Decisión nº 12 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 5.970

PARTE DEMANDANTE:

C.A.D.V.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de cédula de identidad N° 5.971.805, representada por el procurador cambiario ciudadano L.J.V.G., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.985.052, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.385.

PARTE DEMANDADA:

E.E.Y.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.088.133, y la sociedad mercantil GLOBAL MARKET 2203 C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 5 de septiembre de 2007, bajo el número 23, tomo 1161-A, representados judicialmente por el abogado en ejercicio J.L.B.M., matriculado en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.749.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EL 25 DE MAYO DE 2010 POR EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 1 de junio de 2010 por el abogado L.J. VILORIA en su carácter de endosatario en procuración, contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2010 por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda interpuesta por L.J.V.G. contra E.E.Y.B. y GLOBAL MARKET 2203 C.A. e impuso las costas al perdidoso.

El recurso en mención fue oído libremente mediante auto del 1 de junio del 2010, razón por la cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

Las actas procesales se recibieron el 16 de junio del 2010. Por auto del día 18 de ese mismo mes se les dio entrada, fijándose el vigésimo día de despacho siguiente para informes, los cuales fueron rendidos en su oportunidad por el abogado L.J.V. en veintidós folios, acompañados de dos anexos, consistentes en copias de sentencias dictadas por los Juzgados de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida y Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto del 4 de octubre del año en curso, el tribunal dejó constancia de que no hubo observaciones, dijo “VISTOS” y estableció un lapso de sesenta días contados a partir de esa data para sentenciar.

En fecha 6 de octubre del 2010, el abogado J.L.B. consignó escrito, el cual denominó “observaciones”, constante de tres folios.

Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal lo hace, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició este proceso en virtud de la demanda incoada en fecha 5 de mayo del 2009 ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por el profesional del derecho L.J.V.G., contra el ciudadano E.Y.B. y la sociedad mercantil GLOBAL MARKET 2203 C.A. Los hechos relevantes expuestos por el citado abogado como fundamento de la acción ejercida, son los siguientes:

  1. - Que es endosatario en procuración, portador y legítimo tenedor de cuatro letras de cambio que acompañaba distinguidas “A” “B” “C” y “D”, emitidas todas en fecha 29 de agosto del 2008, identificadas de la siguiente manera: 1) Marcada con la letra “A”, la No. 3/6, con vencimiento el día treinta (30) de noviembre del 2008, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 25.000,00). 2) Marcada con la letra “B” la No. 4/6, con vencimiento el treinta (30) de diciembre del 2008, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 40.000,00). 3) Marcada con la letra “C” la No. 5/6, con vencimiento el treinta (30) de enero del 2009, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 30.000,00). 4) Marcada con la letra “D” la No. 6/6, con vencimiento el veintiocho (28) de febrero del 2009, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 10.000,00).

  2. - Que las identificadas letras de cambio fueron aceptadas para ser pagadas en la ciudad de Caracas, sin aviso y sin protesto, por el ciudadano E.Y.B., constituyéndose en avalista de las mismas para garantizar las obligaciones del librado aceptante la sociedad mercantil GLOBAL MARKET 2203 C.A., representada por la ciudadana M.A.P., de cuya empresa el librado aceptante es vicepresidente, emitidas a la orden de la ciudadana C.A.D.V.R., quien se las endoso en procuración, tal y como le fue notificado a los deudores, en los términos que relata, las cuales fueron presentadas al cobro de conformidad con el artículo 446 del Código de Comercio, no siendo posible obtener del aceptante ni de la avalista la cancelación del valor de las mencionadas letras de cambio, actualmente vencidas, por lo que es necesario concluir que los obligados cambiarios han incumplido con el pago de una deuda cierta, líquida, exigible y de plazo vencido, lo que hace surgir para el tenedor endosatario en procuración el derecho de accionar, de conformidad con los artículos 456 y 457 del citado Código.

En cuanto a las razones de derecho, además de las normas ya citadas invocó el contenido de los artículos 1.159, 1.215, 1.264, 1.271, 1.295, 1.529, 1.745 y 1.746 del Código Civil; 108, 411, 414, 456, ordinales 1° y 2°, 1.082. 1090, 1.094, 1097, 1.099 y 1.119 del Código de Comercio, y 12, 47, 640, 641, 644, 646 y 648 del Código de Procedimiento Civil.

El petitorio de la demanda está redactado de la siguiente manera:

…Es por ello, que en nombre de mi representada vengo a demandar, como en efecto demando, con fundamento en los artículos antes citados, al ciudadano E.E.Y.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.v-11.088.133, y a la Sociedad Mercantil GLOBAL MARKET 2203, C.A., debidamente inscrita bajo el No.23, Tomo 1661 de fecha 05 de septiembre de 2007 en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en su condición de avalista de crédito, para que convengan en pagar o a ello sean condenados por este Tribunal en la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS. (Bs.105.000,00), que comprende los siguientes conceptos:

PRIMERO: CIENTO CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS. (Bs.105.000,00), monto de las letras aceptadas impagadas aquí demandadas.

SEGUNDO: De igual manera, y en caso de que los intimados no paguen o se opongan a este procedimiento, demando la indexación monetaria, establecida por nuestrO (sic) Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia debe aplicarse a la suma reclamada el método indexatorio para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda mediante la aplicación de los índices inflacionarios mensuales establecido por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la presente demanda hasta la cancelación definitiva de la suma demandada y condenada, y

TERCERO: Demando el pago de las costas y costos de este procedimiento hasta su total y definitiva cancelación

.

De conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se intimara a los deudores para que pagaran dentro de diez días siguientes, apercibidos de ejecución, la cantidad adeudada, más las costas y costos del procedimiento.

En la misma fecha de la demanda, el titular del Juzgado Décimo Octavo de Municipio hizo constar que recibió escrito libelar y los siguientes instrumentos: 1) Marcadas “A”, “B”, “C”, “D” originales de letras de cambio, emitidas en fecha 29-8-2008. 2) Marcada “E”, copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos. 3) Marcada “F”, copias simples del acta de asamblea general extraordinaria. 4) Marcadas “G”, copias de las cédulas de identidad Nros. 11.160.382 y 11.088.133. 5) Marcada “H”, original de notificación judicial N° AP31-S-2009-000080, de fecha 20-1-2009.

En fecha 14 de mayo del 2009, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio admitió la demanda y dispuso su tramitación de acuerdo con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia acordó la intimación de los demandados, para que apercibidos de ejecución comparecieran dentro de los diez días de despacho siguientes y pagaran o acreditaran haber pagado al ciudadano L.J.V.G., CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00) por concepto de las letras de cambio identificadas en el libelo, y VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 26.250,00) por concepto de costas. En aplicación de la sentencia número 1786 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23-8-2004, expediente n° 03-3011, ordenó la indexación del principal demandado, desde la fecha de introducción de la demanda hasta la fecha en la cual el decreto intimatorio quedara firme, a calcularse por experticia complementaria del fallo.

El 19 de mayo del 2009, el doctor L.V. señaló que suministró los medios o recursos al alguacil, con el objeto de que se llevara a cabo la citación de la parte demandada, de lo cual dejó constancia dicho funcionario el mismo día.

El 2 de julio del 2009, el ciudadano E.E.Y.B., procediendo en nombre propio y en representación de la firma mercantil GLOBAL MARKET 2203 C.A, asistido por el abogado J.L.B.M., se dio por intimado y al propio tiempo se opuso al “presente proceso de intimación”, solicitando que el procedimiento se ventilara por la vía ordinaria. En esa misma ocasión, en su indicado carácter, otorgó poder apud acta al abogado J.L.B.M..

El 14 de julio del 2009, el ciudadano E.E.Y.B., actuando en nombre propio y a la vez en representación de la sociedad mercantil GLOBAL MARKET 2203 C.A., asistido por la abogada M.A.P., dio contestación a la demanda, de la siguiente forma:

Argumentó que consta de documento de opción de compraventa que acompañaba en copia certificada, y oponía en todos sus efectos probatorios, que GLOBAL MARKET 2203 C.A y el ciudadano E.E.Y.B. convinieron con los ciudadanos C.A.D.V. y Á.D.V.S., titulares de las cédulas de identidad números 5.971.805 y 2.956.344 respectivamente, “la primera de ellos parte actora en la presente causa”, a comprarles y éstos a su vez a venderles una cantidad de bienes muebles, detallados y producidos en el mencionado instrumento, por el precio de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), los cuales serían cancelados de la siguiente manera: CUARENTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) a la suscripción del referido documento ante la notaría pública, lo cual hicieron en ese acto, y el saldo restante, es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 155.000,00), dentro de seis meses a partir de la fecha de suscripción del documento de opción de compra, a cuyo efecto se emitieron seis letras de cambio que representan dicho monto, de las cuales cuatro de ellas pretende la parte actora ciudadana C.A.D.V., percibir el pago de las mismas mediante este proceso, siendo el caso que las mismas no se emitieron como títulos cambiarios independientes, sino que por el contrario nacieron con ocasión del contrato in comento, por lo que alega que tales letras no han podido demandarse independientemente por cobro de bolívares, haciéndose eco al respecto del contenido de la cláusula cuarta de la escritura de opción, lo que obligaba en todo caso a demandar el cumplimiento o en su defecto la resolución del contrato. Por ello contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho. Especialmente negó y rechazó:

Que las letras de cambio hayan sido aceptadas para ser pagadas en la ciudad de Caracas sin aviso y sin protesto, por cuanto las mismas no fueron libradas como títulos de crédito sino como constancia de los pagos que hacían de acuerdo al contrato celebrado y canceladas como fueran tales cambiales, los vendedores estaban obligados a materializar la venta definitiva en la notaría pública correspondiente.

Que sus representados sean obligados cambiarios, por cuanto la acción no deviene de una obligación cambiaria sino de una relación contractual.

Que el endosatario en procuración tenga derecho de accionar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 436, 456 y 457 del Código de Comercio, por cuanto no se corresponde la realidad de los hechos con el derecho, porque al estar causadas con el referido documento de opción, las letras no pueden presentarse de manera autónoma, ya que las mismas por ser accesorias debieron producirse junto con el documento que las originó, y al no ser así, la presente demanda carece de su documento fundamental, debiendo ser declarada sin lugar, como en efecto lo solicitó.

Junto con el señalado escrito de contestación, consignó copia certificada del documento de opción de compraventa.

En fecha 10 de agosto del 2009, el abogado L.J.V.G. promovió la prueba de cotejo, cuya admisión fue negada al día siguiente, por extemporánea.

A través de escrito de fecha 26 de octubre del 2009, el abogado L.J.V.G. alegó que el escrito de oposición, por haber sido consignado el mismo día en que los demandados se dieron por intimados, era extemporáneo, al igual que el escrito de contestación del 14 de julio del 2009, por lo que solicitó que se procediera como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo preceptuado en la parte final del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

El 29 de septiembre del 2009, el abogado J.L.B.M., en representación de los demandados, propuso pruebas, en lo siguientes términos:

Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial el documento de opción de compra, y acompañó en copia simple el documento privado suscrito entre C.A.D.V.R. y Á.D.V.S., por una parte, y por la otra I.E.B.E., M.A.P. y E.E.Y.B., la cual fue impugnada en fecha 2 de noviembre del 2009 por el abogado L.J. VILORIA; finalmente, de acuerdo con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil pidió que se oficiara lo conducente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que remitiera copia certificada del expediente AP11-V-2009-000561, con el objeto de probar la falsedad de los hechos alegados por la parte actora en cuanto al supuesto incumplimiento desplegado por su patrocinado.

En esa misma fecha, el endosatario en procuración reprodujo el mérito favorable de los autos; insistió en el alegato de confesión ficta y promovió la prueba de cotejo, señalando como objeto de la misma los títulos cambiarios, a los fines de demostrar que éstos fueron suscritos por el ciudadano E.E.Y.B. a título personal y en representación de GLOBAL MARKET 2203 C.A.

Por auto del 9 de noviembre del 2009, el a quo providenció las pruebas promovidas por la parte demandada, así: estableció que el mérito favorable de los autos no constituye medio de prueba; en relación con la copia certificada del documento de opción de compraventa inserto a los folios 56 al 59, consideró que el juez debe pronunciarse sobre su valoración en la oportunidad de dictar sentencia, sin necesidad de que sea ofrecido como medio de prueba; admitió, salvo su apreciación en la definitiva, la copia simple cursante al folio 83; asimismo admitió la prueba de informes y ordenó oficiar lo conducente al referido Juzgado Octavo de Primera Instancia. En relación con las pruebas promovidas por la parte demandante, ratificó su apreciación de que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba; que se pronunciaría sobre la confesión ficta alegada por dicha parte, al momento de dictar sentencia definitiva, y, por último, en cuanto a la prueba de cotejo sobre las letras de cambio, ofrecida con el propósito de demostrar que los instrumentos cambiarios fueron suscritos por el ciudadano E.E.Y.B. a título personal, “quien también actúa en representación de la co-demandada”, juzgó que esta prueba no es el medio idóneo para demostrar lo que pretende probar la parte actora, “ya que la misma tiene por objeto demostrar la autenticidad de una firma que ha sido negada”. De está decisión apeló el abogado L.J. VILORIA, recurso que fue oído en un solo efecto, sin embargo, no consta que el mismo haya sido tramitado.

En virtud de la apelación ejercida por el abogado L.J. VILORIA, a esta instancia revisora corresponde determinar si actuó ajustado a derecho el tribunal de la causa al declarar inadmisible la demanda y condenar en costas a la parte demandante.

Lo anterior constituye, a juicio de quien decide, un recuento claro, preciso y lacónico de los términos en que quedó planteada la actual controversia

MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

El accionante en procuración alega que los demandados se dieron por intimados el 2 de julio del 2009, siendo a partir del primer día de despacho siguiente a esa data cuando comenzó a correr el lapso para su oposición, que transcurrió durante los días 6, 7, 9, 13, 14, 16, 20, 21 y 30 de julio del 2009 y 3 de agosto de 2009, resultando consecuencialmente extemporánea por anticipada su oposición. Igualmente sostiene que el 14 de julio del 2009 los querellados presentaron un escrito que denominaron de contestación a la demanda, debiendo consignarlo dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del plazo de oposición, esto es, uno cualquiera de los días 4, 6, 10, 11 ó 13 de agosto del 2009. En razón de estas consideraciones, solicitó que se procediera como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Para decidir, se observa:

Es cierto que los actos procesales deben verificarse en las oportunidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que si la intimación tuvo lugar, como efectivamente aconteció, el 2 de julio del 2009, esta fecha marcaba el inicio del plazo de diez días de despacho para que los demandados se opusieran al decreto intimatorio, en el entendido de que el lapso para contestar la demanda debía entenderse abierto al término de aquel plazo de diez días de despacho. No obstante, hoy día predomina entre nosotros el criterio de que el acto de contestación a la demanda, o en su caso el de oposición al decreto intimatorio, es válido si se efectúa incluso el día que da lugar a la apertura del término, sancionándose con la ineficacia jurídica únicamente la contestación o la oposición que se hacen una vez transcurrido el lapso legal establecido para ello. Este ha sido el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 00135 de fecha 24 de febrero del 2006, vigente para el momento en que se formalizaron tanto la oposición al decreto intimatorio como la contestación de la demanda:

La Sala abandona anterior criterio y considera válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. La consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no dé contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil

.

En mérito de la precedente explicación, el tribunal concluye que en el sub lite no pueden considerarse inválidos o ineficaces los actos de oposición al decreto intimatorio y de contestación a la demanda, por cuanto para la fecha en que tales eventos procesales tuvieron lugar no se había agotado el lapso legal previsto para tales actuaciones; por consiguiente, se declara sin lugar el pedimento de que se declaren confesos a los demandados.

SEGUNDO

Precisado lo anterior, toca ahora examinar la cuestión de fondo, a lo cual se procede de seguidas.

En la situación que se analiza, nos encontramos con que ciertamente el endosatario en procuración ha intentado la acción cambiaria, pues, su pretensión está basada exclusivamente en las letras de cambio acompañadas con la demanda como documentos fundamentales de la misma, prescindiendo completamente de la relación jurídica fundamental que les sirvió de antecedente, aparte de que ha incluido en las reglas jurídicas invocadas para darle piso legal a su pretensión, los artículos 436 y 456 del Código de Comercio. Empero, a tal postura se oponen los demandados, quienes se defienden señalando que las letras en cuestión fueron libradas como medio de ejecución de un contrato de opción de compraventa mobiliario, de modo que estando atadas las cambiales al contrato mencionado, no podía la parte accionante prescindir de la causa material que dio nacimiento a los títulos, como lo hizo, de ahí que hayan pedido que se desestime la demanda incoada en su contra.

Para decidir, se observa:

Es común en el tráfico jurídico, particularmente en el campo mercantil, que las partes, además de celebrar el contrato de que se trate, convengan adicionalmente en librar y aceptar letras de cambio en aquellas situaciones en que el precio debe cubrirse por cuotas, coincidiendo generalmente las fechas de vencimiento de los giros y sus montos con las fechas de vencimiento y los montos de cada cuota, además de la coincidencia subjetiva. Se trata, enseñan los tratadistas, de dos relaciones jurídicas diferentes, a saber: por un lado está el contrato fundamental (en la especie, una opción de compraventa de bienes muebles), y por el otro, el negocio cambiario, que se le mienta como “convenio o pacto ejecutivo (pactum de cambiando)”, consistente precisamente en la emisión de las letras como medio para facilitar la ejecución del negocio jurídico principal, pues, muchas veces el vendedor puede estar interesado en el negocio cambiario (emisión de las letras de cambio), bien porque quiera descontarlas en una institución bancaria, darlas en prenda, etc., o sencillamente porque piense que con los instrumentos en su poder está más seguro o mejor protegido jurídicamente. Si tal es la realidad, no puede desconocerse el vínculo que hay entre los títulos y el negocio subyacente que les sirvió de causa, con la advertencia, eso sí, de que el libramiento de las letras no produce novación, es decir, no hay sustitución de la obligación causal por la obligación cambiaria, toda vez que el artículo 121 del Código de Comercio dispone en su comienzo que “Cuando el acreedor recibe documentos negociables en ejecución del contrato o en cumplimiento de un pacto accesorio al contrato de que procede la deuda, no se produce novación”. “La ausencia de novación significa -nos ilustra el doctor A.M.H.-…sancionar la persistencia del pacto fundamental. La letra de cambio, en consecuencia, se presume entregada pro solvendo (para su cobro) y no pro soluto (con efectos de pago)” (Curso de Derecho Mercantil, tomo III, cuarta edición, página 1906, Universidad Católica A.B.).

Sobre este enlace entre las letras así libradas y el contrato fundamental y la posibilidad de que el demandado pueda oponer defensas basadas en sus relaciones personales con el librador, no son menos claros, abundantes y rigurosos los comentarios del doctor J.M.A., expresados en su trabajo “Estudios de Derecho Cambiario”, páginas 241 y 242, que por pedagógicos el tribunal se permite reproducir in extenso. Helos aquí:

Si al título cambiario se le considera un negocio jurídico netamente causal, la causa del mismo podría servir de base, si el contrato fundamental o subyacente careciere de eficacia, por falta de causa o por vicios sustanciales, para enervar o contrarrestar los derechos del portador, aunque éste fuese extraño a los presupuestos extracartulares de las obligaciones cambiarias, con excepciones fundadas en el complejo jurídico causal que dio nacimiento al título. Y si tal hipótesis se admitiera, la letra de cambio perdería su carácter de título fácilmente negociable y estarían de sobra la posibilidad de su transmisión mediante el abreviado procedimiento del endoso y la facilidad de garantir su pago con una simple firma constitutiva de aval.

Tampoco puede estimarse al título cambiario un negocio jurídico absolutamente abstracto, totalmente desvinculado de la relación fundamental que le dio origen, porque ello conduciría a admitir la ocurrencia de situaciones absurdas, las cuales se producirían si de un tajo se cercenara la fuerte atadura que une a la letra con su causa. Si el título cambiario se independiza totalmente del contrato causante, entonces, por ejemplo, el portador de aquél, aun cuando haya sido protagonista o interviniente en la relación fundamental, podría exigir la satisfacción de la deuda cambiaria aun en los supuestos extremos de falta de causa de contrato o pacto causante o de nulidad de éste, por cualquier motivo que lo haga írrito en esa medida.

El Derecho no puede, sin comprometer gravemente los intereses de la circulación y desmejorar en alto grado y hasta nulificar las posibilidades de negociabilidad de los títulos cambiarios, considerar a estos negocios jurídicos exclusivamente causales. Y tampoco puede, de otro lado, sin desconocer las situaciones reales en que toda construcción jurídica debe cimentarse, ignorar totalmente, como si no existiera, la relación fundamental antecedente a la génesis del título cambiario. Ni la falsedad ni la ocultación podrán jamás servir de bases para exigir estructuras jurídicas conceptualmente satisfactorias. Sin dejar de lado, pues, ni la abstracción ni la casualidad, deben determinarse las incidencias de la relación fundamental en los títulos cambiarios. Esa incidencia no debe ser tanta como para que resulten menoscabados los intereses de la circulación, ni ser tan menguada como para que resulte cortado el segmento que vincula al título con su causa. Los títulos cambiarios protestan, tanto los obstáculos que les impidan circular como el encubrimiento de los motivos que los generan. El origen de la cambial no puede desconocerse totalmente, pero tampoco puede reconocérsele en forma tal que su potencia arrase las adecuadas garantías que le permiten circular. Es por lo que antecede, que sólo tomando en cuenta, en forma equilibrada, los conceptos de abstracción y causalidad, puede arribarse con éxito a una conclusión satisfactoria en la espinosa materia de la causa en el derecho cambiario.

Los títulos cambiarios son, a un mismo tiempo, negocios tanto abstractos como causales. Tal proposición se concilia con las exigencias del tráfico y de la buena fe y con la demanda de reconocimiento de los supuestos jurídico-económicos que se anteponen al nacimiento de la cambial. Esta construcción jurídica, dual o ambivalente, hace que sea variable la posición de los obligados cambiarios, según sea uno u otro el sujeto portador del título. Si el portador es sujeto que intervino y participó en la relación fundamental, los obligados cambiarios intervinientes también en esa relación podrán hacer valer en su contra las excepciones derivadas de la misma (excausa). Pero si el portador es un tercero, extraño a esa relación (holder in due course), aunque tenga conocimiento de la misma, los obligados cambiarios no podrán enfrentársele con las excepciones derivadas del negocio causal en el cual no intervino

(negritas de este ad quem).

Para una mejor comprensión de lo que se decide, transcribimos a continuación el texto del contrato de opción señalado como documento fundamental, producido por los demandados en la ocasión de contestar la demanda, el cual reza a la letra:

Entre, los Señores, C.A.D.V.R. Y A.D.V.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.971.805, y 2.956.344 por una parte, y, por la otra los Sres. I.E.B.E., M.A.P., E.E.Y.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de as cedulas de identidad Nos. V-3.801.766, 11.160.382 y 11.088.133, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra el presente convenio, de conformidad con las cláusulas que continuación se determinan; PRIMERA: Los Sres C.A.D.V.R. Y A.D.V.S., se compromete formalmente a vender a los Sres I.E.B.E., M.A.P., E.E.Y.B. estos a su vez a comprarles, una cantidad de bienes muebles de su única y exclusiva propiedad, conformado por: ……………………….

SEGUNDA: El precio estipulado y convenido por ambas partes para esta opción compra venta es la cantidad de DOS CIENTOS MIL bolívares fuertes (Bs.200.000 ) que el comprador se compromete a pagar en la forma siguiente: CUARENTA Y CINCO MIL. bolívares fuertes (Bs. 45.000) que entrega en este acto en dinero efectivo y a entera y cabal satisfacción, y el saldo deudor que es la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL bolívares fuertes (Bs. 155.000 ), los pagarán los compradores, dentro del plazo fijo de seis (6) meses a partir de esta fecha, se emiten giros numerados y pagaderos de la siguiente forma: Giro Nol por la Suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 25.000,00), el día 30 de Septiembre de 2008 Giro No 2 por la Suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 25.000,00), el día 30 de Octubre del a 2008. Giro No 3 por la Suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 25.000,00), el día 30 de Noviembre del año 2008. Giro No 4 por la Suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 40.000,00), el día 30 de Diciembre del año 2008. Giro No 5 por la Suma de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 30.000,00), el día 30 de Enero del año 2009. Giro No 6 por la Suma de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.000,00), el día 30 de Febrero del año 2009. TERCERA: Es pacto expreso que las mejoras que el comprador realizare sobre dichos bienes muebles, quedarán en garantía de pago por el saldo deudor mencionado. CUARTA: El comprador se compromete por razón de la presente operación, a pagar puntualmente al vendedor, al vencimiento de cada giro. En caso contrario los giros devengaran intereses moratorios a la tasa del 25% mensual. El obliga a otorgar el documento correspondiente de venta de los referidos bienes muebles, por ante la Oficina De Notaria Publica, una vez que le hayan sido cancelados por el comprador el valor total de los bienes muebles.

Y yo, M.A.P., portadora de la Cedula de Identidad No. 11.160382 en mi carácter de Presidente de la empresa GLOBAL MARKET 2203,CA, debidamente inscrita bajo el No 23, Tomo 1661, fecha 05 de septiembre de 2007 en el Registro Mercantil y de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, debidamente autorizado por el Artículo DECIMO OCTAVO y sus Estatutos, me constituyo y constituyo a la referida empresa en fiadores solidarios y principales pagaderos por la obligación hasta la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL bolívares fuertes (Bs.155.000). Este documento será autenticado en una Notaría Pública de esta ciudad, Se hacen DOS (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en la fecha de su presentación….

Como se evidencia del texto reproducido, los efectos cartulares objeto de cobro judicial coinciden en sus montos y en sus fechas de vencimiento, con el vencimiento y con los montos detallados en el convenio de opción, lo cual es suficiente, a criterio de quien sentencia, para declarar que efectivamente dichos documentos cambiarios son los mismos a que se refiere el contrato de opción, ya que esa concordancia jamás puede asumirse como fruto de la casualidad. No obstante, importa dejar sentado que en escenarios como el que nos ocupa, al celebrarse la convención que sirve de fuente de la obligación de pagar mediante cuotas periódicas el saldo del precio acordado, y al propio tiempo librarse las cambiales en ejecución de lo pactado, surgen en paralelo dos obligaciones, la causal y la cambiaria, pero esta última no extingue la primera, por lo que ambas obligaciones (la cambiaria y la causal) coexisten perfectamente, lo que permite al acreedor, en el supuesto de incumplimiento del deudor, ejercer bien la acción derivada exclusivamente de los títulos (acción cambiaria), o la derivada de la relación subyacente (acción causal), e incluso una como subsidiaria de la otra, según lo ha admitido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, expediente número 99-978, caso BANCO LATINO S.A.C.A contra M.A.D.L.S.B.D.).

Para referirnos tan solo a dos opiniones en ese orden, transcribiremos a continuación las de los doctores Morles Hernández y R.D.S.. El primero de ellos ha dicho:

Al vencimiento de la letra de cambio, el portador legítimo que sea al mismo tiempo, parte en el negocio causal, subyacente o fundamental, puede ejercer la acción cambiaria o la acción causal

(obra citada, página 1906).

El segundo, por su lado, afirma:

Como coexisten la obligación primitiva y la obligación cambiaria, mientras no esté extinguida esta última, o sea, mientras no sean pagadas las letras de cambio, el acreedor de este contrato de compra-venta tiene dos acciones: o la acción derivada del contrato de compra-venta, de ejecución o resolución del contrato de compra-venta o una acción cambiaria por el pago de dichas letras. Si el deudor las paga al acreedor, quedan extinguidas la relación cambiaria y la relación causal; pero si el deudor no las paga, el acreedor puede escoger entre ir a la acción cambiaria o ir a la acción derivada de la acción de compra-venta

(“El Derecho Venezolano sobre Letra de Cambio”, explicaciones de clase, versión taquigráfica de R.M.G., Caracas, 1967, segunda edición, páginas 42 y 43).

Nuestro Código de Comercio, como todos sabemos, no trae el concepto de letra de cambio, simplemente establece en su artículo 410 los requisitos y formalidades que debe llenar el instrumento que quiera hacerse valer como tal, algunos de los cuales pueden suplirse de la manera prevista en el artículo 411. Estos dispositivos rezan lo siguiente:

Artículo 410: La letra de cambio contiene:

1°. La denominación de letra de cambio inserta en le mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2°. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3°. El nombre del que debe pagar (librado).

4°. Indicación de la fecha del vencimiento.

5°. Lugar donde el pago debe efectuarse.

6°. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7°. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8°. La firma del que gira la letra (librador)

.

Artículo 411: El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio” será valida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador

.

Las letras cuyo pago se demanda están numeradas 3/6, 4/6, 5/6 y 6/6, todas ellas aparecen libradas en Caracas el día 29 de agosto del año 2008 (en la misma fecha en que se autenticó el contrato de opción), a favor de C.D.V.; la primera, por Bs. 25.000,00, con vencimiento el 30 de noviembre del 2008; la segunda, por Bs. 40.000,00, con vencimiento el 30 de diciembre del 2008; la tercera, por Bs. 30.000,00, con vencimiento el 30 de enero del 2009, y la cuarta, por Bs. 10.000,00, con vencimiento el 28 de febrero del 2009, cargadas en cuenta sin aviso y sin protesto a E.Y., dirección: “Calle 2, Urb. Terrazas de Guaicoco, Los Cedros Tlf. 0212-9372285”, libradas por la propia C.D.V., a juzgar por los dígitos que aparecen en las letras inmediatamente debajo de la firma que se localiza después de las menciones “Atento (s) SS.SS y amigo (s)”, que se corresponden con los de su cédula de identidad, en cuyos extremos derecho e izquierdo, respectivamente, consta que la firma Global Market 2203 C.A., R.I.F. J-29492009-8, se constituyó en avalista para garantizar las obligaciones del aceptante, y que los giros fueron aceptados para ser pagados sin aviso y sin protesto por el girado, de todo lo cual se desprende que estos instrumentos cubren las exigencias del artículo 410 del Código de Comercio, siendo de advertir que ni una sola de las menciones que en los mismos aparecen fue tachada por los demandados como obscura o insuficiente. Por consiguiente, y contrariamente a lo alegado por éstos y resuelto por la recurrida, no hay duda posible de que el endosatario en procuración podía ejercitar todos los derechos derivados de las letras en cuestión, entre ellos reclamar judicialmente, para su mandante, como lo hizo, el importe de los giros. Así se decide.

No obstante las precedentes consideraciones, también hay que indicar, para ser consecuentes con lo que hasta ahora llevamos dicho, que de acuerdo con el artículo 425 del Código de Comercio, los demandados, dada la vinculación de las letras de cambio con el negocio causal, bien podían oponer las excepciones o defensas fundadas en sus relaciones personales con la libradora y beneficiaria C.D.V., pues, ambas partes figuran tanto en la relación causal como en la relación cambiaria. Acerca de este particular, el doctor R.D.S. puntualiza:

“…cuando yo voy a cobrar una letra de cambio, como vendedor de la mercancía al comprador a crédito que me ha aceptado la que yo expedí, aunque ejerza una acción cambiaria, el comprador que se está encontrando en el juicio frente a su vendedor, no puede oponerme solamente la excepción derivada de la propia letra de cambio, sino que puede oponerme todas las excepciones derivadas del contrato de compra-venta celebrado.

De modo que aquí, a pesar de ser una acción cambiaria como se encuentran los dos sujetos de la relación primitiva que dio origen a la letra, pueden oponerse no solamente las excepciones absolutas derivadas de ella, sino también las excepciones relativas derivadas del negocio que le dio origen, o sea, lo que se llama el “negocio causal”. Pero si la letra de cambio ha sido endosada, ha circulado, si el vendedor, al recibirla a su vez la endosa a un acreedor suyo en pago de una obligación, entonces a este tomador no puede oponerle el comprador aceptante las excepciones derivadas de la relación causal, o contrato de la compra-venta. Al salir de las manos de los sujetos de la primitiva relación causal, ya no hay ninguna relación entre el negocio y la letra de cambio; ésta se desliga, es una relación abstracta de pago y ella se basta a sí misma…”.

Ciñéndonos a la realidad de autos, se observa, en primer lugar, que la señora C.D.V. figura en la relación cambiaria como la creadora de los títulos cambiarios y a la vez como beneficiaria, mientras que en el contrato de opción interviene, junto con el señor Á.D.V.S., como promitente vendedora; en segundo lugar, que el co-demandado E.E.Y.B. figura en la relación cambiaria como aceptante de las letras, mientras que en la relación fundamental interviene en su calidad de promitente comprador, junto con las ciudadanas I.E.B.E. y M.A.P.; asimismo, que esta última y la compañía GLOBAL MARKET 2203 C.A. se constituyeron en fiadoras solidarias y principales pagadoras “por la obligación”, “hasta CIENTO CINCUENTA MIL bolívares fuertes (Bs. 155.000” (sic). En razón de esta doble figuración de la beneficiaria de los títulos y de los demandados, bien podían éstos, al contestar la demanda, oponer cuantas defensas o excepciones tuvieran contra la acreedora cambiaria. A propósito de las excepciones que pueden oponer los obligados cambiarios demandados, el doctor Muci (obra citada, página 243) nos refiere que la ley no las enumera, como si lo hace el Anteproyecto de Ley Uniforme elaborado por la Primera Conferencia de la Haya (1910), pero que nuestra jurisprudencia se ha propuesto hacer la indicación de tales defensas, agregando a renglón seguido:

“Así, por ejemplo, la Corte Superior Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fallo de 31 de octubre de 1961, ha establecido: “Los medios de defensa del deudor son: falta de capacidad para asumir la obligación que se le reclama; excepciones que resulten del título mismo; mala fe del acreedor; las excepciones puramente personales que tuviere precisamente contra la persona que intenta hacer efectiva la prestación consignada en el título, o haber asumido la obligación por intimidación o violencia”.

El tribunal comparte el criterio plasmado en el citado fallo, aunque sin atribuirle a la enumeración que en él se expone un carácter taxativo.

En cuanto al debate judicial que nos concierne, el sentenciador detecta que los demandados se limitaron a alegar, esencialmente, que la parte actora no tenía derecho a accionar de conformidad con los artículos 436, 456 y 457 del Código de Comercio, pues, la demanda debió apoyarse en definitiva en el documento de opción de compraventa, y no en las letras de cambio, las cuales al ser causadas no pueden presentarse de manera autónoma ni independiente, por lo que consideran que la demanda carece de documento fundamental y consiguientemente debe desestimarse. Ahora bien, al concluirse precedentemente que la parte actora podía valerse de la acción cambiaria, indistintamente de que se tratase de letras causadas (vinculadas al pacto subyacente), su argumento central de que necesariamente debió ejercerse la acción causal queda desprovisto de base de sustentación, y visto que fuera de ese alegato nada más arguyeron ni probaron en provecho de su situación jurídica, como ha podido ser, por ejemplo, que las cuotas habían sido pagadas, lo que dejaría sin eficacia jurídica las letras, surgiendo en el portador la obligación de devolverlas, fatalmente deben sucumbir en el pleito, pues, los instrumentos cambiarios tampoco fueron desconocidos, lo que permite tenerlos como reconocidos, a tenor de lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

El accionante en procuración solicita el pago de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00), que es justamente la cantidad a que ascienden las cuatro letras de cambio acompañadas con el libelo. Tal petición es absolutamente procedente, pues, el artículo 456 del Código de Comercio estipula que el portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción, entre otros conceptos, la cantidad de la letra no aceptada o no pagada. Así se decide.

Aparte de esa suma, demandó igualmente, para el supuesto de que los intimados no pagaran o se opusieran al procedimiento intimatorio, la indexación monetaria, “establecida por nuestro Tribunal Supremo de Justicia”, para compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, desde la fecha de la demanda hasta la cancelación definitiva de la suma demandada y condenada.

Para decidir, se observa:

Respecto al pedimento indexatorio en mención, importa subrayar que la pérdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario es un hecho público y notorio desde hace bastante tiempo en Venezuela, situación que aparece sistemáticamente reflejada en los índices respectivos publicados por el Banco Central de Venezuela. En el caso de especie, se trata del cobro de una obligación dineraria, por tanto, es procedente aplicar el ajuste por inflación como fórmula de equilibrio entre los intereses patrimoniales en juego, ya que de lo contrario el retardo en el cumplimiento de la obligación obraría en beneficio del los demandados, a quien convendría demorar en lo posible el pago; por ende, para no perjudicar la posición del acreedor en beneficio exclusivo del deudor, nuestra doctrina y jurisprudencia reconocen sin cortapisas la indexación judicial, que en verdad no cumple una función indemnizatoria sino que es más bien “la prolongación de la obligación misma”. Así se decide.

En cuanto al tiempo de la indexación, dado que la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal (ver sentencia número 576 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de marzo del 2006, caso: T.J.C.S., expediente número 05-2216; y, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo del 2007, caso: Amenaida Bustillos Zabaleta contra R.E.S.T., con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente número 2006-000960), tiene establecido que la misma debe acordarse en todo caso desde la admisión de la demanda o desde una fecha posterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda “…engordar su acreencia”, el tribunal acuerda indexar dicho principal, desde el 14 de mayo del 2009, exclusive, cuando se admitió la demanda, hasta el día en que esta decisión quede definitivamente firme, inclusive. A los fines de la cuantificación de dicha indexación, en el dispositivo de este fallo se ordenará realizar una experticia complementaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como elemento de cálculo el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas publicado por el Banco Central de Venezuela durante dicho período.-

Finalmente, y para cumplir con el deber de a.y.v.c. pruebas se hayan producido (artículo 509 del Código de Procedimiento Civil), el sentenciador hace constar que carecen de eficacia probatoria el documento constitutivo de la sociedad mercantil GLOBAL MARKET 2203 C.A. (folios 13 al 20); el acta levantada con motivo de la asamblea general extraordinaria de socios de esa empresa celebrada el 11 de junio del 2008, mediante la cual sus accionistas únicos E.E.Y.B. y M.A.P. aumentaron el capital social y modificaron el ejercicio económico (folios 21 al 25); las copias de las cédulas de éstos (folio 27), y la notificación judicial practicada a través del Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial a los demandados, haciéndoles saber que la señora C.D.V.R. pensaba endosar en procuración al abogado L.J.V.G. las letras acompañadas con la demanda (folios 27 al 37). Tal ineficacia probatoria se debe a que ni la constitución de dicha compañía ni la modificación estatutaria in comento, al igual que el endoso de las letras a los fines de su cobro en el sentido anunciado en la referida notificación judicial, tienen que ver con los hechos relevantes discutidos en este proceso; lo que también es válido para las copias de las cédulas en cuestión, por lo que en realidad tales probanzas nada abonan ni en pro ni en contra de los demandados. Así se dice.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano L.J.V.G. en su calidad de endosatario en procuración de los instrumentos cambiarios ya identificados, contra el ciudadano E.E.Y.B. y la sociedad mercantil GLOBAL MARKET 2203 C.A.; en consecuencia, se condena a los demandados a pagar a la ciudadana C.A.D.V.R., titular del derecho materia deducido, la suma de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00) por concepto del valor de las cuatro letras de cambio acompañadas con el libelo. Se ordena la indexación de esta suma desde el 14 de mayo del 2009, fecha de admisión de la demanda, exclusive, hasta el día en que quede firme esta sentencia, inclusive, tomando como base de cálculo el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas publicado por el Banco Central de Venezuela durante dicho período. A los fines de la cuantificación de dicha indexación, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 1 de junio del 2010 por el abogado L.J. VILORIA en su señalado carácter, contra la sentencia dictada el 25 de mayo del 2010 por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Queda REVOCADA la apelada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas del proceso a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.-

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

E.R.G.

En la misma fecha, 17/11/2010, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 9:10 a.m.

LA SECRETARIA,

E.R.G.

Exp. N° 5.970

JDPM/ERG.

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