Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Julio de 2013

Fecha de Resolución26 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

TRIBUNAL CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintiséis (26) de Julio de dos mil trece (2013)

203° y 154°

ASUNTO: AP21-N-2013-000350

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 1995 , bajo el N° 16 , Tomo 13-A .

APODERADOS JUDICIALES: M.E.M.N., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo le Nro. 68.072.

PARTE DEMANDADA: P.A. contentiva en la Certificación de Origen de Enfermedad Ocupacional Nº 0351-12 de fecha 11 de julio de 2012, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESUS BRAVO” DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO (INPSASEL).

TERCERO INTERESADO: Y.A.A.D.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.087.201.

MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD

II

ANTECEDENTES

Visto la presente acción contencioso administrativa de nulidad y sus recaudos, proveniente del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, interpuesto por la abogada M.E.M.N., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, C.A., contra la Certificación Nº.0351-12 de fecha 11 de julio de 2012, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESUS BRAVO” DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO (INPSASEL), por la cual certificó enfermedad ocupacional de la ciudadana Y.A.A.D.G., titular de la cédula de identidad N° 12.087.201, notificado en fecha 26 de septiembre de 2012

De un estudio de las actas procesales se observa que en fecha 21 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial con sede en Charallave, escrito contentivo de acción contencioso administrativa de nulidad interpuesto por la empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, C.A., contra la Certificación Nº.0351-12 de fecha 11 de julio de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESUS BRAVO” DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO (INPSASEL), y en fecha 03 de abril de 2013, fue recibido el expediente, procediéndose a su admisión en fecha 09 de abril de 2013 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques.

En fecha 30 de abril de 2013 se publicó decisión, la cual cursa a los folios del 50 al 60, por la cual el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, se declaró INCOMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer el presente asunto y, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Superiores del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR PARA CONOCER DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL

En cuanto a la competencia por la materia se observa que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente a partir del 26 de Julio de 2005, prevé expresamente en la Disposición Transitoria Séptima, lo siguiente:

Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

(Subrayado del Superior)

De conformidad con la Disposición Transitoria citada, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo serán, de manera temporal, competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de anulación que se interpongan en contra de los Actos Administrativos de efectos particulares, contenidos en la citada Ley.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 27 de fecha 26 de julio de 2011 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales (Caso AGROPECUARIA CUBACANA C.A.), procedió a aplicar el criterio sentado por la Sala Constitucional en sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, ratificado en sentencia N° 108 del 25 de febrero de 2011, donde se pronunció en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo y estableció que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral y, en tal sentido, cambió la doctrina que había establecido la misma Sala en sentencia N° 1318 del 2 de agosto de 2001, donde los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa eran competentes para conocer y decidir los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanaran de las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, la Sala Plena en la referida sentencia se pronunció sobre la competencia de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y, fundamentado en las decisiones de la Sala Constitucional indicadas supra, procedió a otorgar dicha competencia a los órganos que integran la jurisdicción laboral, con lo cual se aparta del criterio que se venía aplicando establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 29 de fecha 19 de enero de 2007 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, por el cual se atribuyó dicha competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Se lee de la referida decisión de la Sala Plena:

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano J.R.C., como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.

Del criterio parcialmente transcrito, este Tribunal observa que la Sala Plena atribuye la competencia a la Jurisdicción Laboral en las causas cuyas pretensiones se deriven de los Actos Administrativos dictados por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y siendo que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo le atribuye esta competencia a los Juzgados Superiores del Trabajo, razón por la cual este JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACA, se declara COMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del recurso de nulidad interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a la competencia por el territorio se observa que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, se declaró INCOMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer el presente asunto bajo el siguiente fundamento:

“DE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO

De continuo, una vez determinado el criterio aplicado con relación a la competencia por la materia, pasa a pronunciarse respecto de competencia territorial, punto este que se considera de vital relevancia en virtud de la normativa existente en relación al órgano que dictó el acto administrativo recurrido.

En este sentido, la precitada disposición séptima de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina de igual forma, que:

‘(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial

En efecto, el órgano que dictó el acto recurrido se trata del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se encuentra ubicado en la Calle 2, Torre Emmsa, piso 2, La Urbina. Municipio Sucre. Estado Bolivariano Miranda; y en este sentido, resulta válido señalar, que el extinto Consejo de la Judicatura, en ejercicio de las atribuciones que le confería el artículo 15, literales “a”, “b”, “e” y “o”, de la Ley Orgánica que lo regía, creó la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Según Resolución Nº 2.156 de fecha 09 de junio de 1993, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.240 de fecha 25 de junio de 1993, establece:

Artículo 1º: Se crea la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, la cual estará conformada por los Despachos judiciales que tengan su asiento en el territorio del Municipio Libertador del Distrito Federal y en los Municipios Sucre, Baruta, El Hatillo y Chacao del Estado Miranda.

De igual forma el Consejo de la Judicatura en uso de sus atribuciones, creó la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según Resolución Nº 2.269 de fecha 14 de septiembre de 1993, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.311 de fecha 05 de octubre de 1993, la cual establece:

Artículo 1º: “Se crea la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual estará integrada por los Despachos Judiciales que tienen su sede en el territorio de esta Entidad Federal, con excepción de los que tienen su asiento en los Municipios Sucre, Baruta, El Hatillo y Chacao.”

Del análisis a las resoluciones trascrita, se evidencia que la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra conformada además del Municipio Libertador del Actual Distrito Capital, por los órganos jurisdiccionales que tengan su asiento en el territorio de los Municipios Sucre, Baruta, El Hatillo y Chacao pertenecientes al Estado Bolivariano Miranda, lo cual define el ámbito territorial para dichas entendidas municipales, sometiéndose a los órganos jurisdiccionales ubicados en dicho territorio los asuntos que se susciten en dicho ámbito espacial.-

(…)

Adminiculando las disposiciones legales y el criterio contenido en la decisión transcrita parcialmente emanada de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, en la cual de forma categórica, aplica en su integridad la disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, respecto de la competencia de los Tribunales Superiores del Trabajo, que se encuentre dentro de la Circunscripción Judicial donde se dicta el acto recurrido, para conocer de las acciones de nulidad en su contra, de acuerdo a la delimitación de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas establecida por el extinto Consejo de la Judicatura, debe forzosamente establecer este Juzgador que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A, contra el Acto Contenido en el Oficio Nº.0351-12 de fecha 11 de julio de 2012 emanado de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. (DIRESAT-MIRANDA) adscrito al Instituto Nacional de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (INPSASEL), cuya Circunscripción Judicial corresponde a los Tribunales Superiores del Trabajo del Àrea Metropolitana de Caracas, en consecuencia, este Juzgado Superior del Trabajo con competencia territorial en la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mirada, se declara: (…) SEGUNDO: INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para tramitar y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A, contra el Acto Contenido en el Oficio Nº.0351-12 de fecha 11 de julio de 2012 emanado de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. (DIRESAT-MIRANDA) adscrito al Instituto Nacional de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (INPSASEL),, cuya Circunscripción Judicial corresponde a los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Àrea Metropolitana de Caracas, por considerar competente a los Juzgados Superiores del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE DECLINA la competencia para el conocimiento del presente asunto al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte seleccionado, previa distribución.”

Ahora bien, determinada la competencia por la materia contencioso laboral asignada a los Tribunales Superiores del Trabajo, y efectuada la revisión de las actas que conforman el caso bajo estudio, advierte esta Alzada que la empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, C.A., en su condición de parte accionante del presente recurso, ejerce acción de nulidad contencioso administrativa en contra de la Certificación Nº.0351-12 de fecha 11 de julio de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESUS BRAVO” DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO (INPSASEL), el cual se encuentra ubicado en la Calle 2, Torre Emmsa, piso 2, La Urbina. Municipio Sucre. Estado Bolivariano Miranda, con lo cual fácil es concluir que el acto administrativo que dio origen al recurso inicial interpuesto por la parte recurrente se encuentra ubicado en el Municipio Sucre, por lo que son competentes los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial, correspondiendo en el presente caso a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Así pues, atendiendo estrictamente a la previsión legal contenida en la Disposición Transitoria Séptima la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente a partir del 26 de Julio de 2005, que prevé expresamente la competencia de los Tribunales Superiores del Trabajo para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la referida Ley, y establece igualmente que, en todo caso, serán los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial, es por lo que este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer de la acción contencioso administrativa de nulidad interpuesta por la empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, C.A., contra la Certificación Nº.0351-12 de fecha 11 de julio de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESUS BRAVO” DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO (INPSASEL).

IV

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Establecida la competencia de este Tribunal por la materia y por el territorio, pasa de seguidas a revisar el trámite que debe seguirse en la presente causa y observa que mediante auto dictado el 09 de abril de 2013, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, procedió a ADMITIR el presente recurso por cuanto a lugar en derecho de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, luego de revisar las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 35 ejusdem, indicando que las mismas no se encuentran presentes en este asunto, lo cual es ratificado por este Juzgado.

De esta forma observa este Tribunal Superior que el procedimiento por el cual se admitió el presente asunto es el contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente desde el 16 de junio de 2010, el cual debe ser también aplicado por este Juzgado, por lo que se va continuar con el conocimiento del presente expediente bajo la aplicación de la referida Ley.

Por lo antes expuesto, se ordena notificar a la parte accionante INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, C.A., a los fines que tenga conocimiento que por ante estos Tribunales cursa el presente expediente. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 eiusdem, se ordena la notificación mediante oficio a la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo” DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a los fines de participarle de la presente decisión sin la orden de remitir antecedentes administrativos pues los mismos se encuentra a los autos en el cuaderno de recaudos 1. Se ordena la notificación mediante oficio a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, remitiéndoles copias certificadas de la demanda de nulidad, de la p.a. y de la presente decisión. Igualmente se ordena notificar la ciudadana Y.A.A.D.G., por ser tercero directamente interesado mencionado en las actas procesales, de lo cual se insta al accionante a suministrar la respectiva dirección.

Por otra parte, se observa que de acuerdo con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la notificación de la Procuraduría General de la República se debe practicar de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el cual dispone en su artículo 82 lo relativo al procedimiento a seguir por los funcionarios judiciales a los fines de su notificación, cuando la República actúa como parte en juicio, para la contestación de la demanda, por lo que la notificación del ciudadano Procurador General de la República se practicará de acuerdo con lo ordenado en el referido artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Es por ello que, una vez conste en autos las notificaciones ordenadas y, sea considerando el tiempo de suspensión al Procurador General de la República, el Tribunal procederá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por auto expreso, a fijar el día y la hora, para la celebración de la audiencia, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

V

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho supra expresadas; este Tribunal Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA POR LA MATERIA Y POR EL TERRITORIO para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto por la empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, C.A., contra la Certificación Nº.0351-12 de fecha 11 de julio de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESUS BRAVO” DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO (INPSASEL).

SEGUNDO

Se ADMITE el presente recurso cuanto a lugar en derecho.

TERCERO

Se ordena NOTIFICAR a la parte accionante, a la ciudadana Fiscal General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República, al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al ciudadano Director de la Dirección Estadal De S.D.L.T.D.E.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo” y al tercero directamente interesado mencionado en las actas procesales.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ

YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/26072013

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