Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Lunes, cinco (05) de Mayo de dos mil catorce (2.014).

204º y 155º

Asunto Principal. AP21-N-2013-000269.

PARTE ACTORA: INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil 5° de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12-12-1995, bajo el Nro. 16 tomo 13-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada M.E.M.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.072.

PARTE DEMANDADA: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No identificado en autos.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación Nº 0292-12, de fecha 11-07-2012, proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), notificada en fecha 19-09-2012.

MOTIVO: Demanda de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, Contenido en la Certificación Nº 0292-12, de fecha 11-07-2012, proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), notificada en fecha 19-09-2012.

SENTENCIA: Definitiva

CAPITULO PRIMERO.

  1. DE LA COMPETENCIA: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, “dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)”. ASI SE ESTABLECE.

II DE LA ADMISIBILIDAD: De conformidad con el artículo 33, 35, 36, y 77, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a las causales de admisibilidad de las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, y analizado el escrito libelar este Tribunal Superior ADMITE la presente demanda de nulidad, en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

III DEL PROCEDIMIENTO: El artículo 76, numeral 1°, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, contempla el procedimiento a seguir para la tramitación de las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares. De tal manera que, de la norma ut supra, se infiere de manera inequívoca que el caso que nos ocupa debe ser tramitado acorde a la citada normativa legal. Así se establece.

CAPITULO SEGUNDO.

ANTECEDENTES

  1. - Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 13-5-2.013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos contentivo de demanda Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por la Abogada M.E.M.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.072, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA C.A., contra la Certificación Nº 0292-12, de fecha 11-07-2012, proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), notificada en fecha 19-09-2012. Este Juzgado (2°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto dando por recibido el presente asunto, y se pronunció sobre su admisibilidad el tercer días hábiles siguientes a su recepción, el 16-5-2013, conforme al artículo 82 de la L.O.J.C.A.; ordenando librar oficio a la Procuraduría General de la República, Presidente del INPSASEL, Director de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda y al Fiscal del Ministerio Público, notificándoles de lo conducente.

  2. - Admitido y establecido como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se ordena notificar bajo oficios a las siguientes autoridades: A.- Procuradora General de la República. B.- Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales. C.- Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda; D.- Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital. En los oficios en referencia deberán anexarse copia certificada del expediente judicial. 2-A.- Asimismo en el oficio dirigido a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda, así como al dirigido a su respectivo Presidente, se requerirá el expediente administrativo o antecedentes que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser remitido en original o copia certificada debidamente foliado en números y letras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de habérsele practicado la notificación, con el apercibimiento que el funcionario que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal con multa equivalente entre 50 y 100 Unidades Tributarias, a tenor de lo previsto en el artículo 79 ibidem. 2-B.- Asimismo se ordenó notificar de la admisión de la presente demanda a la ciudadana Y.N.H., cédula de identidad Nro. V- 13.760.253, con fundamento a lo establecido en numeral 3ª, del artículo 78, de L.O.J.C.A., ya que a criterio de este Jugador, la ciudadana en cuestión, por tener un interés particular y manifiesto sobre los resultados de la presente causa, debe ser notificada de la presente demanda y se insto a la representación judicial de la parte actora a constituir en autos el domicilio procesal de la ciudadana en comento. Una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas, el Tribunal procederá dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la fecha de su fijación. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 eiusdem. Se exhorta a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los Oficios que al efecto se libraran, para poder practicarse las notificaciones de ley.

  3. - Con fecha 19-11-2013, este Tribunal Superior Laboral de Caracas, observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que se encuentran practicadas la totalidad de las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 16 de Mayo de 2013, en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, DE L.O.J.C.A., fija el día nueve (09) de Diciembre de 2013, a las 2:00 p.m., la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral en el presente asunto. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento.

  4. - El día LUNES INUEVE (09) DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), oportunidad señalada para la celebración de la audiencia de juicio, en el juicio de nulidad seguido por la Sociedad de Comercio INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA C.A , contra el Acto Administrativo de efectos particulares emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). Se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciéndose presente la abogada M.E.M.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.072, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA C.A.. Asimismo se dejo constancia de la comparecencia del abogado J.L.A., cedula de identidad N° 10.058.182, en su carácter de Representante del Ministerio Publico. De igual forma se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada.

  5. - El Juez declaró iniciada la audiencia solicitando a la ciudadana secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informa a viva voz que dicho motivo se encuentra circunscrito a la demandada de nulidad intentada por la abogada M.E.M.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.072, contra la certificación Nº 0292-12, de fecha 11-07-2012, proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), notificada en fecha 19-09-2012. A continuación, el Juez del Tribunal informa a las partes que dada la naturaleza oral del debate, durante su intervención no le estará permitida la lectura de ningún texto, salvo que el Juzgado lo autorice expresamente. De seguidas, el Juez del Tribunal concedió a las partes el derecho de palabra en un tiempo de 10 minutos, a fin que expongan en forma oral sus alegatos, exponiendo la parte actora sus alegatos (según consta en la grabación audiovisual de la presente audiencia). Se deja constancia que la parte actora consignó escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles, y anexos constantes de 14 folios útiles e indicó que presentara los informes de manera escrita. Concluida las exposiciones el Juez señalo que concluida la fase de oposición a las pruebas, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicho vencimiento el Tribunal se pronunciará sobre la admisión de las mismas de conformidad con el ordenamiento jurídico, señalado lo anterior el Tribunal procedió a retirarse.

  6. - Por auto de fecha 18-12-2013, este Tribunal se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora y a partir del 16-01-2014, comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LOJCA. En este sentido, quien decide observa que el día lunes 23-01-2014, culminó según lo establecido en el artículo 85 de la L.O.J.C.A., el lapso para la presentación de los informes de las partes en el presente caso. No obstante, evidencia este Juzgador que la parte actora hizo uso del derecho a presentar informes de forma escrita. En fecha 06 de febrero de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, del abogado J.L.Á., actuando en su carácter de Fiscal Octogésimo cuarto del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Escrito constate de once (11) folios útiles, el cual, este juzgador, dentro de la actividad analítica, valorativa e interpretativa, lo apreciará, considerará y valorará, dentro de sus justo valor probatorio. Asimismo se deja expresa constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 86, de la L.O.J.C.A., a partir del día 23-01-2014 (inclusive), comienza a transcurrir el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa, siendo diferido dicho lapso en virtud que no consta en autos el expediente administrativo. Así las cosas, este Tribunal (2°) Superior Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, se pronuncia así:

    1. THEMA DECIDENDUM

  7. - Corresponde a este juzgador, decidir respecto a la procedencia de la Demanda de Nulidad del Actos Administrativo de efectos particulares, contenido en la Certificación de Enfermedad Ocupacional Nº 0292-12, de fecha 11-07-2012, proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), notificada en fecha 19-09-2012, en consideración al punto recurrido referido al vicio de falso supuesto de hecho.

    CAPITULO TERCERO.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    1. El Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente en la República, a raíz de la vigencia de la LOJCA, y que vino a llenar un vacío en materia contencioso administrativo existente en Venezuela desde hace más de 50 años; nace como una expresión natural del nuevo orden constitucional, caracterizado por el diseño de un modelo de Estado, Democrático y Social, de Derecho y de Justicia. La LOJCA, y el nuevo procedimiento administrativo, está caracterizado por que en la realización de la justicia exista una proyección sobre la colectividad y, en su obtención el proceso tiene una valiosa función social, la cual es constituir un instrumento o un medio idóneo para que el Estado pueda salvaguardar la vigencia de los valores y principios que integran al Estado Social de Derecho y de Justicia. En esta visión de los valores y principios tenemos, que la LOJCA, en artículo 2°, establece los principios orientadores a seguir por órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  8. - En concordancia con lo anteriormente manifestado, se infiere que los principios axiológicos que deben orientar la actuación de los órganos jurisdiccionales del contencioso administrativo y, como su existencia y aplicación práctica conducen al proceso en un sentido armónico con las necesidades de la justicia. A través de estos principios, el escenario procesal se desarrolla para la consecución de una serie de fines, que tienen que ver, en términos generales, con su efectividad en la misión de resolver los conflictos; y bajo el entendido que los principios generales del derecho son normas abiertas, de carácter general y enuncian valores de justicia, a pesar de que cumplen una función integradora de las lagunas existentes en el ordenamiento jurídico; no sólo están para colmar las posibles omisiones legislativas, debido que también cumplen una función explicativa de todo el ordenamiento jurídico.

  9. - El artículo 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que:

    Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

    .

    Ahora bien, este concepto de Estado Social, fue desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando precisó el contenido y alcance del Estado Social de Derecho. Se destaca, que de esa línea interpretativa, deviene del artículo 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que define al Estado venezolano como “democrático y social de Derecho y de Justicia”, que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia. Ahora bien, bajo esta concepción de justicia y la tutela judicial efectiva, debe resaltarse la importancia que la ejecución de los fallos reviste, pues, de conformidad con las consideraciones previas, la materialización de los efectos jurídico-procesales y jurídico-materiales de las sentencias contribuyen a garantizar el respeto y primacía de los enunciados constitucionales, que no deben ser entendidos como:

    (…) simples principios programáticos, sin valor normativo de aplicación posible, por el contrario son justamente la base entera del ordenamiento, la que ha de prestar a éste su sentido propio, la que ha de presidir por tanto toda su interpretación y aplicación (…)

    1. SEÑALAMIENTOS Y ARGUMENTACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA:

  10. - Con el objeto de fundamentar su pretensión, la representación legal de la parte demandante, señala en su escrito respecto a los antecedentes de hecho de la certificación, emanado de la Diresat M.d.I..

    (…) …”. En fecha 09 de JULIO de 2012, Hermo fue objeto de un proceso de una investigación de presunta enfermedad ocupacional llevada a cabo por el INPSASEL con el cual se buscaba verificar si había venido dando cumplimiento a las normas de salud y seguridad laboral vigentes y, con ello, constatar si el medio ambiente del trabajo de la empresa presentaba condiciones adecuadas para los trabajadores que allí laboran en los distintos procesos productivos y si existe relación de causalidad entre la patología que presenta la ciudadana Y.N.H.F. y los trabajos desempeñados. El proceso de investigación se desarrolló en las áreas industriales de la empresa, ubicada en S.T.d.T., Estado Miranda, tal y como se desprende de INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, que en copias simples consigno marcada A. Finalmente en fecha 19 de septiembre de 2012 mi representada fue notificada de la Certificación Recurrida, esto es, del acto administrativo contenido en el Oficio No. 0401-12 de fecha 12 de julio de 2012, emanado de la Dirección del INPSASEL mediante (a cual certificó que la Trabajadora presentó “1. Discopatía Cervical: Hernia discal C4-C5 y C5- C6 (Código CJE 1O:M54.1), 2.-Discopatia Lumbar: Hernia discal: L3-L4 (Código CJE 1O:M51.8). 3.-Síndrome del túnel carpeano izquierdo (Código CÍE 1O:G56.O), 4.- Síndrome de Querva in derecho (Código CÍE 1O:M65.4)” calificadas las cuatro como supuestas enfermedades ocupacionales, supuestamente agravadas por el trabajo, que acarrearon una discapacidad parcial permanente en la Trabajadora. Posteriormente, en virtud de la Certificación, la Dirección dictó el Oficio No. 0954-2012 de fecha 12 de julio de 2012, notificado a mi representada en fecha 28 de septiembre de 2012, contentivo del respectivo Informe Pericial, mediante el cual la Dirección realizó el calculo de indemnización por supuesta enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo por un monto de doscientos treinta y ocho mil novecientos quince bolívares con ochenta céntimos (Bs. 238.915,80), informe éste que al ser dictado en virtud de la Certificación recurrida debe correr su misma suerte, siendo que de considerarse la nulidad aquí solicitada, el Informe Pericial deberá también ser declarado nulo. (…) …”.

  11. - Igualmente, y con el objeto de fundamentar su pretensión, la representación legal de la parte demandante, alega que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que el INPSASEL DIRESAT MIRANDA incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho. Cito a continuación lo siguiente:

    …Ahora bien habiéndose basado la certificación recurrida en un diagnostico errado en cuanto a una de las cuatro patologías, no queda duda que parte del acto recurrido se ha basado en un falso supuesto de hecho, vicio que la juriprudecnia de la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacifica al afirmar que debe asimilarse a las causales de nulidad absoluta de los actos administrativos contenidos en el articulo 19 de la LOPA. (…) …

    . (Negrilla del Juzg. 2° Sup. del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas)

    1. IDENTIFICACION Y VALORACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, CONSIGNADOS JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA.

PRIMERO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    A.- Hace valer las documentales marcadas con las letras “A” referidas a copias simples de historia medica ocupacional de la trabajadora Y.N.H.F., en cuanto a dichas documentales este Juzgado las ADMITE por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se establece.

  2. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    Promovió la testimonial de los ciudadanos: Médica Cirujano, R.E.G., cedula de identidad Nº V-12.624.993 y M.G.A.D., cedula de identidad Nº V-12.624.993, quienes comparecieron el día y la hora fijada por el Tribunal a rendir sus declaraciones, observándose de éstas testimoniales que las misma fueron contestes en señalar, la metodología de trabajo implementada por la empresa, y la metodología implementada en orientación a las enfermedades dentro de la empresa, a los fines de determinar y minimizar enfermedad ocupacional de los trabajadores. Este juzgador, le otorga valor probatorio a las especificaciones científicas y conceptuales referidas por los testigos, en materia de enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo; pero no excluyente de la posibilidad, de existencia de enfermedad ocupacional en alguno de sus trabajadores. ASI SE ESTABLECE.

SEGUNDO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA: La parte demandada no promovió, ningún tipo de pruebas.

TERCERO

PRUEBAS DEL TERCERO BENEFICIARIO: El beneficiario de la P.A. no promovió, ningún tipo de pruebas.

CUARTO

OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: La parte demandante anexó a su libelo de demanda, copia simple del administrativo cuya nulidad solicita. Dichas copias estuvieron a disposición y en conocimiento del trabajador, quien es parte beneficiario de la p.a. cuya nulidad se solicita a través de la presente demanda, y no hizo objeción a ella, ni las desconoció ni las impugnó, motivos por el cual este juzgador otorga valor a su contenido, en todas y cada una de sus partes. ASI SE ESTABLECE.

No obstante, lo decidido en el punto anterior, “CUARTO”; consta en autos las varias oportunidades donde este tribunal, solicita copias certificadas del acto administrativo recurrido ante el órgano emisor y ante su instancia superior inmediata, sin obtener respuesta.

  1. SEÑALAMIENTO DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    (…)”..Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de abril de 2004 señalo: (…) De la lectura del acto administrativo impugnado, se constata que el órgano administrativo del trabajo durante la investigación que debe conllevar el procedimiento para calificar una enfermedad como de origen ocupacional, basando su decisión en los dichos afirmados por la trabajadora e informe de RMN (…) sin que pueda verificar las actas del expediente administrativo que se haya realizado un análisis exhaustivo de las condiciones y medio ambiente de trabajo (…) por haberse constatado la ocurrencia del vicio de falso supuesto de hecho que vicia de nulidad el acto administrativo impugnado, quien suscribe considera inoficioso entrar a analizar sobre las demás denuncias formuladas por la parte recurrente.

    CONCLUSIÓN: El Ministerio Publico visto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados solicita a respetuosamente al Juzgado Segundo Superior del Trabajo que declare CON LUGAR el presente recurso de nulidad (…)

    CAPITULO CUARTO

    CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL, y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    1. - Advierte este juzgador; consta en el acto administrativo, cuya nulidad se demanda, lo siguiente:

      …A la consulta de Medica Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat M.d.I.N.d.P., Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL, ha asistido la ciudadana Y.N.H., titular de la cedula de identidad N° 13.760.253; a los fines de la evaluación medica respectiva por presentar sintomatología compatible con enfermedad de presunto origen ocupacional. El mismo presta sus servicios para la empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA C.A.., ubicada en la (…), donde se ha desempeño como Ayudante de Producción, desde el 22-08-1994. Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico, y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por el funcionario adscrito a esta Institución TSU G.T., cedula de identidad N° 12.450.025, en su condición de Inspector de Salud y seguridad de los Trabajadores II, donde pudo constatarse que el trabajador tiene una antigüedad de 17 años y 10 meses laborando para la empresa y en las actividades y tareas que realiza existen factores de riesgo importantes para el desarrollo de patologías músculo esquelética, (…) La patología descrita constituye un estado patológico contraído por las condiciones de trabajo bajo las cuales la trabajadora se encontraba obligada a laborar, tal y como lo establece el articulo 70 de la LOPCYMAT.

      Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 89, el articulo 76 y el articulo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT. Yo F.G. mayor de edad (...), CERTIFICO que se trata de 1.- Discopatia Cervical: Hernia Discal C4-C5 y C5-C6, (código CIE10:M54.1), 2.- Discopatia lumbar, Hernia Discal L3-L4, (código cie10:m51.8), 3.- Síndrome del Túnel Carpiano izquierdo (código CIE10:G56.0), 4.- Síndrome (..) considerada como Enfermedad Ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente. Con limitaciones para actividades que ameriten flexión, extensión (…)...

      .

      No cabe la menor duda, y así consta en el certificado en cuestión, que para la calificación del origen ocupacional de los Accidentes y Enfermedades, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, califica el origen de la enfermedad ocupacional, debiendo tener presente, QUE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY, (Art. 76, LOPCYMAT) dicho informe tiene el carácter de documento público.

    2. - Para decidir este juzgador observa; que ciertamente la LOPA consagra la nulidad absoluta de aquellos actos administrativos que hayan sido emitidos con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por ser violatorios del derecho a la defensa y al debido proceso, y con fines informativos cito el contenido de del numeral 4°, del articulo 19, de la LOPA, “Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, y en igual consideración cita el mandato constitucional, establecido en el Artículo 49:

      … (…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: I. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso (..). 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad...

      3.- Aprecia este Juzgador, que inicialmente debemos determinar con suma precisión, cual es el procedimiento a seguir, (DEBIDO PROCESO), por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades A tales efectos, señalamos que el artículo 76, de la Ley Orgánica sobre Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, textualmente dispone: "…DE LA CALIFICACIÓN DEL ORIGEN OCUPACIONAL DE LOS ACCIDENTES Y ENFERMEDADES: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, PREVIA INVESTIGACIÓN, MEDIANTE INFORME, CALIFICARÁ EL ORIGEN DEL ACCIDENTE DE TRABAJO O DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma…

      . (Negrilla, ampliado y subrayado del Juzgado 2° Superior del trabajo del Área Metropolitana de Caracas)

  2. EN CUANTO AL VICIO DE FALSO SUPUSTO DE HECHO ARGUMENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE, IDENTIFICADO EN SU LIBELO DE DEMANDA, y que aduce lo siguiente:

    …Ahora bien habiéndose basado la certificación recurrida en un diagnostico errado en cuanto a una de las cuatro patologías, no queda duda que parte del acto recurrido se ha basado en un falso supuesto de hecho, vicio que la juriprudecnia de la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacifica al afirmar que debe asimilarse a las causales de nulidad absoluta de los actos administrativos contenidos en el articulo 19 de la LOPA. (…) …

    .

    1. - En cuanto a estos particulares advierte este Juzgador; que ha sido criterio pacifico y reiterado de la mas calificada Doctrina venezolana, la suposición falsa tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil. En el presente caso, consta en autos copias simples del expediente administrativo, signado con el N° MIR-29-IE12-0650 llevado por la DIRESAT Miranda, pero reconocido y aceptado por parte del trabajador beneficiario del acto administrativo en cuestión, correspondiente a la investigación de enfermedad ocupacional, realizado por orden de trabajo N° MIR12-0825, al que este juzgado le otorga pleno valor probatorio, entre otros lo siguiente recaudos: A.- INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, suscrito por el funcionario G.T. C. I. N° V-12.450.024, cuyo cargo es INSPECTOR EN SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, II, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, el cual fue firmado y en señal de conformidad por una representante de la empresa, y donde se le advierte e informa a la representación patronal que la empresa esta incumpliendo la exigencias legales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y las Normas Venezolana COVENIN, y que debe informar sobre su subsananación en los lapsos otorgados, so pena de los procedimientos sancionatorios fijados por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    2. - Del contenido de los recaudos entes citados, cursantes en autos con pleno valor probatorio, se desprende de manera inobjetable lo siguiente: Que la Ciudadana Y.N.H.F., C.I. N° V- 13.760.253, asistió de manera personal, a una consulta Medica Ocupacional en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores M.d.I.N.d.P., Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL, y que a través de la orden de trabajo N° MIR12-0825, el funcionario G.T. C. I. N° V-12.450.024, en su condición de Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores adscrita a la DIRESAT MIRANDA, realizó informe de investigación de origen de enfermedad, donde dejo constancia que a raíz de la investigación realizada y del análisis de los datos recolectados, que la ciudadana Y.N.H.F., se desempeño como Ayudante de Producción desde el 22-08-1994. En las actividades del cargo que realiza cargar peso de 6 a 9 kigs, desplazar cargas de pesos de 1200,oo kg, tareas tipo repetitivas, adopción de posturas forzadas, tales como agacharse, cuclillas, inclinar y girar el tronco, movimientos repetitivos de mano y brazos bipedestación, prolongada, y dinámica, flexión, extensión y rotación del tronco, elementos condicionantes para agravar u ocasionar trastornos músculo esqueléticos, en un ambiente de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    3. - Antes estas apreciaciones, vale destacar la Doctrina de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 01507, donde estableció lo siguiente;

      “(…) Es un vicio propio de la sentencia, denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

      Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

      De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

      Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas del Juzgado 2° Superior, del trabajo del Área Metropolitana de Caracas)

    4. - Precisado lo anterior respecto al vicio de suposición falsa, este Juzgado 2° Superior, del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acoge el criterio antes expresado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrito, señalando al respecto que: “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado. Afirmado lo anterior, concluye este juzgador señalando que el artículo 76 de la Ley Orgánica sobre Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le atribuye al informe de investigación el carácter de documento público, en razón de ello, inclusive su medio de impugnación difiere a los demás actos administrativos, previstos en nuestro ordenamiento jurídico. Al respecto, las normas del derecho común enseñan lo siguiente: El Articulo 1.357 del Código Civil establece: “…El Instrumento Publico o autentico es aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.” En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado y consolidado vertido en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, expediente 02-593 caso: J.C.L.M., contra la ciudadana M.Y.M.D., considero lo siguiente: (…) En ese mismo sentido, resulta oportuno destacar que la calificación realizada por el INPSASEL se manifiesta mediante un informe de investigación el cual ostenta el carácter de documento publico administrativo producto de la actividad de policía administrativa o de ordenación por parte de la administración. Esa naturaleza del acto de certificación hace que la misma encaje dentro de lo que la doctrina ha calificado “Actos de Comprobación” por medio de los cuales la administración tiene atribuida la potestad de determinar si ciertos hechos han tenido lugar y en algunas ocasiones si esos hechos deben o no producir determinadas consecuencias. En Algunos casos, esos actos de comprobación tienen carácter constitutivo, pues de esas comprobaciones depende el nacimiento de un derecho y de una obligación (JOSE A.G.- TREVIJANO FOS, LOS ACTOS ADMINSITRATIVOS, CIVISTAS, 310-11). En el caso de las certificaciones de enfermedad ocupacional, la Administración tiene atribuida una función especifica de investigar el origen de una enfermedad sufrida por un trabajador que pueda eventualmente haberse originado con ocasión del trabajo, y en virtud de ello, asume la tarea inquisitiva de determinar ese origen y declarar el origen ocupacional o no de la enfermedad.

    5. - Así las cosas, es pertinente hacer énfasis en el carácter jurídico del informe impugnado, el cual hace un análisis del cuadro clínico de la trabajadora, en ese sentido el 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone que este constituye en un documento publico administrativo el cual al emanar de un órgano de la Administración Publica contiene una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario (véase, entre otras, SPA sentencia Nª 6556 del 14 de diciembre de 2005), en consecuencia con la expedición de esta clase de documentos públicos administrativos a la empresa no se le menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso porque siempre podrá desvirtuar la presunción de veracidad, legitimidad y la autenticidad que goza tal documento administrativo declarativo mediante prueba en contrario, que no será otra que la investigación que realice la entidad de trabajo a través de los servicios de seguridad y salud en el trabajo, conforme lo preceptúan los artículos 39 y numeral 14 del articulo 40 ejusdem, así como los artículos 21 y 24 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y muy especialmente el articulo 35 denominado Historia de salud en el trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual presupone que la no existencia de dichas historias medicas, ocupacional y clínica bio-psico-social o no se suministren oportunamente las mismas a las autoridades competentes, se resumen ciertos los alegatos realizados por el trabajador o la trabajadora, hasta prueba en contrario. De tal manera que inclusive en procesos ordinarios laborales no impide al quejoso del informe pericial (bien sea trabajador o trabajadora o entidad de trabajo), ejercer su derecho a desvirtuar la presunción de legitimidad del mencionado documento publico administrativo mediante prueba en contrario ante cualquier instancia administrativa o judicial.

    6. - En este sentido, es importante señalar que a todo trabajador que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional debe acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a fin que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma. De la norma antes transcrita resaltan dos aspectos fundamentales, el primero que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales debe calificar en un informe motivado y sustanciado el origen del infortunio realizado, para ello debe recibir evaluar al trabajador para luego comprobar, calificar y certificar el origen de la enfermedad. El segundo que dicho informe tiene carácter de documento público, lo cual debe ser apreciado conforme a lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, es decir que hará plena fe entre las partes y ante terceros y solo podrá ser tachado por falsedad en los términos que la Ley lo permite. Este carácter vinculante se encuentra directamente relacionado con el rango que tienen las normas sobre la seguridad y salud en el trabajo, el cual se encuentra tipificado en el artículo 2 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En razón de lo antes expuesto no cabe la menor duda, y así consta en el informe en cuestión, que dicho informe tiene el carácter de documento público. ASI SE DECIDE.

    7. - En este sentido, es preciso señalar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos define como acto administrativo a los fines dicha ley a toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, emanados de los órganos de la administración pública. Sin embargo tal definición no abarca la complejidad y contenido que supone un acto administrativo, entendiéndose por acto administrativo aquel hecho jurídico que por su procedencia emana de un funcionario administrativo, por su naturaleza se concreta en una declaración especial y por su alcance, afecta positiva o negativamente, derechos de las personas individuales o colectivas que se relacionan con la Administración Publica. El acto administrativo es el limite material de la actuación de la administración y una de las puertas de entrada a la Jurisdicción contencioso administrativo, con lo cual también se garantiza la posibilidad que las personas ejerzan su derechote acceso a la justicia y de obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugna actos administrativos emanados del Poder Publico y que consideren violatorios de sus derechos subjetivos. Dentro de los actos que pueden emanar de la administración encontramos los llamados actos de tramite, que son aquellos que no ponen fin a un procedimiento administrativo, entre los cuales se encuentran aquellos que se van concatenando unos con otros durante el procedimiento para dar lugar finalmente al acto administrativo definitivo, o aquellos que emanan de una administración consultiva, emitiendo una opinión no vinculante, los cuales no son objeto de impugnación. ASI SE DECIDE.

    8. - Derivado de los señalamientos que anteceden, donde se consideraron las argumentaciones de hecho y de derecho presentadas por la representación legal de la parte actora, donde igualmente se revisó y analizó el escrito presentado por la representación del Ministerio Publico, del análisis probatorio realizado por el este juzgador, y del conocimiento científico apreciado y valorado de los criterios constitucionales, legales y doctrinales que cursan en autos; este Tribunal 2° Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llega a la convicción que en la presente causa no se configuran el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho argumentado por la parte accionante, que cause la nulidad del acto administrativo impugnado a través de la presente demanda de nulidad. ASI SE ESTABLECE.

      CAPITULO CUARTO.

      DISPOSITIVO

      Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO; SIN LUGAR, la demanda de Nulidad del Actos Administrativo de efectos particulares, intentado por la abogada M.E.M.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.072, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA C.A., contra la Certificación Nº 0292-12, de fecha 11-07-2012, proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), notificada en fecha 19-09-2012.. SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo de efectos particulares emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, por resultar totalmente vencida.

      PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y REMITASE

      Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los cinco (05), días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014)

      DR. J.M.F.

      JUEZ

      LA SECRETARIA

      ABG. LUISANA OJEDA.

      NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.

      LA SECRETARIA

      ABG. LUISANA OJEDA

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