Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoNegativa De Pruebas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,

Caracas, 07 de Diciembre de 2010

Años: 200° y 151°

ASUNTO: AP21-R-2010-001641

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.044.605.

APODERADAS JUDICIALES: NORKA ZAMBRANO y J.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.094.520 y 8.765.806, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS ELEPM, C.A., inscrita, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 2004, bajo el Nº 5, Tomo 16- A.

APODERADOS JUDICIALES: L.A.R., J.G.M.S., M.L. SALAS A., ALEX MUÑOZ ARANGUREN Y R.D.Q.F., todos venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.688, 1.955, 67.084, 77.254 y 90.711, respectivamente.

PARTE DEMANDADA, PASTELERÍA Y HELADERÍA LAPOMA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1985, bajo el Nº 77, Tomo 40-A.

APODERADOS JUDICIALES: YUSULIMAN VINDIGNI, LISNEL DIAZ GOMEZ, V.M., L.A.R., M.L. SALAS A., ALEX MUÑOZ ARANGUREN Y R.D.Q.F., abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.266, 109.404 y 148.067, 13.688 67.084, 77.254 y 90.711, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL (Incidencia).

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en un solo efecto, interpuesto en fecha 08 de noviembre de 2010, por la abogada V.M., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha 04 de ese mismo mes y año, dictado por el JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA, mediante el cual se niega la admisión de la prueba de experticia promovida por la reclamada, en el procedimiento de tacha incidental aperturada en la audiencia de juicio.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2010, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 30 del mismo mes y año, a las 11:00 AM, día en el cual no hubo despacho de acuerdo con el Decreto Nº 70 emanado de la Presidencia del Circuito, por lo cual en auto de fecha 01 de diciembre de este año se fijó nueva oportunidad para el 06 de diciembre de 2010, de acuerdo con la fecha suministrada por la Coordinación de Secretarios, en la cual fue efectivamente realizada, procediendo inmediatamente este Tribunal a proferir la lectura del dispositivo oral del fallo. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expuso como fundamento de dicho recurso, los siguientes hechos:

Que en la celebración de la audiencia de juicio, se procedió a la tacha de un documento, razón por la cual se aperturo la incidencia de tacha; que tal y como se desprende del auto apelado, estima que la jueza del a quo incurrió en una confusión entre el procedimiento de desconocimiento de firma, en el cual debe promoverse la prueba de cotejo en la oportunidad de la audiencia de juicio, y la oportunidad de promover las pruebas en el procedimiento de tacha. Que de acuerdo con el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el lapso se promoción de pruebas en la incidencia de tacha es dentro de dos (2) días siguientes a la tacha; oportunidad durante la cual, en el presente caso, la parte actora promovió también sus pruebas. Asimismo, adujo que se promovió experticia grafotécnica conforme a la norma prevista en el citado artículo 84, pues el documento tachado tiene añadiduras y enmendaduras; no obstante dicha prueba es negada porque a juicio de la juez de la primera instancia la misma se debió promover en la audiencia de juicio lo cual considera ilegal, porque es dentro de los dos días siguientes a la tacha en que deben promoverse por las partes todas las pruebas; solicita se revise la audiencia de juicio, escrito de tacha y auto que niega la prueba; solicita se declare con lugar la apelación y se revoque el auto apelado y se ordene que se admita y evacue la prueba validamente promovida.

IV

MOTIVACIONES DEL FALLO

Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandada recurrente, este Tribunal Superior, para decidir desciende al análisis de las actas que conforman el presente expediente y a tal efecto observa que, en audiencia oral de juicio de fecha primero de noviembre de 2010, cursante a los folios del 6 al 9, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, procedió a tachar documento marcado con la letra “A” consignado por la parte actora y, en esa misma oportunidad el a quo aperturó la incidencia de tacha invocando los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se lee de la mencionada acta de audiencia:

Acto seguido, pasó esta Juzgadora a cederle el derecho de palabra a las partes para que formulen sus argumentos de de fondo sobre el presente asunto. Posteriormente, la ciudadana juez concede el derecho de palabra a las partes para que formulen sus observaciones, sobre las pruebas aportadas al proceso, resaltando la parte demandada que procede a tachar el documentos inserto al folio 2 del cuaderno de recaudos N° 1, presentado por la parte actora, sobre la cual hizo su exposición al respecto, exposición que consta en la reproducción audiovisual de la audiencia oral de juicio. (…) Seguidamente este Tribunal visto la solicitud de la incidencia de tacha y dada la exposición de la parte demandada relativa a la tacha del instrumento indubitado marcadazo con la letra “A”, inserto al folio 2 del cuaderno de recaudos N° 1, propuesta por la parte actora, indica a las partes que se retirará a la sede del despacho a deliberar y de regreso a la Sala se pronunciará al respecto. De regreso a la Sala esta Juzgadora, vista la solicitud formulada por la parte demandada en la audiencia oral, específicamente en el contradictorio de la pruebas, ordena la apertura de la incidencia de tacha de conformidad con lo establecido en los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente, indicado lo anterior, les manifiesta a las partes, que aperturada la incidencia de tacha de instrumento, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 ejusdem, se fija dentro de dos (2) días hábiles siguientes al de hoy exclusive la oportunidad para que las partes presenten las pruebas que consideren pertinentes, y una vez transcurrido dicho lapso procederá por auto expreso a fijar la oportunidad para la evacuación de las mismas.”

Asimismo, se aprecia que por escrito consignado dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas en el Procedimiento de Tacha de Falsedad, el cual fue ordenado aperturar por el a-quo en la ocasión de celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada en el capítulo II del mismo promovió la prueba de experticia en los siguientes términos:

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA

De conformidad con lo establecido en los artículos 92 y subsiguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promovemos la prueba de experticia a los fines de que se practique Experticia Grafotécnica sobre el documento desconocido y subsidiariamente tachado, de acuerdo a lo siguiente:

Promovemos Experticia Grafotécnica en el presente caso, a fin de que la persona que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia y haya sido nombrado por este Tribunal, establezca si en el documento objeto de tacha existe alteración, añadido o cambio de elemento de impresión mecánica o de escritura, ya que a simple vista se observa que el documento tiene una aparente impresión por un aparato de impresión mecánico y luego tiene cierto añadido que aparenta haber sido añadido escrituralmente con otro tipo de elemento de escritura, que aparenta ser un bolígrafo, que es un método diferente al que aparenta ser el interior, ya que la impresión de apariencia mecánica, es muy distinta en apariencia a la escritural, que en caso de ser un bolígrafo, se realiza con ese elemento conformado por un pequeño tanque que contiene tinta líquida de diferente tipo de composición química y que en uno de sus extremos tiene una punta que al rodar sobre el papel, por acción física hace que la tinta fluya, produciendo una escritura continua, limpia, nítida y de trazo homogéneo, que puede presentar particularidades y diferencias con el método presuntamente mecánico o de impresión o de cualquier tipo.

Por su parte, el Tribunal A-quo en la oportunidad de pronunciarse sobre esta probanza, negó su admisión estableciendo lo siguiente:

“SEGUNDO: En cuanto al fundamento de la representación judicial de la parte demandada, sobre la tacha de la instrumental marcada con la letra “A”, inserta al folio 2, del cuaderno de recaudos, de la pruebas aportadas por la parte actora en este juicio, observa esta Juzgadora, que al Capítulo II del referido escrito de fundamentación de la tacha, que la parte demanda solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y subsiguientes, la prueba de experticia, a los fines que se realice la experticia grafotécnica sobre el documento desconocido y subsidiariamente tachado marcado “A”, para que la persona designada a tales fines, de acuerdo a sus conocimientos técnicos, determine sí existe alteración en el mismo; este tribunal, vista la solicitud de la parte promovente, debe establecer que dicha prueba de experticia debió ser solicitada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio al momento de realizar la solicitud de incidencia de tacha del instrumento desconocido, en razón de lo cual deviene forzoso para este Tribunal, NEGAR SU ADMISIÓN.”

De lo anterior se extrae, que el A-quo negó la admisión de la prueba de experticia promovida por la demandada, por considerar expresamente que, “dicha prueba de experticia debió ser solicitada en la oportunidad oral de juicio al momento de realizar la solicitud de incidencia de tacha del instrumento desconocido”… NEGRILLAS Y CURSIVAS DE ESTA ALZADA.

Así las cosas y a los efectos de verificar si el A-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte demandada, este Tribunal Superior considera necesario citar el contenido de los artículos 69, 70, 75, 92 y 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya letra es la siguiente:

Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Artículo 92. El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello. En este caso razonarán los motivos de su convicción.

Artículo 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

De acuerdo a las normativas legales citadas, las partes en el p.L. pueden hacerse valer de cualquier medio probatorio establecido en la Ley, con excepción de las posiciones juradas y el juramento decisorio, a los efectos de demostrar la veracidad de sus argumentos de hecho y defensas, lo cual permitirá crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a las normas jurídicas que debe aplicar para resolver la controversia sometida a su consideración y determinar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos durante la secuela del proceso.

No obstante, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 75, no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, pues solo aquellas que sean legales y pertinentes a los hechos discutidos en el juicio pueden ser admitidas, correspondiéndole al Juez la misión de evaluar los requisitos intrínsecos de la prueba, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida para proceder o no a la respectiva admisión.

La prueba de experticia, según lo dispuesto en los artículos 92 y 93 señalados, es un medio de prueba que permite al Juez una apreciación técnica de cuestiones de hecho basada en un dictamen elaborado por personas con conocimientos especiales, que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia, a los fines de que el mismo a través de esta se forme un criterio sobre hechos de la causa que le permita llegar a la resolución de la litis. Sin embargo, dicho medio probatorio así reconocido tanto por la doctrina y la jurisprudencia es de valoración soberana del juez, en tanto y cuanto estos no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ellos, caso en el cual el juez deberá razonar los motivos que le impiden darle valor probatorio.

Empero, uno de los requisitos de admisibilidad de dicha prueba es que quien promueve de la prueba indique con claridad y precisión los puntos de hecho sobre los cuales debe versar la misma, a fin de facilitarle al juez al momento de su admisión la misión de determinar su legitimidad e idoneidad para la demostración de los hechos controvertidos, pues solo aquellas que sean legales y pertinentes a los hechos discutidos en el juicio pueden ser admitidas.

En ese sentido, podemos afirmar que la experticia es un medio extraordinario de prueba, efectuado por otras personas distintas al juez y a las partes, capaces de transmitir a través del conocimiento distintas percepciones que lleven a la convicción del Juez sobre hechos de la causa, el cual debe ser promovido únicamente en aquellos casos en que sea necesario suplir la deficiencia del juez en conocimientos especiales distintos a los jurídicos, los cuales son requeridos por la naturaleza de la causa o de los hechos mismos objeto de la experticia, para una precisa percepción y apreciación de los mismos.

Siendo entonces dicho medio probatorio de carácter excepcional, dado que su admisión se condiciona a la naturaleza de los hechos que se pretendan verificar o esclarecer (y que interesen a la causa), los cuales no puedan ser acreditados por otros medios, o no sea fácil su traída a juicio; cuando los hechos que interesen para la decisión y que se pretenden demostrar con la experticia puedan verificarse o esclarecerse a través de otros medios probatorios, distintos a la prueba de la experticia, esta última debe ser negada dado su carácter restringido.

En el caso que nos ocupa, se evidencia del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación de la promovente de la tacha incidental del cual devienen estas actuaciones, y claramente ratificados por la recurrente en la audiencia de apelación celebrada en esta instancia, que el objeto del medio probatorio de experticia, se circunscribe a “establecer si en el documentos objeto de tacha existe alteración, añadido o cambio de elemento de impresión mecánica o de escritura,… y más específicamente, … “si en el documento tachado existe en aparente impresión mecánica el número (400.000.00) y en la parte inferior aparece otra cantidad como 500.000,00 el cual pretende alterar el significado del documento desconocido”.

No obstante lo anterior, evidencia igualmente esta alzada que la jueza de la primera instancia en modo alguno objeta la forma como la parte promovente de la prueba ha promovido este medio probatorio de experticia, ni mucho menos entra a a.s.d.m.e. idóneo, pertinente o si cumple con los requisitos previsto por la doctrina y la ley para que sea admisible dicha prueba, pues muy por el contrario el a-quo procede a inadmitir la prueba de experticia por considerar que dicho medio de prueba fue promovido extemporáneamente, es decir, que el mismo debió ser solicitado por la promovente durante la audiencia de juicio, criterio este que estima esta juzgadora no se encuentra ajustado a la Ley y a todos luces es improcedente por las consideraciones que de seguidas serán expuesta:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 83 y siguientes rige la forma como ha de ser tramitada la institución de la Tacha de falsedad de instrumentos por vía incidental, al respecto estima conveniente esta Juzgadora incorporar al presente fallo las norma prevista en los artículos 83 y 84 de la Ley Adjetiva, los cuales rezan expresamente, lo siguiente:

Artículo 83. La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:

…omissis…

Artículo 84. La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.

El tachante, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.

Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que se admitan en algún otro momento, debiendo el Juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles.

De la transcripción de los artículos que preceden, se evidencia en primer lugar la posibilidad y oportunidad que tienen las partes para interponer incidentalmente la tacha de falsedad de instrumentos públicos y privados, así como los motivos por los cuales se puede proponer incidentalmente en el curso del proceso la tacha de falsedad de instrumentos públicos. Sin embargo, para los documentos privados, ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que las causales para tachar de falso un documento se encuentra previstas en el artículo 1381 del Código Civil. Por otra parte, quiere destacar esta Alzada que conforme a lo preceptuado en el citado artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece la oportunidad de la audiencia de juicio para tachar de falso los instrumentos públicos o privados reconocidos, tenidos legalmente por reconocidos o privados simples, promovidos en la audiencia preliminar, caso en el cual el tachante hará una exposición oral de los motivos de hecho por los cuales tacha el documento. Seguidamente, el juez debe declarar aperturado la incidencia de tacha, siendo dentro de los dos (2) días siguientes a la interposición de la tacha, cuando las partes deberán promover las pruebas pertinentes, las cuales serán evacuadas en una audiencia oral que tendrá lugar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes.

En el caso bajo estudio, advierte esta alzada que tal y como se desprende de las actas procesales cursantes a los autos, la parte accionada en la causa principal procede a tachar un documento privado, promovido por la parte accionante marcado con la letra “A”, razón por la cual, una vez aperturada la incidencia de tacha por el a quo, éste concedió el lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, para que las partes promovieran las pruebas que considerasen pertinentes, por lo que, siguiendo el referido procedimiento antes descrito a la luz de las normas analizadas, mal podía la juez de la primera instancia considerar la propia audiencia de juicio como la oportunidad perentoria, para promover la prueba de experticia grafotécnica en la incidencia de tacha, y que contribuiría a determinar la procedencia o no de tal mecanismo de impugnación, y consecuencialmente, la legitimidad o no del documento tachado.

Esta incidencia de tacha y su procedimiento debe diferenciarse del desconocimiento a que se refiere el artículo 86 y siguientes ejusdem, en el cual la parte que se quiere hacer valer del documento debe promover la prueba de cotejo en la misma oportunidad del desconocimiento, a saber en la audiencia de juicio para así designar al respectivo experto.

Asimismo, es preciso destacar, que siendo que la presente incidencia de tacha de documento privado se fundamenta en la denuncia de alteración del documento impugnado, a juicio de esta Alzada, resulta entonces la experticia grafotecnica la prueba idónea para determinar la legitimidad del documento en juicio, razón por la cual deviene procedente el presente recurso de apelación, debiendo el Tribunal de Juicio admitir la prueba de experticia promovida por la parte demandada, designar al experto y fijar la oportunidad para la evacuación del referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos expuestos, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionada, y en consecuencia se ordena al Juzgado a quo a admitir la referida prueba de experticia en los términos formulados por la parte accionante, es decir, que se le asigne al experto que ha de realizar la experticia grafotécnica del documento tachado, la determinación expresa si existen o no en el documento tachado las alteraciones alegadas por la parte promoverte de la prueba, a fin de determinar la legitimidad del referido documento, y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto de fecha 04 de noviembre de 2010 dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, debiendo el a quo admitir la prueba de experticia, en los términos formulados por la parte accionada, es decir, que se asigne el experto que ha de realizar la experticia grafotécnica del documento tachado para la determinación expresa de si existen o no en el documento tachado las alteraciones alegadas por la parte promovente de la prueba, a fin de determinar la legitimidad del referido documento, y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia, todo en el juicio seguido por el ciudadano M.R. contra las empresas ALIMENTOS ELEPM, C.A. y PASTELERÍA Y HELADERÍA LA POMA, C. A., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se REVOCA el auto apelado, solo en cuanto al pronunciamiento del A quo respecto a la prueba promovida por la parte accionada.

TERCERO

No hay condenatoria en costas al no resultar totalmente vencida alguna de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre de Dos Mil Diez (2010), años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO,

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. R.A.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. R.A.

YNL/ 07122010

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR