SubDiresat Costa Oriental, en los términos siguientes:

    PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

    Artículo 1°. Se otorga la condición de Diresat a la Subdiresat Costa Oriental creada en p.A. N° 18 de fecha 10 de Abril de 2.008, publicada en Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 39.034 de fecha 09 de octubre de 2.008.

    Artículo 2°. Se ordena la desconcentración territorial y funcional de la Diresat Zulia, quedando la Diresat Costa Oriental del Lago con competencia territorial y funcional en los municipios Miranda, Baralt, S.R., Cabimas, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Sucre del Estado Zulia.

    Artículo 3°. Se exceptúa de la desconcentración antes mencionada lo relativo al procedimiento sancionatorio el cual continuará siendo competencia de la Diresat Zulia.

    Artículo 4°. Se designa a la ciudadana A.L., titular de la cédula de identidad 11.940.918, como Directora de la Diresat Costa Oriental del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    Artículo 5°. La presente P.A. surtirá efectos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior Laboral)

    De las circunstancias expuestas en líneas anteriores, se evidencia palmariamente que a las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), le fueron asignadas las “competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar” y, en consecuencia prestan atención directa al usuario, trabajador y empleador, y ejecutan los proyectos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral. Así mismo, prestan servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de salud ocupacional y la conformación de los Comités de Seguridad y S.L..

    Ahora bien, en el caso de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, en el acto de su creación se le atribuyó competencia territorial y funcional para conocer y tramitar todos los procedimientos y actividades que le competen al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, generados en la Costa Oriental del Lago de Maracaibo (Municipios Miranda, Baralt, S.R., Cabimas, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Sucre del Estado Zulia), a excepción de lo relativo al procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 133 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y por lo tanto la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago no ostentaba competencia para conocer y decidir el procedimiento sancionatorio instaurado en contra de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, por cuanto dicha competencia se mantuvo desconcentrada en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia.

    En otro orden de ideas, considera necesario esta Juzgadora señalar que por Notoriedad Judicial (según sentencia Nro. 1445, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, la notoriedad judicial puede ser concebida como aquellos hechos conocidos por el operador de justicia en el ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su conocimiento privado, por ser adquirido en forma particular sino en el ejercicio de la función jurisdiccional), la representación judicial de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) en el asunto alfanumérico VP21-N-2014-000008, durante la celebración de la Audiencia de Juicio ante este mismo Juzgado Superior en 15 de Julio de 2014, explicó lo siguiente:

    En este sentido, el acto administrativo hoy recurrido fue dictado por la DIRESAT COL, creada en un principio como Sub-Diresat Costa Oriental del Lago, según P.A. N° 18 del 10 de Abril de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.034 de fecha 09 de Octubre de 2008, pasando a su condición de DIRESAT, según P.A. N° 9 de fecha 28 de Enero de 2010, ordenando su desconcentración territorial y funcional de la DIRESAT ZULIA y designando a la ciudadana A.L., portadora de la cédula de identidad N° 11.940.918, como Directora de dicho ente, para ejercer las competencias que legalmente tiene asignadas INPSASEL.

    Por otra parte, señala el artículo 22 de la citada Ley: “Son atribuciones del presidente o presidenta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales: 6. Nombrar y destituir al personal de Instituto de conformidad con las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Estatuto Especial del Funcionario de la Seguridad Social”.

    Así pies, en efecto, en fecha 12 de Diciembre de 2011, mediante p.a. N° ORH-2011-122 publicada en Gaceta Oficial N° 390.398 de fecha 22 de Diciembre de 2011, el ciudadano N.O., portador de la cédula de identidad N° v.- 6.526.504, actuando en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, designado mediante resolución DGCJ N° 12° de fecha 10 de Diciembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.325, designó a la ciudadana R.L., para el cargo de JEFA DE LA UNIDAD DE SANCIÓN, establece dicha providencia lo siguiente: 1: Se designa a la ciudadana R.J.L., titular de la cédula de identidad N° v.- 13.210.978, en el cargo de JEFA DE LA UNIDAD DE SANCIÓN (E), adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Costa Oriental del Lago; por tanto es FALSO y por eso niegan, lo expuesto por el recurrente cuando aduce que la Diresat Col no estaba autorizada para sustanciar y decidir el procedimiento administrativo sancionatorio seguido a la empresa ALIMENTOS FELICIA Y MICHELE, C.A., lo cierto es que el ente administrativo es competente tanto por la materia como por el territorio para la aplicación de las sanciones previstas en la LOPCYMAT.

    Adicionalmente, tal como se desprende de las actas, para el momento de apertura del procedimiento administrativo sancionatorio estaba designada mediante p.a. N° ORH-2012-27, de fecha 22 de Marzo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 392.589, de fecha 03 de Abril de 2012, como jefe de la Unidad de Sanción, adscrita al Diresat Col la ciudadana N.G., portadora de la cédula de identidad N° 8.040.369.

    De modo pues, desde el mismo momento que la funcionaria R.L., es notificada de su nombramiento como JEFE DE LA UNIDAD DE SANCIÓN DE LA DIRESAT COL, el órgano administrativo está recibiendo la competencia sancionatoria en materia de salud y seguridad laboral, atribuida por la Ley al Inpsasel, ya que organizativamente corresponde a esas Unidades la instrucción de los procedimiento de sanción, teniendo como principal función la sustanciación de los mismos, cuya decisión corresponde al Gerente de la GERESAT, por lo que existe el reconocimiento de las competencias sancionatorias de la denominada para entonces DIRESAT COSTA ORIENTAL DEL LAGO.

    Esas competencia fue ratificada actualmente mediante p.a. N° ORH-2014-20 de fecha 18 de Marzo de 2014, publicada en Gaceta Oficial de a República Bolivariana de Venezuela N° 410.711 de fecha 10 de Abril de 2014, al señalar “Que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece en su artículo 18 numerales 6 y 7, la competencia atribuida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para ejercer las funciones de Inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento, en caso de violación de la normativa vigente, así como la aplicación de sanciones establecidas en la misma. Quien suscribe la presente, actúa en su condición de superior jerárquico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tal como lo establece el artículo 22, numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo el competente para delegar las atribuciones que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo le otorga”.

    Por todo lo expuesto, queda claro que para el momento de apertura del procedimiento de sanción seguido a la empresa ALIMENTOS FELICIA Y MICHELE, C.A., la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores tenía atribuida competencia territorial y funcional para conocer y tramitar todos los procedimientos administrativos que le competen al Inpsasel según la Ley especial, siendo una de sus funciones la aplicación de las sanciones establecidas en la LOPCYMAT".

    Ahora bien, en cuanto a estos alegatos, quien juzga debe señalar que precisamente la P.A.N.. 09 de fecha 28 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 376.006, de fecha 23 de abril de 2010, conforme a las facultades conferidas en la resolución Nro. 120 del 10 de diciembre de 2009 y en cumplimiento de lo contenido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, otorgó la condición de Diresat a la SubDiresat Costa Oriental, exceptuando precisamente lo relativo al procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 133 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y por lo tanto la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, en principio, no ostentaba competencia para conocer y decidir el procedimiento sancionatorio instaurado en contra de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FELICIA Y MICHELE, C.A., por cuanto dicha competencia se mantuvo desconcentrada en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia,

    No obstante ello, considera necesario esta Juzgadora señalar que en la P.A.N.. ORH-2011-122 de fecha 12 de Diciembre de 2011, emanada del Ministerio del Poder Popular Para El Trabajo y Seguridad Social del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), designó a la ciudadana R.L. como Jefa de la Unidad de Sanción (E) adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), ahora bien, es precisamente la Unidad de Sanción la encargada de la instrucción de los procedimiento de sanción con respecto a la aplicación de las sanciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por tanto, los funcionarios, con fundamento en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, están calificados para dictar informes de inspección e informes de propuesta de sanción en los casos de incumplimientos por parte del empleador de la normativa prevista en la Ley especial, asimismo el artículo 22 ejusdem establece que son atribuciones del Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales nombrar y destituir al personal del Instituto, de conformidad con las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública y del Estatuto Especial del Funcionario de la Seguridad Social.

    Ahora bien, de conformidad con lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que como quiera que el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), en fecha 12 de Diciembre de 2011 designó a la ciudadana R.L. como Jefa de la Unidad de Sanción (E) adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), le esta atrayendo a ésta la competencia para tramitar todo lo relacionado aplicación de las sanciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, recibiendo la competencia sancionatoria en materia de salud y seguridad laboral, atribuida por la Ley al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).

    Siendo ello así, quien juzga debe forzosamente declara la improcedencia del vicio delatado por la parte accionante respecto a la INCOMPETENCIA MANIFIESTA DEL ENTE QUE EMITE EL ACTO ADMINISTRATIVO. ASÍ SE DECIDE.-

    Siguiendo con el orden del análisis de los vicios delatados por la parte accionante Sociedad Mercantil ALIMENTOS FELICIA Y MICHELE, C.A., corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en cuanto al vicio de QUEBRANTAMIENTO DE LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN EN LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS AUSENCIA DE RE-INSPECCIÓN Y NO SUSCRIPCIÓN DE ACTA DE INSPECCIÓN.

    En cuanto a este vicio alegó, palabra más palabras menos, que en el caso bajo examen, se solicitó al Despacho la realización de la aludida Re-Inspección en una oportunidad posterior, lo cual no encontró respuesta en ninguna oportunidad por la instancia administrativa; con respecto el Principio de Proporcionalidad, se constata como el criterio de gradación de las sanciones no se observó elementos como la capacidad económica de la empresa, la intencionalidad o el dolo de lo supuestamente cometido, entre otros factores, limitándose la administración en la providencia recurrida a determinar número de unidad tributaria en base al artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; específicamente en los numerales 22 06, 17, 14 y 19 lo que sin duda contraria principios jurisprudenciales; que el acta de inspección no se encuentra suscrita por el Director de la DIRESAT, tal como lo establece el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, funcionario este que de conformidad con lo establecido en la P.A. correspondiente, debe suscribir tales documentos. Del mismo modo el acta que contiene el procedimiento de multa no aparece suscrito por el Jefe de Unidad de Sanción de la DIRESAT, todo lo cual genera la nulidad absoluta de los actos recurridos, conforme lo establece el numeral 04 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que la P.A. es violatoria de la garantía constitucional de la no confiscación y el principio de racionalidad, proporcionalidad, como se dijo, en virtud de la multa impuesta por la Administración es exagerada y supera el capital social de la empresa y además supera la utilidad obtenida por la empresa en su ejercicio fiscal.

    Ahora bien, a los fines de analizar quien juzga la procedencia o no del vicio delatado, considera necesario pronunciarse en primer lugar en cuanto a la re-inspección solicitada por la parte accionante Sociedad Mercantil ALIMENTOS FELICIA Y MICHELE, C.A.

    En el caso que hoy nos ocupa, consta de las actas procesales que la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, inició Procedimiento Sancionatorio en contra de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FELICIA Y MICHELE, C.A., por no haber dado cumplimiento a los ordenamientos emitidos por la funcionaria M.O., según Ordenes de Trabajo Nro. COL-11-0534, mediante Informe de fecha 06 de Enero de 2012; en razón de lo cual este Juzgado Superior Laboral considera pertinente visualizar el contenido normativo del artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en relación a las actuaciones de advertencia y recomendación en materia de seguridad y salud en el trabajo, el cual dispone:

    Artículo 123. El funcionario de inspección y supervisión competente en la materia, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen y siempre que no pongan en peligro la integridad física o la salud de los trabajadores y las trabajadoras, podrá advertir y aconsejar al empleador o empleadora por una sola vez, en vez de iniciar un procedimiento sancionador. En estos supuestos dará cuenta de sus actuaciones a la autoridad local de dicho Instituto.

    El funcionario fijará un plazo perentorio para el cumplimiento de las advertencias o recomendaciones, vencido éste se iniciara el proceso sancionatorio

    . (Subrayado del Tribunal).

    En relación a la norma transcrita, debe indicarse que antes de iniciarse un procedimiento sancionatorio a los empleadores o patronos, se realizan inspecciones a los fines de verificar el cumplimiento de lo establecido en las normas relativas a las condiciones de seguridad, salud y medio ambiente en las que los trabajadores desarrollan sus actividades; posteriormente se concede un plazo determinado a la Empresa inspeccionada dentro del cual deberá subsanar las irregularidades detectadas y vencido dicho lapso, si hubiere lugar, se procedería a la sustanciación del procedimiento sancionatorio en el cual la Empresa infractora tendría la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa; y tal procedimiento podría culminar con la aplicación o no de cualquiera de las sanciones previstas en la referida Ley.

    Ahora bien, de los medios de prueba evacuados en autos este órgano de administración de justicia pudo evidenciar Acta de Inspección de fecha 226 de Agosto de 2011 realizada por la funcionaria M.O. en su condición de Inspectora en Salud y Seguridad de los Trabajadores, dejándose expresa constancia en dicha oportunidad que la hoy recurrente incumplía con una serie de obligaciones patronales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, otorgándosele diferentes lapsos para que cumpliera con dichas obligaciones y requerimientos señalados por la funcionaria del trabajo, notificándole que vencidos los plazos otorgados deberán informar por escrito a la DIRESAT COL sobre las medidas adoptadas, las cuales debían ser avaladas por el Comité de Seguridad y S.L. a los fines de que se realice la verificación in situ del cumplimiento de los ordenamientos establecidos, so pena de la iniciación del procedimiento sancionatorio.

    De los hechos expuestos en líneas anteriores, se evidencia con suma claridad que el órgano administrativo del trabajo, dio cumplimiento irrestricto a los parámetros establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto realizó Inspección en el centro de trabajo de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FELICIA Y MICHELE, C.A., por intermedio de la funcionaria ciudadana M.O. a los fines de verificar el cumplimiento de lo establecido en las normas relativas a las condiciones de seguridad, salud y medio ambiente en el trabajo; en dicho acto emitió las advertencias y consejos que debían ser tomados por la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FELICIA Y MICHELE, C.A., a los fines de garantizar la vida y la salud de sus trabajadores, y evitar la imposición de multas establecidas en las leyes especiales que regulan la materia; y adicionalmente le concedió diferentes plazos dentro de los cuales debía subsanar las irregularidades detectadas so pena de iniciarse el procedimiento sancionatorio previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; debiéndose resaltar que en la misma Acta de Inspección (folios Nros. 04 al 17 del Cuaderno de Recaudos No. 10 ) se notificó a los representantes de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FELICIA Y MICHELE, C.A., en cada caso, que vencidos los lapsos otorgados debían informar por escrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental Del Lago, sobre las medidas adoptadas, las cuales debían ser avaladas por el Comité de Seguridad y S.L., a los fines de que se realice la verificación in situ del cumplimiento de los ordenamientos establecidos.

    Ahora bien, según alega la parte accionante, se solicitó al Despacho la realización de la aludida Re-Inspección en una oportunidad posterior, lo cual no encontró respuesta en ninguna oportunidad por la instancia administrativa; en tal sentido de una revisión realizada a los NUEVE (09) Cuaderno de Recaudos que fueron aperturados en virtud de las copias certificadas consignadas por la parte accionante junto con su escrito libelar los cuales contienen el procedimiento administrativo llevado por el Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), no encuentra esta Juzgadora la aludida solicitud de re-inspección, no obstante y a pesar que tampoco se evidencia que el órgano administrativo haya verificado in situ el cumplimiento de los ordenamientos establecidos, a criterio de esta Juzgadora no se evidencia el quebrantamiento de los principios que rige en los procesos administrativos, toda vez que una vez aperturado el procedimiento sancionatorio la entidad de trabajo ALIMENTOS FELICIA Y MICHELE, C.A., tuvo la oportunidad de promover los medios probatorio que considerara necesario a los fines de demostrar el cumplimiento de las advertencias o recomendaciones a los fines de evitar la aplicaciones de las sanciones por los incumplimientos patronales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; siendo ello así, esta Juzgadora considera necesario desechar el alegato planteado por la parte accionante en cuanto al punto aquí resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    En segundo lugar, corresponde a esta Alzada pronunciarse con respecto el Principio de Proporcionalidad, en cuanto a este punto alegó la parte accionante que se constata como el criterio de gradación de las sanciones no se observó elementos como la capacidad económica de la empresa, la intencionalidad o el dolo de lo supuestamente cometido, entre otros factores, limitándose la administración en la providencia recurrida a determinar número de unidad tributaria en base al artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; específicamente en los numerales 22 06, 17, 14 y 19 lo que sin duda contraria principios jurisprudenciales.

    En tal sentido en cuanto al “Principio de Proporcionalidad” y el “Criterio de Gradación de las Sanciones”, se destaca que la doctrina ha reiterado, que el principio de proporcionalidad exige la consideración de todos los elementos relevantes para la determinación de la sanción. Ahora bien, el principio de proporcionalidad es aplicable para el calculo de las sanciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, conforme al cual las multas o sanciones se calculan tomando el término medio fijado en unidades tributarias, concatenado con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que indica que “Al imponer la multa, el funcionario o la funcionaria que la aplique establecerá el término medio entre el límite máximo y el mínimo, pero la aumentará hasta el superior o la reducirá hasta el inferior según el mérito de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie. En todo caso también se considerará, la importancia de la entidad de trabajo, el número de personas perjudicadas y cualquiera otra circunstancia que estimare el funcionario respectivo o la funcionaria respectiva con criterio de equidad”.

    Por su parte el artículo 125 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece los criterios de gradación de las sanciones, el cual establece de manera taxativa SEIS (06) numerales que comprenden las atenuantes o agravantes que debe ser consideradas por la administración en la aplicación de las sanciones, y al respecto señala:

    Criterios de gradación de las sanciones

    Artículo 125. Las sanciones por las infracciones establecidas en los artículos anteriores se impondrán atendiendo a los siguientes criterios:

    1. La peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o en el centro de trabajo.

    2. La gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias.

    3. Las medidas de protección colectiva o personal adoptadas por el empleador, y las instrucciones impartidas por éste, en orden a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales.

    4. El incumplimiento de las advertencias u ordenamientos realizados por el funcionario de inspección y supervisión competente en la materia.

    5. La inobservancia de las propuestas realizadas por los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, los delegados o delegadas de prevención, en ejercicio de sus funciones específicas; o el Comité de Seguridad y S.L. de la empresa, para la corrección de las deficiencias legales existentes.

    6. La conducta general seguida por el empleador o empleadora, en orden a la estricta observancia de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo

    .

    Ahora bien, según se evidencia de la providencia impugnada, el órgano administrativo sanciona a la entidad de trabajo ALIMENTOS FELICIA Y MICHELE, C.A., por la comisión de la infracción grave prevista en el artículo 119 numeral 19, y lo sanciona con VEINTISÉIS (26) unidades tributarias, lo cual constituye el límite mínimo de sanción establecido en el artículo in comento; así mismo evidencia esta Juzgadora que el órgano administrativo sanciona a la entidad de trabajo ALIMENTOS FELICIA Y MICHELE, C.A., por la comisión de la infracción grave prevista en el artículo 118 numeral 05, y lo sanciona con DOCE PUNTO CINCO (12,5) unidades tributarias, lo cual constituye el límite medio de sanción establecido en el artículo in comento; así mismo observa esta Juzgadora que el órgano administrativo sanciona a la entidad de trabajo ALIMENTOS FELICIA Y MICHELE, C.A., por la comisión de la infracción grave prevista en el artículo 119 numeral 16, y lo sanciona con CINCUENTA PUNTO CINCO (50,5) unidades tributarias, lo cual constituye el límite medio de sanción establecido en el artículo in comento; así mismo el órgano administrativo sanciona a la entidad de trabajo ALIMENTOS FELICIA Y MICHELE, C.A., por la comisión de la infracción grave prevista en el artículo 119 numeral 17, y lo sanciona con VEINTISÉIS (26) unidades tributarias, lo cual constituye el límite mínimo de sanción establecido en el artículo in comento.

    Siendo ello así, a criterio de esta Juzgadora no se evidencia del acto administrativo impugnado, el quebrantamiento de los principios que rige en los procesos administrativos, toda vez que el órgano administrativo al momento de imponer las sanciones, tomo en consideración bien sea el límite mínimo o medio establecido en los artículos 118 y 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; y en cuanto a la capacidad económica de la empresa, se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FELICIA Y MICHELE, C.A., de fecha 31 de Mayo de 2010 que el capital social de la entidad de trabajo ALIMENTOS FELICIA Y MICHELE, C.A., al menos para el año 2010, paso de Bs. 200.000,00 a Bs. 400.000,00, lo cual representa un incremento significativo en su capital social, más aún cuando mediante Actas de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FELICIA Y MICHELE, C.A., de fecha 12 de Noviembre de 2013 se autorizó al Director Principal S.C. para registrar la sociedad en el Estado de Florida, lo cual evidencia la capacidad económica de la empresa; razones estas por las cuales esta Juzgadora considera necesario desechar el alegato planteado por la parte accionante en cuanto al punto aquí resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    En tercer lugar, procede esta Juzgadora a pronunciarse en cuanto a la falta de suscripción por parte del DIRESAT del acta de inspección y la falta de suscripción del Jefe de Unidad de Sanción de la DIRESAT del acta que contiene el procedimiento de multa.

    En cuanto a este alegato observa quien juzga que la entidad de trabajo ALIMENTOS FELICIA Y MICHELE, C.A., yerra en la interpretación del artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por cuanto el mencionado artículo no establece la obligación de Director del DIRESAT del suscribir el Acta de Inspección, así mismo se evidencia que el Acta de Apertura del procedimiento de multa se encuentra suscrito por la Abg. N.G. en su condición de Jefa de la Unidad de Sanción, tal como se evidencia de los folios Nos. 21 y 22 del Cuaderno de Recaudos No. 01 y folios Nos, 21 y 22 del Cuaderno de Recaudos No. 10, razones estas por las cuales esta Juzgadora considera necesario desechar el alegato planteado por la parte accionante en cuanto al punto aquí resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    Siguiendo con el análisis de lo vicios alegados por la parte accionante, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en cuanto al vicio DE LAS LIMITACIONES AL DERECHO A LA DEFENSA Y LIBERTAD DE PRUEBA CONSTATADAS EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO Y EL SILENCIO DE PRUEBA.

    En cuanto a este vicio alegó la parte accionante, que en la actividad probatoria llevada por ALIMENTOS FELICIA Y MICHELE C.A., se llevó el Estudio de la Relación Persona Sistema de Trabajo que gira bajo los mismos parámetros exigidos por el despacho como Estudio del Procedimiento del P.P., al cual no se le otorgó valor probatorio, lo cual es una constante puesto que igual suerte tuvo el Contrato suscrito entre la sociedad mercantil Seguridad Extrema C.A., las Encuestas de los Trabajadores , Las Charlas de Seguridad, que constituyen la prueba fehaciente para comprobar la participación de los trabajadores en la construcción del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, a lo que el despacho no le otorgó valor probatorio; que igualmente no se le otorga valor probatorio a la documental que conforma el P.d.I., que constituye en si mismo el Programa de Inspección de Condiciones del Centro de Trabajo, que forma parte del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo; que el despacho nuevamente abusa en su derecho y le resta valor probatorio a un instrumento sobre la base que la empresa ALIMENTOS FELICIA Y MICHELE C.A., posee un programa de seguridad y salud en el trabajo elaborado sin la participación de los trabajadores, puesto que la actividad del despacho solo debía ser verificar la participación del grupo de trabajadores, que quedó plenamente comprobada, extendiéndose a no considerar la existencia del indicado programa, violentando nuevamente el thema probandum; que su representada consignó el Programa de Formación y Capacitación para los Trabajadores y Trabajadoras y fue ratificado por los delegados y los testigos en su oportunidad, sin embargo el despacho no le otorga valor probatorio por considerar que no cumple con los requisitos establecidos en la norma técnica; que en cuanto a la Prueba de Inspección Judicial solicita y admitida por el despacho administrativo para ser practicada el día 06 de Agosto de 2012 a las 10:30 a.m., la cual se realizó vencido el lapso probatorio, y no fue valorada en la P.A. con lo que se esta en presencia de un patente vicio de silencio de prueba que afecta de nulidad la decisión.

    Ahora bien, a los fines de analizar quien juzga la procedencia o no del vicio delatado, considera necesario señalar que efectivamente la entidad de trabajo ALIMENTOS FELICIA Y MICHELE C.A., promovió en la etapa probatoria del procedimiento administrativo, el Estudio de Procedimientos del P.P., el cual según su decir, enmarca dentro de lo solicitado por el despacho como Estudio de la Relación Persona, Sistema de Trabajo, así mismo se evidencia la declaración de los ciudadanos J.A.P. y J.A.P. a los fines de ratificar el valor probatorio de las documentales promovidas.

    En tal sentido quien juzga considera necesario señalar que el artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece en cuanto a la Relación Persona, Sistema de Trabajo y Maquina, lo siguiente:

    Relación persona, sistema de trabajo y máquina

    Artículo 60. El empleador o empleadora deberá adecuar los métodos de trabajo así como las máquinas, herramientas y útiles utilizados en el proceso de trabajo a las características psicológicas, cognitivas, culturales y antropométricas de los trabajadores y trabajadoras. En tal sentido, deberá realizar los estudios pertinentes e implantar los cambios requeridos tanto en los puestos de trabajo existentes como al momento de introducir nuevas maquinarias, tecnologías o métodos de organización del trabajo a fin de lograr que la concepción del puesto de trabajo permita el desarrollo de una relación armoniosa entre el trabajador o la trabajadora y su entorno laboral

    .

    Siendo ello así, la finalidad de la relación persona, sistema de trabajo y máquina, es lograr que la concepción del puesto de trabajo permita el desarrollo de una relación armoniosa entre el trabajador o la trabajadora y su entorno laboral, como lo estipula el artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; así mismo el empleador deberán adecuar los métodos de trabajo así como las máquinas, herramientas y útiles utilizados en el proceso de trabajo a las características psicológicas, cognitivas, culturales y antropométricas de los trabajadores y trabajadoras.

    Ahora bien, según se evidencia del texto del artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el empleador no cumplió a cabalidad los términos establecidos en dicha norma, toda vez que no se evidencia la adecuación de los métodos de trabajo así como las máquinas, herramientas y útiles utilizados en el proceso de trabajo a las características psicológicas, cognitivas, culturales y antropométricas de los trabajadores y trabajadoras; así mismo tal como lo señalan los mismos testigos ciudadanos J.A.P. y J.A.P., ellos mismos, los empleados, se guían por la seguridad de cada uno y como deben hacer las cosas con mayor facilidad, indicando además que “eso lo elaboran ellos mismos el método utilizado fue explicarle a los empleados que función cumple cada máquina y supervisando que se cumplan los procedimientos adecuados”, lo cual contraviene el contenido de la norma in comento. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, tenemos que la parte accionante alega en su escrito libelar que el órgano administrativo consideró que el mismo se elaboró sin la participación de los trabajadores.

    En tal sentido, quien juzga considera necesario señalar que en cuanto al Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo el artículo 80 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece que toda empresa, establecimiento, faena, cooperativa y otras formas de asociación debe diseñar una política y elaborar e implementar un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo específico y adecuado a los procesos de trabajo realizado por el centro de trabajo.

    El artículo 81 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo refiere que el proyecto o propuesta del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo deberá ser elaborado por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa. Dicho proyecto luego sería sometido a consideración por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, el cual lo aprobará o solicitará su revisión. Finalmente, dicho deberá ser aprobado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).

    El artículo 82 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece parámetros acerca del contenido del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. Dicho programa deberá contener los siguientes aspectos:

    • Política de compromiso del patrono sobre el cumplimiento del programa.

    • Descripción de los procesos de trabajo, ya sean de producción o de servicios

    • Identificación y evaluación de los riesgos y procesos peligrosos

    • Planes de trabajo para abordar riesgos y procesos peligrosos existentes, los cuales deberán incluir al menos:

    o Información y capacitación permanente a los trabajadores y asociados (esto incluye a las cooperativas)

    o Procesos de inspección y evaluación en materia de seguridad y salud en el trabajo

    o Vigilancia epidemiológica de la salud de los trabajadores

    o Reglas, normas y procedimientos de trabajo saludables y seguros

    o Dotación de equipos de protección personal y colectiva

    o Atención preventiva en salud ocupacional

    o Planes de contingencia y atención de emergencias

    o Personal y recursos necesarios para los planes

    o Recursos económicos precisos para la realización de los planes

    • Identificación del patrono y compromiso de hacer cumplir los planes

    Los Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo deben ajustarse a la N.T.d.P.d.S. y Salud en el Trabajo (NT-01-2008) promulgada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social en el año 2008; dicha norma establece con detalle cómo debe realizarse un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, y al respecto se establece lo siguiente:

    El Título IV establece los requisitos mínimos que debe cumplir todo Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, ratificando que es el empleador el responsable que se lleve a cabo la elaboración y aplicación de dicho programa.

    -Identificar los procesos peligrosos, diagnosticar las necesidades del centro de trabajo con la participación activa y validación de los trabajadores y delegados de prevención.

    -Descripción de todas las etapas de los procesos productivos de trabajo, la forma de organización del trabajo, así como los objetos y los medios involucrados, incluyendo maquinarias, equipos, materia prima, sustancias utilizadas, subproductos y sobrantes, desechos generados, disposición final de los mismos, impacto ambiental, organización y división técnica del trabajo, organigrama, diagrama de flujo, descripción de las etapas del proceso, división de las áreas y departamentos, puestos de trabajo existentes, herramientas utilizadas, tipo de actividad, empresas contratistas y la relación entre ellos.

    -Adoptar medidas preventivas y de mejoras de los niveles de protección.

    -Efectuar la identificación de los procesos peligrosos siempre que:

    • Se inicie la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo

    • Se diseñe, planifique e inicie una nueva actividad productiva

    • Se creen proyectos para la construcción, funcionamiento, mantenimiento y reparación de los medios, procedimientos y puestos de trabajo, para que sean ejecutados con estricto cumplimiento a las normas, criterios técnicos y científicos universalmente aceptados en materia de salud, higiene, ergonomía y seguridad en el trabajo

    • Se generen cambios en los equipos de trabajo, sustancias o preparados químicos diferentes a los habituales

    • Se cambien las condiciones de trabajo, al modificarse algún aspecto relativo a las instalaciones, organización o al método de trabajo

    • Se detecten daños en la salud de los trabajadores

    • Se aprecie que las actividades de prevención son inadecuadas o insuficientes

    • Se identifiquen nuevos riesgos y procesos peligrosos por el trabajador

    • Sea requerido por los Delegados de Prevención, el Comité de Seguridad y S.L., los trabajadores o el INPSASEL

    Siendo ello así, resulta evidente la participación activa y protagónica de los trabajadores en el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo; ahora bien, según consta en las actas procesales, efectivamente la entidad de trabajo ALIMENTOS FELICIA Y MICHELE C.A., promovió el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, no obstante el órgano administrativo no le otorgó valor probatorio al considerar que se había realizado sin la participación de los trabajadores.

    Ahora bien, según se evidencia de las actas administrativas, específicamente en los folios Nos. 03 al 16 del Cuaderno de Recaudos No. 2, y folios Nos. 86 al 101 del Cuaderno de Recaudos No. 10, en la entidad de trabajo ALIMENTOS FELICIA Y MICHELE C.A., realizó unas Encuesta a los Trabajadores, a través de las cuales quedó demostrado las encuestas realizadas a los trabajadores para la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de fechas 15/06/2011, 10/02/2011, 16/06/2011, 10/07/2011, 16/06/2011, 13/06/2011, 16/06/2011, donde se evidencia que los trabajadores tenían que identificar el p.p. en el cual interviene, las fases del p.p. que realiza, el tipo de equipos, materia primas y sustancias y/o producto; la manera como se manejan los desechos generados o sobrantes; los desechos generados que son considerados peligrosos o no peligrosos, la organización del departamento donde trabaja, las consideraciones si son suficientes los puesto de trabajo para realizar la actividad; el tipo de herramientas que utiliza, si son manuales o eléctricas; de las cuales se evidencia que si bien en las Encuesta a los Trabajadores existen algunos casos donde las respuestas son algo encuestas, existen otros casos donde los trabajadores explican ampliamente las fases del p.p..

    Así mismo se evidencia de la Minuta de Reunión, consignada por la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FELICIA Y MICHELE, C.A., en el procedimiento administrativo las cuales rielan en los folios Nos. 101 al 106 del Cuaderno de Recaudos No. 10, las reuniones realizadas con el personal de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FELICIA Y MICHELE, C.A., para la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, teniendo como puntos a tratar: Compromisos a cumplir con el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, Descripción del P.P., Descripción de los Procesos de Trabajo; Lista de los diferentes MSDS, Creación de Políticas de Seguridad, Roles y Responsabilidades (descripción de cada cargo), Educación e Información (programa de capacitación), Procedimiento para el manejo de cambios; Motivación y Reconociendo su procedimiento, Cronograma de Programa de Eventos y Evaluación de desempeño.

    Así mismo evidencia esta Juzgadora de las testimoniales rendidas en el procedimiento administrativo, específicamente en la testimonial de la ciudadana L.V. quien se desempeña como Asistente de personal (folios No. 104 y 105 del Cuaderno de Recaudos No. 04), que la misma manifiesta en cuanto al Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo “que es un programa que se realizó para cera el Manual que nos sugirieron en la visita que teníamos que desarrollar uno según los lineamientos de la LOPCYMAT, se crearon las mesas de trabajo, que fueron constituidas por 4 empleados cada uno desarrollo 2, 3, 4, puntos, luego se divulgó a todos los empleados, por eso están las listas, se comienza con el p.p., que para nosotros era conocido como MANUAL DE OPERACIONES, lo que hicimos fue plasmar esa información dentro del marco que exigía la LOPCYMAT, también se desarrollan los análisis de riesgos por puesto de trabajo, tenemos también lo que es la formación y capacitación para nuevos ingresos y cuando hay cambios, por ejemplo a los nuevos ingresos partimos desde la misión, visión, política de análisis de seguridad, análisis de riesgos, entre otros, charlas, seminarios.”

    Así mismo en la testimonial del ciudadano J.A.P. quien se desempeña como Entrenador (folios No. 108 al 111 del Cuaderno de Recaudos No. 04), el mismo manifiesta en cuanto al Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo “que se hacían dos reuniones semanales, una a las 9 de la mañana y la otra a las 2 de la tarde, cada grupo estaba conformado por 4 personas, fue a finales de junio y principio de julio del año 2011.”, en cuanto a la pregunta que si había participado en la difusión y cumplimiento del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo señaló que “si he participado, no hace mucho se dicto un seminario de lark que son los productos químicos que nosotros utilizamos y de seguridad de la comida”; a la pregunta de cuales fueron sus aportes o sobre que aspecto recayó su participación en la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo señaló que “la prevención de los empleados, de la seguridad de tener siempre las herramientas necesarias y el cuidado adecuado para utilizar las herramientas”.

    Igualmente en la testimonial del ciudadano J.A.P. quien se desempeña como Entrenador (folios No. 112 al 115 del Cuaderno de Recaudos No. 04), el mismo manifiesto en cuanto al Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, a la pregunta sobre los aspectos contemplados en la encuesta que “uno de los elementos era si trabajamos con desechos tóxico, que se hacían con los desechos, cuales son las funciones que tenemos en la empresa, en cada puesto de trabajo.” a la pregunta sobre sus aportes o sobre que aspectos recayó su participación en la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo manifestó “los aportes por ejemplo en el momento de los desechos las papeleras debíamos vaciarlas inmediatamente, para evitar contaminación, medidas de seguridad al momento de utilizar algún químico”.

    Siendo ello así, considera esta Juzgadora que todos los elementos antes descritos, debieron ser tomados en cuenta por el órgano administrativo y adminicularlos entre si, a los fines de determinar la participación activa y protagónica de los trabajadores en la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, toda vez que al concluir lo contrario se vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte accionante la entidad de trabajo ALIMENTOS FELICIA Y MICHELE, C.A., lo cual evidentemente afecta la validez del acto administrativo impugnado, trayendo como consecuencia la nulidad del mismo. ASÍ SE DECIDE.-

    A mayor abundamiento considera necesario esta Alzada señalar que la parte accionante en su escrito libelar alegó el falso supuesto de hecho y violación a la tutela judicial efectiva, toda vez que en el presente caso la administración al momento de imponer la multa, toma como base a 42 trabajadores expuestos, incurriendo al administración en un falso supuesto al establecer el número de trabajadores expuestos sin fundamentar el porque toma como base esa cantidad de trabajadores, rompiendo de esta forma con el principio de proporcionalidad ya que ciertamente, tal circunstancia conllevó a la imposición de una multa sin que se conozca si esta se corresponde a la realidad de la empresa.

    En cuanto a este punto quien juzga considera necesario señalar que el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, dispone lo siguiente:

    Artículo 124: Las infracciones en materia de la normativa de seguridad y salud laborales se sancionarán:

    1. Las infracciones leves, con multa de hasta veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.

    2. Las infracciones graves, con multa desde veintiséis (26) hasta setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.

    3. Las infracciones muy graves, con multa desde setenta y seis (76) hasta cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.

    El número de trabajadores o trabajadoras expuestos será determinado por decisión debidamente fundada por la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales

    .

    En tal sentido, para la determinación de las sanciones pecuniarias previstas en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, debe contarse con una decisión fundada por la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que justifiquen el número de trabajadores expuestos, ello en virtud a que las infracciones cometidas por los empleadores en materia de seguridad y salud laborales toman dicho número como factor multiplicador.

    Así las cosas, se entiende que ese deber de motivación a todas luces permite controlar la legalidad de la actuación de la Administración, con relación a los actos administrativos dictados por las infracciones encontradas en dicha materia, al poderse identificar o precisar las circunstancias de hecho sobre las cuales pretende legitimar su actuación.

    En este mismo orden de ideas y atendiendo al principio de proporcionalidad de la sanción, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone lo siguiente:

    Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia

    .

    El referido artículo establece que, cuando una norma faculte a la autoridad competente para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 00262 y 00385 del 24 de marzo y 5 de mayo de 2010, respectivamente).

    Al respecto, resulta necesario señalar que para mantener la debida proporcionalidad y adecuación de las sanciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, debe existir, además de la relación existente entre la gravedad de la falta y el monto de la multa aplicada, una justificación fundada del número de trabajadores afectados por la infracción encontrada, al tratarse de un criterio de imprescindible consideración que repercutirá directamente en el quantum de la sanción impuesta.

    Así las cosas, una vez analizado el texto de la providencia recurrida, y de la revisión efectuada a la pruebas consignado tanto por la parte accionante junto con su escrito libelar, como por la representación judicial de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), quien juzga verifica que, en efecto, la Administración no expuso fundamentación alguna con relación a las circunstancias fácticas que conllevaron a tomar como factor multiplicador de las sanciones impuestas a la empresa accionante, un total de CUARENTA Y DOS (42) trabajadores.

    En tal sentido, siendo que no se verifica de la p.a. impugnada la motivación que debe efectuar la Unidad Técnica Administrativa competente para determinar en número de trabajadores expuesto, requisito éste exigido por el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, resultando por tanto insuficiente para cumplir con tal requisito, la simple mención del número de trabajadores afectados, criterio éste establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2013 caso TROPICAL-KIT, C.A., contra la p.a. N° PA-US-AGA-0012-2011, de fecha 25 de abril de 2011, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.A., adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), donde se estableció lo siguiente:

    Pues bien, del texto íntegro de la p.a. impugnada y de la revisión efectuada al expediente administrativo, esta Sala de Casación Social verifica que, en efecto, la Administración no expuso fundamentación alguna con relación a las circunstancias fácticas que conllevaron a tomar como factor multiplicador de las sanciones impuestas a la empresa accionante, un total de doce (12) trabajadores.

    Lo anterior, en modo alguno fue advertido por el juez a quo, ya que el criterio seguido por dicho sentenciador, se fundó llanamente en que la p.a. cumplía con las exigencias previstas en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone que el informe de inspección reflejará los hechos constatados por el funcionario actuante, destacando aquellos relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y la cuantificación de la sanción; la infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado y la propuesta de sanción. Siendo que no verificó el número de trabajadores expuestos que se señalan en el acto impugnado, la p.a. no cuenta con la motivación que debe efectuar la unidad técnica administrativa competente, exigida expresamente en el artículo 124 eiusdem, resultando por tanto insuficiente para cumplir con tal requisito, la simple mención del número de trabajadores afectados.

    En virtud de las consideraciones expuestas, se considera que el acto administrativo impugnado no guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal denunciada como quebrantada, y siendo que ello tiene una influencia determinante por constituir un requisito esencial para la validez y eficacia de la multa impuesta, es por lo que esta Sala de Casación Social declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Tropical-Kit, C.A., revoca el fallo recurrido y declara la nulidad de la p.a. N° PA-US-AGA-0012-2011, de fecha 25 de abril de 2011, dictada por la Dirección Estadal de S.d.l.T.A., adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), así como la Planilla de Liquidación signada con el N° 11-0103. Así se decide

    .

    En virtud de las consideraciones expuestas, considera esta Juzgadora que en el acto administrativo impugnado se vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte accionante la entidad de trabajo ALIMENTOS FELICIA Y MICHELE, C.A., al no haber tomado en consideración las pruebas aportadas por ésta a los fines de demostrar la participación de los trabajadores en la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, evidenciando además que no se verifica de la p.a. impugnada la motivación que debe efectuar la Unidad Técnica Administrativa competente para determinar en número de trabajadores expuesto, requisito éste exigido por el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es por lo que esta Juzgadora declara CON LUGAR el recurso de nulidad ejercido por la sociedad mercantil ALIMENTOS FELICIA Y MICHELE, C.A., contra de la P.A.N.. US-COL-062-2012, de fecha 28 de Diciembre de 2012, dictada por la Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), mediante la cual declaró CON LUGAR la propuesta de sanción presentada por el funcionario A.M., en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo I, de fecha 30 de abril de 2012, en contra de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FELICIA Y MICHELE, C.A., sancionándola por el incumplimiento de lo previsto en los artículos 119 numeral 19, artículo 118 numeral 05, artículo 119 numeral 16 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En consecuencia de lo antes expuesto, es por lo que este Juzgado Superior debe declarar que en la presenta causa se ha verificado la existencia de los vicios delatados por la parte accionante sociedad mercantil ALIMENTOS FELICIA Y MICHELE, C.A., razón por la cual se declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia NULO del acto administrativo impugnado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, actuando en SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil ALIMENTOS FELICIA Y MICHELE, C.A., contra de la P.A.N.. US-COL-062-2012, de fecha 28 de Diciembre de 2012, dictada por la Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL).

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD del acto administrativo contenido en la P.A.N.. US-COL-062-2012, de fecha 28 de Diciembre de 2012, dictada por la Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio No. US-COL-050-2012.

TERCERO

SE ORDENA notificar a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), hoy Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (GERESAT COL) en la persona de la Directora (E) Abg. A.S.L. o quien haga sus veces de la presente decisión, remitiendo copia certificada de la misma.

CUARTO

SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la persona del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, remitiéndole copias certificadas del presente fallo.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

SEXTO

No hay condenatoria en costas procesales.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en Cabimas a los Cinco (05) días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce (2.014). Siendo las 11:40 de la mañana Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

Siendo las 11:40 de la mañana la Secretario Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NBN.-

ASUNTO: VP21-N-2014-000007.

Resolución numero PJ0082014000215.-

Asiento Diario Nro 08.-

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