Decisión nº 73 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 2 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, dos (02) de junio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

SENTENCIA Nº 73

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2012-000215

ASUNTO: LP21-L-2012-000215

SENTENCIA

Interlocutoria

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: A.I.C.R., venezolana, titular de la cédula de identidad No V-8.006.447 domiciliada en la ciudad de M.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: I.A.T.L. y J.Á.Z.L., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros V-8.088.808 y V-8.039.052, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 48.133 y 73.607, en su orden, domiciliados en la ciudad de M.E.M..

DEMANDADA: PROULA MEDICAMENTOS C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de enero de 1992, bajo el N° 16, Tomo A-2, primer trimestre; y posteriormente reformada según documento de fecha 11 de enero de 2012, otorgado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 16, Tomo A-1, en al persona del ciudadano G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.204.186.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

SÍNTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 16 de octubre de 2013, se recibió el expediente original junto al oficio N° J1-831-2013, fechado 07 de octubre de 2013, por la consulta obligatoria que efectúa el Tribunal a-quo, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2008), que indica: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” .

El fallo consultado, fue proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de abril de 2013, en el que declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana A.I.C.R., contra la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Proula Medicamentos C.A., condenando a pagar a la ciudadana mencionada la cantidad (BS. 31.903,68), no condenado en costas por el privilegio que la ley otorga.

Una vez efectuada la recepción en el Tribunal Superior, se procedió a la providenciación, aplicándose la norma 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la ley adjetiva laboral no dispone lapso para sentenciar los asuntos que se consultan, por ende, se fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia. En data 18 de noviembre de 2013, se libró auto donde se deja constancia de la necesidad de notificar, mediante oficio a la ciudadana Registradora del Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, para solicitarle remitir los recaudos sobre el expediente mercantil Proula Medicamentos C.A., y conocer sobre la realidad de lo que consta en esas actuaciones, por ello, difirió la publicación de la sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos. Es de hacer notar, a pesar de que en data 20 de noviembre de 2013, fue notificada la Registradora del Registro Mercantil, las resultas del requerimiento nunca llegaron; sin embargo en un caso análogo identificado con el alfanumérico LP21-L-2012-000007, donde en igual fecha se efectuó el mismo pedimento, si llegaron las resultas, las cuales fueron agregadas a la presente causa mediante copias simples, de conformidad al auto de data 27 de mayo de 2014.

Pasa quien sentencia a emitir su opinión sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:

-III-

HECHOS EXPUESTOS EN LA PRIMERA INSTANCIA

Fundamentos de la demandante:

Alega la demandante que inició su prestación de servicios en fecha 1 de agosto de 2007 como Jefe de Producción en la empresa PROULA MEDICAMENTOS C.A., en un horario comprendido de lunes a viernes desde las 7:30 a.m hasta las 4:30 p.m.

Que, todos los sueldos, bonos y salarios que devengó como trabajadora, eran pagados cada quincena, previas deducciones correspondientes del Seguro Social Obligatorio y aportes del Fondo de Ahorro Habitacional, con excepción de la segunda quincena del mes de enero de 2011 y los primeros 8 días del mes de febrero, los cuales aún no se les ha pagado.

Que, adicionalmente recibió sueldo variable adicional al salario fijo normal devengado, el cual estuvo conformado por el pago de horas extras diurnas, y segundo, por un Bono de Producción anual constituido por una fracción del 2,5% de las ventas realizadas y cobradas en un determinado período de tiempo. Dicho pago por horas extra eran pagadas de forma quincenal en tanto que el Bono de Producción era pagado de forma anual.

Que la empresa le depositaba lo correspondiente a las prestaciones e intereses, en una cuenta de fideicomiso de una entidad bancaria y, dejaron de depositarse desde junio de 2010.

Que, en fecha 27 de diciembre de 2010, se realizó el traslado del 100% de las acciones de la empresa demandada al Estado Venezolano, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, y en ese momento recibió sus sueldos, bonos y salarios que la empresa le adeudaba desde julio hasta diciembre de 2010, como lo correspondiente a cesta tickets, de julio a diciembre de 2010, quedando pendiente lo relativo a cesta tickets o bono de alimentación de los 8 días de enero de 2011 y los 6 días de febrero de 2011, pero no los aportes de Seguro Social y Ahorro Habitacional.

Que, en fecha 08 de febrero de 2011, se presento renuncia por ante la Junta de Transición de la empresa demandada, pero hasta la presente fecha no han informado nada respecto a dichas prestaciones sociales.

En fecha 22 de noviembre de 2011 se interpuso reclamo de prestaciones sociales contra la empresa demandada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, expediente No. 046-2011-03-01974, realizándose el día 12 de enero de 2012, el acto de dicha reclamación, no compareciendo la parte patronal.

Por todo lo antes expuesto se reclaman los siguientes conceptos:

 Antigüedad: La cantidad de Bs. 11.323,40.

 Intereses sobre Prestaciones: La cantidad de Bs. 3.656,46.

 Antigüedad Complementaria: La cantidad de Bs. 1.507,02.

 Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs. 188,38.

 Bono Vacacional Fraccionado: La cantidad de Bs. 37,68.

 Utilidades Fraccionadas: La cantidad de Bs. 680,46.

 Vacaciones no pagadas y pendientes período 2010-2011: La cantidad de Bs. 1.657,72.

 Intereses moratorios del monto de vacaciones no pagadas y pendientes: La cantidad de Bs. 248,20.

 Bono Vacacional Pendiente: La cantidad de Bs. 452,11.

 Intereses moratorios del monto del bono vacacional no pagado y pendiente: La cantidad de Bs. 67,69.

 Días de vacaciones individuales adicionales no disfrutadas pendientes período 2007-2011: La cantidad de Bs. 100, 47.

 Intereses moratorios del monto de vacaciones individuales adicionales no disfrutadas y pendientes período 2007-2011: La cantidad de Bs. 15,04.

 Bono vacacional de vacaciones individuales adicionales no disfrutadas y pendientes período 2006-2010: La cantidad de Bs. 100,47.

 Intereses moratorios del monto de bono vacacional no pagado y pendiente: La cantidad de Bs. 15,04.

 Complemento de utilidades pendientes del año 2009: La cantidad de Bs. 3.480,11.

 Intereses moratorios del complemento del monto de utilidades pendientes del año 2009: La cantidad de Bs. 521,04.

 Utilidades pendientes del año 2010: La cantidad de Bs. 7.032,76.

 Intereses moratorios del monto de utilidades pendientes del año 2010: La cantidad de Bs. 1.052,95.

 Bono de productividad pendiente del segundo semestre del año 2008 primer y segundo semestre del año 2009: La cantidad de Bs. 3.659.

 Intereses moratorios del monto por Bono de Productividad adeudados (Primer semestre del 2008 y 2009 y segundo semestre del 2009): La cantidad de Bs. 574,86.

 Cesta Tickets o Bono de Alimentación: La cantidad de Bs. 227,50.

 Intereses moratorios del monto de cesta tickets o Bono de Alimentación pendiente: La cantidad de Bs. 34,06.

 Salario pendiente: La cantidad de Bs. 1.155,38.

 Intereses moratorios del monto de salario pendiente: La cantidad de Bs. 172,98.

Los conceptos antes señalados totalizan la cantidad de Bs.37.899,90, menos la cantidad de Bs. 3.014,04 por concepto de preaviso omitido por retiro voluntario, estimándose la demanda por la cantidad de Bs. 34.885,86

Contestación de la Demanda:

Al folio 137 de las actas procesales se encuentra agregada acta de fecha 25 de febrero de 2013, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia preliminar. No obstante, por ser una co-demandada la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, que de acuerdo a la Ley goza de los privilegios y prerrogativas, no le aplicó la primera instancia el efecto de la presunción de la admisión de los hechos, sino le concedió el lapso de cinco (5) días a los fines de que diera contestación a la demanda, verificándose al folio 213 de las actas procesales que no hubo contestación a la misma. Luego envió el expediente a la fase de juicio correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, el cual procedió a la admisión de los medios probatorios, así como a fijar la audiencia oral y pública de juicio, que se celebró el nueve (9) de mayo de 2013 y a la cual tampoco asistieron las demandadas. Dictando el fallo que se consulta.

-IV-

DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA

La decisión dictada por el Tribunal de Juicio (objeto de consulta), declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por Conceptos Laborales incoada por la ciudadana A.I.C.R., condenando a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de Ministerio del Poder Popular para la Salud valorando los medios de pruebas promovidos por la parte demandante y motivando lo fallado en los términos siguientes:

-III-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Señala este Sentenciador que en relación valor de los autos, actos y actas que conforman el expediente, se le recuerda a los profesionales del derecho, que los mismos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, en tal sentido este Juzgador se abstiene de providenciar lo peticionado. Y así se decide.

Pruebas Documentales:

1.- Pruebas Documentales:

1.- Documental consistente en comunicación escrita de retiro voluntario, firmada por la demandante, marcada con la letra “B” agregada a las actas procesales junto con el libelo de demanda al folio 26.

2.- Documental consistente en copia simple de Convención Colectiva, marcada con la letra “C” agregada a las actas procesales junto con el libelo de demanda al folio 27 al 36.

3.- Documental consistente en copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas N° 37, marcada con la letra “D” agregada a las actas procesales junto con el libelo de demanda al folio 37 al 49.

4.- Documental consistente comunicación del Concejo Universitario N° CU-1654/11 de fecha 3 de octubre de 2011, marcada con la letra “E” agregada a las actas procesales junto con el libelo de demanda al folio 50.

5.- Documental consistente en Comunicación Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, marcada con la letra “F” agregada a las actas procesales junto con el libelo de demanda al folio 51.

6.- Documental consistente C.d.T., emitida por la gerencia de Recursos Humanos de Proula, marcada con la letra “G” agregada a las actas procesales al folio 141.

7.- Documental consistente en Credencial de Trabajo, emitida por la Presidencia de la empresa Proula Medicamentos, marcada con la letra “H” agregada a las actas procesales al folio 142.

8.- Documental consistente en Recibos de Pagos, emitidos por la demandada, marcada con las letras desde la “I hasta la I30” agregados a las actas procesales a los folios del 143 al 203.

9.- Documental consistente en Recibos de Pagos de Vacaciones, emitidos por la demandada, marcada con las letras desde la “J, J1 y J2” agregados a las actas procesales a los folios del 204 al 206.

10.- Documental consistente en copias Recibos de Pagos del Anticipo de Utilidades, emitidos por la demandada, marcada con las letras desde la “K, hasta la K4” agregados a las actas procesales a los folios del 207 al 211.

Señala este Sentenciador que debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y publica de juicio no hubo contradictorio en las pruebas aportadas por la parte demandante, en tal sentido visto que dichas documentales son pertinentes a las resultas del caso, se le otorga valor jurídico a las documentales señaladas con los Nros 1 al 10. Y así se decide.

Prueba de Exhibición de Documentos:

• Originales o copias así como el resto de nóminas de pago durante toda la relación laboral.

Debido a la incomparecencia de la parte demandad a la audiencia oral y publica de juicio, no se evacuo dicha prueba, en tal sentido no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

Pruebas de Informes:

A) A la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, ubicada en la avenida 7, esquina calle 25, Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que remitan a este Tribunal:

• “…copia certificada del expediente signado con el N° 046-2011-03-01974…”

La información requerida se no fue enviada, razón por lo cual no hay materia sobre la cual pronuncia. Y así se decide.

Parte Demandada:

Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, no hubo consignación de los medios probatorios, razón por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

-IV-

MOTIVA

Previo a emitir pronunciamiento de fondo por parte de esta instancia, es menester indicar que la parte demandada se trata de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto ante la ausencia de contestación de la demanda, se entiende como contradicha la misma en todas sus partes, conforme lo prevé el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2008) y demás leyes aplicables.

Así las cosas, la parte accionada no asistió a la audiencia de juicio, por lo que corresponde la aplicación de lo consagrado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tipifica:

… Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…

. (Subrayado de este Tribunal).

En relación a lo tipificado en el artículo supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 810, de fecha 18 de abril de 2006, ha señalado:

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…

(Subrayado y negrita del Tribunal)

Y, más recientemente la misma Sala Constitucional en decisión N° 1184, del 22 de septiembre de 2009, ratificó el anterior criterio e indicó lo siguiente:

… Contrariamente, el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar.

Al respecto, conteste con lo expuesto ut supra, la consecuencia de la confesión ficta, generada por el incumplimiento de las cargas establecidas en los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, sólo puede declararse cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado nada haya probado que le favorezca.

En consecuencia, la Sala desestima los alegatos de inconstitucionalidad de los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…

(Subrayado y negrita de este Tribunal).

Ahora bien, visto todo lo anterior, y verificado como fue que la parte demandada no se hizo presente a la audiencia oral y publica de juicio, así como debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar no consigno medios probatorios para verificar el pago de los conceptos reclamados, y observado como fue que la parte demandante reclama sus prestaciones sociales, este sentenciador previa la revisión de los conceptos reclamados señala, que es procedente lo reclamado, verificándose de igual manera que en cuanto al despido injustificado le corresponden las indemnizaciones correspondientes ya que se verifica de actas procesales que las mismas ocupaban cargos de confianza. Y así se Decide.

Por todo lo antes expuesto, este Sentenciador procedió a la revisión de los cálculos traídos a las actas procesales por la parte demandante de autos, siendo los mismos ajustados a derecho, procediendo este Tribunal a cálculo de los mismos de la siguiente manera.

A.I.C.R.

Tiempo de servicio:

Fecha de Ingreso: 01 de agosto de 2007

Fecha de Egreso: 08 de febrero de 2011

Tiempo de servicio: 3 años, 6 meses y 7 días

Retiro Voluntario.

CALCULOS REALIZADOS EN BASE A LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DEL AÑO 1997, VIGENTE PARA EL MOMENTO DE FINALIZAR LA RELACION LABORAL

(omisi)

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD = Bs. 14.603,56

ANTIGÜEDADCOMPLEMENTARIA = Bs. 2.051,10

TOTAL = Bs. 16.654,66

VACACIONES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS

Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y Clausula 24 de la Convención Colectiva.

3,75 + 33 días = 36,75 días x Bs. 48,56 = Bs. 1.784,58

BONO VACACIONAL CUMPLIDO Y FRACCIONADO

Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

0,75 días + 9 días = 9,75 días x Bs. 48,56 = Bs. 473,46

DÍAS DE DESCANSO DURANTE EL PERIODO VACACIONAL

De conformidad con el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

2 días x Bs. 48,56 = Bs. 97,12

BONIFICACION DE FIN DE AÑO

De conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 24 de la Convención Colectiva.

Diferencia Año 2009: 60 días Bs. 48,56 = Bs. 2.913,6

Año 2010: 120 días x Bs. 48,56 = Bs. 5.827,2

Fracción Año 2011: 12,49 días x Bs. 48,56 = Bs. 606,51

Total Bonificación de Fin de Año = Bs. 9.347,31

SALARIO PENDIENTE

Segunda quincena de Enero 2001 (15 días) + 8 días de febrero 2011 = 23 días x 48,56 = Bs. 1.116,88

BONO DE PRODUCTIVIDAD

Segundo Semestre 2008 = Bs. 1.034,17

Primer Semestre 2009 = Bs. 1.285,70

Segundo Semestre 2009 = Bs. 1.339,32

Total Bono de Productividad= Bs. 3.659,19

CESTA TICKET O BONO DE ALIMENTACION

8 días (Enero 2011) + 6 días (Febrero 2011) = 14 días x Bs. 16,25 = Bs. 227,5

Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, totalizan la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 33.360,7) menos la cantidad de Bs. 1.457,02 correspondiente al preaviso omitido por haberse retirado voluntariamente sin pagar el preaviso, calculado a razón de Bs. 48,56 salario diario base (no integral) x 30 días que le correspondía dar de preaviso (artículo 107, literal c, L.O.T). Por lo que se condena a pagar la cantidad de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON SESENAT Y OCHO CENTIMOS (Bs. 31.903,68)

-V-

OPINIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA

Visto lo anterior, pasa esta sentenciadora a efectuar las siguientes consideraciones:

1) La demandada, es: A) La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Salud; y, B) Proula Medicamentos C.A.

2) Por ser una de las demandadas la República, se aplica las prerrogativas de las que goza el Estado, por ende, la consulta conforme artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2008) y en el mérito se entiende como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 68 eiusdem, por ello, se tiene como efecto (ficción de Ley) negada la relación laboral con la República.

3) Las pruebas una vez consignadas al expediente, dejan de pertenecerle a la parte promovente, y por el principio de comunidad de la prueba, pasan a ser del proceso, para ser analizadas por el Sentenciador, y dilucidar los hechos controvertidos y nuevos, y decidir de conformidad con la sana crítica y a lo preceptuado en la norma 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de la carencia de medios sobre la verdad de los hechos, en cuanto al traspaso del cien por ciento (100%) de las acciones de la compañía Proula Medicamentos C.A. a la República Bolivariana de Venezuela por órgano Ministerio del Poder Popular Para La Salud, se solicitó a la Registradora del Registro Mercantil Primero del Estado Mérida información sobre: 1.1) Cómo esta constituida la Junta Directiva de la empresa mercantil PROULA MEDICAMENTOS C.A. 1.2) Quiénes son las personas naturales que cumplen funciones y constituyen la Junta Directiva de la empresa mercantil PROULA MEDICAMENTOS C.A. para la fecha y desde cuando fueron designados. 1.3) Cuál es la vigencia de la Junta Directiva de acuerdo con los Estatutos Sociales. 1.4) Acompañar copia fotostática certificada de: 1.4.1) Acta Constitutiva junto con los Estatutos Sociales. 1.4.2) A partir de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas denominada, “Acta N° 37” y los folios siguientes hasta el ultimo folio del expediente mercantil, de lo cual no hubo respuesta; no obstante, conforme al auto de data 27 de mayo de 2014, se agregaron copias simples del requerimiento efectuado a la Registradora Mercantil, que consta agregada a los folios 555 al 687 de la segunda pieza. (De la causa signada con el alfanumérico identificado LP21-L-2012-000007).

En este orden, se advierte en las actas procesales, del folio 38 al folio 40, el acta N° 37 de data 27 de diciembre de 2010, donde se lee:

(…) Segundo Punto: Consideración Resolución de C.U. N° CU1861/10 de fecha 08 de Noviembre de 2010, en este punto toma la palabra el Representante de la Universidad e informa a la Asamblea, que el C.U. en Sesión Extraordinaria de fecha 08 de noviembre de 2010 continuación de la sesión ordinaria del 31.05.2010, conoció moción de urgencia relacionada con la comunicación N° 1444, de fecha 02.11.10 suscrita por la Ciudadana E.S.C., Ministra del Poder Popular para la Salud mediante la cual hace referencia a la propuesta presentada por parte de la empresa PROULA Medicamentos C.A. a ese Ministerio, en el pasado mes de agosto y posterior comunicación recibida por ese Despacho, en fecha 26.10.10, emitida por el Profesor G.R., en su carácter de Presidente de la mencionada empresa, a la cual anexa algunos documentos y reitera su oferta de que sea evaluada la empresa para su reactivación por parte de ese Ente Ministerial, en sentido, el C.U. aprobó levantarle sanción a la Resolución N° CU1449/10, en fecha 26.07.2010, mediante la cual se aprobó el estado de atraso de la Empresa PROULA Medicamentos C.A., en virtud de lo señalado los accionistas por unanimidad aprueban dejar sin efecto el tramite del estado de atraso aprobado en la Asamblea de Accionistas N° 36 de fecha 30 de Agosto de 2010, registrada ante el Registro Mercantil primero del estado Mérida, bajo el tomo 200-A R1MERIDA Numero: 7 del año 2010. Tercer Punto: Traspaso de las acciones de PROULA Medicamentos, C.A. al Ministerio del Poder Popular para la Salud, en este punto hace uso de su derecho de palabra al Representante de la Universidad e informa que el C.U. el día 29 de noviembre de 2010, de acuerdo a Resolución N° CU-2055/10 aprobó el traslado de un millón doscientos cuarenta y siete mil novecientas (sic) diecisiete acciones (1.247.917), equivalentes al 99,83% del capital de la sociedad en poder de la Universidad y autoriza al Señor Rector para realizar todas las gestiones para la entrega, a continuación toma la palabra el representante de CITEC, e informa que en asamblea de accionistas celebrada el día 30 de noviembre de 2010, los accionistas de CITEC aprobaron el traslado de dos mil ochenta y tres (2.083) acciones que representa el 0,17% del capital de la sociedad, en consecuencia los accionistas unánimemente aprueban el traslado del 100% del capital de la Sociedad a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, para la articulación de la política que en materia de salud adelanta el Estado Venezolano; y de igual manera el Ministerio asume las consecuencias mercantiles derivadas del traslado. Cuarto Punto: Junta Directiva, en este punto el representante de la Universidad informa a la Asamblea que de acuerdo a los estatutos de la empresa artículo 24, la junta Directiva actual venció su periodo el 01 de diciembre de 2010, razón por la cual queda bajo potestad de los nuevos accionistas nombrar a los integrantes de la Junta Directiva y modificar los estatutos de la sociedad. (…)

.

Del texto citado, se desprenden dos circunstancias fácticas que son trascendentales para los efectos de la garantía a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso, que son: 1) Que los propietarios de las acciones de la empresa PROULA Medicamentos, C.A, son: a) La Universidad de los Andes con una participación accionaria del 99,83 %; y, b) El Centro de Innovación Tecnológica, C.A, (CITEC), propietaria del 0,17 %. Que según ese contenido, supuestamente se trasladó el 100% del capital a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud; y, 2) Que la Junta Directiva de la sociedad PROULA Medicamentos, C.A venció su periodo el 01 de diciembre de 2010, y los nuevos accionistas, de acuerdo a esa acta tienen la potestad de nombrar los integrantes de la nueva Junta Directiva.

No obstante a lo anterior, es necesario resaltar que en el Expediente Mercantil, no consta aceptación por parte de la República Bolivariana de Venezuela de las referidas acciones.

Por lo que antecede, es imprescindible citar la norma 296 del Código de Comercio Venezolano , la cual se transcribe a continuación:

Artículo 296.- La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados. (…) Negrillas de quien suscribe.

Conteste con la disposición transcrita, es de observar que, de las actas procesales, no se evidencia que tanto los cedentes [Universidad de los Andes y el Centro de Innovación Tecnológica, C.A, (CITEC)] como el cesionario (República Bolivariana de Venezuela), suscribieran la cesión de las acciones de la empresa PROULA Medicamentos, C.A; En virtud, que la mencionada Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas N° 37, sólo fue firmada por los ciudadanos: [1] M.B., en su condición de Rector de la Universidad de Los Andes; [2] E.J.M.B., con el carácter de representante del Centro de Innovación Tecnológica, C.A, (CITEC) –ULA; y, [3] G.R., como Secretario de PROULA Medicamentos C.A. También se observa en la referida Acta, que el C.U., en sesión extraordinaria de fecha 8 de noviembre de 2010, acordó dicha cesión. Así mismo, se constata en las documentales que le fueron requeridas al Registro Mercantil, que luego del registro de la referida Acta de Asamblea Extraordinaria N° 37, no consta que la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, hubiese aceptado o realizado alguna actividad como supuesto cesionario, ante la Oficina del Registro Mercantil, ni consta Libro de Accionista donde se evidencie la aceptación de las acciones que acordaron traspasar. Por tanto coexisten medios que le brinden certeza a este Tribunal Superior de la existencia efectiva de una Junta Directiva que pueda representar a la persona jurídica (PROULA MEDICAMENTOS C:A) en juicio y es la que está registrada y consta en el Expediente Mercantil. Y así se establece.

Siguiendo lo anterior, es necesario hacer referencia al Acta N° 33 de fecha 24 de noviembre de 2008, la cual se transcribe de seguidas:

(…) Cuarto Punto: Nombramiento de la Junta Directiva: Se considera la designación de la nueva Junta Directiva para el período 01 de Diciembre de 2.008 a 01 de Diciembre de 2.010. El Representante de la Universidad propone los integrantes de la Junta Directiva de la siguiente manera: Presidente: G.G.R.B., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-5.204.186, Licenciado en Administración, domiciliado en la ciudad de Mérida y civilmente hábil. Vicepresidente: L.M.C.G., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 3.302.692, Farmacéutica, domiciliada en la ciudad de Mérida, y civilmente hábil. Director Principal: A.P.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-3.915.589, Licenciado en Contaduría Pública, profesor universitario, domiciliado en la ciudad de M.d.M.L.d.E.M.d.E.M. y civilmente hábil. Primer Director Suplente: J.A.N.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-3.001.411, Farmacéutico, profesor universitario, domiciliado en la ciudad de M.d.M.L.d.E.M. y civilmente hábil. Segundo Director Suplente: N.R.C.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.203.192, divorciada, Médico Cirujano, profesora universitaria, domiciliada en la ciudad de Mérida y civilmente hábil. Aprobado por unanimidad.(…)

. (Subrayado de este Tribunal Superior)

Visto lo anterior, y considerando el hecho que de las actas procesales no se evidencia la elección de una nueva Junta Directiva de la empresa PROULA Medicamentos, C.A., y según la norma 25 de la carta Estatutaria de la referida compañia, los miembros de la Junta Directiva “…deberán permanecer en sus cargos hasta tanto los nombrados para sustituirlos hayan tomado posesión de los mismos.” Por tal motivo, considera esta Alzada que la Junta Directiva elegida para el período 01 de Diciembre de 2008 a 01 de Diciembre de 2010, pudiera estar en funciones, sin embargo, aplicando el conocimiento –por notoriedad judicial- del asunto signado con el N° LP21-L-2012-000204, Acta de Inspección ejecutada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se verificó que la Sociedad Mercantil Proula Medicamentos C.A., funcionaba de hecho más no de derecho; circunstancia que debe ser aclarada en Juicio para evitar daños a la demandante (sentencia inejecutable); a las accionadas por quebranto al derecho a la defensa; y al patrimonio público.

De igual forma, y estudiadas las actas procesales, es de mencionar en qué consiste el menoscabo al derecho de la defensa, para lo cual, se señala, que la definición más clara determina que hay indefensión cuando el Juez priva o limita a las partes a la utilización de los recursos que la ley procesal les concede para la defensa de sus derechos; pero también existe, cuando se rompe la igualdad procesal, estableciendo preferencia o desigualdad, y al acordar facultades, hechos o recursos no establecido en la Ley.

En este orden, se manifiesta que el proceso laboral, plasmado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo está orientado a lograr cambios estructurales en materia de justicia, no solo por la aplicación de los principios que lo han inspirado, tales como: la uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos, equidad y Rectoría del Juez, sino también, por el mandato consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se asentó que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

La forma de justicia concebida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser rápida, objetiva, transparente, responsable, que garantice la tutela judicial efectiva; pero no se debe por rapidez menoscabar los derechos al debido proceso y a la defensa, pues se vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva a quien no se puede defender por no estar en regla o a derecho su situación jurídica (Caso de Proula); o a la demandante que puede obtener una sentencia a su favor y está puede ser inejecutable; ni a la condenada (República Bolivariana de Venezuela) sin tener certeza que es la propietaria de las acciones que se indican se le han cedido, pero no ha manifestado su aceptación o rechazo; y siendo un Ente Público, su aprobación se encuentra condicionada al cumplimiento del ordenamiento jurídico, al igual que las Instituciones Públicas: Universidad de los Andes y el Centro de Innovación Tecnológica, C.A, (CITEC). De manera que, una vez iniciado el proceso, ya no es asunto exclusivo de las partes, es el Juez el encargado de gobernar o dirigir el mismo adecuadamente y participar directamente en la sustanciación, esto es esencial para responder a la forma de justicia que exige nuestra Carta Fundamental, por ello la Rectoría del Juez en el proceso es primordial (norma 6 de la Ley Orgánica Procesal del Traba en concordancia con los artículos 9, 10, 11, y 12 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana); y este principio cobra fuerza cuando se sustancia oportunamente; cuando se corrigen diligentemente los posibles vicios procesales que se presentan en el curso del procedimiento, teniendo el Juez o Jueza como norte de sus actuaciones el principio finalista: “fallos justos” que resuelvan la controversia dándole a cada parte lo que le corresponde en derecho. Más aún en una materia tan especial como el hecho social trabajo.

Por los motivos que anteceden se precisa una reposición que es útil y necesaria, porque el propósito es proteger el preciado derecho a la defensa que en esta oportunidad asiste a las partes; ser garantista de un debido proceso, que es obligación de los Jueces Venezolanos, en los términos expuestos en los artículos 9 y 12 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, y cónsonos con los principios procesales de carácter Constitucional dispuestos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

(…Omissis…).

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

(Cursivas, negrillas y subrayado de quien decide en esta oportunidad).

Las normas citadas consagran de manera cardinal la tutela judicial efectiva, el postulado de que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y los elementos que este comporta; estas garantías procesales que contiene la Carta Fundamental son de orden público y guían al Juez para que a través del proceso se alcance la justicia, como fin último y valor superior del ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, es de ratificar que la actividad procesal está sometida a reglas, siendo ello así, los actos procesales deben realizarse en la forma establecida en las leyes, salvo que se autorice al Juez a establecer las formas en ausencia de una regulación legal expresa, tal y como se prevé en los artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El quebrantamiento de una forma procesal siempre implica la violación de la regla legal que la instaura, pero no siempre implica o produce el menoscabo del derecho a la defensa. Es así que, acudiendo a la aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran producirse, no pudiendo decretar ninguna nulidad fuera de los casos determinado por la ley (como para revocar una decisión, ya que esto corresponde al superior jerárquico), salvo cuando en un acto no se haya cumplido alguna formalidad esencial para su validez. Tampoco se declarará la nulidad cuando el acto haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado, pues así lo prescribe el artículo 257 de la Constitución.

Tal orden se conecta y se encuentra en la Carta Fundamental, en especial en el artículo 25, que establece:

Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

(Negrillas y subrayado de la alzada).

Por las razones de hecho y de derecho explanadas, considera esta Juzgadora que existe una indeterminación en relación a quién posee de manera efectiva las acciones de la empresa PROULA Medicamentos, C.A., y quienes son los que legalmente representan a la misma y son responsables por los procesos laborales; motivo por el cual, en pro de salvaguardar el derecho de la parte demandante y evitar que se produzca una sentencia definitivamente firme que no pueda ser efectivamente ejecutada, esta Juzgadora considera útil reponer la causa al estado de llamar al proceso a la Universidad de los Andes y al Centro de Innovación Tecnológica CITEC-ULA, como propietarios de las acciones de la compañía Proula Medicamentos C.A, supuestos cedentes; y a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud como supuesta cesionaria.

Es importante indicar que la empresa PROULA Medicamentos, C.A. se notificara por intermedio de su Presidente, ciudadano G.G.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.204.186, quien según el literal C, del artículo 33 de la carta estatutaria de la empresa, es quien tiene la cualidad de representar a la misma ante Autoridades Judiciales, con el propósito de que comparezca a Juicio y se tenga certeza sobre la situación de la Sociedad Mercantil Proula Medicamentos C.A., para evitar afectación al patrimonio público, que pudiese traducirse en responsabilidad civil, penal, administrativa y disciplinaria de las personas naturales que por omisión de actuar lo generen.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y atendiendo a los principios del debido proceso y derecho a la defensa, que son de orden constitucional, y por lo tanto todo Juez de la República Bolivariana de Venezuela, está en la obligación de garantizar a las partes, lo cual se constituye en la seguridad jurídica, que como Órgano Administrador de Justicia se le debe brindar al justiciable, debe esta alzada, ex officio, por ser de orden público procesal revocar la sentencia sometida a consulta y reponer la causa al estado de notificar a la Universidad de los Andes, en la persona del ciudadano M.B., en su condición de Rector y al Centro de Innovación Tecnológica CITEC-ULA, como supuestos cedentes; a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud como supuesta cesionaria y, a la empresa PROULA Medicamentos, C.A., por intermedio de su Presidente, ciudadano G.G.R.B., para que en forma conjunta se pongan a derecho y la persona jurídica, de ser el caso, ejerza su derecho a la defensa en el llamado a la audiencia preliminar. Y así se decide.

Se advierte que para garantizar la presencia y acatamiento de esta decisión, se ordena notificar al ciudadano G.G.R.B., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-5.204.186, como persona natural.

-VI-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se revoca la decisión sometida a consulta, conforme con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República., aplicable supletoriamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Mérida.

SEGUNDO

Se repone la causa a fase de sustanciación, vale decir, al estado de notificar a la Universidad de los Andes en la persona del ciudadano M.B., en su condición de Rector y al Centro de Innovación Tecnológica CITEC-ULA, propietarios de las acciones y supuestos cedentes de las mismas; a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud como supuesta cesionaria; y a la compañía PROULA Medicamentos, C.A. por intermedio de su Presidente, G.G.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.204.186, que aparece en el Registro Mercantil, y esté último como persona natural; para que asistan y se pongan en orden con la Ley, respecto a la situación jurídica de la co-demandada Proula Medicamentos C.A., y así garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de todos los demandados y a la demandante.

TERCERO

Se ordena la notificación del Procurador General de la República del presente fallo, según lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

CUARTO

Se ordena la notificación de la trabajadora, ciudadana A.I.C.R..

QUINTO

No hay condena en costas, por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser archivada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,

Glasbel del C.B.P.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo

En igual fecha y siendo las una y treinta y siete minutos de la tarde (01:37 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo

GBP/sdam

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