Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 20 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO DEL PRIMERCIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: CIVIL.

EXPEDIENTE: Nº 5.791.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: J.A.C.M., venezolano mayor de edad, titula de la cedula de identidad Nº V-9.402.402, domiciliado Guanarito Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: ABG. L.J.T.A., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-9.402.402 Inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 36.801, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: G.R.P., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.826.692, domiciliado Guanarito Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: R.B.R., venezolano, Abogado, mayor de edad, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 22.25, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

VISTOS: CON ALEGATOS.-

Recibida en fecha 30-01-2013, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por el apoderado judicial del demando, Abogado R.B.R., contra sentencia definitiva proferida por el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 10-01-2013, que declaró PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 242, 243, 507 y 12 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 33 y 40 del la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, incoada por el ciudadano J.A.C.M., contra el ciudadano G.R.P.. SEGUNDO: Ordena al demandado, entregar inmediatamente el inmueble objeto de la presente controversia libre de toda persona y cosas a su propietario ciudadano J.A.C.M., en las mismas condiciones que la recibió el Arrendatario al iniciar la relación arrendaticia. TERCERO: Ordena al ciudadano G.R.P., cancelar la totalidad de la deuda del servicio público eléctrico del inmueble arrendado. Cuarto: Condena en costas la parte perdidosa.

En fecha 04-02-2013, se le da entrada a la causa quedando signada bajo el bajo el Nº 5.791, y se fija el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

En fecha 13-02-2013, el Abogado L.J.T.A., consigna escrito en donde expone las siguientes conclusiones: Que en la sentencia recurrida la Juez del Municipio Guanarito estuvo apegada a derecho al dictar su dispositivo. Señala que el demandado de autos, ha hecho durante el proceso alegatos que no guardan relación lógica con la Ley Inclinaría, ni con el derecho civil propiamente por lo siguiente: 1) Esgrime el Demando La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta pues según el al vencerse el contrato de arrendamiento esto es el 06-06-12, debía correr la prorroga legal. Al respecto insiste en que dicho inquilino no tiene derecho a dicha prorroga legal, pues la norma es clarísima “si al vencimiento del termino contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prorroga. 2) Alga el demandado quE no podía haber incumplido pues existe un depósito de cuatro mil quinientos bolívares y que la naturaleza del depósito es que es una garantía para el supuesto incumplimiento. Lo cual él rechazó en su oportunidad porque aun cuando existía tal depósito como caución, esta se refiere más que todo a los daños materiales que pudieran sufrir el inmueble arrendado. Manifiesta que cuando el ciudadano G.R.P., no pagó su canon del mes de junio, el servicio de electricidad a CORPOELEC, ni el de aguas de Portuguesa, incumplió descaradamente la cláusula novena y tercera del suso dicho contrato de arrendamiento, pues el hecho de existir un deposito no lo exonera de dejar de pagar dichos servicios, pues de ser así para que aceptó la mencionada cláusula novena del contrato, por lo que mal puede alegar que el deposito lo libera de tal obligación. Además estaba atrasado en el pago del canon inquilinario del mes de junio que nunca pago, razón por la cual al existir dicho incumplimiento violó las cláusulas del contrato, por lo cual ni tenia derecho a que le corriera la prorroga legal y solo le quedaba el contrato entregando el inmueble arrendado al vencimiento del mismo lo cual no realizó lo que dio origen al presente proceso. Señala que la consignación hecha por el demandado ante el Tribunal del Municipio Guanarito el día 19-09-2012, le parece temeraria e inoperante e incluso pertinente, pues dicho canon debe hacerse dentro de los quince días siguientes al vencimiento de cada mensualidad conforme lo establece el artículo 51 ejusdem lo cual no realizó sino después de tres meses de haber vencido el mes de junio. 3) alega G.R.P., que se convirtió en un contrato por tiempo indeterminado por falta de notificación al Inquilinario por parte del arrendado de no querer prorrogarlo. En relación a esto expone que la cláusula OCTAVA del contrato es clara y precisa al expresar la voluntad del arrendador y del arrendatario de no querer prorrogar dicho contrato por lo que mal puede el inquilino alegar falta de de notificación y la correspondiente tacita reconducción esgrimida por lo cual indica que esta sobreviene cuando el inquilino se ha mantenido en el inmueble arrendado sin que el arrendador haya hecho algún esfuerzo por lograr que este entregue el inmueble arrendado.

Manifiesta, que no demandó por incumplimiento de contrato. Que al demandar lo que intenta es la acción de cumplimiento del contrato a fin de dejar claro que el presente caso nunca podía correr la prorroga legal porque el arrendatario había violado cláusulas del mencionado contrato.

El Abogado R.B.R., consigna escrito de alegatos donde expresa que la recurrida incurre en un error de interpretación en cuanto a la norma legal (artículo 22 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), ya que sostiene: “ese depósito, es solo una garantía en caso de deterioro menor del inmueble que puedan ser resarcidas con el depósito”, por cuanto que la Ley no dice que el depósito sea solo para indemnizar posibles deterioros del inmueble, y más aún, cuando así no lo han pactado las partes; al contrario, en el susodicho contrato en la Cláusula Cuarta, las partes pactaron que el depósito era para garantizar el cumplimiento cualquiera de las cláusulas del mismo, no se dijo en el contrato que la garantía de los tres meses de depósito era solo para garantizar los deterioros del inmueble arrendado. Además, es práctica común que en el supuesto que el Arrendatario, incumpla con un mes en el canon de arrendamiento, el Arrendador se cancele con el depósito, y más aún cuando el incumplimiento fue el último mes, vale decir el mes de junio, mes cuando venció dicho contrato 06 de junio del 2.012.

También se debe destacar que la recurrida, estableció la insolvencia en el pago de luz y agua, con pruebas que no demuestran tal insolvencia; en efecto sostuvo: (Folio 77).

Promovió en su oportunidad legal, once copias simples de las facturas de recibos de energía eléctrica emitidas por CORPOELEC, con sello húmedo, donde se evidencia que las mensualidades de dicho servicio no fueron pagadas por el inquilino en su oportunidad, a los fines de demostrar la insolvencia del inquilino demandado, tal como se evidencia en los folios del 25 al 35)

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Señala que esas facturas no se refieren al Local que tiene Arrendado su representado; se refieren a otro local o casa del Arrendador; ello se desprende de los mismos recibos; en efecto, de los suso mencionados documentos, se observa: Que todos los recibos están a nombre del Arrendador en la siguiente dirección: Carrera 7 y 8, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, mientras que el local dado en arrendamiento a su representado está ubicado en la Carrera 7, significando ello, que las direcciones son diferentes, y tienen que ser así, por cuanto que esos recibos se refieren es a la luz que paga el Arrendador por el servicio recibido en su local o casa, ubicado en la Carrera 7 y 8, en consecuencia con esta prueba no se demostró la insolvencia de su representado en el pago de la luz. Además da por demostrado la insolvencia de su representado con una Inspección Judicial, que al analizarla se concluye, que no se demostró ninguno de los hechos alegados por el actor; en efecto, la sentenciadora argumentó para apreciar dicha prueba lo siguiente: (Folio 77).

Cursa en el Folio 43 del expediente, resultado de Inspección Judicial… practicada en el inmueble objeto de controversia (…) donde se pudo constatar el estado en que se encuentra el inmueble, objeto de la presente acción, así mismo quedó constancia del uso que el inquilino le ha venido dando al inmueble objeto de la presente acción, así como el uso del servicio eléctrico existente en el mismo; ahora bien, quien juzga le da valor probatorio a la prueba realizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, lo que infiere que la prueba sin lugar a dudas demuestra que lo alegado en autos por el autor es verdadero…

Señala a esta Alzada que la recurrida da por demostrado un hecho, con lo que se pretende probar, incurriendo en el llamado vicio de petición de principio (artículo 254 del Código de Procedimiento Civil). Ello se evidencia cuando para decidir, argumenta: (Folio 77, in fine): “Lo que sin lugar a dudas demuestra, que lo alegado en autos es verdad”.

Que es importante destacar, que en la inspección judicial practicada se dejó constancia de un hecho determinante que demuestra que su representado no está insolvente con el pago de luz, por cuanto que el local no tiene medidor, y que demuestra que los recibos que presentó la parte actora, no corresponden al local, sino que es la luz que paga por el servicio de luz eléctrica, en un local o casa de su propiedad. Así se evidencia del particular Tercero: (Folio 43): “El Tribunal, según lo manifestado por el practico, deja constancia de que el cable de entrada que suministra luz al local, es un cable madre y viene de una Breckera principal que se encuentra por dentro de la casa del dueño del local, tampoco posee medidor de corriente”.

De la inspección Judicial practicada, se concluye que si no hay medidor en el local objeto del arrendamiento, su representado no podía incurrir en la insolvencia en el pago del fluido eléctrico, ya que cómo se demostraría la luz consumida por su representado, sino hay medidor y además que no es cierto como lo estableció la sentenciadora que los recibos de CORPOELEC, demuestren que su representado no pagó el servicio de luz eléctrica, por cuanto que esos recibos se refieren a la luz consumida por el dueño del local y no por su representado y así pide que sea declarado por este Tribunal.

Expone que habiéndose demostrado que su representado no estaba insolvente, la cuestión previa opuesta, prohibición de admitir la acción propuesta, por cuanto está transcurriendo la Prórroga Legal, debe ser declarada con lugar.

El contrato por tiempo determinado. Su notificación de no prorrogarlo. Su renovación:

Aduce que en su debida oportunidad alegó (folio 17 y 18) que el contrato se convirtió por tiempo indeterminado, por cuanto el Arrendador, no notificó su voluntad de no prorrogarlo “y que se produjo la llamada tácita reconducción”.

Que la recurrida para declarar sin lugar la defensa, argumentó que: (Folio 79): “Por otro lado, tal como lo indica la Cláusula Octava del contrato de Arrendamiento, la cual indica o señala: “Queda expresamente estipulado que el Arrendatario, se compromete a desocupar el inmueble arrendado y a entregarlo en las mismas condiciones de buen (sic) estado que lo recibe, al término de éste, sin necesidad de notificación alguna”, entonces para esta J., está evidentemente claro que era innecesaria la notificación en virtud de que las partes contratantes así lo acordaron previamente a la conclusión del referido contrato, es decir, ambas partes estuvieron de acuerdo en no efectuar la notificación una vez que expirara el contrato, en consecuencia, si el Arrendatario demandado estaba en conocimiento de la fecha en que culminaba la relación arrendaticia y que debía entregar el inmueble en las condiciones que lo recibió, mal podríamos hablar de tácita reconducción, esta solo se da en aquellos casos en que el Arrendatario sigue haciendo uso del inmueble una vez culminado el contrato, sin que el Arrendador haga oposición al mismo, y en el tema in comento no es el caso, pues la parte interpuso la acción toda vez que terminó la relación arrendaticia.

Expone ,que en el caso sub judice, la sentenciadora sostiene que no había necesidad de notificación, por cuanto que así lo determinaron las partes, y que la parte actora interpuso la acción, porque terminó la relación arrendaticia, pero hay que destacar que en la Cláusula Segunda, establecieron la posibilidad de prorrogar el contrato, de mutuo acuerdo entre las partes y en la Cláusula Cuarta, establecieron tal posibilidad, en cuanto al aumento o actualización del depósito; también hay que apuntar, que la demanda se interpuso un (1) mes con veintiún (21) días, después de vencerse el contrato, lo que se traduce en una aceptación tácita de que el arrendatario siguió ocupando el local arrendado; ello se evidencia del Folio 2 Vto., del libelo y si se toma en cuenta la citación del demandado, dicho tiempo se extendió más.

Como consecuencia de ello, y en vista de la discusión doctrinaria, en cuanto a que en los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, no existe tácita reconducción, sino que el Contrato de Arrendamiento se renova automáticamente por lapsos iguales, la notificación siempre se haría necesaria, para que el contrato pueda extinguirse o pueda empezar a correr la Prórroga Legal.

Por todo lo expuesto y al no haber notificado del Arrendador al Arrendatario, su voluntad de no continuar con el Contrato de Arrendamiento, se produjo la llamada tácita reconducción; y en todo caso el contrato se renovó por un lapso igual a un año, y así pide que sea declarado por este Tribunal.

Este Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

I

LA PRETENSION

El ciudadano: J.A.C.M., asistido por el Abogado L.J.T.A., incóo demanda, contra del ciudadano G.R.P., para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en dar cumplimiento al contrato de arrendamiento que celebraran en forma verbal y que posteriormente se formalizó por documento reconocido en su contenido y firma por ante el Registro Público con funciones N. delM.G. de fecha 06-09-2011, presentado bajo el Nº 51, cuyo objeto es un local comercial, ubicado en el Barrio Monseñor Unda, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en razón de que el referido contrato establece que el arrendatario debe desocupar el inmueble arrendado al expirar dicho contrato lo cual ocurrió el 06-06-2012, como fue establecido en sus Cláusulas Octava y Décima, cuales señalan su obligación de entregarlo desocupado al término del contrato en buen estado y al día con el pago de los servicios de electricidad y agua. Manifiesta que fue sorprendido cuando uno de los empleados de CORPOELEC, le hizo entrega de un talón de notificación donde se le informaba, que dicho local tenía siete (7) meses de retraso en el pago del servicio de luz eléctrica, por lo cual se entrevistó con el arrendador para formular el reclamo y solicitarle a su vez los recibos de agua y éste le respondió de forma grosera y altanera que el no tenia que pagar eso porque el local no tenía todavía medidor, vista su negativa del demandado a cancelar la luz y agua, es que demanda al ciudadano G.R.P., para que le haga entrega del inmueble arrendado o en su defecto sea condenado a ello en virtud de que el mencionado contrato venció el 06-06-12 y el arrendatario vulneró la cláusula Novena del mismo, al no cumplir con sus obligaciones de pagar la luz y el agua y está retrasado en el pago del canon de arrendamiento y tales violaciones hacen que no tenga derecho a pedir prorroga. Estima la presente acción en la cantidad de Sesenta mil Bolívares (Bs. 60.000). Acompaña copia del contrato de arrendamiento y facturas de CORPOELEC.

En fecha 06-08-0212, es admitida la demanda.

En fecha 15-10-2012, G.R.P., asistido por el Abogado R.B.R., da contestación a la demanda, en el cual opone cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y así pide que sea decidido. Aduce que en este caso no pudo haber incumplimiento porque existe un depósito de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,oo) equivalente a tres (3) meses de depósito y que si existía este deposito no pudo haber incumplimiento de su parte ya que la naturaleza jurídica del depósito es que es una garantía. Aduce que el contrato de arrendamiento se convirtió por indeterminado por cuanto la arrendadora no notificó al arrendatario su voluntad de no prorrogarlo, ocurriendo la tácita reconducción según el artículo 1614 del Código Civil. Por último pide que la presente demanda sea declarada sin lugar y que la parte demandante sea condenada en costas. Anexa el contrato de arrendamiento marcado “A”…

Abierta la causa a prueba, el apoderado actor, Abogado L.J.T.A., consigna escrito donde promociona las siguientes: CAPITULO PRIMERO: A) Invoca las actas contenidas en autos, que le favorezcan, especialmente la factura de CORPOELEC y estado de cuenta del contrato Nº 5049102, referente a dicho local. B) Solicita el derecho de efectuar preguntas y repreguntas a las personas que sean presentadas como testigos para declarar en el juicio. CAPITULO SEGUNDO: DOCUMENTALES: facturas de recibos de energía eléctrica emitidas por CORPOELEC. CAPITULO TERCERO: promueve inspección judicial sobre el local, a los fines de que el Tribunal deje constancia Primero: del estado actual en que se encuentra el local. Segundo: deje constancia del tipo de mercancía comercial existente en dicho local. Tercero: deje constancia si la toma de energía eléctrica fue cortada. Cuarto. Hacer tomar fotografías de dicho local y de algunos lugares. SEGUNDO. Promueve prueba de informe a los fines de que se oficie a CORPOELEC, para que informe al Tribunal Primero: Sobre el estado de insolvencia en que se encuentra actualmente el local. Segundo: informe al Tribunal si ha realizado algún corte en la toma o cometida de electricidad.

El Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado Rafael Blanco Roche, promociona las pruebas siguientes: CAPITULO UNICO: PRUEBA DOCUMENTAL: Promueve marcado “A” documento contrato de arrendamiento debidamente reconocido en su contenido y firma por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa bajo el Nº 51, folio del 2 al 3 de fecha 06-09-2012; y además durante el procedimiento, consigna marcados “A” y “B”, documento en los constan las consignaciones por ante el a quo del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2012.

El apoderado actor, Abogado L.J.T. en diligencia de fecha 06-11-2012, señala, que por cuanto la parte demandada no impugnó en si oportunidad los documentos probatorios, ni los recibos de electricidad y en virtud de que la prueba de CORPOELEC solicitada por él para demostrar la deuda que tiene el demandado en el local es, por lo que renuncia a dicha prueba y señala que la misma se hace impertinente en razón de que con los recibos mencionados quedó demostrado la insolvencia en el pago de la energía eléctrica.

En fecha diligencia del 09-11-12, el ciudadano W.J.D.S., en su condición de fotógrafo nombrado por el Tribunal de la causa al momento de efectuar la inspección Judicial, promovida por la actora, consigna seis (6) fotográficas impresas, cumpliendo así con la misión encomendada.

II

CUESTIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Esta alzada, antes de pasar al análisis del material probatorio, considera necesario pronunciarse sobre las siguientes defensas propuestas por la parte demandada.

La parte accionada opone la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; primer orden, por cuanto no dio cumplimiento al contrato de arrendamiento, al existir un depósito de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,oo) equivalente a tres (3) meses de depósito y que si existía este depósito, no pudo haber incumplimiento de su parte ya que la naturaleza jurídica del depósito es que es una garantía. En segundo orden, porque el contrato de arrendamiento se convirtió por indeterminado por cuanto la arrendadora no notificó al arrendatario su voluntad de no prorrogarlo, ocurriendo la tácita reconducción según el artículo 1.614 del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Con relación al depósito por tres meses (3) de cánones arrendaticios, realizado por el arrendatario de la suma de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,oo), de acuerdo a la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento, se conviene que ‘le será devuelto a este último una vez haya expirado el presente contrato y siempre que haya cumplido a cabalidad con las cláusulas del mismo, en caso de prorroga, el depósito deberá ser actualizado si el canon es aumentado’. Y desde luego, este depósito por mandato del artículo 22 ejusdem, no podrá exceder del equivalente a cuatro (4) meses de alquiler, más los intereses que generan conforme a la Ley, sumas estas que no podrán ser nunca imputables al pago de los cánones de arrendamiento. (Subrayado del Tribunal).

De manera que es entonces, cuando culmine la relación contractual, cuando el arrendador deberá reintegrar al arrendatario la suma recibida como garantía de las obligaciones del arrendatario, más los intereses que se hubiesen causado hasta ese momento, siempre que estuviere solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo (Artículo 25 LAI).

En las razones señaladas y por cuanto el depósito de tres (3) meses de arrendamiento por parte del arrendatario no puede destinarse al pago de las cuotas arrendaticias, en consecuencia, no ha lugar a la defensa preliminar de inadmisibilidad de la pretensión, opuesta por la parte demandada. Así se resuelve.

Respecto a la cuestión de inadmisibilidad de la acción, con base en que el contrato de arrendamiento se convirtió por tiempo indeterminado por cuanto la arrendadora no notificó al arrendatario su voluntad de no prorrogarlo, ocurriendo la tácita reconducción según el artículo 1.614 del Código Civil, el Tribunal observa:

El contrato arrendamiento establece la Cláusula Segunda:

Cláusula Segunda: “El lapso de duración del presente contrato es de un año, contado a partir del mes de Junio del año Dos Mil Once, hasta el Seis de Junio Del Dos Mil Doce, improrrogable, salvo acuerdo expreso entre las partes”.

A la letra de esta normativa se colige que el contrato de arrendamiento reconocido por las partes ante el Registrador Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito, del estado Portuguesa el 06-09-2011, y el cual se valora como instrumento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, fue celebrado a tiempo determinado con una duración única e improrrogable en el tiempo del 06-06-2011 hasta el 06-06-2012, salvo que las partes resolvieran prorrogarlo.

De otra parte, establece la Cláusula Décima del Contrato:

Queda entendido que si no se llegare a prorrogar el contrato, El arrendatario deberá desocuparlo en la fecha de su vencimiento, lo cual significa que no existirá la tácita reconducción y el Arrendatario estará informado con antelación del momento en que debe desocupar y entregar el inmueble arrendado, so pena de sufrir los daños y perjuicios que deberá pagar a El Arrendador en caso de no cumplir con lo pactado en ese documento

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En este orden de ideas, se constata que finalizado dicho contrato el día 06-06-2012 y sin que pueda evidenciarse que las partes lo hubiesen prorrogado, posteriormente el 27-07-2012, el arrendador interpone la presente demanda por cumplimiento de contrato, debiendo proceder el arrendatario con la entrega del inmueble arrendado, en perfecto estado tal como lo recibió, precisamente, por haberse vencido el contrato de arrendamiento el 06-06-2012; y adicionalmente alega, que en este caso no opera la prórroga legal en vista el incumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones atinentes al pago del servicio de energía eléctrica, de la cual adeuda ocho (8) mensualidades; además que tampoco ha pagado el servicio de agua.

De manera que en el caso sub-examine, conforme al artículo 1.599 ejusdem, pactado como lo fue el arrendamiento por tiempo determinado, el mismo, concluyó en el día prefijado, o sea el 06-06-2012, sin necesidad de deshaucio, ya que dada las circunstancias descritas y al interponer la actora su pretensión el 27-07-2012, el arrendador, no puede deducirse que la voluntad del arrendador es dejar al arrendatario en posesión pacífica de la cosa arrendada, sino su intención es la de no renovación del contrato, el cual desde luego, nunca fur prorrogado por las partes.

En las argumentaciones plasmadas, es por lo que no ha lugar a la cuestión de inadmisibilidad opuesta por la parte demandada en el caso estudiado, con fundamento en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.

Ahora bien, plantea la parte demandada en sus alegatos, que en la inspección judicial practicada se dejó constancia de un hecho determinante que demuestra que su representado no está insolvente con el pago de luz, por cuanto que el local no tiene medidor, y que demuestra que los recibos que presentó la parte actora, no corresponden al local, sino que es la luz que paga por el servicio de luz eléctrica, en un local o casa de su propiedad. Así se evidencia del particular Tercero: (Folio 43): “El Tribunal, según lo manifestado por el práctico, deja constancia de que el cable de entrada que suministra luz al local, es un cable madre y viene de una Breckera principal que se encuentra por dentro de la casa del dueño del local, tampoco posee medidor de corriente”.

De la inspección Judicial practicada, se concluye que si no hay medidor en el local objeto del arrendamiento, su representado no podía incurrir en la insolvencia en el pago del fluido eléctrico, ya que cómo se demostraría la luz consumida por su representado, sino hay medidor y además que no es cierto como lo estableció la sentenciadora que los recibos de CORPOELEC, demuestren que su representado no pagó el servicio de luz eléctrica, por cuanto que esos recibos se refieren a la luz consumida por el dueño del local y no por su representado y así pide que sea declarado por este Tribunal.

Expone que habiéndose demostrado que su representado no estaba insolvente, la cuestión previa opuesta, prohibición de admitir la acción propuesta, por cuanto está transcurriendo la prórroga legal, debe ser declarada con lugar.

Al respecto el Tribunal observa:

La parte actora en su escrito libelar, aduce que ‘el arrendatario vulneró la Cláusula Novena del predicho contrato de arrendamiento, al no cumplir con su obligación de pagar el servicio de luz eléctrica, pues tiene hasta hoy ocho meses insolvente, además, tampoco ha pagado el servicio de agua, pues no me a entregado ningún recibo de Aguas de Portuguesa debidamente cancelado y para completar su incumplimiento está retrasado en el canon de arrendamiento, pues hasta la fecha aún no ha cancelado el meses de junio del año en curso, tales violaciones hacen que no tenga derecho a exigir la prórroga legal establecida en la mencionada Ley de arrendamientos Inmobiliarios, por lo que vencido como está el predicho contrato arrendaticio, no le queda otra a dicho ciudadano que entregar el inmueble arrendado en perfecto estado en que lo recibió al inicio del contrato, tal como lo establecen las mencionadas cláusulas del predicho contrato…”

Establece el mencionado contrato de arrendamiento en su Cláusula Novena: “El pago de luz eléctrica, agua y aseo urbano domiciliario serán por cuenta de El Arrendatario”.

Por su parte el demandado, expresa en su escrito de contestación a la demanda:

Alega el demandante que no cumplí con las obligaciones contractuales, porque no se canceló el agua y la luz eléctrica, ni el canon de arrendamiento del mes de junio del año en curso. Ahora bien, en el caso subjúdice no pudo jamás haber incumplimiento de las obligaciones derivadas de las cláusulas contractuales, ya que el Arrendador aceptó un depósito de cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,oo), equivalente a tres meses de canon de arrendamiento par el supuesto de incumplimiento de las cláusulas de dicho Contrato; en efecto se estipuló en la Cláusula Cuarta que: “Queda convenido que el Arrendador, recibió de manos del Arrendatario, la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,oo) por concepto de tres meses de depósito, el cual será devuelto a este último una vez que haya expirado el presente Contrato siempre que haya cumplido a cabalidad con las cláusulas del mismo, en caso de prórroga, el deposito deberá ser actualizado si el canon es aumentado”.

A la letra del anterior rechazo por la parte demandada al cobro de los servicios de luz y agua, y conforme la referida Cláusula Novena del mencionado contrato de arrendamiento, está admitido por la parte demandada el cumplimiento de tales obligaciones, pero se excepciona de las mismas, aduciendo que las cantidades adeudadas deben ser deducidas de la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,oo), que entregó al demandante por concepto de depósito, cuando ya fue establecido en el cuerpo de este fallo, que dicha suma no puede ser imputada al pago de cánones arrendaticios por mandato del artículo 22 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; como tampoco puede ser deducida en este caso de la cantidad dada en depósito, el monto de lo adeudado por el demandado por concepto de los servicios de luz eléctrica y agua, ya que ello no aparece convenido expresamente en el referido contrato de arrendamiento, el cual es ley entre las partes, , y debe ejecutarse de buena fe y obligan a cumplir lo expresado en ellos, y todas las consecuencias que se deriven del mismo, acorde con el artículo 1.160 del Código Civil; pero en atención a lo dispuesto en los artículos 23 y 25 de la Ley que rige esta materia, la suma dada en depósito por arrendatario, deberá ser colocada por el arrendador en una cuanta de ahorros y los intereses que se produzcan corresponderán al arrendatario, y serán acumulados a la cantidad dada en garantía, debiendo el arrendador reintegrar al arrendatario, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, la suma recibida como garantía de las obligaciones del arrendatario, más los intereses que se le hubiesen causado hasta ese momento, siempre que estuviere solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo.

Expresado lo anterior, y si bien es cierto, como lo alega la parte demandada que en la inspección judicial practicada por el Tribunal de cognición en fecha 30-10-2012, se deja constancia que: “el cable de entrada que suministra la luz al local es un cable madre y viene de una breckera principal que se encuentra por dentro de la casa del dueño del local, tampoco posee medidor de corriente; que se tomaron fotografías en todo el área del local, baño, parte de arriba donde se muestra el cable madre que suministra la luz al local”, estos hechos se evidencia el día de dicha inspección judicial; y como tales, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, para que pudiesen ser apreciados por el sentenciador, debieron ser alegados por la parte demandada en su contestación, y no procedió de tal manera, sino por el contrario, admitió la existencia de sus obligaciones respecto a cancelar los servicios de luz eléctrica y agua, pero que los mismos, debían deducirse de la suma dada en depósito, cuestión esta, no procedente en derecho, por no haber sido acordada por las partes en el contrato de arrendamiento.

En las razones señaladas y no constando en autos la prueba fehaciente por el demandado, de haber cancelado el demandado al actor ni a los entes que suministran los servicios de agua y luz, tales conceptos, como era su obligación de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, en consecuencia, debe tenerse como incumplidas dichas obligaciones, en la forma alegada por la parte actora, a tenor de la Cláusula Novena del contrato de arrendamiento, y por vía de consecuencia, no le asiste el derecho a la prórroga legal del contrato de conformidad con el artículo 38 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así se resuelve.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada es la impugnación por la parte demandada de la sentencia proferida por el a quo de fecha 10-01-2013, mediante la cual se declara con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento deducida, con fundamento en la siguiente argumentación:

De la revisión de las actas procesales del presente expediente se evidencia, que el ciudadano J.A.C.M., celebró un contrato de arrendamiento en fecha seis de junio de dos mil once hasta el día seis de julio de dos mil doce con el ciudadano G.R.P., por un lapso de tiempo de un año, improrrogable, salvo acuerdo expreso entre las partes, es decir, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que es aquel que se da cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso temporal específicamente establecido en el contrato, mediante un canon o precio. En tal sentido, las partes acordaron un término inicial (dies a quo) y asimismo, un término final (dies ad quem), es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento conclusivo. De allí que, cuando las partes señalan el término final, de cesación de los efectos, se da la existencia del contrato a tiempo determinado.

Ahora bien, quien sentencia observa que del estudio que se hace del citado contrato, que riela a los folios 04 y 05 frente y vuelto del expediente, se desprende que las partes en las cláusulas TERCERA, SEPTIMA y NOVENA del contrato en las cuales establecieron lo siguiente:

TERCERA: “…y la falta de pago de un mes de dicho canon, resuelve el presente contrato automáticamente, y EL ARRENDATARIO(A) deberá desocupar el inmueble arrendado inmediatamente.

SEPTIMA: “…tales como falta de pago del canon de arrendamiento,…e inclusive cualesquiera otras que originen el incumplimiento de este contrato.

NOVENA: “El pago de luz eléctrica, agua y aseo urbano domiciliario será por cuenta del ARRENDATARIO (A).

Dicho lo anterior y de conformidad con el acervo probatorio valorado por este Tribunal, ha quedado demostrado la falta de pago del canon de arrendamiento del mes de junio de dos mil doce, pese a que en la referida cláusula tercera las partes de común acuerdo suscribieron que la falta de pago de solo un mes del canon de arrendamiento, resuelve el presente contrato y como quiera que sea los contratos son ley entre las partes, entonces, esto traería como consecuencia un gravamen contra el ciudadano J.A.C.M., debido a que el origen de la relación arrendaticia es una obligación de dar para ambas partes; para el Arrendador de poner en posesión y disfrute del inmueble arrendado al arrendatario, hecho que ha ocurrido ininterrumpidamente; y el Arrendatario su obligación de pagar el canon de arrendamiento mensual dentro de los primeros cinco días al vencimiento de cada mes, hecho que no ha ocurrido correctamente, por cuanto se desprende de las actas procesales que el demandado no canceló el mes de junio de dos mil doce. Igualmente se evidencia efectivamente que el demandado no demostró a lo largo del proceso haber cancelado los servicios de luz eléctrica y agua pretendido por el actor en su escrito libelar, consignando los recibos de pagos de los referidos servicios.

Desde otra perspectiva, la parte demandada en sus alegatos de fondo de la presente demanda alega que el contrato de arrendamiento se convirtió por tiempo indeterminado, por cuanto la parte arrendadora no notifico al arrendatario su voluntad de no prorrogarlo: tacita reconducción, articulo 1.614 del Código Civil. En tal sentido, quien juzga analiza el punto en cuestión así: En principio y a tenor del artículo 1.159 del Código Civil que taxativamente establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. La norma antes citada deja ver taxativamente como deben cumplirse los contratos entre las partes y en el caso de marras, los mismos contratantes acordaron su voluntad de que dicho contrato fuera a tiempo determinado y asimismo acordaron su voluntad de no prorrogar dicho contrato y de ser así lo harían con un acuerdo expreso entre las partes, tal y como lo dispone la cláusula SEGUNDA de dicho contrato. Por otro lado, tal como lo indica la cláusula OCTAVA del contrato de Arrendamiento la cual indica o señala:”Queda expresamente estipulado que EL ARRENDATARIO (A) se compromete a desocupar el inmueble arrendado y a entregarlo en las mismas condiciones de buen estado que lo recibe, al término de éste, sin necesidad de notificación alguna”, entonces, para esta J. está evidentemente claro que era innecesaria la notificación en virtud de que las partes contratantes así lo acordaron previamente a la conclusión del referido contrato, es decir, ambas partes estuvieron de acuerdo en no efectuar la notificación una vez que expirara el contrato, en consecuencia, si el Arrendatario demandado estaba en conocimiento de la fecha en que culminaba la relación arrendaticia y que debía entregar el inmueble en las condiciones que lo recibió, mal podríamos hablar de tacita reconducción, ésta solo se da en aquellos casos en que el Arrendatario sigue haciendo uso del inmueble una vez culminado el contrato sin que el Arrendador haga oposición al mismo y en el tema en comento no es el caso, pues la parte actora interpuso la acción toda vez que terminó la relación arrendaticia.

En virtud de lo anteriormente señalado ha quedado demostrado que efectivamente existen suficientes razones para determinar que la parte accionada incumplió su obligación contractual y nada probo que desvirtuara la pretensión del actor y que le favoreciera en el presente proceso, en consecuencia, esta J. considera que hay motivos suficientes de hecho y de derecho para que sea declarada con Lugar la demanda interpuesta por cumplimiento de contrato de arrendamiento de conformidad con lo establecido por el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, en efecto, se ordena al ciudadano G.R.P. entregar el inmueble objeto de esta controversia a su propietario ciudadano J.A.C.M., libre de personas y cosas, en las mismas condiciones que lo recibió al momento de iniciar la relación arrendaticia. Así se declara".

III

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho expuesto, este Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede civil declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 242, 243, 507 y 12 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 33 y 40 del la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, incoada por el ciudadano J.A.C.M., contra el ciudadano G.R.P., ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO: Se ordena al demandado en el presente litigio, entregar inmediatamente el inmueble objeto de la presente controversia libre de toda persona y cosas a su propietario ciudadano J.A.C.M., en las mismas condiciones que la recibió el Arrendatario al iniciar la relación arrendaticia.

TERCERO: Se ordena al ciudadano G.R.P., cancelar la totalidad de la deuda del servicio público eléctrico del inmueble arrendado.

CUARTO: Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

El apoderado actor, Abogado L.J.T.A., en sus alegatos ante esta superioridad, hace un recuento de las afirmaciones hechas por las partes en sus respectivos escritos; que no es cierto que se haya producido la tácita reconducción del contrato y resalta las consideraciones de hecho y de derecho esgrimidas por la Juzgadora de la Primera Instancia.

Ahora bien, el contrato de arrendamiento, se define como aquél por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella, quedando así, precisadas las obligaciones del arrendador a saber: entregar al arrendatario la cosa arrendada, a conservarla en estado de servir para la que se ha arrendado y mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato, haciendo las reparaciones mayores, ya que las pequeñas corresponden al arrendatario.

Por su parte, el arrendatario, tiene las siguientes obligaciones principales: Servirse de la cosa arrendada como buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención, para aquel que pueda presumirse según las circunstancias; y debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

Además, el arrendatario, debe emplear la cosa arrendada para el uso convenido; devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por la vetustez o por fuerza mayor; está obligado a poner en conocimiento del propietario, en el más breve término posible, toda usurpación o novedad dañosa que otra persona haya hecho, a poner en conocimiento del dueño con la misma urgencia, la necesidad de todas las reparaciones que debe hacer el arrendador, siendo responsable en ambos casos de los daños y perjuicios que por su negligencia ocasionaren al propietario, como también es responsable del deterioro o pérdida que sufriere la cosa arrendada a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya.

El contrato de arrendamiento, como los demás convenios bilaterales, una vez celebrado, no puede ser modificado o revocado unilateralmente sino por mutua voluntad, ya que los mismos tienen entre los contratantes, fuerza de ley y deben ejecutarse de buena fe y obligan no sólo a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

Precisado lo anterior, el Tribunal pasa al estudio del material probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. Documental.

    1) Contrato de arrendamiento, el cual fue promocionado por ambas partes, otorgado mediante reconocimiento ante el Registrador Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito, del estado Portuguesa el 06-09-2011, y el cual fue apreciado en el cuerpo de este fallo para demostrar, conforme a sus Cláusulas SEGUNDA, TERCERA, NOVENA y DECIMA en su respectivo orden: Primero: Que el contrato fue pactado a tiempo determinado de un año, desde el 06-06-2011 al 06-06-2012, en forma improrrogable. Segundo: Que el canon de arrendamiento mensual es la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) mensuales, que El Arrendatario Cancelará a El Arrendador, una vez vencida cada mensualidad y la falta de pago de un mes de dicho canon, resuelve el presente contrato automáticamente, El arrendatario deberá desocupar el inmueble arrendado inmediatamente. Tercero: Que el pago de la luz eléctrica, agua y aseo urbano domiciliario serán por cuenta de El arrendatario. Cuarto: Que si no se llegase a prorrogar el contrato, El arrendatario deberá desocuparlo en la fecha de su vencimiento, lo cual significa que no existirá la tácita reconducción y el Arrendatario estará informado con antelación del momento en que debe desocupar y entregar el inmueble arrendado, so pena de sufrir los daños y perjuicios que deberá pagar a El Arrendador en caso de no cumplir con lo pactado en ese documento.

    2) Copia simple de la factura emitida el 04-07-2012 por CORPOELEC, Oficina 5208 Guanarito, donde aparece inscrito como titular del contrato de energía eléctrica el ciudadano J.A.C.M. que refleja una deuda vencida de Bs. 312,47 para esa fecha. Anexo se constata un estado de cuenta por NIC de dicha empresa, correspondiente a ocho (8) recibos al 18-07-2012 por la suma global de Bs. 359,27.

    Dicho recibos fueron consignados en copia simple por lo que carecen de mérito probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Por las mismas razones expuestas, se desecha las facturas de CORPOELEC cursantes a los folios 25 al 35, ambos inclusive, ya que si bien es cierto que aparece en ellas un sello estampado con la siguiente leyenda “CORPOELEC RIF G-2001OO14-1, carecen de firma que autentique dicho instrumento; y por otra parte, si bien es cierto que la parte demandante solicitó mediante la prueba de informes que dicha empresa diera cuenta del impago de dichos recibos de energía eléctrica, posteriormente en escrito de fecha 06-11-2012, renunció a dicha prueba.

    Así se decide.

  2. Inspección judicial practicada por el Tribunal de cognición en fecha 30-10-2012, con el asesoramiento de un práctico fotógrafo en el mencionado inmueble arrendado, mediante la cual se deja constancia de los siguientes hechos y circunstancias: que el baño está en buenas condiciones, tiene agua, las paredes están sucias por cuanto es un local donde funciona un taller mecánico. La puerta Santamaría esta en buenas condiciones, la platabanda tiene tres filtraciones por eso humedece; de la existencia de motobomba, motosierra, guarañas, asperjadoras de moto, planta de luz, generadores de corriente; que el cable de entrada que suministra la luz al local es un cable madre y viene de una breckera principal que se encuentra por dentro de la casa del dueño del local, tampoco posee medidor de corriente; que se tomaron fotografías en todo el área del local, baño, parte de arriba donde se muestra el cable madre que suministra la luz al local.

    Con relación a esta inspección en la cual se realizaron seis (6) exposiciones fotográficas y fueron consignadas por el experto, ciudadano W.J.D.S., O.E.G.D., el Tribunal le da el tratamiento de prueba indiciaria, con relación al estado del inmueble y demás bienes que allí se encontraron. Así se decide.

    Pruebas de la parte demandada.

  3. Documental.

    1) Contrato de arrendamiento suscrito entre las parte, otorgado mediante reconocimiento ante el Registrador Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito, del estado Portuguesa el 06-09-2011, el cual ya fue valorado anteriormente.

    2) Recibo de consignaciones ante el Tribunal a quo, por el ciudadano G.R.P., correspondiente a los meses de Agosto y Septiembre de 2012, de fechas 11 y 19 de Octubre de 2012, respectivamente, por un monto de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) cada uno, evidenciándose, conforme al tiempo estipulado en el contrato para el vencimiento del mes de alquiler cada día seis (6), y acorde con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley que regula esta materia, que el canon correspondiente al mes de Agosto de 2012; fue consignado en forma extemporánea, no así el correspondiente al mes de Octubre-2012; significándose que ambas consignaciones fueron posteriores al día 27-07-2012, cuando se interpone la presente demanda.

    Con relación al fondo de la controversia, considera esta superioridad que mediante las pruebas, producidas por la parte demandante y debidamente apreciadas por el Tribunal, atinentes al Contrato de arrendamiento otorgado mediante reconocimiento ante el Registrador Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito, del estado Portuguesa el 06-09-2011 y la inspección judicial verificada el 30-10-2012, queda evidenciado que el ciudadano J.A.C.M., dio en arrendamiento al ciudadano G.R.P., un local comercial, ubicado en el Barrio Monseñor Unda, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo un canon mensual de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo), por un lapso de tiempo determinado e improrrogable, desde el 06-06-2011, hasta el 06-06-2012, estipulándose, que queda a cargo de El Arrendatario los pagos por concepto de pago de los servicios públicos de luz eléctrica, agua y aseo urbano domiciliario; quedando en cuanta demandado, que al vencimiento del contrato deberá desocupar y entregar el inmueble arrendado, ya que no existirá nunca tácita reconducción, so pena de sufrir los daños y perjuicios que deberá pagar a El Arrendador en caso de no cumplir con lo pactado en ese documento.

    Dado que la parte demandada rechazó la demanda en cuanto a los hechos narrados por el demandante en la cual basa el incumplimiento contractual del demandado, en lo relativo al impago de los servicios de luz eléctrica, agua y el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Junio de 2012, en este caso, correspondía al demandado demostrar estar solvente con la cancelación de estos conceptos de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil; y en tal sentido, de la revisión de las actas procesales no consta que el demandado haya dado fiel cumplimiento a las señaladas obligaciones, por lo que en principio, el demandante le asiste el derecho a pedir el cumplimiento del contrato por tales circunstancias y por el vencimiento del lapso acordado en el contrato, ya que no operó la tácita reconducción. Así se juzga.

    Respecto a las pretensiones deducidas por la parte demandada, de una lectura del escrito libelar, se constata que exactamente lo reclamado, es el desalojo del inmueble arrendado por vencimiento del lapso del contrato y la entrega del inmueble libre de personas y cosas; más no el cobro de cánones arrendaticios ni de los conceptos por los servicios públicos por luz eléctrica y agua, como lo dispuso el Tribunal de cognición en la dispositiva del fallo en la forma que sigue: “…TERCERO: Se ordena al ciudadano G.R.P., cancelar la totalidad de la deuda del servicio público eléctrico del inmueble arrendado…”

    De lo que se infiere, que el a quo al ordenar el pago del servicio de luz eléctrica, cual no fue reclamado por el demandante, incurrió en el vicio denominado ‘ultra petita’, el cual se produce de acuerdo a la doctrina, ‘cuando se da al demandante más de lo pedido, en otras palabras, cuando se condena al demandado a pagar o hacer una cosa mayor a la reclamada por el demandante. Se considera también que hay ultrapetita en los pronunciamientos sobre cosas no demandadas extrañas al problema judicial debatido entre las partes; estos son los casos de extrapetita que reiterada doctrina de esa S. ha comprendido dentro del marco de ultrapetita (…)” (Vid. Sentencia de Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de 24-01-2011 (Tracto America C.A. Vs. V.M.A.M., con ponencia de la MAGISTRADA YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA.

    Con base en la referida doctrina casacional, y por cuanto la parte demandante no requirió el pago del servicio de energía eléctrica, por consiguiente, no resulta procedente en derecho. Así se resuelve.

    En cuanto a los alegatos formulados por las partes ante esta alzada, estando los mismos analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se acuerda.

    En las razones señaladas la apelación de la parte demandada, debe ser declarada parcialmente con lugar.

    DECISION

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, M., Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar, la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por el ciudadano J.A.C.M., contra del ciudadano G.R.P., ambos identificados.

    En consecuencia, se condena al demandado a entregar a la parte actora, el inmueble arrendado, identificado en el cuerpo de este fallo, libre de personas y cosas.

    Se declara parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada, y queda confirmada, pero modificada en los términos expuestos, la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de 10-01-2013.

    No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.

    P., regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veinte días del mes de Febrero de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez Superior Civil

    Abg. R.E.D.C..

    La Secretaria

    Abg. S.F. de Pagliocca.

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.

    S..

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