Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 06 de marzo de 2014

203° y 155°

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS ALIMENTICIAS H.D.V., S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 1995, bajo el N° 16, Tomo 13-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.M.N., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado (IPSA) bajo el Nº 68.072, y otros.

ACTO RECURRIDO: P.A. N° 0328-12, dictada en fecha 12 de julio de 2012, e, informe pericial de calculo de indemnización, dictados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.L.T.D.M. (DIRESAT).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditado en autos.

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: J.W.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 17.474.295.

APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: No acreditado en autos.

MOTIVO: DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE NULIDAD.

EXPEDIENTE N°: AP21-N-2013-000268.

Se inicia la presente causa, al recibirse (por declinatoria de competencia) en fecha 07/05/2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente judicial contentivo a su vez de la demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad incoado por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Industrias Alimenticias H.d.V., S.A., contra la P.A. N° 0328-12, dictada en fecha 12 de julio de 2012, contentiva de la certificación de discapacidad parcial y permanente, como secuela de una enfermedad ocupacional, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); e, informe pericial de calculo de indemnización, ambos favor del ciudadano J.W.G.M., titular de la cédula de identidad N° 17.474.295.

Por auto de fecha 13/05/2013, este Tribunal dio por recibido el presente asunto, siendo que en fecha 16/05/2013, se acepto la competencia señalándose que: “…corresponde a los Tribunales Laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral, por lo que en tal sentido resulta COMPETENTE este Tribunal Superior para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso…”.

Seguidamente se admitió la presente demanda, ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, de la Dirección Estatal de S.d.l.T.d.M., de la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital, y del beneficiario de la P.A. ciudadano J.W.G.M., solicitándose a su vez, al ente cuestionado, el envío de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

Realizadas las notificaciones in comento, se dictó auto en fecha 01/10/2013, fijándose para el día martes 22/10/2013, a las once de la mañana (11:00 AM), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral, la unidad de alguacilazgo hizo el anuncio de ley, dejándose constancia de la comparecencia de la representación del demandante, del Ministerio Público, así como de la no comparecencia de la parte demandada y el beneficiario de la providencia.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, en líneas generales, hizo valer lo expuesto en su escrito libelar, en el sentido de solicitar la nulidad de la P.A. N° N° 0328-12, dictada en fecha 12 de julio de 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores; por considerar que se incurre en el falso supuesto de hecho por la errónea apreciación y calificación de los hechos; alega que en el tipo de patología que padece el beneficiario, es difícil establecer un solo nexo causal entre esta enfermedad y el trabajo desempeñado, por cuanto en su decir el trabajador no permanece ni se desempeña en un solo puesto de trabajo; indica que así mismo la enfermedad se puede ver afectada por múltiples causas, que van relacionadas con el devenir diario esto es, alimentación, forma de transporte, manera de acostarse y levantarse, entre otras; alega que siendo el Instituto Nacional de Prevención, S.L. (INPSASEL) el órgano competente para certificar el tipo de enfermedad, en este caso en particular lo hizo sin aportar mayores pruebas en relación a la materia de salud ocupacional, esto es criterios clínicos y paraclínicos ocupacionales, investigaciones científicas de la pruebas clínicos y paraclínicos, que puedan determinar si efectivamente este tipo de puesto de trabajo ocasiona la existencias de este tipo de patologías y sus agravamientos; señala que la propia sala estableció el empleo de uso regular de la ”faja” ya que el 40% de la población sufre de hernias asintomáticos, es decir, indica que es muy común que en algunos casos extremos la enfermedad genere una discapacidad para el trabajo; considera que en el presente caso no existe relación de causalidad entre la patología y el puesto de trabajo, que la empresa posee notificaciones de riesgos, análisis de los puestos de trabajo, servicios de salud propio y cumple con las condiciones de la salud, higiene y seguridad en los puestos de trabajo; por todo lo anterior solicita la nulidad del acto administrativo.

La representación judicial del Ministerio Público se reservó el lapso de ley para consignar por escrito sus argumentos.

Por auto de fecha 30/10/2013, se admitieron las pruebas debidamente promovidas por la representación judicial de la parte demandante.

Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La representación de la parte accionante expuso en su escrito libelar, lo siguiente:

...respetuosamente acudimos ante su competente autoridad para interponer una DEMANDA DE NULIDAD contra el Acto contenido en el oficio No. 0328-12 de fecha 12 de julio de 2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (...) mediante el cual la Dirección certificó el carácter de se supuestas Enfermedades Ocupacionales que acarrearon una Discapacidad Parcial Permanente en el Sr. J.W.G.M. (...) quien ha desempeñado el cargo de obrero (...)

I

ANTECEDENTES

En fecha 09 de JULIO de 2012, Hermo fue objeto de un proceso de una investigación de presunta enfermedad ocupacional llevada a cabo por el INPSASEL con el cual se buscaba verificar si había venido dando cumplimiento a las normas de salud y seguridad laboral vigentes y, con ello, constatar si el medio ambiente del trabajo de la empresa presentaba condiciones adecuadas para los trabajadores que allí laboran en los distintos procesos productivos y si existe relación de causalidad entre la patología que presenta el ciudadano J.G. y los trabajos desempeñados.

El proceso de investigación se desarrolló en las áreas industriales de la empresa, ubicada en S.T.d.T., Estado Miranda, tal y como se desprende de INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, que en copias simples consigno marcada C.

Finalmente en fecha 19 de septiembre de 2012 mi representada fue notificada de la Certificación Recurrida, esto es, del acto administrativo contenido en el Oficio No. 00328- 12 de fecha 12 de julio de 2012, emanado de la Dirección del INPSASEL mediante la cual certificó que el Trabajador presentó “1. Discopatía Lumbar: Hernia discal L4-L5 y L5- SI, (Código CIE 1O:M51.8)” calificada como supuesta enfermedad ocupacional, supuestamente agravada por el trabajo desempeñado en Hermo, que acarrearon una discapacidad parcial permanente en el Trabajador.

II

DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO

Ciudadano Juez, ha quedado claro que la Certificación Recurrida certificó que el Trabajador presentó una “1. Discopatía Lumbar: Hernia discal L4-L5 y L5-S1, (Código CIE 1O:M5I.8)” y que tal patología fue calificada por la Dirección del INPSASEL como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, aunque la administración de riesgos laborales no ha examinado el caso de marras con el debido detenimiento con que la administración sancionatoria debe hacerlo. De hecho, considera que la patología aunque no fue adquirida con ocasión del trabajo, sí fue agravada como consecuencia de la labor desempeñada en Hermo, y que acarreó en el Trabajo una discapacidad parcial permanente, sin considerar otros factores concomitantes

En efecto, los trastornos músculo esqueléticos son multicausales, tal y como lo afirma el Dr. O.B.:

(...)

Por otro lado, resulta interesante reproducir la introducción de un estudio publicado en la Gaceta Médica de Caracas, entre otros tópicos, las cervicalgías:

(...)

Ahora bien, habiendo realizado el debido seguimiento histórico del caso, y tal como se desprende de los respectivos análisis médicos que se realizaron a cargo de mí representada, resulta evidente que la administración no ha podido demostrar fehacientemente que la enfermedad se agravó en el trabajo, por el contrario subsiste la duda por lo intrincado que resulta el diagnóstico de estas patologías.

De hecho, sobre este tipo de patologías se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente forma:

(...)

Es así como afirmamos que el diagnóstico de la Dirección del INPSASEL es totalmente errado, ya que no se apoya en evidencia científica irrefutable que le permita afirmar que la misma se agravó en el trabajo. No emplea ningún test o prueba, no realiza experimentos, no hace una encuesta socioeconómica al trabajador, en resumen arriba a sus conclusiones sólo con la observación empírica in situ. Todo esto conlleva a determinar que la Certificación Recurrida se encuentra viciada de falso supuesto de hecho.

En efecto, la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica al afirmar que en estos casos en los que se consuma el vicio de falso supuesto, este debe asimilarse a las causales de nulidad absoluta de los actos administrativos contenidos en el Art. 19 de la LOPA. Esta doctrina, reiterada y pacífica, fue utilizada por la Sala en, entre otras, su Sentencia No. 581, de fecha 4 de mayo de 2011, (caso: Multinacional de Seguros, C.A.), cuyo texto transcribimos textual pero parcialmente a continuación:

(...)

Sobre este grave vicio también se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, más recientemente, en la Sentencia No. 201 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Expediente No. 2010-1186, de fecha 14 de marzo de 2012:

(...)

De manera que no queda duda que el máximo tribunal de la república ha sido consistente al determinar que en casos como estos en que existe un vicio de falso supuesto, debe declararse la nulidad absoluta del acto administrativo, cuestión que solicitamos sea así decidida por este Honorable Tribunal.

En este sentido, visto que la Certificación Recurrida ha traído como consecuencia la determinación mediante un Informe Pericial, del monto de indemnización por la supuesta enfermedad ocupacional, sobre la nulidad absoluta de este Informe Pericial también solicitamos que este Tribunal se pronuncie, en el entendido que estando este atado al Acto Administrativo que le sirvió de fundamento, debe correr la misma suerte de aquel.

III

PETITORIO

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, queda claro que la Certificación Recurrida esta viciada de falso supuesto de hecho, por lo que solicitamos respetuosamente a este honorable Tribunal que:

1. Declare la NULIDAD Absoluta de la Certificación Recurrida;

2. Declare la Nulidad Absoluta del Informe Pericial...

.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público señaló en la audiencia oral que se reservaba la oportunidad de ley, para presentar su informe de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Posteriormente mediante escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 18/11/2013, manifestó que:

...Siendo la oportunidad para que el Ministerio Público emita su opinión, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 16, numeral 11, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta Representación Fiscal, observa lo siguiente:

Entrando al mérito de lo planteado, podemos precisar que estamos en presencia de un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, propuesto por la representante legal de la sociedad de comercio Industrias Alimenticias H.d.V. S.A., contra el acto contenido en la Certificación N° 0328-12, emitida en fecha 12 de julio de 2012, así como la nulidad del informe pericial del monto de indemnización, de fecha 10 de julio de 2012, suscrita por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda “Delegado De Prevención Jesús Bravo”, (en lo adelante DIRESAT-MIRANDA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (en 1 adelante INPSASEL), a favor del trabajador J.W.G.M., mediante el cual, certificó el supuesto origen ocupacional de una Discopatía Lumbar: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 (Código IE l0:M51.8,), considerada por la Administración en materia laboral, como una enfermedad agravada con ocasión del trabajo, que le acarreó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual.

Ahora bien, a fin de proceder a pronunciamos sobre el mérito de lo planteado, es preciso transcribir el acto recurrido, el cual es del siguiente tenor: (...)

Con respecto al primer vicio denunciado por parte de la empresa demandante, como lo es el falso supuesto de hecho, en vista de que la Dirección Estadal de Salud, certificó que la patología: “1. Discopatía Lumbar: Hernia Discal L4-L5 y LS-Sl (‘código CJE I0:M51.8)”, es una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, sin considerar la autoridad suscriptora del acto, la existencia de otros factores concomitantes que pudieron haber agravado la enfermedad que padece el trabajador.

En este propósito, la empresa accionante aduce, que tal y como se desprende de los respectivos análisis médicos que se realizaron a cargo de la citada compañía, resulta evidente que la autoridad suscriptora del acto, no pudo demostrar de forma contundente, que la enfermedad se agravó en el trabajo que desempeñaba el citado trabajador, en la empresa Industrias Alimenticias H.d.V. S.A., y en su criterio, existe una duda patente en el diagnóstico de la patología, así como el hecho de que la autoridad en materia de salud laboral, no se apoyó en una evidencia científica irrefutable que le permitiera dictaminar el agravamiento de la patología corno de origen ‘ocupacional, y a su vez, no emplea test o prueba, experimentos o realiza alguna encuesta socioeconómica al trabador y llega a su decisión sólo con una observación empírica in situ.

Al respecto, la doctrina jurisprudencíal ha venido puntualizando que el vicio de falso supuesto tres modalidades básicas, las cuales son: a) Ausencia total y absoluta de hechos. b) Error en la apreciación y calificación de los hechos. c) Tergiversación en la interpretación de los hechos. En cuanto a la primera, esta se produce cuando la Li administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron, el ente en el procedimiento de formación del acto no logra demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad, por consistir el presupuesto o supuesto de hecho de la normativa atributiva de competencia.

Por otra parte, el error en la apreciación y calificación de los hechos, se da cuando los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos. Mientras que la tergiversación en la interpretación de los hechos, consiste en el error en la apreciación y calificación de los hechos tienen una modalidad extrema, que pueden implicar al mismo tiempo un uso desviado de la potestad conferida por la Ley. Se trata pues de la tergiversacíón en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

Con relación al falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2002 (caso F.A.G.M. contra el Ministerio de Interior y .justicia), señaló lo siguiente:

(...)

Asimismo, la Sala observa, en sentencia de fecha 17 de abril de 2007, lo siguiente:

(...)

Criterio igualmente expuesto en similares términos, por esa Sala, en sentencia N° 00420, de fecha 09 de abril de 2008, al declarar:

(...)

En atención a lo expuesto y tratándose el caso de impugnación de Certificaciones de Enfermedades de presunto origen ocupacional, y a los fines de determinar la responsabilidad de la entidad de trabajo, resulta necesario traer a colación, lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de abril de 2008, caso: Enyerbeg M.B.M. vg. Sociedad Mercantil C. V.G Bauxilum, C.A, en la cual señaló lo siguiente:

(...)

Del criterio jurisprudencial antes señalado se deduce con meridiana claridad, que la i presuntas enfermedades ocupacionales de los trabajadores, no debe descansar en una relación construida en base a un superficial estudio de aproximación. es decir, no basta simplemente el diagnóstico médico (la certificación de la presunta existencia de una enfermedad); ni la simple calificación de ésta corno el resultado de las actividades desempeñadas por el trabajador en el lugar donde se despliegue la relación laboral, sino que resulta imprescindible la determinación y/o gradación del nexo causal exclusivo o vínculo necesario que debe existir entre las condiciones y medio ambiente de trabajo y el supuesto agravamiento por presuntas razones de origen ocupacional que se certifica.

En este orden de razonamientos, resulta pertinente invocar lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), el cual dispone: (...)

En sintonía con lo expuesto, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en sentencia de fecha 10 de Agosto de 2009, caso:

Banco Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal vs. Dirección Estadal de S.d.T.D. capital, Vargas y M.E.. N° 08-2188, señaló:

(...)

Mas aún, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose al caso de las hernias corno eventuales padecimientos del individuo, es claro al referir, que las mismas, constituyen una enfermedad de tipo asintomático, cuya aparición viene dada en la mayoría de los casos por factores de índole cotidiana, ya que la misma está aparejada a simples hábitos domésticos; e inclusive a eventos singulares, por ejemplo: caídas en el hogar o en lugares distintos al lugar de trabajo, entre otros, por lo tanto, el padecimiento reputado como hernia, no podrá tenerse como enfermedad ocupacional sin mayores y debidos análisis.

Lo anterior, ha sido el criterio establecido por la Sala de Casación Social, mediante sentencia recaída en el caso W.B.S.L., de fecha 31 de mayo de 2005), donde se estableció (...)

De la lectura del Acto Administrativo impugnado, se constata que el órgano administrativo del trabajo durante la investigación que debe conllevar el procedimiento para certificar una enfermedad corno de origen ocupacional, sólo se limitó a realizar una mención de las actividades y tareas que realizaba el trabajador, y certificó la existencia de la enfermedad que ésta padece como de origen ocupacional, basando su decisión solamente, de los hechos afirmados por el trabajador J.W.G.M., así como los resultados de Resonancia Magnética Nuclear (RMN) de columna Lumbo-sacra, y EMG de miembros inferiores, sin verificar otras posibles circunstancias que hayan podido agravar el padecimiento, para luego determinar si el supuesto agravamiento de la enfermedad podía ser reputada o no, corno de origen laboral; de modo que no devenga su dictamen, de una ausencia total y absoluta de hechos concretos que guarden conexión con las condiciones y el puesto de trabajo que ejecuta o ejecutaba el trabajador, y sin que la Administración actuante estableciera de forma certera, la realidad histórica e íntegra de los hechos investigados, siendo necesaria su vinculación con las pruebas legales y pertinentes que existen en el expediente administrativo.

Aunado a lo anterior, en sede judicial fueron promovidas y evacuadas las testigos las ciudadanas M.A. y R.G.; la primera Ingeniero, quien indicó en su deposición que la función que realizaba el trabajador en el cargo de Ayudante de Producción en el Área de Salchicha, se encontraba circunscrita únicamente a la colocación de salchichas en las “buchacas” para el posterior sellado del empaque, indicando que el riego presente en dicho puesto de trabajo, es solamente del síndrome del Túnel Carpiano”, así como “tendinítis”, pero ello solo en los miembros superiores. Indicó además, que el empresa recurrente cumple con una programa de pausa activa, correspondiéndole al trabajador dos veces por día, realizar ejercicios de relajación y distensión de los músculos, las cuales, son controladas por un supervisor, quien lleva a tales efectos una planilla de control, la cual es firmada por cada trabajador, al momento de realizar las referidas pausas.

Por su parte, la segunda testigo que depuso, específicamente, la ciudadana R.G., en su condición de Médico Ocupacional de la referida empresa, hizo referencia al historial medico del trabajador J.W.G., indicando que al año y tres meses de haber ingresado a la empresa, presentó dolencias, motivo por el cual, acudió al Servicio Medico donde se ordenó realizar una Resonancia Magnética en el Centro Medico Paso Real, evidenciándose de tal informe, presencia de “cambios artrosicos” en el disco L5-S1, lo cual, es una enfermedad degenerativa, que no tiene relación con las condiciones y medio ambiente de trabajo.

Indicó además, la referida ciudadana que de la Resonancia Magnética, se pudo evidenciar que las lesiones que presentaba el trabajador, eran en la parte alta de la columna, las cuales, no tienen ninguna relación ocupacional, mas aun, cuando el trabajador ejerce sus funciones de pie, colocando salchichas en las buchacas, cuya presentación máxima de empaque es de un (1) kilo, siendo éste el mayor peso que el trabajador levantaba en el puesto de trabajo.

Conforme a lo anterior, y en virtud de que no se evidencia fehacientemente de las actas que conforman el expediente administrativo, que el agravamiento de la patología que presentaba el ciudadano J.W.G.M., sea de origen ocupacional, muy por el contrario, quedó demostrado en sede judicial que las funciones desempañadas por el mismo, no se verificaban riegos en la parte inferior de la columna, sino en las extremidades superiores, además de que en la Certificación impugnada, se indicó que dentro de las labores del trabajador, se encontraban las de levantar, cargar y desplazar cargas de peso de 40 kgs, así corno adopción de posturas forzadas corno: agacharse, cunclillas e inclinarse, entre otros, las cuales, fueron desvirtuadas por las testigos, quienes fueron contestes en señalar que el trabajador ejercía sus funciones de pie, y únicamente levantaba un peso menos o igual a un kilogramo (1kg).

Siendo ello así, resulta forzoso para este Representante Fiscal señalar, que los hechos en los cuales el órgano administrativo actuante basé su decisión, no fueron verificados en el expediente administrativo correspondiente, por lo que al haber, certificado el agravamiento de la enfermedad del ciudadano J.W.G.M., -y haberle atribuido a la misma carácter ocupacional-. sin realizar durante los actos de investigación el análisis conducente para determinar la verdad sobre las causas que la agravaron, además de que fue demostrado en sede judicial, que el mismo no se encontraba a ningún riesgo que le ocasionara el agravamiento de la patología certificada, por lo que, se debe concluir que la Certificación N° 0328-12 de fecha 12 de julio de 2012, resulta afectada del vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte recurrente, el cual debe acarrear su nulidad absoluta, y así solicito sea declarada.

En segundo lugar, y ya habiendo determinado lo anterior, corresponde a esta vindicta pública analizar si el INFORME PERICIAL del monto de indemnización, es susceptible de ser impugnado mediante la presente demanda de nulidad, no sin antes aclarar, que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia dicho instrumento, no obstante, resulta oportuno acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2005 (caso: sociedad mercantil Industrias Iberia contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa), se pronunció respecto a la significación del acto administrativo, señalando lo siguiente: (...)

Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, los actos administrativos preparatorios, accesorios o de mero trámite, son aquellos que no ponen fin al procedimiento, incluso pueden ser realizados previos al inicio del mismo, y pueden coadyuvar o hacer posible un procedimiento administrativo, el cual podrá concluir con el acto definitivo. Por lo tanto, los actos preparatorios o de mero trámite no prejuzgan sobre el fondo, ni causan indefensión, salvo que impidan la continuación o el inicio del un procedimiento administrativo.

En este mismo orden de ideas, debe indicarse que esta clase de actos, no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir con el carácter de definitivo, puntos de la controversia.

En contraposición, nos encontramos a los actos administrativos definitivos o principales, los cuales, ponen fin a un procedimiento administrativo, o deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, es decir, los actos administrativos definitivos producen realmente el efecto jurídico propuesto, constituyen la declaración esencial de la voluntad administrativa.

Determinado lo anterior, es menester traer a colación el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé lo siguiente:

(...)

De la norma citada, se destaca la posibilidad de impugnar los actos administrativos de carácter definitivo, y aquellos que aunque sean actos de mero trámite, decidan directa o indirectamente el fondo del asunto; pongan fin al procedimiento; lo suspendan o hagan imposible su continuación; o causen indefensión.

De manera que, en ausencia de los supuestos señalados, el acto administrativo de trámite no sería impugnable autónomamente, ni en sede administrativa ni en sede judicial, debiendo continuar la sustanciación del procedimiento hasta su conclusión definitiva, en caso de que existiere, o iniciarse el procedimiento respectivo, en caso de que únicamente se hayan realizado actuaciones previas a dicho procedimiento.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.255, de fecha 12 de julio de 2007, señaló lo siguiente:

(...)

Así pues, la jurisprudencia ha sido clara en sostener, la imposibilidad de la procedencia de medios de impugnación, contra aquellos actos de mero trámite o no definitivos, que no imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos.

Ahora bien, señalado lo anterior, debe señalarse que el Informe Pericial de Cálculo indemnización por Accidente de Trabajo, es un Acto Administrativo, mediante el cual, se establece el monto mínimo para celebrar una transacción en vía administrativa, y obedece como lo refiere el propio numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente O del Trabajo, a un trámite previo para la celebración de un futuro y posible acto de autocomposición procesal, a los fines de indemnizar al trabajador en sede administrativa.

En este mismo sentido, es menester indicar que dicho acto administrativo, no pone fin al procedimiento de investigación del accidente o infortunio laboral, ni imposibilita su continuidad y en forma alguna prejuzga corno definitivo respecto a los hechos debatidos en dicho procedimiento, por lo que, de ninguna manera causa indefensión o lesiona el derecho a la defensa de las partes, pues dada la certificación de la discapacidad proferida por el organismo emisor de aquel acto administrativo, lo que se pretende mediante el mismo, es que de manera voluntaria y mediante un acto de autocomposición procesal, se satisfaga la pretensión de indemnización del trabajador, por la enfermedad o el accidente laboral ocurrido.

En mérito de la motivación que precede y, visto que el Informe Pericial no posee el carácter de decisión recurrible en nulidad, por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas considera esta Representación Fiscal, que es un Acto de Mero Trámite, y por tal motivo, el mismo no resulta impugnable mediante el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ello por la naturaleza de la actuación administrativa de que se trata, lo que forzosamente nos lleva a concluir, que debe ser declarada IMPROCEDENTE tal pretensión de nulidad.

(...)

Por los razonamientos expuestos, esta Representación del Ministerio Público considera que la Demanda de Nulidad, (...) contra la Certificación N° 0328-2012, emitida en fecha 12 de julio de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad U Laborales (INPSASEL) y su Informe Pericial, debe declararse CON LUGAR, en lo que se refiere a a pretensión de nulidad interpuesta respecto al Acto Administrativo contentivo de la Certificación N° 0328-12, de fecha 12 de julio de 2012; e IMPROCEDENTE respecto a la pretensión de nulidad interpuesta contra el acto administrativo referente al Informe Pericial que fija e monto de la indemnización, y así respetuosamente, lo solicito de este honorable Tribunal...”.

Mediante escrito de informes consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 20/11/2013, la representación judicial de la sociedad de comercio Industrias Alimenticias H.d.V. S.A., parte demandante en el presente asunto, manifestó esencialmente lo mismos argumentos expuestos en su escrito libelar, a saber, la existencia de un falso supuesto de hecho, que en su decir implica la nulidad absoluta de la las providencias recurridas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Industrias Alimenticias H.d.V., S.A., contra la p.a. N° 0328-12, dictada en fecha 12 de julio de 2012, contentiva de la certificación de discapacidad parcial y permanente, como secuela de una enfermedad ocupacional, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); e, informe pericial de calculo de indemnización (del cual no se precisó dato alguno, ni se acompañó documentación que lo sustente), ambos favor del ciudadano J.W.G.M., titular de la cédula de identidad N° 17.474.295.

En tal sentido, necesario es pronunciarse respecto a las pruebas promovidas por la recurrente:

Promovió documentales marcadas “A” cursantes a los folios 16 al 20 del expediente, de la cual se evidencia: original de instrumento “poder especial”, otorgado por el ciudadano G.E.F., en su condición de gerente general de la parte demandante, al ciudadano L.A.B., y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado (IPSA) bajo el Nº 7.869; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “B” cursantes a los folios 21 y 22 del expediente, de la cual se evidencia copia simple de certificación N° 00328-12, de fecha 12/07/2012, relacionado con el expediente administrativo Nº MIR-29-IE12-0601, llevado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano J.W.G.M., titular de la cedula de identidad Nº 17.474.295, suscrito por el Dr. F.G., en su condición de Médico Diresat Miranda, en la cual certificó que el mencionado ciudadano se presentó a “…la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, el misma labora para la empresa, INDUSTRIAS ALIMENTICIAS H.D.V., S.A., (…) desempeñándose en el cargo de Obrero, desde el 09-10-2006 hasta el momento de la investigación. Una vez realizada evaluación integral (…) a través de la investigación realizada por el funcionario adscrito a esta institución, E.H., titular de la cédula de identidad N° V- 18.586.085, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, bajo la Orden de Trabajo N° MJR-0776, registrado en Expediente de Investigación de Origen de Enfermedad N° MIR-29-lEl2-0601, se constató el desempeño efectivo dentro de la empresa de 2 años y 11 Meses, en cuanto a las tareas predominantes al momento de ejercer su actividad aboral implican: Levantar, cargar y desplazar cargas de peso de 40 Kgs, tareas tipo repetitivo, adopción de posturas forzadas tales como: agacharse, cuclillas, inclinar y girar el tronco, movimientos repetitivos de manos y brazos, bipedestación prolongada y dinámica, flexión, extensión y rotación de tronco y cuello, además la trabajadora esta expuesta a ruido y vibración, elementos condicionantes para agravar u ocasionar trastornos músculo-esqueléticos. Una vez evaluado en este Departamento Médico con el N° de Historia Médica Ocupacional MIR-09- X297, donde se determina que el trabajador presenta diagnóstico de: Hernia discal L5-S1.2, protrusion discal L4-L5. Consigna Informe de RMN columna Lumbo-sacra y EMG de miembros inferiores. Ha requerido tratamiento Medico por Neurocírujano, reposo y Fisiatría.

La patología descrita constituye estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones Disergonómicas, tal y como lo establece el articulo 70 de la LOPCYMAT.

Por lo anteriormente expuesto (…) CERTIFICO que se trata de diagnóstico de: 1.Discopatía Lumbar: Hernia discal L4-L5 y L5- S1, (código CJE 1O:M51.8),) considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE , con limitación para actividades que ameriten: flexión, extensión, inclinación, rotaciones frecuentes de columna lumbosacra, bipedestación o sedestación prolongadas, levantar, halar, empujar cargas mayores de 5 kilogramos…

; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documentales marcada “3 y B” cursantes a los folios 23 al 30 del expediente, observándose copias simples de “INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD”, realizado en fecha 10/07/2012, en la sede de la empresa hoy recurrente, por el funcionario E.H., titular de la cédula de identidad N° V- 18.586.085, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, bajo la Orden de Trabajo N° MJR-0776, en la cual se concluyó que, luego de “...haber sido verificada la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo por el funcionario; de haber analizado la información consignada por la representación de la empresa en la declaración de enfermedad y haber considerado las tareas realizadas por el ciudadano J.G., en el cargo de AYUDANTE DE PRODUCCIÓN en el centro de trabajo antes citado, se puede concluir lo siguiente:

  1. Se constató que no existe evidencia física de la evaluación médica pre-empleo practicada al trabajador J.G.; la empresa alega que se practicó y que para la fecha de su aplicación no se llevaban registros. El trabajador afirma que se le practico y el cual se encontraba apto clínicamente para el empleo.

  2. El trabajador J.G. ha cumplido funciones como (cargo) AYUDANTE DE PRODUCCIÓN desde el 09/10/2006 (fecha inicio), manteniéndose activo en la empresa a la presente fecha, lo que representa una antigüedad de 05 años y 08 meses en la empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS H.D.V., S.A.

  3. El trabajador en cumplimiento de sus funciones como AYUDANTE DE PRODUCCION (cargo) debía:

    Área: Embutidos de Jamones

    Tiempo: 2 meses (Contratado) Turno: 01:00 pm a 09:00 pm

    1. Vaciar cestas de paletas de carne con un peso promedio de 25 Kg/cesta en los carritos vegman, llenaba 5 carritos vegman, es decir, 4 lo vaciaba directamente en el mezclador (...).

    2. Durante el turno se realizaban 12 bachs, los cuales eran vaciados en cocas (peso aprox de las cocas son 850 kg — 900 kg), en donde por cada bachs se sacan 2 cocas, esto hace un total e cocas por turnos de 24, las mismas eran desplazadas aprox. 10 mtrs hasta la cava de maduración dicho desplazamiento se realizaba con ayuda mecánica (traspaleta mecánico) en donde pernotaban. El trabajador adopta posturas de bipedestación dinámica con manipulación e cargas (Halar, empujar) y traslados con sobreesfuerzos de miembros superiores e inferiores, flexión de tronco en grados iniciales con giros del mismo al girar la traspaleta.

    3. Suministro de Plasma Congelado: Pesado de plasma Congeladas de 20 Kg. Aprox.: El colaborador trasladaba el plasma desde el área de MPC hasta el área de alistamiento de Mortadela, la distancia era de aprox. 20 mts, esta actividad se realizaba aprox. 12 veces al a equivalente a 12 bache al día). Desprendimiento de la MPC: Alzaba el plasma de MPC desde un nivel de aprox. 20 cm. desde el piso hasta 50 cm (borde del carro vegman), con un ángulo de inclinación de 90° aprox. Una vez en el borde del carro, este era golpeado contra el mismo para desprender las hojas de cuero, este esfuerzo equivale al peso del plasma (aprox. 20 Kg.).

    4. Suministro de Proteínas: Sacos de 20 Kg. Aprox. El colaborador trasladaba el saco de 20 Kg. desde el área de almacén hasta el Cutter a una distancia aprox de 30 metros en un carro con vegman ruedas defectuosas sobre pisos rugosos.

    5. Traslado de emulsión: Una vez realizada la emulsión de cuero, esta era trasladada en un carro vegman a una distancia aprox. De 200 mts hasta el área de mezclado aprox. 8 metros.

    Esta actividad se realizaba unas 36 veces al día.

    Para realizar estas actividades el trabajador realiza esfuerzos adoptando posturas de bipedestación estática y dinámica con flexión de tronco en grados medios y finales con rotación del mismo, manipulación de cargas (Halar, empujar) con traslados.

    Área: Empaque de Salchicha

    Tiempo: 5 años Turno: 03:00 pm a 11:00 pm.

    Perrero: armada de cestas con salchichas formando columnas de nueves cestas (actualmente son ochos) las cuales eran colocadas en una base con ruedas para luego empujarlas hasta el área donde estaban las maquinas aprox 3 metros cada cesta, estas pesaban 40Kg, actualmente 20 kg. Cada colaborador descansaba 20 minutos, al siguiente día alimentaba a las contadoras de la tiromac. En esta actividad bajaban las cestas con un peso de 40 Kg. Para colocarlos en los bancos de trabajo de cada contadora, como la actividad del perrero varia interdiariamente podía en una semana arrumar tres veces y dos veces alimentador a las contadores y viceversa.

    En abril del 2007 realizaba la actividad de contador de salchicha, esta actividad consistía en arreglar las salchichas que estaban en las cestas sobre los bancos. Esta actividad se realizaba desde abril 2007 hasta junio 2008.

    Pelador de salchichas: cuando se reincorpora de reposo comienza como pelador de salchichas, bajando varillas de los carros desde una altura del primer peldaño de 66 centímetros, segundo peldaño 135 centímetros y el último peldaño 197 centímetros. Se bajaba varilla de dos a tres dependiendo de la referencia y la colocaban en la mesa de la peladora.

    Cabe destacar que esta actividad la realizó por una semana.

    Embalador: realizaba la limpieza de cavas sin necesidad de mover carro ni desplazar cargas. Armar paletas desplazando cajas con peso de 5,9 Kg/caja.

    Para estas actividades el trabajador adoptaba posturas de bipedestación estática con movimientos repetitivos de rotación de tronco y manipulación de cargas.

  4. La empresa presentó la relación de horas extras laboradas por la afectada desde el 19/11/2006 al 03/1212006 (...)

  5. En cuanto a las Notificaciones de Riesgos (principios de la prevención de las condiciones ras e insalubres) en materia de seguridad y salud en el trabajo, se constató recepción por parte del trabajador, de una notificación de riesgos para el cargo A AYUDANTE DE PRODUCCIÓN, en la fecha 05-10-2006.

  6. Del informe de investigación realizado por la empresa (...) se conoce que el trabajador JOSÉ GUT1ERREZ, presenta la siguiente lesión: DISCOPATÍA LUMBAR. Vale resaltar que durante el ejercicio de las funciones en el cargo ocupado en la empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS H.D.V., SA., el trabajador estuvo expuesto a riesgos disergonómicos que pudieron generar o agravar trastornos musculo-esqueIeticos.

  7. En cuanto a la formación en materia de seguridad y salud en el trabajo recibida por el Trabajador se deja constancia de que ha participado en una capacitación denominada higiene Postural, sin embargo, no existe constancia de formación e información impartidas al referido Trabajador de forma frecuente y constante durante su estancia en la empresa hasta la presente fecha, por lo que la empresa vulnera el derecho del Trabajador consagrado en el artículo 53 numerales 2 e incumple con lo establecido en el numeral 3° de la LOPCYMAT. Por tal motivo se ordena a la empresa impartir capacitación periódica en materia de Salud y Seguridad en el Trabajo que permita capacitar al trabajador en forma teórica y práctica, suficiente, adecuada y en forma peridodica, en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales...”; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    De la prueba de informes.

    Promovió la prueba de informes solicitada al “servicio de salud propio”, es decir de la empresa Industrias Alimenticias H.d.V., S.A. (parte demandante), sobre este particular, vale señalar que fue negada su admisión de conformidad con el articulo 433 de la Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    De la prueba de testigos.

    Promovió la testimonial de los ciudadanos M.A., R.G. y J.R., titulares de la cedula de identidad Nº 14.059.109, 12.624.993 y 8.800.244, respectivamente, dejándose constancia que solo comparecieron las ciudadanas M.A. y R.G., por lo que, respecto al no compareciente no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

    La ciudadana M.A., en su deposición indicó, que ocupa el cargo de médico en salud ocupacional en la empresa H.d.V.; que la empresa ha hechos cambios de connotación entre los cuales se encuentra el proceso de levantamiento de carga, minimizando los riegos de ultra-muscular por el levantamiento y halar de cargas; que existe automatización en los paletizados, así como controles administrativos denominado “causa activa”, realizando evaluaciones ergonómicas constantes en base a la matriz de riesgos, para minimizar el impacto en la salud del trabajador; que en el concepto de riegos, se tiene el riego mecánico de diferentes niveles, que los riesgos a nivel ultra musculares son solo en los miembros superiores, ya que el trabajador no levanta ni hace acarreos de carga; que de todos los test que existen para determinar la patología del trabajador, el funcionario que realizó la inspección no aplicó ninguno para llegar a su conclusión; que debió haber aplicado el “revaly o rulaths” que son los que miden los movimientos superiores, y consisten en evaluaciones que afirman el proceso productivo, luego se hacen exámenes antropométricas que finalmente se pasan por un test que determina que nivel de peligrosidad tiene y dependiendo del resultado se toman las acciones; que la empresa ya ha tomado acciones en relación a ello denominadas “causa activa”, que consiste en programas de ejercicio donde el trabajador estira los músculos superiores por un lapso de 5 o 10 minutos, fortaleciéndolo y creándole defensa al mismo tiempo y dicha acción se controla mediante registro escritos y por área de trabajo; que conoce al beneficiario de la p.a. y su labor es ayudante de producción en el área de salchichas, empaca salchicha en los plásticos donde vienen las salchichas, trabajan de pie y mediante un riel colocan las salchichas dentro del empaque, es decir el movimiento es repetitivo en los miembros superiores.

    Por su parte la ciudadana R.G., en su deposición señaló, que ocupa el cargo de médico ocupacional en la empresa; que el trabajador beneficiado ejerce el cargo de ayudante producción en el área de salchichas; que el Sr. J.G., ingresó en el año 2006; que acudió al servicio médico de la empresa año y medio después de haber ingresado refiriendo que tenia una lumbalgia; que se le realizó resonancia magnética el día 16/07/2008, que reveló “hernia discal a nivel lumbar”, siendo que posterior a ello de manera intermitente se la pasa de reposo; que se le efectuó evaluación medica pre-empleo; que el Instituto Nacional de Prevención, S.L. (INPSASEL) prohíbe la realización de resonancias magnéticas como examen pre-empleo; que así mismo por el tipo de trabajo a realizar en este tipo de cargos no hace falta este tipo de exámenes médicos ya que no hay factor de riesgos; que el área donde se desempeña este tipo de trabajador no se manipulan cargas, trabajan de pie, es una línea de producción donde van pasando salchichas y buchacas, que el peso máximo que levanta es el empaque de 1 Kg., es decir no existe factor de riesgos para lesiones de columna lumbar al menos en ese puesto de trabajo; que en la manipulación manual de cargas existe el factor de riesgos cuando exceden los 25 Kg., en el caso de los hombres y 15 Kg., en el caso de las mujeres, en una jornada laboral de al menos 8 horas; y los otros factores de riesgos son las labores flexo-extensivas, siendo que tampoco se hacen en ese puesto de trabajo; que una vez empaquetadas, vienen otros trabajadores, los cuales traen las cestas que estas si poseen 20 Kg., trasladándolas al contador quien tampoco levanta cargas; que quien es contador presenta síndrome del túnel del carpio por repeticiones en el movimiento de la muñeca, tendinitis, procesos de inflamaciones a nivel del hombro, no así en a nivel de la columna lumbar; que la empresa posee alrededor de 800 trabajadores, de los cuales 110 se desempeñan en el departamento de salchichas; que el diagnosticó proveniente de la resonancia efectuada al trabajador, no tiene nada que ver con la ocupación ya que es un proceso degenerativo, que pueden estar influenciados por la practica de deportes, hobbits, o actividades de alto impacto, aumento de peso, ingesta de licor, mala alimentación entre otras; que todo ser humano sufre cambios importantes en la columna, siendo que los cambios mas drásticos se dan a la altura de la L5-S1 (porción final), y en este caso el trabajador en sus funciones trabaja muy estático sin poder justificar la patología aducida en esta región de la columna vertebral es decir no tiene nada que ver con el puesto de trabajo; que ni el nivel anatómico ni el tipo de lesión aplica para ser la patología ocupacional en este puesto de trabajo.

    Pues bien, dichas deposiciones no se aprecian, toda vez que: a- las testigos laboran para la demandada; b- sus dichos van dirigidos a calificar el hecho controvertido, el cual corresponde al Tribunal; y c- tales circunstancias pudieran implicar que estuvieren infeccionadas de parcialidad, no ofreciendo sus deposiciones verosimilitud ni dando fe; amen que, como medio probatorio son inconducentes, toda vez que el informe de investigación y la certificación emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 26 de julio del año 2005, tienen el carácter de documento público (artículos 76 y 136), haciendo plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, no bastando la prueba en contrario para desvirtuar su contenido, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.-

    Ahora bien, de acuerdo con los alegatos esgrimidos por la parte demandante, considera conveniente quien juzga, realizar las siguientes consideraciones:

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1325, de fecha 16/12/2013, estableció, respecto al informe investigación de accidente (el cual no fue recurrido), que:

    …Cabe señalar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) es el órgano competente para calificar el origen de los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, previa investigación y mediante la elaboración del informe correspondiente (Artículos 18, numerales 14 y 15, y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo). Asimismo, la calificación que efectúe la administración pública laboral al respecto, puede ser recurrida por los interesados, por vía administrativa o judicial, tal como lo faculta el artículo 77, eiusdem.

    En el presente caso, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, tiene por objeto el acto emitido el 25 de julio de 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas “María Alejandra Bolívar” (Folios 18 al 21 del expediente), intitulado: “INFORME INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE”, en el que se concluye que el accidente investigado sí cumple con la definición de accidente de trabajo, en los términos previstos en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    (…).

    Luego de examinar el contenido del acto recurrido, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas “María Alejandra Bolívar”, no sólo inspeccionó las condiciones de seguridad y salud en el trabajo en la empresa hoy apelante, dio determinadas órdenes y otorgó plazos específicos para su cumplimiento, sino que además investigó distintos asuntos relacionados con un accidente que, según se alega, sufrió la ciudadana D.C.D.G., en el año 2011, y procedió a calificarlo como un accidente de trabajo. Por tanto, el acto en cuestión sólo puede ser entendido como un acto decisorio, al contener la calificación del origen del accidente, conteste con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, calificación que es susceptible de ser recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 eiusdem...”.

    Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° 56 de fecha 03/02/2014, reiteró, respecto al documento público, que:

    …sobre el carácter de documento público que ostenta el expediente administrativo instruido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el cual se califica el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, vale mencionar la doctrina mantenida por esta Sala de Casación Social, contenida en el fallo N° 1.027 del 22 de septiembre de 2011, cuyo tenor de seguidas se reproduce:

    Ahora bien, la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone, en su artículo 18, numerales 15 y 17, lo siguiente:

    Artículo 18: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: (omissis)

    15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

    (Omissis)

    16. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

    Dicha norma establece como atribución del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la calificación del origen ocupacional de la enfermedad o accidente de que se trate y dictaminar el grado de discapacidad que padece la víctima.

    Por otra parte, el artículo 76 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su encabezado, dispone:

    Artículo 76: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Esta norma, asimila el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que hasta ahora venía siendo tratado, por su naturaleza, como un documento público administrativo, al documento público, es decir, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 26 de julio del año 2005, este informe emanado del referido Instituto, que es el que tiene atribuida mediante esa misma Ley Especial la facultad de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso (ya no bastará la prueba en contrario para desvirtuar su contenido, sino que deberá ser tachado de falso o probarse la simulación). Esto en cuanto a su valoración. (Subrayado de la Sala)...

    .

    En el caso sub examine, observa este Tribunal de la lectura detallada del acto administrativo recurrido, que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), estableció, con base al informe de investigación realizado en fecha 10/07/2012, por el inspector de seguridad y salud en el trabajo, ciudadano E.H., titular de la cedula de identidad N° 18.586.085, funcionario adscrito a dicho instituto: 1.-) que el ciudadano J.W.G.M., se desempeña como”… Obrero, desde el 09-10-2006 hasta el momento de la investigación…”, 2.-) que las “…tareas predominantes al momento de ejercer su actividad laboral implican: Levantar, cargar y desplazar cargas de peso de 40 Kgs, tareas tipo repetitivo, adopción de posturas forzadas tales como: agacharse, cuclillas, inclinar y girar el tronco, movimientos repetitivos de manos y brazos, bipedestación prolongada y dinámica, flexión, extensión y rotación de tronco y cuello, además la trabajadora esta expuesta a ruido y vibración, elementos condicionantes para agravar u ocasionar trastornos músculo-esqueléticos…”, 3.-) que una “…vez evaluado en este Departamento Médico con el N° de Historia Médica Ocupacional MIR-09- X297, donde se determina que el trabajador presenta diagnóstico de: Hernia discal L5-S1.2.protrusion discal L4-L5. Consigna Informe de RMN columna Lumbo-sacra y EMG de miembros inferiores. Ha requerido tratamiento Medico por Neurocírujano, reposo y Fisiatría…”,4.-) que la “...patología descrita constituye estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones Disergonómicas, tal y como lo establece el articulo 70 de la LOPCYMAT...”; 5.-) que tales circunstancias aparejan la existencia de una “…DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE…”, y 6.-) que el beneficiario de la providencia tiene “…limitación para actividades que ameriten: flexión, extensión, inclinación, rotaciones frecuentes de columna lumbosacra, bipedestación o sedestación prolongadas, levantar, halar, empujar cargas mayores de 5 kilogramos…”.

    Ahora bien, la demandante señala, fundamentalmente, que el mencionado acto se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto fue dictado sobre la base de falsos supuestos de hecho, indicando que la administración de riesgos laborales “...no ha examinado el caso de marras con el debido detenimiento con que la administración sancionatoria debe hacerlo...” que asimismo la administración consideró que la “...patología aunque no fue adquirida con ocasión del trabajo, sí fue agravada como consecuencia de la labor desempeñada en Hermo, y que acarreó en el Trabajo una discapacidad parcial permanente, sin considerar otros factores concomitantes...”; y que “...habiendo realizado el debido seguimiento histórico del caso, y tal como se desprende de los respectivos análisis médicos que se realizaron a cargo de mí representada, resulta evidente que la administración no ha podido demostrar fehacientemente que la enfermedad se agravó en el trabajo, por el contrario subsiste la duda por lo intrincado que resulta el diagnóstico...”; que la discapacidad parcial permanente no les resulta imputable y que no se empleo ningún test o prueba para poder determinar que dicha patología se agravó con ocasión al trabajo, pues la administración no se pronunció sobre cual o cuales son pruebas que acreditan tal situación.

    Pues bien, en primer lugar debe este Tribunal observar que debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, por lo que se concluye que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad, lo cual se evidencia se ha garantizado en el presente asunto. Así se establece.-

    Respecto al falso supuesto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1507, de fecha 08 de junio de 2006, estableció que:

    …es un vicio propio de la sentencia, denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

    Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

    De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

    Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil...

    .

    Importa señalar que del informe de investigación de origen de enfermedad realizado en fecha 10/07/2012, en la sede de la empresa hoy recurrente, por el funcionario E.H., titular de la cédula de identidad N° V- 18.586.085, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, bajo la Orden de Trabajo N° MJR-0776, se concluyó, al verificarse la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo y analizarse con la información consignada por la representación de la empresa en la declaración de enfermedad y las tareas realizadas por el ciudadano J.G., en el cargo de ayudante de producción, que no existe evidencia física de la evaluación médica pre-empleo; que el trabajador en cumplimiento de sus funciones como ayudante de producción vaciaba cestas de paletas de carne con un peso promedio de 25 Kg/cesta en los carritos vegman, llenaba 5 carritos vegman, es decir, 4 directamente en el mezclador; que durante el turno se realizaban 12 bachs, los cuales eran vaciados en cocas (peso aprox de las cocas son 850 kg — 900 kg), en donde por cada bachs se sacan 2 cocas, esto hace un total de cocas por turnos de 24, siendo las mismas desplazadas aprox. 10 mtrs hasta la cava de maduración; que dicho desplazamiento se realizaba con ayuda mecánica (traspaleta mecánico) en donde pernotaban; que el trabajador adoptaba posturas de bipedestación dinámica con manipulación de cargas (Halar, empujar) y traslados con sobreesfuerzos de miembros superiores e inferiores, flexión de tronco en grados iniciales con giros del mismo al girar la traspaleta; que trasladaba el plasma desde el área de MPC hasta el área de alistamiento de Mortadela, y la distancia era de aprox. 20 mts; que esta actividad se realizaba aprox. 12 veces al equivalente a 12 bache al día; que alzaba el plasma de MPC desde un nivel de aprox. 20 cm. desde el piso hasta 50 cm (borde del carro vegman), con un ángulo de inclinación de 90° aprox; que una vez en el borde del carro, este era golpeado contra el mismo para desprender las hojas de cuero; que este esfuerzo equivale al peso del plasma (aprox. 20 Kg.); que trasladaba el saco de 20 Kg. desde el área de almacén hasta el Cutter a una distancia aprox de 30 metros en un carro con vegman y ruedas defectuosas sobre pisos rugosos; que una vez realizada la emulsión de cuero, esta era trasladada en un carro vegman a una distancia aprox. de 200 mts hasta el área de mezclado aprox. 8 metros y que esta actividad se realizaba unas 36 veces al día; que para realizar estas actividades el trabajador realizaba esfuerzos adoptando posturas de bipedestación estática y dinámica con flexión de tronco en grados medios y finales con rotación del mismo, manipulación de cargas (Halar, empujar) con traslados; que en la armada de cestas con salchichas se formaban columnas de nueves cestas (actualmente son ochos) las cuales eran colocadas en una base con ruedas para luego empujarlas hasta el área donde estaban las maquinas aprox 3 metros cada cesta; que estas pesaban 40Kg, actualmente 20 kg; que se descansaba 20 minutos; que al siguiente día alimentaban a las contadoras de la tiromac; que en esta actividad bajaban las cestas con un peso de 40 Kg; que para colocarlos en los bancos de trabajo de cada contadora, como la actividad del perrero variaba interdiariamente podía en una semana arrumar tres veces y dos veces alimentador a las contadores y viceversa; que en abril del 2007 realizaba la actividad de contador de salchicha; que esta actividad consistía en arreglar las salchichas que estaban en las cestas sobre los bancos; que esta actividad se realizaba desde abril 2007 hasta junio 2008; que cuando el trabajador se reincorpora de reposo comienza como pelador de salchichas, bajando varillas de los carros; que esta actividad la realizó por una semana; que realizaba la limpieza de cavas sin necesidad de mover carro ni desplazar cargas; que armaba paletas desplazando cajas con peso de 5,9 Kg/caja; que para estas actividades el trabajador adoptaba posturas de bipedestación estática con movimientos repetitivos de rotación de tronco y manipulación de cargas; que en cuanto a las notificaciones de riesgos en materia de seguridad y salud en el trabajo, se constató recepción por parte del trabajador, de una notificación de riesgos para el cargo de ayudante de producción, en la fecha 05/10/2006; que del informe de investigación realizado por la empresa se conoce que el trabajador presenta una discopatía lumbar; que durante el ejercicio de las funciones en el cargo ocupado en la empresa el trabajador estuvo expuesto a riesgos disergonómicos que pudieron generar o agravar trastornos músculo-esqueléticos; que en cuanto a la formación en materia de seguridad y salud en el trabajo recibida por el trabajador, participó en una capacitación denominada higiene postural, sin embargo, no existe constancia de formación e información impartidas al referido trabajador de forma frecuente y constante durante su estancia en la empresa hasta la presente fecha; que la empresa vulnera el derecho del trabajador consagrado en el artículo 53 numerales 2 e incumple con lo establecido en el numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que por tal motivo se ordena a la empresa impartir capacitación periódica en materia de Salud y Seguridad en el Trabajo que permita capacitar al trabajador en forma teórica y práctica, suficiente, adecuada y en forma periódica, en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales.

    Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia planteada, vale señalar que la Dirección Estatal de S.d.l.T.d.M. (DIRESAT), por intermedio del médico ocupacional, Doctor F.G., certificó, mediante P.A. N° 0328-12, de fecha 12/12/2012, que el ciudadano J.W.G.M., titular de la cedula de identidad Nº 17.474.295, como consecuencia del incumplimiento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, presentó una “…Discopatía Lumbar: Hernia discal L4-L5 y L5- S1, (código CJE 1O:M51.8),) considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE…”, siendo que para ello previamente observó que hubo una investigación realizada por el funcionario adscrito a esta institución, E.H., inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, constatando que el beneficiario de la providencia tenia un “…desempeño efectivo dentro de la empresa de 2 años y 11 Meses, en cuanto a las tareas predominantes al momento de ejercer su actividad laboral implican: Levantar, cargar y desplazar cargas de peso de 40 Kgs, tareas tipo repetitivo, adopción de posturas forzadas tales como: agacharse, cuclillas, inclinar y girar el tronco, movimientos repetitivos de manos y brazos, bipedestación prolongada y dinámica, flexión, extensión y rotación de tronco y cuello, además la trabajadora esta expuesta a ruido y vibración, elementos condicionantes para agravar u ocasionar trastornos músculo-esqueléticos…..”; considerando el precitado profesional de la medicina que el infortunio laboral investigado cumple con la definición de enfermedad ocupacional, establecida en el Articulo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debido a que la patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo, en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonomicas, que mantuvo la empresa Industrias Alimenticias H.d.V., S.A. donde el trabajador se desempeña como obrero (ayudante de producción) desde el 09/10/2006; así mismo se indica en la referida providencia que “…Una vez evaluado en este Departamento Médico con el N° de Historia Médica Ocupacional MIR-09- X297, donde se determina que el trabajador presenta diagnóstico de: Hernia discal L5-S1.2, protrusion discal L4-L5. Consigna Informe de RMN columna Lumbo-sacra y EMG de miembros inferiores. Ha requerido tratamiento Medico por Neurocírujano, reposo y Fisiatría…”, es decir, al adminicularse estos hechos, con los argumentos y probanzas expuestos por la demandante como desencadenantes del falso supuesto, no evidencia esta alzada que ésta haya podido desvirtuar con documentos fehacientes, la certeza que reviste el contenido de los precitados instrumentos; p.a. que constituyen un documento público (ver folios 21 al 30 del presente expediente), y que se tienen por fidedignos haciendo plena fe de los hechos jurídicos que los funcionarios públicos declaran haber visto, oído y constatado, conllevando a que se concluya en cuanto a que los hechos planteados por el recurrente no son suficientes ni idóneos para desvirtuar la precitadas instrumentales, las cuales, repito, al ser emitidas por funcionarios públicos (ver artículos 76 y 136 ejusdem), esta alzada las considera validas, teniéndose por fidedignas, por lo que hacen plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declaró haber investigado, con objetividad e imparcialidad necesaria, para dar por constatado la legalidad de la p.a. Nº 0328-12, de fecha 12/12/2012, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar determinadas por el ente público en cuestión, por tanto, este Juzgado desestima el alegato de falso supuesto invocado por la demandante, ya que los funcionarios in comento sustentaron sus actuaciones en el ordenamiento jurídico vigente, amen de no evidenciarse vulneración al orden publico o al debido proceso capaz de anular la referida providencia, debiendo esta Alzada declarar la improcedencia de este pedimento. Así se establece.-

    En abono a lo anterior, vale señalar que de autos se observó que la administración no dio por demostrado hechos con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, ni saco elementos de convicción supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, es decir, dictó una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables al caso, siendo además que tanto la providencia recurrida como el informe de investigación son documentos públicos, los cuales merecen plena fe, de acuerdo a lo establecido en los artículos 76 y 136 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.-.

    Ahora bien, en lo por lo que se refiere al informe pericial, vale señalar que de autos se observa que la demandante no cumplió con la carga procesal prevista en los numerales 4° y 6° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 35 ejusdem, esta solicitud deviene en inadmisible, pues no se señaló dato alguno, ni se acompañó la documentación indispensable que la sustente. Así se establece.-

    Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de la demanda de nulidad interpuesta contra la p.a. Nº 0328-12, de fecha 12/12/2012, e inadmisible la demanda de nulidad interpuesta contra el informe pericial. Así se establece.-

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; UNICO: IMPROCEDENTE la demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad incoada por la Sociedad Mercantil Industrias Alimenticias H.d.V., S.A., contra P.A. N° 0328-12, dictada en fecha 12 de julio de 2012, e, Inadmisible la demanda de nulidad incoada contra el informe pericial, ambos dictados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano J.W.G.M., titular de la cédula de identidad N° 17.474.295.

    En virtud de la naturaleza de la presente solicitud, no hay condenatoria en costas.

    Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales del Republica, no menester que se ordene la notificación de la Procuraduría General de la República.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y, DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

    EL JUEZ

    WILLIAM GIMÉNEZ

    LA SECRETARIA;

    CORINA GUERRA

    NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

    LA SECRETARIA;

    WG/CG/rg

    Exp. N°: AP21-N-2013-000268.

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