Decisión nº PJ0152011000067 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONSTITUCIONAL

ASUNTO: VP01-O-2011-000046

En fecha once de mayo de dos mil once, este Tribunal Superior recibió la acción de a.c. interpuesta por la abogada N.V.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.744, quien, conforme consta de instrumento de mandato otorgado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 04 de mayo de 2011, número 88, tomo Cuadragésimo Quinto, actúa en representación de la sociedad mercantil ALIMENTOS LA ESMERALDA C.A. (ALESCA), inscrita su acta constitutiva ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de julio de 1977, bajo el número veinte, Tomo Vigésimo-A, mediante la cual denuncia “FRAUDE PROCESAL GROSERO Y EVIDENTE POR COLUSIÓN en el asunto signado bajo el No. VP01-L-2009-1508, en el cual las partes son, Parte actora: C.M. y la parte Demandada “ALIMENTOS LA ESMERALDA, C.A”. (ALESCA) y EL MOTIVO: Accidente de trabajo; cometido por las siguientes personas, autos y sentencias: 1.El abogado J.L.B.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.448.491, Inpreabogado No.108.381 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien actúa como Apoderado Judicial de la parte actora; 2. La ciudadana E.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.17.327.637 Y DOMICILIADA EN ESTA Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quien es funcionaria Judicial de este Circuito Judicial y quien se desempeña como Funcionaria de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito; 3. contra el Auto de fecha 11 de enero de 2011, dictado por el Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado NEUDO F.G., quien es el juez de la referida causa. 4. contra la Sentencia de fecha 01 de marzo de 2011, dictada por la Juez del Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada T.V.S., quien conoció, sustanció y decidió la Apelación signada en el asunto VP01-R-2011-000022.5.contra la Sentencia de fecha 10 de marzo de 2011, dictada por el Juez del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado O.J.B.R., quien fue el Juez que conoció, sustanció y decidió la Recusación signada en el asunto VH02-X-2011-000010”.

Señala la solicitante de la tutela constitucional, que “Las mencionadas personas cometieron FRAUDE PROCESAL, en la referida causa VP01-L-2009-1508; ya que actuando DE MALA FE Y EN FORMA TEMERARIA; valiéndose de su condición de Funcionario judicial y de la relación de consanguinidad entre sí y con otros Funcionarios del Circuito Judicial laboral, llevaron a las actas del proceso una diligencia de solicitud de diferimiento de Audiencia de juicio fijada para el día 11 de enero de 2011; sin que la misma fuera presentada por la persona que dice haberla presentada(Abogado J.L.B.G. apoderado de la aparte actora); engaños y artificios éstos con los cuales obtuvieron EL ÍRRITO DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA DE JUICIO, obstruyendo así el normal desarrollo del proceso y VULNERANDO LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES de mi representada a obtener JUSTICIA, AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO DE DEFENSA Y A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo las referidas personas con su conducta DE MALA FE Y TEMERARIA, con las cuales cometieron EL FRAUDE PROCESAL, Vulneraron los valores de ETICA Y JUSTICIA, en los que se inspira y fundamenta nuestro Ordenamiento Jurídico …. (omissis)…. como valores primordiales del Estado Venezolano, consagrado en el artículo 2 eiusdem; lo que implica la violación del ORDEN PÚBLICO, … (omissis)…...”.

Ahora bien, estando este sentenciador dentro del lapso de tres días hábiles para pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo (Vide. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 28 de mayo de 2007, No. 971, Caso N. de J. Ramos, en amparo), para resolver, considera:

  1. LA ACCIÓN DE AMPARO

Expone la solicitante que en fecha primero de julio de 2009, fue interpuesta demanda de accidente de trabajo por el ciudadano Christopher Regine’s Mata Fereira, asistido por los abogados en ejercicio R.M.E. y J.L.B.G.; se cumplió con la audiencia preliminar y pasando la causa a la fase de juicio, se admitieron las pruebas y se fijó la audiencia de juicio para el martes 23 de febrero de 2010, a las nueve y treinta de la mañana, siendo la audiencia reprogramada en varias oportunidades por solicitud de las partes del proceso, hasta que finalmente, mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2010, mediante el cual las partes presentes en el despacho manifestaron la ratificación de la experticia médica y las pruebas informativas, solicitan la reprogramación de la audiencia de juicio, acordando el Tribunal la reprogramación de la audiencia de juicio para el día martes 11 de enero de 2011, a las dos de la tarde, y no habiendo llegado para esa fecha las pruebas informativas de su representada, así como no había sido evacuada la prueba de experticia médica del actor, ella fue a preguntar al ciudadano Juez el día 10 de febrero /Rectius: enero/ de 2011, si se iba a realizar la audiencia de juicio, y le contestó que si, y llegado el día y hora fijados para la audiencia de juicio el 11 de enero de 2011, a las dos de la tarde, se presentó en nombre de su representada, al igual que los testigos promovidos por ella, y el funcionario de guardia hizo el anuncio de ley en varias oportunidades, estando presente solamente la parte demandada ALESCA, firmando ella la hoja de asistencia y el funcionario dejó constancia de la incomparecencia del actor.

Expone la solicitante del amparo que minutos después otro funcionario la llamó y le notificó que la audiencia fue diferida, a lo que respondió que eso no podía ser porque ella revisó en la OAP (sic), y no estaba diferida, así como tampoco en cartelera, el funcionario después de preguntar, le ratificó que la audiencia estaba diferida, pero que el auto todavía no estaba hecho y que se difirió porque el actor solicitó el diferimiento, que esperara o que viniera al otro día, y siendo que el actor no estaba presente para el anuncio de la audiencia de juicio, ya no podía el Tribunal dictar ningún auto de diferimiento, puesto que lo que tenía que declarar era el “DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN”, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Señala la accionante que los hechos y actos que configuran el fraude procesal por colusión, son los siguientes:

  1. En cuanto el abogado J.L.B.G., apoderado judicial de la parte actora, aparece de las actas del expediente que el 11 de enero de 2011 presentó diligencia a las 11:58 a.m. mediante la cual solicita se difiera la audiencia de juicio, la cual afirma el nombrado abogado la presentó luego de haber hablado con el Juez Quinto de Juicio, Neudo Ferrer, y éste le aseguró que iba a diferir la audiencia, y se trata de una conducta de mala fe y temeraria afirmar que presentó en fecha 11 de enero de 2011 tal diligencia, por cuanto, afirma la solicitante del amparo, no ingresó a la sede de los Tribunales del Circuito Judicial de Torre Mara en esa fecha, pretendiendo alterar los hechos que se sucedieron en la realidad, como es, según afirma, nunca asistió a la sede de los Tribunales, por lo que no fue él, afirma la solicitante del amparo, quien presentó la referida diligencia, y con engaños y artificios ingresó la misma a las actas del expediente.

  2. La ciudadana E.S., funcionaria de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, señala la solicitud de amparo, participó y coadyuvó con su conducta de mala fe y temeraria al fraude procesal, por cuanto ella aparece firmando el comprobante de recepción de documento de fecha 11 de enero de 2011, cargando dicha actuación al expediente a las 11:59:39 a.m., afirmando haber recibido la diligencia del abogado Bracho González, cuando el mencionado abogado, “nunca ingresó”, a la sede de los Tribunales.

  3. El abogado NEUDO FERRER, quien se desempeña como Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, participó y coadyuvó con su conducta de mala fe y temeraria al fraude procesal, ya que difirió la audiencia de juicio del día 11 de enero de 2011, con fundamento en la solicitud de las partes, por un lado la demandada ratificando pruebas de informe y por otra la diligencia presentada por el abogado J.L.B.G., solicitando el diferimiento de la audiencia, y, actuando de mala fe y en forma temeraria, en completa (sic) y franco fraude procesal, levantó un acta en fecha 22 de febrero de 2011, a los fines de que le sirviera de descargo del escrito de Recusación, que presentó la parte demandante, afirmando que cuando se disponía a ir a la sala de baño del edificio Torre Mara, le irrumpió el profesional del derecho J.L.B.G., indicándole que tenía interés en la reprogramación de la audiencia de juicio, por cuanto faltaban pruebas pendientes, respondiéndole que sólo podía atenderlo con la presencia de la otra parte, que hiciera su petición ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y se le resolvería por separado, y cómo puede afirmar el Juez que conversó con el abogado, si este nunca ingresó a la sede de los tribunales en la Sede Judicial de Torre Mara en fecha 11 de enero de 2011.

  4. La abogada T.V.S., quien se desempeña como Juez Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conoció, sustanció y decidió la apelación signada con el número VP01-R-2011-000022, que fue intentada por la solicitante en contra del referido auto de fecha 11 de enero de 2011, quien mediante sentencia dictada en fecha 01 de marzo de 2011, alega la solicitante, participó y coadyuvó con su conducta de mala fe y temeraria al fraude procesal, por cuanto confirmó el auto de fecha 11 de enero de 2011, en el entendido de que la audiencia de juicio se llevará a efecto, señalando la solicitante del amparo que la juez T.V.S. participó y coadyuvó al fraude procesal, según se evidencia del conocimiento que tenía del fraudulento hecho que la diligencia de fecha 11 de enero de 2011, no la había presentado el abogado J.L.B.G., y que también se evidenciaba de la conducta y actitud asumida en la audiencia de apelación por la referida juez, pues según su decir, la juez, desde el momento de recibir la apelación, sabía que el auto apelado estaba referido al diferimiento efectuado por el juez de la causa, que por el vínculo de consanguinidad existente entre ella con la funcionaria E.S., la funcionaria le comunicó que ella no había recibido del abogado J.L.B. la mencionada diligencia, que tuvo conocimiento en la audiencia de apelación que la funcionaria que recibía y firmaba la mencionada diligencia era su familiar; que la Juez tenía conocimiento que el abogado J.L.B. no había asistido a la sede de los Tribunales del Circuito Judicial Laboral, razón por la cual escogió evacuar la prueba informativa promovida por ella, para no tomar el riesgo de evacuar la inspección y, una vez dictado el dispositivo oral, ella pudo escuchar cuando a una pregunta, la juez respondió que había declarado sin lugar la apelación, la condenó en costas y se rió, por lo que la juez estaba contenta con su decisión y satisfecha de lo decidido, celebrando su fraude procesal y burlándose del daño y perjuicio ocasionado a su representada.

  5. El abogado O.J.B.R., quien se desempeña como Juez Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien conoció, sustanció y decidió la recusación signada con el número VH02-X-2011-000010, intentada por su representada contra el Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado Neudo F.G., ya que mediante sentencia de fecha 10 de marzo de 2011, participó y coadyuvó con su franca conducta de abuso de poder al fraude procesal, por cuanto les negó la posibilidad de demostrar las causales por las cuales estaban recusando al referido juez, al no admitir la mayoría de las pruebas promovidas, vulnerando el derecho de defensa, y declaró sin lugar la recusación, coadyuvando y participando en el referido fraude procesal porque tenía conocimiento que el abogado J.L.B. no asistió al Circuito Judicial Laboral el 11 de enero de 2011 a consignar la diligencia, lo cual se demuestra al negar la prueba de inspección, la cual fue inadmitida por considerarla ilegal, con la cual, de haber sido evacuada no sólo hubiera demostrado la causa por la cual recusaba al Juez Quinto de Juicio sino que también se hubiera podido evidenciar el fraude procesal que se denuncia, confundiendo la definición de prueba ilegal con la definición de prueba idónea, con lo cual había incurrido en un error inexcusable, inadmitiendo además la promoción de la prueba de dos discos compactos formato DVD, por considerarla ilegal, sin darle ninguna fundamentación en la audiencia, incurriendo igualmente, a su decir, en error inexcusable.

    En su escrito de solicitud de a.c., señala la apoderada judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS LA E.C.A., como vulnerados por los presuntos agraviantes identificados, los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose además vinculado el orden público, ya que vulnera los principios de la ética y justicia, que inspiran el ordenamiento jurídico.

    Agrega la solicitante que si bien existen vías ordinarias para obtener el restablecimiento de la situación constitucional infringida, las mismas no son idóneas, eficaces y expeditas, por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el fraude procesal por colusión debe ser interpuesto por la vía ordinaria mediante una acción principal ante los Tribunales del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción, la misma no resulta la vía más idónea, eficaz y expedita, ya que tiene necesidad y urgencia que se le restablezca la situación constitucional infringida, antes de que se lleve a cabo la audiencia de juicio objeto del fraude que se denuncia, la cual fue fijada de manera fraudulenta para el 16 de mayo de 2011 a las dos de la tarde, pues de lo contrario se estaría consolidando el fraude procesal y, el fraude procesal puede ser interpuesto mediante solicitud de amparo, pero sólo por vía de excepción y cuando el fraude procesal conste en actas en forma indubitable, siendo el fraude procesal que se denuncia grosero, evidente y consta en actas en forma indubitable, pues el abogado J.L.B.G., apoderado de la parte actora, quien dice haberla presentado, no asistió el día 11 de enero de 2011 a la Sede del Circuito Judicial Laboral, como se demuestra del memorando enviado por el licenciado Dagoberto Ortega Ríos, en su carácter de Supervisor General de Seguridad de la Región I, a la Coordinadora del Circuito Judicial Laboral en fecha 21 de marzo de 2011 y a la Juez Rectora del Estado Zulia.

    Acompaña la solicitante de a.c. los medios probatorios que considera pertinentes en apoyo de su pretensión y solicita MEDIDA DE A.C.I. (sic), señalando que siendo la solicitud de a.c. el FRAUDE PROCESAL GROSERO Y EVIDENTE COMETIDO POR COLUSIÓN en el asunto VP01-L-2009-1508, en la que el abogado de la parte actora J.L.B.G., la funcionaria E.S., el Juez Quinto de Juicio Neudo F.G., el Juez Superior Quinto T.V.S. y el Juez Superior Primero O.J.B.R., actuando de mala fe y en forma temeraria, con engaño y artificios, valiéndose de su condición de funcionario judicial y de la relación de consanguinidad entre si y con otros funcionarios del Circuito Judicial Laboral, llevaron a las actas del proceso una diligencia de solicitud de diferimiento de audiencia de juicio fijada para el 11 de enero de 2011, sin que la misma fuera presentada por la persona que dice haberla presentado, engaños y artificios con los que obtuvieron el irrito diferimiento de la audiencia de juicio, obstruyendo el normal desarrollo del proceso y vulneraron los derechos y garantías constitucionales de su representada a obtener administración de justicia mediante una decisión ajustada a derecho, ya que en la referida causa siendo ilegal la incorporación a las actas del proceso la diligencia de diferimiento de audiencia de juicio, y no habiendo asistido el actor ni por si, ni por medio de sus apoderados al llamado de la audiencia de juicio el día 11 de enero de 2011, la consecuencia jurídica era el desistimiento de la acción y no el irrito e ilegal auto de diferimiento de audiencia de juicio, por lo cual, su representada tiene la necesidad y urgencia que se dicte MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE AUDIENCIA DE JUICIO, fijada de manera fraudulenta e irrita para el 16 de mayo de 2011 a las dos de la tarde, mientras dure el trámite y decisión de la solicitud de a.c., pues de lo contrario se estaría consolidando el fraude procesal en la referida causa.

    Finalmente solicita la accionante que la solicitud de A.C. DE FRAUDE PROCESAL GROSERO Y EVIDENTE POR COLUSIÓN SEA ADMITIDA Y DECLARADA PROCEDENTE, sea tramitada con urgencia y de manera preferente a cualquier otra causa, que se decrete la medida de a.c.i. de suspensión de audiencia de juicio fijada para el 16 de mayo de 2011, se declare con lugar la solicitud de amparo, y en consecuencia, la nulidad de la diligencia de fecha 11 de enero de 2011, del auto dictado por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial de fecha 11 de enero de 2011, mediante el cual se difirió la audiencia de juicio fijada para esa fecha y se declare el desistimiento de la acción.

    Por último solicita la notificación de los presuntos agraviantes, ciudadanos J.L.B.G., E.S., Neudo Ferrer, T.V.S. y O.B.R..

    II.ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    Debe este Tribunal pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de a.c., sin embargo, debe hacer las siguientes consideraciones:

    1. ) La acción de a.c. interpuesta va dirigida sustancialmente a lograr la nulidad de la diligencia de fecha 11 de enero de 2011, que aparece como consignada por el abogado J.L.B.G. solicitando el diferimiento de la audiencia de juicio en el asunto correspondiente al juicio seguido por el ciudadano C.M. frente a ALIMENTOS LA ESMERALDA C.A., al igual que la nulidad del auto de la misma fecha dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que difirió la celebración de la audiencia de juicio para el día 16 de mayo de 2011, alegando la parte accionante que dicho auto es producto de la actividad desplegada tanto por el abogado J.L.B.G., que aparece como consignante de la diligencia, la funcionaria judicial de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, que aparece como receptora de la diligencia, el juez de primera instancia que ordenó el diferimiento de la audiencia de juicio, y los jueces superiores que, cada uno en su oportunidad, confirmaron el auto de fecha 11 de enero de 2011 y declararon sin lugar la recusación que la hoy accionante en amparo intentó contra el juez de primera instancia de juicio, actividad que según denuncia la solicitante fue desplegada dentro del marco de un fraude procesal en el cual, el particular, la funcionaria, el juez de primera instancia y los jueces superiores, obraron colusivamente, para perjudicar los derechos de la parte demandada, hoy solicitante del amparo, evitando que se declarara desistida la acción.

      De lo anterior se evidencia la existencia de un acto decisorio proferido por el Juez de Juicio, fijando nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio y de otro acto decisorio proferido por el Juez Superior que confirma la primera decisión.

    2. ) La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, señalando que estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.( Vide. fallo N° 908, de fecha 4 de agosto de 2000, expediente 00-1722).

      De otra parte, el fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación.

      En el caso concreto, observa este Tribunal que en su escrito de interposición de la acción de a.c., la solicitante denuncia el presunto fraude procesal ocurrido en un proceso determinado, e indicó la forma como, a su juicio, se materializó, señalando que en su comisión están implicados, un particular, y cuatro funcionarios judiciales, tres de los cuales son jueces y más propiamente dos de ellos son jueces superiores, con la misma competencia y jerarquía que tiene este Tribunal Superior, y en forma expresa la solicitante señala que la solicitud de a.c. mediante la cual denuncia fraude procesal “grosero y evidente por colusión”, fue cometido por las siguientes personas, autos y sentencias: J.L.B.G., apoderado judicial de la parte actora, E.S., funcionaria judicial del Circuito Laboral, auto de fecha 11 de enero de 2011, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sentencia de fecha 01 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Superior Quinto del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y sentencia de fecha 10 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo dentro del expediente VP01-L-2009-1508, del juicio seguido por C.M. frente a ALIMENTOS LA ESMERALDA C.A., de lo cual se deduce que la acción constitucional interpuesta va dirigida a denunciar la existencia de un fraude procesal presuntamente ocurrido dentro de un proceso y en el cual, supuestamente, han actuado colusivamente varios sujetos.

    3. ) De acuerdo al análisis que a lo largo del tiempo ha realizado la Sala Constitucional acerca de la figura del FRAUDE PROCESAL, debe concluirse, que existen diversas vías para atacar el dolo o fraude procesal, según se patentice en uno o varios procesos, los cuales pueden resumirse de la siguiente manera:

      1. Cuando no se haya producido sentencias con autoridad de cosa juzgada, la denuncia tendrá que realizarse incidentalmente en el proceso.

      2. Cuando se trate de un fraude procesal colusivo, deberá tramitarse por el juicio ordinario, definiendo la Sala Constitucional que fraude colusivo es aquel en el cual intervienen dos o más sujetos procesales y para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.

      3. Cuando la sentencia dictada en el proceso doloso o fraudulento ha adquirido el carácter de cosa juzgada, la vía para atacar el dolo o fraude procesal será la invalidación, la simulación –en caso de simulación – o excepcionalmente la acción de a.c. – artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales – esta última la cual abarcará al Estado, con el fin de que el operador de justicia defienda su sentencia que ha adquirido el carácter de cosa juzgada.

    4. ) Lo anterior lleva, indefectiblemente, a este Tribunal, a cuestionarse sobre su competencia para conocer de la acción de a.c. interpuesta, por cuanto, la parte accionante del amparo, alega que la competencia corresponde a los tribunales superiores del trabajo, ante los cuales ha interpuesto la solicitud.

    5. ) La Sala Constitucional en sentencia 2604/2004 (caso: J.J.M.L.), precisó:

  6. Cuando se intenta un amparo en el que se denuncia un fraude procesal y éste sólo se le imputa a particulares, son éstos los sujetos pasivos de la pretensión (agraviantes) y, por tanto, no se está en presencia de un amparo contra decisión judicial, sino de un amparo contra particulares, aún cuando su estimación apareje, como consecuencia, la declaratoria de inexistencia del juicio simulado, y en este último supuesto, no es el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el aplicable para la determinación del Tribunal competente, sino que, como la nulidad es la sanción al fraude, por aplicación analógica del artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, relativo al juicio de invalidación (Cfr. s.S.C. n° 910/04.08.00, caso: Intana, C.A.), corresponde dicha competencia al mismo Juez que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona.

  7. Distinto es cuando, además de las partes, se atribuye el fraude al Juez, en cuyo caso es absurdo que sea el mismo quien conozca del amparo; en este supuesto se requiere, indefectiblemente, la aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, por tanto, el competente es un Tribunal Superior al que tramitó el juicio que, con anuencia del Juez, supuestamente se simuló

    1. ) En sentencia 0959, la Sala Constitucional, en fecha 20 de marzo de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., precisó el régimen competencial de los amparos que se ejercen contra particulares por fraude procesal, en los siguientes términos: a) si el fraude se le imputa solo a las partes y en el juicio no se ha dictado sentencia definitiva el amparo lo conoce el mismo juez de la causa principal; b) si el fraude se le imputa sólo a las partes pero en el juicio se ha dictado sentencia definitiva el amparo lo conoce el Juzgado Superior correspondiente; y c) si el fraude se le imputa al juez y a las partes el amparo lo conoce el Juez Superior correspondiente, indistintamente de que se haya dictado o no sentencia definitiva.

    En la especie, se imputa a la parte demandante, a una funcionaria judicial, a un juez de primera instancia y dos jueces superiores, haber actuado colusivamente, y en la causa en cuestión no se ha dictado sentencia definitiva, sino una decisión que procedió a fijar la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, y dos decisiones dictadas por los jueces superiores, una que confirmó la primera decisión y otra que declaró sin lugar la recusación interpuesta contra el juez de primera instancia, contra las cuales se acciona en amparo, sin embargo, no puede dejar de observar este Tribunal, que siendo un tribunal de alzada que va a conocer como primera instancia constitucional, en el proceso en cuestión existen dos decisiones que fueron dictadas por jueces superiores de su misma jerarquía, y que la solicitante señala que contra las mismas va dirigida la acción de a.c., acusando a dichos jueces superiores de haber actuado en conceirto con las demás personas señaladas como colusionadas para cometer el presunto fraude, por lo cual, atendiendo a que entre las decisiones accionadas se encuentran dos decisiones proferidas por los Jueces Superiores Primero y Quinto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dada la jerarquía de dichos órganos jurisdiccionales, igual a la de este Tribunal, por ser la competencia materia de orden público constitucional, vinculada con principios y derechos fundamentales, tales como el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa, el debido proceso y a ser juzgado por su juez natural, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, considera que no es competente para conocer de la presente acción de A.C. conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional (Sentencia No. 1 de fecha 20 de enero de 2000, complementada en sentencia 1555 de fecha 8 de diciembre de 2000), siendo la Sala Constitucional la que conoce las acciones de amparo contra las actuaciones atribuibles a los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, que infrijan directa o indirectamente normas constitucionales, razón por la cual, declina la competencia para conocer de la acción de A.C. ejercida por la abogada en ejercicio N.V.P., obrando en nombre y representación de la sociedad mercantil ALIMENTOS LA E.C.A., en contra del abogado J.L.B.G., la ciudadana E.S., el auto de fecha 11 de enero de 2011, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, la sentencia de fecha 01 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la sentencia de fecha 10 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo dentro del juicio seguido por el ciudadano C.M. frente a ALIMENTOS LA ESMERALDA C.A.

    En cuanto a la MEDIDA CAUTELAR solicitada, habiendo declarado este Juzgado Superior su incompetencia para conocer y decidir la acción de a.c., no resulta procedente emitir pronunciamiento sobre la misma, pues al considerar este Tribunal que es incompetente para conocer de la acción de a.c., mal puede emitir tal pronunciamiento.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

    INCOMPETENTE, para conocer y decidir la acción de a.c. interpuesta por la abogada N.V.P. actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS LA ESMERALDA C.A., mediante la cual denuncia “FRAUDE PROCESAL GROSERO Y EVIDENTE POR COLUSION” en el asunto signado bajo el No.VP01-L-2009-001508, en el cual la parte actora es el ciudadano C.M. y la parte demandada ALIMENTOS LA ESMERALDA C.A., “cometido por las siguientes personas, autos y sentencias: 1.El abogado J.L.B.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.448.491, Inpreabogado No.108.381 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien actúa como Apoderado Judicial de la parte actora; 2. La ciudadana E.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.17.327.637 Y DOMICILIADA EN ESTA Ciudad y Municipio Maraacibo del Estado Zulia; quien es funcionaria Judicial de este Circuito Judicial y quien se desempeña como Funcionaria de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito; 3. contra el Auto de fecha 11 de enero de 2011, dictado por el Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado NEUDO F.G., quien es el juez de la referida causa. 4. contra la Sentencia de fecha 01 de marzo de 2011, dictada por la Juez del Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada T.V.S., quien conoció, sustanció y decidió la Apelación signada en el asunto VP01-R-2011-000022.5.contra la Sentencia de fecha 10 de marzo de 2011, dictada por el Juez del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado O.J.B.R., quien fue el Juez que conoció, sustanció y decidió la Recusación signada en el asunto VH02-X-2011-000010”.

    ORDENA remitir de inmediato el expediente a la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Dada en Maracaibo a dieciséis de mayo de dos mil once. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El Juez,

    M.A.U.H.

    La Secretaria,

    L.P.O.

    Publicado en el mismo día de su fecha siendo las 10:44 horas, quedó registrada bajo el número PJ0152011000067

    La Secretaria,

    L.P.O.

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