Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de enero de 2011

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

ASUNTO: AP21-R-2020-001094

En el juicio seguido por A.C., J.C., J.E., V.F., C.G., N.J., C.M., H.P., L.R., A.R., G.S., A.V., A.V., N.Y., T.Z., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3472296, 361834, 1557755, 37280, 5565850, 2067301, 3794152, 3798532, 3367458, 643000, 3723076, 2901639, 6358078, 3476129 y 3134002, respectivamente, y, representados judicialmente por GRETTY LAFFE, inscrita en el IPSA bajo el No. el 81.740, contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA, representado judicialmente por L.L., inscrita en el IPSA bajo el No. 114.785; el Juzgado 21° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en auto de fecha 07 de julio de 2010, ordenó la suspensión de la causa en conformidad con el artículo 144 del CPC.

Contra dicho auto la parte actora ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 13 de diciembre de 2010, las dio por recibidas, y fijó para el 20 de enero de 2010, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 20 de diciembre de 2010.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la parte coactora, el tribunal luego de oír los alegatos de la parte coactora, se dictó dicho dispositivo oral, que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE CO-ACTORA:

Dos de los actores fallecieron. La juez suspendió totalmente el procedimiento vulnerando el derecho del resto de los demandantes ya que vulneró su derecho a reclamar sus derechos laborales que es el objeto del presente procedimiento. La juez sólo debió suspender el procedimiento en lo que respecta a los dos fallecidos. La juez a-quo transgrede el artículo 46 y el artículo 49 de la Constitución Nacional. Solicita que el auto sea revocado, que se ordene la continuación del procedimiento ya que cada uno de los actores tiene un poder otorgado individualmente.

CONTROVERSIA:

Vistos los términos de la apelación de la apoderada judicial de la parte coactora, observa este Juzgado que la controversia se circunscribe a determinar la extensión de la suspensión de la causa con motivo de la notificación de los herederos de dos de los actores fallecidos, es decir, debe este Juzgado establecer si dicha suspensión opera frente a todos los actores o solo frente a los accionantes ya fallecidos. En tal sentido se destaca que el proceso judicial surge de un conflicto intersubjetivo, y ello permite deducir la presencia de dos partes enfrentadas.

Ahora bien, alrededor de cada una de las partes –demandante y demandado- pueden situarse una pluralidad de personas independientes jurídicamente entre sí; vale decir, en un proceso judicial pueden existir varios demandantes o varios demandados autónomos, pero integrados por ficción jurídica como parte.

L.P.C. y Ferrandis [Derecho Procesal Civil. Madrid: Tecnos, 1989, Pág. 82] precisa que “la dualidad de partes no significa que sólo dos personas hayan de actuar como tales en el proceso, una en la postura de actor y otra en la de demandado, sino que en cada una de las posturas pueden figurar varios sujetos formando una parte única, pero compleja, y entonces se habla de litisconsorcio”.

V.C.D. y otros [Derecho Procesal Civil. Valencia: Tirant Lo Blanch, 1995, Pág. 72] expone que “si bien el proceso [...] suele desarrollarse con el esquema de un sujeto en cada una de las dos posiciones de parte [...] no resultan infrecuentes los supuestos en que una o ambas posiciones están integradas por varios sujetos”.

Se destaca que el vocablo litisconsorcio etimológicamente proviene de litis –litigio, conflicto- , con –conjunto- y sors –suerte-, implica “la situación jurídica en que se hallan diversas personas que actúan en juicio conjuntamente, como actores o demandados [...]” Véscovi Enrique, [Teoría General del Proceso, Editorial Temis S.A., Bogotá, Colombia, 1999, Pág. 171].

Esta Alzada observa que el litisconsorcio es un instituto procesal que permite una acumulación subjetiva; es decir, la presencia en el proceso de dos o más personas. Hay litisconsorcio cuando dos o más personas litigan en forma conjunta como demandantes o demandados, porque tienen una misma pretensión, sus pretensiones son conexas o porque la sentencia a expedirse respecto de una pudiera afectar a la otra. Permite, entonces, la presencia de varias personas como partes que, por obligaciones directas o intereses comunes, están unidas en una determinada posición y piden al órgano jurisdiccional el pronunciamiento de una decisión lógica y jurídicamente unitaria. Este conjunto de personas integradas en una misma posición constituye una parte procesal única, aunque compleja. Por ello, la doctrina considera que dicha figura se presenta cuando en una relación procesal, ya sea en la parte demandante o en la parte demandada, o en ambas, aparecen varios sujetos que, independientes jurídicamente unos de otros, son unificados procesalmente por tener un interés común.

En un proceso litisconsorcional aparecen tantas pretensiones u oposiciones como sujetos litisconsortes existan enfrentados. Como plantea Manuel De la Plaza [Derecho Procesal Civil Español. Madrid. Ed. Revista de Derecho Privado. Volumen I, Pág. 294] el efecto principal del litisconsorcio consiste en que todas las pretensiones se discuten en un mismo proceso y se resuelven en una sola sentencia.

Este Juzgador destaca que de acuerdo con la posición de las partes, el litisconsorcio se clasifica en activo –cuando existen varios demandantes–, pasivo –cuando existen varios demandados–, y mixto –cuando existen varios demandantes y demandados–. Al momento de su formación se clasifica en originario, cuando existe pluralidad de sujetos desde el inicio del proceso, y sucesivo, cuando se produce durante el desenvolvimiento del proceso –sucesión procesal, integración de la litis acumulación de procesos e intervención adhesiva litisconsorcial-. Por último, el litisconsorcio, atendiendo a su fuente de origen, es facultativo cuando la pluralidad de sujetos obedece a criterios de ocasionalidad o economía; y, por ende, surge por voluntad de las partes, y en modo alguno por una exigencia legal; y será necesario cuando la presencia de una pluralidad de partes en el proceso se imponga por la naturaleza de la propia pretensión discutida o por las implicancias de la resolución judicial que ha de recaer en el proceso.

Cuando la decisión a recaer en el proceso afecta de manera uniforme a todos los litisconsortes, sólo será expedida válidamente si todos comparecen o son emplazados, según se trate de litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, salvo disposición legal en contrario”.

Según M.L.N. [Intervención de terceros en el proceso civil. Lima: Cuadernos Jurisprudenciales/Gaceta Jurídica N.° 3, Set. 2001, Pág. 4], “la figura procesal del litisconsorte necesario surge cuando la relación del derecho sustancial, sobre la cual debe pronunciarse el juez, está integrada por una pluralidad de sujetos, bien sean activos o pasivos, en forma tal que no es susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se presenta como una, única e indivisible fuente al conjunto de tales sujetos”.

Así, dada la naturaleza de la relación jurídica sustancial, los sujetos que litigan bajo la condición de parte demandante o parte demandada están unidos de modo tal, que a todos les afectará el sentido de la resolución a dictarse.

Para L.P. [Derecho Procesal Civil, Tomo 3. Buenos Aires: Abeledo Perrot, Pág. 207], “[...] el litisconsorcio necesario implica la existencia de una sola pretensión con pluralidad de sujetos, eventualmente legitimados, y de que, por tanto, la sentencia definitiva debe tener un contenido único para todos los litisconsortes [...].

Se reitera que los litisconsortes son partes, en sentido estricto, de la relación jurídica procesal, a diferencia del tercero, que es el sujeto procesal eventual no necesario para la prestación de la prestación de la actividad jurisdiccional que, sin ser parte, puede participar en una relación procesal pendiente en la medida del interés jurídico que ostenta y a través del instituto técnicamente denominado intervención de terceros” [Peyrano, Jorge, El P.A., Editorial Universidad S.R.L., Buenos Aires, Argentina, 1993, Pág. 82].

A la luz de de las anteriores consideraciones, pasa este Juzgado a decidir la presente incidencia, en la cual la parte coactora solicita se revoque el auto del Juzgado 21° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, de fecha 07 de julio de 2010, que ordenó la suspensión general y absoluta de la causa en conformidad con el artículo 144 del CPC.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

En primer lugar se destaca que la finalidad de las nulidades procesales es asegurar la garantía constitucional de la defensa en juicio. Con suma claridad, H.A. ilustra este propósito mediante la fórmula “donde hay indefensión hay nulidad; si no hay indefensión no hay nulidad” [Maurino A.L., Nulidades Procesales, Editorial Astrea, Buenos Aires, Argentina, 2001, página 37].

Alega la recurrente que la juez del a quo se limitó a suspender el proceso, sin considerar que son varios los demandantes en este juicio, por la muerte de dos (2) de ellos, y que lo correcto era que suspendiera el proceso por lo que respecta a los dos (2) fallecidos, toda vez que al suspender todo el juicio, vulnera los derechos de los demás actores.

Observa el tribunal que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”

No consagra la legislación adjetiva laboral vigente, norma alguna que regule la materia objeto de análisis, por lo que resulta aplicable por disponerlo así el artículo 11 de la LOPTRA, la citada disposición del artículo 144 del CPC; y siendo que la parte recurrente ha sostenido en la audiencia ante esta alzada que realmente fallecieron dos (2) de los integrantes del litis consorcio activo que reclama al Instituto demandado sus derechos, viene claro que debe suspenderse el proceso, porque a tenor del auto apelado, consta en autos la muerte de T.d.J.Z. e H.P., y como quiera que no distingue la norma aplicada lo que se debe entender por “parte” a los fines de la suspensión del proceso, o sea, no se distingue si su aplicación requiere la muerte de la parte íntegramente concebida, cuando se trata de un litis consorcio activo, o basta la muerte de alguno de sus integrantes para que la norma entre en acción, este tribunal considera que con la muerte de alguno de los miembros del litis consorcio, bastará para que el proceso sea suspendido hasta la notificación de los herederos de éste, en especial, porque se trata de una demanda interpuesta por varios litis consortes, que se ha tramitado como una sola parte actora, para la continuación de la causa; por lo que se impone la confirmación del auto apelado, y la declaratoria sin lugar de la apelación de la parte actora. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO; Sin lugar la apelación de la parte actora contra el auto del 07 de julio de 2010, del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, el cual queda confirmado. SEGUNDO: Debe mantenerse suspendido el proceso hasta la notificación de los herederos de los fallecidos. TERCERO: Se imponen las costas del recurso a la parte actora recurrente por haber sido confirmado el fallo apelado. Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los VEINTISIETE (27) días del mes de enero de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

El Juez,

A.S.H.

La Secretaria,

En la misma fecha, VEINTISIETE (27) días del mes de enero de dos mil once (2011), se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

AS/ar/mag

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