Decisión nº 0778 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1458

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0778

Valencia, 08 de marzo de 2010

199º y 151º

El 06 de diciembre de 2007, el abogado J.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social, bajo el N° 22.399, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, actuando en su carácter de apoderado judicial de ALIMENTOS DEL CENTRO, ALCECA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 07 de junio de 1995, bajo el N° 25, tomo 230-A-Sgdo.); e inscrita nuevamente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 09 de enero de 1997, bajo el N° 50, tomo 813-A; y en el Registro de Información Fiscal, bajo el N° J-30277080-7, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAA/2007-1622, del 25 de junio de 2007; emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico y confirmó la Resolución Culminatoria del Sumario Nº GRTI-RCE-SM-ASA-2005-000013 del 08 de marzo de 2005, correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01 de abril 2001 al 31 de marzo 2002 y 01 de abril 2002 al 31 de marzo 2003, en materia de impuesto sobre la renta, imponiéndole impuestos, multa e intereses a pagar por un monto de bolívares fuertes novecientos veinte millones doscientos ochenta y nueve mil ochocientos cincuenta y uno sin céntimos (BsF 920.289.851,00) (BsF 920.289,85) que incluye sanción de Bs. 443.870.232,00 expresada en unidades tributarias por veintinueve mil novecientos noventa y uno con veintitrés (29.991,2318665).

I

ANTECEDENTES

El 08 de marzo de 2005, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió Resolución Culminatoria del Sumario Nº GRTI-RCE-SM-ASA-2005-000013, correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01-04-01 al 31-03-02 y 01-04-02 al 31-03-03, en materia de impuesto sobre la renta, mediante la cual procede a imponer imponiéndole impuestos, multa e intereses a pagar.

El 20 de abril de 2005, la contribuyente fue notificada de la Resolución antes mencionada.

El 23 de mayo de 2005, la contribuyente interpuso recurso jerárquico ante la administración tributaria.

El 25 de junio de 2007, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió la Resolución de Imposición de Sanción Nº GGSJ/GR/DRAA/2007-1622, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico y confirmó la Resolución Culminatoria del Sumario Nº GRTI-RCE-SM-ASA-2005-000013 del 08 de marzo de 2005.

El 05 de noviembre de 2007, la contribuyente fue notificada de la Resolución antes mencionada.

El 06 de diciembre de 2007, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal.

El 17 de diciembre de 2007, se le dió entrada el recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 29 de septiembre de 2008, fue consignada por el ciudadano alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Procurador General de la Republica.

El 07 de octubre de 2008, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario.

El 22 de octubre de 2008, se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que la contribuyente presentó escrito de pruebas mientras que la otra parte no hizo uso de su derecho.

El 03 de noviembre de 2008, se dictó auto de admisión de pruebas.

El 05 de diciembre de 2008, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se dejó constancia del término para la presentación de informes.

El 17 de diciembre de 2008, el tribunal dicto auto declarando anticipado el escrito de informe presentado por la administración tributaria.

El 30 de enero de 2009, el tribunal dejó constancia del vencimiento del término para la presentación de los informes, la representante de la administración tributaria consigno su respectivo escrito la otra parte no hizo uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 31 de marzo de 2009, el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Ajustes por inflación: no exclusión de las cuentas por cobrar intercompañías en el patrimonio neto inicial por Bs. 134.540.710,96 (ejercicio 01 de abril de 2001 al 31 de marzo de 2002).

Afirma la recurrente que le es aplicable al ejercicio investigado (01 de abril 2001 a 31 de marzo 2002) la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1999, y por lo tanto el artículo 132 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, especialmente el segundo párrafo que expresa: “…Deberán excluirse a los fines de la determinación del patrimonio neto, las cuentas y efectos por cobrar a los Administradores, accionistas, empresas afiliadas, así como también los activos fijos no situados en el país…”.

La empresa fundamenta su defensa en que la denominada “cuenta intercompañía” la mantuvo en el patrimonio neto inicial puesto que no es una cuenta a cobrar a “empresas afiliadas”.

Expresa la contribuyente que las denominadas cuentas intercompañías provienen de las operaciones normales de la contribuyente, es decir, sobre la compra y venta de productos, en cuyo caso, la administración tributaria ni sustentó el que tales operaciones y su consecuente contabilización estuviese soportada en contrato o convenio alguno que permitan subsumir a tales actividades u operaciones con una posible afiliación. Afirma que la contribuyente no cuenta con un contrato, convenio u otro medio o mecanismo que subrogue o supedite sus actividades, operaciones o decisiones para con otra empresa.

La recurrente afirma que en el marco de su balance general, las denominadas “cuentas a cobrar intercompañías” tiene como finalidad agrupar acreencias y deudas a favor o en contra de las empresas en las que sus accionistas (personas naturales) son los mismos.

Ajustes por inflación: ajuste de las utilidades retenidas (en realidad utilidades del ejercicio comprendido entre el 01 de abril de 2001 al 31 de marzo de 2002) Bs. 37.962.869,00.

De conformidad con el artículo 134 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1999 expresa la contribuyente que se consideran disminuciones del patrimonio, entre otras, las utilidades y participaciones análogas distribuidas dentro del ejercicio gravable y la exposición de motivos del Decreto Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1999 en relación con el artículo 133 plantea con claridad que se permite “…el ajuste al capital social, las utilidades no distribuidas y la reserva legal…”.

Expresa la contribuyente que la intención del legislador en la Reforma de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1999 es la de permitir que los contribuyentes pudieran realizar el ajuste por efectos de la inflación a la cuenta, entre otras, de las utilidades no distribuidas, en la que las utilidades operativas (las del ejercicio) están subsumidas, por tanto no puede interpretarse en una dirección distinta lo dispuesto en el artículo 133 de la misma, el cual en su parte final indica que no serán considerados incrementos de patrimonio los aumentos de valor asignados a los bienes y derechos del contribuyente, ni las capitalizaciones de deudas de los accionistas salvo los préstamos en dinero con los accionistas. (Subrayado y entre paréntesis del Juez).

Concluye la recurrente afirmando que vale la pena ratificar que el ajuste por efectos de inflación que realizó ocurrió sólo sobre un componente del capital social como lo fue en este caso, el de la cuenta de utilidades o pérdida del ejercicio y no sobre la acumulación de la respectiva cuenta correspondiente a ejercicios anteriores.

Multa de conformidad con el artículo 111 del Código Orgánico Tributario (Bs. 443.870.231,62).

Afirma la contribuyente que en vista de la impugnación parcial de la resolución, debe modificarse el monto de la sanción establecida en el artículo 111 en concordancia con el resultado de dicha impugnación.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

Ajustes por inflación: no exclusión de las cuentas por cobrar intercompañías en el patrimonio neto inicial por Bs. 134.540.710,96 (ejercicio 01 de abril de 2001 al 31 de marzo de 2002).

El SENIAT afirma que de conformidad con las copias fotostáticas aportadas por la recurrente, las operaciones realizadas con las empresas Avícola La Guásima, C. A., y Probalca, C. A., los accionistas de estas y los de las empresas incluidas dentro de las Cuantas a cobrar intercompañías” son los mismos, es decir, existe en ellas una perfecta identidad de accionistas.

…Siendo así las cosas, resulta forzoso para esta Alza.A. concluir que las empresas en cuestión se encuentran estrechamente relacionadas, por cuanto quienes detentan la propiedad de las acciones de ellas son, en definitiva, las mismas personas, lo cual hace pensar que si una de las empresas incluye dentro de su balance general una cuanta a favor de o en contra de la otra, traería como consecuencia que los accionistas detenten acreencias o deudas a nombre de si mismos, siendo inconcebible por tanto que dichas cuentas se incluyan dentro del patrimonio neto, pues lo mismo contravendría las normas y principios hasta ahora analizados…

.

Ajuste por inflación: ajuste de las utilidades retenidas Bs. 37.962.869,00 (en realidad utilidades del ejercicio comprendido entre el 01 de abril de 2001 al 31 de marzo de 2002).

Constató el SENIAT que la contribuyente, en el ejercicio arriba identificado, reajustó como aumento de patrimonio, la utilidad neta del ejercicio contable por la cantidad de Bs. 901.997.776,00, lo cual atentó contra el contenido del artículo 133 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1999.

El SENIAT rechaza el ajuste efectuado por la contribuyente ya que no demostró que las utilidades del ejercicio fueron realmente distribuidas (es decir distribuidos como dividendos) y que en todo caso debería haber promovido una experticia contable para probarlo.

Otros reparos.

En el acto administrativo contenido en la Resolución N° GGSJ/GR/DRAA/2007-1622, del 25 de junio de 2007, impugnada y objeto de este recurso, el SENIAT convalidó la Resolución Culminatoria del Sumario N° GRTI-RCE-SM-ASA-2005-000013 y confirmó el reparo por costos y/o gastos no admisibles por retenciones enteradas fuera de plazo, exclusiones de cuentas a cobrar intercompañías y accionistas en el patrimonio final, exclusión de las cuentas a cobrar accionistas del patrimonio neto inicial, eximentes de responsabilidad contenida en el artículo 85, numeral 4 del Código Orgánico Tributario, las atenuantes contenidas en los numeral 2 y 6 del artículo 96 eiusdem

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de a.l.a.d. la recurrente y de la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), leído los fundamentos de derecho de la resolución de multa recurrida, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Ajustes por inflación: no exclusión de las cuentas por cobrar intercompañías en el patrimonio neto inicial por Bs. 134.540.710,96 (ejercicio 01 de abril de 2001 al 31 de marzo de 2002).

La discrepancia se origina en la naturaleza de las denominadas cuentas a cobrar intercompañías y cuantas a cobrar a filiales. La recurrente afirma que se trata de cuentas a cobrar a compañías en las cuales los accionistas son los mismos, lo cual no encuadra del concepto de cuentas a cobrar a filiales. Es por lo tanto indispensable definir si en las cuentas a cobrar a filiales, deben incluirse las cuentas a cobrar a empresas propiedad de los accionista y no solo las de aquellas empresas en las cuales participa directamente en una relación de afiliación directa a través de la propiedad de las acciones. Es evidente que aquí no hay relación directa de una empresa con propiedad en las acciones de las empresas. Se trata solo que los accionistas de ambas son los mismos.

El artículo 132 de la Ley de Impuesto sobre la Renta expresa:

Artículo 132. Se acumularán en la partida de Reajuste por Inflación, como una disminución de la renta gravable, el incremento de valor que resulte de reajustar anualmente el patrimonio neto al inicio del ejercicio gravable, con base en la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área metropolitana de Caracas elaborado por el Banco Central de Venezuela, en el ejercicio gravable. Para estos fines se entenderá por patrimonio neto la diferencia entre el total de los activos y pasivos ajustados, debiéndose considerar que el patrimonio neto contiene el capital contable del contribuyente.

Deberán excluirse a los fines de la determinación del patrimonio neto, las cuentas y efectos por cobrar a los Administradores, accionistas, empresas afiliadas, así como también los activos fijos no situados en el país. También deberán excluirse los bienes, deudas y obligaciones aplicados en su totalidad a la producción de utilidades o enriquecimientos presuntos, exentos, exonerados o no sujetos al impuesto establecido por esta ley.

Cuando el contribuyente no tenga activos y pasivos no monetarios objeto del reajuste, el patrimonio neto no estará sujeto a las normas del reajuste previsto en este Capítulo.

(Subrayado por el Juez).

En idénticos términos está redacta la Le de Impuesto sobre la Renta de 2001.

Observa el Juez que la norma exige que se excluyan del patrimonio neto las cuentas y efectos por cobrar a administradores, accionistas y empresas afiliadas, mientras que la contribuyente afirma que se trata de cuentas a cobrar a empresas con similares accionistas. Es evidente que en este caso o son cuentas a cobrar a accionistas o a empresas de accionistas o a empresas afiliadas. ¿Que otra cosa pueden ser?. La norma no exige ninguna característica especial de excepción, como el que sean o no originadas en operaciones comerciales. A juicio de quien juzga el que sea una cuenta a cobrar a un accionista o a una empresa propiedad de un accionista es lo mismo desde el punto de vista de la intención del legislador, que el Juez interpreta que deben ser incluidas dentro de las deducciones del patrimonio contenidas en el artículo 132 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, el cual es idéntico al mismo artículo de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001. La intención del legislador es que se eliminen las cuentas a empresas vinculadas a través del control del capital de la misma por parte de los mismos accionistas directamente, o a través de otras empresas en las que sean participación dominante, lo cual a los efectos del control efectivo es lo mismo.

Por otro lado, de conformidad con la presunción de legitimidad y veracidad de que están revestidos los actos administrativas cuando son dictados por funcionarios competentes, es a la contribuyente a quien correspondía demostrar que no hay relación de accionistas o afiliación entre las empresas en el grupo de intercompañías y de accionistas o afiliada, antes bien reconoció que se trata de empresas en las cuales los accionistas son las mismas personas, por lo cual forzosamente el tribunal declara que las cuentas a cobrar intercompañías debía haber sido excluidas del patrimonio inicial tal cual fue reparado por la administración tributaria. Así se decide.

Ajustes por inflación: ajuste de las utilidades retenidas Bs. 37.962.869,00 (en realidad utilidades del ejercicio comprendido entre el 01 de abril de 2001 al 31 de marzo de 2002).

Para evitar confusiones es importante aclarar que la controversia se centra en el ajuste a las utilidades del ejercicio, que al cierre pasaran a formar parte de las utilidades no distribuidas, pero no al ajuste de las utilidades retenidas al principio del año que son la que están en el patrimonio inicial.

La contribuyente pretende ajustar el patrimonio inicial con utilidades que se generaron en el tiempo después de la fecha de ese patrimonio inicial lo cual es un contrasentido. El patrimonio inicial a ajustar no contiene las utilidades del ejercicio (objeto de esta controversia), por lo cual mal se puede ajustar una cifra que no está contenida en la cifra a ajustar (valga la redundancia).

Es preciso aclarar que el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1999, aplicable ratione temporis expresa:

Artículo 91. Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados, los libros y registros que esta ley, su reglamento y las demás leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales o incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan.

Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de aquéllos.

(Subrayado por el Juez).

En idénticos términos esta redactado el artículo 90 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001.

A su vez el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente dispone en el parágrafo primero del artículo209:

Artículo 209. (…)

Parágrafo segundo. A los fines de la determinación de la renta neta a utilizarse para la comparación a que hace referencia el artículo 67 de esta Ley, se entiende como Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en Venezuela, aquellos emanados de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela.

Estas disposiciones significan que los principios o estándares de contabilidad aceptados general y universalmente, especialmente los relativos a las ecuaciones fundamentales de patrimonio como son: 1) Activo es igual a pasivo más patrimonio y, 2) Patrimonio inicial más la utilidad del ejercicio es igual al patrimonio final (si no hay aportes, dividendos o reducciones directas de capital), deben respetarse para lograr que el patrimonio de los accionistas se constituye en una medición real de los haberes de los propietarios de la empresa y la renta gravable refleje el verdadero enriquecimiento neto de los mismos.

En el planteamiento de la contribuyente hay una distorsión implícita y grave en la segunda ecuación de patrimonio, puesto que el patrimonio inicial incluye la utilidad retenida de ejercicios anteriores y excluye la utilidad del ejercicio, la cual se le debe añadir después para obtener el patrimonio final. La Ley de Impuesto sobre la Renta no grava los patrimonios inicial o final como pudiera parecer si no se analiza dentro de la ecuación de patrimonio y se pretenda aislar los patrimonios de la utilidad del ejercicio, sino que grava solamente la utilidad del ejercicio. Esta utilidad del ejercicio pude obtenerse de dos formas a saber: 1) Ingresos menos gastos y, 2) Patrimonio final menos patrimonio inicial. La primera la utiliza la ley in comento para determinar la utilidad histórica del ejercicio antes de los ajustes por inflación y la segunda para obtener el ajuste por inflación que corrige la primera cifra de la utilidad histórica. Es un sin sentido pretender ajustar el patrimonio inicial, la utilidad del ejercicio y el patrimonio final, puesto que al ajustar los tres realmente no se está ajustando nada ya que el resultado debería entonces ser “cero”. En la ecuación, al ajustar el patrimonio inicial y el patrimonio final, el resultado es exactamente el ajuste a la utilidad del ejercicio, si se pretende hacer otro ajuste a la utilidad del ejercicio como “aumento de patrimonio”, un ajuste anularía el otro, lo cual obviamente es un absurdo técnico y legal. Está perfectamente claro, independiente de la semántica que quiera darse a las palabras, que en una ley financiera como es la Ley de Impuesto sobre la Renta, su interpretación tiene que estar concatenada con los estándares fundamentales de la contabilidad para lograr su objetivo, como es ajustar la utilidad histórica del ejercicio, pero no directamente como pretende la contribuyente, sino a través del ajuste al patrimonio final y al patrimonio inicial para por diferencia entre ambos obtener el ajuste a la utilidad del ejercicio. Por todo lo expuesto, el Juez declara que es improcedente el ajuste directo a la utilidad del ejercicio como aumento de patrimonio como el que realizó la contribuyente en el ejercicio comprendido entre el 01 de abril de 2001 al 31 de marzo de 2002. Así se decide.

A mayor abundamiento en el tema, y como ilustración practica del procedimiento de ajustes por inflación fiscal, considera el Juez oportuno transcribir parcialmente extractos de su obra “Curso de Dividendos y Ajustes por Inflación” publicada con ocasión de la aprobación y difusión de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, que esencialmente contiene el mismo objetivo de ajuste de la de 1999, pero con mayores explicaciones y aclaratorias sobre el sistema de ajuste fiscal por inflación.

…El aumento o disminución real del patrimonio de una persona natural o jurídica, es decir [el aumento] de su capacidad económica, los bienes en movimiento, viene definido por la utilidad neta de un ejercicio económico determinado, la cual podemos expresar como la diferencia entre el patrimonio real al principio de un período y el patrimonio real al final del mismo período, así:

Utilidad neta = Patrimonio final – patrimonio inicial

UN = PF – PI

Lo que se tenía (en bienes) menos lo que se tiene (en bienes) es la variación del patrimonio, es decir el movimiento de la capacidad económica.

Este es el primer aspecto que debemos analizar en la estructura de la Ley. Esta Ley parte de los patrimonios históricos al principio y al final de un período. En épocas de inflación, la medición de los patrimonios tomando cifras históricas es inexacto, nominal y ficticio. No se pueden comparar cifras utilizando una unidad de medida de diferente poder adquisitivo. Por este motivo, se ha aceptado universalmente que la corrección monetaria, o la medición de todas las cifras de los patrimonios, debe hacerse con una moneda estable, la cual puede ser una unidad monetaria con esas condiciones, por ejemplo el dólar o el euro, pero que para un determinado país debe ser su propia moneda utilizando los procedimientos de índices de inflación que convierte a la moneda nominal en una moneda constante como un instrumento de medida aceptado generalmente.

Para poder establecer correctamente la utilidad neta (UN), primer miembro de la igualdad arriba expuesta, la Ley corrige monetariamente los dos términos del segundo miembro, y el resultado lo suma o resta al primer miembro para mantener la igualdad. El primer término del segundo miembro (PF) se ajusta en la LISLR en el artículo 178, cuando en el primer párrafo expresa que al cierre de cada ejercicio se reajustan los activos y pasivos no monetarios. Reajustar los activos y pasivos no monetarios al cierre del ejercicio, es ajustar el patrimonio final, puesto que los activos monetarios al cierre de ejercicio, por se monetarios y estar ya expresados en moneda de poder adquisitivo de la fecha de cierre, no se ajustan. Es importante resaltar que este ajuste es un ajuste al patrimonio final puesto que las únicas partidas ajustables en el cierre son las no monetarias.

El mismo artículo anteriormente mencionado expresa que se debe reajustar el patrimonio al inicio del ejercicio (PI). Al ajustar PF y PI, y restar sus resultados, el producto obtenido es el ajuste a la utilidad neta y por lo tanto es el procedimiento de obtener la renta neta real.

Debemos hacer otra reflexión sobre la diferencia entre los patrimonios al comienzo y al final del ejercicio. ¿Hay otras operaciones en el ejercicio que puedan modificar el patrimonio sin ser necesariamente utilidad?. Claro que sí. Los accionistas pueden aportar capital y aumentar el patrimonio y este aumento no es utilidad; también puede la empresa devolver en forma de dividendos o de reducción del capital parte del patrimonio y esto no es necesariamente pérdida del ejercicio. Para evitar que estas operaciones distorsionen el cálculo de la utilidad neta como la diferencia entre los dos patrimonios, es necesario “devolver” el capital aportado por los accionistas incluido en el patrimonio final y “reintegrar” los dividendos decretados que faltan en dicho patrimonio. Obviamente que estos ajustes son sólo a los fines de calcular la verdadera utilidad y no son operaciones “reales”.

Patrimonio final – aumento capital + dividendos efectivo = Patrimonio final corregido.

PF – AC + DE = Patrimonio final corregido

Ahora debemos reemplazar PF en la formula original por PF – CE + DE así:

UN = (PF – CE + DE) – PI; o lo que es lo mismo,

UN = PF – CE + DE – PI

Esta igualdad se deriva de la fórmula contable tradicional del movimiento del patrimonio en el ejercicio:

Patrimonio inicial + utilidad ejercicio + aumentos capital – dividendos efectivo = Patrimonio final

PI + UE + AC – DE = PF

Despejando UE; UE = PF – AC + DE – PI; la misma igualdad de arriba.

Todas estas cifras están hasta ahora expresadas en cifras nominales o históricas, por lo tanto se deben reajustar y reexpresar en bolívares constantes utilizando la variación de los IPC.

Como ya hemos opinado, la LISLR utiliza el procedimiento de ajustar los términos del segundo miembro y con el resultado se reajusta el primer miembro, es decir la renta neta. Ya hemos indicado que el artículo 173 LISLR expresa que se ajusten el PF y el PI, pero también indica que se ajuste el movimiento patrimonial durante el ejercicio, es decir, los aumentos de patrimonio (AC) y las disminuciones de patrimonio (DE). Como puede deducirse fácilmente de la igualdad, la UE no es en este procedimiento un aumento de patrimonio puesto que es la cifra que se quiere obtener y para obtenerla se ajusta el segundo miembro de la igualdad. Asimilar UE [utilidad del ejercicio] con AC [aumento de patrimonio] es un absurdo además de anticonstitucional, puesto que a mayor utilidad histórica se produciría menor utilidad ajustada o gravable. Algunas empresas tomaron este camino para disminuir la renta gravable en forma equivocada. Por tal motivo, la nueva LISLR expresa textualmente que los aumentos de patrimonio o las disminuciones no incluyen las ganancias o las pérdidas del ejercicio.

Cada uno de los términos del segundo miembro de la igualdad tiene un artículo específico en la LISLR y el RLISLR.

Ajuste al patrimonio final (PF): LISLR RLISLR

Inventario Artículo 182 119

Otros activos y pasivos no monetarios Artículo 179 115 -116

Ajuste al patrimonio inicial (PI) Artículo 184 111

Aumentos de patrimonio (AC) Artículo 185 112

Disminuciones de patrimonio (DE) Artículo 186 113

Como puede verse, esta estructura de la Ley coincide exactamente con la igualdad contable comentada y no podría ser de otra manera.

Colocándole números a la formula se verá más explícitamente:

PI + UE + AC – DE = PF; secuencia contable

100 + 5 + 20 – 3 = 122; estas son cifras históricas

5 = 122 – 100 – 20 + 3; despejando la utilidad neta

122 – 20 + 3 = 105; depurando el patrimonio final de AC y DE

5 = 105 – 100; estas son cifras nominales o históricas

Ahora procederemos al ajuste por inflación (an) de la UE.

Suponiendo que (a1) es el ajuste al patrimonio final = 20

Suponiendo que (a2) es el ajuste al aumento de patrimonio = 3

Suponiendo que (a3) es el ajuste a la disminución de patrimonio = 1

Suponiendo que (a4) es el ajuste al patrimonio inicial = 19

Entonces, an = a1 - a2 + a3 - a4

Luego, - 1 = 20 - 3 + 1 - 19

Ajuste, UE - (an) = 5 – 1 = 4 ; renta neta gravable…

.

Por todo lo explanado el Juez declara que en la Ley de Impuesto sobre la Renta publicada en 1999 (al igual en la publicada en 2001), la utilidad del ejercicio no se ajusta por inflación. Así se decide.

Otros reparos.

Como quiera que la contribuyente en su escrito recursorio no contradijera el resto de reparos y argumentaciones del SENIAT, el Juez forzosamente los confirma. Así se declara.

Multa de conformidad con el artículo 111 del Código Orgánico Tributario (Bs. 443.870.231,62).

Afirma la contribuyente que en vista de la impugnación parcial de la resolución, debe modificarse el monto de la sanción establecida en el artículo 111 en concordancia con el resultado de dicha impugnación y como quiera que el tribunal confirmó el reparo, de igual forma confirma la sanción.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el abogado J.R.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de ALIMENTOS DEL CENTRO, ALCECA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAA/2007-1622, del 25 de junio de 2007; emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico y confirmó la Resolución Culminatoria del Sumario Nº GRTI-RCE-SM-ASA-2005-000013 del 08 de marzo de 2005, correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01 de abril 2001 al 31 de marzo 2002 y 01 de abril 2002 al 31 de marzo 2003, en materia de impuesto sobre la renta, imponiéndole impuestos, multa e intereses a pagar por un monto de bolívares fuertes novecientos veinte millones doscientos ochenta y nueve mil ochocientos cincuenta y uno sin céntimos (BsF 920.289.851,00) (BsF. 920.289,85) que incluye sanción de Bs. 443.870.232,00 expresada en unidades tributarias por veintinueve mil novecientos noventa y uno con veintitrés (29.991,2318665).

2) CONDENA al pago de las costas procesales a ALIMENTOS DEL CENTRO, ALCECA, C.A., por una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del reparo, por haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Contralor General de la República, al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente ALIMENTOS DEL CENTRO, ALCECA, C.A. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.. La Secretaria Titular

Abg. M.S.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular

Abg. M.S.

Exp. Nº 1458

JAYG/dt/mg

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