Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

199° y 150°

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

    Parte solicitante: A.F.d.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.108.180 y domiciliada en la ciudad de Porlamar, municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

    Apoderados judiciales de la parte solicitante: Abogados Y.L.S. y J.A.S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.922 y 118.645, respectivamente.

  2. RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-

    Suben las presentes actuaciones a este juzgado superior con motivo de la consulta legal a que está sujeta la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 05-08-2009, en el juicio de Interdicción interpuesto por la ciudadana A.F.d.G., en cumplimiento a la norma establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 14-10-2009 (f.138 de la 2ª pieza) se recibieron las presentes actuaciones en este tribunal superior constante de dos piezas, la primera con 253 folios útiles y la segunda con 137 folios útiles, y mediante auto de esta misma fecha se ordena su tramitación de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante auto de fecha 14-12-2009 (f.139 de la 2ª pieza) el tribunal por encontrarse con exceso de trabajo por el volumen de causas, de conformidad con lo previsto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, difiere la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al día trece de diciembre de 2009 (inclusive).

    En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa a hacerlo ahora en los términos siguientes:

  3. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN.-

    Trámite de instancia

    1. pieza

    La demanda

    Comienza el juicio por interdicción interpuesto por la ciudadana A.F.d.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.108.180, asistida por los abogados Y.L.S. y J.A.S.M., inscritos en los Inpreabogado bajo los Nº 9.922 y 118.645, respectivamente, mediante la cual expresa:

    Que “…se evidencia de la partida de nacimiento que consigno marcada “A” que soy la madre del ciudadano G.E.G.F., quién (sic) es mayor de edad, actualmente de cuarenta y siete (47) años, venezolano, con cedula de identidad No. 6.563.839

    Que “(…) que desde hace más de veinte (20) años mi hijo G.E. padece una enfermedad mental crónica que en un principio fue diagnosticada como esquizofrenia paranoide, hoy “esquizofrenia, tipo residual, con disfunción social y ocupacional”, según el informe médico del Psiquiatra tratante Dr. B.R., quien es venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.398.973, inscrito en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social bajo el No. 14.097 (…), siendo marcada con la letra “B” copia de dicho informe médico

    Que “en el caso de G.E. dicha enfermedad mental se caracteriza por una idea fija recurrente de ser marginado de una supuesta fortuna familiar que le es vedada, ocultada para favorecer a mis otras hijas C.C. y C.A.G.F., y a mi persona, dejándolo prácticamente en la calle. Periódicamente ha hecho crisis configuradas por un alto grado de agresividad, a tal punto que ha requerido de hospitalizaciones, efectuadas en el Hospital Militar de Caracas, como se evidencia de constancia marcada “C”, en Cuba, en el Centro Clínico El Peñón en Caracas, en el Centro Integral de S.M. del Caribe (CISAMCA), en la Urbanización J.C.. (sic) Pampatar (…), como se evidencia de4 las facturas 0020, 0026 y 0035, las cuales acompaño marcadas “D”.

    Que “como refiere el informe médico del especialista tratante, Dr. B.R. (anexo “B”), “…La presencia permanente de síntomas residuales (Ansiedad, Delirio, Síntomas Negativos), resistentes al tratamiento farmacológico de última generación (Antipsicóticos y Ansiolíticos) que le impiden ser económicamente independiente, y evaluar su entorno de manera acertada, lo convierten en un individuo que requiere ser protegido…”.

    Que “(…) en el mes de octubre del año próximo pasado, producto de la venta de uno de los activos de la herencia de su padre, a mi hijo G.G.B., le fue entregada la cantidad de sesenta y cinco millones con sesenta mil Bolívares (sic) (Bs. 65.060.000), como se evidencia de la copia del cheque de gerencia que acompaño marcado “E”, la cual prácticamente dilapidó en menos de tres (3) meses.

    Que “(…) con dicha suma adquirió un vehiculo marca Ford, modelo LASER EFI, año 1.996, placa OAB75C, del ciudadano A.M.U. (…), en la cantidad de catorce millones quinientos mil bolívares (Bs. 14.500.000), (…), con el visto bueno del mismo abogado A.U., matricula 53.122, confiere poder a la señora D.R.V., con cédula de identidad Nº V-9.301.678, para que “…venda, ponga a su propio nombre el vehiculo, traspase, tramite las revisiones y demás documentos necesarios para la venta, sin ninguna restricción excepto las impuestas por las leyes en Venezuela, puede recibir el dinero proveniente de la venta…” (…), caber preguntarse, quien es D.V., mi hijo vendió o nó (sic) el vehículo de referencia, en cuanto fue vendido.

    Que “(…) mi hijo G.E.G.F., confiere poder al mismo abogado a quien le vendió el carro, A.M.U., (…) para que entre otras cosas: “…vender bienes de mi propiedad, administrar bienes de mi propiedad, recibir cantidades de dinero en mi nombre, solicitar dólares a mi nombre para fines de viaje…”

    Que “(…) estos actos jurídicos realizados por una persona con una enfermedad mental crónica, ameritan ser revisados y que constituyen una fuente de preocupación para mi, porque G.E. tiene que ser protegido, dada mi edad, setenta y dos (72) años, (…) pero es mi deseo que todo cuanto represente la cuota parte hereditaria de mi hijo sea depositado en un fideicomiso cuyo rendimiento mensual sea para sus gastos médicos y con disposición expresa, que pueda cubrir el costo de sus hospitalizaciones. (…). Cabe preguntarse, dada su enfermedad crónica, en el caso de recibir y prácticamente botar el dinero producto de la venta de los bienes del acervo hereditario quien puede velar porque G.E. tenga la atención y los medicamentos requeridos, si no es mediante un tutor que preserve dichos bienes y los destine a su salud y protección.

    Que “(…) de los hechos narrados y documentados resulta claro que mi hijo no tiene la capacidad intelectual requerida y necesaria para proveer a sus propios intereses, aún cuando tiene intervalos lúcidos, supuesto que hace procedente, a tenor de los establecido en el artículo 393 del Código Civil, su interdicción civil definitiva.

    Solicita sea interrogado el ciudadano G.E.G.F..

    Promueve el testimonio de las siguientes personas: C.C.G.F., Yolyis R.S.G., R.J.O.S., M.d.L.R.d.A. y C.S.B..

    Solicita igualmente se declare la interdicción provisional de G.E.G.F. y que se le nombre como tutora interina, al igual que la nulidad de los actos anteriores a la interdicción por cuanto la naturaleza de esos actos pueden ser perjudiciales al entredicho, de conformidad con lo previsto en el articulo 405 del Código Civil.

    En fecha 14-06-2007 (f. 7) mediante sorteo le correspondió la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    Mediante diligencia de fecha 19-06-2007 (f. 8) la ciudadana A.F.d.G., asistida de abogado, consigna los recaudos indicados en la solicitud.

    En fecha 25-06-2007 (f. 28) el tribunal de la causa admite la solicitud de interdicción y a los fines de dar cumplimiento a lo acordando el artículo 396 del Código Civil se ordena trasladarse y constituirse en el domicilio del ciudadano G.G.F. a objeto de interrogarlo, así como para oír a varios de sus parientes más inmediatos, y en defecto de éstos, a amigos de la familia; igualmente ordenó solicitar la colaboración necesaria de la medicatura forense de este Estado, a objeto de que a través de los funcionarios adscritos realicen dentro del menor tiempo posible el examen médico psiquiátrico al ciudadano G.E.G.F. y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

    Mediante nota de secretaría de fecha 04-07-07 (f. 29) se deja constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

    Mediante diligencia de fecha 19-07-2007 (f. 31) el alguacil temporal del tribunal de la causa consigna boleta de notificación debidamente por la Fiscal VIII del Ministerio Público.

    Mediante diligencia de fecha 03-08-07 (f. 33) la Fiscal VIII del Ministerio Publico se da por notificada de la presente causa.

    Mediante diligencia de fecha 09-08-07(f. 34) la solicitante, asistida de abogado, solicita que se ordene la practica del informe medico psiquiátrico a su hijo y que se oficie a la medicatura forense del estado.

    En fecha 09-08-2007 (f. 35 y 36) la ciudadana A.F.d.G. confiere poder apud acta a los abogados Y.L.S. y J.A.S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.922 y 118.645, respectivamente.

    Mediante auto de fecha 13-08-07 (f. 37) el tribunal de la causa ordena oficiar a la medicatura forense. Se libró el respectivo oficio.

    Mediante diligencia de fecha 25-09-07 (f. 39) la apoderada judicial de la parte actora solicita que se libre oficio al ciudadano G.E.G.F. a fin de que comparezca a la medicatura forense para que se le practique el examen médico psiquiátrico acordado por ese tribunal.

    Mediante auto de fecha 01-10-2007 (f. 40) el tribunal de la causa ordena notificar el ciudadano G.E.G.F. a fin de que comparezca a la medicatura forense de este Estado.

    Mediante diligencia de fecha 01-10-2007(f. 41) la apoderada judicial de la parte actora desiste de la solicitud de notificación al ciudadano G.E.G.F..

    Mediante diligencia de fecha 09-10-2007 (f. 42) la apoderada judicial de la parte actora solicita que se instruya al alguacil del despacho para recabar por ante la medicatura forense el informe medico psiquiátrico practicado al ciudadano G.E.G.F..

    Mediante nota de secretaria de fecha 13-10-2007 (f. 44 vto.) se agregó a los autos Informe Médico Forense suscrito por la Dra. M.B..

    Mediante escrito de fecha 07-11-2007 (f. 47 y 48) la apoderada judicial de la parte actora, consigna constancia médica suscrita por la Dra. A.I.M. y solicita se designe otro especialista para la evaluación del ciudadano G.G.F. y deja constancia que la ciudadana A.F.d.G. no dispone de los medios económicos suficientes para los gastos que genere la hospitalización de su hijo.

    Por auto de fecha 15-11-20007 (f. 51) el tribunal de la causa exhorta a la solicitante que señale el tiempo que se tiene previsto para la reclusión del ciudadano G.E.G.F..

    Mediante escrito de fecha 26-11-2007 (f. 52 al 55) la apoderada judicial de la parte actora informa a este tribunal que la hospitalización del ciudadano G.E.G.F. es temporal lo implica un cambio de domicilio y solicita como medida innominada se autorice la venta urgente de un inmueble indicado como activo hereditario debido a la no existencia de recurso económico para cubrir los gastos hospitalarios, dejando constancia respectiva de la declaración sucesoral (f. 56 al 66).

    Mediante auto de fecha 03-12-2007 (f. 67 y 68) se ordena la comparecencia de los ciudadanos C.C.G.F., Yolvis R.S.G., R.J.O.S., M.d.L.R.d.A., librándose las respectivas boletas de notificación que corren a los folios 69 al 72.

    Mediante diligencia de fecha 13-11-2007 (f. 73) el alguacil del tribunal de la causa consigna las boletas de notificación debidamente firmadas (f. 74 al 77).

    Mediante auto de fecha 19-12-2007 (f. 78) el juez temporal del tribunal de la causa se aboco al conocimiento de la misma.

    Consta a los folios 79 y 80, acta levantada en fecha 19-12-2007, con motivo del interrogatorio efectuado por el juzgado de la causa a la ciudadana C.C.G.F..

    Consta a los folios 81 y 82 acta levantada en fecha 20-12-2007, con motivo del interrogatorio efectuado por el juzgado de la causa al ciudadano Yolvis R.S.G..

    En fecha 07-01-2008 (f. 83 de la 1ª pieza) se declaró desierto el acto de evacuación del ciudadano R.J.O.S..

    Consta a los folios 84 y 85, acta levantada en fecha 08-01-2008, con motivo del interrogatorio efectuado por el juzgado de la causa a la ciudadana M.d.L.R.d.A..

    Mediante diligencia de fecha 08-01-2008 (f. 86) la apoderada judicial de la parte actora solicita se fije nueva oportunidad para la declaración del ciudadano R.J.O.S..

    Por auto de fecha 14-01-2008 (f. 87) el tribunal de la causa fija una nueva oportunidad para que rinda su declaración el ciudadano R.J.O.S..

    Consta a los folios 88 y 89 acta levantada en fecha 17-01-2008, con motivo del interrogatorio efectuado por el juzgado de la causa al ciudadano R.J.O.S..

    En fecha 25-02-2008 (f. 90) se aboco al conocimiento de la presente causa la juez titular de ese despacho.

    En fecha 25-02-2008 (f. 103 al 104) de dicto sentencia declarando:

    PRIMERO: la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano G.E.G.F. ya identificado, conforme a las previsiones de los artículos 399 y 309 del Código Civil.

    SEGUNDO: Se designa a la ciudadana A.F.d.G., quien es madre legítima del ciudadano notado en d.G.E.G.F. como su tutora interina, a quien se ordena notificar para que acepte el cargo, o se excuse, y en caso de lo primero, preste el juramento de ley.

    TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario.

    CUARTO: Conforme a los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena registrar y publicar el presente decreto. Asimismo, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otros aspectos la gratuidad de la justicia y el derecho que tiene toda persona a acceder a la justicia, publíquese un extracto del presente decreto, omitiendo su parte narrativa, específicamente desde el capítulo “Fundamentos de la decisión” hasta el capítulo que contiene la parte dispositiva, en el diario de circulación regional “SOL DE MARGARITA” y agréguese al expediente un ejemplar de dicha publicación.”.

    Mediante diligencia de fecha 31-03-2008 (f. 105) la ciudadana A.F.d.G., asistida de abogado, acepta el cargo de tutota interina.

    Mediante diligencia de fecha 14-04-2008 (f. 106) la apoderada judicial de la parte actora solicita copia certificada del decreto dictado por el tribunal de la causa.

    Por auto de fecha 17-04-2008 (f. 107) el tribunal de la causa acuerda las copias solicitadas y requiere se informe el lugar donde se encuentra recluido o residenciado G.E. y ordena oficiar a la clínica Macías, C.A.

    Mediante diligencia de fecha 21-04-2008 (f. 109) la apoderada judicial de la parte actora declara recibir las copias certificadas solicitadas.

    Mediante diligencia de fecha 28-04-2008 (f. 110) el alguacil temporal del tribunal de la causa consigno recibo de la remisión del oficio N° 18.524-08.

    Mediante diligencia de fecha 12-05-2008 (f. 113) la apoderada judicial de la parte actora consigna ejemplar del diario S.d.M.d. fecha 10-05-2008.

    Mediante auto de fecha 19-05-2008 (f. 115) el tribunal de la causa insta a la solicitante a que consigne la copia certificada de la sentencia interlocutoria con la correspondiente nota de registro.

    Mediante diligencia de fecha 02-06-2008 (f. 116) la apoderada judicial de la parte actora consigna copia de la sentencia de interdicción provisional debidamente registrada, la cual se encuentra agregada a los folios 117 al 132.

    Mediante escrito de fecha 02-06-2008 (f. 133 al 135) la apoderada judicial de la parte actora presenta inventario de los bienes del ciudadano G.E.G.F..

    Mediante diligencia de fecha 09-06-2008 (f. 136) la apoderada judicial de la parte actora solicita le sean devueltas originales que corren a los folios 56 al 66 y del 117 al 132.

    Por auto de fecha 12-06-2008 (f. 137) el tribunal de la causa acuerda la devolución de los originales solicitados.

    Mediante diligencia de fecha 19-06-2008 (f. 138) la apoderada judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

    Mediante nota de secretaria de fecha 19-06-2008 (f. 139) se deja constancia de haberse reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal el escrito de pruebas presentada por la apoderada judicial de la parte actora.

    Mediante diligencia de fecha 19-06-2008 (f. 140) la apoderada judicial de la parte actora declara recibir los originales solicitados.

    Mediante nota de secretaria de fecha 02-07-08 (f. 141) se deja constancia de haberse consignado escrito de pruebas presentada por la apoderada judicial de la parte actora., que corre a los folios 142 al 144.

    Mediante auto de fecha 08-07-2008 (f. 145 y 146) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte actora y en cuanto a los testimoniales ordena comisionar a los Juzgados de los Municipios correspondientes para su respectiva evacuación. Se libraron los respectivos oficios que corren a los folios 147 al 152.

    Mediante diligencia de fecha 15-07-2008 (f. 153) el alguacil temporal del tribunal de la causa consigna oficio Nº 18.895-2008 debidamente recibido por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.c. y Gómez de esta Circunscripción Judicial.

    Mediante nota de de secretaria de fecha 16-07-2008 (f. 155) se deja constancia de haberse suministradas las copias simples para el desglose de los originales para librar las respectivas comisiones.

    Mediante diligencia de fecha 21-07-2008 (f. 158) el alguacil temporal del tribunal de la causa consigna oficio Nº 18.896-08 debidamente firmado por la empresa MRW y oficio N° 18.894-08 debidamente recibido.

    Mediante diligencia de fecha 28-07-2008 (f. 162) el alguacil temporal del tribunal de la causa consigna oficio Nº 18.928-08 debidamente firmado.

    Mediante diligencia de fecha 05-06-2008 (f. 164) la ciudadana A.F.d.G., asistida de abogado consigna rendición de cuenta de los bienes de la sucesión de G.G.B. e inventario correspondiente, que corre a los folios 165 al 170.

    Mediante diligencia de fecha 05-08-2008 (f. 171) la ciudadana A.F.d.G., asistida de abogada, solicita que se le autorice revocar el poder ilimitado que G.G.F. le confirió al abogado A.M.U..

    Mediante auto de fecha 14-08-08 (f. 172 y 173) el tribunal de la causa exhorta a la tutora interina para que complemente el inventario presentado e igualmente para que aporte o sustente los gastos mediante facturas o comprobantes y se aclara que el poder otorgado por G.G.F. al abogado A.M.U. perdió vigencia al momento de declararse su interdicción provisoria.

    Mediante diligencia de fecha 22-09-2008 (f. 175) el alguacil temporal del tribunal de la causa consigno oficio Nº 19.079-08 de fecha 14-08-08 debidamente firmado por la oficina de MRW.

    Por auto de fecha 06-10-2008 (f. 178 y 179) el tribunal de la causa ratifica las comisiones ordenadas y aclara a las partes que una vez conste en autos los resultados de las mismas se fijará la oportunidad para presentar los informes.

    Consta a los folio 184 al 199, la comisión remitida por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, al tribunal de la causa.

    Consta a los folios 200 al 209, la comisión remitida por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, al tribunal de la causa.

    Mediante diligencia de fecha 13-10-2008 (f. 210) el alguacil temporal del tribunal de la causa consigno oficio Nº 19.214-2008 debidamente firmado.

    Mediante diligencia de fecha 21-10-2008 (f. 214) la ciudadana A.F.d.G., asistida por la abogada, consigna inventario de los bienes con anexos que corren a los folios 215 al 252.

    Mediante auto de fecha 23-10-2008 (f. 253) el tribunal de la causa ordena cerrar la presente pieza por cuanto la misma se encuentra en estado voluminoso siendo difícil su manejo y ordena abrir una segunda pieza.

    2ª pieza

    Mediante auto de fecha 23-10-2008 (f. 01) se apertura la segunda pieza ordenado como ha sido por auto de esta misma fecha cerrando la anterior con un total de 253 folios útiles.

    Consta a los folios 02 al 15 comisión remitida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta circunscripción al tribunal de la causa mediante oficio Nº 388/08 de fecha 16-10-2008.

    Mediante diligencia de fecha 28-10-2008 (f. 16) el alguacil temporal del tribunal de la causa consigna oficio Nº 19.215-08 de fecha 06-10-08 debidamente firmado por la empresa MRW.

    Mediante diligencia de fecha 17-11-2008 (f. 18) el alguacil temporal del tribunal de la causa consigno oficio Nº 19.213-08 de fecha 06-10-08 debidamente firmado y sellada.

    Mediante escrito de fecha 19-01-2009 (f. 20 al 22) la apoderada judicial de la parte actora solicita autorización para la venta de un inmueble propiedad de G.G.B. dejando constancia de la declaración sucesoral que consta en los folios 23 al 27.

    Por auto de fecha 30-01-2009 (f. 28) el tribunal de la causa ordena notificar al Fiscal del Ministerio Publico para que emita su opinión sobre la autorización solicitada e igualmente ordena ratificar el oficio Nº 19.079-08 dirigido al Director del centro Médico Clínica Macias C.A. Mediante diligencia de fecha 05-02-2009 (f. 31) el alguacil temporal del tribunal de la causa consigno boleta de notificación debidamente firmado y sellado y oficio Nº 19.710-09 debidamente firmado por la empresa MRW.

    Mediante diligencia de fecha 09-02-2009 (f 35) la fiscal VIII del Ministerio Público se da por notificada de la solicitud y emite opinión favorable al otorgamiento de la misma.

    Mediante auto de fecha 13-02-2009 (f. 36 y 37) ordena que se tome declaración al ciudadano G.E. para lo cual ratifica el oficio N° 18.524-08 dirigido al Centro Médico Clínica Macias C.A., concediéndosele un lapso de cinco (5) días mas un (1) un día como mínimo de distancia contados a partir del momento de su recepción y se comisiona a uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.E.A..

    Mediante diligencia de fecha 02-03-2009 (f. 41) la ciudadana A.F.d.G., asistida de abogado, consigna informe médico elaborado por Dra. A.I.M., el cual corre a los folios 42 al 44.

    Mediante escrito de fecha 02-03-2009 (f. 45 al 47) la parte actora, asistida de abogado, presenta formal inventario de los bienes que pertenecen a G.E.G.F.

    Consta a los folios 48 al 57 comisión remitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui al tribunal de la causa mediante oficio 965-2008 de fecha 27-11-2008.

    Mediante diligencia de fecha 17-03-2009 (f. 58) la apoderada Judicial de la parte actora solicita al tribunal que se fije La oportunidad para trasladarse y constituirse en el departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista en el despacho de la Dra. M.B.d.Y. con la finalidad de tomarle declaración al ciudadano E.G.F..

    Mediante diligencia de fecha 18-03-2009 (f. 59) el alguacil temporal del tribunal de la causa consigno oficio Nº 19.784-09 dirigido al ciudadano Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

    Por auto de fecha 19-03-2009 (f. 63) el tribunal de la causa acuerda se fije la oportunidad para el traslado y constitución de este juzgado en el departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista, especialmente en el despacho de la Medico- Forense Dra. M.B.d.Y..

    Consta a los folios (64 al 66) acta levantada en fecha 25-03-2009 en virtud del interrogatorio realizado al ciudadano G.E.G.F..

    Mediante diligencia de fecha 30-03-2009 (f. 67) la apoderada Judicial de la parte actora consigno informe de avaluó del inmueble propiedad de G.E.G.F., suscrito por el Ing. G.C.P., ratificando la autorización de la venta del mismo. Informe que consta en los folios (f. 69 al 65).

    Mediante auto de fecha 07-04-2009 (f. 96) el tribunal de la causa autoriza a la ciudadana A.F.d.G. para enajenar el bien de la propiedad del sujeto inhabilitado provisionalmente.

    Mediante diligencia de fecha 14-04-2009 (f. 97) la apoderada Judicial de la parte actora solicita copia certificada del auto que autoriza la venta del inmueble indicado.

    Mediante auto de fecha 16-04-2009 (f. 98) el tribunal de la causa acuerda las copias certificadas solicitadas de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 23-04-2009 (f. 99) la apoderada Judicial de la parte actora declara recibir las copias certificada solicitadas.

    Mediante escrito de fecha 23-04-2009 (f. 100 al 105) la apoderada Judicial de la parte actora presenta escrito de informes.

    Por auto de fecha 11-05-2009 (f. 106) el tribunal de la causa aclara a las partes que el lapso de informe venció en fecha 07-05-09 y que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 08-05-09, inclusive, de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 06-07-09 (f. 107) el tribunal de la causa difiere la sentencia de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 05-08-2009 (f. 108 al 130 pieza 2a) el tribunal de la causa dicta sentencia en la presente causa.

    Mediante diligencia de fecha 12-08-2009 (f. 131) la apoderada Judicial de la parte actora solicita copia certificada de la sentencia dictada en la presente causa.

    Mediante auto de fecha 14-08-2009 (f. 132) el tribunal de la causa acuerda habilitar el tiempo necesario y ordena expedir copia certificada de la sentencia dictada en fecha 05-08-09.

    Mediante diligencia de fecha 14-08-09 (f. 133) la apoderada Judicial de la parte actora declara recibir las copias certificadas solicitadas.

    Mediante auto de fecha 01-10-2009 (f. 134) el tribunal de la causa ordena efectuar un computo por secretaria de los días de despacho comprendidos desde el 05-08-2009 exclusive hasta el 14-08-09, inclusive, dejándose constancia que desde el 05-08-2009 exclusive hasta el 14-08-09, inclusive han transcurrido cinco (5) días de despacho.

    Mediante auto de fecha 01-10-2009 (f. 135) el tribunal de la causa ordena remitir expediente a este Juzgado Superior y la corrección de la foliatura. Se libró el respectivo oficio.

    Según nota de secretaria de fecha 01-10-2009 (f. 136) se dejan salvadas las foliaturas, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

    IV. La sentencia consultada.

    En fecha 05-08-2009 (f. 108 al 130 de la 2ª pieza), el tribunal de la causa dicta sentencia definitiva mediante la cual declara:

    …En el caso bajo estudio se extrae que una vez aperturada la etapa probatoria la solicitante a través de su apoderada judicial cumplió con la carga tendente a promover y evacuar pruebas que afianzaran sus dichos y comprobaran las causas de interdicción alegadas, así mismo consta que durante la etapa sumaria se evacuaron pruebas que fueron ordenadas de oficio por el Tribunal en cumplimiento del artículo 396 del Código Civil de las cuales emerge en forma contundente que el ciudadanos G.E.G.F. adolece del defecto intelectual alegado debido a que sufre de esquizofrenia paranoide que lo hace incapaz de proveerse sus propias necesidades e intereses. Estas probanzas son el conocimiento psiquiátrico elaborado por la Dra. M.B.D.Y., en su condición de Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses en fecha 01.10.2007 al p.G.E.G.F. y las testimoniales rendidas por los ciudadanos C.C.G.F., YOLYIS R.S.G., M.D.L.R.D.A. Y R.J.O.S., la primera quien es su hermana y los tres últimos quienes se presumen que son vecinos o amigos de la familia del mencionado ciudadano, quienes fueron contestes en afirmar que el referido ciudadano adolece del defecto intelectual alegado por la solicitante.

    Bajo los anteriores parámetros, al haber quedado comprobado el defecto intelectual del ciudadano G.E.G.F. para declarar su interdicción definitiva, la cual surtirá efecto con fundamento en el artículo 403 del Código Civil desde el día 25.02.2008 fecha en la que se dictó el fallo que ordenó su interdicción provisional.

    Asimismo, se ratifica la designación de su madre biológica, ciudadana A.F.D.G., como tutora del notado en demencia, a los efectos de que represente los intereses del ciudadano G.E.G. FERRER…

    (…omissis…)

    PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de INTERDICCION formulada por la ciudadana A.F.G., ya identificada.

    SEGUNDO: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano G.E.G.F., ya identificado, conforme a las previsiones de los artículos 399 y 309 del Código Civil.

    TERCERO: Se designa TUTORA DEFINITIVA a la madre biológica, ciudadana A.F.D.G.d. entredicho a quien se ordena notificar para que acepte el cargo, o se excuse y en caso de lo primero, preste el juramento de ley, conforme lo establece el artículo 365 y siguientes del Código Civil.

    CUARTO: Conforme a los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena registrar y publicar el presente decreto. Asimismo, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otros aspectos la gratuidad de la justicia y el derecho que tiene toda persona a acceder a la justicia, publíquese un extracto del presente decreto, omitiendo su parte narrativa, específicamente desde el capítulo titulado “FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN” hasta la dispositiva, en el diario de circulación regional “SOL DE MARGARITA” y agréguese al expediente un ejemplar de dicha publicación.

    QUINTO: Se dispone que la tutora designada ciudadana A.F.G. deje constancia en el expediente del cumplimiento de la orden contenida en el punto anterior, so pena de ser reo de la imposición de multas tal como lo establece el artículo 416 del Código Civil.

    SEXTO: Se ordena oficiar lo conducente a la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los Registradores Inmobiliarios de los Municipios Mariño y Maneiro del Estado Nueva Esparta, a las Notarías Públicas Primera y Segunda de Porlamar, a las Notarias que funcionan en los Municipios Marcano, Maneiro y A.d.E.N.E., así como a la Dirección General de Vigilancia de Transporte y T.T.d.E.N.E., a objeto de participarle sobre el contenido del presente fallo.

    SEPTIMO: Se exhorta a la tutora definitiva a que en la oportunidad correspondiente a la presentación del inventario proceda a especificar los bienes pertenecientes al ciudadano G.E.G.F. y a consignar toda la documentación pertinente.

    OCTAVO: no hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión…

  4. Motivaciones para decidir.

    La acción intentada

    La acción incoada por la parte solicitante es la que otorga el artículo 393 del Código Civil en los casos que el mayor de edad o el menor emancipado se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer sus propios intereses aun cuando tenga intervalos lúcidos. La acción puede promoverla el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, cualquier interesado, el Sindico Procurador Municipal o bien de oficio el Juez, como lo establece el artículo 395 del Código Civil.

    La presente acción ha sido intentada por la ciudadana A.F.d.G., madre del notado en demencia, manifestando que el ciudadano G.E.G.F. se encuentra en estado crítico y habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer a sus propias necesidades e intereses, por lo cual no se encuentra en su sano juicio, ni en capacidad mental y física no solo para proveerse sus propias necesidades, sino también para administrar sus propios bienes.

    Es por ello que de conformidad con el artículo 393, 395, 397, 409, 733 y 734 del Código Civil, solicita que se le designe tutor interino y posteriormente tutor definitivo al ciudadano G.E.G.F..

    Análisis y valoración de las pruebas:

    1. Informe Psico-Psiquiátrico (f. 43 y 44 de la 1ª pieza, 06 y 07 de la 2ª pieza) efectuados por el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, firmado y sellado por M.B., en su carácter de Psiquiatra Forense del referido organismo, solicitado por el juzgado de la causa, en el cual establecen como hallazgos importantes del examen lo siguiente:

      - Que el consultante presenta una historia de más de 25 años de evolución caracterizada por distorsiones fundamentales de la percepción del pensamiento y de las emociones; cree que sus pensamientos, sentimientos y actos más íntimos son conocidas o compartidas por otros y presenta ideas delirantes en torno a la existencia de fuerzas naturales capaces de influir en sus actos y pensamientos, se siente el centro de todo lo que sucede. Tiene la creencia de que las situaciones cotidianas tienen significado especial, siniestro y dirigido en su contra. Presenta progresión clara hacia los llamados síntomas negativos probablemente de carácter irreversible: disminución de la afectividad, embotamiento afectivo, falta de iniciativa, pobreza del lenguaje, poco contacto ocular, cuidado de si mismo y rendimiento social empobrecidos, lo cual interfiere definitivamente en su capacidad de decidir por la presencia de actividad delirante casi permanente objetivamente sobre sus bienes.

      Este informe psiquiátrico fue ratificado en su contenido y firma por la Dra. M.B. por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 13-08-2008 y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, para demostrar que en efecto el ciudadano G.E.G.F. debe estar tutorado y que se sugirió su hospitalización por lo prolongado de su crisis. Así se establece.

    2. - Declaración del ciudadano G.E.G.F., quien fue interrogado por el juzgado de la causa en fecha 25-03-2009 (f. 64 y 65 de la 2ª pieza) y respondió que vive en la isla desde el año 98, entre Pampatar y Porlamar, en Residencias Las Margaritas, que no le gusta la gente que vive aquí porque en Nueva Esparta corre la droga y la prostitución, que recibe tratamiento médico en la Clínica Macías en El Tigre desde un año y cinco meses, que con su madre no tiene buenas relaciones, que desde que se fue al Tigre no la ha visto, que tiene dos hermanas, una en Venezuela y otra en Argentina, que toma medicamento en pocas dosis, que de la herencia de su papá queda una en Prados del Este de 1600 metros y que él tiene un apartamento en Margarita, que trabajaba en High Impar Desig and Enterteiment (sic), que no está de acuerdo en que se venda la casa de Prados del Este ni el apartamento, que la casa de Prados del este la administra una tía que vive en Atamo Norte, que su papá murió hace 5 años y su mamá vive en Pampatar, no vive con él, que en la isla nunca tuvo problemas con la policía, que trabajó durante dos años fijos en la Universidad de Boston después que se graduó de Ingeniero de computación, que estuvo en Cuba del año 92 al 98 y del 2000 al 2004, que su hermana en Argentina estaba costeando los gastos de la clínica, que no sabe de donde saca el dinero, que ella no le dice, que tiene año y medio sin fumar.

      Valoración

      La declaración rendida ante el tribunal de la causa por el ciudadano G.E.G.F. se aprecia para demostrar que efectivamente el notado de demencia no es capaz de valerse por sí mismo por no tener pleno uso de sus facultades mentales. Así se declara.

    3. Testimoniales:

      * C.C.G.F. (f. 79 al 80 de la 1ª pieza), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.356.011, quien en fecha 19-12-2007, rindió declaración ante el tribunal de la causa y fue previamente juramentado. Esta declaración se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar lo dicho por la testigo quien al momento de ser preguntado respondió: que conoce al ciudadano G.E.G.F. porque es su hermano, que vive solo en las Residencias Las Margaritas, apartamento 1-5, calle Terranova con Narváez, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, que quien le suministra los recursos al ciudadano G.G.F. para su manutención es la ciudadana A.F.d.G., quien lo ha cuidado desde que se enfermó, desde que tenía 28 años, con respecto a su alimentación, manutención y cuido, así como clínica y pago de médicos, que considera necesario que el ciudadano G.G. debe ser atendido por la solicitante o por un tutor porque él no está capacitado para valerse por si mismo desde ningún punto de vista, que sabe que padece esquizofrenia paranoica, que ha presenciado no menos de quince crisis y que por su enfermedad en tres meses botó 65.000.000 de bolívares y quedó sin un centavo y su crisis van de mal en peor y que incluso ha acusado a su mamá de narcotráfico y ha sido muy agresivo con ella hasta llegar a las manos y con ella en forma verbal. Así se declara.

      * Yolyis R.S.G. (f. 81 y 82 de la 1ª pieza), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.542.412, quien en fecha 20-12-2007, rindió declaración ante el tribunal de la causa y fue previamente juramentado. Esta declaración se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar lo dicho por el testigo quien al momento de ser preguntado respondió: que conoce al ciudadano G.E.G.F., que sabe que vive solo pero iba a almorzar a la casa de su mamá, que sabe que es ella quien le suministra los recursos para su manutención, que ella le daba una mensualidad, que su mamá siempre ha estado pendiente de él y de sus medicamentos, que a su juicio resulta conveniente que sea atendido directamente por la ciudadana A.F.d.G. o quien sea designado como tutor porque ella siempre ha estado pendiente de él, que sabe que padece de esquizofrenia paranoica porque él trabajó varios años con ellos, que sabe que él agredía a su mamá e insultaba a su difunto padre, que nunca podía estar en una sola parte tranquilo. Así se declara.

      * M.d.L.R.d.A. (f. 84 y 85 de la 1ª pieza) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.349.475, quien en fecha 08-01-2008, rindió declaración ante el tribunal de la causa y fue previamente juramentada. Esta declaración se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar lo dicho por la testigo quien al momento de ser preguntada respondió: que conoce al ciudadano G.E.G.F., así como a toda su familia, que vive solo en las Residencias Las Margaritas en Porlamar, que sabe que es su mamá quien le suministra los recursos para su manutención, que es quien se ha ocupado de él en todos los sentidos porque él tiene una enfermedad mental, que cuando le dan las crisis se pone agresivo, violento que han tenido que llamar a la policía y ponerle camisa de fuerza para hospitalizarlo, que con la enfermedad que él tiene no es capaz de razonar, no es capaz de mantener estabilidad laboral y a veces le es difícil mantener el hilo normal de una conversación porque se violenta, que sabe que es esquizofrénico. Así se declara.

      * R.J.O.S. (f. 88 y 89 de la 1ª pieza), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.788.753, quien en fecha 17-01-2008, rindió declaración ante el tribunal de la causa y fue previamente juramentado. Esta declaración se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar lo dicho por el testigo quien al momento de ser preguntado respondió: que conoce al ciudadano G.E.G.F., que sabe que vive solo, que sabe que es la mamá quien le suministra los recursos para su manutención porque el no trabaja y está enfermo, que a su juicio resulta conveniente que sea atendido directamente por la ciudadana A.F.d.G. porque él está enfermo y necesita de su mamá, que sabe que padece de esquizofrenia, que sabe que él trataba mal a su mamá y al papá, que en una vez le llegó a pegar. Así se declara.

      Testigos evacuados durante el lapso probatorio:

      * Yolyis R.S.G. (f. 192 de la 1ª pieza), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.542.412, quien rindió su declaración en fecha 04-08-2008 ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y previo el juramento de ley al ser preguntado por la parte promovente contestó: que conoce al ciudadano G.G.F., que sabe que le dan crisis, porque es esquizofrénico y se pone muy agresivo, las cuales él ha presenciado, que considera que no se puede valer por sí mismo porque sufre de crisis y a veces hay que hospitalizarlo, porque ha atentado en forma violenta contra sus padres, que conoce a la ciudadana A.F.d.G. desde hace más de 10 años, que es quien le suministra la comida, ropa, medicina y gastos de hospitalización y que ratifica en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por él ante el tribunal de la causa; No hubo repreguntas; se observa que al ser preguntado por el promovente contestó de forma clara cada pregunta. No entró en contradicciones en su propia declaración ni con las restantes pruebas del juicio, por lo cual el tribunal aprecia su dicho y lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

      * R.J.O.S. (f.1 93 de la 1ª pieza), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.788.753, quien rindió su declaración en fecha 04-08-2008 ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y previo el juramento de ley al ser preguntado por la parte promovente contestó: que conoce al ciudadano G.G.F. y sabe que está enfermo y le dan crisis, que es esquizofrénico, que ha presenciado las crisis que le dan, que cree que no se puede valer por sí mismo porque sufre de crisis y en medio de esas crisis no se puede valer por sí mismo y a veces hay que hospitalizarlo porque también ha atentado en forma violenta contra sus padres, que sabe que la ciudadana A.F.d.G. es la madre de G.G., que es quien le suministra la comida, ropa, medicina y gastos de hospitalización, porque su papá, el doctor G.G.B., falleció y que ratifica la declaración rendida por ante el tribunal de la causa en todas y cada una de sus partes. No hubo repreguntas; se observa que al ser preguntado por el promovente contestó de forma clara cada pregunta. No entró en contradicciones en su propia declaración ni con las restantes pruebas del juicio, por lo cual el tribunal aprecia su dicho y lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

      * C.C.G.F. (f. 196 de la 1ª pieza), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.356.011, quien rindió su declaración en fecha 29-09-2008 ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y previo el juramento de ley al ser preguntado por la parte promovente contestó: que conoce al ciudadano G.G.F. porque es su hermano, que sabe que sufre de trastornos mentales desde la edad de 28 años, que los médicos le diagnosticaron esquizofrenia paranoica, que desde el inicio de la enfermedad ha tenido la oportunidad de presenciar todas sus crisis, que se caracterizan por violencia, agresividad, maltratos verbales y físicos hacia sus padres y hacia ella, casos en los cuales requiere ser internado, que su hermano no puede cuidarse por sí mismo, por su enfermedad no puede valerse por sí mismo, que siempre fueron sus padres quienes corrieron los gastos de comida, ropa, medicina y gastos de hospitalización y que desde el fallecimiento de su padre es su mamá quien corre con todos los gastos, inclusive con el pago de los gastos de su hospitalización en una clínica ubicada en el tigre, los cuales ascienden a la suma de diez mil bolívares mensuales y que ratifica en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por ante el tribunal de la causa. Este testigo previo juramento como lo indica el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, dijo llamarse C.C.G.F., venezolana, mayor de edad, con domicilio en la calle Nueva Cádiz, casa N° 50, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; se observa que al ser preguntado por el promovente contestó de forma clara cada pregunta. No entró en contradicciones en su propia declaración ni con las restantes pruebas del juicio, por lo cual el tribunal aprecia su dicho y lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

      * M.d.L.R.d.A. (f. 205 de la 1ª pieza), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.349.475, quien rindió su declaración en fecha 04-08-2008 ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y previo el juramento de ley al ser preguntado por la parte promovente contestó: que conoce al ciudadano G.G.F., que sabe que de esquizofrenia, que ha presenciado algunas de sus crisis en varias oportunidades, que se pone como loco, agresivo, muy violento difícil de dominar y de controlar, que el no tiene capacidad para ser responsable de sus actos y de su patrimonio, que su misma enfermedad no se lo permite, que conoce a la ciudadana A.F.d.G. y que es ella quien ha cuidado toda la vida de su manutención, así como de sus medicinas y hospitalización y que ratifica en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por ante el tribunal de la causa. Este testigo previo juramento como lo indica el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, dijo llamarse C.C.G.F., venezolana, mayor de edad, con domicilio en la calle Nueva Cádiz, casa N° 50, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; se observa que al ser preguntado por el promovente contestó de forma clara cada pregunta. No entró en contradicciones en su propia declaración ni con las restantes pruebas del juicio, por lo cual el tribunal aprecia su dicho y lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

      Dicho esto, se observa que la ciudadana A.F.d.G., debidamente asistida de abogado solicita la interdicción del ciudadano G.E.G.F., alegando ser madre legítima del prenombrado ciudadano el cual padece una enfermedad mental crónica que en un principio fue diagnosticada como esquizofrenia paranoide, hoy, esquizofrenia, tipo residual, con disfunción social y ocupacional.

      La interdicción solicitada por la parte, es el de determinar si el ciudadano G.E.G.F. adolece del defecto intelectual alegado, que le impiden ser económicamente independiente y lo convierten en un individuo que requiere ser protegido, lo dicho antes es producto de las experticias producidas del informe médico forense de la Dra. M.B..

      En el caso de la forense M.B., ésta estableció como resultado del examen, que el ciudadano G.E.G.F. presenta una historia de más de 25 años de evolución caracterizada por distorsiones fundamentales de la percepción del pensamiento y de las emociones; cree que sus pensamientos, sentimientos y actos más íntimos son conocidas o compartidas por otros y presenta ideas delirantes en torno a la existencia de fuerzas naturales capaces de influir en sus actos y pensamientos, se siente el centro de todo lo que sucede. Tiene la creencia de que las situaciones cotidianas tienen significado especial, siniestro y dirigido en su contra. Presenta progresión clara hacia los llamados síntomas negativos probablemente de carácter irreversible: disminución de la afectividad, embotamiento afectivo, falta de iniciativa, pobreza del lenguaje, poco contacto ocular, cuidado de si mismo y rendimiento social empobrecidos, lo cual interfiere definitivamente en su capacidad de decidir por la presencia de actividad delirante casi permanente objetivamente sobre sus bienes, diagnosticándole Esquizofrenia paranoide F 20-2 según el (CIE-10) crónica, con defecto progresivo.

      La parte que solicita la interdicción pide que “… una vez interrogado a mi hijo G.E., los testigos, nombrados y escuchados por lo menos dos (02) facultativos, entre los cuales pido sea citado el Dr. B.R., antes identificado y en la dirección indicada, a los fines de la ratificación de su informe como médico tratante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, se declare la interdicción provisional de mi hijo G.E.G.F., quién es venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 6.563.839, con el ya expresado domicilio y se me nombre tutora interina, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código Civil…”.

      Queda comprobado de las actas procesales que el ciudadano G.E.G.F., padece un defecto intelectual, por lo que se debe decretar su interdicción, lo cual crea una incapacidad general, por lo que se debe someter a tutela, y en el caso del nombramiento como tutora a la ciudadana A.F.d.G., se desprende de autos que la misma es madre legítima del ciudadano G.E.G.F. y ha sido la persona responsable de todos los cuidados y gastos del referido ciudadano y, en vista de no haberse encontrado inhábil para ser tutora, conforme lo establece el artículo 339 del Código Civil, este Tribunal Superior, una vez constatada las alegaciones y probanzas, observa que el Tribunal de la causa dio estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia debe confirmarse el fallo consultado el día 05-08-2009 por el Juzgado de instancia. ASI SE DECIDE.

  5. Decisión

    En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Se confirma en todas sus partes el fallo consultado dictado en fecha 05-08-2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Segundo

Notifíquese a las partes de la presente decisión por haberse dictado fuera de la oportunidad legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia. Remítase expediente original al juzgado de la causa en su oportunidad.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria Temporal

Luimary Campos Caraballo.

Exp. Nº 07724/09

JAGM/lcc

Definitiva

En esta misma fecha (29-01-2010) siendo las 12:00 meridiem se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo.

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