Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nro. 08-2248

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

RECURRENTE: C.A.B.D.B., portadora de la cédula de identidad Nro. V-2.519.958, representada por el abogado F.E.B.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 109.307.

MOTIVO: Solicitud de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos al Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación.

REPRESENTANTE DE LA PARTE QUERELLADA: C.V., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.514, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

I

En fecha 28 de mayo de 2008, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 03 de junio de 2008, siendo recibida en fecha 04 de junio de 2008.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Que en fecha 01 de octubre de 1974 comenzó a prestar servicios como docente bajo el cargo de profesor por hora; siendo ascendida en varias oportunidades, hasta llegar a ocupar el cargo de Directora, cargo con el cual fue jubilada el día 01 de diciembre de 2004.

Alega que de los cálculos elaborados por el Ministerio de Educación, se observa que el mismo no se ajusta a lo dispuesto en la normativa laboral vigente, por cuanto no incluyó en su salario base las correspondientes alícuotas por concepto de bono vacacional y utilidades, lo cual le causó un notable perjuicio, al originar una diferencia que asciende a la cantidad de veinte mil quinientos ochenta y nueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 20.589,44).

Que en virtud que las prestaciones sociales fueron calculadas y pagadas en base al sueldo normal, y no al integral, existe una diferencia sobre la cual no se calcularon los intereses sobre prestaciones sociales, intereses que deben ser capitalizados conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Diferencia que asciende a la cantidad de seis mil ochocientos sesenta y seis bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 6.866,41).

En vista que la relación de empleo culminó el 01 de diciembre de 2004 y que recibió el pago parcial de sus prestaciones sociales el día 04 de marzo de 2008, sin que en dicho pago parcial se incluyeran los intereses generados por el transcurso del tiempo, es por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 constitucional, le corresponde el pago de intereses de mora.

Demanda el pago de los intereses de mora que se generen por los conceptos que no han sido cancelados aún. Ello es, los intereses de mora calculados sobre la base de veinte mil quinientos ochenta y nueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 20.589,44) cantidad correspondiente a la diferencia de prestaciones sociales. Y los intereses de mora generados sobre la base de seis mil ochocientos sesenta y seis bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 6.866,41).

Estima la cuantía de la querella en la cantidad de ochenta mil trescientos ochenta y siete bolívares con cinco céntimos (Bs. 80.387,05), más los intereses moratorios que se generen por los conceptos que aún no ha recibido.

Finalmente solicita que se ordene la corrección monetaria o indexación sobre cada una de las cantidades adeudadas.

III

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes las pretensiones pecuniarias de la querellante, toda vez que el Ministerio del Poder Popular para la Educación pagó el monto total de las Prestaciones Sociales de la demandante en su oportunidad, así como sus intereses y demás conceptos, por lo que nada le adeuda.

Que el Ministerio no le adeuda la cantidad de veinte mil quinientos ochenta y nueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 20.589,44) por concepto de presunta diferencia de prestación de antigüedad; ni cantidad alguna por intereses sobre prestaciones.

Niega que el Ministerio le adeude a la querellante la cantidad de cincuenta y dos mil novecientos treinta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 52.931,20) por intereses de mora.

Rechaza que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, le adeude cantidad alguna por los presuntos intereses moratorios que se sigan generando por los conceptos supuestamente adeudados.

Señala que la jurisprudencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos han establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación, de allí que en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el calculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dichas cantidades no son susceptibles de ser indexadas, por lo que rechaza la procedencia del cálculo por corrección monetaria.

Indica que en el supuesto negado que la República se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante, el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en ningún momento una mayor tasa pasiva de los principales bancos del país.

Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto principal de la presente querella, lo constituye la solicitud de pago de la diferencia de las prestaciones sociales de la recurrente al Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), por cuanto a su decir, no incluyó en su salario base las correspondientes alícuotas por concepto de bono vacacional y utilidades, lo cual le causó un notable perjuicio, al originar una diferencia que asciende a la cantidad de veinte mil quinientos ochenta y nueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 20.589,44). Y Siendo que las prestaciones sociales fueron calculadas y pagadas en base al sueldo normal, y no al integral, existe una diferencia sobre la cual no se calcularon los intereses sobre prestaciones sociales, intereses que deben ser capitalizados conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Diferencia que asciende a la cantidad de seis mil ochocientos sesenta y seis bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 6.866,41).

Por su parte, la representación judicial de órgano recurrido rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes las pretensiones pecuniarias de la querellante, toda vez que el Ministerio del Poder Popular para la Educación pagó el monto total de las Prestaciones Sociales de la demandante en su oportunidad, así como sus intereses y demás conceptos, por lo que nada le adeuda. Al efecto se indica:

Efectivamente el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que la prestación de antigüedad, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado más la cuota parte de las utilidades o beneficios generados, sin embargo observa este Juzgado que del Cálculo de Prestaciones Sociales e Intereses Personal Docente que corre inserto a los folios 13 al 23 se desprende que dichos conceptos (bono vacacional y bono de fin de año) fueron cancelados en su debida oportunidad, y considerados a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad correspondiente al mes en que se causó y generó.

Tanto es así, que de los cálculos presentados por la parte recurrente, y que corren insertos a los folios 26 y 27; y de las repuestas a la preguntas realizadas al apoderado judicial de la querellante durante la celebración de la audiencia definitiva, claramente se desprende que la accionante efectuó sus cálculos de la misma forma en que los efectuó el Ministerio del Poder Popular para la Educación, ello es, en base a los sueldos generados mensualmente, tomando en consideración el bono vacacional y el bono de fin de año únicamente en el mes en el que fueron efectivamente generados y cancelados, y no de manera prorrateada.

Así, de acuerdo a lo anterior y siendo que el accionante no señaló en qué consiste la incidencia de tomar el pago de dichos bono de manera prorrateada en los resultados finales del cálculo, ni utilizó los medios probatorios idóneos para demostrar la existencia de alguna diferencia a su favor en este sentido, este Juzgado debe negar la procedencia del presente alegato. Así se decide.

Habiendo sido negada la procedencia de la diferencia de prestaciones sociales en la forma en que fue planteada, y dado que la solicitud de pago de la diferencia de intereses sobre prestaciones sociales se hizo sobre la base de los mismos argumentos utilizados para solicitar el pago de la diferencia de la prestación de antigüedad, este Juzgado debe negar dicho pedimento. Así se decide.

Con relación a la solicitud de pago de intereses moratorios en virtud que –según el decir del querellante- hubo un retardo en la cancelación de sus prestaciones sociales, se observa que consta al folio 09 del expediente judicial Resolución Nº 000143, de fecha 29 de octubre de 2004, a través de la cual se le concedió a la querellante el beneficio de la jubilación con efecto a partir del 01 de diciembre de 2004. Y de los folios 10 y 11 del expediente principal se desprende que el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales el día 04 de marzo de 2008, por la cantidad de noventa mil cuatrocientos diez bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 90.410,23).

Así, verificada la fecha en que se produjo el retiro de la querellante de la Administración y la obligación del pago de las prestaciones sociales y la fecha efectiva en que se produjo el mismo, este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la dilación en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de cancelar los intereses moratorios que se produzcan por dicho retardo, lo que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional a los fines de mantener un equilibrio económico que cumpla una función resarcitoria en virtud de tal retardo, pues existiendo un crédito para con el funcionario o trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial fondos que no le pertenecen; en consecuencia, a lo fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, debe compensarse a éste con el pago de los intereses moratorios por el retardo en la cancelación de los montos correspondientes a prestaciones sociales, tal y como se encuentra previsto en el artículo 92 eiusdem.

En cuanto al modo de calcular dichos intereses, es preciso señalar que tanto la Ley Orgánica del Trabajo como las normas de carácter presupuestario establecen la necesidad de abrir una cuenta individual de fideicomiso a cada trabajador a los fines de proceder al depósito de sus prestaciones sociales mes a mes, que a su vez han de generar los intereses sobre dichos montos, correspondiendo al trabajador solicitar su entrega anual o su solicitud de capitalización.

Dando cumplimiento a los requisitos que por Ley obligan al patrono, independientemente de que se trate de un órgano o ente del Poder Público, una empresa privada o un particular, se permite al beneficiado una vez finalizada su relación de empleo o de trabajo obtener de manera inmediata el pago de sus prestaciones sociales, dando acatamiento así a la Constitución y a todas las normas de rango legal que determinan dicha obligación a favor de los trabajadores.

Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ninguna ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquélla que más se asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata. De allí que debe observarse que la Constitución ordena la cancelación de intereses como forma de tratar de compensar la mora en el pago de prestaciones sociales, las cuales han de hacerse oportunamente.

Así, y en virtud que el hecho de no abrir oportunamente las cuentas de fideicomiso sólo resulta imputable al patrono, y siendo que la Constitución ordena en casos como el de autos, el pago de intereses moratorios, es por lo que ante la ausencia de determinación de la tasa de interés que ha de satisfacer la compensación de la mora ordenada constitucionalmente, el sentenciador ha de aplicar analógicamente una norma que busque satisfacer si no en la forma más idónea, por lo menos la más parecida, la exigencia constitucional.

De allí, que por tratarse de intereses que han de calcularse sobre beneficios de carácter laboral, constituidos por las prestaciones sociales y los intereses generados por las mismas, considera este sentenciador que en caso de que la funcionaria hubiese seguido en una relación activa con la Administración, esta hubiese percibido por lo menos los beneficios bajo los cuales calcula la Administración los intereses sobre prestaciones sociales de sus funcionarios y trabajadores; y, en tal sentido, por tratarse de los intereses sobre prestaciones sociales, los que más se asemejan en su naturaleza a la obligación de que se trata –intereses de mora-, deben ser calculados a la misma rata y bajo las mismas condiciones.

Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 108 literal “c” cuál es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debe abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.

Debe señalarse que de conformidad a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestaciones sociales han de generarse, acreditarse y depositarse mensualmente y sólo se capitalizarían al cumplir cada año, siempre que medie manifestación escrita del trabajador.

Sin embargo, no escapa a este sentenciador que en algunos órganos de la Administración se procede además a la capitalización mensual de los intereses que han generado las prestaciones sociales –tal como sucede en el caso de autos-, lo cual debe entenderse como una liberalidad o un mejor beneficio acordado al funcionario el cual no puede ser desconocido por este Juzgado, y que constituye un hecho conocido por estos Tribunales que precisamente el Ministerio del Poder Popular para la Educación capitaliza mensualmente los intereses sobre prestaciones, por lo que sobre el monto cancelado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación al querellante por concepto de prestaciones sociales, habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios, aplicando el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, capitalizando mensualmente los intereses generados, bajo la fórmula del Interés Compuesto, expresada en la siguiente ecuación: I= S[(1+t)n/d-1], donde: S es igual al saldo disponible (capital e intereses) para una fecha cualquiera; d es igual al número de días en el año de prestaciones sociales (365 o 366 si es bisiesto); n es igual al número de días del mes; t es igual a la tasa publicada en Gaceta Oficial por el Banco Central de Venezuela, los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo. Así se decide.

El cálculo de dichos intereses debe hacerse desde la fecha en que le fue otorgado el beneficio de jubilación (01-12-04), hasta la fecha en que efectivamente fueron canceladas las prestaciones sociales, ello es, 04 de marzo de 2008. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas hasta el pago definitivo de los mismos, este Juzgado debe indicar en primer lugar que al no haberse demostrado la existencia de alguna diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales de la querellante y sus respectivos intereses, no puede en consecuencia ordenarse la corrección monetaria o indexación sobre cantidad alguna. Además, en segundo lugar, es de señalar que los efectos de la devaluación para el cálculo de los intereses, lo cual se equipara a la indexación, surgen como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, criterio adoptado jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder adquisitivo por el transcurso del tiempo; sin embargo, el artículo 92 Constitucional prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que “Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y con los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí; por lo cual, debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, debiendo en consecuencia, negar la solicitud de indexación formulada por la querellante, y así se decide.

V

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana C.A.B.D.B., portadora de la cédula de identidad Nro. V-2.519.958, representada por el abogado F.E.B.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 109.307, mediante la cual solicita el pago de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, al Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación.

SEGUNDO

Se ORDENA al nombrado Ministerio, proceda a calcular y cancelar los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones de la recurrente, los cuales deben ser calculados desde la fecha de su egreso del órgano querellado, ello es, 01 de octubre de 2004 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 4 de marzo de 2008, fecha efectiva de pago, en la forma prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, capitalizando los intereses generados de manera mensual, bajo la fórmula de Interés Compuesto, expresada en la siguiente ecuación: I= S[(1+t)n/d-1], donde: S es igual al saldo disponible (capital e intereses) para una fecha cualquiera; d es igual al número de días en el año de prestaciones sociales (365 o 366 si es bisiesto); n es igual al número de días del mes; t es igual a la tasa publicada en Gaceta Oficial por el Banco Central de Venezuela.

TERCERO

Se ACUERDA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme con lo expresado en la motiva de la presente decisión.

CUARTO

Se NIEGAN los demás pedimentos de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha, siendo las once y treinta antes-meridiem (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

Exp. Nro. 08-2248*

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