Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 20 de Abril de 2015

Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte de abril de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000021

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.W.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 100.162, apoderado judicial de la parte demandada, contra decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 10 de diciembre de 2014, que declaró IMPROCEDENTE la impugnación de poder solicitada por la demandada recurrente, en la demanda que por INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE POR ACCIDENTE LABORAL, intentó la ciudadana A.J.T.G., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.819.486, actuando con el carácter de tutora del ciudadano ADINSON R.G.T., titular de las cedula de identidad Nº V -17.421.831, en contra de la sociedad mercantil MIDLAND OIL TOOLS & SERVICES CA., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de diciembre de 2001, bajo el N º 44, Tomo 4-A.

Recibidas las actuaciones ante esta alzada, en fecha 22 de enero de 2015 se ordenó la devolución del expediente al Tribunal de origen para realizar correcciones, luego, en fecha 25 de marzo de 2015, se reingresó el asunto y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó a las 10:30 a.m. del día 06 de abril de 2015, con la comparecencia a la audiencia oral y pública de la parte demandada recurrente a través de su apoderado judicial, el abogado en ejercicio A.A.H.N., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 11.910, quien expuso oralmente sus alegatos en la audiencia, siendo proferido el fallo en fecha 13 de abril de 2015, del cual fue impuesto el apelante.

I

Alega la demandada recurrente que la tutora del demandante no podía otorgar poderes y a su criterio no podía ejercer actos que excedieran de la simple administración, ya que se trata de materia de orden público, alegando que para que tuviese validez la interdicción, debió registrarse la declaratoria hecha por el tribunal donde se le declaró como tutora interina, aduce el recurrente que la demandante excedió la simple administración al otorgar poder general para transigir, convenir y desistir, y que tanto es así, que el tribunal de instancia le otorgó un plazo perentorio de acuerdo al articulo 346 ordinales 2,3,4, y de acuerdo al articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, para que consigne el registro de publicación de la declaratoria como tutora interina, siendo que transcurrido el lapso, la demandante no consignó lo solicitado por el tribunal, por lo que, considera el recurrente que por tratarse de materia de orden público, que debe aplicarse el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil como lo ordena el articulo 354 de la misma ley.

A los fines de resolver sobre la apelación ejercida, se observa:

De la revisión de las actas procesales se observa que en la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, en fecha 25 de noviembre de 2014 – acta que corre al folio 133 del expediente – el apoderado judicial de la demandada MIDLAND OIL TOOLS & SERVICES, C.A., abogado en ejercicio R.W.H., impugnó el poder otorgado por la ciudadana A.J.T. al abogado H.J.S.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 75.669, que cursa inserto de los folios 23 al 26 del expediente; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360, ordinales 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en su criterio, la tutora declarada en dicha interdicción, no cumple con las formalidades establecidas en los artículos 414 y 415 del Código Civil, las cuales son formalidades de orden público.

Asimismo, señala el impugnante que de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Civil, la tutora no podrá sin previa autorización judicial someter a árbitros los pleitos ni transigirlos, convenir en las demandas ni desistir de ellas; por lo que, procede a IMPUGNAR el poder otorgado al abogado H.S.T., en virtud que su otorgante, ciudadana A.T., no tiene cualidad para actuar en nombre de ADINSON GUATARAMA, ya que sus facultades como tutora se limitan a actos de simple administración y no posee la autorización judicial requerida para otorgar poderes judiciales a abogados con facultades entre otras para intentar demandas, desistir, convenir, transigir judicial o extrajudicial.

En su impugnación, solicita que se declare la nulidad de todas las actuaciones y se de por terminado el mismo. Por último, impugna la sustitución que hizo el abogado H.S., por cuanto no tenía cualidad para hacerlo.

Con vista a la impugnación realizada, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, instó a la representación judicial del demandante a que acredite la representación que ostenta, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha; y vencido dicho lapso se pronunciaría sobre la misma, al quinto (5º) día hábil siguiente al vencimiento de los cinco primeros. Llegada la oportunidad correspondiente, el tribunal A quo verificó que la representación judicial de la demandante no realizó actuación alguna, ni la comparecencia del demandante incapaz legalmente asistido; y de igual forma, verificó que la representación judicial de la demandada no realizó observación alguna al tribunal.

El tribunal de instancia luego de analizar la solicitud del impugnación de poder hecha por parte demandada y evaluar decisiones emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en sede Barcelona, resolvió la solicitud de la siguiente forma:

Antes de entrar en pronunciamiento se hace necesario a esta juzgadora revisar las documentales anexas al libelo de la demanda, referidas al poder original y de las copia simple de certificación de sentencia relacionada con solicitud de Interdicción Civil, de fecha 22 de noviembre de 2012, las cuales rielan a los folios veintitrés (23) al treinta y seis (36) del asunto. Con base a ello, esta juzgadora aprecia: La declaratoria de la solicitud de Interdicción Civil, en fase sumaria sobre la incapacidad imputada al ciudadano ADINSON R.G.T., plenamente identificado en autos; y donde el juzgado competente decreto LA INTERDICCION PROVISIONAL; ordenando PRIMERO: Seguir formalmente el proceso por los tramites del juicio ordinario; SEGUNDO: Se nombra como TUTORA INTERINA a la ciudadana A.J.T.G. (quién es la progenitora del accionante); TERCERO: Designa y ordena notificar a un grupo de personas para componer el C.d.T., debiendo estas personas manifestar su aceptación o excusa para integrar dicho consejo.

Con vista a ello, y conforme a la facultad establecida en el artículo 5 de la ley adjetiva procesal, esta juzgadora, se permitió de manera acuciosa revisar la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de verificar pronunciamientos referidos al caso de la ciudadana A.T.G.; de la cual aprecio:

- Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre, en asunto BP12-V-2012-000389; en fecha siete (07) de agosto de dos mil trece (2013), por sentencia estableció:

…“ Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre declara CON LUGAR, la solicitud de Interdicción Civil, formulada por la ciudadana A.J.T.G.. En consecuencia se declara PRIMERO: LA INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano: ADINSON R.G.T., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.421.831, domiciliado en la Calle 8 de Marzo cruce con Calle 5 de Julio, Sector Vista Alegre, de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, de veintiséis (26) años de edad- SEGUNDO: Por cuanto consta de autos, concretamente del acta levantada en fecha seis (06) de agosto del año dos mil trece (2013), la autorización y consentimiento emitido por la cónyuge del presunto incapaz, ciudadana M.C.R., quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 17.422.161, se designa como TUTORA a la ciudadana: A.J.T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.819.486, y, TERCERO: Se acuerda consultar esta decisión con el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, conforme lo dispone el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-“

- Que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en sede Barcelona, en ASUNTO BP02-F-2013-000205; a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014), se verifico sentencia que estableció:

…“En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: Primero: CON LUGAR, la solicitud de interdicción propuesta por la ciudadana A.J.T.G., y en consecuencia se decreta la interdicción definitiva del ciudadano ADINSON R.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.421.831, y se ratifica en el cargo de Tutora a la ciudadana A.J.T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.818.486. Segundo: SE CONFIRMA el fallo proferido en fecha 07 de Agosto del 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. …“

De igual forma, se traen a colación el contenido de ambas sentencias, conforme a la facultad supra aducida y al principio de notoriedad judicial referida en Sentencia N ° 03-1310 de 5 de noviembre de 2004 de la Sala Constitucional; que ambas sentencias se encuentran a los autos del asunto BP12-V-2012-000389, perteneciente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, precisamente a los folios 154 al 172 de la primera pieza y 5 al 17 de la tercera pieza, en su orden. Todo ello, con el objeto de generar en quien juzga, certeza de la representación de la ciudadana A.J.T.G., en su condición de madre y TUTORA del ciudadano ADINSON R.G.T., ambos plenamente identificados en autos.

Con las reseñas aducidas, me permito establecer en orden al siguiente análisis que: La representación judicial de la demandada aduce en primer orden que la impugnación del poder otorgado al profesional del derecho H.S., por parte de la ciudadana A.J.T.G., deviene porque la misma, incumplió con las formalidades previstas en el 414 y 415 del Código Civil, ambas disposiciones son de orden público. Entonces, se hace necesario establecer que los artículos referidos por la representación judicial de la demandada, se refieren al registro y publicación de los actos de interdicción, a que se refiere el presente caso; y de la cual, a criterio de la demandada; vician el poder otorgado por la madre y ahora tutora definitiva del ciudadano ADINSON R.G.T.; formalidades estas que deben ser veladas por el Juez Civil, y su incumplimiento no revoca la interdicción acordada y, sólo dicha competencia pudiere imponer de la multa establecida en el artículo 416 ejusdem. Ante tal situación, escapa de mi competencia en revocar una tutoría establecida a la madre del hoy accionante, por omisión de formalidades contenidas en el artículo 414 y 415 ejusdem; pero sí, no escapa de esta competencia pronunciarse sobre la impugnación, oyendo la motivación expuesta por la representación judicial de la demandada. Debe observarse, que la ciudadana que otorga poder es la madre, y por su condición de progenitora, es quién procurar guarda, cuido, alimento, sostén, apoyo físico, económico, moral e intelectual de su hijo; y adicionado a ello, por sentencia judicial se le atribuyo la tutoría definitiva de su hijo, debiendo ella cumplir, con formalismos o no para la atención debida a su hijo desde el momento del accidente hasta la fecha; en la representación, guarda y administración de bienes de su hijo incapaz; verificando de igual forma, que la ley de manera expresa no prohíbe que la madre pueda otorgar poder ni especial ni general, para salvaguardar los intereses de su hijo entredicho, producto de una gran discapacidad; y bajo el alegato de incumplimiento de formalismos, mal podría esta juzgadora decretar la procedencia de la impugnación del poder; y sólo queda convalidar los actos que hasta la fecha y con motivo del poder se han realizado. Y así se decide.

Como último señalamiento de la representación judicial de la demandada, refiere que de conformidad a lo establecido en el artículo 365 del Código Civil, la tutora no podrá sin previa autorización judicial someter a árbitros los pleitos ni transigirlos, convenir en las demandas ni desistir de ellas; por lo tanto procedió a impugnar el poder otorgado al abogado J.S.T. y la sustitución que este realizo a favor de J.M.A., por nulo; ya que su otorgante, A.T. no tiene cualidad para actuar en nombre de ADINSON GUATARAMA, ya que requiere autorización judicial requerida para otorgar poderes judiciales a abogados con facultades entre otras para intentar demandas, desistir, convenir, transigir judicial o extrajudicial. Al respecto es preciso, señalar que la ciudadana A.J.T.G., con la motivación supra señalada es la madre biológica y tutoría definitiva de su hijo; y tal como lo refiere el artículo 347 del Código Civil, ella tiene la guarda de su hijo, es su representante legal y administra sus bienes; y ante tal reconocimiento legal, dicha ciudadana tiene facultada para otorgar poderes a abogados de su confianza para obrar en juicio en representación de su hijo, ya que no existe disposición legal que se lo prohíba; pero, lo que sí le esta prohibido realizar sin autorización judicial, es transigir, convenir y desistir demandas; y que hasta el momento no se han llegado a materializar dichos actos. Siendo innecesario, a criterio de quien decide; declarar la nulidad de un poder por el señalamiento expreso en parte del contenido del mismo de tales actos. No obstante a ello, y en la fase de mediación en que nos encontramos, a las partes no les esta prohibido, de común acuerdo lograr una mediación positiva; pero para ello, se necesita que tengan facultad expresa y judicial para hacerlo; y es en ese entonces, que esta juzgadora podrá materializar el cumplimiento del acuerdo alcanzado, una vez que la ciudadana A.J.T.G., obtenga la autorización del Juez competente para la materialización del acto que se plantee; es decir para convenir, desistir o transigir; y de manera simultánea se suspenderá la presente causa; mientras la parte demandante obtenga la autorización respectiva. Y así se decide.

Así las cosas, corresponde a este tribunal de alzada verificar en primer lugar, si la ciudadana A.J.T.G., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.819.486, actuando con el carácter de Tutora del ciudadano ADINSON R.G.T., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 17.421.831, estaba facultada para otorgar poder judicial y demandar por las indemnizaciones producidas por un accidente presuntamente laboral que le ocasionaron lesiones que supuestamente le afectaron su capacidad de discernimiento al ciudadano ADINSON GUARATAMA TABATA, conforme al artículo 365 del Código Civil, y en segundo lugar, si la falta de publicación de la sentencia de interdicción, afecta de nulidad los actos cumplidos, por disposición de los artículos 414 y 415 del Código Civil.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que en fecha 22 de noviembre de 2012 – folios 28 al 36 del expediente – el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, declaró la interdicción civil de manera provisional del ciudadano ADINSON R.G., designando como Tutora provisional a su madre, la ciudadana A.J.T.G..

En este sentido, al declararse la interdicción civil de una persona mayor de edad, ésta pierde su capacidad de hacer negocios, contratar, obligarse, pues no tiene la capacidad de discernir por cuenta propia, requiriéndose para ello, la figura de un tutor para que lo represente en los actos y negocios jurídicos.

El artículo 397 del Código Civil establece que “….el entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta…”

En el contexto señalado, ciertamente el artículo 365 del Código Civil señala que el tutor no puede, entre otras cosas, sin autorización judicial, someter a árbitros los pleitos ni transigirlos, convenir en las demandas ni desistir de ellas. En su parte final, señala que son aplicables las disposiciones del artículo 267 a la promoción, sustanciación y despacho de las autorizaciones judiciales necesarias a los tutores.

Por su parte, el artículo 267 del Código Civil señala que “….El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administrar sus bienes. Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de antícresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores. Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores. Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquélllas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial…”

Nótese que en ninguna de las disposiciones establece que el tutor no podrá demandar en representación del menor, en este caso el entredicho, ni si quiera se requiere autorización judicial para ello, salvo que sea para someter a árbitros el conocimiento de una causa determinada, que no es el caso, pues el reclamo se sometió a la jurisdicción ordinaria. Cuando de restricción de facultades se trata, se debe aplicar una interpretación restrictiva, es decir, si no está prohibido expresamente por el legislador, no puede considerarse que existe una limitación a una facultad determinada, y mucho menos, cuando se limita el ejercicio del derecho de acción de raigambre constitucional, por ello, coincide este tribunal de alzada con lo decidido por el tribunal A quo, quien consideró que no existe disposición legal que prohíba a la tutora otorgar poder para ejercer la acción.

Aunado a esto, el artículo 364 del Código Civil señala que “….no puede el tutor, sin oír previamente al protutor, promover acciones en juicio, con excepción de las posesorias o relativas al cobro de frutos o rentas y de las que sean urgentes….”, al respecto, considera este tribunal de alzada que la acción de cobro de indemnizaciones por un accidente que presuntamente le ocasionaron daños al discapacitado, es una acción judicial de carácter urgente para la manutención y gastos que conlleva un estado de discapacidad motora e intelectual, cuyo reclamo va dirigido a la hoy recurrente y corresponderá en sentencia definitiva, determinar si existe o no la responsabilidad reclamada por la tutora, de manera que, se concluye que la tutora se encuentra facultada para otorgar poder a su abogado de confianza para ejercer la presente acción, sin requerir autorización judicial para ello. Así se decide

El otro aspecto sometido a consideración ante esta alzada, es el hecho que la sentencia de interdicción no se encuentra registrada ni publicada conforme a lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, siendo que la actora no acreditó tal requisito en el lapso otorgado por el tribunal. Al respecto, es preciso señalar que, ciertamente, no se evidencia de las actas procesales que la sentencia de interdicción se haya registrado ni que se haya publicado en prensa, tal como lo exigen los artículos 414 y 415 del Código Civil, no obstante, el incumplimiento de tales formalidades no vician de nulidad los actos cumplidos, por dos razones fundamentales, la primera, es que ante el incumplimiento de estas formalidades, el artículo 416 del Código Civil señala que se debe imponer como única sanción, una multa de hasta quinientos bolívares a los infractores, en todo caso, dicha multa debe imponerla el Juez Civil que lleva el expediente de interdicción, pero ello no acarrea la nulidad de la actuación judicial que declara la interdicción ni los actos cumplidos por el tutor en virtud de tal declaratoria, ya que no existe disposición legal que expresamente lo establezca, y en segundo lugar, la demandada de autos no está legitimada para solicitar la nulidad de los actos cumplidos, pues según el artículo 386 del Código Civil, la nulidad de los actos en contravención de las disposiciones de este Título ( Título IX De la Tutela y de la emancipación), relativas al interés del menor, puede oponerse por el representante del menor, por éste, o por sus herederos o causahabientes, en tal sentido, sólo son anulables los actos a petición de las personas señaladas, razón por la cual, a juicio de esta alzada, debe desestimarse la apelación ejercida por la hoy recurrente invocando el motivo señalado. Así se decide

En virtud de lo expuesto, este tribunal de alzada considera acertada la decisión de Tribunal A quo, que declaró improcedente la impugnación del poder otorgado por la tutora A.J.T.G., pues la misma como madre y tutora legal del ciudadano ADINSON GUARATAMA TABATA, no requería autorización judicial expresa para conferir poder y ejercer la presente acción, por interpretación de los artículos 267, 364 y 365 del Código Civil, asimismo, en cuanto a las facultades para transigir, desistir y recibir cantidades de dinero, considera esta alzada que se requiere autorización judicial para ello, no obstante, tal limitación no afecta de nulidad los actos cumplidos, ni deberá extinguiere la causa, por disposición de los artículos 354 y 271 del Código de Procedimiento Civil, pues ello implica una indebida aplicación del procedimiento de cuestiones previas al procedimiento laboral, razón por la cual, se desestima la apelación de la demandada por los motivos señalados, debiendo continuar la causa en el estado que se encontraba. Así se decide

II

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.W.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 100.162, apoderado judicial de la parte demandada, contra decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad del tigre, en fecha 10 de diciembre de 2014, que declaró IMPROCEDENTE la impugnación de poder solicitada por la demandada recurrente, en la demanda que por INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE POR ACCIDENTE LABORAL, intentó la ciudadana A.J.T.G., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.819.486, actuando con el carácter de tutora del ciudadano ADINSON R.G.T., titular de las cedula de identidad Nº V -17.421.831, en contra de la sociedad mercantil MIDLAND OIL TOOLS & SERVICES CA., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de diciembre de 2001, bajo el N º 44, Tomo 4-A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa para que continúe su curso de ley.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinte días del mes de abril del año dos mil quince.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. Y.M.

En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó la presente decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste

La Secretaria,

UJAR/jaug/YM

BP02-R-2015-000021

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